Sentencia nº 1066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0238

El 9 de marzo de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por la ciudadana G. delM.R.P., en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados L.D.M., E.F.D.S. y Z.A., en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el primero de ellos, y las demás en su carácter de abogados de la referida Dirección General de Servicios Jurídicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.897, 79.059 y 71.387, respectivamente; contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.

El 17 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 11 de mayo de 2010 y 10 de agosto de 2010, el abogado L.D.M. y la abogada Z.A., respectivamente, en su carácter de autos, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el artículo 57 del Código Civil, el cual se encuentra en el Título IV denominado “Del Matrimonio”, Sección III “De los requisitos necesarios para contraer matrimonio”, establece “(…) una prohibición legal para contraer matrimonio, aplicable exclusivamente a la mujer, por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del matrimonio anterior, salvo que haya dado a luz o demuestre médicamente que no está embarazada, lo cual a todas luces lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “La disposición contenida en el artículo 57 del Código Civil, conforme a las definiciones de la doctrina, constituye un impedimento impediente (sic), temporal, además absoluto, para contraer matrimonio, que al momento de su redacción estaba fundamentado en la necesidad de evitar posibles confusiones o conflictos de paternidad (turbatio sanguinis). Es decir, según el Legislador si la mujer contrae nuevo matrimonio inmediatamente o poco después de anulado o disuelto un vínculo anterior y luego da a luz un hijo puede resultar dificultoso atribuir la paternidad”.

Que “(…) la restricción de los derechos de la mujer a contraer libremente matrimonio, derivada del artículo 57 del Código Civil, hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo, carece en los actuales momentos de toda racionalidad y proporcionalidad, por lo que resulta evidentemente discriminatoria y, en consecuencia, atentatoria contra el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atenta contra el derecho de contraer matrimonio en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 77 eiusdem”.

Que al efecto señalan que la igualdad y no discriminación constituyen un principio fundamental del “derecho de los derechos humanos”, en tal sentido, exponen que tanto como en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional como en su artículo 21 “(…) recoge de manera amplia toda la consagración internacional que los principales instrumentos de derechos humanos brindan a la igualdad y no discriminación, como principio fundamental (…)”, citando a tal efecto, los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que de las normas referidas se desprende “(…) como principio esencial que los hombres y la mujeres somos iguales frente a la ley, quedando prohibido cualquier acto discriminatorio que pueda mermar el pleno disfrute de los derechos en condiciones de igualdad de los ciudadanos y ciudadanas, así como los niños, niñas y adolescentes”.

Que asimismo exponen que la plena vigencia del derecho a la igualdad y no discriminación tiene una importancia para el pleno goce y ejercicio del resto de los derechos humanos por parte de la mujer, tal como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Que igualmente se fundamentan en diversos fallos de esta Sala Constitucional para concluir que “(…) la discriminación debe ser entendida como toda forma de menosprecio, distinción o exclusión, restricción o preferencia hecha –con o sin distinción- por persona, grupo o institución, basada en la raza, color, sexo, religión, descendencia, origen étnico, edad o cualquier característica análoga que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de libertades fundamentales tanto en las esferas políticas, sociales, económicas, culturales, como en cualquier otra forma”.

Que el artículo 77 del Texto Constitucional “(…) de manera clara y contundente otorga igualdad absoluta de derechos a los cónyuges en el matrimonio, lo que necesariamente implica igualdad en todos los aspectos que están vinculados con la unión matrimonial, entre los que se incluyen las condiciones y requisitos necesarios para su celebración”.

Que “La anterior afirmación se corresponde con el contenido de lo que pudiera denominarse como el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, el cual está garantizado por nuestra Constitución y los diversos instrumentos internacionales de protección de derechos”, entre los cuales invocó los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer y su Recomendación General N° 21, así como la Observación General N° 16, 19 y 28 del Comité de Derechos Humanos.

Que “(…) la existencia de un derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, o en todo caso, consagrar la igualdad de derechos en el matrimonio, implica la prohibición de cualquier medida o forma de discriminación relacionada con la institución del matrimonio, que no esté fundamentada en criterios razonables y proporcionales en relación con el objetivo perseguido”.

Que “Aplicar los principios y consideraciones antes mencionados a los requisitos para contraer matrimonio, implica que la norma deba exigir tanto al hombre como a la mujer las mismas condiciones para proceder a celebrar la unión matrimonial. En este sentido, si bien el Legislador está facultado para definir los requisitos que deben ser cumplidos por quienes deseen formalizar una unión matrimonial, tal definición debe ser realizada respetando la igualdad del hombre y la mujer, así como el resto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre la materia”.

Que “(…) en el caso del artículo 57 del Código Civil, nos encontramos en presencia de una disposición legal que brinda un trato diferenciado a la mujer en relación el hombre (sic) y que restringe ilegítimamente su derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad”, ya que “(…) una vez disuelto un vínculo matrimonial el hombre está autorizado por la ley para proceder a contraer nuevas nupcias de manera inmediata, en cambio, la mujer por disposición del referido artículo 57 del Código Civil está impedida de contraer nuevas nupcias por un período de diez (10) meses, a menos que en dicho lapso haya dado a luz o presente evidencia médica de que no se encuentra embaraza (sic). Es decir, el Código Civil establece un impedimento absoluto para contraer matrimonio, que conlleva a un tratamiento diferenciado que sólo afecta a la mujer, fundado de manera exclusiva en el sexo, por razones que carecen en los actuales momento de toda razonabilidad u objetividad”.

Que el artículo impugnado “(…) tiene como fundamento la necesidad de evitar posibles confusiones o conflictos de paternidad, que puedan derivarse de las nuevas nupcias contraídas por la mujer y el nacimiento de un niño o niña durante el período de diez (10) meses siguientes a la disolución del vínculo matrimonial anterior. No obstante, la referida finalidad no resulta razonable ni necesaria tomando en consideración las normas que sobre la materia de filiación contiene el propio Código Civil y los avances que en la materia de establecimiento de la filiación se han desarrollado en la actualidad”.

Que en consecuencia, alegan que “(…) el artículo 57 del Código Civil vulnera de manera directa el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional, así como el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad reconocido en el artículo 77 eiusdem, por lo que dicho instrumento resulta inconstitucional (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) se declare la nulidad del artículo 57 del Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la acción de nulidad interpuesta y, a tal efecto, observa:

  1. las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad y del presente auto de admisión.

Por último, se remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por la ciudadana G. delM.R.P., en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados L.D.M., E.F.D.S. y Z.A., en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, el primero de ellos, y las demás en su carácter de abogados de la referida Dirección General de Servicios Jurídicos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.897, 79.059 y 71.387, respectivamente; de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 57 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.

  2. - ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

  3. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0238

LEML/

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