Decisión nº 438-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de noviembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15-246-15

ASUNTO : VP03-P-2015-001820

DECISIÓN N° 438-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° 21.372467, en contra de la decisión N° 1317-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTA.V..

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. D.C.F.R., y en razón de habérsele incorporado a sus labores la Dra. N.G.R., suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.P.B.

Se evidencia en actas que la defensora, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERA RAZON DE DERECHO”, cito los elementos de convicción en la presente causa y manifestó la apelante, que con esta enumeración de de actas queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez no tuvieron ni tienen elementos de convicción suficientes entre si, en contra del ciudadano imputado, tal cual como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, primero para la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que quedo demostrado al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa “ se insta al Ministerio Público una precalificación jurídica ajustada a derecho…”

Adujo que, se evidencia la falta de elementos de incriminatorios que puedan subsumirse en la n.A.P., y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debido decretarse a favor del representado la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Citó sentencias referentes a la motivación.

En el aparte denominado “SEGUNDA RAZON DE DERECHO”, señalo que si bien al juez no le es dado pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el legislador facilita para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el juez quien ejerce y esta facultado para ello por el legislador, debe en criterio de la defensa, en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de una u otro delito sino que se encuentra en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia. Citó diferentes jurisprudencias en torno al caso.

Continuó alegando la defensa, que su representado tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en la formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a su defendido constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajustó a los razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumera material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso de autos, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente sea declarado con lugar el recurso y sea revocada la decisión Nº 1317-15 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por falta de motivación, o en su defecto sea revocada la medida privativa de libertad decretada a su defendido y decretada una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada M.B.A., obrando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Publico del estado Zulia de esta misma Circunscripción, dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Consideró el Ministerio Publico que la decisión del Juzgado en funciones de Control efectuó un debido análisis de los elementos que conforman la presente causa y se observa una motivación suficiente en la misma realizando el renunciamiento de los elementos que toma en cuenta para tomar su decisión, y así ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia, asimismo el fallo dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en el ultimo aparte del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitara Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad.

DEL PETITUM: solicitó que el recurso interpuesto por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena ABOG. M.O.M., adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del ciudadano J.M.P.B. sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que el merito de las actas arroje

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.P.B., interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 1317-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencia que el mismo contiene tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la falta de elementos de convicción, la motivación, y la calificación jurídica dada por la vindicta publica en el acto de la audiencia de presentación de imputados y finalmente solicita una medida menos gravosa.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…DE LA MOT1VACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En primer lugar a! hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Publico con su solicitud de aplicacion de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad se observa que la aprehension del ciudadano J.M.P.B., se practice ei dia 27/08/15, siendo aproximadamente las 05.30 a m., habiendo sido de tal forma consignada y traida por la representacion fiscal las presences actuaciones. a las 12 00 M. por io que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica Bolivanana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referenda dicha garantia constitucional. bajo los efectos de (a flagrancia real, prevista en el articulo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que confonnan la presente investigacion. observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible. enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las accion penal para perseguirlo siendo este delito el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINTO, de conformidad con el articulo 149. sequndo aparte de la ley orqanica de droqa. cometido en perjuicio del EST A.V.. observando asi mismo que tal como se indico la aprehension del ciudadano J.M.P.B.. se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Regional Machiques de Perija. por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236. numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27-08-15, 2.-Acta de Lectura de derechos del imputado. 3.- Acta de Inspeccion Tecnica del Sitio del Suceso. 4.- Registro de Cadena de c.d.E. F;sicas. Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de la Policia Regional Machiques de Perija. por otra parte solicita la Representacion Fiscal, la imposicion de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad. no evidenciando violacion alguna de normas de derecho procesai constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehension de los sujetos activos del presente proceso: Evidenciandose asi la concurrence de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificacion delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se venfica. con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por ia representante fiscal, estableciendose asi que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. no evidenciandose vicios de nulidades sobre derechos y garantias constitucionales. No obstante el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINTO. de conformidad con el articulo 149. sequndo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA. Igualmente observa quien aqui decide que el imputado de autos tiene conducta predelictual registrando cuatro causa, signadas bajo los numeros 1C-6646-11. 1C-11872-13. 1C-12989-14 Y 1C-13313-14. en las cuales tiene medida cautelares de libertad . asimismo se pudo evidenciar que pesa en su contra Orden de Aprehension, iibrada por ese Despacho. segun decision N° segun decision N° 1288-15. de fecha 25-08-2015. segun expeaiente N° 1C-13.313-14. por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FF^USTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordmales 3° y 4° , en concordancia con el articulo 83 dei Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.B.. En este sentido a! existir nas de tres (03) medidas cautelares en su contra, este Juzgador trae a colacion lo establecido en la parte in fine del articulo 242 del Codigo Organico Procesai Penai que dispone ". En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cauteiar sustitutiva previa, el tribunal debera evaluar la entidad del nuevo delito cometido. la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daho. a los efectos de otorgar o no una nueva medida cauteiar sustitutiva En ningun caso podran concederse al imputado. de manera contemporanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas." y a los fines de evitar su impunidad. ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que estamos en presencia de una zona frontenza. que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto. existiendo asi ei peligro de fuga. no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el pais, asi como existe la grave sospecha que el imputado podria influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente. o induciran a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigacion. la verdad de los hechos y la realizacion de la justicia, todo e'lo de conformidad con los articulos 236 numerales 1, 2 y 3. del Codigo Organico Procesai Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. declarandose con lugar la solicitud de! Ministerio Publico en relacion a la imposicion de la medida excepcional como lo es la solicitada, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensas de autos…ASI SE DECIDE

Una vez de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

En cuanto a la denuncia relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano J.M.P.B., y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27-08-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, y expusieron lo siguiente: “…es el caso que siendo las 05:20 horas de la mañana encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad 291 conducida por el Oficial CPBEZ M.P. CI: 20.532.622, y el Oficial CPBEZ J.R. CI: 20.610.087, momentos que nos desplazamos por las adyacencias de la calle la Granja específicamente frente a la ferretería Mafeca, de la Parroquia L.d.M.M.d.P., instantes que observamos a un transeunte el cual al notar la presencia Policial opto por tomar una actitud no acorde a la presencia Policial, por lo que optamos por detener la marcha y desembarcar de la unidad radio patrullera, acto seguido de acuerdo con el articulo 191 del código orgánico procesal penal se le solicito al ciudadano en mención que exhibiera lo que llevaba entre sus prendas o adheridos negándose el mismo por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal de acuerdo con dicho articulo, logrando incautarle en el lado derecho de su pantalón 22 envoltorios de presunta droga, los cuales se encuentran envueltos en url material sintético de color naranjado en forma de cebollita amarrados con hilo en su extremo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón el cual expide un fuerte olor a químicos, por lo que se procedi6 a practicar su detención preventiva de acuerdo al articulo 234 del codigo organico procesal penal y a asi mismo se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, seguidamente se traslado al ciudadano detenido a las instalaciones del Centro de Coordinación 11.3 Policial Machiques Oeste, donde quedo identificado el ciudadano detenido como: J.M.P.B., de 24 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.372.467, de Nacionalidad Venezolana, estado civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 22-04-1991, residenciado en el sector la Polar especificamente al final de la Av. Artes, a una cuadra del abasto cerro partio, Parroquia L.d.M.M.d.P.. Posteriormente se realizo el pesaje de la sustancia incautada la cual se peso en una b.e. marca digital scale, pesando un total de 7,5 gramos de presunta droga. Acto seguido nos dirigimos hacia la sede del C.I.C.P.C Sub Delegation Machiques de Perija, con el fin de verificar al ciudadano detenido ante el sistema de SI POL, donde fuimos atendidos por el detective M.J.B.I., credencial 40261 CI: 22.454.700, quien nos informo que el ciudadano presento cinco solicitudes ante el sistema las cuales son:1- robo agravado de fecha 15-05-2012 causa 2162-2012, 2- ocultamiento de drogas de fecha 25-10-2012 causa 1C-6646-2011 y causa fiscal 24-F20-331-2011, 3- Robo agravado de fecha 21-08-2013 causa 5113-2013 4- Robo Agravado de fecha 25-02-2014 causa 1051-2014, 5- Hurto calificado en grado de frustracion de fecha 01-12-2014 causa 7585-2014…”; 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso. y 4.- Registro de Cadena de c.d.E.F.; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.P.B., es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.

En relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por la accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión contiene la debida argumentación y motivación las cuales fueron analizados adecuadamente los elementos de convicción que sirvieron de base a la petición fiscal para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los delitos que le fueron imputados al ciudadano J.J.P.A.; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador, entendiendo como términos aquellos que se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; y e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, caso en el cual estaría presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia N° 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Al hilo de lo anterior, la misma Sala, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivacion del fallo. Así se declara.

Por otra parte, revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en la delito de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTA.V.; estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar un acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde los tipos penales establecidos en la presente causa, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en este punto de impugnación Así se Declara

Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por éste, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.P.B., identificado en actas, y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1317-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTA.V., e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° 21.372467,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1317-15 dictada en fecha 27-08-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTA.V.; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.R.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-001820

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