Decisión nº 415-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de octubre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-001818

ASUNTO : VP03-P-2015-001818

DECISIÓN N° 415-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. D.F.R.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 23.740.516, en contra de la decisión N° 1318-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEINNER J.P.I. y PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y en rezón de habérsele concedido reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. D.C.F.R., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.J.P.

Se evidencia en actas que la defensora, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERA RAZON DE DERECHO”, cito los elementos de convicción en la presente causa y manifestó la apelante, que con esta enumeración de de actas queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron ni tienen elementos de convicción suficientes entre si, en contra del ciudadano imputado, tal cual como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, primero para la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que quedo demostrado al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa “ se insta al Ministerio Público una precalificación jurídica ajustada a derecho…”

Adujo que, se evidencia la falta de elementos de incriminatorios que puedan subsumirse en la n.A.P., y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debido decretarse a favor del representado la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Citó sentencias referentes a la motivación.

En el aparte denominado “SEGUNDA RAZON DE DERECHO”, señalo que si bien al juez no le es dado pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el legislador facilita para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el juez quien ejerce y esta facultado para ello por el legislador, debe en criterio de la defensa, en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de una u otro delito sino que se encuentra en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia. Citó diferentes jurisprudencias en torno al caso.

Continuó alegando la defensa, que su representado tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en la formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a su defendido constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajustó a los razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumera material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso de autos, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente sea declarado con lugar el recurso y sea revocada la decisión Nº 1318-15 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por falta de motivación, o en su defecto sea revocada la medida privativa de libertad decretada a su defendido y decretada una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas T.G.D.L. y M.B.A., obrando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Publico del estado Zulia de esta misma Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.M. , adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del ciudadano J.P., de la siguiente manera:

Señalaron que la aprehensión del imputado J.J.P., se produjo ajustada a derecho toda vez que la victima minutos después de haber sido despojada bajo amenazas de muerte de su vehículo tipo moto, observo una Unidad perteneciente al Institutito Autónomo Policía Municipal de Machiques a los fines de informar de lo que había sido victima y en consecuencia los funcionarios procedieron a practicar las diligencias inmediatas de Investigación hasta dar como en efecto ocurrió con el paradero del presunto autor del hecho, y una vez practicada la detención los funcionarios practicaron las diligencias inmediatas de investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presentación de Flagrancia constatando el Juez que no se produjo violación de derechos; estando precisamente llenos los extremes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no contemplan requisitos; sino supuestos determinantes que permitan acordar tal medida de Coerción Personal. Citaron jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente NQ A06-0252-de fecha 26/06/2006.

Argumentaron que, las Representantes Fiscales que ciertamente se constituye la decisión de la Juez con el dicho de la Victima y los funcionarios que tienen F.P., se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tornado una decisión distinta a la acordada por-cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima especialmente vulnerable.

DEL PETITUM: solicitaron que el recurso interpuesto por Defensora Publica Primera Penal Ordinario e Indígena ABOG. K.M., adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del ciudadano J.P. sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación que arroje.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.A., en contra de la decisión N° 1318-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la falta de elementos de convicción, la motivación, y la calificación jurídica dada por la vindicta publica en el acto de la audiencia de presentación de imputados y finalmente solicita una medida menos gravosa.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Publico y la Defensa Publica, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano J.J.P. A NAYA. se practico el dia 26/07/15. a las 04:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones. a las 11:10 AM. por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponded al Ministerio Publico, en aras de esclarecer los hechos en e! presente caso. efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito. con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso. en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°. 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. ROBO AGRAVADO. previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEINNER J.P.I.. y PORTE ILICITO DE FACSIMIL. previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para e]_ Desarme y Control de Armas y Municiones. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perija, lo cual inicia con el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano YEINNER J.P.I., quien refiere ..

resulta ser que el día de hoy 26/08/15 mientras me encontraba transitando a bordo de mi vehiculo tipo moto marca: BERA. modelo: SOCIALISTA. color: azul. en compañía de un amigo de nombre de M.T.. ya que yo presto dinero y en estos días me toca cobrar por esa zona cuando iba por alii dos chamos se me atravesaron en la vía y me encañonaron y me colocaron una pistola en la cabeza, me dijeron "BAJATE DE LA MOTO", yo me baje y luego me quitaron el bolso en su interior habían la cantidad de CINCUENTA MIL (50000 Bs), en efectivo y un teléfono celular MARCA: LG. modelo: ANDROID, color: blanco, después se fueron. en eso paso un chamo a quien conozco de nombre L.M., en otra moto y yo le pedi la ayuda para pegármele atrás a los tipos, el chamo me colaboro y les estábamos siguiendo. en eso veo el camión de la Policía de Machiques le metí la mano y les explique a los funcionarios sobre el robo y les señalé a los chamos de la moto el camión se les pego atrás a los tipos, en eso cuando íbamos por el sector los Chichies antes de la a la invasión entonces los funcionarios lograron interceptarlos. cuando lo revisaron le quitaron un arma, luego los trajeron detenido. a LINO y a mi nos dijeron que debíamos acompañarlos a declarar. es todo". las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-15. 2- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3- Acta de Inspección Técnica de Sitio de aprehensión 4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., 6.- Copia fotostática de documento del vehiculo automotor. 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana F.P.; todas suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perija. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso: evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se venfica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. no evidenciándose VICIOS de nulidades sobre derechos y garantias constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad. que contiene una pena que en su limite maximo excede suficientemente de los diez (10) años de prision en caso de ser condenado. que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS, que atenta con el derecho a la vida. i.l.. y la propiedad. que estamos en presencia de una zona fronteriza: con nuestro vecino pais Colombia., que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto: existiendo asi el peligro de fuga, asi como existe la grave sospecha que ei imputado podria influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente. o induciran a otros a realizar esos comportamientos. poniendo en peligro la investigacion. la verdad de los hechos y la realizacion de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los articulos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2. 3 y paragrafo primero. y 238 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarandose con lugar la solicitud del Ministeno Pubiico en relacion a la imposicion de la medida excepcional como lo es la solicitada: en tal sentido se declara CON LUGAR ia solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. y en consecuencia se ordena su ingreso a! Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. previa practica de las FORMAS :'R" y Examen Medico Forense. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Machiques de Penja a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido ai ciudadano antes mencionado. hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusion antes mencionado. Asi mismo. se acuerda oficiar ai Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, para la fecha MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE ANO. A PRIMERAS MORAS DE LA MANANA. antes de su traslado. de igual forma, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas. Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Machiques de Penja. con el objeto de realizar la "FORMA R" al ciudadano imputado. ASi SE DECIDE Asimismo es procedente en el presente caso Ia orientacion de la investigacion por el Procedimiento Ordinano establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.(Las negrillas son de la Instancia).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

En cuanto a la denuncia relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano J.J.P.A., y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3- Acta de Inspección Técnica de Sitio de aprehensión 4.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., 6.- Copia fotostática de documento del vehiculo automotor. 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana F.P. y Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano YEINNER J.P.I., quien expuso: ”resulta ser que el día de hoy 26/08/15 mientras me encontraba transitando a bordo de mi vehiculo tipo moto marca: BERA. modelo: SOCIALISTA. color: azul. en compañía de un amigo de nombre de M.T.. ya que yo presto dinero y en estos días me toca cobrar por esa zona cuando iba por allí dos chamos se me atravesaron en la vía y me encañonaron y me colocaron una pistola en la cabeza, me dijeron "BAJATE DE LA MOTO", yo me baje y luego me quitaron el bolso en su interior habían la cantidad de CINCUENTA MIL (50000 Bs), en efectivo y un teléfono celular MARCA: LG. modelo: ANDROID, color: blanco, después se fueron, en eso paso un chamo a quien conozco de nombre L.M., en otra moto y yo le pedí la ayuda para pegármele atrás a los tipos, el chamo me colaboro y les estábamos siguiendo, en eso veo el camión de la Policía de Machiques le metí la mano y les explique a los funcionarios sobre el robo y les señalé a los chamos de la moto el camión se les pego atrás a los tipos, en eso cuando íbamos por el sector los Chichies antes de la a la invasión entonces los funcionarios lograron interceptarlo,. cuando lo revisaron le quitaron un arma, luego los trajeron detenido, a LINO y a mi nos dijeron que debíamos acompañarlos a declarar, es todo” (negrillas de la Alzada; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.P.A., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.

En relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por la accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión contiene la debida argumentación y motivación las cuales fueron analizados adecuadamente los elementos de convicción que sirvieron de base a la petición fiscal para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los delitos que le fueron imputados al ciudadano J.J.P.A.; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador, entendiendo como términos aquellos que se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; y e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, caso en el cual estaría presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Al hilo de lo anterior, la misma Sala, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivacion del fallo. Así se declara.

Por otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarcan en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEINNER J.P.I. y PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar un acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde los tipos penales establecidos en la presente causa, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.A., identificado en actas, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1318-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEINNER J.P.I. y PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 23.740.516,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1318-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEINNER J.P.I. y PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESDENTE

Dr. R.Q.V.

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. D.C.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 415-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

DFR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-001818

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