Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000216

ASUNTO : LP01-R-2015-000216

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensora publica primera de la unidad de la defensa pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., dictada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual condeno a los ciudadanos K.M.A. Y Y.R.G., por el delito de homicidio intencional en grado de frustración con la Agravante de haberse perpetrado en un niño , previsto y sancionado en el artículo 403 numeral 3 literal a del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 09, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Abogada L.G.R.P., en su condición de Defensora publica primera de la unidad de defensa publica del estado M.E.e.V. , y como tal de los imputados K.M.A.T. Y Y.R.G. , entre otras cosas señala lo siguiente:

… Con fundamento en el artículo 444 numera! 4" del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

Al realizar un profundo análisis a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador omitió señalar la circunstancia determinante que fue la madre K.M.A.T. quien traslado a la infante al hospital universitario de Los andes para su ingreso por emergencia y así poder determinar si los hechos se subsumían en calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración o por el contrario en la de trato cruel como evidentemente se demostró en el juicio oral y reservado,.

Veamos pues, lo que debe entenderse por el Homicidio Intencional en grado defrustración:

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

"... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deheríi deducirse de ¡a naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto... ". (Sentencia A'" 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores),

Analicemos los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y reservado:

I- Funcionario J.G. R1VAS RODRIGUES Y ROIMAN J.P.A..- señalaron que el día 15-09-2013 a las 8:30pm, ellos fueron informados que había ingresado al Hospital Universitario de Los Andes una niña con ¡ 1 meses de edad con "SIGNOS DE MALTRATO", .. lo

que evidencia desde ya que hubo trato cruel, pues fue la madre K.M.A.T., quien manifestó al funcionario que la niña se había caído de la cama y fue ella quien la traslado al centro hospitalario, descartando la intención de matar o quitarle la vida a su menor hija, lo contrario seria no haberla trasladado al centro asistencia!.-asimismo señalan los funcionarios que la acusada realizo una llamada telefónica a una señora que según ellos(funcionarios) aseveraron que la niña era maltratada por sus progenitores, órgano de prueba que nunca compareció al juicio, lo cual induce a un falso supuesto de hecho,

2.-funcionario DAFNY RASSIAS LÓPEZ.- quien realizo la experticia de reconocimiento odontológico, señalo que la niña presentó huellas de mordedura humana de tipo agresivas localizadas en el cuerpo de la infante... a preguntas de la defensa, referida a la experticia de comparación, contestó: no se hizo, pero hubiese sido útil si se realiza en los dos primeros días, ello conlleva a dudar que realmente se tratare de mordeduras humanas.-No se determinó cuántas personas de ser cierto, causaron las mismas.

3.- Funcionaría policial CARMEN PERNIA Y E.U., funcionarios aprehensores de Y.B.. Ellos solamente fueron comisionados vía telefónica para aprehender al acusado, en fecha 16-09-2013 por parte del funcionario ROIMER PÉREZ, prestando solo colaboración sobre la detención, no siendo informados si cursaba una orden de aprehensión en contra del acusado, solo que estaba incurso en maltrato infantil, esto señala una vez más la violación del debido proceso, pues obsérvese que la detención fue un día después del ingreso de la infante al hospital en la finca s.m. en el sector guayabones, siendo el deber ser, solicitar la orden de aprehensión ante un tribunal competente.-

4,-Experto C.B.H.E. médico-legal, Revisión de la historia clínica de la niña, en e! hospital Universitario de Los Andes, más no la suscribe ella, que la infante presentaba maltrato infantil y tiempo de curación de 25 días, señalando lo que apreció en la humanidad de la infante, señalo a preguntas de la defensa, que pudo tratarse de caídas entre otros.... Tal como lo asevero la madre de la niña, la entubación mecánica se debió al edema que afecta al sistema respiratorio. Ahora bien, si bien es cierto que pudo estar en peligro la vida de la infante, no es menos cierto que pudo tratarse una caída como se señalo anteriormente y no como lo asevera, el a quo que solo pudieron ser ocasionados por sus progenitores incurriendo en una falsa suposición.

-5.-Experto JAVIER PINERO.- VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA A LOS ACUSADOS. Señalo que hubo negligencia en la madre de la niña en su experticia Psiquiátrica... "Un poco negligente ".-descarta la intenciona/¡dad parparte de los acusados.-

6.- Experto E.A.C.A., Inspección en el área de pediatría del hospital II de El Vigía, en un libro de color azul llevado por la emergencia , en el cual se corrobora el ingreso de una niña de nombre L.C., no así de la victima en la presente causa, prueba que al valorarla el a quo demuestra que la niña no fue llevada al centro hospitalario, en este sentido la practica de esta prueba, no fue la conducente por el Ministerio Publico pues era pertinente experticiar el libro de morbilidad llevado a tal efecto, para determinar el efectivo ingreso de la niña al hospital Il de El Vigía, incurriendo nuevamente el a quo en una falsa suposición.-

7.-Funcionnarios G.R. y R.M.I. del lugar de! suceso, sector guayabones, vía 4 esquinas, finca santa maña, lugar de la detención de Y.B..- Es importante destacar que fue realizada la inspección del lugar del suceso de la detención de la acusada K.M.A., vale decir en el Hospital Universitario de Los Andes donde presuntamente se hallaba recluida la infante victima en la presente causa.- violenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos en la presente causa y debió analizar y valorar esta omisión en su sentencia.-

Concluyendo con las pruebas aportadas al debate los encausados no ejecutaron la conducta descrita en los tipos penales, como lo es causar un daño a su menor hija con intención de matar, pues es concluyeme afirmar que el a quo no subsumió los hechos en el tipo penal de trato cruel tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la protección de niños , niñas y adolescentes, que señala: quien someta a un niño niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno o tres años, siempre que. no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico... ....pues fue lo demostrado en el juicio oral y reservado, pues de los órganos recepcionados se pudo evidenciar que no hubo intención de los acusados en matar a su menor hija, toda vez que la auxiliaron al trasladarla al centro asistencia! del hospital Universitario de los Andes, una vez ocurridos los hechos.-y no condenar a los encausados a cumplir la pena de 14 años y 6 meses de prisión por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, sin ni siquiera delimitar el grado de participación de cada uno de los acusados.- Como tampoco se demostró la existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos, para arribar a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

DE LA CONTESTACION FISCAL

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…En cuanto a la primera denuncia formulada por los recurrentes, inserta en el Capítulo I del Escrito de Apelación donde señala, citó:

"Con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.

En cuanto a este particular considera ésta representación fiscal que por la anterior acotación hecha por la recurrente no es posible atacar a la sentencia recurrida por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley en cuanto a lo establecido en el artículo 346 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos específicamente en la parte referente a "Fundamentos de Hecho y de Derecho" existe suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando el Juez suficientes elementos que dan por comprobada la comisión de un hecho delictivo en perjuicio de la niña N.R.A.

Es necesario señalar igualmente, que del debido estudio realizado por parte de esta Representación Fiscal a la sentencia impugnada por la parte defensora, se infiere que la misma se encuentra bien estructurada, debido a que la ciudadana Juez señala una exposición clara y precisa de los hechos que estima probados con expresión de modo, tiempo y lugar, y posterior a ello, explana la valoración de los elementos probatorios tomados en cuenta para dar por probados esos hechos. El Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.e.v., explano, no solo, los fundamentos de hecho y de derecho sino concateno cada una de las pruebas que fueron presentadas en juicio tal como se observa en la sentencia in comento, preciso los dichos de los expertos médico forense, médico Psiquiatra, la experta que realizó la experticia odontológica, así corno lo señalado por los Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación el vigía, estado Mérida, que realizaron las diligencias de investigación, al igual que lo manifestado por el Funcionario que declaro en relación con la inspección realizada al lugar donde se produjo el hecho, dejando de esta forma demostrado la existencia del mismo. Al igual que los funcionarios policiales que llevaron a cabo la detención de la ciudadana K.M.A.T. y dejaron constancia de lo informado por esta primeramente mintiendo acerca de que la niña se había ca cama y producido dichas lesiones que casi la llevan a la muerte, así como .ando hablan con la ciudadana Marta quien les informa vía telefónica que dichos sujetos maltrataban reiteradamente a dicha niña, siendo también escuchado los testimonios de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano Y.R.G., tornando de todo el acervo probatorio llevado a la sala de audiencia, lo que llevo al convencimiento del Tribunal, y de esta forma a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba hasta ese momento a los ciudadanos acusados.

Insisten la ciudadana Defensora a lo largo de su Escrito de Apelación en tratar de quitar valor a sentencia dictada en contra de sus representados, tratando a todo evento desconocer, que en el transcurso del debate oral y reservado quedo plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba a los encartados en autos, situación esta que quedo plenamente evidenciada a lo largo del debate oral y reservado, en virtud que los diferentes órganos de prueba que fueron preguntados y repreguntados en las diferentes audiencias fueron contestes en señalar, en primer lugar quedo Plenamente demostrado con la declaración de los funcionarios policiales J.G.R.R. y ROIWIAN J.P.A. adscritos a la Policía del Estado Mérida los cuales fueron contestes y dejaron constancia que el día 15-09-2013 a las 8:30 horas de la noche les informaron del ingreso de una niña de 11 meses de edad al hospital universitario de los andes con signos graves de maltrato, presentando una hemorragia en donde el médico les había señalado que la progenitura de la misma le manifestó que se había caído de la cama, hecho que el no creía por las lesiones que fueron causadas, en donde al entrevistarse con la ciudadana K.A. esta les manifestó lo mismo, en donde a través de una llamada telefónica con una ciudadana vecina de estas les informó que tanto ella como su pareja suelen agredir recurrentemente a la niña víctima realizando por lo tanto la detención de dicha ciudadana, así mismo quedo demostrado a través del testimonio rendido por los oficiales C.P. y E.U. adscritos a la Policía de el Vigía estado Mérida, acerca de los hechos que rodearon la presente investigación y en cuanto la detención en la finca S.M.d.C.Y.R.G. los cuales fueron contestes, a su vez la experta DAFNY RASSIAS LÓPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y quien fue la que realizó la experticia odontológica dejo constancia que la niña víctima N.R.A. Presentó huellas de mordeduras humanas de tipo agresivas localizadas en todo su cuerpo específicamente en la pierna derecha y en el hemotórax derecho siendo lesiones contusas siendo recientes, siendo evidente que dichas lesiones fueron causadas por los progenitores ya que la niña víctima se encontraba bajo el cuidado de los mismos, por otra parte se contó con el testimonio de la experta C.B.H. adscrita al Servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Mérida que refiere haber examinado a la niña N.R.A, y haber encontrado los siguientes hallazgos de interés médico legal, hematomas a nivel del cráneo, excoriaciones en el tabique, tenia una costra en la región mamaria derecha, tenía una equimosis en la región mamaría tipo mordedura así como en las piernas, tenía un historial clínico de maltrato infantil, estaba con respiración mecánica siendo esta entubada probablemente por el edema cerebral que afecta el sistema de respiración, en donde muy claramente la experta refirió que "al verla con respirador mecánico si estuvo en peligro su vida", en donde debido a que la infante recibido el tratamiento adecuado de parte de los médicos tratantes pudo salvar su vida, de lo contrario hubiese fallecido. Así mismo de la deposición del Experto Psiquiatra Forense Dr. J.P.A., adscrito al Servicio de medicina y ciencias forenses del Estado Mérida, señalo que los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G. no tenían signos de deficiencia mental, pudiendo discernir por la tanto entre lo bueno y lo malo de las situaciones, mentalmente conscientes y libres de sus actos lo que no los excluye de su responsabilidad penal y por último se escucho la declaración del experto E.C. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Marida dejando constancia del lugar del hospital tipo U de El Vigía, el cual obtuvo información acerca de que efectivamente estaba el ingreso de la infante víctima no habiendo más datos específicos de la misma, remitiendo a la niña víctima al Hospital Universitario debido a su delicado estado de salud.

Ciudadanos Magistrados tomando en cuenta lo expresado por la médico forense Se evidencia que nos encontramos en presencia de una víctima vulnerable, no sólo en razón de su edad, sino que dichos ciudadanos ejercía sobre ella una responsabilidad de crianza quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos K.M.A.T. y Y.R.G. quisieron dar muerte a su hija debido a las lesiones causadas y que quedaron evidenciadas a través del Reconocimeinto médico legal N° 9700-154-2729-13 de fecha 17-09-2013 {folio 25) donde la experta deja constancia de la gravedad de dichas lesiones manifestando que la vida de la niña estuvo en un inminentemente peligro de muerte, en donde no fallece debido a las atenciones médicas que posteriormente recibió, en donde cabe señalar que si bien la progenitura acusada K.M.A.T. estaba en el hospital IHULA con la infante esta mintió con respecto a lo ocurrido tratando de no incrimina a su pareja ni a ella misma de las lesiones por estas causadas y de su pareja, encajando en el tipo penal acusado a estos dos ciudadanos siendo el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y no como lo quiere hacer ver la defensa pública el delito de trato cruel establecido en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el cual reza " Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos", ya que como quedo demostrado a lo largo del juicio las lesiones causadas a la niña víctima la colocaron en una situación de peligro inminente en donde estuvo en peligro su vida como lo refirió la experta médico forense al valorarla, en donde si bien no se escucho testimonio de la víctima debido a su corta edad, y al no saber hablar quedo totalmente demostrado que por ser una víctima vulnerable y por no poder repeler las acciones realizadas por su padre se vio entre la vida y la muerte, existiendo por lo tanto una intención manifiesta por parte de sus agresores por causarle la muerte.

A LO LARGO DE TODO EL ESCRITO DE APELACIÓN ES REITERATIVA LA DEFENSA EN SEÑALAR QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.

A TALES EFECTOS SEÑALA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LO SIGUIENTE: Que observo que la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela esta previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Nuestro Legislador acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada de los medios de convicción contrario al de la tarifa legal, y por esa decisión política nuestros jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere un dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada o negárselo.

Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presupuesto de la apreciación de las pruebas en el P.P.A.V..

Sentencia N°: 271 de fecha 31 de Mayo de año 2005 y en sentencia 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, ambas de la Sala de Casación Penal, la cual indico:

Así, nuestro texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto de año 2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual indico:

Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador debe expresar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las regalas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que a sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada.

Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala:

El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en le juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión.

Observando que el Tribunal valoro todas las pruebas y además concateno las mismas y es cierto que la sentencia no desarrollo la exposición concisa de sus fundamentos de echo y de derecho omitiendo algunas circunstancias como lo refiere el escrito de apelación , por ello se evidencia que la presente sentencia no sufre de el vicio de in motivación en donde demás este juzgador se baso en los testimonios de expertos, funcionarios y demás testigos le explicaron los hechos ya que por ser una victima totalmente vulnerable y no poder comunicarse aun por su corta edad la víctima en el presente caso no pudo declarar, pero los signos de violencia, maltrato y además el estado de gravedad en la cual se vio la niña víctima hablaron por ella, demostrando la intención de matarla que tuvieron sus progenitores …

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 05 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía dictó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala:

…Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana critica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:

PRIMERO: Por cuanto se evidenció en el presente juicio de la totalidad del acervo probatorio que sobre la niña N. R. A. (Identidad omitida), se ejecutó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 403 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se Condena a los acusados K.M.A., de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, con documento de identidad N° 105.257.523, nacida el 18/07/1993, natural de Río Viejo Bolívar, Bogotá, República de Colombia, con estado civil: soltera, de oficio: ama de casa, hija de A.T.C. (v) y de J.E.A. (v), domiciliada en el sector Guayabones, Hacienda S.M., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y Y.R.G., de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, con documento de identidad N° 1.052.219.189, nacido el 19/09/1989, natural de Chimiguagua César, Valledupar, República de Colombia, de ocupación obrero, con estado civil: soltero, hijo de J.G. (v) y de W.R. (v), domiciliado en el sector Guayabones, Hacienda S.M., Municipio O.R.d.L.d.E.M., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Fijándose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 16/03/2028.-

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación y Boleta de Traslado al Director del Retén Femenino (ALCAIDESA) de la Policía del Estado Mérida, relativa a la acusada K.M.A., a los fines de que la misma sea trasladada hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., por ser su sitio de reclusión natural; así mismo líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y boleta de traslado para el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M., con sus correspondiente Oficio relacionado con el acusado Y.R.G..-

CUARTO: Notifíquese a las partes, para lo cual se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día miércoles 11/02/2015 a la 01:00 hora de la tarde. Líbrese la boleta de traslado de los acusados.-

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria.…

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, su contestación así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito de apelación, señaló como única denuncia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la juez a quo aplicó indebidamente lo señalado en los artículos 22 y 182 de la norma adjetiva penal, para justificar una sentencia condenatoria.

Ante esta denuncia, de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de la causa realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al juicio oral, no se evidencia que la juez a quo hiciera una valoración de una parte de las pruebas y de otras no, o tomando o valorando una parte como si fuera el todo, tal como lo afirma la recurrente. Más bien, se observa de la decisión recurrida, que existe un análisis en conjunto, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia que el a quo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre los elementos de prueba aludidos por la recurrente, no observando este Tribunal Colegiado en consecuencia, un estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos.

Al respecto, la juez a quo cumplió con la valoración de cada prueba que señala la Fiscalía, integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para condenar a los ciudadanos K.M.A. Y Y.R.G., en virtud de que con las pruebas presentadas tuvo la convicción y la certeza del hecho punible, así como de la responsabilidad de los acusados en el tipo penal atribuido.

Así, del contenido de la sentencia objeto de apelación, se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos y expertos, que conllevaron al juez a concluir que los ciudadanos K.M.A. Y Y.R.G., son culpables, las cuales fueron valoradas por el Tribunal a-quo conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la sana crítica. Todo lo anteriormente mencionado, se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte del Juez A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la sana crítica, pudiendo acreditar los hechos y la conducta atípica de los precitados ciudadanos lo cual se evidencia en el capitulo titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados específicamente de lo de puesto por las expertos DAFNY RASSIAS LOPEZ Y C.B.H. las cuales que citamos a continuación :

Con la declaración de la Experto DAFNY RASSIAS LÓPEZ, se obtuvo que la niña victima en autos N. R. A. (Identidad omitida), presentó “huellas de mordedura humanas de tipo agresivas”, las cuales fueron localizadas en su cuerpo específicamente “en la pierna derecha y en el hemotórax derecho”, siendo “lesiones contusas” con “un lapso de curación de 10 días”, además “eran de tipo recientes tenían menos de cinco días de ocasionadas”, circunstancia que denota que tales agresiones fueron ocasionadas por los progenitores de la victima, toda vez que la misma se encontraba solo bajo el cuidado de los mismos y no de otras personas, no quedando lugar a dudas que los mismos entonces son los responsables del hecho de autos, por lo tanto la decisión aquí dictada.

El testimonio de la Experto C.B.H., en relación a las lesiones presentadas por la víctima de autos, así como sobre la gravedad de las mismas, al indicar que fue la Médico que valoró a la niña N. R. A. (Identidad omitida), en Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I. A. H. U. L. A.) con sede en la ciudad de M.E.M., habiendo presentado tal infante “hematomas a nivel del cráneo, excoriaciones en el tabique, se encuentran lesiones, tenia una costra en la región mamaria derecha, tenia una equimosis en la mamaria de mordedura, tenia en las manos y codos excoriaciones, presentaba una segunda mordedura humana, otra mordedura humana en la piernas, equimosis en las piernas, historial clínico, maltrato infantil, asistencia medica, y curación en un lapso de 25 días”, enfatizando la Experto que “la respiración mecánica es entubada, probablemente por el edema cerebral que afecta el sistema respiración, se puede producir por traumatismos contusos, pueden ser por golpes o algún objeto que carezca de filo, puede tratarse de caídas”, aunado a que señaló “al analizar la historia clínica, se hace en base a los hallazgos encontrados, la historia hablada de un maltrato infantil, si existe, al verla con respirador mecánico si estuvo en peligro su vida”, confirmando con esta testimonial de la Experto en comento (C.B.H.), que se puso en riesgo la vida de la victima, al habérsele ocasionado las lesiones que presentó, y que como ya se ha señalado solo pudieron ser ocasionadas por sus progenitores siendo los acusados de autos, quienes cuidaban de la misma, habiendo recibido la menor el tratamiento adecuado de parte de los médicos tratantes por cuando de lo contrario hubiere fallecido, lo que demuestra la autoría de parte de los acusados K.M.A. y Y.R.G., en el hecho delictivo de autos y que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN.

Ahora bien de las deposiciones arriba señaladas se evidencia que la posición y actitud asumida por los encausados de autos no fue la de maltratar a la niña, si no que su intención fue la de obviamente causar la muerte en razón de que hubo saña violencia salvajismo y desproporción en el castigo infringido ya que los golpes recibidos por esta pequeña criatura de apenas once meses de edad pudieron causarle la muerte ya que fueron infringidas en partes nobles de su humanidad tal como quedo reflejado en los informes y deposiciones de los expertos los cuales se citan a continuación:

…hematomas a nivel del cráneo, excoriaciones en el tabique, se encuentran lesiones, tenia una costra en la región mamaria derecha, tenia una equimosis en la mamaria de mordedura, tenia en las manos y codos excoriaciones, presentaba una segunda mordedura humana, otra mordedura humana en la piernas, equimosis en las piernas y tal como lo señalo la experto forense , al verla con respirador mecánico si estuvo en peligro su vida

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Vale decir entonces y de un simple análisis de la causa que es posible que la ciudadana K.M.A. al ver a su menor hija en este estado entro en pánico y nerviosismo y opto por llevarla al centro hospitalario de otro lado quedo perfectamente comprobado que los imputados son persona que no presentan desequilibrios mentales para llegar a pensar que sus acciones fueron producto de alguna alteración psicológica tal como quedo reflejado en las experticias de reconocimiento psiquiátrico aplicadas a ambos y las cuales se citan a continuación :

… e.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0989 del 16/09/2013 (folio 22), suscrita por el Experto J.P., adscrito a la Medicatura Forense de M.d.E.M., en la que se demuestra que al haber valorado psiquiátricamente a los acusados de autos, se obtuvo que el ciudadano Y.R.G. demostró “un poco de ansiedad”, no obstante “su juicio es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo”, por lo tanto es persona capaz para diferenciar que es lo conveniente en su proceder y por lo tanto mentalmente consciente y libre de sus actos, lo que no lo excluye de responsabilidad penal en el delito de autos.

f.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0990 del 16/09/2013 (folio 23), suscrita por el Experto J.P., adscrito a la Medicatura Forense de M.d.E.M., en la que se demuestra que al haber valorado psiquiátricamente a los acusados de autos, se obtuvo que la ciudadana K.M.A. presenta su conducta “un poco negligente” sin embargo concluye que no se encontró “que hubiese ninguna alteración, sin signos de deficiencia mental, es una persona capaz”, por lo tanto es persona capaz para diferenciar que es lo conveniente en su proceder y por lo tanto mentalmente consciente y libre de sus actos, lo que no la excluye de responsabilidad penal en el delito de autos …”.(negrillas y subrayado de esta alzada)

De lo arriba señalado observa ésta Alzada que los imputados tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los acusados de autos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda,

Y finalmente considera esta alzada que, esta conducta evidentemente ilegal de los acusados de autos, anteriormente identificados, configura ciertamente un grave hecho punible, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: Homicidio intencional Calificado en Grado de frustracion, y que por tratarse de un hecho que atenta contra la vida, es por lo que el legislador en defensa de tal Derecho Constitucional ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

Ahora bien dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que se ve un trabajo de concatenación cognitiva, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

.

Con base a lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Juez de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente. En base a tales consideraciones que anteceden, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la defensora publica primera de la unidad de la defensa publica del Estado Mérida, Extensión El Vigía en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía dictada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual condeno a los ciudadanos K.M.A. Y Y.R.G., por el delito de homicidio intencional en grado de frustración con la Agravante de haberse perpetrado en un niño , previsto y sancionado en el artículo 403 numeral 3 literal a del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: Extensión El Vigía, de fecha 05 de febrero de 2015, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

Sria

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