Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 6061-14.

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

DEFENSORES: Abogados M.A.P. y J.Á.A.A..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Abogada J.G.R..

ACUSADOS: D.A.O., C.E.R.G., JHOANDER A.A.G., J.C.G.C., JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B..

VICTIMA: C.A.N.R. (desaparecido).

DELITOS: DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2014 y publicó el texto íntegro del fallo en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos D.A.O., C.E.R.G., JHOANDER A.A.G., J.C.G.C., JOGSAN D.R.S., D.J.E.P. Y J.G.C.B. (plenamente identificados en autos), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en artículo 180-A del Código Penal, en relación con el Articulo 83 del referido Código; y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (desaparecido).

Contra la referida decisión, el Abogado M.A.P., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia impugnada y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

En fecha 11/06/2014 se admitió el recurso de apelación y se fijó audiencia oral, para la vista del recurso, el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de agosto de 2014, el acusado J.C.G.C., designó como defensor, al abogado J.A.A.. (Folio 117 de la Pieza Nº 11).

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 214, cursante al folio 118 de la Pieza Nº 11 del expediente, el acusado J.C.G.C., ratificó la designación como defensores de los abogados J.A.A. y M.A.P..

Por auto de fecha 18 de agosto de 2014, se difiere la audiencia oral de la vista del recurso. (Folios 119/120 de la Pieza Nº 11).

Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2014, el abogado J.A.A., previa notificación, prestó el juramento de ley, como defensor del acusado J.C.G.C. (Folio 125 de la Pieza Nº 11).

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2014, cursante a los folios 127 al 131 de la Pieza Nº 11, la abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Jueza de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2014, cursantes a los folios 153 al 157 de la Pieza Nº 11 del expediente, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Cursa al folio 162 de la Pieza Nº 11 del expediente, acta de fecha 28 de agosto de 2014, firmada por la abogada Z.R.G.D.U., ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aceptando conocer de la Causa Nº 6061-14, para la cual fue convocada como juez suplente de esta Corte.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental para conocer de la presente causa (6061-14), constituida por los abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. (Ponente) y Z.G. de Urbina; fijándose el 5to día hábil siguiente, a las 9 de la mañana, a que conste en auto, la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso. (Folio 163 de la Pieza Nº 11)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, previa revisión de los autos, se determinó que las últimas notificaciones de las partes, se agregaron al expediente el día Viernes 10 de octubre de 2014, en consecuencia, se acordó: “a partir del día de hoy, inclusive, se dejan transcurrir los CINCO (05) DIAS HABILES SIGUIENTES, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral para la vista de los (sic) recursos, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 21 de octubre de 2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de los abogados defensores de los acusados, M.A.P. (recurrente) y J.Á.Á., la Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Abogada J.G.R. y la abogada G.J., los acusados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., Jhoander A.A.G., J.G.C.B., Jogsan D.R.S. y J.C.G.C.; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano P.S.N., en su condición de victima, a pesar de estar debidamente notificado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados A.B.N., R.G. DAAL COLINA Y S.G.P., en sus caracteres de Fiscal titular y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público; presentaron en fecha 03 de septiembre del año 2012 escrito de acusación (folios 01 al 132 de la cuarta pieza) en contra de los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G., JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., por ser los autores del siguiente hecho:

…Que en fecha 26/03/2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban los funcionarios F.T., ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y R.J., de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano E.A.M.M. (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos J.E.M., E.A.G. y una vez que se llevan al ciudadano C.A.N.R., lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano C.A.C.G. (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A., al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas M.X.G.H. Y Y.J.C.G., al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cunado observa que el ciudadano C.N. lo tenían allí en ese momento. Ese día también fue detenido el ciudadano T.A.M.P., por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A. al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson J.M.M.; A.J.M.M., y a pesar de que la familia del ciudadano C.A.N.R., realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana R.M. se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano C.A.C.G., les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero. mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes P.A., F.T., G.J.C., Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda G.D.A. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios J.G. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z G.C.E., una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z

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Solicitando por último los Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en artículo 180-A del Código Penal, en relación con el Articulo 83 del referido Código; y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R..

En fecha 20 de diciembre del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C. (plenamente identificados), por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R..

SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con la declaración de los expertos, testigos y documentales, tal y como se indicó expresamente en el tercer acápite.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C., así como los respectivos Informes de análisis telefónicos por él practicados, por los motivos indicados en el cuarto acápite.

CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

QUINTO: Se le impone a los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Celebrado el Juicio Oral y Público, en fecha 6 de febrero de 2014 se dicta la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria; siendo que, la sentencia íntegra fue publicada en fecha 20 de marzo de 2014. Siendo condenado los acusados D.A.O., C.E.R.G., JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C., JOGSAN D.R.S., D.J.E.P. Y J.G.C.B., por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 180-A del Código Penal, en relación con el Articulo 83 del referido Código; y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado M.A.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G., JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

(…) PRIMERA DENUNCIA: con fundamento en el Articulo 444, NUMERAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, denuncio la violación del numeral 3 del Articulo 346 ejusdem, el cual exige como requisito para dictar sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la Defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para que el A-Quo llegara a una conclusión razonada que implica discriminar el contenido de cada prueba, consultándolo con las demás existentes a los autos, lo que implica reconstruir las circunstancias de los hechos impidiendo establecer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de culpabilidad de los Acusados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., J.C.G.C., plenamente identificados en las actas, para demostrar que los mencionados ciudadanos son responsables de la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COATORES, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem (sic) y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES, previsto y sancionado en el Artículo 155, Numeral 3 ibidem, Artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Articulo 10 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.

Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Juicio, relacionó todas las pruebas englobando el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuen a cada delito imputado (Desaparición Forzada de Personas y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales); y sin establecer la relación existente con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad de cada uno, sobre todo por tratarse de un caso en el que fueron procesados siete (7) ciudadanos, perfectamente diferenciados, los Acusados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., J.C.G.C., quienes además para el día en que sucedieron los hechos se encontraban ejerciendo roles policiales distintos unos de otros, y en sitios y unidades policiales igualmente diferentes, apartándose de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

Por otra parte, cabe destacar que "la garantía de su seguridad Jurídica no podría lograrse con tipos penales equívocos, solo la nitidez en la determinación del delito, impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo; tal irregularidad violentaría el Derecho a la Defensa, establecido en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, la A-Quo no se pronunció debidamente sobre los argumentos conclusivos absolutorios expuestos por la Defensa al término del Debate Oral y Público en sus conclusiones y que contenían una serie de planteamientos y peticiones.

Ciudadanos Magistrados, la Recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, A REALIZAR UNA ENUMERACIÓN TAXATIVA Y A COPIAR LOS INTERROGATORIOS Y RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS PROBATORIOS RECEPCIONADOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REALIZANDO UNA COMPARACIÓN Y ANÁLISIS CONTRADICTORIOS, SIN LA CONCATENACIÓN DE LOS MISMOS, OMITIENDO SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera el numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debe contener toda sentencia definitiva.

Ciudadanos Magistrados, la Recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el Capítulo III, referido a la Determinación de los Hechos Probados y su Calificación Jurídica, se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos e interrogatorios realizados por las partes e incluso por el Tribunal durante la Audiencia Oral y Pública; testimonios de los ciudadanos: P.S.N.Q. (Testigo Referencial), L.J.C.R. (Funcionario del C.I.C.P.C), E.A.G., (Funcionario del C.I.C.P.C), H.N.M.A. (Funcionario del C.I.C.P.C), W.A.A.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN (Funcionario del C.I.C.P.C), ROSANNY KARELYS N.M. (Testigo Referencial), S.A.R.T. (Funcionario del C.I.C.P.C), R.M. (Testigo Referencial), J.U.M.N. (Testigo Referencial), ORLENIS R.R.F. (Testigo Referencial), IGSON J.M.M. (Testigo Referencial), A.J.M.M. (Testigo Referencial), H.A.C.P. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), %JOSE Á.U. (Funcionario del C.I.C.P.C), Ó.G.P.S. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), L.R.T.C. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORETENCIA DEL C.G.H. (Testigo Referencial), Y.J.C.F. (Testigo Referencial), E.A.M.M. (Testigo Referencial), M.S.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), M.X.G.H. (Testigo Referencial), C.W.G.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), DERWITH M.P.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), T.A.M.P. (Testigo Referencial), [ver folios veinticuatro (24) al ciento veintiséis (126) de la Sentencia], afirmando, entre otras cosas, sobre el testimonio rendido por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones recayeron sobre Experticias Científicas (técnico-criminalísticas), cuyos resultados arrojaron suficientes elementos que demostraban la inocencia de mis Defendidos, como lo son: EXPERTICIA TRICOLOGICA No. 9700-057-110 DEL 16/04/2010 (FOLIO 21), EXPERTICIA TRICOLOGICA No. 9700-057-109 DEL 16/04/2010 (FOLIO 22), EXPERTICIA TRICOLOGICA No. 9700-057-126 DEL 29/04/2010 (FOLIO 29), EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO No. 9700-057-096 (FOLIO 30), EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN Y BARRIDO No. 9700-057-125 (FOLIO 32), EXPERTICIA DE COMPARACIÓN FÍSICA No. 9700-057-LBFQB-243 (FOLIO 32), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICO Y DISEÑO No. 9700-057-LBFQB-008 (FOLIO 33) EXPERTICIA HETAOLOGICA No. 9700-057-095 (FOLIO 33), EXPERTICIA LUMINOL No. 9700-057-118, (FOLIO 82), EXPERTICIA TRICOLOGICA No. 9700-254-131 (FOLIO 83), siendo así, la ciudadana Jueza al Folio 34 manifiesta: “…(…)…”

Sin duda las referidas experticias se realizaron dentro de la Etapa de Investigación y fueron ordenadas por el Ministerio Público una vez que realiza su respectiva Orden de Inicio de Investigación, por lo que la forma, el tiempo y condiciones como se practicaron las mismas por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., están ajustadas a la realidad existente dentro de los hechos investigados y el haber arrojado resultados favorables y exculpatorios para mis Defendidos, debió ser valorado y tomado en cuenta por la ciudadana Jueza de Juicio al momento de motivar y emitir su pronunciamiento sobre este juicio Oral y Público; mas por el contrario, se lomita a decir que fueron realizadas tiempo después del día en que sucedieron los hechos y por tal motivo no las valora como medios exculpatorios, a pesar de que algunos de los expertos, al momento de responder a las preguntas formuladas por la recurrida concernientes con ese aspecto, le manifestaron categóricamente que el resultado de las referidas experticias son pruebas de certeza concluyente y que además perduran en el tiempo

Ciudadanos Magistrados, se observa que la Recurrida no obstante dedicar copiosas páginas a la transcripción íntegra de la Sentencia, se limitó a mencionar las pruebas que apreció para estimar la corporeidad de los delitos bajo su estudio, sin determinar cuáles obran en contra de cada uno de los Acusados, D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., J.C.G.C., y establecer la relación, clara, precisa v congruente de cada uno de los medios de prueba con los otros medios probatorios y sin establecer cómo los aprecia, en base a qué N.d.D., ni indicó cada uno de los aportes de hecho, englobando el Acervo Probatorio, omitiendo analizar, concatenar y valorar las Testimoniales rendidas por los expertos y Testigos, así como Pruebas Documentales de Informes y Experticias que fueron promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Público.

En el mismo orden de ideas, se observa que nada dijo de las conclusiones de las partes, nada dice por qué las desecha o las desestima, dictando un fallo totalmente inmotivado, y en relación a varios puntos específicos de los cuales me permito hacer referencia, como lo son el RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FÍSICA, practicada a una mancha de color pardo rojizo, colectada sobre el piso de uno de los baños del Puesto de Control Policial Los Samanes (ver folio 37), resultando la misma como SUSTANCIA NO HEMATICA; EXPERTICIA DE MUESTRA DE SUELO y EXPERTICIA DE APÉNDICES PILOSOS, la ciudadana Jueza desvía el resultado de las mismas y dice que fueron realizadas con posterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos, como antes mencioné, y al folio treinta y ocho (38), textualmente dice: "¿ qué credibilidad puede dar el Juez a unas pruebas técnicas que fueron practicadas posteriores al suceso?, ninguna, de exculpar, ninguna, solo que el sitio existe al que hacen referencia los testigos y en el que se encontraban de servicio los Funcionarios Policiales según las pruebas a analizar en este mismo acápite..."

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza de Juicio se limita a lo largo de su análisis en la Sentencia a dar por cierto y demostrado que efectivamente la Víctima de autos, hoy desparecido, C.A.N.R., estuvo en el Puesto de Control Policial Los Samanes, porque a las ciudadanas R.M. y ROSANNY KARELIS N.M., supuestamente se los manifestó estando en vida el ciudadano C.C., hoy occiso, quien lamentablemente no declaró en la Audiencia Oral y Pública; y en donde todo el fundamento, para dar por probados estos hechos, surgió de las supuestas aseveraciones dadas por el hoy fallecido a los órganos probatorios referenciales, ya indicados, quienes comparecieron para declarar, entre otras cosas, sobre este presunto dicho no ratificado en el juicio, el cual adquiere el carácter de "espejismo probatorio", y que no obstante, la recurrida los estimó para dictar una sentencia condenatoria en perjuicio de la libertad de mis Defendidos, acreditando como cierto lo dicho presuntamente por una persona fallecida que lamentablemente no acudió al Juicio Oral y Público y que de manera referencial depusieron sobre sus supuestos dichos las ciudadanas R.M. y ROSANNY KARELIS N.M.

Así mismo, del testimonio del ciudadano H.N.M.F.E. adscrito al C.I.C.P.C, recaído sobre cinco (5) actuaciones policiales, identificadas en la Sentencia con los No. 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 (ver folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49), la ciudadana Jueza igualmente afirma (ver folio 50) "... que dichas experticias se realizaron dos días después de que ocurrieran los hechos y que según criterio del Tribunal es tiempo suficiente para haber cambiado las condiciones del lugar..." y como segundo aspecto se limita a decir que “...el Funcionario a pesar de intervenir en la investigación técnicamente no es el Funcionario asignado para llevar la misma...", que simplemente formó parte de la comisión, afirmando en lo sucesivo y con referencia a las otras experticias, que da por determinado la existencia de varios sitios donde sucedieron los hechos, preguntándose esta Defensa, ¿qué elementos de culpabilidad arrojaron tales experticias para condenar a mis Defendidos y si fueron valorados por qué la ciudadana Jueza no explica el fundamento para culpar o exculpar a los acusados?

Aunado a ello, la ciudadana Jueza A-Quo (ver folio 52, declaración del Funcionario WILL1ANS A.A., adscrito al C.I.C.P.C.), se limita a valorar que existe un Recinto Policial como lo es el Puesto de Control Policial Los Samanes (ver folio 55), y con ello no afirma ni explica cómo esto inculpa a mis Defendidos para que se dictase en su contra sentencia Condenatoria.

Así mismo del testimonio de la ciudadana N.M. (ver folio 62), la ciudadana Jueza afirma que el mismo tiene carácter concurrente en todo lo que fuese referido por su hermano EULOGIO, a fresar de ser su testimonio referencial, y lo que es peor, la Jueza afirma como cierto de que efectivamente su hermano E.M. le dijo todo eso a la testigo N.M., siendo que además a E.M., quien le dijo que su hermano C.A.N.R. se encontraba y fue llevado al Puesto de Control Policial Los Samanes, porque según EULOGIO eso lo afirmó el hoy occiso C.C., vale decir, la ciudadana Jueza A-Quo insiste en apreciar como cierto lo dicho presuntamente por el joven C.C., quien no asistió ni declaró en el Juicio Oral y Público.

En igualdad de condiciones incurre la ciudadana Jueza de Juicio, en error al valorar el testimonio de la ciudadana R.M. (ver folio 65 al 70), cuando afirma que lo que dice esta ciudadana se lo dijo el hoy fallecido C.C..

Asimismo en cuanto al testimonio del ciudadano J.E.M.N. (folios 70 y siguiente) la ciudadana Jueza al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73), a pesar de ser referencial afirma que el testigo manifestó que a su hermano se lo llevó una Patrulla de la Policía del Estado Portuguesa, aún cuando el testigo manifiesta que no sabe a qué Cuerpo Policial pertenece, nunca dice el testigo que vio cuando lo montaron, pues la Jueza afirma algo que el testigo nunca manifestó.

En relación con la declaración del Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, H.A.C.P. (ver folio 82 y siguientes), la ciudadana Jueza lo valora y dice que acredita demostrado el hecho y además que el Funcionario se sujetó a la acción policial de Funcionarios adscritos al referido Puesto Policial, porque nada se le informó sobre los hechos; a lo cual miente la ciudadana Jueza porque el testigo nunca dijo tal afirmación, más por el contrario manifestó que nada sabía de estos Funcionarios porque no estaban bajo su mando.

Igualmente, de acuerdo al testimonio del Funcionario del C.I.C.P.C. L.R.T.C. (ver folios 87 al 92 de la Sentencia) recaído sobre el Acta de Investigación Técnica No. 509, Acta de Inspección NO. 510° y Acta de inspección No. 2087, cuyos resultados favorecen indudablemente a mis Defendidos, la ciudadana Jueza A-Que al folio 90 y siguientes, de forma contradictoria valora dichos resultados para afirmar y dar por demostrado la existencia del Puesto de Control Policial Los Samanes, sitio donde según los testigos (sin decir cuales testigos), fue llevado el ciudadano C.C., quien presuntamente le manifestó a. la ciudadana R.M. que vio en dicho Puesto Policial al ciudadano C.N.. Se pregunta la Defensa: ¿Qué tiene que ver la existencia de un Puesto Policial en los Samanes, con la participación de mis Defendidos en los hechos por los cuales les dictó sentencia condenatoria?

La Jueza A-Quo, al folio 73 de la Sentencia transcribe el contenido del testimonio en Audiencia Oral, del ciudadano ORLENIS R.R.F.; conformada por su declaración voluntaria y por el intenso interrogatorio al cual fue sometido por las partes y por la ciudadana Jueza; los cuales fueron textualmente como sigue:

…(…)…

Ahora bien, la ciudadana Jueza A-Quo en su observación afirma que valora al testigo en cuanto sus señalamientos permiten comprobar que no son coincidentes las características de las personas que les fueron exhibidas con las características del joven desaparecido C.N., como tampoco las del ciudadano C.C., afirmando anteriormente en sus observaciones que tales hechos narrados por el testigo constituyen un hecho aislado a los hechos investigados; pero de formo, contradictoria y sesgada, alejada de la ecuanimidad, la ciudadana Jueza A-Quo al ciudadana H.D.C.G.H., después de escuchada por las partes, incluso por el Tribunal, asombrosamente y en plena contradicción (ver folio 97), afirma:

…(…)…

La Jueza A-Quo no valora el testimonio del ciudadano ORLENIS RODRÍGUEZ, bajo su propia conveniencia, actuando por demás sesgada en su apreciación, pero si se refiere a él para dar por demostrado lo dicho por una Testigo, ciudadana H.D.C.G.H., además referencial, para utilizarlo como fundamento para su inmotivada y contradictoria sentencia condenatoria.

Al folio noventa y siete (97) declara la ciudadana Y.J.C.G., y la misma al ser interrogada afirma claramente no saber la fecha en que se llevaron a su hermano C.C.G., y aun así la ciudadana Jueza de Juicio, de manera contradictoria y mal intencionada, al folio cien (100), afirma que da por acreditado que según lo dicho por la testigo afirmó que su hermano se lo llevaron en una patrulla policial, en la misma fecha en que sucedieron los hechos, situación ésta que solo lo dice la Jueza porque la testigo nunca lo manifestó.

Mal puede la Recurrida sustentar su decisión condenatoria con argumentos no comprobados y con supuestos dichos de los testigos que nunca fueron manifestados por ellos en la Audiencia Oral del juicio y así se señaló precedentemente; asimismo, se aparta de los pasos que debe seguir para el ejercicio del razonamiento judicial, y que está obligado a cumplir, cuando incurre en el despropósito de no darle credibilidad y valor probatorio, en descargo de mis Defendidos, a la mayoría de las Experticias Técnicas y Científicas ofrecidas, recepcionadas y discutidas en el Debate Oral, cuyas conclusiones criminalísticas arrojaron resultados exculpatorios para mis Defendidos, realizando unas descabelladas consideraciones para decidir, que atenían totalmente contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica.

Los argumentos utilizados para justificar dicha desestimación, son argumentos propios de la A-Quo, sin medios de pruebas para demostrarlos y sin establecer a cuál de los Acusados favorecería, o perjudicaría dichos medios probatorios, o si consideraba que las declaraciones de los testigos eran falsas y no les merecía fe; de haber percibido está última situación durante las deposiciones, la A-Quo debió haber decretado el delito en Audiencia y levantar el Acta respectiva para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ordene el inicio de las investigaciones correspondientes; pero en vez de hacer lo anterior, la A-Quo sólo se dedicó a valorar testimonios referenciales basados en hechos y circunstancias que dio como ciertos y demostrados, emanadas de un sujeto que no acudió a declarar a la Audiencia Oral y Pública, como lo es el caso de lo que presuntamente dijo el ciudadano C.C.G., hoy occiso.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio no solo debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, sino que está en la obligación de analizarla y compararlas con los demás medios probatorios existentes a los autos.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrado, B.R.M.d.L., dejó establecido una vez más que:

…(…)…

Cabe acotar que el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro P.P.A., el cual dispone:

…(…)…

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 08-02-2001, dejo establecido lo siguiente:

…(…)…

En Sentencia No. 053 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 01/02/08, Expediente No. C07-0508, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece:

…(…)…

En Sentencia No. 681 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09/07/10, Expediente No. 10-0178, con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, establece:

…(…)…

En el presente caso se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.S.N.Q. (Testigo Referencial), L.J.C.R. (Funcionario del C.I.C.P.C.), E.A.G., (Funcionario del C.I.C.P.C.), H.N.M.A. (Funcionario del C.I.C.P.C), W.A.A.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN (Funcionario del C.I.C.P.C), ROSANNY KARELYS N.M. (TESTIGO REFERENCIAL), S.A.R.T. (Funcionario del C.I.C.P.C ), R.M. (Testigo Referencial), J.U.M.N. (Testigo Referencial), ORLENIS R.R.F. (Testigo Referencial), IGSON J.M.M. (Testigo Referencial), A.J.M.M. (Testigo Referencial), H.A.C.P. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), J.Á.U. (Funcionario del C.I.C.P.C.), Ó.G.P.S. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), L.R.T.C. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORETENCIA DEL C.G.H. (Testigo Referencial), Y.J.C.F. (Testigo Referencial) E.A.M.M. (Testigo Referencial), M.S.P. (Funcionario del C.I.C.P.C.), M.X.G.H. (Testigo Referencial), C.W.G.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), DERWITH M.P.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), T.A.M.P. (Testigo Referencial), testimonios que no fueron analizados, comparados y valorados con las demás pruebas existentes a los autos, para que de acuerdo con la sana crítica, se pudieran establecer los hechos derivados de las mismas; y para que el fallo expresara clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró probados, era necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y analizados por completo en cuanto puedan constituir elementos de convicción para condenar o absolver.

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé esas circunstancias para inhabilitar y desestimar el testimonio de algún testigo, y no hace referencia a las circunstancias señaladas en dicha Norma, como lo son las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, es decir, cuando la Recurrida valora circunstancias no señaladas en la ley para desestimar los testigos ofertados por el Ministerio Público y los ofrecidos por la Defensa; y en el presente caso no analizó, ni comparó los testimonios que se incorporaron al Debate de los mencionados ciudadanos, incurriendo la misma en el vicio denunciado y por lo tanto pronunció un fallo totalmente inmotivado al no expresar y señalar las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial de condenar a los Acusados de Autos, y la inmotivación es un vicio de orden público.

Considera la Defensa que la Jueza A-Quo no indicó cuáles eran los elementos tomados para condenar a mis Defendidos, fundamentando su decisión en que el hecho se encuentra debidamente comprobado con las declaraciones de testigos referenciales y de testigos que nunca depusieron durante el Debate Oral y Público, como es el caso del tan ya nombrado C.C.G., hoy occiso, de lo cual se evidencia que existe contradicción entre lo que el Tribunal A-Quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria y lo que realmente fue demostrado y probado durante el Juicio Oral y Público por medio de los Testigos, Experticias, Pruebas Documentales y de Informes, que sin duda demostraron la no culpabilidad de los Acusados, por cuanto no existió una sola prueba que determinase con certeza la participación de ellos en los hechos r>or los cuales se les condenó v mucho menos la participación de alguno de ellos, pues como se ha dicho antes, la ciudadana Jueza A-Quo no acreditó de forma individual a ninguno de los Acusados los hechos y circunstancias que dio por demostrado para condenarles.

Ciudadanos Magistrados, por todas las razones antes expuestas, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, por no expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyo su determinación, infringiendo de esta manera, el Articulo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Fenol, que hacen procedente se DECLARE CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el Artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, viola este precepto, toda vez que al haber contradicción en la apreciación de los medios probatorios analizados y tomados en consideración para dictar sentencia, se causa indefensión de mis Defendidos por no poder apelar de los mismos de manera concisa y razonada, por las contradicciones evidentes en las cuales incurre la Recurrida, al momento de indicar los hechos dejados por probados. En otras palabras, es importante resaltar el hecho de que, una vez recepcionados en el juicio oral y público cada uno de los medios probatorios ofrecidos, no pudo demostrarse cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos y que pudiera subsumirse en los supuestos de hecho contenidos en las normas sustantivas que establecen los tipos penales o delitos por los cuales se les condenó y menos se probó los elementos materiales que conforman eso delitos.

Considera la Defensa que si bien este motivo no forma parte de la Sentencia, no es menos cierto que el A-Quo debió cumplir con lo establecido en el contenido del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no hacerlo, como en el presente caso, infringió dicha disposición legal.

(…)

CUARTO

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL IMPUGNAR EL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

  1. ) Por el hecho de no haber cumplido la Recurrida con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre la Sentencia Definitiva, sea pronunciada por la Corte de Apelaciones la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, según lo dispuesto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ) Que se ordene convocar a una Audiencia Oral Pública, a fin de que sean debatidos los fundamentos del Recurso interpuesto y según lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ) Si son declaradas con lugar cualquiera de las denuncias interpuestas por la Defensa, en su Recurso de Apelación, se ordene la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio distinto, del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) Se les conceda a mis Defendidos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., J.C.G.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto a cumplir con las obligaciones que se les impongan, toda vez que se evidencia que desde el inicio de esta investigación y hasta la culminación del Juicio Oral y Público, los Acusados venían gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cumpliendo a cabalidad y de forma puntual con las obligaciones que les fueron impuestas”.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La sentencia recurrida CONDENÓ a los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G., JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., a cumplir la pena de de VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en artículo 180-A del Código Penal, en relación con el Articulo 83 del referido Código; y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R., expresando lo siguiente:

    “…omissis…

    1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

      Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. J.G.R., al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos: D.A.O.; C.E.R.G.; Jhoander A.A.G.; J.C.G.C.; Jogsan D.R.S.; D.J.E.P. y J.G.C.B., narrando en la audiencia que:

      Que en fecha 26/03/ 2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban los funcionarios F.T., ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y R.J., de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano E.A.M.M. (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos J.E.M., E.A.G. y una vez que se llevan al ciudadano C.A.N.R., lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano C.A.C.G. (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A., al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas M.X.G.H. Y Y.J.C.G., al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cunado observa que el ciudadano C.N. lo tenían allí en ese momento. Ese día también fue detenido el ciudadano T.A.M.P., por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A. al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson J.M.M.; A.J.M.M., y a pesar de que la familia del ciudadano C.A.N.R., realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana R.M. se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano C.A.C.G., les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero. mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes P.A., F.T., G.J.C., Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda G.D.A. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios J.G. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z G.C.E., una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z

      .

      (…)

    2. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

      A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos estos consistentes que: en fecha 26/03/ 2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban cuatro funcionarios F.T., ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y R.J., de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano E.A.M.M. (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos J.E.M., E.A.G. y una vez que se llevan al ciudadano C.A.N.R., lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano C.A.C.G. (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A., al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas M.X.G.H. Y Y.J.C.G., al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cuando observa que el ciudadano C.N. lo tenían allí en ese momento. Ese día también fue detenido el ciudadano T.A.M.P., por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A. al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson J.M.M.; A.J.M.M., y a pesar de que la familia del ciudadano C.A.N.R., realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana R.M. se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano C.A.C.G., les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero. mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes P.A., F.T., G.J.C., Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda G.D.A. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios J.G. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z G.C.E., una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z.

      El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

      (…)

    3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados D.A.O.; C.E.R.G.; JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., en la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R.. En tal sentido quedó demostrado que estos ciudadanos son responsables del siguiente hecho:

      (…)

      En fin, de todos los medios probatorios debidamente admitidos en la fase preliminar y debidamente recepcionados en el debate oral y público, con garantía a los principios del debido proceso, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G.; JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., funcionarios activos de la Dirección General de Policía del Estado portuguesa, son coautores de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, en perjuicio del joven C.A.N..

      El delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G.; Jhoander A.A.G.; J.C.G.C.; Jogsan D.R.S.; D.J.E.P. y J.G.C.B., y por el cual resultó demostrada su responsabilidad en el presente hecho, donde la víctima es identificada como C.A.N., se encuentra tipificado en el artículo 180-A del Código Penal como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, que establece:

      (…Omissis…)

      En la citada norma se identifica al sujeto activo como un sujeto activo calificado, es decir, una persona civil o militar al servicio del Estado, por lo tanto este sujeto debe estar investido de autoridad pública en representación del Estado Venezolano, la Acción consiste en privar de su libertad de manera ilegítima al sujeto pasivo, negando su detención o la ubicación del mismo, impidiendo el pleno ejercicio de sus derechos legalmente establecidos. El delito se consuma con la privación ilegítima de libertad, el cual continúa en cuanto y en tanto el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad física. La pena correspondiente se prevé con una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años.

      En el caso de marras, adecuando el hecho plenamente probado durante el Juicio Oral y Público, así como la responsabilidad de los acusados antes mencionado, con el tipo penal, se obtiene que el joven C.A.N., fue retenido en una camioneta blanca por funcionarios policiales, en fecha 26-03-2010 frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4, calle 4 del Barrio Buenos Aires de Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente la una de la tarde, tal y como lo refieren los testigos J.E.M.N., E.A.M.M., E.A.G., R.M., Rosanny N.M. y posteriormente trasladado hasta la Dirección de Operaciones Especiales (D.O.E) ubicado en el Parque Los Samanes, donde fue visto por última vez por el ciudadano C.A.C.G. (occiso), quien fue asesinado aproximadamente nueve meses después de éste suceso, tal y como lo refieren los testigos H.d.C.G., P.S.N., E.A.M.M. y R.M.; y quien informó que al joven le estaban colocando agua y corriente en una de las habitaciones del puesto policial; encontrándose para esta misma fecha de servicio en el puesto policial antes señalado y en la Secretaría de Seguridad Ciudadana los ciudadanos D.A.O., C.E.R.G., Jhoander A.A.G., J.C.G.C., D.J.E.P. y J.G.C.B., por otra parte siendo reconocido por el testigo presencial E.A.M. al acusado Jogsan D.R.S. como el funcionario uniformado que introdujo a su hermano de crianza de manera arbitraria en la unidad 32UVAZ, sin que su detención fuese registrada tal y como se estableció en la COMUNICACIÓN N° DGP/DIP/1680, emanado de la Secretaria Ciudadana, Dirección General de Policía de Guanare estado Portuguesa, en la cual informan lo siguiente: "Me permito informarle que el Ciudadano N.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.641.224, a quien se refiere en su comunicación no se encuentra detenido en los calabozos de esta institución policial, según se pudo constatar en la inspección realizadas en los Libros de Ingresos de Detenidos, llevados en el departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Dirección General de Policial”. Sin tener conocimiento hasta la fecha de la ubicación del joven desaparecido.

      A tal efecto, el sujeto activo se encuentra plenamente identificados como los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G.; Jhoander A.A.G.; J.C.G.C.; Jogsan D.R.S.; D.J.E.P. y J.G.C.B., calificados como funcionarios activos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, la acción se ejecuta en el momento en que el sujeto activo C.A.N. es detenido de manera arbitraria y trasladado hasta la Dirección de Operaciones Especiales del Parque Los Samanes, siendo visto por última vez en ese puesto policial, encontrándose desaparecido hasta la fecha, sin que haya quedado registro de su detención o se haya suministrado información de su ubicación, siendo que los funcionarios antes mencionados se encontraban de servicio en la fecha de su desaparición en el puesto policial a donde fue trasladado y en disposición de la unidad donde el joven fue retenido, excepto uno de los acusados quien no se encontraba de servicio en este puesto policial ni en seguridad ciudadana, más sin embargo fue reconocido como uno de los que se trasladaban en la misma unidad y como quien introduce al joven en el vehículo.

      Por otra parte, al no poder individualizar la participación de cada uno de éstos acusados en el hecho, no obstante, quedó plenamente demostrado que todos en conjunto intervinieron y tienen pleno conocimiento del hecho, debe necesariamente aplicarse la disposición legal del artículo 83 del texto penal sustantivo respecto a la Coautoria, pudiendo en un delito intervenir varias personas de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, por lo tanto un hecho punible puede resultar a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran como se indica en el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo por lo que a éstos sujetos se les denomina COAUTORES. Esto es la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “sí se suprime la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos” (Alberto Arteaga Sánchez. 2012. Derecho Penal Venezolano). Más aún cuando el delito cometido se adecua con la Desaparición Forzada de Persona producida por una autoridad pública civil o militar, modus operandi que en la mayoría de los casos funciona en conjunto. (Subrayado de la Corte)

      Igualmente, a los acusados les es aplicable por la investidura que ostentan la VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

      (…)

      En tal sentido, estableciéndose los tipos penales aplicables como el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R..

    4. .DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

      Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se demuestra la responsabilidad que deviene en la acusación que hiciere el Ministerio Público contra los ciudadanos, D.A.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.801, natural de Guanare, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa para el momento de los hechos, C.E.R.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, natural de Guanare, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana para el momento de los hechos, J.G.C.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634, natural de Guanare, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana para el momento de los hechos, D.J.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.357, natural de Guanare, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección Operaciones Especiales (DOE) para el momento de los hechos, JHOANDER A.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.757.646, natural de Guanare, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección Operaciones Especiales (DOE) para el momento de los hechos, JOGSAN D.R.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.669.104, natural de Guanare, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Funcionario Público de la Policía del estado Portuguesa, adscrito al Dirección de Operaciones Especiales, sede la manga de Coleo de Páez, para el momento de los hechos, y J.C.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.874.835, de 25 años de edad, natural del Municipio Moran, Parroquia Guarico, estado Lara, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-86, estado civil, soltero, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R. (…)

      Decretada la Culpabilidad de los acusados, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para la primera especie delictiva se establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, en tanto que para el delito de VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, en el que se sanciona con pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años, aplicándose pena media según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por lo que al delito más grave se aumenta las dos terceras partes de él o las otras penas establecidas por ley en este caso el delito de Quebrantamiento de pactos Internacionales tiene es una pena de arresto a cumplirse en cárcel o establecimientos especializados en este caso la conversión de la pena de arresto en presidio es decir que al término medio de dos (2) años el tercio es el equivalente a 10 meses, siendo las dos terceras partes seis (6) meses y 20 días sumados a los 20 años de presidio da un total de pena a imponer de 20 años, 6 meses y 20 días de presidio, por lo que se decreta la Condena en 20 años, 6 meses y 20 días de presidio más las penas accesorias de Ley. Se exime del pago de costas, se mantiene el lugar de reclusión. Así se decide.”

      IV

      DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

      El recurrente, en primer lugar, con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del numeral 3º del artículo 346 eiusdem, el cual exige como requisito para dictar sentencia “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”.

      En tal sentido, precisa:

      Que “(…) la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para que el A-Quo llegara a una conclusión razonada que implica discriminar el contenido de cada prueba, consultándolo con las demás existentes a los autos, lo que implica reconstruir las circunstancias de los hechos impidiendo establecer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de culpabilidad de los Acusados…”.

      Que “la Jueza de Juicio, relacionó todas las pruebas englobando el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuen a cada delito imputado (Desaparición Forzada de Personas y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales); y sin establecer la relación existente con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad de cada uno, sobre todo por tratarse de un caso en el que fueron procesados siete (7) ciudadanos, perfectamente diferenciados…”.

      Que, “la garantía de su seguridad jurídica no podría lograrse con tipos penales equívocos, solo la nitidez en la determinación del delito, impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo; tal irregularidad violentaría el Derecho a la Defensa, establecido en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      Que, “la A-Quo no se pronunció debidamente sobre los argumentos conclusivos absolutorios expuestos por la Defensa al término del Debate Oral y Público en sus conclusiones y que contenían una serie de planteamientos y peticiones”

      Que “la Recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, A REALIZAR UNA ENUMERACIÓN TAXATIVA Y A COPIAR LOS INTERROGATORIOS Y RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS PROBATORIOS RECEPCIONADOS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REALIZANDO UNA COMPARACIÓN Y ANÁLISIS CONTRADICTORIOS, SIN LA CONCATENACIÓN DE LOS MISMOS, OMITIENDO SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera el numeral 3 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debe contener toda sentencia definitiva”. (Subrayado y mayúsculas del recurrente)

      Que, “la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el Capítulo III, referido a la Determinación de los Hechos probados y su Calificación Jurídica, se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos e interrogatorios realizados por las partes e incluso por el Tribunal durante la Audiencia Oral y Pública…”

      Que la Jueza “… se limitó a mencionar las pruebas que apreció para estimar la corporeidad de los delitos bajo su estudio, sin determinar cuáles obran en contra de cada uno de los Acusados, D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., J.C.G.C., y establecer la relación, clara, precisa v congruente de cada uno de los medios de prueba con los otros medios probatorios y sin establecer cómo los aprecia, en base a qué N.d.D., ni indicó cada uno de los aportes de hecho, englobando el Acervo Probatorio, omitiendo analizar, concatenar y valorar las Testimoniales rendidas por los expertos y Testigos, así como Pruebas Documentales de Informes y Experticias que fueron promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Público”.

      Que, “…nada dijo de las conclusiones de las partes, nada dice porqué las desecha o las desestima, dictando un fallo totalmente inmotivado, y en relación a varios puntos específicos de los cuales me permito hacer referencia, como lo son el RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA, practicada a una mancha de color pardo rojizo, colectada sobre el piso de uno de los baños del Puesto de Control Policial Los Samanes (ver folio 37), resultando la misma como SUSTANCIA NO HEMATICA; EXPERTICIA DE MUESTRA DE SUELO y EXPERTICIA DE APENDICES PILOSOS, la ciudadana Jueza desvía el resultado de las mismas y dice que fueron realizadas con posterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos (…) y al folio treinta y ocho (38), textualmente dice: ¿ que credibilidad puede dar el Juez a unas pruebas técnicas que fueron practicadas posteriores al suceso?, ninguna, de exculpar, ninguna, solo que el sitio existe al que hace referencia los testigos y en el que se encontraban de servicio los Funcionarios Policiales según las pruebas a analizar en este mismo acápite…” (Subrayado y negrillas del recurrente)

      Que “la ciudadana Jueza de Juicio se limita a lo largo de su análisis en la sentencia a dar por cierto y demostrado que efectivamente la Víctima de autos, hoy desaparecido, C.A.N.R., estuvo en el Puesto de Control Policial Los Samanes, porque a las ciudadanas R.M. y ROSANNY KARELIS N.M., supuestamente se lo manifestó estando en vida el ciudadano C.C., hoy occiso, quien lamentablemente no declaró en la Audiencia Oral y Pública; y en donde todo el fundamento, para dar por probados estos hechos, surgió de las supuestas aseveraciones dadas por el hoy fallecido a los órganos probatorios referenciales, ya indicados, quienes comparecieron para declarar, entre otras cosas, sobre este presunto dicho no ratificado en el juicio, el cual adquiere el carácter de “espejismo probatorio”, y que no obstante la recurrida los estimó para dictar una sentencia condenatoria en perjuicio de la libertad de mis Defendidos, acreditando como cierto lo dicho presuntamente por una persona fallecida…”

      Que “La Jueza A-Quo no valora el testimonio del ciudadano ORLENIS RODRÍGUEZ, bajo su propia conveniencia, actuando por demás sesgada en su apreciación, pero si se refiere a él para dar por demostrado lo dicho por una Testigo, ciudadana H.D.C.G.H., además referencial, para utilizarlo como fundamento para su inmotivada y contradictoria sentencia condenatoria.

      Que, “la ciudadana Y.J.C.G. (…) al ser interrogada afirma claramente no saber la fecha en que se llevaron a su hermano C.C.G., y aún así la ciudadana Jueza de Juicio, de manera contradictoria y mal intencionada, al folio cien (100), afirma que da por acreditado que según lo dicho por la testigo afirmó que su hermano se lo llevaron en una patrulla policial, en la misma fecha en que sucedieron los hechos, situación ésta que solo lo dice la Jueza porque la testigo nunca lo manifestó. (Negrillas y subrayado del recurrente).

      Que la recurrida, “se aparta de los pasos que debe seguir para el ejercicio del razonamiento judicial, y que está obligado a cumplir, cuando incurre en el despropósito de no darle credibilidad y valor probatorio, en descargo de mis Defendidos, a la mayoría de las Experticias Técnicas y Científicas ofrecidas, decepcionadas y discutidas en el Debate Oral, cuyas conclusiones criminalísticas arrojaron resultados exculpatorios para mis Defendidos, realizando unas descabelladas consideraciones para decidir, que atentan contra la inteligencia humana, el sentido común y las reglas de la lógica”

      Que, “…se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos P.S.N.Q. (Testigo Referencial), L.J.C.R. (Funcionario del C.I.C.P.C), E.A.G., (Funcionario del C.I.C.P.C), H.N.M.A. (Funcionario del C.I.C.P.C), W.A.A.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN (Funcionario del C.I.C.P.C), ROSANNY KARELYS N.M. (Testigo Referencial), S.A.R.T. (Funcionario del C.I.C.P.C), R.M. (Testigo Referencial), J.U.M.N. (Testigo Referencial), ORLENIS R.R.F. (Testigo Referencial), IGSON J.M.M. (Testigo Referencial), A.J.M.M. (Testigo Referencial), H.A.C.P. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), %JOSE Á.U. (Funcionario del C.I.C.P.C), Ó.G.P.S. (Funcionario Policial del Estado Portuguesa), L.R.T.C. (Funcionario del C.I.C.P.C), HORETENCIA DEL C.G.H. (Testigo Referencial), Y.J.C.F. (Testigo Referencial), E.A.M.M. (Testigo Referencial), M.S.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), M.X.G.H. (Testigo Referencial), C.W.G.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), DERWITH M.P.P. (Funcionario del C.I.C.P.C), T.A.M.P. (Testigo Referencial), testimonios que no fueron analizados, comparados y valorados con las demás pruebas existentes a los autos, para que de acuerdo con la sana crítica, se pudieran establecer los hechos derivados de las mismas; y para que el fallo expresara clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró probados, era necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y analizados por completo en cuanto puedan constituir elementos de convicción para condenar o absolver”

      Que, “la Recurrida valora circunstancias no señaladas en la ley para desestimar los testigos ofertados por el Ministerio Público y los ofrecidos por la Defensa, y en el presente caso no analizó, ni comparó los testimonios que se incorporaron al Debate de los mencionados ciudadanos, incurriendo la misma en el vicio denunciado y por lo tanto pronunció un fallo totalmente inmotivado al no expresar y señalar las razones y los motivos por los cuales se adopta la referida decisión judicial de condenar a los Acusados de Autos, y la inmotivación es un vicio de orden público.

      Que, “la Jueza A-Quo no indicó cuáles eran los elementos tomados para condenar a mis Defendidos, fundamentando su decisión en que el hecho se encuentra debidamente comprobado con las declaraciones de testigos referenciales y de testigos que nunca depusieron durante el Debate Oral y Público, como es el caso del tan ya nombrado C.C.G., de lo cual se evidencia que existe contradicción entre lo que el Tribunal A-Quo tomó como fundamento de su sentencia condenatoria y lo que realmente fue demostrado y probado durante el Juicio Oral y público por medio de los Testigos, Experticias, Pruebas Documentales y de Informes, que sin duda demostraron la no culpabilidad de los Acusados, por cuanto no existió una sola prueba que determinase con certeza la participación de ellos en los hechos por los cuales se les condenó…”

      En segundo lugar, el recurrente, con base en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; alegando que:

      …al haber contradicción en la apreciación de los medios probatorios analizados y tomados en consideración para dictar sentencia, se causa indefensión de mis Defendidos por no poder apelar de los mismos de manera concisa y razonada, por las contradicciones evidentes en las cuales incurre la Recurrida, al momento de indicar los hechos dejados por probados

      Ahora bien, por cuanto las dos denuncias tienen un denominador común, la falta de motivación, esta Sala Accidental las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.-

      Antes de pasar a decidir el recurso de apelación, esta Alzada ha querido traer algunas consideraciones doctrinales sobre la motivación de la sentencia y, en especial, de los requisitos de la sentencia contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La sentencia como acto de poder.

      La sentencia penal es un acto preceptivo del juez que siempre incide sobre bienes jurídicos sumamente sensibles y que, cuando es condenatoria, afecta intensamente a los sujetos concernidos en sus derechos fundamentales. En tanto que acto del poder público –del poder estatal-, que es, no debe ser arbitrario. De ahí que se imponga a quien lo emite el deber de motivación.

      A idéntica finalidad responde el cúmulo de dispositivos de garantía que integran la actual disciplina constitucional del proceso (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros); y, antes aun, el mismo principio de legalidad, que en materia penal ha de ser entendido de manera particularmente exigente, como estricta legalidad. Unos y otros están idealmente orientados a asegurar que la verificación del carácter eventualmente delictivo de una conducta pueda hacerse con el menor coste para las personas afectadas. Esto, con el fin de asegurar la imposición de la pena legal sea la consecuencia necesaria de la previa acreditación suficiente de que un sujeto ha sido realmente autor de una acción descrita en la ley como delito.

      Por tanto, y es algo que singulariza a la sentencia penal como acto del poder del Estado, la pena tiene que haber sido precedida de una actividad de carácter cognoscitivo, de un estándar de calidad tal que permita tener como efectivamente producido en la realidad lo que se afirma como tal en los hechos que se dicen probados. Es decir, que es verdad que el acusado realizó la acción por la que se le condena.

      Ese dato nuclear del diseño constitucional del juez y la jurisdicción se proyecta sobre la sentencia bajo la forma de una exigencia. Esta es que la dimensión de potestad de la decisión que contiene debe contar con la autoridad que sólo puede darle la evidencia de tener como antecedente y fundamento una actividad de adquisición y valoración de los datos relevantes inspirada en criterios de racionalidad gnoseológica.

      Así, la decisión contenida en la sentencia no solo tiene que expresar una convicción digna de la confianza que pueda suscitar en terceros la transparencia del iter procesal, hoy dotado de mucha mayor visibilidad. Se trata de algo más, ha de reunir también las condiciones precisas de transparencia argumental en la justificación para hacer frente con eficacia a lecturas nutridas de legítima desconfianza. El fallo podrá o no convencer, pero, idealmente –y es la dirección en la que apunta el modelo constitucional- deberá haber sido bien y suficientemente explicado. A su destinatario por antonomasia, el acusado, a las restantes partes, pero, todavía más, también a eventuales lectores ajenos a la relación procesal y al caso concreto.

      La expresión de motivación en materia de hechos en la sentencia

      Así, pues, ninguna duda acerca de que el deber de motivar no solo se extiende a los hechos, sino que es, antes que nada, justificación de la decisión sobre estos, como núcleo que son de la sentencia y territorio de la misma en el que el juez se mueve con más libertad. Y, por ende, con más riesgo de error para los afectados.

      El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 346, numeral 2º, prevé que la sentencia contendrá “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. La norma, no introduce ninguna precisión acerca de su contenido, pero es claro que ha de ser fáctico y que no puede confundirse con el de los “hechos probados”, de los que el propio texto legal los distingue claramente, en el numeral 3º de la norma citada, dispone que la sentencia debe contener: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Además, tampoco es discutible que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en la perspectiva del discurso motivador, se sitúan en un momento lógico-genético anterior al representado por los “hechos probados”. Y parece obvio que deben decir algo que ayude a entender por qué estos han recibido semejante consideración.

      Así las cosas, si “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” no pueden confundirse con los “hechos probados” y, al mismo tiempo, han de representar un momento en el iter que conduce al establecimiento de estos como tales, no pueden tener otro contenido que el de lo que podría llamarse antecedentes probatorios. En ellos se tratará, pues, de dejar constancia de las fuentes de prueba señaladas por las partes para su examen y examinadas en el juicio; de si por medio de ese examen se han obtenido elementos de prueba susceptibles de ser valorados como datos probatorios, expresando cuáles. Se describirá, en síntesis, pero de forma suficientemente expresiva, los términos en que se han producido la contradicción en el ámbito de la prueba, y su resultado.

      Es un plano de la sentencia que –desde el punto de vista expositivo- es previo a la motivación propiamente dicha en materia de hechos. Cabe afirmar que es el momento de presentación del sustrato empírico de la decisión sobre el thema probandum, mediante la exposición con el necesario detalle de las vicisitudes de la actividad probatoria.

      Es obvio, conviene insistir, que, por lo que se refiere al proceso discursivo de elaboración de la resolución, sólo puede hablarse de momentos en sentido lógico y no cronológico.

      Por lo tanto, la exposición secuencial de estos que impone la ley no pretende reflejar el modo real de operar el juez en la formación de la convicción que es el contenido de la sentencia, sino dotar a ésta de una morfología que favorezca la comprensión del destinatario inmediato y, en general, del lector.

      Y, a la vez, que, el juez, sabiéndose ya ex ante obligado a verbalizar después las razones de su decisión, el qué y el cómo de la misma, ordenadamente y por planos, se mueva en el proceso decisional en el ámbito de lo racional y lo racionalmente explicable y actúe con el máximo grado de autoconciencia y control sobre las verdaderas razones de la propia actividad decisoria.

      Así, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tendrán como contenido la exposición de cómo el juez ha visto la actividad probatoria y su resultado. Siendo en un momento posterior, dentro del contexto de justificación, es decir, en la motivación y en un apartado específico de motivación de la valoración de la prueba, donde deberá explicar razonadamente el porqué del rendimiento atribuido a cada medio de prueba, del valor dado o negado a determinados datos, de cómo ciertos de éstos conducen a otros; ilustrando también acerca de las máximas de experiencia de que se ha servido con esa finalidad y, en fin, sobre la razón, en su caso, de haber atribuido relevancia probatoria a elementos de juicio procedentes de la fase de investigación (por estipulación probatoria). En definitiva, el juez deberá explicar sencilla pero suficientemente por qué llega a la conclusión de tener por acreditada o no una determinada hipótesis explicativa en materia de hechos.

      Conviene recordar que la prueba como tal no existe en la realidad procesal y, por ello, no es susceptible de percepción directa. La prueba es un producto sintético de elaboración judicial, a partir de un material complejo y contradictorio. Y es ese proceso de elaboración el que el juez debe explicar. Eso y no otra cosa es la motivación en materia de hechos, que está objetivamente reñida con el viejo recurso de la “valoración conjunta de la prueba”, frecuente manera de escapar a lo que es ahora deber constitucional y legal.

      El resultado de la actividad probatoria ha de evaluarse en conjunto, es obvio, pero solo después que haya sido objeto de una previa valoración analítica de cada uno de los segmentos que lo integran. Lo que no resulta aceptable es que pueda hablarse de síntesis donde no ha precedido un análisis explícito del material probatorio.

      En la redacción del acápite de los hechos dados por probados habrá de prevalecer un rigor descriptivo, con traducción inmediata en el plano del lenguaje y, muy en particular, de la sintaxis. Deberá optarse por la frase breve y el orden y la gradualidad en la introducción de los datos en función de la propia dinámica y la economía de la acción que tiene que describirse, todo de la manera que mejor favorezca la comprensión de lo sucedido Así, tendrán que aparecer claros, en primer plano, los datos precisos para ilustrar sobre el desarrollo de lo acontecido; desplazándose a un momento posterior la incorporación del resto de las informaciones de relevancia de carácter complementario o de relevancia formal.

      Partiendo de la previa información sobre las vicisitudes de la prueba, la motivación sobre los hechos abre el espacio en el que se debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porqué de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio de probatorio y de la razón de haberlo hecho así, del porqué de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la exposición sintética, la justificación de la necesaria síntesis. (En conclusión, el juez debe valorar la prueba dando cuenta en la motivación de los resultados obtenidos y de los criterios adoptados.

      Dicho esto, la Sala Accidental para decidir, y observa:

      Los recurrentes alegan, en primer término, que la recurrida “ adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo un resumen, análisis y comparación del cúmulo probatorio debatido durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para que el A-Quo llegara a una conclusión razonada que implica discriminar el contenido de cada prueba, consultándolo con las demás existentes a los autos, lo que implica reconstruir las circunstancias de los hechos impidiendo establecer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de culpabilidad de los Acusados…”; por lo que, “al englobar el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuen a cada delito imputado (Desaparición Forzada de Personas y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales); y sin establecer la relación existente con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad de cada uno, sobre todo por tratarse de un caso en el que fueron procesados siete (7) ciudadanos, perfectamente diferenciados…”.

      Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos intrínsecos de la sentencia, en su numerales 2º, 3º, 4º y 5º, señalando que:

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

      (…)

      2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

      3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

      4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

      5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

      (…)

      Significa entonces, como ya se dijo, que “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” no pueden confundirse con los “hechos dados por probados”, en virtud de que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, para poder permitir a las partes verificar o impugnar su calificación legal y al tribunal de apelación cumplir su cometido, asegurando el cumplimiento de principios como del debido proceso, la defensa en juicio, non bis in idem, etc. En el caso sub judice, se observa que la recurrida, al determinar los hechos dados por probados, lo que hace es copiar literalmente los hechos objeto del juicio.

      En tal sentido, la recurrida, expresó:

      “I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

      Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. J.G.R., al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos: D.A.O.; C.E.R.G.; Jhoander A.A.G.; J.C.G.C.; Jogsan D.R.S.; D.J.E.P. y J.G.C.B., narrando en la audiencia que:

      Que en fecha 26/03/ 2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban los funcionarios F.T., ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y R.J., de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano E.A.M.M. (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos J.E.M., E.A.G. y una vez que se llevan al ciudadano C.A.N.R., lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano C.A.C.G. (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A., al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas M.X.G.H. Y Y.J.C.G., al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cunado observa que el ciudadano C.N. lo tenían allí en ese momento. Ese día también fue detenido el ciudadano T.A.M.P., por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A. al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson J.M.M.; A.J.M.M., y a pesar de que la familia del ciudadano C.A.N.R., realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana R.M. se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano C.A.C.G., les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero. mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes P.A., F.T., G.J.C., Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda G.D.A. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios J.G. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z G.C.E., una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z

      .

    5. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

      A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos estos consistentes que: en fecha 26/03/ 2010 siendo las 01:40 horas de la tarde, el ciudadano C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, se encontraba caminando y al momento de pasar al frente de la Iglesia L.d.M., ubicada en el sector 4 calle 4 de la parte de arriba del barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa, es detenido y introducido al interior de una camioneta blanca doble cabina placa 32U-VAZ, adscrita al parque Los Samanes en la cual iban cuatro funcionarios F.T., ANDRADES YOHANDER ECHEVERRÍA DANNY Y R.J., de la misma descienden dos funcionarios de los cuales uno de ellos es reconocido por el ciudadano E.A.M.M. (hijo), como JOGSAN, situación esta que también fue observada por los ciudadanos J.E.M., E.A.G. y una vez que se llevan al ciudadano C.A.N.R., lo trasladan hasta la sede de la Comisaría de los Samanes, conocida como el Parques Los Samanes, situación es corroborada por el ciudadano C.A.C.G. (occiso) ya que este fue detenido por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A., al momento de presentarse en su vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 2, Calle 03, Casa 2000 en Guanare a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, estando presente las ciudadanas M.X.G.H. Y Y.J.C.G., al momento de realizar la detención de este ciudadano el cual fue llevado al Parques los Samanes y es cuando observa que el ciudadano C.N. lo tenían allí en ese momento. Ese día también fue detenido el ciudadano T.A.M.P., por los funcionarios Dtgdo (PEP) G.C.E., Dtgdo (PEP) Carmona Berríos J.G., y Agte (PEP) Ojeda D.A. al momento de encontrase en el Barrio Buenos Aires en la parte que colinda con el Barrio Guaicaipuro y este manifiesta que estaban presente los ciudadanos Igson J.M.M.; A.J.M.M., y a pesar de que la familia del ciudadano C.A.N.R., realizaron diferentes diligencias ante los organismos policiales, la ciudadana R.M. se dirigió al puesto Policial del Parque Los Samanes a solicitar información acerca de la detención de su hijastro, negándole en todo momento que éste se encontraba allí, a pesar que ya el ciudadano C.A.C.G., les había manifestado que lo vio allí cuando a él lo llevaron a ese módulo policial y hasta la presente fecha no se conoce su paradero. mediante las copias certificadas del Libro de Novedades del Parques Los Samanes, se deja constancia que para la fecha del hecho 26-03-2010, se encontraban de guardia los funcionarios Agentes P.A., F.T., G.J.C., Yépez David y Echeverría Danny, y tenían asignada como arma orgánica para ese parque las siguientes armas de fuego:, una (1) KKMPSK de serial 5689 (2) escopeta de serial 069069 y 069072 ocho (08) pistola Prietto Beretta de seriales P27644Z, H37024Z, H85387Z, H84927Z, H85170Z, P049927, H85423Z, H83995Z y las características de las armas de fuego que portaban los de seguridad son Ojeda G.D.A. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85232Z, Carmona Berrios J.G. una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial H85448Z G.C.E., una Pistola, Prieto Bereta, 9mm, serial P27936Z.”

      Ahora bien, al comparar los acápites transcritos se observa claramente, que son idénticos, lo que a juicio de esta Alzada, no cumple con los parámetros legales de un proceso acusatorio netamente garantista, en virtud de que la Jueza de la recurrida, a los fines de determinar los hechos dados por probados, lo que hace es repetir la imputación fáctica realizada por el Ministerio Público, incluidos los elementos de convicción en que se sustentan. Tal situación, deja a los acusados en forma individual, en estado de indefensión, ya que no pueden conocer cuáles son los hechos que el tribunal a tribuye a cada uno de ellos, para poder impugnarlos.

      En ese sentido, señala DE LA RÚA, “La sentencia debe referir el contenido fáctico de la imputación, y luego, mediante la evaluación de las pruebas, arribará o no a la confirmación de ella. El carácter de la nulidad no es en este caso absoluto, sino relativo” (Fernando De La Rúa. La Casación Penal, p. 101)

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

      ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

      . (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

      Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”

      Asimismo se observa que, la recurrida señala: “…se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público…”; así:

      Declaración de los ciudadanos:

  5. P.S.N.Q. (padre del desaparecido). La recurrida, luego de transcribir íntegramente la declaración del testigo, señaló:

    (…) dichas aseveraciones dan cuenta de un hecho que si bien no ha sido presenciado por el deponente, sin embargo obtuvo su conocimiento de la persona que efectivamente vio cómo al joven lo retienen en un puesto policial ubicado en un parque, esta circunstancia revela que el ciudadano C.C.G., comunicó lo que había presenciado. Importa destacar que por la ausencia del emisor directo de este conocimiento no invalida lo expuesto por el deponente y ante la imposibilidad material de concurrencia de la prueba directa cuya imposibilidad sobrevenida por cuanto según lo aseverado, el mismo falleció posterior a su aprehensión, hecho ocurrido en extrañas circunstancias; por lo que se estima que se trata, esto último de una imposibilidad absoluta de concretar de modo directo la referencia a la que hace mención el deponente, lo que no significa que su testimonio carezca de la veracidad suficiente para considerarle convincente, máxime cuando de lo afirmado por el mismo, sostuvo comunicación con C.C., es decir el testigo presencial y directo, de donde deviene su conocimiento respecto de las circunstancias en las cuales había visto a la persona que ha sido desaparecida, dado la coherencia en el relato sobre las extrañas circunstancias en las que se aprehende a la persona que luego desaparece; esta Instancia por lo tanto valora la testimonial en comento la cual deviene en cierta, coherente y veraz. Así se declara.

    (Subrayado de la Corte)

  6. L.J.C.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actúo como experto, en las siguientes experticias: 2.1. Experticia Tricológica Nº 9700-057-110; 2.1. Experticia Tricológica Nº 9700-057-109; 2.3. Experticia Tricológica Nº 9700-057-126; .2.4. Experticia de Activación Especial y Barrido Nº 9700-057-096. 2.5. Experticia de Barrido Nº 9700-057-125; 2.6. Experticia de Comparación Física Nº 9700-057-LBFQB-243; 2.7. Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño Nº 9700-057- LBFQB-008; 2.7. Experticia de Barrido Nº 9700-057-095. La recurrida, luego de transcribir, íntegramente, lo declarado por el experto, en primer lugar, señaló:

    Vistas las pruebas de carácter técnico ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo valor probatorio adujo la parte Defensora basado en los resultados que dichas pruebas técnicas arrojan, en el sentido de que no determinan responsabilidades de los acusados, este Juzgado como punto previo considera que hay pruebas técnicas que ciertamente determinan la relación de causalidad, otras no, sino sencillamente están dirigidas a determinar la existencia, condiciones y características del sitio del hecho, localización o no de evidencias de interés criminalístico, así como las conclusiones que desde el punto de vista científico dictaminan los expertos

    Para luego, referirse a cada una de las experticias sobre las que declaró el funcionario (experto), de la siguiente manera:

    “En este orden de ideas, el experto quien reúne condiciones técnicas y está facultado legalmente para cumplir con las actuaciones antes relacionadas y respecto de la cual este Juzgado considera: 1.- En relación con la Experticia Tricológica N° 9700-057-110 de fecha 16/04/2010: Es una experticia realizada a un apéndice piloso colectado en la persona del ciudadano C.C., los cuales fueron sometidos a análisis Tricológico, una vez que se hacen estos análisis quedan depositados en el laboratorio para futuras análisis comparativos, por lo que la misma está dirigida a la determinación de las características de estos apéndices, que posteriormente puedan ser sometidas a experticias comparativas con las evidencias que eventualmente se localizan en el sitio, de modo que esta experticia sólo da cuenta que ese apéndice piloso correspondía al ciudadano C.C., con las características que el experto observó, por lo que se estima esta prueba en la determinación de que ese apéndice piloso pertenece a dicho ciudadano Camargo, para considerar luego la validez de la prueba de comparación Tricológica. Así se declara. 2.- Respecto de la Experticia Tricológica N° 9700-057-109 de fecha 16/04/2010 efectuada mediante el barrido a una pieza: chemise, en el que se colecta apéndices pilosos, se logra determinar que son de la zona cefálica, de la especie humana, el experto no señaló ninguna otra consideración, por lo que se hace necesario concordar dicha actuación con otros medios de pruebas que permitan determinar el origen de la pieza y de si tales apéndices pilosos pertenecen a alguna persona en particular, por lo que el Tribunal considera que simplemente es la descripción de la evidencia y la localización de los apéndices cuyo origen se estableció como de naturaleza humana y correspondiente a la región cefálica. 3.- En cuanto a la experticia Tricológica Nº 057-126, de fecha 29-04-2.010 la cual se circunscribe a un reconocimiento que se hiciere al apéndice piloso colectado al adolescente Mejías Enderson, quien era la persona que cohabitaba con el joven desaparecido en su habitación (según lo declarado por los testigos cuyo análisis se hará en este mismo acápite), cuyo reconocimiento de practica con el objeto de caracterizar tales apéndices, sin embargo ello no aporta mayores elementos en cuanto al esclarecimiento de los hechos investigados, por lo que a juicio del Tribunal es una prueba técnica irrelevante al carecer de otros medios de oreaba que permita concluir su relación. Así se declara.4.- Sobre la experticia de activación especial y barrido Nº 9700-057-096, realizado a una camioneta Nissan frontier, en la que el experto señaló que: “aquí se hace la descripción tanto interna como externa de la misma y posteriormente se realizan los análisis solicitados, en este caso una activación especial y barrido, donde se logró colectar rastros dactilares en lo que respecta a la activación especial y en el barrido se colectó muestras de material heterogéneo en este caso tierra e igualmente apéndices pilosos pertenecientes a la especie humana”; es decir se determina que los apéndices pilosos pertenecen a la especie humana, y en cuanto que se localizó rastros dactilares en la puerta derecha y en los laterales del mismo, más sin embargo el experto hizo saber que sólo se limitó a hacer constar las evidencias halladas en el referido vehículo, el cual como se observará en el análisis probatorio de otros medios de pruebas, no se comparó con las huellas dactilares de los acusados, sino con las de la persona desaparecida, consideración que se hará en lo sucesivo con el órgano de prueba correspondiente, ya que en cuanto a la prueba en análisis, conviene asentar que el experto sólo se limitó a las descripción del hallazgo. Importa señalar que todas las experticias fueron realizadas mucho tiempo posterior a que el hecho ocurriera, es decir que no se resguardó debidamente los sitios, los elementos, todos los instrumentos activos y pasivos del delito, por lo que difícilmente tendrá carácter de certeza los resultados de las pruebas a las evidencias o rastros localizados los cuales pudieron haber cambiado absolutamente tanto las condiciones del sitio del suceso o de los elementos utilizados en la comisión del hecho, eso es factible, a criterio del Tribunal objetivamente no se obtienen resultados con la certeza absoluta que correspondan ciertamente a aquellos derivados de la acción criminal o no. En tal sentido lo que ha determinado el experto y sobre lo que no hay duda es que el vehículo se trata de una unidad adscrita a la Comandancia de Policía, vehículo que como se comprobare por testigos es al que introducen al joven desaparecido, se valora esta prueba solo para la determinación de que en la unidad que fue objeto de la experticia de barrido en el que fueron localizados estos elementos, elementos que si bien no se corresponden con la persona del joven desaparecido sin embargo de la declaración vertida por los testigos E.M.M., J.E.M.N. y E.A.G. es un elemento usado en la comisión del ilícito, el hecho de no encontrarse evidencias acerca de la presencia de la víctima en el mismo no es suficiente para considerar la no presencia de la misma en el interior de dicha unidad que como se analizará fue sometida a Reconocimiento de Objetos y efectivamente identificada. Así se declara, 5.- En lo que se refiere a la experticia Nº 9700-057-125, la cual trata sobre: “Una experticia de barrido que se realizó sobre un vehículo en este caso en un fiat siena, color azul, se hace una descripción del mismo, tanto interna como externa y posteriormente se realiza lo que es el barrido, en este caso se localizó sobre los pisos del mismo pequeñas muestras de material heterogéneo”, en la que se hace una descripción del mismo tanto interna, como externa y posteriormente se realiza lo que es el barrido, en este caso se localizó sobre los pisos del mismo, pequeñas muestras de material heterogéneo: restos de suelo natural, meramente indica lo relativo a la colección de dichas muestras, sin incidencia en ningún otro aspecto por lo que resulta un elemento aislado en la investigación que al no correlacionarse con la experticia física de comparación, carece de efectos probatorio al limitarse meramente a colectar las muestras de suelo natural. Así se declara. 6.- Relativo a la experticia de comparación física Nº 9700-057-LBFQB-243, de las muestras de suelo natural colectadas del puesto policial “los samanes”, las muestras colectadas en el vehículo frontier Nissan, y unas muestras colectadas en la vía pública en el barrio “Buenos aires”, se realizó el respectivo análisis comparativo y se determinó que en ninguna de las muestras había similitud, lo que demuestra esto que sencillamente las muestras que fueron tomadas en el puesto policial “Los samanes” y las muestras que fueron colectadas al vehículo frontier Nissan, así como aquella que se colectó del sitio en el que es abordado el joven por la comisión policial, en primer lugar en cuanto al referido puesto policial según lo expresan los testigos que expusieron en el debate y cuya exposición se hará en este mismo acápite, es el sitio al que fuere trasladado inicialmente el joven desaparecido en el referido vehículo asignado a dicho puesto policial, cuyas resultas no necesariamente significan exclusión de vínculos con el hecho investigado, visto que se trata de lugares distintos y cuya conformación geográfica ciertamente tiene naturaleza distinta, tan es así que la conclusión determinada por el experto deviene en lógica y probable, así como que siendo el vehículo un bien mueble de uso variable, en el convergen evidencias de diferentes características las cuales ciertamente son variables por la misma condición del bien el cual depende asimismo del uso que se le asigne, por lo que en consecuencia el producto de la experticia en modo alguno debe ser considerada como argumento exculpatorio, visto que a su vez tratase de ambientes propensos a ser modificadas su estado luego del suceso, al no tomarse las debidas previsiones en resguardar de la acción de elementos externos. Así se declara. 7.- En lo que tiene que ver con la experticia de reconocimiento mecánico y diseño Nº 9700-057-LBFQB-008, a “tres armas de fuego donde se le hace un reconocimiento a las mismas si su mecanismo de acción se encuentran en buen estado donde una vez realizado este peritaje se le realizan pruebas de disparo donde se colectan los proyectiles y conchas de cada arma de fuego”, el Tribunal interpreta que el sentido de investigación criminal en este caso, dicha actuación se practica a los fines de determinar posteriormente futuras comparaciones sobre esas armas (puesto que se trata de las armas usadas por los funcionarios – según pruebas documentales- que estaban prestando servicios para la fecha en que es retenido el joven desaparecido), si eventualmente esa persona desaparecida sea localizada con alguna evidencia de lesiones por arma de fuego, para lo cual sería relevante, sin embargo, hasta ahora en el hecho en particular son irrelevantes puesto que no es objeto de prueba si hay algún uso o no de dichas armas de fuego. Así se declara. 8.- Del resultado de la experticia Nº 9700-057-095, constituida por el análisis de las evidencias colectadas en el Puesto Policial “Los Samanes”, sometidas a experticia de barrido hematológico y físico practicada a: 1.- una mancha de color pardo rojiza colectadas sobre el piso de uno de los baños de dicho puesto policial donde se determinó que la misma no era sustancia hemàtica; 2.- muestras de suelo natural y 3.- apéndices pilosos donde se determinó que estos se corresponden a la especie humana y pertenecían a la región cefálica y periférica, a juzgar por el Tribunal, del resultado de de dicha prueba se concluye que la muestra localizada no es sustancia hemàtica con lo que pudiera interpretarse que en el mencionado lugar no se produjo hecho de sangre, lo que se discute en el debate es que conforme a lo declarado por los testigos R.M. y su hijo E.M.M., el joven desaparecido fue trasladado a ese sitio, observa además esta Instancia que tanto las experticias técnicas realizadas para la colección de evidencias, como las inspecciones no fueron practicadas de manera inmediata, sino dos días más tarde, por ello los resultados , no garantizan la pulcritud en este caso, ni el resguardo debido del sitio que los testigos señalan fue trasladado el ciudadano lugar referido por C.C. a los testigos antes nombrados, que repito llama poderosamente la atención la muerte de este testigo fundamental en este hecho, ocurrida posteriormente, esta circunstancia da lugar a que el Tribunal considere en cuanto a que estas pruebas técnicas en su mayoría y particularmente la que se analiza no exculpan en modo alguno, es decir, es una prueba eminentemente técnica que solamente arroja un resultado negativo, es decir, no había sustancia hematica en el Puesto Policial “Los Samanes”, el Tribunal aprecia que el sitio no fue debidamente acordonado luego de que se hizo la denuncia inmediatamente a la desaparición, al día siguiente, no, las inspecciones fueron realizadas posteriores por lo que carece de certeza en cuanto que ciertamente del resultado de la Experticia quedare absolutamente descartado que allí resultare alguna persona lesionada y por ende hubiere la evidencia de un hecho sangriento, sólo los señalamientos de los testigos referenciales que se trasladaron allí y que los funcionarios de servicio al día siguiente de la retención, día en que la ciudadana R.M. acudió a dicho puesto policial negaron que se encontrare en dicho recinto, es que precisamente es eso, la negativa, lo que sanciona la Ley en el tipo penal previsto en el artículo 180-A del Código Penal que consagra la desaparición forzada de personas, es que se niega absolutamente que se hizo una retención a un ciudadano que luego desaparece, según los testigos se hizo, ¿qué credibilidad puede dar el Juez a una prueba técnica que fueron practicadas posteriores al suceso?, ninguna, de exculpar, ninguna, solo que el sitio existe, al que hacen referencia los testigos y en el que se encontraban de servicio los funcionarios policiales según las pruebas documentales a analizar en este mismo acápite”.

    Para luego, concluir de la siguiente manera:

    “En resumen en cuanto a las pruebas técnicas relacionadas precedentemente su valor probatorio se circunscribe a que los lugares existen y las condiciones en las cuales estaba el sitio en el que por última vez fue visto la víctima, cuyo estado no evidenciado inmediatamente del suceso haya quedado de modo cierto y absoluto sea el mismo para el momento del traslado del ciudadano hasta ese sitio, no hay nada que indique que ese lugar permaneció igual, ni que el vehículo en el que fue trasladado fuere conservado después de haber sido usada, inclusive por los mismos funcionarios como se revela del Libro de Novedades llevado por dicho Cuerpo Policial con sede en el Parque “Los Samanes”, pruebas documentales certificadas por un experto y provenientes de un organismo al cual debo dar absoluta credibilidad en cuanto a sus actuaciones, no hay indicios que el libro de novedades sea falso, y ese libro de novedades fue trascrito en la oficina de Seguridad Ciudadana, en el cual reporta que 3 de los funcionarios aquí acusados utilizaron esa camioneta para prestar un apoyo y luego llevar a Camargo a su sitio de donde fue también retirado de su casa por no ponerlo de otro modo, o sacado vilmente de su lugar de residencia, sin ninguna orden judicial que así amparara el haber ingresado a esa vivienda como lo dijeron los testigos acá, de tal modo que continuo con esta prueba, en caso de que no fue localizado ninguna sustancia hemática en el lugar del hecho, no iba a dar positiva la prueba a criterio de esta juzgadora, nadie me garantiza que ese lugar fue resguardado, ni que fue debidamente custodiado después, ni que no fue intervenido, no digo que lo hayan hecho los acusados, porque eso no está comprobado pero no hay en este caso el debido resguardo de los sitios en que se cometió los delitos, y menos que hayan sido separado de allí las personas que presuntamente estuvieron involucradas en esto, como tampoco el vehículo, evaluare esta prueba en la determinación de que voy a explicarlo de esa manera, el resultado de la prueba está determinado igualmente por las condiciones en las cuales fueron tomados las evidencias y el tiempo que hubo entre la comisión del hecho y la realización de la prueba, por lo tanto lógico el resultado que hubo, no iba a dar otro distinto”

  7. E.A.G.. La recurrida luego de transcribir, íntegramente, la declaración del testigo, señaló:

    “El Tribunal observa en cuanto a lo expresado por el testigo en examen que el mismo ha informado que observó cuando el joven desaparecido se lo llevan en un vehículo el cual dijo le parecía que era del gobierno, hecho que él observó después de haber almorzado cuando se encontraba trabajando en la construcción de un muro de contención que él construía en casa de la ciudadana a quien nombró como Trina, ubicada en el Barrio “Buenos Aires”. En efecto dijo: “Ese día estaba trabajando, al muchacho se lo llevó un carro como a 100 metros de distancia no se veía bien, entonces fuimos a PTJ vimos que el carro era la unidad del gobierno pero no vimos quiénes eran”, claramente está indicando que no viò a los sujetos que se desplazaban en el vehículo, sin embargo el Tribunal aprecia en cuanto a que él dice que si vio que se trataba de una unidad del gobierno, si bien respecto a qué distancia estaba, el mismo no fue preciso, el Tribunal toma en cuenta que muchas veces las condiciones del testigo, así como la circunstancia de presentar declaración ante el Juzgado afecta emocionalmente a los deponentes, en este particular él dijo claramente: “mira no sé si eran 50, 100 pero lo que vi fue eso”, eso lo ratificó en varias oportunidades, dijo: “yo le pongo 100 metros de distancia, ¿podría establecer desde donde estaba usted sentado? Respondió: “2 posta a 50, retirado, algo así, ¿podría calcular las cuadras? Respondió: “3 cuadras, ¿pero a esa distancia podría haber visto usted esa unidad? Respondió: “Parecía pero no se decirle realmente”, ¿con quién se encontraba usted ese día? Respondió: “Trabajando con el jefe, el dueño del contrato Eulogio”, ¿puede indicarme aproximadamente a qué hora fue eso? No sabría decirle la hora, eso fue de día no sé si fue en la mañana en la tarde, ¿usted había almorzado? Si, ¿había pasado mucho tiempo del almuerzo? Nosotros comimos a las 12 del día, ¿estaban ustedes en ese momento laborando o reposando el almuerzo? Trabajando, ¿Cuántas personas estaban allí? Dijo: “ Yo, el hijo de él que le dicen el gordo”; el haber ratificado en las preguntas formuladas su conocimiento en relación a que si vio el vehículo el cual le parecía que era del gobierno, de la versión dada por la persona que él llama “el gordo” (con quien éste se encontraba) éste último sí afirma que es una unidad de la policía, vehículo éste que posteriormente fue sometida a reconocimiento de objetos, reconocimiento que fue positivo, es decir, que la unidad de transporte en la cual trasladaron a este ciudadano está plenamente identificada y la cual no puede usar un tercero, es de uso exclusivo de los funcionarios que prestaban servicio en el parque “Los samanes” cuya identidad se demuestra de las pruebas documentales debidamente concordadas con los testigos referenciales, válidos, puesto que su declaración versa así mismo sobre asuntos que conocía por lo tanto, dada la condición del testigo quien viò la unidad al momento en que éste se encontraba a poca distancia de donde fue visto el joven al ser introducido (afirmación ésta acreditada mediante la declaración de los ciudadanos con los cuales ejecutaba el trabajo de construcción E.M.M.J.E.M. y E.A.G. dada su contesticidad, veracidad y concordancia del órgano de prueba en examen se valora en todo cuanto se ha expresado. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  8. H.N.M.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, quien declaró sobre las siguientes Actas de Investigación: 4.1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2010; 4.2. Acta de Inspección Técnica Nº 509, de fecha 28 de marzo de 2010 (folio 24 de la Pieza Nº 1); 4.3. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2010 (folio 30 de la primera pieza); 4.4. Acta de Inspección Nº 510, de fecha 28 de marzo de 2010 (folio 32); 4.5. Acta de Inspección Técnica Nº 511, de fecha 28 de marzo de 2010. La recurrida, luego de transcribir, íntegramente, la declaración del funcionario (experto), sobre cada una de las Inspecciones Técnicas, señaló:

    En relación a las pruebas practicadas por el funcionario del órgano de investigación este Juzgado hace las siguientes consideraciones: 1.- De lo afirmado por el experto en cuanto a diligencia que se hiciere constar en acta de investigación penal, de fecha 28-03-2013, respecto de la cual acota el Tribunal se practicó el 28 de Marzo en tanto que el hecho punible que se imputa, se comete el 26 de Marzo, es decir dos días después se hicieron las inspecciones en el sitio, tiempo éste que a criterio del Tribunal es suficiente para haber cambiado las condiciones del lugar; en cuanto a su actuación el funcionario hizo saber entre otros, que la investigación se realiza con motivo de la investigación de un caso de desaparición forzosa, para lo cual se recibió denuncia en la que se mencionaba que fue llevado hasta la sede de Operaciones Especiales de la Policía Estadal, luego que fue raptada por un grupo de personas que se trasladaban en una unidad de la Policía estadal, con ocasión a ello se entrevistó al hermano del desaparecido, a un señor de apellido Camargo, quienes hacen saber que el hecho ocurre en el Barrio “Buenos Aires”, sector II, calle 4, que en el procedimiento el investigador del caso era W.A. y el Comisario Bastidas, que su actuación la cumplió junto con el detective L.T. (técnico), detective W.A. (encargado de la investigación), que, los testigos informaron que se trataba de una unidad policial la unidad de la policía que, los testigos a su vez indican que fue sacado de la vivienda; de estos señalamientos el Tribunal considera que hay dos elementos importantes dentro de la investigación que son los que permiten determinar ciertamente que el joven refiriéndose al ciudadano C.C. fue sustraído de su residencia. El segundo aspecto relativo a que cuando interroga a Camargo y al padrastro de Neira quienes más se sólo se encontraban ellos dos esta Instancia considera que este funcionario a pesar de intervenir en la investigación, técnicamente no es el funcionario asignado para llevar la investigación, simplemente formó parte de la Comisión a la cual todos se integraron y que se trasladaron tanto al sitio como se aprecia de las pruebas y que realizan las pesquisas de rigor; por lo tanto al tratarse de funcionario debidamente facultado por Ley para su actuación y técnicamente facultado para acreditar los aspectos antes citados, se aprecia en cuanto que la retención del joven desaparecido se efectúo cuando éste se encontraba en el Barrio “Buenos Aires” e introducido a una unidad asignada a la Policía del estado aspectos que se dan por acreditados. Así se declara. 2.- En cuanto a la Inspección técnica Nº 509, de fecha 28-03-2010, con la que se hace constar la existencia del lugar descrito: antigua sede de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, con lo cual se comprueba demuestra la existencia del sitio con la descripción dada y las condiciones observadas para el momento de la Inspección, condiciones que valga decir difícilmente pueden ser evaluadas por el Tribunal, visto que la inspección técnica fue practicada posterior al hecho y no existe desde el punto de vista objetivo y científico elementos incriminatorios o evidencias de interés criminalístico, visto que ésta como antes se indicó es practicada dos días después de la desaparición del joven por lo que cualesquiera rastro o vestigio acerca de su traslado al lugar en cuestión fácilmente pudo haberse eliminado, por lo que el valor probatorio de la inspección se circunscribe a comprobar la existencia del sitio al cual hacen referencia todos los testigos fuere trasladado el joven desparecido luego de retenido e introducido en la unidad policial. Así se declara. 3.- En relación a lo expresado por el experto en investigación contenida en acta de investigación de fecha 28-03-2010, la cual dijo que: “consiste en colectar evidencia practicada en la vía pública, en una residencia signada con el Nº 2000, a fines de ubicar a 2 testigos que eran mencionados allí”; siendo éste el lugar de residencia del ciudadano C.C. quien también fuere sustraído del interior de de dicho inmueble para la fecha en que el joven C.A.N. es retenido y llevado sin ningún tipo de orden judicial ni tampoco ante un hecho punible cometido en flagrancia; por lo tanto la actuación se valora en cuanto a la demostración del sitio objeto de Inspección a la que se refiere el experto en la actuación en análisis. Así se declara. 4.- En relación a lo explicado por el funcionario sobre la Inspección técnica Nº 510, de fecha 28-03-2010, en la que específicamente destacó que: “Consiste en dejar constancia de la existencia en el Barrio Buenos Aires, sector Nº 4, calle 04, entre calle 3 y 4, el cual fuere mencionado en la denuncia como el lugar donde “habían raptado a una persona”, por lo que con dicha actuación se acredita de modo cierto la existencia del lugar donde fuere interceptado el joven desaparecido e introducido en la unidad policial, plenamente demuestra las condiciones del lugar, sitio éste que valga destacar lo describieron los testigos E.M.M.J.E.M. y E.A.G. que vieron cuando lo montaron en el vehículo, en consecuencia la referida Inspección describe el espacio donde se suscitó la retención del joven cuya desaparición es objeto de la acción ejercida por el Ministerio Público. Así se declara. 5.- La declaración del funcionario de investigación acerca inspección técnica 511, de fecha 28-03-2010, la cual dijo se practica con el objeto de dejar constancia de la existencia de la vivienda ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle 04, casa 2000, fijada por el detective L.T. como técnico siendo éste el lugar de habitación del ciudadano C.C., quien también como antes se señaló fue materialmente sacado del interior de dicho inmueble para la fecha en que retuvo al joven desaparecido, cuyo valor probatorio se dictaminó en el numeral 3 de este mismo párrafo, por lo que se ratifica lo expuesto sobre la estimación del Tribunal acerca de esta Inspección. Así se declara.

    Importa dejar sentado que las actuaciones relacionadas y evaluadas por esta Instancia dada la condición del experto, su contesticidad y objetividad de su actuación permiten considerar válidamente los aspectos destacados en este acápite, pruebas que además ofreció el Ministerio Público también como Documentales, los cuales este Tribunal da por incorporados al debate, visto la comparecencia del experto, a saber (…)

  9. W.A.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre la Inspección Nº 509. La recurrida, luego de transcribir la declaración del funcionario (experto), señaló:

    “En cuanto a lo declarado por el funcionario W.A.A.P., quien actuó en las actuaciones relacionados con la Inspección Nº 509 y Acta de investigación, según dijo “Como apoyo propio en la unidad de inspección conformada por L.T. y Héctor Mendoza”, en la que se hiciere constar la situación, descripción y condiciones del puesto policial ubicado en el Parque “Los samanes”, antigua sede de la Dirección de Operaciones Especiales (D.O.E.), ubicado en la carrera 01 del barrio S.R., municipio Guanare, estado Portuguesa, con el que se acredita la existencia del sitio al que de acuerdo a lo indicado por los testigos R.M. y su hijo E.M.M. le fue informado por el ciudadano C.C. que allí había visto al joven cuya desaparición posterior a ello es motivo del presente proceso. Dicha actuación de igual manera fue debidamente expuesta por el funcionario AGENTE H.M., aspectos que son coincidentes en cuanto a la existencia de dicho puesto policial en el Parque “Los Samanes”, así como lo relativo a que en dicho establecimiento no se localizó evidencias de interés criminalístico puesto que como éste señalare hasta dichas instalaciones se hicieron presentes la Unidad de Criminalística en cuya actuación el mismo no estuvo presente, por lo que se valora la Inspección en cuestión estimado que el experto ha sido conteste en los señalamientos relativos a condiciones y descripción del lugar inspeccionado.”

  10. VALERA D.H.D.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre las siguientes experticias: 6.1. Experticia Tricológica y de Comparación Nº 9700-057-DC-146 de fecha 5 de agosto de 2010; 6.2. Experticia mecánica y Diseño y Disparos de Prueba Nº 9700-257-275, de fecha 2 de julio de 2012. La recurrida, luego de transcribir la declaración de la funcionaria (experta), señaló:

    “Este Juzgado visto la declaración de la experto quien practica: 1.- Experticia Tricológica y de comparación Nº 9700-057-DC-146 de fecha 05-08-2.010 a las muestras colectadas en el vehículo marca Nissan (según se estableció en experticia de activación especial y barrido Nº 9700-057-096), en el piso del baño y habitación del puesto policial ubicado en el Parque “Los Samanes” (descritos en el resultado de la experticia Nº 9700-057-095: constituida por el análisis de las evidencias: apéndices pilosos donde se determinó que estos se corresponden a la especie humana y pertenecían a la región cefálica y periférica); de la región cefálica del adolescente Mejias Enderson Eduardo colectados e identificados según experticia Tricológica Nº 057-126, de fecha 29-04-2.010 y Camargo G.C.A. (este último cuya caracterización e individualización resultare de la Experticia Tricológica N° 9700-057-110 de fecha 16/04/2010 efectuada por el experto L.J.C.), así como de aquellos apéndice que se caracterizó mediante Experticia Tricológica N° 9700-057-109 de fecha 16/04/2010 efectuada por el prenombrado experto colectados de la pieza denominada Chemis) comparaciones que según lo indicado por la experto en examen diò como resultado que uno de los cuales resultó positivo con los colectados de la habitación en la que pernoctaba el joven desaparecido lo que coincide en lo evaluado por el experto L.J.C. en cuanto que son de la especie humana de la región cefálica, sólo comprueba a criterio del Tribunal que ciertamente la pieza conservaba apéndices pilosos del joven desaparecido habida cuenta que así se determinó de dicha comparación con los apéndices hallados en la habitación en la que pernoctaba, teniendo dicha prueba carácter científico por lo que de naturaleza confiable y así ha de valorarse. 2.- En lo que se refiere a la EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO Y DISPAROS DE PRUEBA, de fecha 02-07-2012, N° 9700-257-275, el Tribunal considera que la misma sólo aporta elementos en tanto y en cuanto se establezca algún acto que amerite futuras comparaciones sobre esas armas ante la posibilidad que la persona desaparecida sea localizada con alguna evidencia de lesiones por arma de fuego, para lo cual sería relevante, sin embargo, hasta ahora en el hecho en particular son irrelevantes puesto que no es objeto de prueba si hay algún uso o no de dichas armas de fuego. Así se declara” (Subrayado de la Corte)

  11. N.M.R.K. (Hermana del desaparecido). La recurrida, luego de transcribir la declaración de la testigo, señaló:

    “En cuanto a lo manifestado por la testigo N.M.R.K. (hermana del joven desaparecido) el Tribunal considera que su declaración tiene carácter convincente en todo lo que le fuere referido por su hermano E.M. quien presenció el momento en que al joven “unos funcionarios del Doe en una camioneta blanca siendo la 01:00 de la tarde”, también relata el hecho ocurrido en la misma oportunidad relacionado con la aprehensión del ciudadano C.C., testigo éste quien había visto “a su hermano el día anterior en la tarde, en el Parque “Los samanes” y que lo habían detenido allí, estaba tirado en el piso lo habían maltratado los funcionarios”, razón por la cual su mamá se dirigió hasta allí y preguntó por él y le dijeron que no, de allí se dirigen a denunciar a la Policía y al Cuerpo de Investigaciones por la desaparición de su hermano de quien desconocen hasta el presente su paradero. Tales señalamientos son considerados por esta Instancia a los fines demostrar el hecho relativo a la desaparición del joven ocurrida el 26 de Marzo, a la hora indicada en el Barrio Buenos Aires, calle N° 02; cabe destacar que aunque es un testigo que refiere lo que le indican su hermano en particular y todo lo que se hizo posterior, esta declaración coincide luego con las personas que a ella le refirieron las circunstancias de cómo había desaparecido el joven, y de la conversación que sostuvieron con C.C., el hecho de que este testigo fundamental en este proceso haya desaparecido, no quiere decir que se desestime las referencias que fueron hechas por todos los testigos de manera coincidente en tiempo, modo y lugar, por lo tanto tiene plenos efectos probatorios ya que al cotejar con lo que declara su hermano coincide que efectivamente él participó tanto a ella como a su mamá lo que había ocurrido, evaluación que hace este Juzgado dado que la testimonial es conteste en todas sus respuestas, en tiempo modo y lugar del hecho objeto del presente proceso. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  12. S.A.R.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-254-131 de fecha 13 de marzo de 2010. La recurrida, luego de transcribir la declaración del funcionario (experto), señaló:

    “En cuanto a la evaluación de la declaración presentada por el experto Licenciado Sadiel Alberto Ramírez Toro, sobre la experticia de Reconocimiento Nº 131 quien explicó la técnica de seriales que fue practicado mediante en análisis macroscópico que se le hizo a un vehículo caracterizado como: marca Nissan, modelo Frontier, doble cabina, de color blanco, año 2007, unidad de uso oficial perteneciente a la Gobernación del Estado y asignada a la Policía del estado Portuguesa, prueba suficiente para demostrar la existencia del vehículo perteneciente a un órgano del estado y adscrito como lo señalare el experto a la Policía del estado Portuguesa, igualmente dijo que se determinó la originalidad de los seriales, características y buen estado de uso y conservación, encontrándose operativo, estimado que el experto está facultado desde el punto de vista técnico y legal para elaborar dicho peritaje, el Tribunal valora dicha actuación con la que se comprueba que se trata de un vehículo descrito como: “CLASE CAMIONETA. MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, Uso OFICIAL AÑO 2007, PLACAS32U-VAZ. Así como las conclusiones presentadas por el experto acerca de: “La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original, en todas sus ubicaciones de fijación por la planta ensambladura; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doscientos Mil Bolívares”. Así se declara”.

  13. R.M.. La recurrida, luego de transcribir la declaración de la testigo, señaló:

    “Para este Juzgado la declaración presentada por la testigo quien manifestó que el joven desaparecido era como su hijo porque había ayudado a su crianza, circunstancia que indica para este Juzgado el conocimiento del joven cuya desaparición se discute en este proceso, respecto del cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “Sé que a él se lo llevaron el viernes 26, según los que lo vieron fue una patrulla blanca”; que, a él se lo llevaron cuando se encontraba frente a la Iglesia “L.d.M.”, ubicada en el barrio “Buenos Aires”, sector 3”, que, quienes habían visto cuando se lo llevan eran los que estaban trabajando allí, vieron que lo montaron a la patrulla y se lo llevaron”, que, quienes lo vieron se trataba de su esposo E.M., Elio y su otro hijo E.A.; que, eso ocurrió a la 01:00 de la tarde; que ella estaba afuera y vio cuando la patrulla pasó a esa hora; que, se trataba de una patrulla blanca 4 puertas, que tenía esa cosa que ponen en la carretera”, que, al día siguiente, dijo, “en la mañanita me hicieron una llamada, me dijeron que lo tenían en el parque, “Los samanes”, lugar al que ella se traslada como a las 11:00 de la mañana; que, C.C., fue quien le hizo saber que lo había visto allí, que, le estaban metiendo corriente, que fuera para que me lo entregaran”, que, al llegar al Parque “Los Samanes” fue atendida por un funcionario policial quien le dijo que ahí no lo tenían, que llegaron 3 funcionarios más y le dijeron que allí no lo tenían; observa el Tribunal que en el sitio al que informan es trasladado el joven y en el que fue visto por el ciudadano C.C. fue acreditado como el lugar en el que operaba un puesto policial certificado mediante Inspección TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010 suscrita por el AGENTE H.M., conjuntamente con los funcionarios: DETECTIVES L.T., W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa en la que se determinó las condiciones de las instalaciones del puesto policial parque los samanes, antigua sede de la Dirección de Operaciones Especiales (D.O.E.), ubicado en la carrera 01 del barrio s.r., municipio Guanare, estado portuguesa”. (Subrayado de la Corte)

    Y agrega, inmediatamente, la recurrida que:

    De todos estos aspectos a criterio del Tribunal constituyen precisamente los supuestos del tipo penal es decir negar que una persona esta aprehendida o dónde lo tienen, dónde lo llevan. La testigo así mismo al interrogársele acerca de si el joven C.N. estuvo en algún momento detenido en un organismo, manifestó que: no, también dijo que a C.C. lo mataron, y que a ella hace 6 meses atrás, le lanzaron 3 tiros y de broma no me mataron a mí y a mi hija, fui a la policía, hable con Arape, me iba a poner vigilancia,policial

    , todos estos señalamientos son coincidente con lo expuesto por los ciudadanos E.A.G. y N.M.R.K., el primero es una de las personas que se encontraba trabajando en la construcción de un muro de contención cercano al lugar en donde es abordado el joven por un vehículo al que dijo es del gobierno, es decir que es la misma unidad que la testigo en comento vio pasar frente a su casa; así como el relato expuesto por la segunda nombrada resulta ser la misma información aportada por dicha testigo. Dada la coincidencia apreciada en la relación de los hechos cuyo modo, lugar y tiempo indican dichos órganos de prueba así como que dicho testimonio es convincente, claro, coherente y veraz, surte plenos efectos probatorios que dan cuenta que la desaparición del joven C.N. se produjo luego que fuere visto por última vez al ser introducido a una unidad descrita como “patrulla blanca 4 puertas”, vehículo que tal como se analizare precedentemente su existencia, características y uso se determinó mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-131, de fecha 31/03/2010 practicada por el experto S.A.R.T..- Importa establecer que la circunstancia referida por la testigo sobre lo que le informó el ciudadano C.C., cuya muerte en circunstancias extrañas ocurrida posterior al hecho objeto de este proceso, impide que se tenga acceso directo a su conocimiento, más no invalida la testimonial en examen, máxime cuando la testigo se traslada al puesto policial, que conversó con los funcionarios y le negaron que allí estaba el joven al que ella quiere como un hijo, su testimonio reúne todas las condiciones para evaluar una prueba, su naturaleza referencial en cuanto a la afirmación que le hiciere saber el testigo fallecido, no la descalifica para acreditar lo que ella manifestó. Así se declara.” (Subrayado de la Corte)

  14. J.E.M.N.. La recurrida, luego de transcribir la declaración del testigo, señaló:

    “Este Juzgado en el examen al que fuere sometido el testigo quien tiene el carácter de haber visto cuando el joven desaparecido (quien vivía en la vivienda de la ciudadana R.M. su pareja), estaba al lado de la Iglesia “L.d.M.” fue introducido en un vehículo el cual dijo es una patrulla blanca con uno faro arriba de la policía, hecho éste ocurrido el “26/03/2010” como a la 1:20 cuando él se encontraba trabajando en la carretera, en el Barrio “Buenos Aires”, parte alta, Colina de “Buenos Aires” acompañado de su hijo E.M. y G.E., que, él se encontraba a una distancia de 120 metros desde observa cuando montan al joven al mentado vehículo; dijo asimismo que ese día Carlos vestía “un Chemis blanco”. Ratificó debidamente durante el contradictorio que: “fue que a él se lo llevo una unidad de la policía, no conozco quien se lo llevó, porque solo vi la patrulla desde el sitio que estaba trabajando, ese día vi cuando se lo llevó la patrulla”, por lo que es una prueba directa acerca del hecho que fue una patrulla la que se lo llevó, unidad automotriz que se determinaré su existencia, características y uso (adscrita a la Policía del estado Portuguesa), mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-131, de fecha 31/03/2010 practicada por el experto S.A.R.T.. Los señalamientos vertidos por el testigo revelan lo que vio, explicó que fue lo que había visto, describió dónde estaba, aspectos que coinciden con las declaraciones anteriores dadas por los ciudadanos E.A.G. y R.M., el primero nombrado dijo en cuanto al lugar donde se encontraba, dónde vio la patrulla en la que introducen al joven C.N. lo siguiente: “Ese día estaba trabajando, al muchacho se lo llevó un carro como a 100 metros de distancia no se veía bien, entonces fuimos a PTJ vimos que el carro era la unidad del gobierno pero no vimos quiénes eran”, la segunda por su parte dijo: “sé que a él se lo llevaron el viernes 26/03/2010, según lo que lo vieron fue una patrulla blanca; que a él se lo llevaron cuando se encontraba frente a la Iglesia “L.d.M.”, ubicada en el barrio “Buenos Aires”, sector 3”, que, quienes habían visto cuando se lo llevan eran los que estaban trabajando allí, vieron que lo montaron a la patrulla y se lo llevaron”, que, quienes lo vieron se trataba de su esposo E.M., Elio y su otro hijo E.A.; que, eso ocurrió a la 01:00 de la tarde; que ella estaba afuera y vio cuando la patrulla pasó a esa hora; que, se trataba de una patrulla blanca 4 puertas, que tenía esa cosa que ponen en la carretera”, por lo tanto dada la contesticidad y concordancia de lo expresado por el testigo en relación con las versiones de los nombrados ut supra este Juzgado lo valora en cuanto a los aspectos citados. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  15. ORLENIS R.R.F.. La recurrida, luego de transcribir la declaración del testigo, señaló:

    “En cuanto a lo expuesto por el testigo cuya declaración se refiere a un hecho del cual fue víctima con ocasión a su ocupación como taxista en un vehículo Fiat Siena color azul, hecho éste el cual dijo tiene lugar cuando: “dos muchachos me dicen que es un atraco, me dicen que no me iban a hacer nada, igualmente que me dijeron: ““¡métete por la carretera de piedra, bájate del carro!, me metieron en la parte de atrás se llevaron el reproductor, la cartera, ¡quédate quieto cuenta hasta cien!, me fui en lo que voy bajando veo a un policía en una moto, le digo que me habían atracado y dónde puedo poner la denuncia, me dijo en Secretaria Ciudadana frente de la J.M.V., llego hasta allá, me dice que me espere que me van a atender, me tomaron la declaración, al rato me hicieron firmar la denuncia que fue que le diera el Nº que había que hacer una experticia al carro, bueno dale cualquier cosa te llamo, me llamaron para una experticia y el carro duro detenido un tiempo en PTJ y de allí lo pasaron al estacionamiento”. Señaló también que es abordado por dichos ciudadanos en la parada frente al hospital y el servicio le fue solicitado hasta el barrio “Buenos Aires”, describió a uno de los sujetos como: “El de adelante era una persona flaca de piel morena”, que, él se traslada a Seguridad Ciudadana como a las 02:00 de la tarde donde permanece hasta aproximadamente las 6:00 de la tarde y como a “eso era a las 02:30 de la tarde, al final de mi declaración entra un funcionario, me llevan a otro cuarto, a ver a las 2 personas que estaban en el otro cuarto, yo les digo, no son, los cuales “Eran 2 personas, una persona pequeña, flaco, moreno y ojón, el otro más rellenito moreno”, que todo ello ocurre: “Antes de Semana Santa”.

    Igualmente, la recurrida inmediatamente, agrega:

    “Observa el Tribunal en cuanto a la mencionada declaración que se trata de un acontecimiento ocurrido en la oportunidad en la que de igual manera sucede el hecho objeto del presente proceso, es decir según los testigos J.E.M.N., E.A.G. y R.M. el joven desaparecido es introducido en una unidad automotor (patrulla), el “26/03/2010” como a la 1:20, “Que lo montaron en una patrulla y se lo llevaron, no me preocupe mucho, porque a lo mejor era una redada como venía Semana Santa”, sin embargo, este Juzgado considera que las circunstancias de tiempo y lugar en que tal suceso ocurre, difieren notablemente, en cuanto a la hora véase como el joven desaparecido es introducido al vehículo en cuestión entre la 01:00 a 1:20 de la tarde según lo afirmado por los testigos, cuando éste se encontraba frente a la Iglesia “L.d.M.” ubicada en el Barrio “Buenos Aires”, en tanto que la comisión del ilícito a se refiere el testigo en examen tiene lugar: “De 2:00 a 2:20 de la tarde”. 2.-¿A qué altura se produje el robo? Respondió: “Después que subo la Peñita ahí hay una subida”. 2.- ¿Llegó usted a una Iglesia denominada “L.d.M.”? Respondió: “no recuerdo”; por lo tanto se trata a juzgar por esta Instancia de hechos no vinculados entre sí, en el que por otra parte, así como que las personas que le mostraron a este ciudadano no eran, ni C.C. ni C.A.N.R., por las características fisonómicas de éstos no coinciden con las de las personas que le fueron mostradas al testigo en examen los cuales dijo se trataba de: “Eran 2 personas, una persona pequeña, flaco, moreno y ojón, el otro más rellenito moreno”; por lo que se concluye que ni C.C. ni C.A.N.R., fueron trasladados hasta la sede de Seguridad Ciudadana, por lo tanto el Tribunal, valora al testigo en cuanto sus señalamientos permiten comprobar que no son coincidentes las características de las personas que le fueron exhibidas a este testigo, con las del joven desaparecido C.A.N.R. quien desaparece luego que es introducido a la unidad o patrulla de la Policía del Estado Portuguesa, como lo ha acreditado las declaraciones de los testigos antes examinados, como tampoco las del ciudadano C.C. quien también fue objeto de la acción policial en la referida fecha. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  16. IGSON J.M.M.; quien declaró; “No sé nada, ni sé porque estoy aquí”. Este testigo es desechado por el Tribunal, en virtud de “que nada aportan desde el punto de vista probatorio por lo tanto es irrelevante su examen”.

  17. A.J.M.M.; quien declaro: “No entiendo por qué estoy aquí”. Este testigo es desechado por el Tribunal, en virtud de que “ha manifestado desconocer respecto del hecho así como de la persona del joven C.N., carece de valor probatorio alguno”

  18. H.A.C.P.; funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa. La recurrida, luego de transcribir la declaración del testigo, señaló:

    “Con relación a esta testifical de quien resulta ser funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, el cual dijo que para la época se desempeñaba como Director de Inteligencia del área preventiva, Jefe de la Unidad de Servicio del área de Inteligencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, con una experiencia en el Cuerpo Policial de 9 años y 4 meses, lo que a criterio de esta Instancia le da el carácter de cualificado, puesto que su conocimiento sobre los asuntos policiales le son propios y de manera directa. Sobre el hecho debatido dijo que: “fui puesto en conocimiento 27/03 cuando llegaron a verificar la existencia de un detenido en la Comandancia General, se buscó en la lista no aparecía en los libros de ingresos, quedó claro ese día esa persona allí no estuvo detenida, posterior a eso fui instruido como que iba a estar como enlace entre el Cuerpo de Investigaciones y que todos los requerimientos fueran suministrados en relación con la denuncia que estaba presentando una ciudadana que dijo ser madre del niño, eso fue relativamente mi conocimiento que tuve yo del hecho”. Con tal afirmación da cuenta de modo inequívoco que el joven al que se introduce en el vehículo identificado por los testigos J.E.M.N. y E.A.G. como perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, no fue reportado en el Libro de ingresos de dicho Cuerpo como aprehendido o privado de libertad por dicho Cuerpo, lo que significa para esta Instancia y que afianza la tesis del Ministerio Público respecto de la desaparición de dicha persona, debido a que con esta declaración queda claramente establecido que jamás ingresó a la Comandancia General de Policía, ni fue registrado como detenido, a pesar que los testigos claramente han indicado que fue introducido en una camioneta de la Policía. Importa destacar de igual manera en este sentido que el testigo en comento, destacó también en respuesta a la interrogante formulada por el Ministerio Público que toda persona que es aprehendida en el casco de la ciudad de Guanare el sitio de reclusión es la Comandaría de Policía ya que es la única área reglamentada para tal fin”, como también informó que los funcionarios adscritos al Parque “Los Samanes dependían “Inicialmente se mencionaba que laborando allí, las personas que laboran allí pertenecían a la Brigada motorizada, inicialmente eran funcionarios del DOE, no fue así porque allí no laboraba ese personal”. Y que, para la época “el DOE existía sin embargo en ese entonces “cambiaron la oficialidad, iban a cubrir plaza en áreas operativas, patrullaje, motorizados área de trabajo de campo”, con ello se evidencia que ciertamente operaba en el Parque “Los Samanes” el denominado Grupo Táctico “D.O.E.”; el cual dijo cumplía “Funciones de resguardo del área, Unidad de asalto táctico, a raíz que se deshizo esta unidad se fueron dejando funcionarios para mantener seguridad del área, para la fecha no tenía nada que ver con unidades operativas de choque; estas unidades “operativas de choque: “Son las Brigadas motorizadas que andan en la calle, “punta de lanza” a la hora de una reacción”. Que, los funcionarios integrantes del grupo asignado al puesto policial del Parque “Los Samanes”, “Por las condiciones de servicio y horario, calculo yo, como 4 personas, hacían servicio de guardia”, que dichos funcionarios para el caso de alguna aprehensión deben dejar eso registrado como novedad en el Libro; que, “Es posible que no se asiente, en el área de detenido de la Comandancia, cuando va un detenido sabe que llegó, hay libro de novedades, como Jefe de los servicios en ninguno de los casos ocurrió, la máxima de experiencia tal detención no fue practicada y así se hizo saber”. Y que, tal detención no se hizo en razón a que “Por los libros, en el libro de retención transitoria no estaba”; esta última aseveración no desvirtúa el hecho que ciertamente el joven desaparecido fuè introducido en el vehículo descrito por los testigos como una patrulla de la policía y se omitiere por tal razón el registro de la novedad en el Libro de Novedades, como en efecto sucedió conforme a lo evidenciado por este testigo quien ha asegurado que no constaba el ingreso como aprehendido en el Libro de ingresos de privados de libertad llevado en la Comandancia General de Policía, todos estos Aspectos que tienen que ver con la operatividad del mencionado Puesto Policía que por la condición del deponente resultan convincente, objetiva y cierta en el contexto de lo que significa su exposición, en consecuencia se valora por este Juzgado a los fines de acreditar el hecho por demás significativo relativo a que a pesar que se sujetó a la acción policial de funcionarios adscritos al referido puesto policial sin embargo, nada se informó sobre el hecho, por el contrario hasta ahora desde entonces el joven no ha aparecido. Así se declara”.

  19. J.Á.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre las siguientes experticias: 15.1. Experticia de Luminol Nº 9700-057-118, de fecha 6 de mayo de 2010; 15.2. Experticia Tricológica Nº 9700-254-131, de fecha 21 de julio de 2010. La recurrida, luego de transcribir la declaración del funcionario (experto), señaló:

    “Del examen practicado por el experto, quien por su condición está facultado técnica y legalmente para el cumplimiento de ambas actuaciones, cuyo resultado en cuando a la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, en las instalaciones del Puesto Policial del Parque “los Samanes”, concluyó que la luminiscencia observada en la instalación usada como baño de dicha dependencia no es de naturaleza hemàtica, siendo que dicha experticia desde el punto de vista científico tiene un 100% de certeza, con lo que se evidencia que lo observado no es tal sustancia, sin embargo, es de acotar que así mismo el experto indicó que este tipo de sustancia puede permanecer por mucho tiempo, dependiendo de una serie de factores: “el clima, la cantidad de veces de ser limpiado, de lo que esté expuesto”, el Tribunal evalúa la prueba en el sentido del resultado obtenido, no obstante acota que la experticia se practica mucho después que se denunciare la desaparición del joven C.A.N., a quien según versiones de los testigos fue visto en las instalaciones del puesto policial ubicado en el referido parque, sin que dicho lugar haya sido preservado sus condiciones para la fecha en que el joven es sujetado por la acción policial, por lo que meramente los resultados obtenidos simplemente dan cuenta que el sitio en cuestión no presentaba evidencias o rastros de sustancia hemática, así se considera por el Tribunal.

    En cuanto a la EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010, a los Apéndices Pilosos colectados en la habitación donde pernoctaba el ciudadano C.A.N., cuya conclusión se refiere a la: “observación a través del microscopio de apéndice piloso, cabello, longitud, color, tipo, en este caso el sobre contiene apéndices pilosos colectados en una habitación donde pernoctaba Neira, los cuales describió: “son medianos, cortos, de color, castaños, lisos y ligeramente ondulados”, por tratarse de una experticia meramente descriptiva, el Tribunal la aprecia en el sentido de determinar la existencia de los referidos apéndices y las características dadas. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  20. O.G.P.S., funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía actualmente, para la fecha de su actuación se encontraba en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien declaró sobre el Acta de inspección Nº 287, de fecha 9 de junio de 2011, y expuso:

    ““Se recibió oficio de la fiscalía 67 ir al sitio donde hubo una desaparición a fin de colectar suelo natural, me trasladé con el funcionario L.T. al Barrio “Buenos Aires”, sector 4 callejón 4 diagonal a una iglesia evangélica y el funcionario procedió a colectar suelo natural, es todo”.

    Seguidamente, la recurrida, señaló:

    Con la mencionada declaración se evidencia la existencia del sitio desde donde los testigos J.E.M.N. y E.A.G. han expuesto se encontraba el joven cuando es introducido a la patrulla de la policía, por lo que dicha actuación establece claramente la existencia del lugar el cual se corresponde con “un lugar abierto diagonal a la iglesia “L.d.M.”, se colectó suelo natural, en el Barrio “Buenos Aires”, sector 4 callejón 4, carrera 3” y en tal sentido se aprecia teniendo en cuenta el funcionario está facultado para su actuación y tiene carácter veraz. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  21. L.R.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre las siguientes Actas de Investigación: 17.1. Acta de Investigación Técnica Nº 509, de fecha 28 de marzo de 2010 17.2. Acta de Inspección Nº 510, de fecha 28 de marzo de 2010; 17.3. Acta de Investigación Técnica Nº 511, de fecha 28 de marzo de 2010, 17.4. Acta de Inspección Nº 2087, de fecha 9 de junio de 2011. La recurrida, luego de transcribir, las declaraciones del funcionario (experto), señaló:

    “En cuanto a las actuaciones practicadas por el experto L.R.T.C., adscrito al área técnica del órgano de investigación científica, este Juzgado considera respecto de:

  22. - INSPECCIÒN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010 suscrita por el AGENTE H.M., conjuntamente con su persona y W.A., la cual se refiere al traslado de éstos hasta las instalaciones del puesto policial parque “Los Samanes”, antigua sede de la Dirección de Operaciones Especiales (D.O.E.), ubicado en la carrera 01 del barrio S.R., municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar éste que describió como: las instalaciones del puesto policial del Parque “Los Samanes”, para acceder al mismo se hace por un portón metálico, había tres habitaciones de la cuales una fungía como dormitorio en la que había camas literas, tv y aire acondicionado, al lado de ésta había otra habitación que tenía piezas de baño estaba en mal funcionamiento había repuestos usados de vehículo tipo moto, había otra habitación donde había armas de fuego largas y cortas, chaleco antibalas, en la parte de al frente de la habitación había dos vehículos aparcados, la inspección se hizo el 28/03/2010 a las 3:00 de la tarde”, testimonio coincidente con lo expuesto por el funcionario H.M., por lo tanto es valorado por este Juzgado en cuanto a la existencia del referido puesto policial, condiciones y demás características, sitio éste indicado por los testigos como el sitio al que fuere conducido el joven desaparecido en el que fue visto por el ciudadano C.C. y así lo hizo saber a la ciudadana R.M. quien se traslada al mentado lugar al día siguiente de la retención, siendo informada por los funcionarios policiales de servicio que el mismo no se encontraba en dicho lugar. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  23. - En relación a la INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, la cual reconoció como practicada por él conjuntamente con el AGENTE H.M., practicada en: una vía publica ubicada en el Barrio “Buenos Aires”, sector 04, calle 04 entre calles 03 y 04, Guanare, estado Portuguesa, en la que hizo constar que: Se trata de “vía pública expuesta a la intemperie, suelo natural, con acera a ambos lados, poste de alumbrado público, rodeado de viviendas, la inspección se realizó en fecha 28/03/2010 a las 5:35 de la tarde, vía pública, expuesto a la intemperie, de poste de alumbrado, se realizo el día 28-03-2010, a las 05:35 de la tarde”, indicó que tomó como punto de referencia la Iglesia “Luz del mundo”, con dicha actuación queda claramente demostrado la ubicación del lugar el cual como lo estableció este Juzgado con ocasión de lo declarado por el experto AGENTE H.M., y dada la coincidencia y concordancia en lo expresado por ambos funcionarios actuantes, se corresponde con el lugar donde fuere interceptado el joven desaparecido e introducido en la unidad policial, plenamente demuestra las condiciones del lugar, sitio éste que valga destacar lo describieron los testigos J.E.M.N. y E.A.G. que vieron cuando lo montaron en el vehículo, en consecuencia se dan por reproducidos los argumentos en cuanto que la referida Inspección describe el espacio donde se suscitó la retención del joven cuya desaparición es objeto de la acción ejercida por el Ministerio Público. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  24. - En relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, suscrita por su persona y el AGENTE H.M., practicada en una vivienda signada con el número 2000, ubicada en el Barrio “Buenos Aires”, calle 04, municipio Guanare, estado Portuguesa, inmueble que describió como: “construida con bloque de cemento, pintada y frisada, cerca perimetral con rejillas de metal, en su parte frontal presentaba dos ventanas de macuto del lado derecho carente de vidrios, techo de zinc, piso de cemento pulido, formada con dos dormitorios con su respectiva cama, un baño y el área de lavadero; descripción que comprueba la existencia de dicha vivienda, a la que de igual manera hizo mención el AGENTE H.M., por lo tanto teniendo el carácter de convincentes y concordantes el Tribunal la volara sobre la actuación que cumplieren ambos funcionarios en la certificación de del referido inmueble y válidas las consideraciones expuestas como motivo de la evaluación de la mencionada actuación con motivo de lo expuesto por el prenombrado funcionario. Así se declara.

  25. - En cuanto a la INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, realizada en una vía pública en el barrio “Buenos Aires”, sector 04, callejón 04 entre calles 03 y 04 Guanare, cumplida con el objeto de colectar muestras de suelo natural actuación que comprueba no sólo la colección de dichas muestras sino así mismo la existencia del mencionado lugar por lo que se ratifica la evaluación que este Juzgado pronunció respecto de esta actuación en el análisis de la declaración del ciudadano O.P., dado en los siguientes términos: “Con la mencionada declaración se evidencia la existencia del sitio desde donde los testigos J.E.M.N. y E.A.G. han expuesto se encontraba el joven cuando es introducido a la patrulla de la policía, por lo que dicha actuación establece claramente la existencia del lugar el cual se corresponde con “un lugar abierto diagonal a la iglesia “L.d.M.”, se colectó suelo natural, en el Barrio “Buenos Aires”, sector 4 callejón 4, carrera 3” y en tal sentido se aprecia teniendo en cuenta el funcionario está facultado para su actuación y tiene carácter veraz”. Lo indicado por el experto coincide con la declaración del funcionario nombrado, en cuanto al objeto de la misma es decir la colección de suelo natural en sitio en cuestión, se valora por tanto en lo atinente a la finalidad así como ubicación y descripción del lugar en cuestión. Así se declara.”

  26. G.H.H. (SIC) DEL CARMEN. La recurrida, luego de transcribir íntegramente la declaración de la testigo, señaló:

    “El Tribunal en relación a esta testimonial observa que se trata de la madre del ciudadano C.A.C.G., al cual según ha narrado de modo claro, coherente y convincente fuere objeto de aprehensión por parte de cuatro funcionarios policiales que se introdujeran a su vivienda ubicada en el Barrio “Buenos Aíres”, sector 1, calle 4, nº 2000, en fecha que exactamente no recordó, sin embargo dijo “sé que era viernes de cuaresma, el último”, así como de las diligencias que ella realizó para dar con el paradero de su hijo, al dirigirse a la CICPC, a la Policía y finalmente a Secretaría de Seguridad Ciudadana donde le informan que se lo llevarían a su casa, y le es devuelto horas más tarde (7:40) por una comisión policial que se trasladó en una camioneta blanca nuevamente a su casa. En su relato expuso que su hijo le hizo saber que: “cuando me llevaron al parque me metieron a un cuartico vi a Carlos sentado, que había atracado a un taxi y cuando me sacaron yo no vi a Carlos, esa fue la única declaración que él dijo, pero tampoco él se prestó para acusarlo a él”. 10.-¿Su hijo le manifestó que estuvo en el parque “Los Samanes”? Respondió: “Si”. Que dicha información se la comunicó su hijo cuando ambos estaban en el cuarto “como a las 9 de la noche del mismo día que me lo trajeron, yo le pregunté: ¿cuénteme que fue lo que pasó, lo golpearon?, él andaba con un silencio, tenía miedo de hablar, “¡duerma tranquila!” era lo que me decía”. Manifestó también que, su hijo no era amigo de C.N., sino “conocidos porque estudiaban en la Misión Rivas”. De estos señalamientos en primer lugar el Tribunal aprecia que su declaración guarda relación con el hecho que principalmente se debate en este juicio y el cual tiene que ver con la desaparición del joven C.N., quien según lo expuesto por esta testigo fue visto por su hijo en el puesto policial al que de la misma manera fue trasladado su hijo, aseveración que es convincente, cierta y veraz, puesto que difícilmente la testigo de no ser por lo que le informare su hijo de modo directo y personal hubiere podido conocer. En segundo lugar, resulta en cuanto al por qué de dicha aprehensión la misma informa por un “supuesto robo a un taxi”, nótese que, al debate acudió precisamente el ciudadano ORLENIS R.R.F., quien expresó el hecho acontecido por su persona precisamente para la oportunidad en que de la misma manera se llevan a cabo dichas aprehensiones por parte del referido órgano policial, de tal modo que no es carente de fundamento lo explicado por esta testigo en tal sentido. En tercer lugar del mismo modo, mencionó del cómo su hijo presentó lesiones razón por la que ella lo traslada esa misma noche al CDI de Bello Monte; que, su hijo luego que declarare sobre ese hecho en el mes de noviembre, resulta muerto en el mes de Diciembre a consecuencia de heridas por arma de fuego; que, C.N. “Era blanquito, delgadito, no muy alto ni muy bajo, no sé cuánto medía” que, desconoce la edad, pero “es jovencito”. Todos estos señalamientos esta Instancia los valora este Juzgado en cuanto que con ello se demuestra de modo inequívoco que ciertamente el joven desparecido fue visto en el Puesto Policial ubicado en el Parque “Los Samanes” en la oportunidad en la que de la misma manera hasta ese sitio fuere trasladado el ciudadano C.A.C.G.. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  27. Y.J.C.G., quien expuso:

    Del caso del muchacho no puede asegurar que fueron los acusados, porque yo no vi, no sé nada, fui llamada a la PTJ, cuando se llevan a mi hermano C.A., mas no del muchacho desaparecido, se llevaron a mi hermano de mi casa, llegaron a mi casa y se llevaron a mi hermano y después lo llevaron a mi casa en la noche; quienes no sé, no los conocía, la hora fue a las 3:00 de la tarde, es todo

    .

    La recurrida, luego de transcribir las preguntas y repreguntas de la testigo, señaló:

    “Vista la declaración de la testigo Y.J.C.G., quien es la hermana del ciudadano C.A.C.G., y expone sobre el conocimiento acerca de lo sucedido en la fecha en que resultare aprehendido su hermano por funcionarios policiales quienes ingresan a su vivienda ubicada en el Barrio “Buenos Aíres”, sector 1, calle 4, nº 2000 Guanare, siendo las 3:00 de la tarde, y se lo llevan, siendo entregado luego a su mamá por quien se entera luego que ella le llamara como a las 7:00 de la noche, describió a su hermano como “alto, flaco, moreno, ojos marrón”; indicó así mismo que su hermano le dijo que “lo habían culpado de un robo de un taxi”; que, lo llevaron detenido al parque “Los Samanes”, que, este fallece el “08/12/2011”, cuando le dispararon, en momentos en que éste se encontraba en casa de su tía M.X.G., en el barrio “Buenos Aires”, sector 2 calle 4. Resulta dicha declaración de relevancia para los hechos investigados en virtud a que la testigo es coincidente con lo expuesto por la testigo G.H.H.D.C., (su mamá) acerca de lo acontecido con su hermano cuando es objeto de la aprehensión por parte de funcionarios policiales y conducido hasta el Parque “Los Samanes”, lugar en el que como se analizado precedentemente funcionaba un puesto policial, dicho acontecimiento tiene lugar el mismo día en que de igual manera es sujetado el joven C.N. por un vehículo de uso de la policía del estado Portuguesa, luego de lo cual desaparece, siendo importante destacar que la testigo refirió que su hermano hablo con la Sra. Rufina (a quien conoce como Agustina) ese mismo día, cuando ella le preguntó si había visto a Carlos, de quien su persona supo que se lo llevaron detenido también, porque así se divulgó entre los vecinos ese mismo día; la declaración en comento además de coincidir con lo declarado por su mamá como lo declarado por la ciudadana R.M., establece de modo contundente y veraz que es cierto la versión presentada por dichas testigos en cuanto que el joven desaparecido fue visto por C.C. en el referido puesto policial, situación que le fuere negada a la ciudadana R.M. con ocasión a su visita a dicho lugar al día siguiente de su retención. En consecuencia siendo congruente la declaración en análisis se valora en los señalamientos indicados. Así se declara.” (Subrayado de la Corte)

  28. MEJÍAS MONTILLA E.A., quien expuso:

    Bueno lo que yo tengo conocido desde cuando a él se lo llevó la patrulla, yo vi cuando él iba a comprar unos helados, viene una patrulla y cruza por el lado de la iglesia luego se baja un funcionario y lo monta a la patrulla, y luego viene de frente hacia nosotros que estábamos batiendo una pega hace una pausa, pasa y bajò por enfrente de la casa de mi mamá, de ahí como a las 3:00 de la tarde yo voy y le aviso a mi mamá y seguí para mi trabajo, luego ese día mi mamá no hizo movimiento de ir a buscar, pensamos que era una redada, como él estaba estudiando en la Misión Rivas y tenía 15 días de haber llegado de Acarigua, él iba y venía, el decidió estudiar en la escuela de Guaicaipuro, ese otro día fui con mi mamá a preguntar dónde lo tenían y desde ahí buscamos en todas partes y por ninguna parte apareció nadie sabía nada, nos dirigimos a la PTJ, al comando policial a los próceres y nunca se supo nada, eso es todo

    .

    La recurrida, luego de transcribir las preguntas y repreguntas del testigo, señaló:

    “Concluido el contradictorio en cuanto al examen al que fuere sometido el testigo MEJIAS MONTILLA E.A., quien en su condición de hermanastro del joven C.N., explicó detalladamente lo él vio en fecha 26-03-2010, cuando se llevan al joven cuando se encontraba “frente de la iglesia “luz del mundo” del Barrio Buenos Aires”, siendo las 1:30 a 1:40 de la tarde, día viernes; encontrándose su persona en compañía de su papá y el ciudadano a quien nombró como Elio construyendo un muro de contención. Describió de modo preciso que el vehículo en el que se llevan a su hermanastro era una patrulla porque “tenia las luces arriba y atrás un cono”, de color blanco, cuatro puertas, que la persona que baja de dicho vehículo y monta al joven es “Un poco mas alto que yo, blanco, corte bajo, camisa negra de uniforme, de pantalón negro”, y en Sala identificó como Jogsan; quien se baja del asiento de detrás del chofer y lo montan por la puerta de atrás del lado del copiloto y el que se bajó estaba detrás del chofer y por ese mismo lado se montó”. Que, todo ello lo pudo ver porque estaba a una distancia de “Una cuadra y media, casi las dos cuadras” y además que el vehículo en cuestión pasó frente a ellos e hizo una pausa para pasar para desviar la mezcla que ellos estaban batiendo a orilla de la carretera; que, él le avisó a su mamá y al día siguiente fueron al parque “Los samanes” porque C.C. les informó que lo había visto allí ya que a él lo detuvieron también ese mismo día después de la cinco de la tarde tal como él pudo verlo, y conversó con él al día siguiente cuando le manifestó que: “Hiciera la diligencia que lo fueran a buscar porque lo estaban golpeando y si no nos apurábamos en ir a buscarlo lo iban a matar”. Que, a C.C. lo regresan en la misma patrulla en la que se había llevado a C.N. y el muchacho que abrió la puerta es el mismo que mi mamá le preguntó dónde tiene a Carlos, él dijo: “si lo tenemos allá se lo traemos pero nunca lo trajeron”. Describió a su hermanastro como “era alto, delgado, de pelo liso con ondas, era labios gruesos, bastantes cejas” y que C.C. muere a consecuencia de unos tiros. El Testigo a criterio del Tribunal es contundente, coherente en su versión, seguro y convincente en toda su declaración que por demás coincide con lo expuesto por las testigos G.H.H.D.C. y Y.J.C.G., respecto del acontecimiento sufrido por C.C. el mismo día en que su hermanastro es sujetado por funcionarios policiales y retenido en el Puesto Policial del Parque “Los Samanes”, lugar en el que fue visto por C.C.; así como por lo declarado por los ciudadanos E.A.G., J.E.M.N. y R.M., los dos primeros quienes en forma asertiva claramente vieron el momento en que el joven es introducido al vehículo descrito como patrulla, y la señora madre del exponente quien narró todo lo sucedido tanto el día de la sustracción del joven desparecido como las diligencias por ellos realizadas para dar con el paradero del joven, cuya retención le fuere negada por los funcionarios adscritos al órgano policial y destacados en el puesto policial antes mencionado. Por lo tanto, este Juzgado valora en todas y cada una de sus partes la declaración que ha sido expuesta y analizada en este numeral la cual deviene de testigo presencial de la retención que hicieren funcionarios policiales en un vehículo asignado a la Policía del estado Portuguesa así como de la desaparición del joven C.A.N.R.. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  29. M.S.P., funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien declaró sobre la Experticia de Comparación Lofoscópica Nº 9700-254-STP-437, de fecha 28 de octubre de 2011, quien expuso:

    Se trata de Experticia de comparación lofoscopica que se realizó de unos rastros dactilares mediante la activación especial de unos rastros colectados de un vehículo marca frontier, fueron comparadas y estudiadas con unas huellas que nos fueron suministradas de las contenidas en el sistema afis, arrojando como resultado no coincidir, es decir no correspondían a una misma persona

    .

    La recurrida, luego de transcribir las preguntas realizadas al experto, señaló:

    “De lo expresado por el Experto, el Tribunal valora lo indicado por éste en cuanto que de los rastros dactilares colectados en el vehículo “marca frontier”, no coincidían con los que se encuentran registrados en el Sistema Automatizado de huellas dactilares (Afis) pertenecientes al joven C.A.N.R., tomando en cuenta que conforme a la técnica utilizada se trata de experticia con 100% de certeza, lo que no significa a criterio de esta Instancia que deba interpretarse que la víctima no fue introducida a dicha unidad como bien lo aclaró el experto, máxime cuando en el presente caso se tiene que los testigos E.A.G., J.E.M.N. y MEJIAS MONTILLA E.A. observaron cuando el mismo es introducido en dicha unidad y como de igual manera explicare el experto en la práctica de los procedimientos de aprehensión “si se lo van a llevar por medidas de seguridad le colocamos las esposas”, es lógico presumir fundadamente que una persona esposada difícilmente podrá dejar rastros alguno de huellas dactilares en determinada superficie, lo que explica en forma razonable del por qué el resultado obtenido de la experticia lofoscopica. Así se declara.

  30. M.X.G.H., quien expuso: “Yo no sé qué explicar, yo no tengo nada que decir ahí no he sido testigo de eso, no vi nada, es todo”.

    La recurrida, luego de transcribir las preguntas y repreguntas a la testigo, señaló:

    “Respecto de esta declaración el Tribunal observa lo siguiente: Se trata de testigo presencial de un incidente que en tiempo ocurre en la misma oportunidad (el mismo día a escasas horas de diferencia) en que el joven desaparecido fue visto cuando es interceptado por la unidad patrullera según lo manifestado por los testigos E.A.G., J.E.M.N. y MEJIAS MONTILLA E.A.. En efecto, si bien lo expresado por la testigo no configura los supuestos fácticos que de modo directo atañen a la desaparición del joven nombrado, sin embargo de modo indirecto sí revela de modo cierto y fehaciente lo sucedido con la presencia de funcionarios policiales en la residencia del ciudadano C.C., sobrino de la testigo quien según lo ha expresado fue detenido cuando éste se encontraba en la casa de la hermana de la deponente ubicada en el barrio “Buenos Aires”, como dos cuadras de la iglesia evangélica: “L.d.M.”, a las 5:00 de la tarde, sin ninguna orden para ingresar a dicha vivienda; que, quienes se lo llevan son personas de sexo masculino y posterior ese mismo día lo regresan a su casa luego de dos horas. También dijo que se enteró de la desaparición del joven “A los días, posterior que detienen a mi sobrino”, que, su sobrino lo asesinaron en su casa cuando “Estaba pintado mi casa llegaron unas personas y le dispararon” lo cual ocurrió después de lo que sucedió con su aprehensión, todos estos señalamientos de la misma manera coinciden con lo expuesto por las ciudadanas G.H.H.D.C. y Y.J.C.G., (la primera hermana de la testigo y madre del ciudadano C.C.), de quien esta Instancia valoró su testimonio acerca de dicho incidente ocurrido en su vivienda ubicada en el Barrio “Buenos Aíres”, sector 1, calle 4, nº 2000, con el ingreso en forma abusiva y arbitraria de de cuatro funcionarios policiales en fecha que exactamente no recordó, sin embargo dijo “sé que era viernes de cuaresma, el último”, así como de las diligencias que ella realizó para dar con el paradero de su hijo, al dirigirse a la CICPC, a la Policía y finalmente a Secretaría de Seguridad Ciudadana donde le informan que se lo llevarían a su casa, y le es devuelto horas más tarde (7:40) por una comisión policial que se trasladó en una camioneta blanca nuevamente a su casa. Asimismo es coincidente la testimonial en examen con lo declarado por la segunda nombrada: Y.J.C.G., en cuanto a lo sucedido en la fecha en que resultare aprehendido su hermano por funcionarios policiales quienes ingresan a su vivienda ubicada en el Barrio “Buenos Aíres”, sector 1, calle 4, nº 2000 Guanare, siendo las 3:00 de la tarde, y se lo llevan, siendo entregado luego a su mamá por quien se entera luego que ella le llamara como a las 7:00 de la noche, describió a su hermano como “alto, flaco, moreno, ojos marrón”; indicó así mismo que su hermano le dijo que “lo habían culpado de un robo de un taxi”; que, lo llevaron detenido al parque “Los Samanes”, que, este fallece el “08/12/2011”, cuando le dispararon, en momentos en que éste se encontraba en casa de su tía M.X.G., en el barrio “Buenos Aires”, sector 2 calle 4. Por lo tanto es convincente lo expresado por la testigo en comento al resultar coincidente con las declaraciones citadas, todo lo cual se da por demostrado y es de relevante importancia en la determinación de los sucesos acaecidos para la fecha en que el joven desaparece y fue visto por C.C. (sobrino de la testigo), en el puesto policial ubicado en el Parque “los Samanes”, lugar al que fue conducido C.C. al ser sustraído de su vivienda, tal y como lo expuso la madre del mismo. Así se declara”.

  31. G.P.C.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre la Experticia de Reconocimiento y Disparos de Prueba Nº 437, expuso: "Si la hice, la experticia consiste en el reconocimiento a 7 pistolas, 1 sub. Ametralladora y 2 escopetas y practicarle disparos de pruebas a fin de hacer comparación balísticas, es todo".

    Seguidamente, el tribunal señaló:

    “ En cuanto al valor probatorio de la referida experticia el Tribunal declara que la misma se refiere a la descripción de las armas cuya existencia y demás características, así como su estado y funcionamiento el experto señaló, extremos que se estiman por tratarse de persona facultada técnica y legalmente en la práctica de dicha actuación, más sin embargo resulta inoficioso su consideración e incidencia para la situación fáctica objeto del juicio puesto que en el presente proceso no se ha determinado para la fecha en la persona desaparecida la existencia de lesiones por arma de fuego o que en el momento de su retención se hubiere usado arma de fuego. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

  32. P.P.D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 121, de fecha 29 de marzo de 2010, expuso:

    "Sí la hice, en fecha 29 de marzo del año 2010, ordenado por la superioridad se procedió a realizar una experticia de reconocimiento en el libro de actas con la finalidad de que el mismo pertenece a la Dirección General de la Policía del estado, destinado para llevar las novedades acaecidas den la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía, se le hizo reconocimiento a los folios 227 al 232, los cuales se encontraban manuscrito en tinta de color negro, el reconocimiento es con la finalidad de dejar constancia de lo que se encontraba plasmado en esos folios, es todo".

    La recurrida, luego de transcribir las preguntas y repreguntas realizadas al funcionario (experto), señaló:

    Examinada la declaración del experto quien realizó Reconocimiento al Libro el cual dijo: “pertenece a la Dirección General de la Policía del estado, destinado para llevar las novedades acaecidas de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía, se le hizo reconocimiento a los folios 227 al 232, los cuales se encontraban manuscrito en tinta de color negro, el reconocimiento es con la finalidad de dejar constancia de lo que se encontraba plasmado en esos folios”. Destaca que el experto a preguntas formuladas por la representación Fiscal acerca de lo asentado desde el folio 228 cuyo asiento se refiere al grupo que se encontraba de servicio es: “el Grupo Beta: agente P.A., Agente F.T., Agente G.J.C., Agente Guedez Nelson, Agente Echeverría Danny, eran los funcionarios que se encontraban de guardia”. De la misma manera indicó que al folio 230 de dicho Libro se encuentra asentado lo siguiente: “Siendo las 5:30 se hizo presente el agente P.A. quien se encontraba en sus estudios, siendo las 6:14 p.m. hizo presencia el agente F.T. y el agente Andrades Yohander que se encontraban en el taller en la reparación de la unidad, con las siglas 32UVAZ, indicando que la unidad está en un 50% operativa ya que había quedado con fallas. Siendo las 7:00 p.m., recibí una llamada a la unidad de investigaciones de Secretaría a fin de que se trasladara hacia la misma con la finalidad de prestarle apoyo en cuanto al traslado del ciudadano Camargo G.C.A. hasta su residencia y hacerle entrega a su representante legal por lo que el Agente P.A. y el agente Echeverría Danny procedieron a prestarle el apoyo. Siendo las 7:45 p.m. retornó la unidad 32UVAZ, que se encontraba prestándole apoyo a la unidad de secretaría y haciéndole entrega del ciudadano Camargo C.A. a la ciudadana C.G. sin ningún tipo de novedad”. Dichos asientos según lo certificó el experto son continuos y conservan la secuencia. Al folio 232, el experto hizo saber que existe un asiento del tenor siguiente: “Continuando con el folio 231 del presente libro de ocurrencias, indica que le elaboremos un informe sobre lo ocurrido el día viernes 26-03 del 2010 y el apoyo que se le prestó a los funcionarios de investigación de la Secretaría ciudadana, siendo las 7:09 salimos hacia la casa del sub. Insp. C.J.M. para darle las novedades ocurridas durante el día sábado. Siendo las 9:00 p.m. hizo presencia la unidad 32UVAZ al mando del agente P.A. en compañía del Agente F.T. y el Agente Andrades Yonder, en el parque los samanes comisión que se encontraba en una reunión con el inspector C.J.M.. Siendo las 9:55 pm salió la unidad 32UVAZ al mando del agente P.A. a auxiliar al agente F.T. y al agente Andrades Yonder hacia las diferentes barriadas de Guanare. Siendo las 11:50 p.m. retornó la unidad 32UVAZ que se encontraba de patrullaje por las barriadas de Guanare informando que estaban sin ningún tipo de novedad. Servicio nocturno. Es todo”. También el experto manifiesta que dicho Libro no presentaba enmendaduras ni adulteración, que la experticia se practica a través del reconocimiento de sus propios sentidos y lo trascrito es el traslado fiel y exacto del libro de actas; reconoció como suyo el error al momento de hacer la trascripción la repetición del número de folio 227 cuando que la secuencia es luego del folio 227 continua el folio 228; que, el referido Libro fue remitido al organismo de investigación con la correspondiente cadena de custodia, y que dicha actuación fue realizada en la Subdelegación del organismo ubicada en esta ciudad. Con dicha declaración se comprueba de modo fehaciente la existencia del mencionado Libro en cuyo interior se relacionó los asientos insertos a los folios 227 al 232 ambos inclusive en los que se hizo constar según lo declarado por el experto, entre otros: 1.- La identidad del personal de servicio en el puesto policial ubicado en el “Parque Los Samanes”, a partir del folio 228, circunstancia que según lo expuso el experto no se indicó la fecha a la que correspondía dicho asiento, ha de entenderse que por la secuencia de los mismos que si a partir de dicho folio se asentó las novedades ocurridas como las relacionadas al folio 230 relativa al apoyo que se prestó con el uso de la unidad identificada con la matricula alfanumérica “32UVAZ” respecto del traslado del ciudadano Camargo G.C.A. hasta su residencia y hacerle entrega a su representante legal por lo que el Agente P.A. y el agente Echeverría Danny procedieron a prestarle el apoyo. Siendo las 7:45 p.m. retornó la unidad 32UVAZ, que se encontraba prestándole apoyo a la unidad de secretaría y haciéndole entrega del ciudadano Camargo C.A. a la ciudadana C.G. sin ningún tipo de novedad”; de seguido se asentó: Al folio 232, el experto hizo saber que existe un asiento del tenor siguiente: “Continuando con el folio 231 del presente libro de ocurrencias, indica que le elaboremos un informe sobre lo ocurrido el día viernes 26-03 del 2010 y el apoyo que se le prestó a los funcionarios de investigación de la Secretaría ciudadana, siendo las 7:09 salimos hacia la casa del sub. Insp. C.J.M. para darle las novedades ocurridas durante el día sábado. Siendo las 9:00 p.m. hizo presencia la unidad 32UVAZ al mando del agente P.A. en compañía del Agente F.T. y el Agente Andrades Yonder, en el parque los samanes comisión que se encontraba en una reunión con el inspector C.J.M.. Siendo las 9:55 pm salió la unidad 32UVAZ al mando del agente P.A. a auxiliar al agente F.T. y al agente Andrades Yonder hacia las diferentes barriadas de Guanare. Siendo las 11:50 p.m. retornó la unidad 32UVAZ que se encontraba de patrullaje por las barriadas de Guanare informando que estaban sin ningún tipo de novedad. Servicio nocturno. Es todo”. Se entiende por tanto que las actuaciones mantienen la secuencia desde el punto de vista temporal relativas a las actividades cumplidas por los referidos funcionarios que guardan relación con los acontecimientos investigados y que por tratarse de documentación oficial tienen eficacia probatoria y deben presumirse como ciertas al constituir documentos emanados de una entidad de seguridad que legalmente debe informar todo cuanto constituye el ejercicio de una labor sujeta a las normas que regulan la actuación policial, y que revelan según los asientos contenidos en el mencionado Libro en el que se lee:

    Guanare 26-03-2010

    Continuación del Folio 228 del presente libro. Ocurrencias.

    Grupo de Reacción personal de servicio “Grupo Beta”.

    Agt. P.A.

    Agt. F.T.

    Agt. G.J.C.

    Agt. Guédez Nelson

    Agt. Echeverría Danny

    Siendo las 8:00 p.m, recibe el servicio de reacción el grupo Beta con el personal antes mencionado durante las 72 horas continuas en el parque Los Samanes de igual forma los siguientes armamentos con los seriales ya antes plasmados n el libro de novedades.

    Siendo las 8:45 a.m, se hizo el respectivo relevo de seguridad ciudadana con los funcionarios.

    Siendo las 11.30 a.m, el Funcionario Pérez Argüello salió asia (sic) la universidad para cursar estudio.

    Siendo las 11.45 a.m, Salió el Agt. F.T. y el Agt. Andrades Yoander asia (sic) el taller en reparación de la unidad 32UVAZ presentaba fallas en el cardan.

    Continuación del folio 229 del presente libro. Ocurrencias.

    Siendo las 5:40 p.m. iso (sic) presencia el agt. Pérez Argüello que se encontraba en sus estudios.

    Siendo las 6:14 p.m Iso (sic) presencia el agt. F.T. y el agt. A.Y. que se encontraban en el taller de reparación de la unidad 32UVAZ. Indicando que la unidad esta en un 50 por ciento operativa ya que avia (sic) quedado con fallas.

    Siendo las 7:00 p.m. Recibí un llamado de la unidad de investigaciones de secretaría a fin que se trasladara asia (sic) la misma con el fin de prestarle apollo (sic) en cuanto al traslado de un ciudadano Camargo G.C.A. hasta la residencia y aserle (sic) entrega a su representante por lo que el agt. P.A. y el agt. Echeverría Danny procedieron a prestarle apoyo.

    Siendo las 7:45 p.m. Retornó la unidad 32UVAZ que se encontraba prestándole apoyo a la unidad de investigaciones de secretaría y asiendo (sic) entrega del ciudadano Camargo G.C.A. a la ciudadana h.G. sin ningún tipo de novedad.

    Guanare 27-03-2010

    Continuación del folio 230 del presente libro. Ocurrencias.

    1.- Turno 12:00 a.m a 2:00 a.m

    Andrades Jhoander

    2.- Turno 2:00 a.m a 4:00 a.m

    F.T.

    3.- Turno 4:00 a.m a 6:00 a.m

    P.A.

    Siendo las 7:35 a.m, salió el agt. A.a. (sic) labores de estudio. Y posteriormente regreso a las 2:30 p.m.

    Siendo las 9:00 a.m. se retiraron los agt. P.A. y el agt. F.T. que se encuentran en el puesto policial parque los samanes prestando servicios nocturnos.

    Siendo las 11:00 a.m. se reportó el agt. F.T. que se encontraban en el perímetro de Guanare sin ningún tipo de novedad.

    Siendo las 12:52 p.m recibí una llamada de control maestro omega 18 donde me indicó que quien era el oficial de día igual forma les di mis datos. Y que posteriormente metras (sic) le dara (sic) asia (sic) el comando con el libro de novedades y se lo isiera (sic) llegar al comisario Jefe linares. De igual forma procedí al comando donde nos mantuvimos asta (sic) las 6:00 p.m en la misma donde el comisario Jefe linares nos (sic).

    Continuación del folio 231 del presente libro. Ocurrencias.

    Indica que le elavoremos (sic) un informe sobre lo ocurrido durante el día viernes 26-03-2010 y el apoyo que se le prestó a los funcionarios de investigaciones de seguridad ciudadana.

    Siendo las 7:09 salimos asia (sic) la casa del Sub/Inp. C.J.M. para darle las novedades ocurridas durante el día sábado.

    Siendo las 9:00 p.m iso (sic) presencia la unidad 32UVAZ al mando del agt. P.a. en compañía del agt. F.T. y el agt. A.J. en el parque los samanes comisión que se encontraba en una reunión con el Inpector (sic) C.J.M..

    Siendo las 9:55 p.m salio la unidad 32UVAZ al mando del agt. P.a. auxiliar agt. F.T. y el agente A.J.a. (sic) las diferentes barriadas de Guanare.

    Siendo las 11:50 p.m retorno la unidad 32UVAZ que se encontraba de patrullaje por las barriadas de Guanare informando que estaban sin ningún tipo de novedad

    .

    Estimado que el experto desde el punto de vista legal y técnico posee la capacidad suficiente para actuar en cuanto al reconocimiento practicado al Libro en cuestión así como de lo observado por éste respecto del contenido de los asientos cuyo traslado es fiel y exacto de lo plasmado en el mismo en el que se informa de la actividad cumplida en el órgano policial para el período en el que desaparece el joven, el Tribunal estimará la experticia en cuestión, reservándose este Juzgado la evaluación probatorio de la documental en si en cuanto a la certificación que deviene de los actos cumplidos por los funcionarios allí destacados lo que dispondrá motivadamente en el Aparte II relativo a la valoración probatoria de las pruebas documentales. Así se declara”

  33. T.A.M.P., quien expuso:

    A mi cuando me agarraron los efectivos policiales me agarraron cerca de mi casa, me dicen que los acompañe porque me estaban involucrando con el robo de un taxi y yo los acompañe sin ninguna novedad, me trasladan a Seguridad Ciudadana y me hacen la revisión por el SIPOL y no me apareció nada y el señor del taxi me hace reconocimiento y yo no era el que lo había asaltado, ahí tardamos como 2 horas y después los funcionarios hicieron el acta de entrega y me entregaron y me llevaron pa donde mi mamá le dijeron a ella que me revisara que no estaba maltratado físicamente, mi mamá me revisó, firmo el acta y ahí se vinieron los funcionarios, después de eso a los días me llegó una citación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y les dije que yo no sabía nada del desaparecido y yo les dijo que no sabía porque ese día conmigo no había mas personas detenidas, ahí pasaron los días y aquí estoy resolviendo ese problema, no tengo más nada que decir, es todo

    .

    Seguidamente, la recurrida transcribe las preguntas y repreguntas realizadas al testigo, y finaliza, así:

    “Examinada la declaración del ciudadano T.A.M.P., este Juzgado observa lo siguiente: El relato acerca de los hechos cuyo conocimiento manifiesta tiene que ver con la aprehensión (practicada por tres ciudadanos vestidos de civil -sin embargo reconoce que son funcionarios policiales por las credenciales-), del cual fuere objeto dicho ciudadano, ocurrida en época de Semana Santa, como a las 5:30 a 6:00, siendo trasladado en un ford fiesta verde hasta la sede de Secretaría Ciudadana, lugar en el que dijo había “otro detenido por la cuestión del robo del taxi, de las siguientes características “Moreno, ojos grandes como una estatura de la mía”, apodado “el gusano” ; que para entonces él contaba con “24” años de edad”. Manifestó también que en el referido lugar luego que le hacen “la revisión por el SIPOL y no me apareció nada y el señor del taxi me hace reconocimiento y yo no era el que lo había asaltado, ahí tardamos como 2 horas y después los funcionarios hicieron el acta de entrega y me entregaron y me llevaron pa donde mi mamá le dijeron a ella que me revisara que no estaba maltratado físicamente, mi mamá me revisó, firmó el acta y ahí se vinieron los funcionarios”; Que, lo trasladan a su casa “a eso de las 6:30 a 6:40 ya estaba oscureciendo y me llevan en el mismo vehículo: Un fiesta de los pequeños no sé si es 2001 o 2002 es pequeño y verde”. Que, a él lo regresan a su casa junto con el que le dicen “el gusano”, entregándolo a él primero”. Describió a los ciudadanos que lo aprehendieron como “Uno catire, uno alto y un gordito moreno”, a quienes mostró en Sala: “El catire suéter anaranjado, el moreno suéter morado y el de franela rosada”. (El Tribunal expresamente hace constar que los acusados a los que el testigo se refiere y mostró en el orden se corresponde con: Jhoander A.A.G., D.J.E.P. y J.C.B.).Que, no fue al parque “Los Samanes”. Respecto de estos señalamientos el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- El testigo afirma que su aprehensión fue practicada por los funcionarios a quienes señaló en Sala como Jhoander A.A.G., D.J.E.P. y J.C.B., sin embargo en la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 26-03-2010, en modo alguno se asentó dicha novedad sino que se hizo constar entre otras actuaciones lo siguiente: “Siendo las 3:00 p.m., traen unos detenidos de nombre: W.P., C.I. N°: 19.528.813 y Enderson Sequera C.I. N° 16.772.948 los cuales fueron traído por los Dgts. Echeverría Danny y el Agts. F.T.”, es decir que la aprehensión que se hace constar es absolutamente distinta a la del testigo, circunstancia por la que el Tribunal considera que carece de veracidad este señalamiento, puesto que la mencionada actuación no consta de parte del órgano que la practicó, máxime cuando que dicho órgano levanta un acta de entrega como se hizo constar de fecha 26-03-2010, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en la cual dejan constancia que: “siendo las 07:15 horas de la noche, se le hizo entrega formal del ciudadano: T.A.M.P., C. I. V-19.855.647, a su representante legal siendo la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.161, la cual se le explico el motivo de nuestra presencia en su morada”; el Tribunal se pregunta ¿cómo es que se hace entrega de un ciudadano que para la época no era adolescente?, pues tal y como este testigo lo afirmó durante el debate tenía para la fecha 24 años de edad; ello por una parte, por la otra, si no se hizo constar de su aprehensión, ¿por qué la entrega?, ¿cuál es la pretensión del órgano policial o más propiamente de los funcionarios que actuaron?. 2.- En cuanto a la aseveración presentada por el testigo relativa a que “lo trasladan a su casa “a eso de las 6:30 a 6:40 ya estaba oscureciendo y me llevan en el mismo vehículo: Un fiesta de los pequeños no sé si es 2001 o 2002 es pequeño y verde”. Que, a él lo regresan a su casa junto con el que le dicen “el gusano”, entregándolo a él primero”, este Juzgado al examinar el Libro de Novedades del puesto policial ubicado en el Parque “Los Samanes” en el asiento de fecha 26-03-2.010 consta textualmente lo siguiente: “Siendo las 7:00 p.m. Recibí un llamado de la unidad de investigaciones de secretaría a fin que se trasladara asia (sic) la misma con el fin de prestarle apollo (sic) en cuanto al traslado de un ciudadano Camargo G.C.A. hasta la residencia y aserle (sic) entrega a su representante por lo que el agt. P.A. y el agt. Echeverría Danny procedieron a prestarle apoyo. Siendo las 7:45 p.m. Retornó la unidad 32UVAZ que se encontraba prestándole apoyo a la unidad de investigaciones de secretaría y asiendo (sic) entrega del ciudadano Camargo G.C.A. a la ciudadana h.G. sin ningún tipo de novedad”, por lo que tratándose esta documental de prueba fehaciente puesto que emana de un órgano oficial y legalmente obligados los funcionarios a hacer constar de modo cierto y veraz (por su condición y por la naturaleza de la función ejercida) en dicho Libro los reportes de sus actuaciones, el valor probatorio que de la misma deviene respecto del traslado que se hiciere del ciudadano C.A.C. hasta su residencia, demuestra por lo tanto que lo expresado por el Testigo no es cierto en cuanto que él haya sido trasladado conjuntamente con la persona a la que él llama “el gusano”, el cual dijo conocer de su fallecimiento posterior al hecho narrado y que describió como: “otro detenido por la cuestión del robo del taxi, de las siguientes características “Moreno, ojos grandes como una estatura de la mía”, apodado “el gusano”. De interés resulta establecer así mismo que en tal sentido, si se compara la declaración del testigo en examen con lo testimoniado por los ciudadanos G.H.H.D.C., J.E.M.N. y R.M., claramente éstos indicaron que al ciudadano Camargo lo trasladan hasta su residencia en un vehículo descrito como “era una patrulla porque “tenia las luces arriba y atrás un cono”, de color blanco, cuatro puertas, Que, a C.C. lo regresan en la misma patrulla en la que se habían llevado a C.N.”, es total y absolutamente contradictorio lo manifestado por el testigo, por ende no merece credibilidad, su afirmación es incierta. Con fundamento en estos considerandos el Tribunal desestima por contradictoria y incierta la declaración presentada por este testigo. Así se declara”. (Subrayado de la Corte)

    A criterio de esta Sala Accidental, la recurrida, en su acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA”, tal como señala el recurrente, la sentencia impugnada no da las razones de hecho en que se fundamenta; ya que, en el acápite señalado, sólo transcribe íntegramente las exposiciones de los testigos mencionados; en ese sentido, la doctrina jurisprudencia venezolana, de vieja data, ha señalado que: “el resumen de prueba no equivale a determinación de los hechos. Aquel constituye la narrativa de la sentencia; este la parte motiva; por principio, son partes distintas y la segunda, la parte motiva, debe elaborarse sobre los elementos de la narrativa” (Gf.2E., Nº 73, Pág. 744. Citada por E.M.C.. Lecciones de Casación Penal, p. 735).

    En efecto, de este primer acápite de la sentencia, puede observarse, que la Juzgadora de primera instancia, precisó los hechos objeto del contradictorio, citó íntegramente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y expertos, pero no valoró individualmente el dicho de cada uno de éstos, vale decir, no acreditó particularmente, ni precisó que “rendimiento” probatorio apreció de cada uno de los testigos evacuados en el juicio oral y público.

    Cabe señalar en este punto, la opinión del procesalista colombiano Dr. Parra Quijano, quien nos dice:

    “El juez debe hacer un juicio probatorio siguiendo la vía regia de la razón que pudiéramos llamar discursiva, para dar cuenta de lo que hace y decide. El discurso del juez le permitirá a todos los sujetos procesales, y por sobre todo en materia penal al acusado, saber por qué se resolvió en uno u otro sentido. El Juez debe hacer una “discurso”, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de la experiencia que aplica. No es suficiente la narración, se debe dar cuenta de las razones por las cuales se decidió en uno u otro sentido, de tal manera “que permita a otros entender el objetivo y hallar sentido de se proceder” (Jairo Parra Quijano. Las reglas de la Experiencia y la Sana Crítica” en memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, 2002, Mérida, p. 243).

    En efecto, la recurrida no hace análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no señala lo hechos que supone probado con cada uno de estas pruebas. En fin no da las razones de hecho en los cuales debió fundarse para la comprobación de los hechos dados por probados y la responsabilidad individual de los acusados.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que en el acápite de la sentencia denominado: “Fundamento de hecho y de Derecho”

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados D.A.O.; C.E.R.G.; JHOANDER A.A.G.; J.C.G.C.; JOGSAN D.R.S.; D.J.E.P. Y J.G.C.B., en la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R.. En tal sentido quedó demostrado que estos ciudadanos son responsables del siguiente hecho…

    Cabe señalar que en este acápite, la recurrida transcribe nuevamente, el hecho objeto del juicio como el hecho dado por probado; y al subsumir los hechos que señala como “dados por probados”, en las normas sustantivas penales aplicadas, indica que:

    A tal efecto, el sujeto activo se encuentra plenamente identificados como los ciudadanos D.A.O.; C.E.R.G.; Jhoander A.A.G.; J.C.G.C.; Jogsan D.R.S.; D.J.E.P. y J.G.C.B., calificados como funcionarios activos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, la acción se ejecuta en el momento en que el sujeto activo C.A.N. es detenido de manera arbitraria y trasladado hasta la Dirección de Operaciones Especiales del Parque Los Samanes, siendo visto por última vez en ese puesto policial, encontrándose desaparecido hasta la fecha, sin que haya quedado registro de su detención o se haya suministrado información de su ubicación, siendo que los funcionarios antes mencionados se encontraban de servicio en la fecha de su desaparición en el puesto policial a donde fue trasladado y en disposición de la unidad donde el joven fue retenido, excepto uno de los acusados quien no se encontraba de servicio en este puesto policial ni en seguridad ciudadana, más sin embargo fue reconocido como uno de los que se trasladaban en la misma unidad y como quien introduce al joven en el vehículo. (Subrayado de la Corte)

    Por otra parte, al no poder individualizar la participación de cada uno de éstos acusados en el hecho, no obstante, quedó plenamente demostrado que todos en conjunto intervinieron y tienen pleno conocimiento del hecho, debe necesariamente aplicarse la disposición legal del artículo 83 del texto penal sustantivo respecto a la Coautoría, pudiendo en un delito intervenir varias personas de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, por lo tanto un hecho punible puede resultar a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran como se indica en el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo por lo que a éstos sujetos se les denomina COAUTORES. Esto es la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “sí se suprime la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor porque realizó actos típicos y consumativos” (Alberto Arteaga Sánchez. 2012. Derecho Penal Venezolano). Más aún cuando el delito cometido se adecua con la Desaparición Forzada de Persona producida por una autoridad pública civil o militar, modus operandi que en la mayoría de los casos funciona en conjunto. (Subrayado de la Corte)

    Igualmente, a los acusados les es aplicable por la investidura que ostentan la VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

    De la anterior trascripción, se desprende que le asiste la razón al recurrente, cuando alega la inmotivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida no establece “la relación existente con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad de cada uno, sobre todo por tratarse de un caso en el que fueron procesados siete (7) ciudadanos, perfectamente diferenciados...”

    Siendo ello así, crea un estado de imprecisión contrariando la obligación de acreditar con claridad, la corporeidad del delito así como la participación de cada uno de los acusados en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, lo que pone de manifiesto el aludido vicio de inmotivación en la decisión impugnada.

    En este sentido, se observa que, en el Titulo VII -De la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible-, Libro Primero, artículos 83 y 84, del Código Penal, se regulan la autoría y participación en el delito, así:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    El autor venezolano, J.L.M.G., al analizar la autoría y participación en los delitos (artículos 83 y 84 del Código Penal), nos dice:

    “(…) 1.1.2. Formas de intervención delictiva según el Código Penal: Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple (…)

    1.1.3. Consecuencias de la anterior distinción: El Código Penal venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena que establece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cual contempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor del hecho. Sin embargo, aunque la ley atribuya la misma pena a la mayoría de las formas de intervención en el delito, pareciera hacerlo más por razones de política criminal que por considerar iguales dichos tipos de intervención delictiva. Así, la ley establece, por ejemplo, que el perpetrador y el cooperador inmediato quedarán sujetos “a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, por lo tanto dicho cooperador no es un perpetrador (caso contrario, no habría porqué hacer la distinción). Queda claro entonces que el Código Penal venezolano en modo alguno adopta un concepto unitario de autor…” (Revista CENIPEC, 27, 2008. Enero-Diciembre).

    Cabe agregar, que la doctrina venezolana, en cuanto a la determinación de la participación de los acusados en la comisión del hecho punible que se juzga, ha señalado:

    “La determinación de la participación de los procesados en la comisión de los hechos punibles es una operación lógica, paralela y complementaria y de una misma naturaleza que la efectuada al calificar el delito. La sentencia de instancia, al condenar, debe determinar la respectiva participación de los procesados, ya sea como perpetradores, cooperadores inmediatos o participantes en los modos que indica la ley (arts. 83 y 84 del C.P.) (Monsalve Casado, Ezequiel. Lecciones de Casación Penal, p. 373)

    El Dr. A.B., al respecto, ha dicho:

    La operación por la cual el juzgador declara que el procesado ha concurrido a la ejecución de tales hechos, ora como perpetrador, cooperador inmediato, instigador y determinante de la ejecución, ora de cualquier otro modo semejante, es idéntica, a la del que califica los hechos punibles, porque, resuelta la cuestión de hecho en virtud de la cual se reconoce que el enjuiciado ha intervenido en la ejecución del delito, y se dan por demostrados los actos de su intervención, es punto de mero derecho el de determinar, si conforme a la ley, dichos actos constituyen al delincuente en coautor, en cómplice, en encubridor o en autor de un delito diferente del imputado al otro o a los otros correos. Calificar los actos de intervención o participación es calificar actos delictivos, como que el modo, el grado y los efectos de esa participación son modalidades del delito principal, cuando no son verdaderos delitos autónomos y diferentes entre sí

    . (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, Tomo II, pp, 369-370).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 697 de fecha 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó.

    Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    . (Subrayado de la Corte)

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

    “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”…” (Sentencia Nº 312, de fecha 14 de junio de 2007)

    Asimismo, en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

    …la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    . (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.

    Por lo tanto, al señalar la recurrida que, “al no poder individualizar la participación de cada uno de éstos acusados en el hecho, no obstante, quedó plenamente demostrado que todos en conjunto intervinieron y tienen pleno conocimiento del hecho, debe necesariamente aplicarse la disposición legal del artículo 83 del texto penal sustantivo respecto a la Coautoria…”, se colige, que no ha determinado el establecimiento de los hechos dados por probados, por no haber realizado el análisis y debida valoración de los medios probatorios recepcionados en el debate oral y público, lo que trae como consecuencia, que el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica se dificulta.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

    …Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…

    . (Sentencia 641, de fecha 10 de diciembre de 2009)

    Es por tal, razón de lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman oportuno recordar, que la evaluación que el Juez realice en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó la misma, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho. Al respecto, el autor S.B.C., ha indicado:

    “...La recepción jurídica, específicamente la de la argumentación jurídica, distingue entre “el procedimiento mediante el que se llega a establecer una determinada premisa o conclusión” (contexto de descubrimiento); y “el procedimiento consistente en justificar dicha premisa o conclusión” (contexto de justificación). De modo que una cosa son los móviles psicológicos, sociales, ideológicos, políticos, culturales que impulsan a un juez a dictar una decisión, y otra cosa son las razones que el juez ha dado para mostrar que su decisión es correcta, aceptable o justificada. Lo que importa es la razón justificatoria y no la razón explicativa: “los organos (sic) jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino que justificarlas” (ATIENZA, 1997:23 y ss.)...”. (Brown Cellino. Sergio. Ciencias Penales Temas Actuales. Caracas, Universidad Católica A.B., 2003: p: 540).

    De ello se colige que “... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...”.

    De tal forma que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de la decisión recurrida, sólo estimó que todos los acusados participaron –como coautores- en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; es decir, sin establecer el nexo causal entre los hechos y la presunta conducta desplegada por cada uno de ellos, esto es, sin individualizar a los referidos acusados, sin determinar que conducta específica estaban realizando para ser condenados por los delitos incriminados, obviando el hecho de que nuestro derecho penal es de acto, en el entendido, que solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada de delito y motivar una reacción penal. Tal como lo expone el autor F.M.C. al establecer:

    La distinción entre derecho penal de acto y derecho penal de autor no es solo una cuestión sistemática, sino también, y fundamentalmente, política e ideológica. Solo el derecho penal basado en el acto cometido puede controlado y limitado democráticamente. El derecho penal de autor se basa en determinadas cualidades de la persona de la que esta, la mayoría de las veces, no es responsable en absoluto y que, en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales....Por eso, el derecho penal de autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción totalitaria del mismo. De la concepción del derecho penal como derecho penal de acto se deduce que no pueden constituir nunca delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos...

    (Teoría General del Delito. Bogotá. Editoreial T.L.. 1984:p. 9-10).

    En este orden de ideas, para llevar a una persona a un proceso penal debe indicarse que conducta realizó, a los fines de establecer la relación de causalidad o imputación, que no es más que la relación que permita, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado, tal como lo menciona el autor antes mencionado: “La relación de causalidad entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado es, por lo tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido...” (Ibidem p.22).

    Dicho de otro modo, es la relación entre la acción y el resultado necesario para la determinación de la responsabilidad penal del autor, lo cual en todo momento debe ser individual y no colectiva, siendo esto presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento a los fines de establecer la culpabilidad en base al acervo probatorio producto del juicio oral y público, solo cuando esté efectivamente comprobado, además del cuerpo del delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de esos hechos, la conducta desplegada por el autor o autores para subsumirla en las disposiciones legales que resulten aplicables; de tal manera de poder desvirtuar la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor del o los acusados de autos, lo cual está directamente relacionado con la garantía constitucional del debido proceso establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, norma suprema que indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:...6 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.

    De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de Mérito debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, particularmente en aquellos a los cuales se ha hecho referencia, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados con respecto a cada uno de los acusados para poder decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la sentencia, a los fines de demostrar su participación en los hechos involucrados en forma individual y no en forma colectiva como lo hizo la recurrida, pues a pesar de haber sido condenados por la figura de coautores ello no obsta para que se determine con precisión cuales fueron las actuaciones que llevaron a cabo los mismos para ejecutar eficazmente los delitos imputados.

    Nos encontramos entonces, con una sentencia a todas luces inmotivada, puesto que en la descripción detallada de los hechos dados por probados, realizada por la Juez de Instancia, vale decir, el recorrido criminal o el iter criminis denominado por la doctrina, no fueron delimitadas las conductas desplegadas por cada uno de los acusados de autos, pues los hechos descritos por la referida Juez en la recurrida demuestran que al hilvanar el acontecimiento, no resulta lógico ni coherente que todos los acusados hubiesen desplegando la misma conducta, siendo el acto imputado complejo; y si esto fuese así, debió haberse establecido en forma específica por el Tribunal de Instancia indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar para producir como consecuencia el mismo resultado de condena a todos los acusados; ello así, por cuanto para la existencia del concurso de personas en el delito debe establecerse la individualidad de la culpabilidad, tal como lo indica la doctrina:

    “La coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J.d.A., “demanda la individualidad de cada responsabilidad”, respondiendo cada quien según su propia culpa. Como lo expresa Soler, nadie es culpable por la culpa de otro sino por la propia; “cada cual paga su culpa”. Por tanto, cuando lo realizado no se corresponde o no ha sido abarcado por la voluntad del partícipe, éste no responde por ello, por ejemplo, si alguien presta su colaboración para un robo y el autor comete un homicidio además del robo, el cómplice sólo responderá con relación al robo...” (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano.Caracas, Mcgraw-Hill, 2001: p: 378)

    De todo lo cual se desprende que la sentencia recurrida deja diversas dudas graves que no dan respuesta sólida a los justiciables, impidiendo que se produzca una decisión clara y transparente no sólo para las partes sino para la comunidad, ya que no determina la individualidad de la culpabilidad, sin lo cual puede materializarse la responsabilidad penal que les fue atribuida, toda vez que no se determinó el hecho concreto cometido por cada uno de los participantes en la comisión del delito, a los fines de la asignación de la autoría legítima del tipo penal, para poder exigirle la consecuencia jurídica que corresponde a los mismos, como lo es la sanción penal que les fue impuesta.

    Por consiguiente, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de los acusados de auto, abogado M.A.P., por inmotivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, con base en lo establecido en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas, ya que la misma persigue igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada. Y así se declara.-

    El recurrente, en el numeral 4º del Capítulo Cuarto de su escrito de apelación, pidió:

    Se les conceda a mis Defendidos D.A.O., C.E.R.G., D.J.E.P., Jhoander A.A.G., J.G.C.B., Jogsan D.R.S. y J.C.G.C., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda ser razonablemente satisfecha, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto a cumplir con las obligaciones que se les impongan, toda vez que se evidencia que desde el inicio de esta investigación y hasta la culminación del Juicio Oral y Público, los acusados venían gozando de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cumpliendo a cabalidad y de forma puntual con las obligaciones que les fueron impuestas

    La Sala Accidental para decidir observa:

    No es cierto que los acusados de autos, “….desde el inicio de esta investigación y hasta la culminación del Juicio Oral y Público, los acusados venían gozando de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cumpliendo a cabalidad y de forma puntual con las obligaciones que les fueron impuestas, como lo afirma el recurrente en su escrito de apelación, ya que la realidad fáctica es que, a dichos imputados, se les revocó la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, por esta misma Corte de Apelaciones, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la segunda denuncia, referida a la inobservancia por parte de la recurrida de lo preceptuado en el artículo 29 del texto constitucional, esta Corte observa:

    Que dispone el aludido artículo 29, lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos, de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    La norma constitucional, precedentemente transcrita, ha sido profusa y suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, cierta y efectivamente, los delitos de lesa humanidad, se encuentran excluidos de todo tipo beneficio procesal y extraprocesal, incluyendo las medidas sustitutivas de privativa de libertad, por lo que en el caso subjudice, se impone la necesidad de revisar, si el tipo penal endilgado a los imputados de autos, corresponde a uno de tales delitos, observándose al respecto, lo siguiente:

    Que según el punto 14 del Programa de Amnistía Internacional para Prevenir las Desapariciones Forzadas, son desaparecidos, aquellas “personas privadas de libertad por agentes del Estado, de las que se oculta el paradero y suerte y se niega la privación de Libertad”.

    Por su parte, el párrafo 3 de la Resolución N° 47/133 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada sin votación el 18/12/92, por la Asamblea General de Naciones Unidas, definió las desapariciones forzadas, en los siguientes términos:

    Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzosas, es decir, que se arreste detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo, indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

    De igual manera, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo 2, señala:

    Para efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes

    Según las definiciones que anteceden, la característica definitoria de una desaparición forzada, es la omisión u ocultamiento por parte de los funcionarios que practicaron la detención de la persona, de cualquier tipo de información que permita determinar la efectiva detención, el sitio de reclusión y el estado físico en que la misma se encuentre, o dicho en otras palabras, la negativa de los funcionarios a proporcionar cualquier tipo de información que permita ubicar al justiciable.

    Ahora bien, tal conducta, es decir, la desaparición forzada de personas, ha llevado a la dirigencia progresista del orbe, al desarrollo de instrumentos jurídicos internacionales, para prevenir y erradicar esta práctica perversa, conscientes de su persistencia en muchos países del mundo, siendo ejemplo de tales instrumentos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y que dada la connotación y gravedad de dicho delito, el mismo es catalogado, a nivel doctrinario y jurisprudencial, como de lesa humanidad.

    Efectivamente, en sentencia N° 1747, de fecha 10/08/07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:

    Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la divinidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como es extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ´Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro´.

    Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el ´preámbulo´ de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos …

    Ahora bien, en el caso de autos se constata, que el Ministerio Público imputa a los encartados, la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, y Violación de Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, porque presuntamente, en fecha 26/03/10, a la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 pm), el ciudadano C.A.N.R., fue detenido por una comisión policial, lo cual fue observado por algunas personas, y desde entonces tal ciudadano permanece desaparecido, negando los funcionarios policiales imputados, la detención en cuestión, hechos estos que ciertamente configuran los delitos antes indicados y que al haberse ordenado, en la correspondiente audiencia preliminar, el pase a juicio de dichos funcionarios, en virtud de haber considerado la juzgadora, que existían elementos de convicción suficientes para augurar un pronóstico favorable de condena, se imponía la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, referido a la imposibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en delitos como el enjuiciado, independientemente que se encontraren desvirtuados tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, toda vez que tal criterio constituye doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, circunstancias estas que determinan, que a pesar del perfecto análisis realizado por la juzgadora para dictar las medidas sustitutivas antes indicadas, su procedencia se encontraba vedada por expresa disposición constitucional, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.”

    Así las cosas, no siendo verdad que los acusados de autos, hubiesen venido gozando de una medida cautelar sustitutiva, para la fecha de la decisión condenatoria impugnada; y en virtud de la gravedad de los hechos por los cuales se le juzga, que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.P., en contra de la decisión publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155, numeral 3° del Código Penal, 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de C.A.N.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD por inmotivación, de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada; QUINTO: Se ORDENA librar los respectivos traslados de los acusados hasta la sede de esta Alzada, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, así como boleta de notificación a la defensa técnica para que hagan presencia en dicho acto; y SEXTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la correspondiente distribución.

    Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y remítase la presente causa en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp. Nº 6061-14

    JAR.

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