Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Noviembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2404

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaras y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 02 al 16, del presente expediente, cursa decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL CUDRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial; SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Público, este Juzgado admite dicha calificación por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de bancos, en la modalidad de COUTORA. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 4° EJUSDEM, TERCERO: Se decreta la privación judicial de de libertad de la ciudadana BOYER CAÑA YUNESKA, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la aprehensión solicitada por los fiscales presentes, por la presunta comisión de intermediación crediticia ilícita, captación ilícita de fondos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley en la modalidad de coautora, así como asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 y 16.4 de la Ley contra la delincuencia organizada, por cuanto los elementos señalados por el Ministerio Público y analizados por este juzgador traídos en está audiencia los cuales detallo uno por uno y tomados en consideración para decretar su privación. La presente decisión será motivada por auto separado CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerda una cautelar medida (sic) sustitutiva de libertad como medida menos gravosa, efectuada por la defensa privada, por las razones esgrimidas anteriormente por este Tribunal. QUINTO: Se fija como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina Inof….

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 22 al 39 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por las Abogadas B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del 2009.

…CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS.

En fecha 22 de Septiembre del presente mes y año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de La Victoria, aprehendieron a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por el Inspector J.B..

En fecha 23 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos como INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILICITA y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN IUCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 eiusdem, solicitando la imposición de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Despacho Judicial referido.

CAPÍTULO III

DE LA CALIFICACION JURIDICA DE INTERMEDIACION

CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS

El tipo penal de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue una de las calificaciones jurídicas imputadas por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, la cual fue acogida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Audiencia Oral celebrada el día 23 de Septiembre de 2009, el cual reza así:

Articulo 430:

"Serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera crediticia o la actividad carnbiaria, capten recursos del público de manera habitual o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. "

Debemos detenernos en el análisis del tipo penal, el cual no fue realizado por el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de estar obligado hacerlo para poder garantizar al justiciable un debido proceso y por supuesto el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Como sabemos, es regla general que los delitos sancionados en nuestro ordenamiento jurídico se tratan de tipos dolosos, sin que sea necesaria la mención por parte del legislador, como si sucede con los delitos culposos, los cuales son así descritos expresamente.

El delito de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un delito DOLOSO, es decir, el sujeto activo debe conocer y tener la voluntad de realizar la conducta prevista como delito, de lo contrario no pudiera considerarse como delito, pues estaría excluida su culpabilidad.

En el presente caso, es de suma importancia destacar varios puntos:

1.- La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA llevaba más de UN AÑO separada de las labores desempeñadas por el Consorcio PLANANFI C.A.

2.- La cuenta bancaria perteneciente al Consorcio PLANANFI C.A. no era manejada por la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, quien no realizaba ningún tipo de transacción de la referida cuenta bancaria, sino que era manejada por el ciudadano E.R.A..

3. - La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA no suscribía ningún tipo de contrato en representación de la empresa PLANANFI C.A., así como tampoco como persona natural.

4.- Desde el día 20 de Septiembre de 2008, es decir hace más de UN AÑO, se encuentra vigente una Medida de Protección a favor de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, en contra del ciudadano E.R.A., dictada por la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se prohíbe al ciudadano antes mencionado cualquier tipo de acercamiento en lo que respecta a la ciudadana YUNASKA BOYER, medida y demás recaudos que consignaremos ante I.S. en su oportunidad.

5.- En fecha 22 de Septiembre de 2009, se presentó ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas Acta de Asamblea de Accionista, de fecha 28 de Julio de 2009, tal y como consta de Planilla 622858, la cual consignaremos ante esta Sala, mediante la cual la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA vendía al ciudadano E.R.A. las acciones que poseía en la Empresa PLANANFI C.A., el cual no se llegó a concretar, visto que fue el mismo día de la aprehensión de nuestra representada

6.- Asimismo se presentó ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27 de Mayo de 2009, documento de Venta de Acciones por parte de la ciudadana YUNASKA BOYER al ciudadano E.R.A., fijada la fecha para su firma el día 01 de Junio de 2009, día en el cual no compareció el ciudadano en mención, por lo que no pudo concretarse dicha venta, por causas no imputables a mi representada, tal y como se desprende de Planilla Nro. 175114, comprobante emitido por dicha notaria, el cual consignaremos en su oportunidad, ante esta Sala.

Es evidente que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA se encontraba desvinculada totalmente de las actividades de la Empresa PLANANFI C.A., a pesar que su nombre figurara en el Acta Constitutiva de la referida compañía.

La separación de hecho de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, desde hace mas de un año, evidencia el desconocimiento total de las conductas llevadas a cabo por otros sujetos qué si laboraban efectivamente en la empresa PLANANFI C.A.

1.

De los contratos suscritos por la Empresa PLANANFI C.A. con sujetos particulares claramente se verifica que era una persona distinta a YUNASKA BOYER la que representaba a la referida empresa.

Desconociendo entonces la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA las actividades realizadas en el seno del Consorcio PLAN ANFI C.A., se debe descartar la existencia de alguna voluntad de realizar algún tipo de conducta tendente a la intermediación crediticia y captación de fondos, encontrándonos consecuentemente ante una conducta atípica, pues faltaría uno de los elementos subjetivos del tipo, como es el dolo.

Quien desconoce, no puede tener la voluntad de quererlo o hacerlo, por lo que resulta evidente, que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA nunca pudo haber tenido la voluntad de captar fondos o demás bienes, o servir como intermediaria, puesto que nunca supo ni estaba conciente que se trataban de actividades ilícitas sancionadas por la ley, y que además no fueron realizadas por su persona, con lo que se EXCLUYE LA CULPABILIDAD de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA en el presente caso.

Nunca hubo, ni se concretó ni se tuvo la intención de captar fondos ni fungir como intermediaria crediticia proveniente de alguna actividad al margen de la ley, visto que se tenía la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA se encontraban ajustadas a derecho.

El Órgano Jurisdiccional no puede exigirle al ciudadano conductas heroicas ni tampoco ordenarle actuar bajo el principio de desconfianza, cuando nos encontramos conviviendo dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la preeminencia de los derechos humanos y la ética.

Es por todo lo que antes se expuso, por lo que solicito muy respetuosamente ante esta Sala de la Corte de Apelaciones declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Calificación Jurídica de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, acogida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA y en consecuencia se deje sin efecto la imputación realizada a la referida ciudadana y por tanto cese su condición de imputada en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ASOCIACIÓN IUCITA PARA DEUNQUIR

El tipo penal de ASOCIACIÓN IUCITA PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 eiusdem fue una de las calificaciones jurídicas imputadas por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, la cual fue acogida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Audiencia Oral celebrada el día 23 de Septiembre de 2009, el cual reza así:

Articulo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión"

Articulo 2: A los efectos de de esta ley, se entiende por Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta ley ....

Articulo 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes:

... 4. - Los delitos bancarios o financieros ...

Como se adujo en el capítulo anterior, la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA tenía mas de UN AÑO separada de las actividades llevadas a cabo por el Consorcio PLANAFI C.A., no mantenía ningún tipo de contacto con las personas que allí laboraban, y menos aún con los otros sujetos imputados en la presente causa, por lo que mal pudiera atribuírsele a mi defendida el delito de Asociación para Delinquir, encontrándonos entonces ante una imputación vacía de fundamentos fácticos, lo que conllevaría a la NULIDAD de dicha calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera Instancia.

Para la concertación del referido delito hace falta la concertación de los sujetos incursos en el mismo. ¿Cómo podría la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA estar en concierto con un grupo de personas con las que no comparte ninguna comunicación, ni que frecuenta espacial ni temporalmente?

El simple hecho que el nombre de la ciudadana YUNASRA BOYER CAÑA figure en el Acta de Constitución de la Empresa PLANANFI C.A. no es elemento suficiente para suponer que mí representada forma parte de un grupo delictivo; si mas bien, su intención manifiesta era la de separarse legalmente de la referida empresa, a la cual ya no pertenecía de hecho desde hace más de un año, y de la cual nunca obtuvo ningún provecho material.

Es por todo lo que antes se expuso, por lo que solicitamos muy respetuosamente ante esta Sala de la Corte de Apelaciones declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Calificación Jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acogida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2009, en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA y en consecuencia se deje sin efecto la imputación realizada a la referida ciudadana y por tanto cese su condición de imputada en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El auto objeto de apelación, de fecha 23 de Septiembre de 2009, acordó imponer a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250, exige para la imposición de Medidas restrictivas de libertad lo siguiente:

l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al primer requisito, esta Defensa debe acotar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal no expresaron en su imputación y en la admisión de la misma respectivamente la conducta atribuida a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, es decir, no discriminaron el hecho ni la conducta típica atribuible a nuestra defendida, limitándose solo a mencionar el título que se le otorga a las múltiples conductas sancionadas en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo que mal el Tribunal A-qua puede dar por sentado la satisfacción de la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 250, con lo que descarta la materialización del primer supuesto que sostenga o justifique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En cuanto al supuesto del numeral 2 del artículo 250, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, señala en el Auto objeto de apelación que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA tiene acceso a las cuentas bancarias y que en su residencia había un cpu con datos de clientes, elementos estos tan escasos como para servir de fundamentos a la imputación que le hiciere el Ministerio Público, por lo que .resulta contradictorio y violatorio que el Despacho Judicial pueda fundamentar una Medida de dicha naturaleza con elementos tan escuetos, por lo que resulta nuevamente insatisfecho uno de los supuestos necesarios para la imposición de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano YUNASKA BOYER CAÑA.

Por último, el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250, en cuanto al peligro de fuga, debió el Tribunal A-qua considerar lo dispuesto por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es lo siguiente:

l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Considerando 10 anterior, esta Defensa expone de forma responsable lo que sigue:

La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA es venezolana de nacimiento, cuyo domicilio se encuentra plenamente descrito y señalado tanto en el Acta de Investigación, así como en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual se ratifica en esta oportunidad, del cual se consignará ante esta Sala C. deR. de la referida ciudadana. Además es madre de una adolescente, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento que consignaremos en su oportunidad ante esta Sala. Siempre ha residido en el país y no tiene ninguna intensión de ausentarse del mismo, además que no posee medios económicos suficientes para trasladarse fuera del país.

Siguiendo con el análisis de los supuestos necesarios para la imposición de medidas restrictivas de libertad, debemos mencionar el numeral 3 del artículo 251 que se refiere al daño causado por la conducta realizada por el sujeto activo de un hecho delictivo.

En el presente caso, la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA bajo ninguna circunstancia se aprovechó de algún beneficio proveniente de las actividades de la empresa PLANANFI C.A., de hecho, cualquier conducta por ella realizada fue orientada por el principio de buena fe, con el fin de poder desarrollar una actividad económica legal que le permitiera desarrollarse dentro del ámbito comercial, y por consiguiente cualquier conducta por ella desplegada puede interpretarse como desfavorable a la sociedad, en consecuencia el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco fue satisfecho para ser considerado como base para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue la impuesta a mi representada.

Finalmente, en lo que refiere a las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debemos indicar que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA nunca antes había sido sujeto de un proceso judicial penal, no posee antecedentes penales ni registros policiales, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que posee una intachable conducta social, que mal podría apreciarse en su contra.

La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA es la principal interesada en el esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados, y es por ello que detenta la voluntad indeclinable de continuar apegada al proceso que se sigue y a prestar toda su colaboración y disposición tanto al Ministerio Público como a los órganos jurisdiccionales, siendo que es una ciudadana que actúa siempre ajustada a las normas legales y sociales que regulan nuestra sociedad.

Los alegatos ya expuestos son razones importantes para que esta Defensa solicite a esta Sala de la Corte de Apelaciones se DECLARE LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, la cual fue acordada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de una Medida que no cumple con los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ACUERDE LA L.S.R. de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA o subsidiariamente se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa.

CAPÍTULO VI

DE LA APREHENSIÓN

Si bien es cierto que la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA se efectuó en virtud de la ejecución de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control previa solicitud Fiscal, también es cierto que el Ministerio Público no practicó con anterioridad de forma efectiva citación a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, irrespetándosele así su derecho al Debido Proceso.

De la revisión de la actas que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público inició investigación en Enero de 2009, proceso que comenzó en fecha anterior a la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, esto quiere decir, que el Ministerio Público debió haber practicado en primer lugar una citación EFECTIVA de nuestra defendida si consideraba que ésta tenía algún tipo de relación con los hechos investigados, y sólo en caso de incomparecencia injustificada de la citada de haber solicitado ante un Tribunal de Control una Orden de Aprehensión si consideraba que efectivamente mi defendido era participe de algún hecho delictivo.

El Ministerio Público no cumplió con los actos necesarios para realizar una imputación formal, lo que produjo una actuación judicial precipitada, lo cual vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso que le asiste a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA.

Las razones antes expuestas son suficientes para que esta Defensa solicite a este Tribunal Colegiado declare la NULIDAD ABSOLUTA de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 26 de Agosto de 2009, así como la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA y consecuentemente se ANULEN todos los actos subsiguientes a dicha aprehensión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tratado de una actuación violatoria de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VII

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, esta Defensa Promueve toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presenta causa, Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO VIII

PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos:

PRIMERO: se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

SEGUNDO: Se ordene la NULIDAD del Auto publicado con fecha de 23 de Septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECLARE LA NULIDAD de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal así como la NULIDAD de la Aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, ordenándose la L.S.R. de la misma.

CUARTO: Se acuerde subsidiariamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA.

QUINTO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN...

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 42 al 65 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por D.J.M.S. y N.V.M.M., en su carácter de Fiscal 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia contra la corrupción, con competencia espacial en bancos y seguros mercados y capitales, principal y auxiliar, respectivamente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por las Abogadas. B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, en fecha 30 de Septiembre de 2009.

…CAPITULO III

CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.

De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho B.R.S. y R.R., esta Representación del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN a los mismos en los términos que seguidamente se explanan:

Considera oportuno esta representación fiscal que antes de ahondar en los alegatos inverosímiles de la defensa se debe hacer un recuento de los hechos objeto de la presente investigación y que originaron la aprehensión de los mismos:

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público, mediante comunicación DCG-9-1¬28753-03254, asignó a esta Dependencia Fiscal el conocimiento y la investigación de los hechos de presunto carácter irregular denunciados por el ciudadano E.S., Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, a razón de la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A.• RIF. J- 29464811-8", subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, vulnerando así el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectando directamente la estabilidad del sistema económico de la República con acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2.007).

Asignado el conocimiento y la investigación de los hechos supra indicados, esta Fiscalía del Ministerio Público procedió en data veintisiete (27) del mismo mes y año a ordenar el correspondiente inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 numeral 6 y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numerales 1 y 2, 283 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo de seguida la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de la situación.

Así bien, producto de las resultas obtenidas durante del decurso de la investigación penal emprendida se desprende que a mediados del año dos mil siete (2.007) los ciudadanos E.R.A. BELlSARIO y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.453.002 Y V .-13.019.421, respectivamente, constituyeron y registraron una Compañía Anónima denominada "CONSORCIO PLANANFI, C.A." cuyo objeto comercial principal consistía en "(. . .) todo lo relacionado con la venta concertada de bienes tanto muebles como inmuebles. administrar fondos que aporten grupos de personas, con el fin común de adquirir bienes muebles o inmuebles, adjudicar conforme lo acordado a las personas que salgan favorecidas por sorteo o por haber abonado el monto establecido en sus contratos para la entrega del bien ... Solicitar y conceder préstamos, fianzas. avales y en general ... toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el ciudadano E.S., Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, a razón de la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes y accionistas de la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A.• RIF. J- 29464811-8", subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, vulnerando así el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectando directamente la estabilidad del sistema económico de la República con acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2.007).

Asignado el conocimiento y la investigación de los hechos supra indicados, esta Fiscalía del Ministerio Público procedió en data veintisiete (27) del mismo mes y año a ordenar el correspondiente inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 numeral 6 y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numerales 1 y 2, 283 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo de seguida la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de la situación.

Así bien, producto de las resultas obtenidas durante del decurso de la investigación penal emprendida se desprende que a mediados del año dos mil siete (2.007) los ciudadanos E.R.A. BELlSARIO y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.453.002 Y V .-13.019.421, respectivamente, constituyeron y registraron una Compañía Anónima denominada "CONSORCIO PLANANFI, C.A." cuyo objeto comercial principal consistía en "(. . .) todo lo relacionado con la venta concertada de bienes tanto muebles como inmuebles. administrar fondos que aporten grupos de personas, con el fin común de adquirir bienes muebles o inmuebles, adjudicar conforme lo acordado a las personas que salgan favorecidas por sorteo o por haber abonado el monto establecido en sus contratos para la entrega del bien ... Solicitar y conceder préstamos, fianzas, avales y en general ... toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal (. . .)" conforme se desprende del contenido del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en data trece (13) de Julio de dos mil siete (2.007) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedó inserta bajo el Nro. 11 del Tomo 73-A CTO. de los Libros de Registro.

Cumplida la formalidad anterior, los ciudadanos E.R.A. BELlSARIO y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, conjuntamente con los ciudadanos J.G.A., L.A.R. PALOMINO, J.C. BECERRA Y J.D.G.G., entre otros, se abocaron a la realización de actividades de intermediación financiera mediante el ofrecimiento de créditos para la remodelación de vivienda, la adquisición de vehículos automotores a estrenar o usados e incluso para la libre inversión, afirmando que éstos se otorgarían sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, con la sola entrega de la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma solicitada o, en su defecto, de vehículos automotores, captando así recursos del público en forma habitual y sin la debida autorización para ello que debe ser expedida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, lesionando intereses tanto individuales como supraindividuales, acciones éstas de naturaleza fraudulenta llevadas a cabo principalmente en el inmueble ubicado en la oficina Nro. 524, piso Nro. 05, Edificio Karan, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual pudo ser constatado a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento fiscal efectuado en fecha trece (13) igualmente del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009), logrando verificarse en tal oportunidad la existencia de múltiples elementos de interés criminalístico en el referido lugar, tales como:

*Múltiples contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil "CONSORCIO PLANANFI, C.A." Y personas naturales; *Documentación varia como: Vauchres de depósitos, letras de pagos, talonarios de facturas de "CONSORCIO PLANANFI, C.A.", cartas bienvenida, listado de control de llamadas, listado de requisitos a los fines del otorgamiento de créditos, planillas de depósitos ante la entidad financiera BANCARIBE a favor de la persona jurídica CONSORCIO PLANANFI, C.A., control de socios y listados de contratos listos por verificar, entre otros;

"Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja "CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A. RIF. J-29708115-1";

*Un (01) sello húmedo que refleja "Lic. J.C. Cel (0424)137.4754; *Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja "CONSORCIO PLANANFI. C.A. RIF. J-294464617-8";

*Cuadernos de control de contratos;

'Tres (03) discos duros;

*Estados de cuenta;

'Propaganda varia como trípticos, panfletos y volantes tanto de CONSORCIO PLANANFI. C.A. y CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.

El procedimiento supra aludido, realizado en acatamiento a la normativa legal vigente y en total respeto a los derechos humanos, fue presenciado por los ciudadanos R.A.G.U. y MARITHZA MEZA GUERRERO. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.293.151 y V.¬8.707.554. respectivamente, cuya colaboración fuese previamente solicitada por los efectivos actuantes a los fines de estos fungir como testigos de la actuación desplegada por la comisión policial, siendo entrevistados en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones ambas concordes entre sí y con lo reflejado en el Acta de Allanamiento ya señalada.

Con ocasión a las resultas obtenidas producto de la visita domiciliaria realizada en la dirección especificada, todo lo cual quedó plasmado en el Acta de Allanamiento levantada a tales efectos en esa misma data por los efectivos policiales actuantes, los ciudadanos J.C. BECERRA RODRÍGUEZ, L.A.R. PALOMINO Y J.G.A. BELlSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.442.415. V.¬16.677.419 y V.-15.725.856, respectivamente, fueron aprehendidos presentados ante ese Juzgado 40 de Control en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009), oportunidad en la que esta Representación Fiscal imputó a los mismos la comisión de delitos denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano, precalificando la conducta desplegada por estos como CAPT ACCIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejusdem, encontrándose en la actualidad privados de su libertad.

Con ocasión a todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público procedió a citar en calidad de imputada a la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, en fecha 18 de Agosto de 2009, cuya citación no puedo hacer efectiva por cuanto la misma tenia paradero desconocido, todo esto consta a la pieza uno de las actuaciones que conforman la investigación.

Visto lo anterior y ante la gravedad de los hechos, esta representación Fiscal procedió en fecha 21 de Agosto de 2009, a solicitar al Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de ordenes de aprehensión y captura en contra de los ciudadanos E.R.A.B. Y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha solicitud acordada por el referido despacho judicial en fecha 24 de Agosto de 2009.

En data 22 de septiembre de 2009, la ciudadana arriba mencionada fue capturada por funcionarios adscritos a la subdelegación la V. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, y al día siguiente fue puesta a la orden del citado Despacho Judicial, llevándose a cabo la audiencia de presentación para escuchar a la imputada en data 23 del mismo mes, donde el Ministerio Público imputó a la referida ciudadana la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejudsdem, al finalizar la audiencia el referido Tribunal acordó todas las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada.

Es menester dejar sentado que Mediante los actos descritos los supra mencionados ciudadanos han burlado desde el año dos mil siete (2.007) las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio a los fines de regular la intermediación financiera, han mermado el capital de gran cantidad de ciudadanos y han afectado directamente la estabilidad del sistema económico del país, logrando hacerse de elevadas sumas de dinero a expensas eje operaciones crediticias nunca realizadas ya que una vez obtenido el veinte por ciento (20%) del monto requerido en crédito, el cual debía ser depositado una cuenta corriente a favor de "CONSORCIO PLANANFI, C.A." ante la entidad financiera BANCARIBE, los ciudadanos E.R.A. BELlSARIO, YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, J.G.A., L.A.R. PALOMINO, J.C. BECERRA Y J.D.G.G., entre otros, simplemente no adjudicaban el dinero solicitado en crédito, empleando desde entonces el mismo modus operandi con el objeto de obtener un beneficio económico desmedido, indebido y a todas luces ilícito.

Alegan los recurrentes que en el presente caso hay ausencia de dolo por parte de la imputada en el momento de llevar a cabo las conductas delictuales, que por más de un año vino ejecutando, y a entender la citada subjudice estaba era desempeñando labores comerciales lícitas, que pueden ser desarrolladas por cualquier ciudadano. Pues bien, ciudadanos Magistrados, quienes suscriben observan con preocupación el corto entendimiento que tienen las colegas de la defensa en cuanto a la rama del derecho penal, y específicamente la rama del mismo referida a los ilícitos que atentan contra el orden socioeconómico del país que están descritos en la ley especial que regula la materia, por todo esto el Ministerio Público explicara en las siguientes líneas, y tratara de que ello se haga con meridiana claridad, en que consisten los tipos penales imputados sus elementos constitutivos y además rebatirá con lógica y argumentos jurídicos los 6 items en que sustenta la defensa su tesis de la supuesta falta de dolo y responsabilidad penal de la imputada en los hechos objeto de investigación.

El artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde están previstos dos (2) de los tres (3) tipos penales imputados establece textualmente lo siguiente:

Artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. "Captación indebida. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) ellos, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. " (Subrayado propio de esta Representación Fiscal),

En el trascrito tipo penal se protege el bien jurídico de la Propiedad y Orden Publico Económico, valores sociales que fueron vulnerados y mancillados con los hechos que objeto de la presente averiguación, y que hasta este momento procesal, son sustentados en su ejecución y acreditados en existencia por todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír a la imputada. y que dicho sea de paso son más de sesenta (60) (de todo esto hay constancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la imputada), pues presume el Ministerio Público que, a través de estas conductas la hoy imputada afectó el patrimonio de los llamados "clientes", quienes guiados por los beneficios que supuestamente debían generar las inversiones (otorgamiento de créditos) entregaron cantidades importantes de dinero a la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, con la expectativa de que les serian otorgados créditos por los montos solicitados, habiendo sido estas operaciones realzadas de una manera tan habitual que las mismas mermaron la actividad bancaria y lograron minimizar la actividad interventora y protectora del estado, afectado de manera ostensible el sistema financiero venezolano, dado que estos particulares, quienes sin autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, captaron capital privado para realizar operaciones financieras sin conocimiento del Estado Venezolano, lo que evito por muchísimo tiempo el ejercicio del control y de la correspondiente vigilancia por parte del Estado Venezolano.

...omisis…

Así bien, resulta procedente indicar que lo que busca sancionar el estatuto punitivo es, prioritariamente, el ejercicio ilegal de la actividad financiera, es decir, evitar que personas sin la debida autorización se dediquen a tan importante ramo de la economía, y que la consecuencia de que sin la debida permisología y supervisión del Estado una o varias personas se dediquen a la realización de estas actividades, será la aplicación de una sanción penal

Lo anterior lleva a la conclusión de que si el permiso y posterior control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN tiene por objeto preservar el sistema financiero y conferirle así seguridad a los ahorristas, lógico es que cuando se infringe tal mandato, es el Estado el sujeto pasivo de la infracción, siendo que cuando ese comportamiento ilegal causa baja patrimonial a los particulares los mismos se configuran como afectados teniendo, por ende, derecho al resarcimiento.

La conducta en el presente caso consiste en captar en forma habitual y masiva dineros del público sin contar con la correspondiente autorización legal, siendo el verbo rector "captar" termino que, según lo sentado por el Profesor A.C., significa "incorporar, coger, recibir caudales provenientes de un conglomerado de ciudadanos" lo que lo convierte en un delito de mera actividad, el cual no exige de resultado alguno para su adecuación típica.

La actividad de intermediación en el crédito, así como las operaciones típicamente bancarias no podían realizarse más que por los bancos o institutos de crédito regidos y supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN.

La ley vigente establece que esta consiste “... en la captación de recursos. incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar crédito o financiamientos y comprende igualmente la captación de recursos cané! objeto de efectuar inversiones en valores" (artículo 1º). Tales actividades, dispone el artículo 1º de la ley, están reservadas a los bancos y a las demás instituciones financieras reguladas por ella; por consiguiente, los bancos extranjeros y cualesquiera otros particulares que no estén autorizados, no pueden realizar legítimamente en Venezuela las operaciones a las que se refiere el citado artículo 1 º.

Por otra parte, el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras incrimina la conducta de quienes sin estar autorizados practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiarla, capten recursos del público de manera habitual, o realicen actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de SUDEBAN, conminando, para tal conducta típica, pena de prisión de 8 a 10 años. De acuerdo con la doctrina patria más autorizada la captación de recursos del público, de manera habitual independientemente de su finalidad, configura, además, por sí sola, la conducta típica. A los fines de la interpretación del precepto penal, por "práctica de la intermediación financiera", según la doctrina patria más autorizada debe entenderse “... Ia captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, incluida la mesa de dinero. la cual comprende, igualmente, la captación habitual de recursos con el objeto de realizar inversiones, salvo que su realización se encuentre sujeta autorización de conformidad con otras leyes ... ", Se admite que el concepto eje "financiamiento" incluye, ordinariamente, algo más que el crédito mismo, como por ejemplo, la inversión permanente o temporal, la especulación monetaria y las garantías del crédito. En síntesis, la intermediación crediticia en sentido estricto, la captación de recursos del público con la finalidad de invertirlos o de realizar colocaciones temporales, sin estar debidamente autorizado por la ley y la simple captación habitual de recursos del público, son conductas que configuran el delito.

La intermediación en el crédito es, en efecto, uno de los caracteres esenciales que, junto con la habitualidad o profesionalidad, permiten definir la actividad del banquero. Así pues, lo que caracteriza la actividad de intermediación financiera, en el sentido de la ley, es tomar dinero del público con la finalidad de otorgar crédito o invertirlo. Tales actividades, dispone el artículo 1 º de la ley, están reservadas a los bancos y a las demás instituciones financieras reguladas por ella.

Captar dinero del público significa incorporar, recibir caudales provenientes de una masa de ciudadanos. El artículo 430 de la referida ley antes trascrito aclara, además, que para que la captación de recursos del público configure delito debe verificarse "de manera habitual" y la doctrina agrega que para que se configure la conducta irregular la cualidad de "masiva" que deben revestir las operaciones de captación.

El otro elemento esencial del tipo, que constituye un aspecto de carácter normativo, está dado por la ausencia de autorización para realizar actividades de intermediación financiera. La autoridad competente para conceder dicha autorización es SUDEBAN y por ese se entiende que hay una captación irregular si se realizan las actividades antes descritas sin haberse obtenido, con carácter previo, la autorización de SUDEBAN.

La intermediación crediticia ilícita consiste en otorgar créditos al público sin autorización del Estado. Esta conducta afecta gravemente al sistema financiero venezolano dado que el llevar a cabo esta actividad no solo esta precedido, en la mayoría de los casos, de la captación indebida de fondos, sino que además las personas, sean naturales o jurídicas que despliegan, esta actividad ilícita en su mayoría no cuentan con el debido respaldo financiero para cubrir las perdidas que producen estas actividades por el riesgo implícito que conllevan.

En virtud de que los recursos captados lícitamente por las instituciones autorizadas para ello pertenecen a los depositantes, la obligación de las instituciones bancarias consiste en custodiar dichos fondos, pagar intereses, entre otras cosas. El negocio fundamental de las instituciones bancarias, es otorgar créditos con los recursos captados. Esta actividad, la crediticia, constituye una labor clave para el desarrollo económico del país, allí reside su importancia neurálgica y el interés del legislador en evitar que estas-practicas se desarrollen sin el debido permiso estatal.

Sin duda, los imputados en la presente causa, se dedicaron de manera habitual a prometer el otorgamiento de créditos, previo a la captación indebida de recursos de otras personas, con los cuales, obviamente pretendían cubrir' los compromisos anteriores. Con esta conducta afectaron a más de seiscientas (600) personas, muchas de ellas acudieron ante la Fiscalía como afectados y algunas otras se abstuvieron de hacerlo, bien por temor a ser objeto de persecuciones, o porque aún hoy día desconocen de la existencia de la presente investigación.

Alega la defensa que la imputada "(.,,) llevaba mas de un a60 separada de las labores desempeñadas por el consorcio Plananfi (..,), por supuesto no termina reconociendo la defensa bien o por ignorancia o por conveniencia, que desde el año 2007 (año de creación de la empresa) hasta el primer semestre de 2008, YUNASKA E.B., estuvo al frente del "Consorcio Plananfi", y según se desprende de la investigación, era ella quien atendía a los "clientes", recibiendo el dinero, haciendo que llenaran los contratos y las planillas. así como dándoles la atención a los fines de informarles cual era el "status" de sus créditos. Si se observan los elementos de convicción mencionados en la audiencia de presentación y que constan en la investigación, se podrá constatar que todos los afectados que de manera directa (más de 30 personas por cierto) señalan a YUNASKA BOYER como la persona que recibía los depósitos y a quien algunas veces hasta dinero en efectivo le era puesto a disposición, tienen clara la fecha en que sucedieron estas operaciones. o por lo menos consignaron ante este Despacho los depósitos bancarios donde claramente se establece la fecha de la transacción; y en el presente caso debe el Ministerio Público aclarar que los afectados hicieron sus operaciones entre 2007 y el primer semestre de 2008, y para este período la imputada SI formaba parte de la empresa.

En el punto número dos, señala la defensa que su patrocinada no tenía ningún tipo de inherencia en el manejo de la cuenta bancaria de la empresa Consorcio "Plananfi", y que solo era manejado este producto por EDDY RAMO N AGUILAR BELlSARIO. Aquí ciudadanos Magistrados es importante hacer-notar que el tipo penal de captación indebida de fondos y el de intermediación crediticia ilícita, en ningún momento exige como requisito objetivo de punibilidad o siquiera como elemento objetivo del tipo, que los sujetos activos tengan bajo su esfera de dominio la cuenta bancaria o cualquier instrumento donde se guarde o almacene el dinero producto de la captación habitual de fondos, además de que estamos en presencia de delitos de mera conducta, que se configuran cuando se comete la conducta.

Yerra la defensa al sostener que YUNASKA BOYER no suscribía contratos en representación del "Consorcio Plananfi", puesto que en actas cursan contratos en originales donde aparece la rúbrica de la imputada, lo que es fácilmente verificable con solo dar un vistazo a la investigación. Para ser más específicos debe decirse que la subjucide suscribió once (11) contratos con diversos clientes entre 2007, y el primer semestre de 2008. por lo que esta afirmación carece de asidero.

También arguye la defensa circunstancias de índole personal sobre la relación personal de la imputada con el ciudadano E.A.. lo cual escapa del objeto de la investigación, puesto que en el ámbito penal en líneas generales se ventilan circunstancias de índole jurídico que sean relevantes para el derecho penal, y en el caso bajo estudio se examina la actividad financiera de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita que se desplegó sin la autorización del Estado Venezolano.

Sobre el particular de la separación mercantil YUNASKA BOYER, de la sociedad "Consorcio Plananfi" observa el Ministerio Público que la defensa confunde la actividad desplegada por esta con la vinculación accionarla que tiene, porque dicho sea de paso, según consta en actas, sigue existiendo. con la referida sociedad mercantil. No pueden entender estos representantes como la defensa reitera que la ciudadana YUNASKA BOYER. no esta o se encontraba desvinculada de la empresa Consorcio Plananfi, cuando en actas consta su participación activa desde el año 2007 hasta el primer semestre de 2008, tiempo este suficiente para la captación masiva y habitual de fondos sin autorización de la Sudaban. No se entiende como es que esta ciudadana estaba en desconocimiento de las actividades del consorcio, cuando quedo sentado en el acta de audiencia de presentación para escuchar a la imputada que el "consorcio" durante el año 2007, data en la cual ella estaba al frente de las actividades de la empresa, se otorgaron varios créditos y se recibió capital de clientes "inversionistas".

Igualmente ilustres Magistrados, es importante tener presente el contenido de la ya citada acta de audiencia de presentación de la imputada, puesto que sostuvo reiteradamente la misma que el abogado que asesoro al "consorcio", les notifico en varias oportunidades que para desplegar la actividad a la que se estaba dedicando la empresa necesitaban la autorización del Estado, permiso que jamás fue tramitado. Utilizar la ausencia de dolo en el presente caso como causa de exclusión de la responsabilidad penal, es un desatino puesto que a todas luces se sabe que YUNASKA BOYER, tenia la voluntad e intención de captar fondos de las personas naturales con la finalidad de otorgar "créditos", y que además no solo constituyó una empresa con E.A. sino que además conformó, con ella ocupando un papel fundamental, un grupo de personas con roles bien definidos con el objetivo de realizar la actividad ilícita objeto del presente proceso penal.

EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS

EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OBJETO DE IMPUGNACION

Una vez demostrado que en el presente caso existen suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en los hechos investigados, y por los cuales le fueron decretadas las medidas cautelares a los ciudadanos ya mencionados, corresponde analizar los extremos de fondo exigidos en la norma adjetiva penal para la procedencia y decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

3.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas de coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como. el presente. se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra. bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que u ... establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho ... ".

Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la 'conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

Este representante Fiscal, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó a través del escrito de solicitud de decreto de orden de aprehensión y captura, así como en el desarrollo de la audiencia de presentación, un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. los cuales fueron. acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo. De las actas que conforman la presente investigación, así como de las diligencias practicadas por los funcionarios, es palpable la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados en la comisión del mismo., así como la posibilidad cierta de que la imputada de autos abandone el territorio nacional o simplemente hagan nugatoria la acción de la justicia.

Considera el Ministerio Público, que solo basta con revisar exhaustivamente él las actas que integraran la presente investigación, para apreciar que la decisión dictada por Juez A qua, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es evidente que estamos en presencia de los delitos de CAPT ACION INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA LÍCITA, ambas conductas previstas y sancionadas en el artículo 430 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por lo reciente de su comisión y las penas corporales que se imponen por su comisión en conjunto exceden de con creces (10) los días años, máxime cuando el primer delito por si solo impone una pena de diez (10) años como límite máximo.

De las resultas obtenidas de todas las diligencias practicadas en la presente investigación, se observa que los ciudadanos E.R.A. BELlSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.453.002 y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13019.421. en conjunción con los imputados L.A.R. PALOMINO, J.C. BECERRA Y J.G.A., se dedicaron en forma habitual a captar fondos del publico en general ofreciendo el otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas, carros, motos, y cualquier tipo de bienes, así como también prometiendo la dación del dinero en lapsos oscilantes entre 10 Y 20 días hábiles, Es importante hacer notar que para la realización de este tipo de actividades se requiere una autorización previa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es el órgano administrativo encargado de la supervisión y el control del sistema bancario nacional, la cual en el presente caso obviamente no existe. Estas actividades de captación de fondos e intermediación crediticia, son reservadas para la ejecución de aquellas personas jurídicas que cuenten con la estructura y el soporte suficiente para resguardar y responder por el dinero de todas las personas que han confiado en las instituciones autorizadas para las operaciones de intermediación financiera.

Como puede observarse, es indiscutible que la empresa Consorcio Plananfi, a través de sus distintos integrantes, ejerce desde el año 2007, de manera ilícita actividades de intermediación crediticia ilícita (otorgamiento de créditos sin la debida autorización del Estado para ello), así como la captación indebida de fondos, producto de lo cual, han afectado en diversos grados el patrimonio de más de quinientas (500) personas.

El sostener que los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso no estas satisfechos, no es correcto; y se alega que no es acertado puesto que con los elementos de convicción que cursan en actas, el Ministerio Público a podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara a los imputados, dado que quedo establecido suficientemente no solo en la solicitud fiscal sino también en la decisión del Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público.

4.

adminiculados a la pretensión del Estado elevada a través del Ministerio Público, y la ley, por lo que este argumento, de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso puesto que en el presente caso, el Juez de Control entendió que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa, Y Así PEDIMOS SEA DECLARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250. 251. 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, es imprescindible hacer notar que el peligro de fuga esta latente en el presente caso puesto que los delitos imputados en el presente caso conllevan a la aplicación de una pena entre ocho (8) y diez (10) años, recordándole que el solo hecho de que una persona cuente con arraigo en el país no es de por si, suficiente para considerar que esta presunción no opera en el caso bajo estudio; aunado a todo esto opera en el presente caso y esta presente la presunción iuris tantun de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario en el presente caso por la magnitud del daño causado al sistema financiero nacional y el bien jurídico afectado, sumándole la gran cantidad de personas que se han visto afectadas negativamente en su patrimonio, vista la acción ilícita de los imputados.

Incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, opera esta posibilidad, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan y lo relacionen procesal mente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele. el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

Para mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente, referido a la no acreditación de los extremos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene quien suscribe que este Despacho Fiscal en su deposición durante la audiencia de presentación de los detenidos, conformo a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó un análisis profundo y coherente de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, y a su vez fueron ratificados en el texto de la decisión, por lo que se pide formalmente que el recurso de apelación presentado por la defensa de la ciudadana YUNASKA BOYER ESPANIA, sean DECLARADOS SIN LUGAR, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 Y 252, todos en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE PIDE SEA DECLARADO.-

Por todo lo anteriormente expuesto pedimos que los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, imputada en la causa signada bajo el número 40C-13948-09, llevada ante el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA ILlCITA y ASOCIACION PARA DELlNQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reformar Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6. en relación con el artículo 16.4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, sea declarado SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la decisión proferida, dado que en el presente caso se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250. 251. 252, del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40" de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑAS, todos imputados en la causa signada bajo el número 40C¬13948-09, llevada ante el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana ele Caracas, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA ILlCITA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reformar Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6, en relación el artículo 16.4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Las recurrentes interponen un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Decisión esta, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL CUDRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial; SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Público, este Juzgado admite dicha calificación por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de bancos, en la modalidad de COUTORA. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 4° EJUSDEM, TERCERO: Se decreta la privación judicial de de libertad de la ciudadana BOYER CAÑA YUNESKA, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la aprehensión solicitada por los fiscales presentes, por la presunta comisión de intermediación crediticia ilícita, captación ilícita de fondos, previsto y sancionado en el artículo 430 de la ley en la modalidad de coautora, así como asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 y 16.4 de la Ley contra la delincuencia organizada, por cuanto los elementos señalados por el Ministerio Público y analizados por este juzgador traídos en está audiencia los cuales detallo uno por uno y tomados en consideración para decretar su privación. La presente decisión será motivada por auto separado CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerda una cautelar medida (sic) sustitutiva de libertad como medida menos gravosa, efectuada por la defensa privada, por las razones esgrimidas anteriormente por este Tribunal. QUINTO: Se fija como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina Inof….”

En este orden de ideas, las recurrentes abogadas B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, en su escrito de apelación entre otras cosas expresan lo siguiente:

….En cuanto al primer requisito, esta Defensa debe acotar que tanto el Ministerio Público como el Tribunal no expresaron en su imputación y en la admisión de la misma respectivamente la conducta atribuida a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, es decir, no discriminaron el hecho ni la conducta típica atribuible a nuestra defendida, limitándose solo a mencionar el título que se le otorga a las múltiples conductas sancionadas en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo que mal el Tribunal A-qua puede dar por sentado la satisfacción de la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 250, con lo que descarta la materialización del primer supuesto que sostenga o justifique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En cuanto al supuesto del numeral 2 del artículo 250, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, señala en el Auto objeto de apelación que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA tiene acceso a las cuentas bancarias y que en su residencia había un cpu con datos de clientes, elementos estos tan escasos como para servir de fundamentos a la imputación que le hiciere el Ministerio Público, por lo que .resulta contradictorio y violatorio que el Despacho Judicial pueda fundamentar una Medida de dicha naturaleza con elementos tan escuetos, por lo que resulta nuevamente insatisfecho uno de los supuestos necesarios para la imposición de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano YUNASKA BOYER CAÑA.

Por último, el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250, en cuanto al peligro de fuga, debió el Tribunal A-qua considerar lo dispuesto por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es lo siguiente:

l. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Considerando 10 anterior, esta Defensa expone de forma responsable lo que sigue:

La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA es venezolana de nacimiento, cuyo domicilio se encuentra plenamente descrito y señalado tanto en el Acta de Investigación, así como en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual se ratifica en esta oportunidad, del cual se consignará ante esta Sala C. deR. de la referida ciudadana. Además es madre de una adolescente, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento que consignaremos en su oportunidad ante esta Sala. Siempre ha residido en el país y no tiene ninguna intensión de ausentarse del mismo, además que no posee medios económicos suficientes para trasladarse fuera del país.

Siguiendo con el análisis de los supuestos necesarios para la imposición de medidas restrictivas de libertad, debemos mencionar el numeral 3 del artículo 251 que se refiere al daño causado por la conducta realizada por el sujeto activo de un hecho delictivo.

En el presente caso, la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA bajo ninguna circunstancia se aprovechó de algún beneficio proveniente de las actividades de la empresa PLANANFI C.A., de hecho, cualquier conducta por ella realizada fue orientada por el principio de buena fe, con el fin de poder desarrollar una actividad económica legal que le permitiera desarrollarse dentro del ámbito comercial, y por consiguiente cualquier conducta por ella desplegada puede interpretarse como desfavorable a la sociedad, en consecuencia el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco fue satisfecho para ser considerado como base para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como fue la impuesta a mi representada.

Finalmente, en lo que refiere a las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 251 de la norma adjetiva penal, debemos indicar que la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA nunca antes había sido sujeto de un proceso judicial penal, no posee antecedentes penales ni registros policiales, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que posee una intachable conducta social, que mal podría apreciarse en su contra.

La ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA es la principal interesada en el esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados, y es por ello que detenta la voluntad indeclinable de continuar apegada al proceso que se sigue y a prestar toda su colaboración y disposición tanto al Ministerio Público como a los órganos jurisdiccionales, siendo que es una ciudadana que actúa siempre ajustada a las normas legales y sociales que regulan nuestra sociedad.

Los alegatos ya expuestos son razones importantes para que esta Defensa solicite a esta Sala de la Corte de Apelaciones se DECLARE LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, la cual fue acordada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por tratarse de una Medida que no cumple con los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ACUERDE LA L.S.R. de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA o subsidiariamente se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa….

..Si bien es cierto que la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA se efectuó en virtud de la ejecución de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control previa solicitud Fiscal, también es cierto que el Ministerio Público no practicó con anterioridad de forma efectiva citación a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, irrespetándosele así su derecho al Debido Proceso.

De la revisión de la actas que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público inició investigación en Enero de 2009, proceso que comenzó en fecha anterior a la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA, esto quiere decir, que el Ministerio Público debió haber practicado en primer lugar una citación EFECTIVA de nuestra defendida si consideraba que ésta tenía algún tipo de relación con los hechos investigados, y sólo en caso de incomparecencia injustificada de la citada de haber solicitado ante un Tribunal de Control una Orden de Aprehensión si consideraba que efectivamente mi defendido era participe de algún hecho delictivo.

El Ministerio Público no cumplió con los actos necesarios para realizar una imputación formal, lo que produjo una actuación judicial precipitada, lo cual vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso que le asiste a la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA.

Las razones antes expuestas son suficientes para que esta Defensa solicite a este Tribunal Colegiado declare la NULIDAD ABSOLUTA de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 26 de Agosto de 2009, así como la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA y consecuentemente se ANULEN todos los actos subsiguientes a dicha aprehensión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tratado de una actuación violatoria de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Así mismo, es importante precisar y es criterio reiterado de esta Sala:

Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

En este sentido, se evidencia de autos que las recurrentes interpusieron como medios de prueba lo siguiente: “De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, esta Defensa Promueve toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presenta causa, Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.” Se puede evidenciar de lo anterior, que dichas defensoras no interpusieron algún medio de prueba que comprobara que el Juez haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad; no comprobándose por ende que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Sin embargo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que la imputada pone en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva.

Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional.

Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En este sentido, la Presunción Inocencia está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Es necesario acotar en este sentido, que no se considera a la imputada de autos responsable (culpable) por la aplicación de alguna medida cautelar, ya que, “la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de libertad bajo ningún aspecto es una aplicación de una pena corporal en forma anticipada, sino una forma de garantizar las resultas del proceso. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.”

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por las recurrentes:

    la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    El juez en su decisión, en el presente caso, realizó la suficiente motivación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a dictar esa medida, cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dicto la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    “Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.”

    De esta manera, en el presente caso se presenta, un concurso real o material de delitos de extrema gravedad que son: los delitos de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaras y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem, los cuales establecen una pena que exceden de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados merecen tal importancia por la gravedad de los delitos cometidos, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

    Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;

    y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva

    En el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señaló el Juez A quo en su decisión, no evidenciándose, como ya se indicó, alguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaras y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem y como consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad: de la decisión del Juzgado Aquo; de la orden de aprehensión dictada por ese Juzgado y de la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.R.S. y R.R., en su carácter de defensoras Privadas de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA Y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiaras y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem y como consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad: de la decisión del Juzgado Aquo; de la orden de aprehensión dictada por ese Juzgado y de la aprehensión de la ciudadana YUNASKA BOYER CAÑA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE.

    EXP Nº 2404

    MAPR/JGQC/ICV/Johana

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