Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlexander Camacho Rincón
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Coro, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000006

ASUNTO : IK01-P-2002-000006

Se deja constancia que compareció el Abg. A.C.R., consignando Sentencia Definitiva, conforme al artíulo 365 del COPP, a los fines de su publicación, por haber sido el Juez Temporal que presenció el debate oral y público y dicto el dispositivo del fallo en audiencia oral y pública celebrada en fecha 02-11-04, conforme al criterio de la Sala Penal del TSJ, en Sentencia de fecha 08-07-03 N° 254.

La Juez Primero de Juicio

Abg. S.C.

La Secretaria

Abg. Jenny Oviol Rivero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio

S.A.d.C., 22 de Noviembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO : IK01-P-2002-000006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. A.C.R.

JUEZ ESCABINO: I.D.C.A.

W.J.M.

FISCAL: Abg. A.R.

VICTIMA: A.A.A.

SECRETARIO: Abgs. K.L. y WLADIMIR

SALOM

IMPUTADO (S): W.O.G.C. Y C.R.M.C.

DEFENSOR: Abg. C.G.

Abg. E.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación penal indicadas en el renglón testimoniales, dejando constancia de la no admisión de las pruebas documentales por no indicar la pertinencia o necesidad de los mismos de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa en su oportunidad.

En fecha 04 de Marzo de 2004, procedió a constituirse el Tribunal Mixto que juzga la presenta causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Juicio Oral y Público para que tenga ocurrencia en fecha 03 de Mayo de 2004, a las 8 y 30 de la mañana.

Durante las audiencias correspondientes a los días 13, 14, 20 de Octubre y 02 de Noviembre de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de todas las partes y previo cumplimiento de los trámites procesales que constan en el Acta de Debate, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la importancia y significación del acto.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R.S., ratificó el escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos W.O.G.C. Y C.R.M.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, y al segundo de los acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARACADIO AREVALO, señalándolos como responsables de los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2002, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje el distinguido J.L.M., con dos efectivos auxiliares en el sector de San Luis, cuando recibió un llamado a través de su equipo de comunicación desde el puesto policial de Curimagua, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, informando que en la posada el Gigante del Sabor, ubicada en el sector el tablazo, jurisdicción del Municipio Autónomo Petit, se produjo un enfrentamiento, y en el sitio se encontraba un ciudadano muerto por arma de fuego y un herido en la Medicatura rural de dicha parroquia por arma blanca, herida esta ocasionada por el occiso A.A., seguidamente el funcionario policial se entrevista con el dueño de la referida posada de nombre J.A.V., donde informa que en el hecho participaron tres (03) personas, el herido por arma blanca de nombre W.O.G.; el segundo un efectivo policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de nombre C.M. quien era el que cargaba el arma de fuego y se la paso al ciudadano W.G. para que le diera muerte al ciudadano A.A. y el tercero de nombre A.F.A., ratificando las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, solicitando por último se les aplique a los acusados la pena máxima prevista por la Ley para cada delito en específico.

La Defensa esboza a través de los Abg. C.G., en primer término y posteriormente la defensora Pública Abg. E.M. su rechazo y contradicción a todos los alegatos expuestos por la representación fiscal, señalando el primero que las pruebas que se evacuaran en el presente juicio serán las que demostraran la inculpabilidad de su representado, al no tener ningún tipo de relación con los hecho que explana la representación fiscal en su exposición, que se demostrara por testimonios de testigos y expertos que su defendido actuó en legitima defensa, siendo la conducta desarrollada por W.O.G., la de actuar en su legitima defensa siendo mas bien provocada la situación por la victima . La segunda, en defensa del ciudadano C.R.M., manifiesta que su defendido oriundo de Cumarebo, funcionario policial a quien le dieron el día de descanso y quien por el ímpetu de su juventud desde horas tempranas de la mañana se puso a ingerir licor, yendo de una licorería a otra, encontrándose para el momento que sucedieron los hechos, totalmente dormido, no habiendo actuado en el hecho que le quita la vida al occiso con intención alguna, adhiriéndose a las pruebas de la defensa y del fiscal excepto a las documentales que no fueron admitidas por el Tribunal de Control. Solicita la nulidad del acta de apertura de la investigación por no encontrarse firmada por el fiscal, de conformidad con los artículos 108, 283, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por la defensa, con base al artículo 194 ejusdem, por encontrarse convalidado el mismo.

Impuesto los acusados del delito que se les atribuye y del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando el ciudadano C.M. que NO deseaba declarar, manifestándolo positivamente el acusado W.O.G., imponiéndolo de la advertencia preliminar prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándola en los siguientes términos: " El día domingo 06 de enero de 2.002 salí de la casa a eso de 1 de la tarde fui a un bar llamado el bar Curimagua, hay llegue y conseguí a Carlos martines y Arjadis Frontado me senté con ellos y me tomo una cerveza estuve con ellos hasta tarde y hay estuvimos hasta las 7 de la noche fuimos a otro bar que llaman el Gigante del Sabor, por que el anterior lo estaban cerrando, llegamos pedimos cervezas al rato llego el finado A.A., de la barra me llego a la mesa con un machete, luego me dijo ehh levanta la cara y me tiro un machetazo, luego me cayo en la cabeza el machete caí al piso luego me tiro el otro machete rozándome el hombro izquierdo, luego estaba C.M. sentado a un lado caí al lado de el agarre el arma y dispare hice dos detonaciones en vista de que no cedía dispare abajo para detenerlo asustándolo pero el se me vino encima y yo dispare arriba, recibe la balas y cae se me fue el mundo y cuando despierto ya estaba en el hospital, si yo no hubiese actuado así el muerto fuera sido yo, aquí tengo la pruebas en el cráneo, yo desperté en coro, me trajeron y supe en coro que había muerto,

A preguntas del Ministerio Público y el Tribunal Mixto afirmó: “Que llegó al bar el Gigante del Sabor de 6 a 7 de la noche. Que estaba acompañado de C.M. y Arjedis Frontado. Que realmente no se dio cuenta pero A.A. debió llegar de 8 a 8:30 de la noche. Que cuando la victima le dio con el arma blanca en la cabeza cae al lado. Que estando en el piso le disparó dos o tres veces, Que disparo abajo asustándolo para detenerlo. Que el arma del occiso era un machete. Que en ningún momento estuvo en la barra Que había tenido problemas con el occiso hacia 4 meses antes. Una discusión por una apuesta de gallo. Que no se había visto nuevamente con el hasta ese día en el bar. Que había ingerido mucho licor. Que C.M. estaba entre dormido, estaba muy tomado, recostado sobre la mesa. Que le saco el arma. Que la victima se le acerco la por el lado de la barra”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate oral y público, fueron recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas con plena garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad y equilibrio procesal, que a continuación se determinan:

  1. –Declaración de S.G., Medico Forense, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.495, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido como testigo por la vindicta pública

  2. -Declaración de E.R.M., Medico Forense, titular de la

    Cédula de Identidad N° 7.478.633, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas promovido por la defensa, quien efectuara examen médico legal al ciudadano W.O.G..

  3. - Declaración de D.A.M., sub. Inspector

    adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en la investigación promovido por la vindicta pública.

  4. - Declaración de M.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.177.072, residenciado en la calle principal casa s/n de Curimagua Estado Falcón, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  5. - Declaración de C.R.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.732.049, residenciado en el Sector el Tablazo calle principal s/n Curimagua Estado Falcón, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  6. -J.I.P.L., titular de la cédula de identidad N° 14.654.271, residenciado en el sector el Tablazo vía principal de la Población de Curimagua Estado Falcón, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  7. - Declaración de V.R.C.B., Cedula de Identidad N° 14.028.727, residenciado en el sector La P.d.C.E.F., testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  8. - J.I.P., en el día de hoy, Frutero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.654.271, residenciado en Callejón Ricaurte, detrás del Traki, casa s/n, Punto Fijo, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  9. - Declaración de testigo G.A.V.M.,_titular de la cedula de identidad N° 11.478.031, caletero, residenciado en población Curimagua, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor, para el momento de ocurrir los hechos.

  10. - Declaración de W.Y.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.475.691, sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en la investigación promovido por la vindicta pública.

  11. - Declaración de D.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.262.683, residenciado en el sector el pajonal callejón S.M. casa S/N, Curimagua, Municipio Petit Estado Falcón, testigo presentado por el Ministerio Público, el cual se encontraba en el lugar denominado el Gigante del Sabor.

  12. - Declaración de ARJADIS J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.459, Obrero residenciado a 500 metros del bar San D.Q.m., Curimagua, Testigo presentado por la defensa, quien se encontraba sentado en la mesa del acusado el día de los hechos en el establecimiento el Gigante del Sabor.

    DOCUMENTALES

  13. - Informe Médico Legal N° 9700-151-G-0096 de fecha 16/01/2002, suscrito por el Médico Forense E.R.M., adscrito al servicio de Medicatura Forense de Coro, Estado Falcón, practicado al ciudadano W.O.G.C., mediante el cual se deja constancia del diagnostico siguiente: “Lesiones producidas por instrumento contundente, se sugiere nuevo examen médico legal, dentro de 30 días, a partir del presente informe, para precisar carácter, tiempo de curación y secuelas posibles. ”.

    IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, logrando con ello una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que es deber privilegiar en todo momento.

    Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

    Que el día 06 de Enero de 2002, a tempranas horas de la noche se hicieron presentes en el lugar denominado posada “El Gigante del Sabor” ubicado en la población de Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, los ciudadanos W.O.G., C.M. Y ARJADIS FRONTADO, quienes ocuparon una mesa del referido local al igual que otros que se encontraban disponiendo del día festivo, procediendo a consumir cervezas, posteriormente llego al mismo local el ciudadano A.A.A., quien se ubico en la barra del establecimiento a consumir cervezas, transcurriendo una hora aproximadamente, cuando ya bastante tomado, sin que mediara provocación alguna, se presento en la mesa ocupada por los acusados y le asesta un machetazo a W.G., quien cae hacia su lado izquierdo donde se encontraba sentado C.M. entre dormido por efectos del consumo de bebidas alcohólicas, quien portaba un arma 380 Negra entre su cintura, de donde W.G. se la sustrajo, efectuando varios disparos, los primeros para advertir y ahuyentar al agresor desde el piso impactándolo en la cara anterior de la pierna izquierda con salida en parte posterior, en línea h.o.e.u. mismo plano, recibiendo el roce de otro machetazo momento para el cual le disparo en el pecho, cayendo A.A. en el piso entre la mesa y la barra sobre el machete que portaba, falleciendo en ese lugar.

    Ahora bien, en esta relación de los hechos que el Tribunal da por acreditados, se sustentan en las pocas narraciones descriptivas del hecho, escuchadas en el tránsito del debate estableciendo con precisión los elementos potenciadores de la decisión que es menester producir con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que a continuación se desglosan.

    Se recibió la declaración del Dr. S.G. Medico Forense, experto promovido como testigo y así lo recepciona el tribunal, por cuanto al Ministerio Público no le fueron admitidas las pruebas documentales en la oportunidad legal correspondiente, quien expreso:” El día 7 de enero de 2.002 se realiza revisión medico legal, presentaba dos heridas de arma de fuego una a nivel del muslo y otra a nivel del tórax, la victima presentaba Hemotórax Bilateral, taponamiento Cardiaco ocasionado por herida de arma de fuego.”

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que las heridas se aprecian en el lado izquierdo en la región cardiaca, entro en el 4 espacio, choca con la costilla de allí con el corazón luego paso el lóbulo superior del pulmón y sale en el 8 espacio intercostal de la cara posterior y la otra en lado del muslo con salida en línea recta casi h.y.e.u. mismo plano. Que no había tatuaje. Que al definir con la estileta se aprecia el desvío del proyectil vía vertical inferior en línea de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Que la herida grande sino hay equipo muere inmediatamente, fue mortal. Que el primero debió ser el del muslo y después la de vía tórax por ser lo mas lógico. Que debió estar la victima en un plano inferior y quien disparo en un plano mas alto. Que la victima puede estar inclinada, flexionada o agachada y quien ejecuto el arma estaba ubicado en un plano más superior con respecto a la victima. Que el disparo en la pierna puede inmovilizar dependiendo del dolor que ocasione, que no se puede predecir.”

    Respecto del dicho presentado en la sala de audiencia por el Médico Forense, en su condición de testigo, que al margen de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no acredita el resultado de su actuación a través del dictamen pericial escrito para con ello obtener la descripción de la persona, estado o modo en que se halla, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y sus conclusiones, que comportan el informe escrito de la experticia, sin embargo, advierte el Tribunal Mixto, que la norma en comento, en su parte in fine, ordena que dicho dictamen se complemente necesariamente con la presentación del informe oral en la audiencia, para así cumplir con las dos fases que indisolublemente instituyen de valor probatorio de la practica ordenada en fase investigativa a ser utilizada como prueba en el debate del Juicio Oral y Público; en virtud de lo cual se valoran plenamente las afirmaciones efectuadas por el galeno legista, en cuanto de su declaración se desprende poseer conocimiento de la ciencia, arte u oficio que desempeña con notoria experiencia en la materia, resaltando de ello, la existencia del cuerpo humano en rigidez cadavérica, las heridas apreciadas en muslo izquierdo y tórax y como causa de la muerte del ciudadano A.A.A., Hemotórax Bilateral, taponamiento Cardiaco ocasionado por herida de arma de fuego, lo que adminiculado a la declaración del ciudadano W.Y.H.M. al expresar “Que aprecio impactos de balas en la cara anterior de la pierna y otro en la región pectoral “, confirman la observación física obtenida del examen del cadáver. Así mismo, valora y aprecia la declaración emitida respecto del trayecto asumido por el proyectil dentro de la cavidad toráxica del occiso cuando manifiesta “Que las heridas se aprecian en el lado izquierdo en la región cardiaca, entro en el 4 espacio, choca con la costilla de allí con el corazón luego paso el lóbulo superior del pulmón y sale en el 8 espacio intercostal de la cara posterior”, por ser esta practica propia de la ciencia de la que es profesional, con lo cual se demuestra, que la trayectoria del proyectil se vio desviada por el impacto sufrido con la costilla en mayor medida y el corazón en menor proporción, razón por la cual se explica que habiendo entrado en el 4 espacio se haya desviado para salir en el 8 espacio posterior. Respecto de lo señalado por el testigo experto en el sentido de que “Que debió estar la victima en un plano inferior y quien disparo en un plano mas alto”, no lo valora el tribunal mixto, por considerar que sus conocimientos científicos se circunscriben a la medicina legal y no a otras áreas de la criminalistica como lo es la planimetría y trazado de proyectiles en espacios extracorporales, elemento de la investigación que debieron las partes procurar en decurso de la investigación para con ello sostener sus respectivas hipótesis, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 22, 197, 198 y 199 ejusdem y así se declara.

    Rindió declaración el ciudadano E.R.M., Medico Forense, experto adscrito a la Medicatura Forense de Coro promovido por la defensa quien expuso ” Reconozco esa es mi firma y el contenido corresponde al escrito y que es copia del informe de experticia realizado, examino al ciudadano W.O.G. el 11 de Enero de 2.002, la cual presentaba herida contusa en región parietal derecha, complicada con completa de parietal derecho, presentaba para el momento herida corto contusa de 9 centímetros de longitud saturada, a nivel del cuero cabelludo de región parietal derecha, en el cráneo se apreció fractura de tablilla o tecla externa de hueso parietal derecho, herida cortante de 3 centímetros de longitud , no saturada a nivel de cara superior de hombro izquierdo no se hizo otro reconocimiento 30 días después de haberse practicado el informe para precisar carácter, tiempo de curación y secuelas.

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que la herida se localiza en el cuero cabelludo y a nivel de la cara superior de hombro izquierdo. Que por ser una herida en la cabeza puede causar la muerte. Que la lesión se causó con arma corto contusa sea navavaja, un machete, un cuchillo., no llegó a tocar la tecla la tecla interna. Que la primera herida en el cuero cabelludo media 9 centímetro y la segunda 3 centímetros a nivel cara superior de hombro izquierdo. Que era un machete por ser difícil causarla con un cuchillo”

    La prueba que representa la declaración del Médico Forense, se encentra sustentada en dictamen pericial emitido según Informe Médico Legal N° 9700-151-G-0096 de fecha 16/01/2002, en el cual detalla haberse practicado en la persona de W.O.G.C., diagnosticándole “Lesiones producidas por instrumento contundente, se sugiere nuevo examen médico legal, dentro de 30 días, a partir del presente informe, para precisar carácter, tiempo de curación y secuelas posibles.”, apreciando “fractura de tabla o tecla externa de hueso parietal derecho.”, demostrándose con ello la lesión sufrida por el acusado W.G., lo que adminiculada con su propio texto al decir “Que la lesión se causó con arma corto contusa sea navavaja, un machete, un cuchillo” y por la naturaleza de la misma y su ubicación en el cuerpo humano “Que por ser una herida en la cabeza puede causar la muerte.” Así como a la declaración del ciudadano ARJADIS J.F. cuando manifestó “Que la victima le dio a la mesa y luego saco el machete” agregando a continuación.-“Que el arma blanca del occiso era un machete grande” y termina diciendo, “Que le pegó el machetazo a Wilmer en la espalda, del lado derecho”. Siendo corroborado por el funcionario policial D.A.M. quien en labores de investigación se traslado al sitio del suceso, observando que “levantamos el muerto al levantarlo conseguimos un machete debajo de este, y que según comentan los testigos fue con el cual este trato de herir a uno de ellos” misión esta que cumplió con el subinspector W.Y.H.M., quien se encargo de efectuar la inspección del lugar dejando constar que “una vez en el sitio pudimos observar un cuerpo el cual se encontraba tirado en el piso, y debajo de el se encontraba un arma blanca”. Quedando plenamente comprobado que efectivamente al acusado W.G., le fue causada una herida en la cabeza con un arma blanca del tipo machete, prueba esta que se aprecia en su totalidad por cumplir con los extremos establecidos en la norma adjetiva con sustento en los artículos 22, 197, 198, 199, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Se escucho la declaración del ciudadano D.A.M., subinspector, testigo promovido por la vindicta pública adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: ”Encontrándome de guardia recibimos una llamada telefónica en la cual nos informan que en la población de Curimagua había sucedido una pelea donde hubo un fallecido y que ya estaban presentes en el sitio funcionarios policiales, luego llegamos al sitio y en el interior del bar conseguimos una persona muerta mi trabajo es de tipo investigativo tomar datos de los testigos, levantar al cadáver y recoger testimonios, cabe destacar que me informaron que había sucedido una discusión entre el occiso y otras personas mas; levantamos el muerto al levantarlo conseguimos un machete debajo de este, y que según comentan los testigos fue con el cual este trato de herir a uno de ellos dejamos el cuerpo en la morgue, posteriormente verificamos que bajo custodia policial se encontraba allí el presunto autor de los hecho”.

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió: “Que el cuerpo tenia dos impactos y estaba cerca de la barra y debajo del cuerpo del occiso se encontraba el arma b.Q. los testigos que recuerdan eran el dueño el local, un hermano del occiso y un funcionario Público. Que ellos dijeron que tenían problema y que el occiso tenia en su pantalón el arma blanca, hubo una discusión y luego se le va encima a la persona que estaba en la mesa. Que presume que lo que ocurrió fue por el problema que tenían pero no sabría decirle quien comenzó”

    El contenido de esta declaración se aprecia en toda su extensión, pese a las limitaciones de memoria que por el transcurso de tiempo incurre el funcionario actuante, pero es preciso en afirmar haber conocido con ocasión de la investigación que el ciudadano A.A.A., “se le va encima a la persona que estaba en la mesa”. Agregando que de acuerdo a la información obtenida “presume que lo que ocurrió fue por el problema que tenían pero no sabría decirle quien comenzó”, lo que adminiculado a lo expresado por el acusado W.G.” Que había tenido problemas con el occiso hacia 4 meses antes. Una discusión por una apuesta de gallo”, y de manera fehaciente expresa en términos coloquiales el ciudadano J.I.P. al deferir en su declaración “Que ellos tenían su trompo”, le permiten a este tribunal mixto colegir, que existía previamente al hecho y por ello mediaba entre victima y acusado un antecedente de choque que dispusiera el animo de cualquiera de ellos a asumir una confrontación violenta, valorando esta declaración conforme a lo previsto en el artículo 22, 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Se procedió a recibirle declaración al ciudadano W.Y.H.M., subinspector, testigo promovido por la vindicta pública adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: “En fecha 06/01/02 recibimos una llamada por parte de la centralista de guarda de la policía mediante el cual nos informe que se encontraba un cadáver en un local comercial de la población de Curimagua, una vez en el sitio pudimos observar un cuerpo el cual se encontraba tirado en el piso, y debajo del el se encontraba un arma blanca, con dos impacto de balas, era un sitio cerrado, mi parte se baso en la parte técnica de la experticia realizada, en la cual se encontraron varias conchas de balas, las cuales fueran recolectadas”.

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que el cadáver fue encontrado en el interior del local comercial a pocos centímetros de la barra del interior del local. Que aprecio impactos de balas en la cara anterior de la pierna y otro en la región pectoral. Que no se observo sangre en mesa y silla. Que la sangre estaba debajo del cadáver Que encontraron en el sitio aproximadamente entre 5 a 6 conchas. Que el arma encontrada debajo del cadáver es del denominado machete y estaba desenfundada. Que no recuerda a que distancia de cadáver recolecto las conchas. Que estaban algunas sillas dispersas.- Que no recuerda haber colectado algún proyectil dentro del local”

    Esta declaración es sensiblemente valorada, por acuñar en ella datos que permiten precisar el numero de conchas colectadas en el interior del lugar denominado “El Gigante del Sabor” escenario del hecho bajo escrutinio, encontrando “en el sitio aproximadamente entre 5 a 6 conchas“, la cual adminiculada a las declaraciones de los demás declarantes que dan cuenta de varios disparos, permite concluir que realmente se efectuó un variado número de detonaciones, lo que a falta de experticias del arma y de las conchas para determinar si efectivamente las mismas fueron percutadas y seguidamente expulsadas por el arma,, obliga a este tribunal mixto a conceder espacio planteado por los testigos y del acusado, en el sentido de dejar establecido que fueron mas de dos disparos los realizados por el acusado en su accionar y así se declara

    Se continuo con la declaración del ciudadano M.A.L.M., quien expone ” Yo llegue ahí d 7:30 y ellos llegaron Wilmer, Carlos y el otro como a las 8 , el muerto llego y pidió un pollo en la barra como a los 15 minutos escuche un disparo, y salgo corriendo con otros disparos, escuche de 3 a 4 disparos cuando, luego vi cuando estaba en el suelo muerto, estaba I.P. y los demás se fueron, lo vi en suelo y luego me fui a la casa .

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que estaba de espalda a la barra. Que no oyó discusión entre en imputado y el occiso. Que Wilmer, Carlos y el otro compañero estaban sentados como a dos mesas de ellos. Que no vio nada por que estaba de espalda a ellos no porque estaba de espalda, Que escucho 3 o 4 disparos. Que solo vio al occiso muerto cerca de la barra Que el occiso cayo en la entrada que es por donde uno pasa, como a 4 a 5 metros de la mesa de Wilmer. Que J.I. y el catire estaban allí. Que no se encontraba ningún hermano del occiso el en momento de los hechos. Que Wilmer estaba con C.R. y el Que ellos estaban tranquilos ahí no hubo discusión ni nada. Que solo había sangre en el piso”.

    Así mismo con la declaración del ciudadano C.R.L., testigo promovido por la vindicta pública y expuso: “llegamos al local a tomar una cerveza, llego el señor acá Wilmer con los otros y luego el otro señor Arévalo, se sentaron, luego decidimos irnos estábamos a fuera y oímos los disparos, estaba el señor Ignacio y el muerto tirado ahí.”

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió: “Que llego al bar las 7:30 y Wilmer, Carlos, ellos tres como a las 8 a 8:30. Que el Señor Arcadio observo pidió su cerveza en la barra. Que no hubo discusión. Que estaba como a 8 metros de la barra. Que nunca presencio el problema. Que el señor el Arévalo estaba entre la primera ventana y la puerta y estaba así en la mesa 8 (señalando al suelo).

    Se le dio entrada a la declaración del ciudadano V.R.C.B., testigo promovido por la vindicta pública Acto en la cual expreso: “Ese día estaba en la casa llego un primo veníamos bajando de la urbanización el naranjal, fuimos al restaurante el sabor a tomar unas cerveza llegaron los señores Wilmer y los otro dos, luego llego el occiso. Luego me metí en el baño y escuche 3 a 4 disparos cuando salí no había nadie nada mas el señor Pimentel, y fuimos avisar a los familiares.”

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió: “Que como las 7:30 entraron los tres en el negocio. Que arcadio llegó como 40 minutos después a la barra. Que cree que pidió una parrilla. Que cuando sale del baño Pimentel estaba con las manos en la cabeza y le pregunto que paso y no contesto nada. Que no escucho ninguna discusión mientras estaba en el baño, solo 3 a 4 disparos eso fue muy rápido. Que el occiso cayo cerca de la barra entre la puerta y la ventana. Que primero llegaron Gómez y Martínez y después el señor Arévalo. Que la distancia entre uno y otro era de 5 a 6 metros. Que por donde cayo el no hay mesa estaban las butacas de la barra, y están pegadas al piso.”

    A continuación se recibió la declaración de J.I.P., testigo promovido por la vindicta pública. quien manifestó: “Ese día llegue de primero, al rato llego chande Landaeta nos sentamos luego llegaron mas después Wilmer, Carlos y otro que no se el nombre, me senté con ellos, luego el compadre me dice que vallemos al otro lado, nos fuimos pa’l otro lado, llego arcadio y se sienta en la barra y pide un pollo, lo saludo y luego le digo vamonos, me dijo ya va, vamos a esperar el pollo, Salí pa’ fuera y luego sonó uno tiros ahí no quedo nadie, después vi a Wilmer herido aguantado por otros dos, y ahí no quedo nadie , nadie y luego salio el dueño del bar señor Jaime y dijo vinieron a matar estos muchachos a este muchacho aquí”,

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que llegó al sitio como a las 4, Wilmer, con Carlos y el otro llegaron como a las 6 y media mas o menos Que ellos se sentaron en las sillas, en una mesa. Que no vio a nadie dormido. Que al rato llego arcadio estaba rascao y le dijo que se fueran. Que escucho como 5 disparos. Que en ningún momento escucho una discusión del señor arcadio con otra persona. Que no sabe quien disparo, el que tenia el machetazo en la cabeza fue Wilmer, Que ellos tenían su trompo. Que después que se fue todo el mundo estaba la sangre ahí. Que estaba del otro lado cuando ocurrió todo. Que desde donde estaba no tena visibilidad. Que vio el cuerpo y que llevaban a Otilio entre dos personas.”

    Correspondió escuchar los dichos del ciudadano G.A.V.M., Testigo presentado por el Ministerio Público y expuso: ” Ese día me encontraba en el bar el gigante del sabor, era 6 de enero, ese día entre al bar y me encontré a un amigo llamado Ortiz, nos tomamos unas cervezas y luego el se va para la parte de atrás, la barra y pedimos mas cervezas y luego sonaron unos tiros y la gente salio corriendo nosotros también salimos corriendo por la parte de atrás y me fui a la casa.

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que llego como a las 7:30 de la noche. Que en la mesa que saludó e.W., Carlos y otro señor que no conoce. Que pidió 2 cervezas en la barra y paso directo hacia la parte de atrás. Que no observo a nadie dormido en la mesa. Que no vio cuando llego el señor arcadio al lugar. Por que ya estaba en la parte de atrás. Que desde donde se encontraba no se observaba la mesa donde estaba sentado Wilmer y sus compañeros. Que no llego a ver nada. Que el hecho ocurrió como a las 9. que salio por la parte de atrás y no vio nada mas”.

    Procedió a rendir declaración el ciudadano D.J.P.A., testigo promovido por la vindicta pública, quien expuso: “Yo, recuerdo que me encontraba en el local sentado en la barra y escuche que gritaban un herido y con la misma me fui”.

    A preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto respondió. “Que fue al sitio de los hechos como a las Diez. Que se encontraba en la barra del local. Que se puso a tomar. Que no escucho que se formara discusión. Que no escucho disparos, había mucho ruido, por la música, por las voces de las personas. Que ese día llego a su casa y se acosté, al otro día le comentaron que había un muerto en ese local. Que no aprecio nada por que todo el tiempo que estuvo en el local, estuve acostado, dormido”.

    Declaración esta última que adminiculada a las demás declaraciones vertidas durante todo el desarrollo del debate del juicio oral y público, por los ciudadanos C.R.L., J.I.P., V.R.C.B. y G.A.V., se aprecian coincidentes en lo referente a situaciones tiempo, modo y lugar, en el sentido de conocer donde ocurrió el hecho, manifestando como sitio el denominado “EL Gigante del Sabor” ubicado en la población de Curimagua; la hora aproximada, siendo entre las 9 y 10 de la noche, hora en que se escucharon las detonaciones; quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos, manifestando que estaban la victima y los acusados y otro desconocido, además del propietario del establecimiento y ellos mismos, pero ninguno afirma conocer, por no haberlos presenciado, como de se desencadeno el acontecimiento mortal, al manifestar no haber estado presente para el momento en que se desarrollo la situación que trajo como consecuencia los disparos que cegaron la v.d.A.A., solo atinan afirmar, siendo reiterativamente coincidentes, en que en ningún momento observaron que se desarrollara discusión alguna en el local entre el acusado y la victima, lo que evidentemente favorece la posición asumida por los acusados WILMER GÓMES Y C.M., al quedar como únicas versiones presenciales del hecho las suministradas por el primero de ambos y el ciudadano Arjadis Frontado.

    Finalmente se recibió la declaración del ciudadano ARJADIS J.F., testigo promovido por la defensa quien expuso: “Ese día cuando lo sucedido yo llegue frente al bar que se encuentra frente a la plaza de curimagua, me puse a beber con el ciudadano C.M., después decidimos ir a la posada el Gigante del Sabor, después que llegamos hay que teníamos rato bebiendo, llego el difunto y golpeo la mesa, y es cuando al ciudadano WILMER le dio un machetazo, y se medio cayo fue hay en donde WILMER le dio unos disparo al ciudadano MARTINEZ

    A preguntas del la Defensa, Ministerio Público, y el Tribunal Mixto respondió. “Que llegaron al sitio de sitio donde sucedieron los hechos como de 7 a 8 de la noche. Que el occiso cayo entre la barra y la mesa. Qué después agarraron a Wilmer y lo llevamos a Medicatura y luego se fue a su casa. Que no hubo discusión en el negocio. Que era el 6 o 7 de Enero.- Que C.M., estaba mas dormido que despierto. Que estaban juntos en la mesa. Que llega en compañía de C.M. Y Wilmer como a la siete y media de la noche.- Que habían mas de quince personas.- Que el hoy occiso se sentó en la barra. Que Wilmer le saca el arma de la cintura a Carlos cuando se cayó. Que CARLOS se encontraba sentado. Yo vi el arma cuando WILMER se cayo al suelo.- Que Wilmer disparo como cinco a Seis veces.- Que los primeros disparos los hizo parado apuntado al occiso y después de rodilla, cuando se estaba cayendo.- Que el arma era una 380, color negra.- Que el arma blanca del occiso era un machete grande. Que la victima cae al suelo cuando recibe el último disparo.-Que el occiso estaba parado y WILMER estaba sentado, cuando el occiso le tiro el machetazo se cayo. Que dejo sangre en la mesa y piso. Que los hechos ocurrieron como a las nueve y media a diez.- Que la victima le dio a la mesa y luego saco el machete. Que le dieron tres disparos una en la cabeza y dos en el cuerpo.- Que le pegó el machetazo a Wilmer en la espalda, del lado derecho. Qué luego W.c. al suelo y cuando se esta levantando y se arrodilla y le hace dos a tres disparos al occiso. Qué honestamente fue primero el machetazo que el disparo. Que se encontraba de espalda a la barra y C.M. al frente.”

    De la presente declaración se aprecia lo dicho respecto de considerar que los acontecimientos desarrollados en el establecimiento “El Gigante del Sabor”, ocurrieron tal como coinciden con la declaración del acusado W.G., al decir que A.A. llego a la mesa donde se encontraban ellos tres tomando unas cervezas, agrediendo con un machete grande a W.G., y este se cayó tomando el arma de la cintura de C.M. quien estaba recostado sobre la mesa entre dormido y le dispara varias veces a A.A., impactándolo con dos de los detonados, en la pierna y el pecho, cayendo a pocos metros de la mesa cerca de la barra. Argumento este, que ubica la actuación de W.G. en una situación excepcional y la de C.M. en una evidente ausencia de pruebas que alcance determinar si tuvo o no participación en la comisión del hecho que contra el ha presentado el Ministerio Público, como cooperador inmediato en la comisión de un hecho punible, por una parte conforme a la adminiculación J.I.P., C.R.L.V.R.C.B.G.A.V.M.D.J.P.A. y por otra parte, al coincidir con las declaraciones W.G., al afirmar que este último le arranco el arma de su cintura mientras estaba dormitado sobre la mesa, sin percatarse de lo que estaba aconteciendo a su alrededor.

    Ahora bien, encarna la coartada planteada por la defensa un trámite procesal preliminar que debió reproducirse durante el Juicio Oral y Público. Es así como nuestro insigne tratadista patrio Dr. J.R.M.T. al abordar el amplio espectro de la Defensa Legitima, la divide conforme a la sistemática venezolana, en Defensa Subjetiva propiamente, Defensa Putativa Genuina y Defensa Real, equiparando la primera a la Legítima Defensa, conforme a lo previsto en el único aparte del numeral 3° del articulo 65 del Código Penal; la segunda, referida a la creencia errónea e invencible de hallarse en estado de Legítima Defensa y la Real u Objetiva; cuando concurren todos los requisitos objetivos señalados en el referido artículo 65 penal; estableciendo para cada uno de ellos causas de Inimputabilidad, Inculpabilidad y de Justificación, respectivamente. Planteándose conforme al argumento defensivo la existencia de una cusa de justificación para obrar de la manera determinada, que exceptúe de culpa al actor que la invoca, lo que propone para el acusado la carga de la prueba, dirigido a demostrar la causa de Justificación que se invoca, en los términos y condiciones exigidos por el referido numeral 3° del articulo 65 penal, es decir; determinar la concurrencia de las circunstancias que comprenden: A).- La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; B).- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, C).- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    En igual entidad, equipara a la legítima defensa, el hecho con el cual, el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los limites de la defensa.

    Al respecto a señalado la doctrina, que las circunstancias de incertidumbre y temor, son la resultante del sentimiento de exasperación y ansiedad que lo llevó desarrollar en exceso la conducta objeto de examen; Describe el profesor G.F. ( Comentarios al Código Penal Venezolano, Pág. 114) “La incertidumbre, el terror y el temor, producen un desequilibrio en nuestras facultades mentales capaz de hacernos perder la serenidad y el aplomo necesario en algunos instantes de la vida” a ello agrega el Dr. Alejandro Urbaneja”. “La incertidumbre debe entenderse con relación al sujeto pasivo del delito, originada en quien se defiende, por la actitud de aquel, su fuerza o su fiereza y la inminencia de la agresión. El temor genera dudas, el terror sugiere pánico, en ambos casos el desequilibrio mental es obra de exaltación nerviosa y el hombre procede como el autómata, huye con la rapidez de la liebre o hiere con el ímpetu de la inconciencia de la bestia salvaje.”

    En razón del pormenorizado análisis efectuado durante la deliberación del Tribunal Mixto a las pruebas existentes, tanto testificales como documentales, aportados por las partes durante el debate del Juicio Oral y Público, efectuando su apreciación con estricto apego al principio de Sana Critica acogido en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la mayoría de este Tribunal Mixto, que se encuentran llenas las condiciones y exigencias planteadas por el legislador, para justificar la conducta desarrollada por el ciudadano W.O.G.C., encontrando como causa para ello la legítima defensa ejercida contra la ilegítima agresión del hoy occiso A.A.A., cuando con un machete le propinara golpes repetidos hiriéndolo en la cabeza y hombro, cuando se encontraba sentado en una mesa del sitio denominado “El Gigante del sabor” debiendo utilizar el arma de su acompañante, a quien se la sustrajo sin su consentimiento, siendo el único medio encontrado para asegurar su integridad física y resguardar su vida, impactándolo con dos disparos que se aprecian necesarios en su secuencia para asegurarse el rechazo de la agresión, con evidente temor e incertidumbre por la atropellada envestida de su agresor, al cual no había dado motivos en el sitio para su ocurrencia. En razón de lo cual encuentra la mayoría de escabinos que se encuentra demostrada la LEGITIMA DEFENSA, prevista en el artículo 65, numeral 3° del Código Penal, en razón de lo cual el acusado obro justificadamente, por causa de preservar su vida y así se declara.

    Respecto del delito de Cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83del Código Penal, se tiene que de no existir el delito como tal, mal podría resultar un cooperador o cómplice necesario, pues este es dependiente del principal y en consecuencia corre su suerte, no obstante considera unánimemente este Tribunal Mixto, que no se encontró ninguna probanza, que de manera sólida y fidedigna, arroje elementos susceptibles de ser apreciados para arribar al convencimiento de que C.M. hayan tenido participación en el hecho descrito por el titular de la acción penal, surgiendo la certeza que impide en consecuencia atribuirles responsabilidad penal en el delito que le fuere imputado por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano A.A. y así se declara.

    Respecto Del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se considera por unanimidad, que no existiendo probanza alguna de la licitud en la tenencia del arma de fuego utilizada por el acusado para desarrollar la acción que aun como de legítima defensa desarrollara en protección de su vida, este incurrió en el delito de porte ilícito atribuido por la vindicta pública en su contra y así se declara.

    VOTO SALVADO

    El Juez Presidente del tribunal Mixto, fundamenta su voto salvado respecto de la decisión dictada por mayoría de los Jueces Escabinos, que considera se encuentra acreditada la legitima defensa invocada como argumento defensivo, por estimar que quien alega tal causa de justificación, admite el hecho que se le imputa, invirtiéndose la carga de la prueba, que recaía exclusivamente en el titular de la acción penal, para imponerse como obligación de la defensa que lo alegue, debiéndose someter a todo el trámite probatorio desde la fase de investigación, planteando las diligencias necesarias para demostrar la excepción al hecho típico, no correspondiendo por caso de duda efectuar una indebida aplicación del principio constitucional del “in dubio pro reo”, ya que de dicha causa de justificación no debe permitir se aloje la duda, faltando elementos que como pruebas pudieran demostrar, indubitablemente, que la actuación de quien la alega se encuentra determinada dentro de los parámetros previstos por el legislador en la norma y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, encuentra al Acusado G.C.W.O., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 9.528.990, natural y residenciado en la parroquia Curimagua, Jurisdicción de Municipio Petit, sector J.L.C.C. S/N Estado Falcón, y con decisión unánime del Tribunal Mixto a C.R.M.C., Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 13.444.429, natural y residenciado en Curimagua sector S.M.M.P.E.F., NO CULPABLES, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una duda razonable con respecto a que los acusados haya procedido con intencionalidad y considerar que se encuentran acreditados los extremos establecidos en el articulo 65 Numeral 3° del Código Penal Vigente, como causa de justificación de los hechos que se le atribuyen, por las razones previamente analizadas y explanadas, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, determinados en la parte narrativa y motiva de este fallo. SEGUNDO: Por decisión Unánime SE CONDENA al ciudadano Acusados G.C.W.O., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 9.528.990, natural y residenciado en la parroquia Curimagua, Jurisdicción de Municipio Petit, sector J.L.C.C. S/N Estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas respecto al delito de homicidio intencional, manteniendo las relativas al delito por el cual se condena, imponiendo su presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir de hoy hasta tanto, una vez firme la presente decisión, el Tribunal de Ejecución, proceda a imponer el cumplimiento de la correspondiente pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día DOS DE NOVIEMBRE DEL 2007.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente sentencia, en conocimiento de la cesación en las funciones de quien suscribe como Juez Suplente, para la presente fecha en la que se da publicidad al presente fallo. Conforme a ponencia N° 254 del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala Penal, en fecha 08-07-03.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

    EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO

    ABG. A.C.R.

    LOS ESCABINOS

    TITULAR 1°: I.D.C.A.

    TITULAR 2°: W.J.M.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. W.J.S.G.

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