Decisión nº PJ0392014000116 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000138

ASUNTO : PP11-D-2014-000138

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. M.R..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA. ABG. Y.K..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

l

VICTIMA: G.M.D..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Acarigua

Sección Adolescente

Acarigua, 21 de marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000138

ASUNTO : PP11-D-2014-000138

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a la misma se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.M.D.L.P.D.R., para dictar su pronunciamiento este tribunal observa: .

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453 numeral 5° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano; G.M.D.L.P.D.R. en este mismo acto consigna actuaciones complementarias señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA previsto en el articulo 582 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerde imponer al adolescente la Medida cautelar contenida del artículo 582 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública especializada abogada Y.K., quien expuso: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, en cuanto al delito de hurto calificado la defensa considera que no existe flagrancia y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la lopnna literal b la defensa considera que mi defendida puede someterse ante una institución como lo es el equipo técnico multidisciplinario. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesta de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: manifestó, “NO querer declarar, por lo que analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de marzo de 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 19 de Marzo de2014, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores relativas al servicio, y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0058-00577, que se procesa por ante este despacho por unos de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como victima la ciudadana: G.M.D.L.P.D.R., titular de la cedula de identidad V-5.262.592, la cual consigno en autos anteriores un video fílmico, donde se logra observar el vehículo que fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos hurtados de su vivienda ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, lote 8, casa numero 8-49, Acarigua Estado Portuguesa, a quien luego de analizar minuciosamente logramos contactar que el vehículo en cuestión es el siguiente: Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, y posee una características particular en su vidrio delantero de unas letras la cual se logra leer “La Bendición de Dios”, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquero, Detective Jefe C.G., Detective Agregado L.C., Detectives Yalfre Suescum y Learse Camacho, hacia los diferentes sectores de la jurisdicción con la finalidad de ubicar el vehículo arriba mencionado; En momentos que nos encontrábamos por la avenida Vencedores de Araure a la altura del hotel Villa del Norte, atibamos un vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, placas A19AI1E, con las características antes descrita, quien era conducido por una persona de sexo masculino, por tal motivo procedimos a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial, manifestándole al tripulante que descendiera del automotor, y amparados en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, y con toda la premura del caso, los funcionarios C.G. y Yalfre Suescum, procedieron a le realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus pertenencias, de igual forma le manifestamos al referido ciudadano quien quedo identificado como: W.E.H.P., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido 27-03-1989, soltero, comerciante, residenciado Barrio B.V., calle 3, con carrera 4, casa numero 34, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-18.490.445, teléfono 0416-441.59.27, que deberá acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho ya que se dicho vehículo se encuentra investigado en la presenta averiguación. Una vez en dicha sede el prenombrado ciudadano manifestó sin ningún tipo de coacción, que en relación al caso que se investiga el día lunes 10-03-2014, en horas de la mañana, le realizo un flete a una adolescente de nombre ARANZA, y a un ciudadano de nombre WILCAR, de Dos (02) televisores, Una (01) nevera, Una (01) Cocina, Un [01) enfriador, Una (01) Parrillera, entre otros objetos, ya que la adolescente le manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble, y lo traslado para el Barrio Durigua 4, y que no tenía ningún inconveniente en llevarnos hasta la vivienda; Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano en cuestión hacia el barrio mencionado, una vez allí nos indico la vivienda donde descargo los objetos, por tal motivo procedimos a tocar la puerta principal del inmueble y a su vez a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: JADSAIDIS L.V., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacida 05-08-1983, soltera, del hogar, residenciada Barrio Durigua 4, calle 3, casa numero 4, vereda 20, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.276.823, teléfono 0414-554.67.44, a quien le solicitamos información sobre los artefactos antes descrito la misma nos informo que efectivamente el día lunes 10-03-2014, su ex pareja de nombre: LARRARTE R.W.J., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido 14-07-1987, soltero, obrero, residenciado Barrio Durigua 4, vereda 20, casa numero 4, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.391.440, conjuntamente con una adolescente de nombre A.A., quien reside en la Urbanización Baraure 1, bloque 1, piso 4, Araure Estado Portuguesa, llevaron a su residencia los siguientes objetos: Una (01) nevera marca Daewo, Una (01) Cocina marca general plus, Un (01) enfriador marca hair, y Una (01) Parrillera, marca ecologi, y los mismos se encuentran ubicado en la sala, de igual forma amparados en el artículo 194° del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitió el libre acceso logrando visualizar los mencionados artefactos; en el mismo orden de día le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano LARRARTE R.W.J.. la misma nos informo que se encuentra detenido en la sede de este despacho ya que funcionarios adscrito a este cuerpo de investigación lo aprehendieron el día de ayer 18-03-2014, motivado a que se encuentra solicitado. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, procedimos a imponer de los de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49Q de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127g del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.E.H.P., y JADSAIDIS L.V., y practicar la respectiva detención de los mismos. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, las evidencias recabadas la cuales fueron colectadas por el funcionario Detective YALFRE SUESCUM, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial a los ciudadanos detenidos arrojando como resultado que la ciudadana JADSAIDIS L.V., no presentan ni registro ni solicitud alguna y el ciudadano W.E.H.P., presenta un registro policial por el delito de Violencia de Género, según expediente 1-273.703, de fecha 03- 04-20 10, por la Sub Delegación San J.E.L., asimismo verificamos en la novedades diarias que se anteceden por ante este despacho y lograrnos contactar que el ciudadano LARRARTE R.W.J.. se encuentra detenido en esta sede debido a que presenta las siguientes solicitudes: 1).- SOLICITADO por el Juzgado de Control numero 03, según oficio 11178, de fecha 17-07-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Barinas Estado Barinas, 2).- SOLICITADO según memo 186, de fecha 28-12- 2005, por el Juzgado número 03, de Control de Barinas Estado Barinas, mediante oficio 10197, de fecha 30-11-2005, por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y presenta el siguiente registro policial: Por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, según expediente G-936.622, de fecha 23-08-2005, por la Sub Delegación Barinas Estado Barinas. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-14-0058-00610, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), de igual forma se le realizo llamada telefónica al Doctor E.P., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, el mismo se dio por notificado e indicó que sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad, Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadenas de custodias de las evidencias incautadas. Se deja constancia que el vehículo antes mencionado quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Es todo en cuanto tengo que informar”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA –

TERCERO

EL ACTA POLICAL de fecha 16 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho de manera espontánea una ciudadana de nombre G.M.D.L.P.D.R. con e fIN de formular una denuncia e tal efecto estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana natural de Cararas Distrito Capital de 47 años de edad fecha de nacimiento 6 262 592 de estado civil Soltera de profesión u oficio Asistente de Tribunal residenciada en la Avenida Circunvalación Urbanización Bosques de Camoruco lote 849 Acarigua Estado Portuguesa telonio 0246-536-247 y 0426-526-24-66 titular de la cedula de identidad V-6262592 quien de conformidad con lo establecido e los articulo 267 y 268 del Código orgánico Procesal penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta ser que el día Lunes 10-03-2014, sujeto desconocidos lograron ingresar a mi vivienda, logrando sustraer lo siguiente: Un televisor, marca PHILCO de 14 pulgadas, color plata valorado en 3.000 bolívares, un hidrolavadora, modelo BLACK RAIN, marca DR CARE, Color NEGRO, valorado en 11.000.00 bolívares, Una Cocina de cuatro hornillas, valorada en 8000 bolívares, un colchón marca PARADAY valorado en 5000 bolívares, un DVD marca HAIER, valorado en 5000 bolívares una bombona de Gas, de la empresa DUMOGAS, valorada en 1500 bolívares una parrilera de Gas marca ECOLOGI, de color GRIS Y NEGRO, valorada en 25000 bolívares y enceres del hogar. Es todo

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de la adolescente imputada, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener la adolescente imputada en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como flagrante la detención de la cual fue objeto la adolescente anteriormente identificada 2) se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) el tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453 numeral 5° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano; G.M.D.L.P.D.R.. 4) A los fines de mantener a la adolescente sujeta al proceso se le impone como medida cautelar la establecida en los literales “B y C” del artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en: La obligación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta de su hija y la segunda consistente en la presentación a este Tribunal cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se ordena LA LIBERTAD de la adolescente sujeta a la medida antes señalada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 453 numeral 5° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano; G.M.D.L.P.D.R., a los fines de mantenerla sujeta a la investigación y todos los actos del proceso, se impone la medida cautelar contenida en el literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

  1. - La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta de su hijo y

  2. - La presentación cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena LA LIBERTAD de la adolescente sujeta a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control nº 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. M.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR