Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa Nº 6063-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensores Privados: Abogados NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, H.L.A., L.C.C.Á. y M.H..

Representantes Fiscales: Abogadas K.L.G.O. y A.M.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Tercera con Competencia en Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, respectivamente.

Imputados: D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S..

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

La Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. y F.A.C., y los Abogados H.L.A. y L.C.C.Á., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, le decretó a los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-05-2014, rendida por el ciudadano J.C.L.D., ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare.

2.- Acta Policial Nº 272, de fecha 12-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda F.P.E., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare.

3.- Acta de retención de la cantidad de un mil trescientos paquetes de manera aserrada de “Melina Arborea”. La cantidad de ochocientos noventa y cinco (895) billetes de cien (100) bolívares para un total de 89.500,00 bolívares.

4.- Acta de retención de la cantidad de trescientos (300) billetes de cien (100) bolívares para un total de treinta mil (30.000,00) bolívares.

4.- Registro de cadena c.d.e.f. suscritas por los funcionarios actantes.

5.- Experticia de Reconocimiento CR4-D41-1RA-CIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera G.C.J., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA PEGASO, MODELO 123, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, S/CARROCERIA 4192150329C0294, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, AÑO 1986, PLACAS 397XCX.

4.- Experticia de Reconocimiento CR4-D41-1RA-CIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera G.C.J., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA FABALAR, MODELO FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, S/CARROCERIA SF029, COLOR AMARILLO, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, AÑO 1998, PLACAS 07KPAF.

5.- Experticia de Reconocimiento CR4-D41-1RA-CIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera G.C.J., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8XA53AEB122022877, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 4AJ230916, AÑO 2002, PLACAS GBW07L.

6.- Experticia de Reconocimiento CR4-D41-1RA-CIA, de fecha 12-05-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera G.C.J., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1ra Compañía Guanare, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, S/CARROCERIA 9FBC066052L793374, COLOR AMARILLO, SERIAL DE MOTOR B700F7327494, AÑO 2002, PLACAS KBA-77R.

7.- Oficio No. 1286 de fecha 13 de mayo de 2014 suscrito por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el que informa que los ciudadanos

E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. no han realizado ningún trámite, ni se ha emitido control previo de esta naturaleza a ninguno de dichos ciudadanos.

8.- Informe de Peritaje, de fecha 13-05-2014, practicada por el Ing. W.M., TSU Forestal D.T., TSU Forestal V.U.R. y TSU Forestal W.R.P., adscritos a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por el Detective J.V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-271, de fecha 13-05-2014, suscrita por el Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, Así como también de Llamadas Telefónicas Entrantes y Salientes Nº 9700-254-273, de fecha 13-05-2014, suscrita por el funcionario A.M.O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2014, rendida por le ciudadano C.A.C.V., ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2014, rendida por le ciudadano Dixon Fernández, ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público.

13.- La defensa técnica representada por el abogado M.H. indicó en audiencia que consignaba una Guía de Circulación de Bienes Forestales Nº 177764, de fecha de circulación desde el 09-04-2014 hasta el 21-05-2014, Estado origen Portuguesa, Ciudad origen Ospino de la A/C La Productora de Ospino, estado destino Barinas, ciudad destino Ticoporo a la A/C La Guacalera

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.6.9 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana previa denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.L.D., el día 11 de Mayo del presente año en relación a un hurto de madera de 1a finca El Hierro, por lo que los funcionarios aproximadamente las 03:30 horas de la mañana observan las luces de un vehículo que se trasladaba en sentido Ospino-Guanare, el interceptándolo , se trataba de un vehículo tipo gandola, marca: PEGASO, modelo: CAMIÓN CARGA, tipo: CHUTO de carga pesada, color: AZUL Y BLANCO, se le solicito al ciudadano la documentación de la mercancía y qué tipo de mercancía transportaba, así como también de donde provenía la mercancía, manifestando el mismo que se trataba de madera aserrada y que no poseía ningún tipo de documentación y que la misma la habían cargado y sacado de la Finca El Hierro, se procedió a verificar la mercancía y se constato que era madera aserrada, y por las características dadas por el ciudadano conductor, presumieron que la madera aserrada que coincidía con la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L., informado el chofer COLMENARES F.A., que un ciudadano le traería los documentos (guía) hasta el sitio. En dicho vehiculo transportaba la cantidad de mil trescientas (1300) paquetes de madera aserrada de la especie "M.A.", con las siguientes medidas: 2,3744 metros cuadrados, cada paquete (para la elaboración de Machihembrado) para aproximadamente un total de 3.086 Metros Cuadrados, de madera aserrada, sin permiso de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin permiso ni guías emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Consta en al acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que posteriormente se acerca un vehículo de color amarillo, del que descendieron tres (03) ciudadanos, dos de ellos se identificaron como funcionarios policiales siendo C.J.B.S. y E.J.J.A. (funcionarios policiales) en compañía del ciudadano R.L.B.S., cuando uno de los policías específicamente C.J.B.S. l dijo poseer la cantidad de treinta (30,000) mil bolívares en efectivo los cuales serian entregados a la comisión si se liberaba la gandola con la madera, por lo que se procedió a la aprehensión de estos funcionarios policiales y el ciudadano que lo acompañaban. Luego de lo sucedido los funcionarios ven otro vehículo marca vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1,6, tipo: AUTOMÓVIL PARTICULAR del cual descendieron tres (03) ciudadanos exigiéndoles a los mismos que se identificaran, identificándose uno de ellos como DÍAZ ESCALONA G.R. indicando ser el dueño de la mercancía (madera) y que poseía la cantidad de cien (100,000) mil bolívares en efectivo, el cual serian entregados a la comisión con la finalidad de soltar la gandola, trasladándose en compañía de SOTO G.E.A. y de MERLO ARGUELLO D.J.. Por tal motivo se procedió a la aprehensión de estos tres (03) ciudadanos. , Acogiendo para todos los imputados la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 y .9 del Código Penal al haber sido cometido de noche y por más de tres personas. Igualmente este tribunal comparte la calificación juridicia atribuida por el Ministerio Publico como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al respecto considera esta juzgadora que se trata de un grupo organizado quienes de forma permanente, sistemática y estructurada se han asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos que se les atribuye con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Finalmente considera esta juzgadora que con los elementos de convicción aportados y dada la conducta de los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E. quienes dirigieron su conducta a obstruir la realización del procedimiento que realizaban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ofreciendo dinero a estos con la finalidad de lograr su propósito como OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Desestimando la calificación jurídica de Inducción a la Corrupción por cuanto no existen elementos de este tipo penal toda vez que no se acredita que se haya inducido a los funcionarios actuantes en el procedimiento a dar o a prometer para sí o para otro una suma de dinero , sino que se los ciudadanos como integrantes de un grupo estructurado para cometer el delito pretendían evitar la realización del procedimiento penal ofreciendo una cantidad de dinero con el fin de que se liberara la gandola con la carga que transportaba, estimando que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipo penales .

En cuanto a que la defensa técnica representada por el abogado M.H. indicó en audiencia que consignaba una Guía de Circulación de Bienes Forestales Nº 177764, de fecha de circulación desde el 09-04-2014 hasta el 21-05-2014, Estado origen Portuguesa, Ciudad origen Ospino de la A/C La Productora de Ospino, estado destino Barinas, ciudad destino Ticoporo a la A/C La Guacalera, este tribunal no aprecia la misma dado que el Ministerio Público consignó en las actuaciones Oficio No. 1286 de fecha 13 de mayo de 2014 suscrito por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el que informa que los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. no han realizado ningún trámite, ni se ha emitido control previo de esta naturaleza a ninguno de dichos ciudadanos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al señalamiento realizado por el denunciante de los hechos y las circunstancias de su aprehensión tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.6.9 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo cuales prevén penas iguales y superiores a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.3.y.9 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45.3 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., todos en perjuicio del estado venezolano. Desestimando el delito de Inducción a la Corrupción solicitado por el Ministerio Publico para todos los imputados. Se impone medida judicial privativa de libertad conforme articulo 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena como centro de reclusión la Comandancia de Policía. Se desestima la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa.

Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda el desglose de la cadena de custodia y que en su lugar sean colocadas copias certificadas de las mismas, y visto que la defensa solicitó una práctica de diligencia de investigación, esta juzgadora insta al Ministerio Publico a los fines de realizar las experticias solicitadas por la defensa…

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. y F.A.C., ejerció recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO TERCERO

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD E INMOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 15/05/2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la operadora de justicia ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la practica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento levantado por los órganos de seguridad específicamente oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día LUNES 12/05/2014, a las 11:00 horas de la NOCHE, donde mi defendido se encontraba estacionado en el lugar que lo interceptaron los funcionarios debido que se había quedado accidentado, se le había pinchado uno de los cauchos traseros de la gandola y había realizado llamada telefónica a los fines de que le prestaran el auxilio pertinente y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores Guardias Nacionales en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL signada con el N° 272/s/p. Aunado a ello la operadora de justicia convalido un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. A.Á.F. que sostiene que: "El solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad", y concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho por que no esta debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.

No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la tutela judicial efectiva de los mismos, en defensa de los derechos de las victimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, justicia esta que brilla por su ausencia, por que se privo de libertad a unos inocente que jamás ha estado detenidos por ningún cuerpo policial. Excelentísimos Magistrados, se observa en el auto recurrido que la juzgadora jamas tomo en consideración los argumentos donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el ministerio público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa. En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, precisamente por que en el procedimiento realizado por que no existe seguridad jurídica y certeza jurídica. Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) que señala: el juez de control a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, argumenta esta defensa técnica que de autos no se desprende la responsabilidad penal de mis defendidos, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y con escasos recursos económicos. Aunado ello es son venezolanos por nacimiento.

Asimismo la operadora de justicia aprecio como elemento de convicción la denuncia realizada por el ciudadano J.C.L.d. día 11 de mayo del presente año en relación a un hurto de madera en la finca el hierro, observando esta defensa técnica que el mismo no se le puede acreditar la cualidad de victima puesto que en las presentes actuaciones no cursa un documento donde le acredite dicha cualidad, sirviendo esta denuncia para que la juzgadora calificara el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal, considerando esta defensa que para que se configure este delito, deben reunirse todos los supuestos necesarios, con relación a los ordinales 3 y 9, no se demostró la hora exacta del hecho por el cual se acusa a mis defendidos, solo existe una ÚNICA DENUNCIA donde señala que un vehículo tipo gandola color blanco ingreso a la finca denominada el hierro, donde el denunciante supone que iban a cargar material ilegalmente aprovechado y procesado dentro de la finca, ni tampoco señala la cantidad, ni el tipo de material que supuestamente fue hurtado, así tampoco señala el denunciante cuantas personas ingresaron en la gandola a los fines de hurtar el material.

Igualmente la operadora de justicia no tomo en consideración en la resolución judicial decretada en fecha 15/05/2014, el principio de la Presunción De La Inocencia de los imputados de autos toda vez que no registran antecedentes penales, por que le corresponde al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, el delito de asociación para delinquir y el delito de Obstaculización a la Administración de Justicia previstos y sancionados en los artículo 37 en concordancia con el 27 y 45 ordinal 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto tal y como se señalo en la audiencia de presentación para que se configure el segundo delito, bajo la modalidad de delincuencia organizada debía establecerse que mis patrocinados formaran parte de un grupo de delincuencia organizada o de un grupo organizado de poder lo que a la letra de la mencionada Ley Especial, en su Artículo 37, define como Delincuencia organizada:

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intensión de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Como podrán apreciar del análisis de la norma penal para la configuración de cualquier tipo penal que se encuentre en la ley Especial supra mencionada debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello, la Ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia Organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, se requiere de la participación de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad pues así lo exige la norma penal, dicho Artículo se encuentra inspirado en la convención de Palermo, celebrado en la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organiza.T. (La cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo del 2002 y publicada en gaceta oficial 37.357) definido ampliamente en el articulo 4 Numeral 9 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado por la convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o mas sujetos activos asociadas por cierto tiempo con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros, sino que además, actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo determinado, es decir, persiguen un mismo fin común por su causa. En razón de los antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso particular, pues la juzgadora desatendió y se aparto del contenido que la propia Ley Especial ha considerado para establecer cuando estamos frente a un delito de naturaleza de delincuencia organizada, pues, en el presente caso tenemos que mis patrocinados no se han asociado con la intensión de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros.

Así mismo, ciudadanos magistrados; es un exabrupto jurídico que la Juez en funciones de control admita el pedimento de la representación fiscal e impute a mis defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y decrete la privación judicial preventiva de libertad por ese hecho, a pesar de que a la representación fiscal se le haya olvidado señalar en ese acto procesal los antecedentes del grupo delictivo, la posición o jerarquía de cada uno de sus integrantes, los hechos punibles que hayan cometido en otra oportunidad el mismo grupo de imputados, la permanencia y continuidad en el tiempo de ese grupo de personas cometiendo hechos delictivos conjuntamente, incurriendo la recurrida en una flagrante errónea aplicación del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el hecho de que no pudo señalar la representante fiscal en las actas procesales con relación al delito de Hurto Calificado, la hora y el lugar donde presuntamente ocurrió el negado delito y la cantidad de personas que presuntamente participaron en el mismo. Con relación al delito de obstaculización a la administración de justicia calificado por la operadora de justicia a mis patrocinados, este delito consiste según La Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, en tomar parte de una asociación o banda; para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación. No es precisa en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento ni la reunión en común ni la unidad del lugar.

Siendo que, es criterio pacifico y reiterado con fundamento en la doctrina que en el delito de asociación para delinquir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y que existan actos preliminares y un concierto de voluntades de la organización para cometer uno o más delitos.

Al respeto, se traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos "

Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mis defendidos con la comisión del hecho punible (relación de causalidad) abandonando la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonada con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existen un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado un delito de delincuencia organizada sin la concurrencia obligatoria e indivisible de los tres supuestos: a) "tres o más personas asociadas por cierto tiempo", no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga "la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley"; y c) "...obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros" Tal como ha sido criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en sentencia N° 5412-12/5413-12, con ponencia del Dr. J.R.. De fecha 16 de Septiembre del año 2012.

Es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.

En tal sentido es necesario hacer mención al 10 sostenido por Sala en decisión de fecha 11/07/2007. Expediente 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R. donde establece lo siguiente:

La Sala de Casación ha expresado: La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de las penas, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso que implique la intención de evadirlo.

En razón de lo dicho, se trae a colación la disertación de la Dra. M.P.D. "por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.

CAPITULO CUARTO. PUNTO ÚNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el artículo 156 del código orgánico procesal penal (días hábiles) que señala: para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha... En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACIÓN de AUTO es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 15/05/2014, hasta la presente fecha de INTERPOSICIÓN del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, presentado el 22/05/2014, han transcurrido exactamente CINCO (5) DÍAS CONTINUOS.

CAPITULO QUINTO. DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control Nº 3 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 15 de Mayo del año 2014 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los Numerales 3 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente los Artículos 37 y 45.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el articulo 453.3.9 del Código Penal, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem…

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dio contestación al primer recurso de apelación ejercido del siguiente modo:

…omissis…

Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la conducta desplegada por los ciudadanos R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B.; en virtud de que cursa en autos suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por estos.

Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal Venezolano, el cual establece será penado con prisión de seis a diez años, el delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la asociación para delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años y el delito de Obstaculización a la Administración de la Justicia previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. Y F.A.C., (plenamente identificados en las actuaciones) a quien estas Representantes Fiscales, en fecha 15 de mayo de 2014, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03, solicitó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en el Código Penal y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas, todo conforme a los parámetros establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro M.T. en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:

En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El accionar de los ciudadanos imputados encuadra perfectamente en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código penal, así como el de Asociación para Delinquir y Obstaculización a la Administración de la Justicia, previstos y sancionados en los artículos 37 y 45.3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Reforestadora Dos y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data.

2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son acta de denuncia, así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias materiales incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.

3.- Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de varios delitos grave, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se puede observar, la aprehensión de los ciudadanos R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B. se realizo en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y partícipes de los hechos que se le imputan por cuanto estos ciudadanos transportaban una gran cantidad de madera procesada, sin ningún tipo de guías o documentos que acreditaran la procedencia de la misma, madera ésta que momentos antes había sido denunciada como hurtada dentro de los linderos de una Finca denominada El Hierro, propiedad de la Empresa Reforestadora Dos, O A., que quien representa a ésta empresa señala que este tipo de delitos vienen ocurriendo de manera organizada y sistemática por parte de un grupo de ciudadanos y que al momento de ser presentados ante el Tribunal de Control Nro 03, encontró que presumiblemente se encuentran incursos en la comisión de los delitos mencionado por los suficientes elementos de prueba entre testigos y experticias recabados tanto por el Despacho Fiscal como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y Guardia Nacional Bolivariana.

Aseveraciones que se hacen, que existe una fuerte presunción de que se le esta causado un grave daño al estado venezolano, medio ambiente y a los recursos naturales, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir no puede cegarse ante tal cúmulo de elementos probatorio aun en la fase de inicio de la investigación concatenado y vinculados todos propios de un grupo delictivo organizado para cometer delitos.

Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ningún a persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida in fraganti..."

De la norma que antecede y observándose de las actuaciones que la aprehensión de los imputados se realizo conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricto apego a la normas constitucionales, nos lleva a la premisa de que no existió violación de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios actuantes, ni de de la jugadora que emitió el fallo; sino que por el contrario han sido garantizados todos sus derechos durante el curso del proceso.

Ciudadanos magistrados, la recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva de los ciudadanos R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B. por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción de que hacen presumir que los mismos fueron los autores y participes en la materialización del delito investigado.

En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputado de marras, acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nro 03, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir del órgano aprehensor de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existía una investigación por este hecho. En consecuencia, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de las partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de que se lleve a cabo un p.j. en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune.

…omissis…

Por último y forma definitiva, el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas en los siguientes términos:

"...cuando el delito materia del p.m.u.m. privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas...."

En el caso de marras, los ciudadanos imputados se encuentran detenidos en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante, por lo que el supuesto del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra de los precitados ciudadanos, por lo que consideramos que esta perfectamente ajustado a derecho que se les mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en los artículos:

"... Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." (Subrayo y negritas nuestro)

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra "La Excarcelación", que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito", manteniendo por su parte el maestro venezolano A.A.S., al señalar, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V.", que "la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad", peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues entre los delitos precalificados, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, referente al Hurto Calificado, el cual establece será penado con prisión de seis a seis a diez años, el delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es la Asociación para Delinquir que acarrea una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, el delito de Obstaculización a la Administración de Justicia, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

De igual manera, considera quienes suscriben que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere A.A.S., en la obra ya citada, "podría ser de naturaleza material, moral, social o económica", e "impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso"; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos DRICARDO L.B.S., E.J.J. Y C.J.B. , afecta e incide directamente en la colectividad, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría criminalidad organizada..."

Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción:

2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ¡ajusticia...." (negritas y subrayado mío)

Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por los ciudadanos R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B. les resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1 y 2 de la norma citada supra, pues los ciudadanos tiene la posibilidad cierta de destruir, ocultar o modificar evidencias, necesarias en la investigación, pudieran entonces influir los justiciables en los testigos del proceso, plenamente identificados en las actas, y en los partícipes de la actividad criminal, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público y en consecuencia la finalidad misma del proceso no solo la investigación.

En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal..."

Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa de los imputados, R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B., en este sentido.

CAPITULO III

DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que señala denuncia la violación del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por considerar que el auto recurrido carece de una moticación sifuciente, debido a que la Juzgadora presuntamente no anunció, no utilizó, ni comparó, los medios probatorios, ni razonó, como y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento, por lo que afirma en su escrito que no hay insuficientes motivación del fallo debido a que la Juzgadora NO VALORO, LA GUIA DE MOVILIZACIÓN O DE CIRCULACIÓN DE LOS BIENES expedida por el órgano del estado, en este caso por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desestimándolo y dándole plena relevancia a la denuncia temeraria e infundada de fecha 11 de mayo del 2014.

Al respecto estima quien suscribe, que tal denuncia no tiene fundamento por cuanto la Juzgadora motivó la razón por la cual no valoró las guías de movilización presentadas en la audiencia oral por la defensa al expresar en el fallo lo siguiente:

"... este Tribunal no aprecia la misma dado que el Ministerio Público consignó en las actuaciones oficio nro. 1286 de fecha 13 de mavo de 2014 suscrito por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el que informa que los ciudadanos E.A.S.G.. F.A.C.. D.J.M.A.. G.R.D.E.. R.L.B.S.. E.J.J. Y C.J.B. no han realizado ningún trámite ni se ha emitido control previo de esta naturaleza a ninguno de dichos ciudadanos...". (subrayado y negritas mió)

Dicho esto, quedo establecido que efectivamente el auto recurrido se encuentra debidamente motivado y la juzgadora se pronuncio y fundamentó cada uno de los petitotorios formulados por la defensa técnica y asi pido sea decretado.

Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia para oír al Imputado de fecha 15 de mayo de 2014, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida, tal y como lo expresa de la siguiente manera en la parte dispositiva del fallo:

"...1) Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453,.,9 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos E.A.S.G., F.A.C., D.J.M.A., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., y el delito de Obstaculización a la Administración de Justicia previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., todos en perjuicio del estado Venezolano. Desestimando el delito de Inducción a la Corrupción solicitado por el Ministerio Publico para todos los imputados. Se impone Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena como centro de reclusión la Comandancia de Policial. Se desestima la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa..."

Ciudadanos Magistrados, que todas las solicitudes realizadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora en la motiva del fallo. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.

CAPITULO IV

DE LA SUPUESTA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

A juicio de la defensa, no se configuro el tipo penal antes nombrado el cual establece:

"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión."

En relación al presente artículo se evidencia que efectivamente existe la participación activa de los ciudadanos R.L.B.S., E.J.J. Y C.J.B., (plenamente identificados) de otros ciudadanos ya identificados que tienen relación con el hecho, quienes tenía un plan organizado para cometer los delitos tantas veces mencionados.

"Calificación como delitos de Delincuencia Organizada

Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona..."

De la norma anterior se desprende que efectivamente todos los delitos previstos en las Leyes especiales, pueden ser considerados como delito de delincuencia organizada, en tal sentido no es posible afirmar que no esta configurado el tipo penal de Delincuencia organizada por las características del tipo, máxime cuando se determino que existe un grupo de personas organizados plenamente identificados en el presente caso aunado al hecho que de existe una vinculación directa entre el hecho y las conductas desplegadas por estos ciudadanos, en tal sentido es concurrente afirmar que no se trata de hechos aislados, sino de una serie de hechos que tiene una concesión directa, desde su inicio, de ejecución continua y reiterada. Y así pido sea decretado.

…omissis…

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstas Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recursos de apelación ejercidos por el Defensor Privada, Abg. H.L.A. Y L.C.A. en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, R.L.B.S., E.J.J. Y C.J. BATISTA…

De igual manera, observa esta Corte, que la Abogada K.L.G.O., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en conjunto con la Abogada A.M.P., en su condición de Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, presentaron escrito de contestación al segundo recurso de apelación interpuesto, el cual se corresponde en su contenido al escrito de contestación up supra transcrito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. y F.A.C., y por los Abogados H.L.A. y L.C.C.Á., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, de la revisión efectuada a ambos recursos de apelación interpuestos, se aprecia, que los recurrentes alegan de manera conjunta, lo siguiente:

  1. -) Que en el caso de marras, no se dan los presupuestos concurrentes que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

  2. -) Que los imputados no fueron detenidos de manera flagrante, violándose el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. -) Que la recurrida carece de una motivación suficiente, por cuanto la Jueza de Control no comparó los medios de convicción sobre los cuales obtuvo su convencimiento, haciéndose especial referencia a la guía de movilización o de circulación de los bienes expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte observa, que los alegatos formulados en los medios de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, así como al análisis del artículo 234 eiusdem respecto a la aprehensión en flagrancia, para lo cual serán resueltos ambos recursos de manera conjunta. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

  4. -) Denuncia de fecha 11 de mayo de 2014, formulada por el ciudadano L.D.J.C., ante el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indica que en esa misma fecha, en la Finca El Hierro ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino, estado Portuguesa, propiedad de Reforestadora Dos Retornos C.A, ingresó un (01) vehículo tipo gandola de color blanco con franjas azules, la cual se encontraba vacía, presumiéndose que iba a cargar material ilegalmente, dado que esa propiedad se mantiene desde el año 2012 con unos ocupantes ilegales que hacen afectaciones a la plantación y al medio ambiente, denunciando al ciudadano J.M. el cual lidera a algunas personas que hacen este aprovechamiento ilícito de árboles de plantación, y quien ocupa terrenos de la finca aledaña llamada La Linareña, igualmente denuncia que en el mencionado predio han visto el ingreso de patrullas de la policía del estado Portuguesa quienes eventualmente custodian los cargamentos de producto forestal que salen de esos predios sobre todo en horas nocturnas, feriados y fines de semana, por lo que se presume que dichos cargamentos carecen de guías o documentaciones (folio 02 de las actuaciones originales).

  5. -) Acta de Investigación Penal Nº 272/SIP de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, salió la comisión militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural en atención a la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L.D., en relación al hurto de madera de la Finca El Hierro, siendo las 03:30 de la mañana observan las luces de un vehículo que se trasladaba sentido Ospino-Guanare, procediendo a interceptarla, visualizando que se trataba de un vehículo tipo gandola de carga pesada de las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: CAMIÓN CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS: 397XCX, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150329C0294 Y MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: REMOLQUE CARGA, TIPO: BATEA, PLACAS: 07KPAF, solicitándosele al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, quien quedó identificado como COLMENARES F.A., solicitándosele la documentación de la mercancía que transportaba y de su procedencia, verificándose que se trataba de MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 2,3744 METROS CUADRADOS CADA PAQUETE PARA LA ELABORACIÓN DE MACHIHEMBRADO, CON UN TOTAL APROXIMADO DE 3.086 METROS CUADRADOS DE MADERA ASERRADA, manifestando el mismo que se trataba de madera aserrada y que no poseía ninguna documentación y que la misma la había cargado y sacado de la Finca El Hierro, lo cual coincidió con la denuncia formulada por el ciudadano J.C.L.D., en cuanto al hurto de la madera aserrada. Dicho conductor manifestó que un ciudadano le traería los documentaos (guía) hasta el sitio, transcurridos 20 minutos se acercó un vehículo de color amarillo en sentido Guanare-Ospino, de las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, PLACAS: KBA-77R, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: B700F732749, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC066052L793374, el cual se estacionó a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión, descendiendo tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como C.J.B.S., E.J.J.A. y R.L.B.S., los dos primeros se identificaron como funcionarios policiales, indicando C.B.S. poseer la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo los cuales serían entregados a la comisión si liberaban la gandola con la madera, por lo que los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de estos funcionarios policiales y del ciudadano que los acompañaba. Luego la comisión visualizó otro vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6, TIPO: AUTOMÓVIL PARTICULAR, PLACAS: GBW07L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122022877, que se dirigía sentido Guanare-Ospino, el cual se estacionó a pocos metros de la comisión, descendiéndose del mismo tres (03) ciudadanos, que quedaron identificados como MERLO ARGUELLO D.J., SOTO G.E.A. y DÍAZ ESCALONA G.R., indicando el ciudadano G.D.E. ser el dueño de la madera y que poseía la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo, el cual sería entregado a la comisión con la finalidad de soltar la gandola, procediendo igualmente la comisión militar a la aprehensión de estos sujetos (folios 03 y 04 de las actuaciones originales). Así se verificó que dicha madera era transportada sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin permiso ni guías emitidas por dicho Ministerio. De igual manera, se efectuó la retención de la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos Bolívares (Bs. 129.500,oo) y seis teléfonos celulares (folios 03 y 04 de las actuaciones originales).

  6. -) Actas de Imposición de Derechos de fechas 12 de mayo de 2014, levantadas a los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S. (folios 05 al 11 de las actuaciones originales).

  7. -) Acta de Retención de fecha 12 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia que se le retuvo al ciudadano DIAZ ESCALONA G.R. la cantidad de 1300 paquetes de madera aserrada de la especie “M.A.”, la cantidad de 895 billetes de 100 bolívares, para un total de Bs. 89.500, así como la cantidad de 200 billetes de 50 bolívares para un total de Bs. 10.000 (folios 19 al 21 de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Retención de fecha 12 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia que se le retuvo al ciudadano C.J.B.S. la cantidad de 300 billetes de 100 bolívares, para un total de Bs. 30.000, así como un vehículo automotor marca Renault y un teléfono celular marca Hawei (folio 22 de las actuaciones originales).

  9. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de la cantidad de 300 billetes de 100 bolívares incautados en el procedimiento (folios 23 y 24).

  10. -) Actas de Retención de fechas 12 de mayo de 2014, en donde se dejó constancia de los teléfonos celulares retenidos en el procedimiento (folios 25 al 29).

  11. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., en donde se detallaron los teléfonos celulares incautados en el procedimiento (folios 30 al 37).

  12. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al vehículo clase camión, tipo chuto, placas 397XCX (folios 39 y 40).

  13. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al remolque, tipo batea, placas 07KPAF (folio 42).

  14. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLA, placas GBW07L (folio 44).

  15. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de mayo de 2014, practicada al vehículo automotor marca RENAULT, modelo TWINGO, placas KBA-77R (folio 46).

  16. -) Oficio Nº 1286 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, en donde le informa a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, que por ante dicho despacho, los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S., no efectuaron trámite de aprovechamiento y movilización de productos maderables de la especie Melina (Gmelia arbórea), ni han emitido control previo de esta naturaleza a dichos ciudadanos (folio 56).

  17. -) Informe de Peritaje de fecha 13 de mayo de 2014, practicado a seis (06) lotes de bienes forestales denominados tablillas para la elaboración de machihembrado, de la especie Gmelia arbórea (melina), constituido por 1300 paquetes (folios 58 al 60).

  18. -) Informe fotográfico, referido a la vista parcial de los productos forestales sobre el vehículo (folio 61).

  19. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-271 de fecha 13 de mayo de 2014, practicada a 1195 billetes de la denominación de 100 Bolívares y a 200 billetes de la denominación de 50 Bolívares (folios 73 al 75).

  20. -) Experticia Nº 9700-254-273 de fecha 13 de mayo de 2014, practicada a los teléfonos celulares incautados, a los fines de realizarles transcripciones de mensajes de textos entrantes y salientes, así como llamadas telefónicas entrantes y salientes (folios 76 al 78).

  21. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2014, levantada al SM/1 C.V.C. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del procedimiento de aprehensión de los imputados y de los objetos incautados (folios 83 al 85).

  22. -) Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2014, levantada al SM/2 DIXON F.P. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del procedimiento de aprehensión de los imputados y de los objetos incautados (folios 86 al 88).

  23. -) Factura en original de la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal: Ticoporo Edo Barinas, identificándose al transportista F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describe 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arborea, con un precio total de Bs. 216.972 (folio 89).

  24. -) Guía de Circulación de Bienes Forestales en original, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Guía Anterior: 26/02/2014. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera).Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 09/04/2014 hasta el 21/05/2014 (folio 90).

  25. -) Guía de Circulación de Bienes Forestales en copia fotostática simple, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Datos de la Empresa: A.A.B., CI/RIF: j400478839. Producto Forestal: Melina (gm.a.). Tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. Datos de circulación: Estado de origen (Portuguesa) ciudad de origen (Ospino), industria de origen (A.C La Productora de Ospino). Estado de destino (Barinas), ciudad de destino (Ticoporo), industria de destino (A.C. La Guacalera).Ciudad de expedición Guanare, fecha de circulación desde el 06/02/2014 hasta el 09/04/2014 (folio 62 del cuaderno de apelación).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar las siguientes situaciones fácticas:

    - Que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben en fecha 11 de mayo de 2014 denuncia formulada por el ciudadano L.D.J.C., quien les indica que en esa misma fecha, en la Finca El Hierro ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino, estado Portuguesa, propiedad de Reforestadora Dos Retornos C.A, ingresó un (01) vehículo tipo gandola de color blanco con franjas azules, la cual se encontraba vacía, presumiéndose que iba a cargar material ilegalmente, dado que esa propiedad se mantiene desde el año 2012 con unos ocupantes ilegales que hacen afectaciones a la plantación y al medio ambiente.

    Con base a la denuncia formulada por el ciudadano L.D.J.C., los funcionarios militares practicaron el correspondiente procedimiento, en atención a los delitos que pudieran estar suscitándose en ese sitio, máxime cuando lo que se encontraba en riesgo eran posibles daños ambientales.

    - Que con base a esa denuncia previa, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron en fecha 12 de mayo de 2014, la aprehensión de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S., dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal respectiva, que el producto forestal que era transportado en el vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano F.A.C. se correspondía a MIL TRESCIENTOS (1300) PAQUETES DE MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE M.A., CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 2,3744 METROS CUADRADOS CADA PAQUETE PARA LA ELABORACIÓN DE MACHIHEMBRADO, CON UN TOTAL APROXIMADO DE 3.086 METROS CUADRADOS DE MADERA ASERRADA, lo cual quedó acreditado con el Informe de Peritaje efectuado en fecha 13 de mayo de 2014, a seis (06) lotes de bienes forestales denominados tablillas para la elaboración de machihembrado, de la especie Gmelia arbórea (melina), constituido por 1300 paquetes.

    De modo pues, quedó en esta prima facie del proceso establecido, que el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público consistente en el HURTO CALIFICADO, consistió en mil trescientos (1300) paquetes de madera aserrada de la especie m.a., la cual había sido cargada y sacada de la Finca El Hierro ubicada en el sector Paraparito del Municipio Ospino, estado Portuguesa, y la cual estaba siendo transportada por el ciudadano F.A.C. en un vehículo tipo gandola de carga pesada MARCA: PEGASO, MODELO: CAMIÓN CARGA, TIPO: CHUTO, PLACAS: 397XCX, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150329C0294 Y MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: REMOLQUE CARGA, TIPO: BATEA, PLACAS: 07KPAF.

    - Que el ciudadano F.A.C. quien transportaba el material forestal en cuestión, al ser detenido no mostró ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la respectiva documentación que acreditara la procedencia y destino de la madera, limitándose a indicar que no poseía ninguna documentación y que la misma la había cargado y sacado de la Finca El Hierro, lo cual quedó indicado en el acta de investigación penal levantada.

    Así mismo, los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., al hacerse presentes en el sitio donde estaba retenida la gandola que transportaba dicha madera, demostraron tener interés en dicho cargamento, lo que hacía presumir que estaban involucrados en un ilícito penal.

    Además, de los imputados arriba referidos, es de destacar, que el ciudadano C.J.B.S. funcionario policial del estado Portuguesa, le ofreció a la comisión militar la cantidad de Bs. 30.000,oo y el ciudadano G.R.D.E. quien dijo ser el propietario de la madera, ofreció la cantidad de Bs. 100.000,oo, todo ello con la finalidad de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana liberaban la gandola con la madera y permitieran su libre tránsito, sin presentar la documentación que acreditara la procedencia y destino de dicha mercancía, situación ésta que fue expresamente referida en las actas de entrevistas de fecha 14 de mayo de 2014, levantadas al SM/1 C.V.C. y al SM/2 DIXON F.P., funcionarios militares que practicaron el procedimiento de aprehensión, y cuya cantidad de dinero fue sometida a la respectiva experticia de reconocimiento técnico.

    - Que posteriormente a la detención de los imputados y de su presentación ante el Tribunal de Control, fueron consignadas las guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada, a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente el producto forestal sobre el cual se otorga dicha guía, a saber: Melina (gm.a.), tipo de producto: madera aserrada, cantidad 17.22. Unidad m3. De igual modo, se especifica que el Estado Portuguesa es el estado de origen, Ospino la ciudad de origen y la A.C LA PRODUCTORA DE OSPINO es la industria de origen. Siendo Barinas el estado de destino, Ticoporo la ciudad de destino y A.C. La Guacalera la industria de destino.

    Dicha guía de circulación tenía una fecha de duración: DESDE EL 09/04/2014 HASTA EL 21/05/2014, verificándose igualmente que cursa en el expediente la guía de movilización anterior expedida por dicho Ministerio al ciudadano A.A.B., CI/RIF: j400478839, por el mismo producto forestal y con los mismos datos de circulación, la cual tenía una fecha de duración DESDE EL 26/02/2014 HASTA EL 09/04/2014; es decir, vencida ésta se expidió inmediatamente la primera en mención.

    De igual manera, fue consignada Factura en original de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, Nº de nota de entrega 000028 y Nº de Control 000178, de fecha 11 de mayo de 2014, a nombre de la A.C La Guacalera, con domicilio fiscal en Ticoporo Estado Barinas, identificándose al transportista del camión como F.C., C.I: 8.057.583, placa 07XPAI y XCX397, en la que se describió la cantidad de 34,44 m2 de madera aserrada de Gmelina Arborea, con un precio total de Bs. 216.972.

    Ahora bien, diferenciadas las circunstancias fácticas suscitadas en la presente causa, y visto que al momento del procedimiento practicado por los funcionarios militares, los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., demostraron interés en el transporte de la madera, de la cual no acreditaron la correspondiente documentación, aunado a la actitud asumida por los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E. de ofrecer una cantidad de dinero a los funcionarios militares para que dejaran circular en esas condiciones la gandola cargada de madera aserrada, es por lo que se acredita la presunta comisión de un delito flagrante, máxime cuando previamente fue denunciado por el ciudadano L.D.J.C., que había ingresado en la Finca El Hierro, una gandola que se encontraba vacía y que se presumía que iba a cargar material ilegalmente, específicamente producto forestal.

    En razón de lo anterior, se configura la aprehensión en situación de flagrancia conforme lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

    De modo pues, en el caso de marras, los funcionarios militares detuvieron en las cercanías de la Finca El Hierro, una gandola conducida por el ciudadano F.A.C., cargada de madera aserrada sin que se haya acreditado la documentación correspondiente sobre su procedencia y destino. Además de haberse apersonado al sitio del suceso los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. en horas de la madrugada del día 12 de mayo de 2014, demostrando interés o vinculación directa con el transporte de dicha mercancía, ofreciendo dos de ellos cierta cantidad de dinero a la comisión militar, para que se permitiera la libre circulación de la mercancía, lo cual hizo presumir que efectivamente se estaba cometiendo un ilícito penal, conforme previamente había sido denunciado por el ciudadano L.D.J.C..

    En este sentido, la aprehensión de los imputados de autos se encuentra ajustada a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse configurado la inmediación temporal entre la denuncia y la detención de los imputados; la inmediación personal al no haberse acreditado la procedencia de la mercancía, sumado al interés manifestado por los imputados de que la misma no fuera objeto de ningún procedimiento; y la conexión directa entre los sujetos aprehendidos y el objeto sobre el cual iba a recaer la acción (madera aserrada), ello según la denuncia previamente formulada. Así se decide.-

    Ahora bien, determinado como fue, que la aprehensión de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., se produjo en situación de flagrancia, se procederá al análisis de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal, en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. A tal efecto, se tiene:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ante tales consideraciones, oportuno es precisar, que si bien al momento en que son detenidos los imputados, no presentaron la documentación correspondiente que acreditara la procedencia y destino de la mercancía transportada (madera aserrada), esta Corte aprecia de las actuaciones consignadas por la defensa técnica, que ciertamente existen unas guías de circulación de bienes forestales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se especifican los datos del propietario de la mercancía a ser transportada (madera aserrada del tipo Melina), a saber: A.A.B., CI/RIF: j400478839, indicándose igualmente que la industria de origen era la A.C. LA PRODUCTORA DE OSPINO, ubicada en la ciudad de Ospino estado Portuguesa, y la industria de destino iba a ser la A.C. LA GUACALERA, ubicada en la ciudad de Ticoporo estado Barinas; mientras que la factura de venta consignada en el expediente, es expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PODEROSA DE OSPINO RIF: J-40047883-9, a la A.C. LA GUACALERA con domicilio fiscal en Ticoporo estado Barinas.

    De modo pues, se desprende, que si bien las guías de circulación de bienes forestales emitidas por el correspondiente Ministerio, fueron expedidas para que la mercancía fuera transportada de la A.C. LA PRODUCTORA DE OSPINO, la factura de venta es expedida por la A.C. LA PODEROSA DE OSPINO, aun cuando se aprecia que el CI/RIF: j400478839 del ciudadano A.A.B. a quien se le expiden las mencionadas guías de circulación, es el mismo que aparece reflejado en la factura de venta.

    En razón de ello, corresponderá al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación, verificar si existió algún error en la documentación consignada en el expediente, ello a los fines de determinar la legalidad en el transporte de la mercancía incautada (madera aserrada), lo cual deberá ser plenamente demostrado por el órgano respectivo.

    Así mismo, importante es destacar, que del oficio Nº 1286 de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, hizo saber que por ante dicho despacho, los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. Y C.J.B.S., no efectuaron trámite de aprovechamiento y movilización de productos maderables de la especie Melina (Gmelia arbórea), ni han emitido control previo de esta naturaleza a dichos ciudadanos.

    Por lo que le corresponderá a la defensa técnica demostrar, que los imputados estaban autorizados por el ciudadano A.A.B. para proceder al transporte de dicha mercancía, o que eran empleados de alguna de las industrias mencionadas en la guía de circulación, ello en razón de lo indicado por el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa.

    Por lo que en esta fase inicial del proceso, y de los elementos de convicción que cursan en el expediente, se acredita la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal.

    A tal efecto, dispone el artículo 451 del Código Penal, lo siguiente:

    Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años

    .

    Por su parte, la calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

    Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    …omissis…

    3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

    …omissis…

    6º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    …omissis…

    9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

    …omissis…

    En tal sentido, al no quedar aún demostrado que los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., poseían la correspondiente guía de circulación de bienes forestales que acreditara el transporte de la mercancía incautada, esta Alzada considera que la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la Jueza de Control en su decisión lo siguiente:

    Igualmente este tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al respecto considera esta juzgadora que se trata de un grupo organizado quienes de forma permanente, sistemática y estructurada se han asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos que se les atribuye con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros

    .

    Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, considera esta Corte, que no se encuentra conformado dicho delito, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente Nº 5748, señaló lo siguiente:

    “En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, efectuó la debida adecuación de los hechos investigados al supuesto fáctico que prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y, al respecto, observa:

    Que dispone el referido dispositivo normativo, lo siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión.

    Se colige de la norma precedentemente transcrita, que de manera básica y general, a los fines del establecimiento del tipo penal por ella descrito, se requiere la acreditación que el investigado, pertenece o forma parte de una estructura criminal. En este propósito la recurrida, nada aporta a los fines de esta precalificación.

    Ahora bien, es criterio de esta Corte, que el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años", debe armonizarse con la definición de “Delincuencia Organizada”, a que se contrae el literal 9º del artículo 4 de la citada Ley, que dispone:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    De la anterior definición, se colige que, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, deben cumplirse tres supuestos: a) “tres o más personas asociadas por cierto tiempo”, no de manera circunstancial; b) que ese grupo tenga “la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”; y c) “…obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.

    Por lo tanto, al no estar comprobado en autos, la configuración de un grupo de delincuencia organizada en el tiempo, y al haberse calificado el delito de HURTO precisamente porque el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, lo procedente es DESESTIMAR la calificación provisional dada a los hechos imputados, al subsumirlos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.-

    Por último, en cuanto al delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E., la Jueza de Control señaló lo siguiente en su decisión:

    Finalmente considera esta juzgadora que con los elementos de convicción aportados y dada la conducta de los ciudadanos C.J.B.S. y G.R.D.E. quienes dirigieron su conducta a obstruir la realización del procedimiento que realizaban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ofreciendo dinero a estos con la finalidad de lograr su propósito como OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Desestimando la calificación jurídica de Inducción a la Corrupción por cuanto no existen elementos de este tipo penal toda vez que no se acredita que se haya inducido a los funcionarios actuantes en el procedimiento a dar o a prometer para sí o para otro una suma de dinero , sino que se los ciudadanos como integrantes de un grupo estructurado para cometer el delito pretendían evitar la realización del procedimiento penal ofreciendo una cantidad de dinero con el fin de que se liberara la gandola con la carga que transportaba, estimando que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipo penales

    .

    Contrario a lo indicado por la Jueza de Control, considera esta Corte, que al no haberse acreditado en autos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mal podría atribuírsele a los imputados C.J.B.S. y G.R.D.E. el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

    Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:

    …omissis…

    3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba

    .

    En consecuencia, lo ajustado a derecho es MODIFICAR la referida precalificación jurídica, y acoger el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:

    Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad

    .

    Este tipo penal acoge la figura de la inducción específica o la persuasión, la cual se adapta al caso de marras, ya que según la versión rendida por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, a saber: SM/1 C.V.C. y al SM/2 DIXON F.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, indicaron en sus actas de entrevistas, así como en el acta de investigación penal, que el ciudadano C.J.B.S. funcionario policial del estado Portuguesa, les ofreció la cantidad de Bs. 30.000,oo y el ciudadano G.R.D.E. quien dijo ser el propietario de la madera, les ofreció la cantidad de Bs. 100.000,oo, todo ello con la finalidad de que liberaran la gandola con la madera y permitieran su libre tránsito, sin presentar la documentación que acreditara la procedencia y destino de dicha mercancía.

    Aunado a todo ello, existe en el expediente, la respectiva experticia de reconocimiento técnico practicada en el dinero ofrecido por estos ciudadanos, lo que acredita en esta fase inicial del proceso, la existencia real de dicho dinero.

    En razón de lo anterior, se MODIFICA la precalificación jurídica de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se acoge el tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

    De lo anteriormente explanado, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., son los autores o partícipes en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal; así como, que los imputados C.J.B.S. y G.R.D.E., están incursos en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, DESESTIMÁNDOSE en consecuencia, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por las razones up supra indicadas. Así se decide.-

    Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p.. En este sentido, los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    En razón de lo anterior, y visto que el delito atribuido en esta fase inicial del proceso a los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) años a ocho (8) años, no excediendo de los diez (10) años para acreditar el peligro de fuga; además de ello, el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, atribuido a los imputados C.J.B.S. y G.R.D.E., tiene una pena de seis (6) meses a dos (2) años, en cuya concurrencia de delito igualmente no excedería del límite superior de diez (10) años, es por lo que no procede en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S., a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, imponiéndoseles la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. Así se decide.-

    Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. y F.A.C., y por los Abogados H.L.A. y L.C.C.Á., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S.; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; DESESTIMÁNDOSE el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y MODIFICÁNDOSE el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare. Así se decide.-

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a los fines de que impongan a los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E., F.A.C., R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S. del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados D.J.M.A., E.A.S.G., G.R.D.E. y F.A.C., y por los Abogados H.L.A. y L.C.C.Á., en su condición de Defensores Privados de los imputados R.L.B.S., E.J.J.A. y C.J.B.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CUARTO: Se MODIFICA el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; QUINTO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, imponiéndoseles en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare; y SEXTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a los fines de que se impongan a los imputados, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse inmediatamente el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6063-14.-

    SRGS.-

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