Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001262

ASUNTO: MP21-R-2015-000064

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.A.G.,

Cedulado Nº V-6.415.239.

DELITO: DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

RECURRENTE: ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL A.S.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada M.T.S., Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano C.A.G., Cedulado Nº V-6.415.239, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y fundamentada en data 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001262 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano C.A.G., Cedulado Nº V-6.415.239, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. (Folios 25 al 31 de la causa principal).

En fecha 06 de abril de 2015, la abogada M.T.S., Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano C.A.G., interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 06 del Recurso).

En fecha 16 de abril de 2015, es se observa en la causa y en el sistema informático Juris 2000 el registro de una resolución judicial que debió contener la publicación del Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 27/03/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.G.. (Folios 38 al 44 de la causa principal).

En fecha 24 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000064, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 23 del Recurso).

En fecha 28 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 24 al 32 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público ADMITE respecto al delito DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y servicio eléctrico. En cuanto a los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y HURTO AGRAVADO, se DESESTIMAN, ambos delitos, y en cuanto al CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 no se aplica en esta fase del proceso. CUARTO: Se le impone a los imputado C.A.G., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de abril de 2015, la abogada M.T.S., Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)En fecha 27 de marzo de 2015, se dio inicio en el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano C.A.G., emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico (sic) la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito DAÑOS A LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 107 de la Ley del Sistema Eléctrico Nacional (sic) y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva (sic) Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) para el imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación en fecha 25-03-15 por llamada (sic) telefonica (sic) efectuada por el ciudadano Felix (sic) Reyes, Jefe de División de Prevención y protección del Servicio Electrico (sic) del Estado Miranda, quien se encontraba de apoyo en resguardo de la torre de salida que se encuentra en la estación eléctrica Yare-Ocumare e informo (sic) a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que un ciudadano se encontraba hurtando parte de la estructura tipo amarre. Una vez en el lugar los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre E.F., tecnico (sic) en mantenimiento y Oficial de Seguridad, con quien se trasladaron a la torre y observaron al imputado que tenia un material tipo metalico de aproximadamente 4 metros un alicate, una llave combinada y un angulo (sic) galvanizado.Asimismo, consta en las actas que conforman la presente causa, una inspección técnica realizada a la referida torre, donde se deja constancia de los objetos presuntamente hurtados por el imputado y se deja constancia que no existen daños pero se explican los posibles daños que hubiese podido ocasionar si la torre en cuestion (sic) se hubiese caido. Ciudadanos Magistrados, el Derecho Penal Sustantivo establece expresamente los supuestos de hechos y sus consecuencias juridicas (sic), pero en ningun (sic) sanciona conductas no exteriorizadas por el agente. En el presente caso, el Ministerio Público encuadro (sic) los hechos en el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Electrico Nacional (sic), cuya precalificación fue admitida por el Tribunal. Este articulo (sic) establece:

Omissis

De acuerdo al supuesto de hecho establecida (sic) en este tipo penal, se sanciona a quien exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, de acuerdo a las actas procesales al imputado presuntamente se le encontro (sic) en las instalaciones electricas (sic) hurtando parte de los objetos que componen la torre de salida, por lo cual considera esta representación de la defensa tecnica, (sic) que los hechos encuadran en el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES, contenido en el articulo (sic) 111 de la Ley Orgánica del Servicio Electrico Nacional (sic) el cual establece:

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que se calificará el delito correspondiente a la acción que de acuerdo a las actas presuntamente ejecuto (sic) mi representado, no excede de diez (10) años en su limite maximo, (sic) por lo que el proceso podría garantizarse con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los fines de calificar el hecho de acuerdo a los supuerstos (sic) de hechos establecidos en las leyes sustantivas penales y aún más si esta norma es más favorable para el imputado por cuanto a todo evento se debe tomar en consideración el in dubio pro reo, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que los imputados puedan ser juzgados en libertad.

Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.

PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles (sic) del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 27-03-15 en virtud de la cual se decreto (sic) en contra de mi patrocinado C.A.G., la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de DAÑOS A LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 107 de la Ley de Sistema eléctrico (sic) y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida….

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2015, el Abogado LUVAL A.S.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo…

DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión que esta Representación Fiscal en relación al contenido del recurso interpuesto por la Defensa… esta Representación Fiscal considera pertinente destacar que en el supuesto descrito por el legislador como Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, contempla verbos rectores entre los cuales se encuentra: atacar, sabotear, dañar, deteriorar o exponer al daño, verbos que erigen como guías y parámetros para subsumir un hecho ilícito… Estas desmejoras o daños se evidencian toda vez que los perfiles de las torres de amarre son los que sostiene y mantiene firme la estructura, los cuales están colocados de manera estratégica con el objeto de una equitativa distribución en la presión producida por el peso de la estructura y de la presión ejercida por la naturaleza del material y de la tensión producida por la tensión de la energía que canalizan dichos conductores, dichas torres son las que sirven de base para los conductores de energía eléctrica a las distintas subestaciones, así como a los distintos patios de maniobras en los cuales se mide la energía eléctrica en kilovatios transmitidas en las distintas zonas del país, de modo que dicha estructura constituye parte fundamental en la tanto en el suministro del país, de modo que dicha estructura constituye parte fundamental en la tanto en el suministro, medición y distribución de energía eléctrica, un daño en esta estructura podría repercutir, con efecto dominó en otras estructuras de la misma naturaleza produciendo daños al estado y afectando a la colectividad, atentando de esta manera contra el derecho de los ciudadanos en lo relativo a la salud (centros de atención hospitalaria tanto público, como privados), la seguridad personal (ocasionando en algunas áreas apagones constituyendo la oscuridad un elemento ideal para las acciones delictivas que se apoyen en la nocturnidad), centro de reclusión.

El legislador por su parte estableció en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, estableció los parámetros para establecer la identidad de la conducta de un sujeto y subsumirla en el supuesto descrito en el artículo 107 de la norma supra mencionada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio…

(SIC)

Lo que a juicio de esta Representación Fiscal considera que el Tribunal ad quo, actuó apegado a derecho al admitir la calificación Fiscal relativa a Daños a las instalaciones del Sistema Electrónico Nacional.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 2, Recurso de Apelación interpuesto el Abogado M.T.S., en su carácter de Defensora Pública, carece de un verdaderos elementos que le otorguen méritos para ser declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión de la aludida defensora en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 27-03-2015, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del mismo versa sobre la inconformidad en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, alegando igualmente que la misma le causa gravamen irreparable de acuerdo a lo dispuestos en los cardinales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual fundamenta su actividad recursiva, medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano C.A.G.. Arguye la recurrente, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la cual acoge el Tribunal Segundo de Control no es la indicada y que, a consideración de esa representación técnica los hechos encuadran en el delito de Hurto de Equipos o Instalaciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuya pena no excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo cual a juicio de la defensa el proceso podría garantizarse con una medida menos gravosa, solicitando además se restituya la situación jurídica infringida.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la Causa Principal, que los delitos precalificados al ciudadano C.A.G. por el Ministerio Público fueron DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, tipificado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación, HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y CONCURSO REAL DEL DELITO tipificado en el artículo 88 del Código Penal, siendo acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de igual forma afirmó el A quo que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en los artículos 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que existía la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encontraba prescrita y en consecuencia decretó en contra del imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo estableció el A quo en audiencia de presentación).

Estima necesario esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de la resolución impugnada, abordar lo señalado por el A quo en el acta de Audiencia de Presentación al Aprehendido de fecha 27 de marzo de 2015, en la cual señaló lo siguiente:

(…) PRIMERO: : Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público ADMITE respecto al delito DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley del Sistema y servicio eléctrico. En cuanto a los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y HURTO AGRAVADO, se DESESTIMAN, ambos delitos, y en cuanto al CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 no se aplica en esta fase del proceso. CUARTO: Se le impone a los (sic) imputado C.A.G., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (…)

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Debe precisarse por este Tribunal Superior, que tanto el acta de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada en fecha 27 de marzo de 2015 y así como la publicación de la resolución judicial que debió contener la fundamentación o motivación en data 16 de abril de 2015, tienen el mismo texto desde su inicio hasta su fin, que se estima necesario traer a colación de forma parcial a fin de evidenciar la inmotivación del fallo al registrar el acta de audiencia dos veces, una como evidencia del acto procesal de presentación de aprehendido y una segunda vez como si fuese la resolución judicial que debió contener la motivación del fallo, en ambas se señala:

En el día de hoy, 27 de marzo de 2015, siendo las 2:16 p.m., este Tribunal da inicio (sic) la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (…)” (cursivas de la Sala)

Precisado lo anterior, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incumpliendo su obligación establecida en el cardinal 3 del articulo 240 que establece:

Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1…Omissis…

2… Omissis…

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a quien se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código

4… Omissis…

5… Omissis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, en mayor razón aquellas resoluciones que privan judicialmente de la libertad, aun de forma preventiva a un ciudadano, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada la resolución judicial que debió contener la fundamentación o motivación en data 16 de abril de 2015.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida antes señalada, que la Juez A quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, no señalando así, que elementos sirvieron de base para dictar los pronunciamientos de su fallo contenidos en la dispositiva de la audiencia de presentación, así como decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actas del expediente y del sistema Juris 2000 que la resolución judicial que debió contener la motivación del fallo de data 16 de abril de 2015, es un traslado exacto del contenido del acta de la audiencia de presentación de aprehendido, con lo cual se colige que el acta de audiencia fue registrada nuevamente bajo la figura de resolución judicial, no pudiendo considerarse de ninguna manera como la fundamentación de los motivos que llevaron a la juzgadora a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, pudiendo evidenciarse en consecuencia una inmotivación absoluta de la decisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 27 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando como en el caso de marras, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De manera particular, aprecia esta Sala que, la afirmación de la Juez A quo tanto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 27 de marzo de 2015, como en la publicación del escrito de fundamentación de dicha decisión de fecha 16 de abril de 2015, en cuanto al pronunciamiento sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.G., cedulado V-6.415.239, no es escasa, sino que carece totalmente de razones de hecho y de derecho, toda vez que señala para imponer la privación judicial preventiva de libertad que: “(…)Se le impone a los (sic) imputado C.A.G., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (…)”. Cursivas de la Corte).

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Privativa de Libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 27 de marzo de 2015, y posterior publicación de su texto integro en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.A.G., cedulado V-6.415.239, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó imponer dicha medida, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada al ciudadano C.A.G., constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso J.G.D.M.).

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medidas Cautelares bien sea Privativas o Sustitutivas, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso.

En sintonía con lo antes expuesto, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente transcrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 27 de marzo de 2015 y fundamentada en data 16 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.415.239, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 27de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, manteniendo al imputado en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-001262 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días el mes de mayo del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/AGG/OFL/YC/PB.-

EXP. MP21-R-2015-000064

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