Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _05_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados B.R.Á.G. y ROOSEVETH DURAN en su carácter de defensores, y el ciudadano J.R.T. en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abogado J.Á.A.; contra decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Guanare, mediante la cual se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 10-02-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 17 de Febrero de 2009 se declaró admitido los recursos de apelación interpuestos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las recurrentes Abogadas B.R.Á.G. y ROOSEVETH DURAN, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

Los suscritos: B.R.Á.G.,… y ROOSEVETH DURAN,… Procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados de los imputados, RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY FARSI, TORRES J.R. Y ARELLANO CAMACHO L.J., plenamente identificados en las actas investigativas, ocurrimos y exponemos: Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación de Auto, en contra del Auto decretado por este Tribunal de Control Nº 2, en la Audiencia de presentación celebrada el día 31 de Diciembre del año 2008, el cual riela al folio 54 al 65 donde se decretó la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nuestros defendidos,… por el presunto delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO ocurrimos y formalmente lo interponemos de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los (sic) siguientes razones y alegatos que de seguidas pasamos a exponer:

(…)

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia de presentación la defensa representada por mi persona, alegue entre otras cosas lo siguiente: Nuestros defendidos R.R. y TORRES JOSÉ son jóvenes trabajadores de la faena del campo, padres de familia, responsables y ARELLANO LEONARDO es un soldado de la patria quien defiende nuestra soberanía, si bien es cierto que tomaron la carrera en el taxi el 29-12-2008 pero en ningún momento trataron de cometer ningún acto delictivo por el contrario nuestros defendidos se asustaron por cuanto el chofer conducía a alta velocidad por lo que decidieron solicitarle bajara la velocidad, y el chofer del taxi, no se con que intención detiene una patrulla de la policía, estos efectivos detienen a nuestros defendidos, le hacen la revisión de rigor sin encontrar en ello ningún objeto criminalística (sic), posteriormente se los llevan a la comisaría sin explicarles el motivo. Cuál es la sorpresa ciudadana juez que al llegar nuestros defendidos a la policía les indican que encontraron un arma de fuego tipo escopeta de la marca MAIOLA Serial 14062 CAL 410 con una capsula sin percutir dentro del vehículo detrás del asiento del copiloto debajo de la alfombra que fácilmente pudo estar dentro del vehículo antes que nuestros defendidos tomaran la carrera por lo consiguiente ciudadana juez nuestros defendidos no son responsables directos del delito que el Ministerio Público les imputa, por contrario, corriendo el riesgo de tomar el taxi, tanto por la alta velocidad que el chofer llevaba y porque este vehículo se encuentra solicitado según expediente H-975641-2 del 12-08-2008 en la ciudad de V.E.C., tal como lo evidencia las actuaciones del CICPC Guanare. Por lo antes expuesto y con el debido respeto, solicito se sustituya medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por una medida de libertad plena y en su defecto, una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que se designe…”.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, como ustedes podrán observar, los alegatos de la defensa no fueron tomados en cuenta al momento de decidir, por cuanto en la sentencia, no aparece reflejado, ni siquiera un extracto de los alegatos emitidos por la defensa a favor de sus defendidos, lo que evidencia que a la juzgadora poco le importó oír los asideros jurídicos que se utilizaron para demostrar las conductas de responsabilidad, sin ningún antecedente penal de mis defendidos, el peligro que presentaban al andar en el vehículo solicitado por robo y alta velocidad y que no había peligro de fuga por no estar lleno el extremo del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

INEXISTENCIA DE LA FLAGRANCIA EN EL PRESENTE CASO

(…)

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, como ustedes podrán observar, el dicho de los funcionarios aprehensores establecido en el acta policial antes transcrita, no es corroborado por la presunta victima testigo, puesto que ellos dicen que un vehículo marca Ford al observar su presencia les realiza un cambio de luces y que ellos inician la persecución, dándole alcance a escasos metros, por el contrario la presunta victima no refiere que le haya hecho cambio de luces sino que se presenta un carro color blanco, que se bajan unos y que al mismo tiempo se identifican como funcionarios policiales; Como se puede deducir del relato el vehículo que conducía la presunta victima se encontraba detenido en la dirección mencionada, porque de lo contrario si el vehículo iba en marcha como se iban a bajar estos funcionarios; de lo que deduce que no hubo tal persecución, puesto que tampoco diseñen el acta policial que le hayan dado la voz de alto , para que se detuviera, y tampoco le fue encontrado objetos materiales del delito, haga (sic) presumir la comisión del mismo por parte de mis defendidos.

Es de observar también que el dicho de la victima único testigo en este caso, no dice que había sido amenazado, que le hubiesen pedido dinero, que les entregara el vehículo, y tampoco dice que lo hayan apuntado con un arma de fuego o un arma blanca, solamente dice que lo apuntaron con un objeto que no logro identificar, lo que puede pensarse, que fue tocado con la mano, y no con un objeto que implicara peligro, y si no lo reconoció la victima que estaba presente, como hizo la ciudadana Magistrada de Primera Instancia para determinarlo, y calificar lo allí sucedido, como robo de vehículo en grado de tentativa cuando dice:

(…)

Ahora bien por todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida en su sentencia incurrió en un error al emitir su pronunciamiento, en base a puras elucubraciones, que no tiene asidero jurídico, ni elementos de convicción que lo soporten, razones por la cual he llegado a la conclusión de que no existe, ni existió una aprehensión en flagrancia, por ello estamos ante un caso de una privación ilegitima de libertad, debido a que la juzgadora de control no cumplió con su función de ejercer el control judicial como se lo ordena el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PROPORCIONALIDAD, Y DE LA FALTA DE PELIGRO DE FUGA

(…)

Con el extracto de la sentencia antes trascrito y las normas de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritas se evidencia, que él a-quo, cometió una evidente parcialidad, en este caso concreto y ello lo afirmo en base a lo siguiente; la Norma del artículo 243, que nos garantiza el estado de libertad, dice que a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo en este caso sin elementos de convicción sin victimas y sin testigos fue suficiente para que el a-quo decretase la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, es de observar que tanto el Ministerio Público Calificaron los hechos como Robo de Vehículo en Grado de Tentativa de acuerdo al artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual tiene una pena aplicable de 6 a 7 años de presidio, que al sumar los dos extremos nos da una pena de 13 años que por aplicación del artículo 37 del Código Penal da una pena a imponer de 6 años y 6 meses en caso de ser hallados culpables; Ahora bien el artículo 251 en su parágrafo Primero nos dice que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, y la pena a imponer en este caso es solo de 6 años y 6 meses, lo que significa que en este caso no es aplicable, la presunción de peligro de fuga.

Es de observar también, que la fiscal como titular de la acción penal, no alego, y mucho menos probó, el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, y sin embargo, la juzgadora, quebrantando el principio de la imparcialidad, cuando acoge unos alegatos que no fueron hechos por el Ministerio Público, a los fines de decretar la medida privativa de libertad.

También es relevante señalar, que la juzgadora quebrantó el principio de la proporcionalidad de daño causado, pues en este caso, el daño causado es nulo, puesto no existe alguno sin embargo ella sostiene que la medida privativa sirva para proteger y tranquilizar a la victima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al haber conculcado uno de sus derechos constitucionales; ¿Cuál fue ese derecho constitucional conculcado? Y ¿Cuál fue ese grave daño causado?, cuando mis defendidos, no le manifestaron a la presunta victima, que eso era un robo, que les entregara el dinero, o que les entregara el carro, tampoco fue amenazado, si el carro que conducía no es de su propiedad, sino que es un carro robado, que esta solicitado por el Estado Carabobo, y si no le quitaron nada ¿cuál es el daño causado? Razón por la cual no existe proporcionalidad entre el presunto daño causado y la sanción aplicada a mis defendidos,…”.

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN COHERENTE Y SUFICIENTE POR LA INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY FARSI, TORRES J.R. Y ARELLANO CAMACHO L.J., HAN SIDO AUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO.

… valga decir que el auto que aquí se recurre carece de una motivación coherente y suficiente, porque la juzgadora no analizó, ni comparó los medios probatorios, ni razonó de cómo y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento, pues el único testigo presencial del hecho no señala a nuestros defendidos, que en algún momento lo estuviesen atracando por tal motivo afirmo que hay FALTA DE MOTIVACIÓN, coherente y suficiente acompañado a la inexistencia de fundados elementos de convicción que sostenga el fallo, porque la juzgadora cuando dice:

(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juzgadora sin tomar en consideración el dicho de la victima cuando en la entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostuvo lo siguiente:

(…)

Honorables Magistrados, a pesar de lo claro que fue la victima en sus exposiciones, ante el Órgano investigativo en vez de creer y valorar la declaración de este ciudadano, único testigo presencial, prefirió valorar un acta policial levantada, por quien no fue parte en el hecho y silenciar la prueba del testigo presencial cuando de una manera clara sostiene no lo reconoció ni por sus características y a pesar de ello decide privar de libertad a nuestros defendidos con la sola referencia del acta policial como supuesta prueba que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hechos y de derecho en que se fundó, para considerar que existe prueba que le proporcione convicción de la autoría de nuestros defendidos en el delito que se les imputa…

Por su parte el ciudadano J.R.T., en su carácter de imputado, asistido debidamente por el profesional del derecho Abogado J.Á.A., de igual modo interpuso Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha 31/12/2008, en los términos siguientes:

(…)

En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:

1) La recurrida se limita a transcribir desde el folio 54 hasta el folio 60, ambos inclusive, una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de la respectiva decisión; enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 7 DE LA Ley sobre hurto y robo de vehículo, máxime, cuando se desprende de las actas procesales que ami persona no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos, que mi persona hubiese exigido al conductor de vehículo la entrega y/o el desplazamiento de la posesión y dominio del mismo. Es por lo hace (sic) que la misma adolezca de motivación:

(…)

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos que (sic) estimó la jueza para acoger favorablemente la calificación provisional del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo; por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la posibilidad para estimar que los hechos atribuidos a mi persona, se subsumen en lo previsto del artículo 7 de la mencionada ley especial, es decir, que haya existido el principio a la ejecución del delito realizados en forma directa por hechos exteriores, y que los mismos hayan practicado parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor; esto es a lo que realmente se refiere el tipo penal establecido en el citado artículo, al referirse a la tentativa cuando el autor no llega a realizar “perfectamente” la conducta descrita en el supuesto de hecho típico, pese a intentarlo, es decir, “no pudo aunque quiso”.

Ciudadanos Magistrados, el problema radica en tanto y en cuanto a la calificación atribuida por la juzgadora de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en relación al caso en concreto planteado, pues partiendo de dicha calificación provisional acogida favorablemente por la juzgadora, es que la recurrida toma en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la imposición de medida de coerción personal, bajo las siguientes consideraciones:

(…)

De lo antes resaltado se denota, que aun a pesar de la ayuna en la motivación, existe una evidente contradicción a lo señalado por la recurrida al expresar: “…el cual fue frustrado por la participación de los funcionarios policiales, el cual los aprehenden evitando la consumación del hecho…”, dicha contradicción se hace notable y palmariamente visible, cuando se analiza y se compara con la versión de quien dice ser victima, por cuanto ésta en ningún momento señala, indica que mi persona o la de los otros ciudadanos le hubiésemos exigido la entrega o desapoderamiento del vehículo automotor.(Negrita y subrayado nuestro).

(…)

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión,, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos (fumus boni iuris- periculum in mora), de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi persona.

(…)

En este orden de ideas, me permito señalar que no surge la posibilidad en estimar que haya existido una conducta típica y antijurídica de mi representado con evidente relevancia penal; para así considerar ser merecedor de la medida privativa preventiva de libertad, cuya configuración exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba, tanto su adopción como su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecuencia de los fines para los cuales se encuentran diseñadas.

Precisado lo anterior,… la medida de coerción personal que le fue decretada a mi representado, fue desproporcionada, por cuanto la recurrida debió realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios cursantes en autos, para profundizar de manera razonada la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización para lograr la búsqueda de la verdad en los hechos que se procesa.

(…)

Es evidente que la recurrida confunde la consumación como forma perfecta de ejecución y la tentativa en el delito; pero lo mas grave aun es que toma en consideración los efectos del injusto penal como si el mismo se hubiesen consumado, por cuanto refiere a los fines de atender el pedimento fiscal el grave daño ocasionado y la magnitud de la sanciona (sic) probable del caso en concreto, es por ello, que tomando en consideración la penal (sic) aplicable al caso en concreto como lo es de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, la misma no supera el limites establecido para la presunción juris tantum, tal y como lo dejo establecido la juzgadora en el auto recurrido.

Por lo que la recurrida incurre en un acto arbitrario de decisión por cuanto realiza una interpretación amplia de las disposiciones que restriñen la libertad de los imputados, siendo esta medida cautelar privativa preventiva de libertad desproporcional en tanto y en cuanto a la sanción probable del caso en concreto.

Ciudadanos Magistrados, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización. Contrario de lo que ocurre en la practica no debería el dictado de la prisión preventiva el simple hecho de que las investigaciones no hayan concluido, o que el imputado permanezca en fuga, o testigos importantes no hayan sido encontrados o no hayan declarado.

(…)

La recurrida decreta la medida cautelar preventiva de libertad; por el supuesto riesgo de que el imputado pueda influir de manera negativa sobre la victimas (sic) y testigo del caso, siendo este riesgo procesal propio de todo proceso penal, pero que mal puede ser utilizado dicho riesgo latente es detrimento y desconocimiento de los derechos y garantías procesales; máxime que nuestro ordenamiento jurídico prevé otras medidas menos gravosas para ejercer el control y vigilancia del imputado frente al proceso.

Por ultimo, considera quien aquí recurre que mal podría dejarse establecido que uno de los alcance para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es que se toma en consideración es la magnitud del daño causado, y que a su vez se ejecuta preventivamente para proteger y tranquilizar a la victima, por habérsele conculcado uno de sus derechos; sobre este (sic) circunstancia plasmada por la recurrida, se pregunta el recurrente y como puede hablarse de daño causado?, y protección y tranquilidad a la victima, por habérsele conculcado uno de sus derechos?; si de auto se desprende que el vehículo automotor el cual aparece descrito en la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-422 de fecha 30-12-08; suscrita por el funcionario: Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del acta de inspección Técnica Nº 1682; el (sic) las cuales se describen y detallan las características y condiciones del referido vehículo automotor, se dejo plasmado que el mismo se encuentra SOLICITADO. Circunstancia esta, que no fue analizada ni sopesada por la recurrida a los fines de tomar en consideración la proporcionalidad de la medida impuesta en relación a la circunstancia especial, que se reflejaba por ser el vehículo de dudosa procedencia.

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos R.Y.F., venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1984, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 16 con calle principal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.737.773, ARELLANO CAMACHO L.J. , venezolano, natural de esta ciudad de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1984, soltero residenciado en el Barrio Medero, sector 2 casa sin numero de esta ciudad titular de la cedula de identidad 17.033.088 y TORRES J.R., venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1987, soltero residenciado en el barrio 05 de Diciembre, calle 2 avenida 15 casa N° 84 Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.060.541., a fines de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que los ciudadanos fueron aprehendidos bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y finalmente solicita le sea impuesta medida cautelar preventiva privativa de libertad, por considerar que en el presente caso esta acreditadas las circunstancias exigidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral en la que se resolvió en los siguientes términos:

(…)

II:- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que imputa a los ciudadanos que presenta como detenidos, en los siguientes términos: En fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios SGTO/2DO (PEP) O.B., Agte (PEP) Ninrrod Colmenares y Agte (PEP) P.R., destacados en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía Estado Portuguesa, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Las Tablitas, observan un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color plata, placa GED14Y, que llevaba los vidrios arriba, donde el ciudadano conductor al observara los funcionarios realiza cambio de luces, en vista de la situación, proceden a la persecución del mismo, dándole alcance a escasos metros, posteriormente logramos acercarnos y visualizare dentro del vehículo a cuatro ciudadanos, se identifican como funcionarios policiales y les solicita a los ciudadanos que se bajen del vehículo, accediendo a lo solicitado, el ciudadano conductor se acerca y dice ser y llamarse Peralta Zúñiga F.R., manifestando que los tres ciudadanos lo traían sometido con un objeto que no logro visualizar y además le habían dado unos golpes por la espalda, en vista de lo acontecido se procede a realizarle la revisión corporal de personas amparándolos en el artículo 205 del Código Procesal penal, el primero el que iba del lado del chofer vestía de una franelilla de color blanca, bermuda de color beis y gorra de color blanca, contextura delgada, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, identificado como: R.Y.R.F., el otro que venía detrás del chofer el cual vestía blue jean y franelilla verde, piel morena, contextura Delgado, estatura aproximado 1.72 m, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, identificado como: Arellano Camacho L.J., y el ultimo que venía detrás del asiento de copiloto vestía de pantalón azul claro, suéter rayado de colores negro y rosado y gorra de color azul, piel morena y estatura de 1,70 m, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, identificado como: Torres J.R., venezolano, se procede posteriormente a la revisión del vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Procesal Penal, encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, de marca MAIOLA, de color plateada, cacha de madera, serial 14062 CAL 410, calibre 44 mm, con una capsula de color rojo del mismo calibre sin percutir.

(…)

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y existen elementos serios que determinan la participación de los señalados como imputados.

VI.- De la Procedencia de Medidas Cautelares Solicitadas

En este sentido el Ministerio Público solicita el decreto de la medida cautelar de las más gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado luego de analizar el contenido de las actuaciones procesales y considerar que es evidente la acreditación del ilícito penal imputado así como la existencias de elementos convincentes en contra de los imputados, considera que cierto es que se cumplen los extremos de dicha norma procesal.

Corresponde a este Juzgado determinar si es procedente dicha medida cautelar tomando en cuenta que este Juzgado consideró que la aprehensión es legítima, de lo cual se desprende que procede la medida cautelar de las más gravosa prevista en la Ley adjetiva cuando encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ejusdem también existe peligro de fuga o peligro de obstaculización a la practica de los actos de investigación que constituye el tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona, teniendo en cuenta que la medida cautelar de privativa de libertad constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En el caso sometido a decisión, se observa que están satisfechos todos esos extremos, a saber: la acreditación sobre la comisión del hecho delictivo, la presunción razonable sobre la participación de los aquí señalados como imputados, y la existencia también de circunstancias razonables de peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia, por cuanto queda evidenciada la magnitud del daño causado, en función de ello se considera, que si subsiste el probable peligro de fuga el que no quedará desvirtuado hasta la sentencia definitiva y por ello se considera que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se tiene que cursan dos recursos de apelación, ejercidos por los Abogados defensores privados. El primero interpuesto por las Abogados B.R.Á.G. y Rooseveth Duran, defensores Privados de los ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY y ARELLANO CAMACHO L.J., y el segundo fue interpuesto por el imputado J.R.T., asistido por el Abogado J.Á.A., como quiera que ambos recursos se ejercieron contra decisión que decreta la privación preventiva de libertad a los mencionados imputados en fecha 31 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta Corte de Apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así quedó expresamente establecido.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

De lo alegado por los recurrentes, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de los motivos que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.

Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., con los siguientes fundamentos:

… 1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse: Peralta Zúñiga F.R., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/84, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio operador de máquina, titular de la cedula Nº V- 17.260.636, con la finalidad de denunciar un hecho, manifestando no proceder maliciosamente seguidamente se procede a levantar la presente Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y estando sin coacción ni apremio expone: “Siendo aproximado 02:40 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba desempeñando como chofer en el vehículo marca Ford, modelo fiesta de color plata, placa GED14Y, perteneciente al ciudadano: H.E.C., cuando tres ciudadanos en el Terminal de pasajero de esta ciudad me sacan la mano, atendiendo de inmediato al llamado, me estaciono en la afuera del Terminal, donde uno de los tres ciudadanos se me acerca y me dice que le haga una carrera hasta el barrio Las Tablitas de esta ciudad, motivado a la petición, le dije que se montara, donde pude observar que los ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez, posteriormente me traslade en el vehículo en compañía de los ciudadanos en mención, hasta la dirección mencionada, estando en el barrio la tablitas, uno de los ciudadanos que andaba en la parte de atrás del asiento del copiloto me apunta por detrás con un objeto , en el cual no logre identificar al momento, mientras que el otro golpeo por la espalda y me dicen que los lleve hasta el barrio monseñor Unda de esta ciudad y que no me preocupara por el pago que me iban a pagar bien por la carrera, a escasos minutos se presenta un carro de color blanco, donde los ciudadanos se bajan y al mismo tiempo se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa. Es todo”.

2.-ACTA POLICIAL: de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario SGTO/2DO (PEP) O.B., titular de la cedula de identidad N° V- 10.057.336, adscrito a este Cuerpo, destacado en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía Estado Portuguesa, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Las Tablitas en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Ninrrod Colmenares y Agte (PEP) P.R., en la unidad N° 06U-VAZ, especifico por la calle N° 04 del barrio La Tablitas de esta ciudad cuando visualizamos a un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color plata, placa GED14Y, que llevaba los vidrios arriba, donde el ciudadano conductor al observar nuestra presencia realiza cambio de luces, en vista de la situación, procedimos a la persecución del mismo, dándole alcance a escasos metros, posteriormente logramos acercarnos y visualizare dentro del vehículo a cuatro ciudadanos, donde nos identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, y de igual manera se procedió a solicitarles que se bajaran del mismo, accediendo los ciudadanos a lo solicitado, en vista de la situación el ciudadano conductor se nos acerca dice ser y llamarse: Peralta Zúñiga F.R. venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/84, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio operador de máquina, titular de la cedula Nº V- 17.260.636, residenciado en el caserío marfilar vía Morita Municipio Papelón Estado Portuguesa, manifestando que los tres ciudadanos lo traían sometido con un objeto que no logro visualizar y además le habían dado unos golpes por la espalda, en vista de lo acontecido se procede a realizarle la revisión corporal de personas amparándolos en el artículo 205 del Código Procesal penal, el primero el que iba del lado del chofer vestía de una franelilla de color blanca, bermuda de color beis y gorra de color blanca, de estatura aproximado de 1.65 m, contextura delgada, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, pero de igual forma identificado como: R.Y.R.F., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 16/08/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio monseñor Unda, calle 6, av. Principal, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.737.773, el otro que venía detrás del chofer el cual vestía blue jean y franelilla verde, piel morena, contextura Delgado, estatura aproximado 1.72 m, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, pero de igual forma identificado como: Arellano Camacho L.J., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/04/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservista, residenciado en el barrio medero, sector 2, casa s/n de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 17.033.088, y el ultimo que venía detrás del asiento de copiloto vestía de pantalón azul claro, suéter rayado de colores negro y rosado y gorra de color azul, piel morena y estatura de 1,70 m, no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, pero de igual forma identificado como: Torres J.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21/12/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en el barrio 5 de diciembre, calle 2 av. 15, casa 84 de Acarigua, titular de la cedula de identidad N° 21.060.541, de igual manera, se procede la revisión del vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Procesal Penal, encontrando debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, de marca MAIOLA, de color plateada, cacha de madera, serial 14062 CAL 410, calibre 44 mm, con una capsula de color rojo del mismo calibre sin percutir. Folio 3

3.- ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano Ninrrod Colmenares, Funcionario del Orden Público con la jerarquía de Agente, quien declra (sic): Ratifico las actuaciones realizadas por mi compañero funcionario S/2do PEP O.B., es todo

Folio 4.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano P.R., Funcionario del Orden Público con la jerarquía de Agente, quien declara: Ratifico las actuaciones realizadas por mi compañero funcionario S/2do PEP O.B., es todo” Folio 5.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.A.V., clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta. Color plata, Placa GEP14Y, año 2008. B. Un Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Maiola, color plateada, cacha madera, calibre 4mm, con una capsula de color rojo. Folio 9.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario L.V. mediante el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos R.Y.R.F., Torres J.R. y Arellano Camacho L.J., asa mismo en calidad de evidencia un arma de fuego tipo escopeta, y un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Placas GED14Y, color gris…Folio 14

  4. - INSPECCIÓN N 1682, de fecha 30 de diciembre de 2008 realizada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta. Color plata, Placa GEP14Y, año 2008, color plata, tipo Sedan, Uso Particular.

  5. -EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N 9700-057-422, de fecha 30-12-2008 , suscrito por el TSU Y.E.O., a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta. Color plata, Placa GED14Y, año 2008, color plata, tipo Sedan, Uso Particular. Conclusión La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original…Folio 22.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700.254-052, suscrito por el Agente R.J.D., A. Las características del arma de Fuego suministrada: Tipo Escopeta, Calibre 44mm, Marca Maiola, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Cromada…Partes Cañón de Anima Lisa…B. Una capsula para arma de fuego tipo escopeta… Folio 23…”

Determinado lo anterior, precisa esta Alzada señalar que en esta etapa del proceso, la pluralidad de los elementos de convicción consisten en que sean dos o más, así como no debe en modo alguno entenderse que sea prueba irrefutable de la autoria o participación de los imputados en el hecho punible, toda vez que como en otras oportunidades se ha afirmado, trayendo a colación el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de manera que basta con que emerjan vestigios que den paso al establecimiento del nexo causal entre el hecho y los imputados, así tenemos que en fase preparatoria no puede hablarse de la demostración de la responsabilidad penal, ello correspondería al debate probatorio, lo necesario es que existan sospechas de su participación, las que deben ser sostenidas en base a circunstancias objetivas que nacen de las actas como lo señala la recurrida.

Por otra parte, se alega que la medida impuesta de privación preventiva de libertad es desproporcionada acotando: “…que el a-quo, cometió una evidente parcialidad…”.

Ciertamente, una de las condiciones que deben tomar en cuenta para decidir sobre la procedencia de la medida, es el peligro de fuga de los sujetos al proceso penal, bien por determinadas circunstancias que así lo hagan presumir o bien porque esa presunción la establezca el legislador por la pena que podrá llegar a imponerse, situación prevista armónicamente entre el numeral 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º y 2º del artículo 251 eiusdem. Así tenemos que el juzgador A-quo estableció en la recurrida lo siguiente: “…la acreditación sobre la comisión del hecho delictivo, la presunción razonable sobre la participación de los aquí señalados como imputados, y la existencia también de circunstancias razonables de peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia…”

Así las cosas, los hechos imputados a los ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogida la misma calificación por el Tribunal de Control Nº 2, como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con una penalidad en su limite máximo, de siete años de presidio. Siendo ello así, debemos tener en cuenta también, lo preceptuado en el artículo 253 eiusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, por el representante del Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido, no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, cuando señala la recurrida: “…. de acuerdo a lo manifestado por quien resulta víctima en entrevista tomada ante la Comandancia de Policía, se desprende que el mismo fue objeto de una acción tendiente a despojarle de un vehículo que poseía, y que dicha acción fue realizada bajo amenaza con el uso presuntamente de arma de fuego. …(…)… Que de igual manera del dicho de quien resulta víctima se revela que manifiesta que los tres ciudadanos que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, se encontraban en estado de embriaguez y lo traían bajo amenaza, presuntamente con un arma de fuego e igualmente lo agredieron físicamente….(…).., pero al realizar revisión al vehículo se incauto oculto detrás del asiento del copiloto, debajo de la alfombra un arma de fuego, presumiendo ser el arma con el cual traían sometido bajo amenaza al ciudadano Peralta Zuñiga F.R.….(…)… Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de investigación, se deja constancia que los funcionarios policiales destacados de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, detienen a tres ciudadanos los cuales quedan identificados como R.Y.R.F., Torres J.R. y Arellano Camacho L.J., en virtud de que la víctima, quien andaba a bordo de un vehículo, les realizo cambio de luces, presumiendo la ocurrencia de un hecho ilícito...”

Constatado lo anterior esta Alzada, considera que el juzgador A-quo, realizo su pronunciamiento, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y axiomáticos para que efectivamente se individualizara a los ciudadanos RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., como partícipes en el referido hecho punible, con la motivación suficiente.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, los recursos de apelación planteados deben ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR con una única motivación los recursos de apelación interpuestos por los Abogados B.R.Á.G., ROOSEVETH DURAN y J.R.T., asistido por el Abogado J.Á.A.; contra decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, mediante la cual DECRETA Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos, RODRÍGUEZ YÉPEZ RAY, TORRES J.R. y ARELLANO CAMACHO L.J., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3686-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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