Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-000083

ASUNTO: EP01-R-2013-000068

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Acusados: D.J.T.Z.Q., J.J.N.O., J.A.J.N.O., Á.R.D.S., Yumar O.S.P. y V.O.C.M..

Defensores Privados: Abogados: C.E.M., P.P.R., Y.D.G.A., J.A.N.F., O.G. y H.M..

Victimas:

N.Z.R. (madre de los occisos F.S. y F.S.V.), I.L.Z. (hija del occiso Salom A.Z.), R.A.Z. (hijo del occiso Salom A.Z.), J.B.V.F. (occiso), O.R.U. (occiso), G.R.V. (occiso), R.Y.J. (occiso), E.P.Á., M.R.R.T. y M.G.C..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en grado de complicidad correspectiva frustrado y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abogado: Jackson Maza, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria (Admisibilidad).

Consta en auto la decisión de fecha 18 de mayo de 2012 y publicada en fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados a los ciudadanos E.R.C., venezolano, indocumentado, J.M.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.598.237, Á.R.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.201, V.O.C.M., venezolano, cedula de identidad Nº 12.235.517, J.J.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.584, D.J.T.Z.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.745.459, J.A.J.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.585, YUMAR O.S.P., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 19.033.251; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Salom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con las víctimas M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14.06.2012 por el abogado P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del acusado Á.R.D.S., presentó primer recurso contra la decisión publicada en fecha 18.05.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al Ciudadano A.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.090.201, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de M.R.R.T. y la victima código 20-f04-680-B-01(Gil A.C.) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el segundo recurso fue presentado en fecha 27/06/2.012 interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., en su condición de defensores privados de los acusados Carrero M.V.O., Nieto O.J.A.J., Zapata Quiroz D.J.T., Nieto O.J.J. y Yumar O.S.P.; contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Á.R.D.S., v.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O. y Yumar O.S.P.; a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión los delitos de homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; homicidio intencional calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva frustrado, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80, 37, 88 y 94 del Código Penal Venezolano Vigente, y el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma es superior a 30 años, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena impuesta ha quedado en Treinta (30) Años de prisión.

En fecha 21/06/2012, presentó su escrito de contestación el abogado Jackson Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto por el abogado P.P.R.J..

En fecha 01.08.2.013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente el DR. A.V.. Seguidamente ese mismo día el Dr. A.V. se inhibió de conocer de la presente causa por cuanto en la misma se observó que actúa como defensor privado D.J.T.Z.Q., J.J.N.O., J.A.J.N.O., Á.R.D. SuárezYumar O.S.P. y V.O.C., el abogado O.G., con quien mantiene causal de Inhibición por enemistad manifiesta, motivo por el cual se Inhibió de conocer el presente asunto, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales. En fecha 06 de agosto de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.V.. Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto acordando convocar a un juez temporal de la lista de suplentes.

En fecha 08 de agosto de 2013, fue presentada Excusa del conocimiento de la causa por parte de la Dra. M.C.P., por lo que se dictó auto acordando convocar otro un juez temporal de la lista de suplentes.

En fecha 09 de agosto de 2.013 la Dra. Fanisabel González, firmó el acta de aceptación como juez accidental de esta Alzada. En esa misma fecha se dictó auto para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Dra. M.R.D., Dr. T.M. y Dra. Fanisabel González. Siendo designada como Presidente la Dra. M.R.D. y como ponente previo acuerdo entre los jueces la Dra. Fanisabel González.

En fecha 29 de agosto de 2013, se declararon admisibles los recursos de Apelación interpuestos por los abogados P.P.R.J., Y.D.G.A. y C.E.M.N..

Por auto de fecha 29 de agosto de 2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente contados a partir de que sea consignada la última de las notificaciones del auto de admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13.12.2013, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M.l. defensores Privados Abg. O.G.E.S., Abg. H.M., Abg. J.A.N., Abg. E.J.R., los acusados Á.R.D.S. y Yumar O.S.P., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y los acusados D.J.T.Z.Q., J.J.N.O., J.A.J.N.O. y V.O.C.M., previo traslado desde la Comandancia general de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas por representación quienes no fueron ubicadas según lo manifestado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en conjunto con la Fiscalía Superior del Estado Barinas y la el estado Táchira hicieron los trámites necesarios para la ubicación de las mismas siendo infructuosa tal diligencia, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía 34º el Ministerio Público, así como los abogados P.P.R.J. y C.E.M.N.. Seguidamente solicitan el derecho de palabra los acusados quienes libres e apremio y coacción sin juramento alguno manifestaron que en relación a la designación de sus defensores el acusado Á.R.D.S. “Ciudadanos Jueces designo en este acto como mi defensor al Abg. J.C.R. e igualmente mantengo como mi defensor privado al Abg. P.P.R.J., es todo.” El acusado V.O.C.M. “Ciudadanos Jueces mantengo como mis defensores de confianza a los abogados H.M., O.G.E.S. y C.E.M.N., es todo”. El acusado D.J.T.Z.Q. “Ciudadanos Jueces mantengo como mis defensores de confianza a los abogados H.M., O.G.E.S. y C.E.M.N., es todo” el acusado J.J.N.O. “Ciudadanos Jueces mantengo como mis defensores de confianza a los abogados Abg. J.A.N. y C.E.M.N., es todo”. El acusado Yumar O.S.P. “Ciudadanos Jueces mantengo como mis defensores de confianza a los abogados Abg. J.A.N. y C.E.M.N., es todo” y el acusado J.A.J.N.O. “Ciudadanos Jueces mantengo como mis defensores de confianza a los abogados Abg. J.A.N., E.J.R. y C.E.M.N., es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con la anuencia de los demás integrantes de la Sala procede a juramentar al defensor Abg. J.C.R., quien manifestó que acepta el cargo designado en este acto por el acusado Á.R.D.S. y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con la anuencia de los demás integrantes de la Sala procede a juramentar al defensor Abg. E.J.R., quien manifestó que acepta el cargo designado en este acto por el acusado J.A.J.N.O. y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Dejándose constancia que en autos ya consta la juramentación de los demás defensores presentes en este acto. Acto seguido el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el derecho e palabra y concedido como fue manifiesta que no se opone a dar inicio al presente acto sin la presencia e las victimas, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, ya que se realizaron todos los trámites necesarios para ubicarlas por intermedio de la Fiscalía Superior del estado Barinas en conjunto con la Fiscalía Superior el Estado Táchira, siendo infructuosa tal diligencia es todo. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados y se le concede el derecho de palabra al Abg. O.G.E.S. quien en representación de los acusados V.O.C.M. y D.J.T.Z.Q., ratifica en todas y cada una de sus partes las denuncias que formaron parte del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/06/2.012 por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., de conformidad en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º, 3º y 4º del referido artículo, actualmente artículo 444, numerales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal alegando la violación de la ley, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como, inobservancia y errónea aplicación de una n.j., contenidas en los artículos 22 y 363 de la N.A.P., e igualmente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, basado en los términos siguientes: Primera Denuncia: Violación de normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio (ord. 1º artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)- Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los Actos que cause Indefensión, manifestando, que la n.a.p. aplicable al caso que nos ocupa, establece en forma clara la manera como ha de procederse una vez clausurado el debate oral y público, señalando que llegada la hora de la deliberación para efectuar el posterior pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer consecuencia del debate que ha finalizado, el Juez; concluida la deliberación deberá exponer su fallo en forma sintética ante las partes, entendiendo que tal deliberación deberá efectuarse en un periodo razonable y único de tiempo, sin ningún tipo de interrupción y ante la eventual imposibilidad de la publicación del integro por razón de la hora o de la complejidad del asunto, éste podrá diferirse por un período máximo de diez días; la normativa establece paso a paso, las actuaciones que el juez o los jueces, según se trate de un tribunal mixto o unipersonal, deben llevar a cabo, efectos de discernir, discutir, analizar y concluir; en aras de la justicia y con fundamento en el criterio adquirido, única y exclusivamente de lo alegado y probado en el debate; la decisión que ha de recaer, y en el presente caso, la A quo obvió no solo la normativa, sino también contrariamente a lo querido por el legislador e interpretado por el m.T. de la República; en fecha 28 de junio de 2011, ya que finalizado el debate oral en el proceso seguido contra sus defendidos, la Jueza declaró cerrado el debate, difiriendo el dispositivo del fallo para el día miércoles 06 de julio, es decir, más de ocho (08) días continuos luego de la conclusión del debate; en lugar de pronunciar inmediatamente la Sentencia recaída, en apego a lo establecido en la norma, es decir, el mismo día, Es así como en fecha 06 de julio de 2011, previa la convocatoria, se escucho la Sentencia, misma que resulto Condenatoria, configurándose a criterio del apelante, por parte de la A quo la violación del principio de inmediación y concentración, en perjuicio grave al Debido Proceso, presupuestos esenciales en todo el desarrollo del juicio oral y público, ya que de esta forma se mantuvo a las partes durante mas de ocho (08) días sin conocer la decisión correspondiente. Por tal motivo, la Jueza e Juicio violenta de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, relativas al sagrado Derecho a la Defensa y al Debido proceso fundamentales e inherentes al ser humano, mediante la injustificada falta pronunciamiento de la Sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual se traduce en desapego e inobservancia a las formas procesales, formas éstas cuya única razón de ser es sin duda alguna, salvaguardar los derechos de las personas sometía persecución penal y garantizar con ello la correcta aplicación de los principios fundamentales que rigen el P.R., De igual forma, el injustificado retardo en la publicación del texto íntegro de la Sentencia postergó perjudicialmente el ejercicio de los recursos procesales de que disponían sus defendidos, a fin de acudir a otras instancias en las que sus pedimentos sean efectivamente escuchados y sus derechos plenamente garantizados, a objeto de demostrar su absoluta inculpabilidad; en relación a la Segunda Denuncia; Falta de motivación en la sentencia Ord. 2º Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Alega que la sentencia apelada adolece de falta de motivación, pues son francamente inaceptables los razonamientos y métodos empleados por la Juzgadora Ad Quo, con los que pretende dar por satisfecha su obligación de motivar la decisión. Por otra parte el recurrente denuncia como un aspecto de vital importancia en lo que debe ser considerada la motivación de la sentencia, el hecho superlativamente grave de no haberse pronunciado la recurrida en forma alguna sobre ciertos medios probatorios, omisión ésta que no sólo causó el vicio alegado, sino también la violación grave del Derecho a la Defensa de sus representados. La Tercera Denuncia: Contradicción en la motivación en la Sentencia ord. 2º artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia que, la Juez A quo, incurrió incuestionablemente en el vicio de Inmotivación por Contradicción en la Sentencia, al darle valor probatorio a todo el acervo que fue evacuado durante el debate oral y público, como demostrativo de responsabilidad penal en contra de sus representados, cuando lo cierto es, que tanto las declaraciones de testigos presenciales y referenciales a excepción del testigo víctima G.A.C.; así como, las documentales y periciales, demostraron en forma concluyente y rotunda la no participación de dichos acusados en los hechos que dolosamente les fueron endilgados. Siendo que por el contrario las pruebas, evacuadas realmente demostraron su no participación y por ende su NO CULPABILIDAD, desestimando la Recurrida; sin ningún tipo de motivación; aquellas que reafirmaban su estado de inocencia y bajo su descaminado argumento, por decir lo menos, le dio pleno valor probatorio del infame testigo G.A.C.. De igual manera, cierto como es que en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado de la valoración de la prueba ya no existe, esta bien que no se produzca la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima; si solo se tiene el testimonio de la víctima y no existen otros órganos o medios probatorios, considera que bien pudo el Tribunal basar su convicción en el dicho de la víctima testimonial. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero considera el apelante que no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona. El Juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de las pruebas de la sana crítica. En relación a la Cuarta Denuncia: Ilogicidad en la Motivación en la Sentencia Ord. 2º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. la jueza recurrida no aplicó la lógica, mucho menos el sentido común, así como las máximas de experiencia, para valorar las declaraciones de las únicas personas que podrían haber corroborado la versión de su representado, haciéndolas pender de la declaración de un tercero, que vale decir no fue llamado a juicio, desconociendo dicha juzgadora la armonía y coincidencia de sus disposiciones, sin adminicularlas unas con otras para solo así desechar aquellas que fueran contradictorias o poco creíbles, circunstancia ésta que se repite con todos y cada una de los medios probatorios que de una u otra forma daban credibilidad a las coartadas y tesis de defensa de sus representados. Resulta evidente la ilogicidad en las apreciaciones de la Recurrida para valorar estos medios probatorios, pues en algunos casos se limita a señalar que no le da valor ninguno por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos, en otros los desestima porque no son creíbles sus dichos sin explicar el porqué de tal afirmación, pero sobre todo, sin relacionar unos y otros, sin analizar de manera detallada cada uno de ellos, explicando las razones por la que llegó a su convicción, afirmando la jueza que no valora un testimonio por cuanto el declarante considera que la persona a la que hace referencia en su declaración es inocente, conjeturando que con esa afirmación se denota el interés. En cuanto a la Quinta Denuncia: Errónea e Indebida Aplicación de la N.J. ordinal 2º Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, como se ha venido afirmando; la Jueza Aquo, confundió el concepto de Valoración Discrecional también llamado Íntima Convicción, con el concepto de Sana Crítica, es por ese motivo que argumentaron los apelantes una vez mas que el tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal invocada (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal), efectivamente establece una valoración libre, pero en esta valoración el juez está obligado a fijar con ejemplo las máximas de experiencia conforme a las que le da credibilidad o no a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia. La decisión recurrida, para nada menciona cuales son las reglas de la lógica que aplica, mucho menos establece con base a cual máxima de experiencia estimó las pruebas a las que le dio suficiente certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese condenatorio, mucho menos menciona o señala la base de algún conocimiento científico que llevara a la recurrida a tomar tal decisión. La jueza Ad quo, no expuso razonadamente los motivos por los que consideró favorables las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni mucho menos estableció las razones por las que desestimó las promovidas por la Representación de la Defensa, todo ello para condenar, sin razón y sin perjuicio de lo aportado por esa Representación en el proceso del debate oral , pues siendo suficientes, abundantes, contundentes y veraces los elementos que exculparon a sus representados, no se entiende y lamentablemente la Sentencia no lo explica. Por tal motivo solicita que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea declarado con lugar, en consecuencia se dicte una decisión propia, o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los abogados J.A.N. y E.J.R., quienes en representación de los acusados J.J.N.O., Yumar O.S.P. y J.A.J.N.O., respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes las denuncias que formaron parte del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/06/2.012 por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., de conformidad en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º, 3º y 4º del referido artículo, actualmente artículo 444, numerales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal alegando la violación de la ley, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como, inobservancia y errónea aplicación de una n.j., contenidas en los artículos 22 y 363 de la N.A.P., e igualmente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, adhiriéndose en toda y cada una de sus partes a la exposición hecha amplia y suficiente por el Abg. O.G.E.S.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. J.C.R., quien en representación del acusado Á.R.D.S. ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.06.2012 por el abogado P.P.R.J., con base en el artículo 452 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el apelante, que al observar los hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados, que son: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Frustrado, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, y al observar el recurrente lo hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados para condenar que son: Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de Complicidad correspectiva, Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado, se desprende que los delitos tipo acreditados no son congruentes con los delitos tipo indicados en la condena, considerando que se esta frente a una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y al mismo tiempo hay quebrantamiento de forma sustancial del acto en si. En consecuencia la solución que se pretende es la Nulidad del Fallo. Continua explicando que en relación a la Segunda Denuncia plasmada en el recurso interpuesto, señala que el Tribunal de Juicio Nº 04 A Quo, con relación al capitulo IV de la sentencia recurrida, de los fundamentos de hecho y de derecho, en lo que respecta a los fundamentos de hecho, que se refiere a las Testificales y documentales, analizados más adelante, incurrió en falta de motivación de la Sentencia. Aduce el recurrente, que es necesario destacar además que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, la sentencia recurrida incurrió entonces en el vicio del numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente ausencia de motivación del fallo en orden al establecimiento del delito por el cual se dictó sentencia de condena en este asunto, toda vez que la carga de la prueba arroja como único e indubitable resultado una Absolución, así como también, manifiesta el recurrente, dicha sentencia adolece de una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios para cada circunstancia probada; agrega que la motivación de la sentencia debe ser referida siempre a un análisis de elementos de convicción no sesgados, no influenciados, que permitan una correspondencia precisa entre la prueba y la decisión del caso, que en un proceso de decantación haya congruencia entre lo que se concluye de los órganos de prueba y la solución del caso con su indicación adjetiva y sustancial de la norma, quien recurre considera que esto es la motivación, cosa que no cumplió la sentencia recurrida. La Sentencia Recurrida adolece de Falta de motivación. En cuanto la Tercera Denuncia: explica que el Tribunal de Juicio Nº 04 A quo, en la audiencia de juicio de fecha 21 de marzo de 2011, cuya relación de acta aparece en la pieza Nº 16 de la causa desde el folio Nº 5.339 y siguientes, con ocasión a la declaración de la testigo experto médico psiquiatra Betiy L.N.D., acordó por vía de incidencia incorporar la historia médica elaborada por la forense psiquiatra en copia certificada y consiguientemente efectuar una nueva testifical para ello., pero tal prueba nunca fue evacuada y allí se encontraba la verdad del análisis del diagnóstico que no fue ventilado. Esta situación genera la tercera denuncia que es: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión. Por tal motivo solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, solicitando se anule el fallo recurrido y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien procede explicar ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice los recursos interpuestos en el presente asunto por el abogado P.P.R.J., quien representa al acusado Á.R.D.S., así como por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., quienes representan a los acusados, V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O. y Yumar O.S.P., arguye la presentación fiscal, que no existe incongruencia entre los delitos que el Tribunal considera acreditados, por cuanto el tipo penal siempre se mantuvo que fue el Homicidio Intencional cometido con alevosía, indudablemente no existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mucho menos incongruencia entre los hechos acreditados y la calificación jurídica de la recurrida, los testigos que se encontraban presentes en los hechos son contestes cuando afirman que escucharon unas detonaciones dentro del local que murieron ocho personas y dos resultaron heridas, el testigo A.G., afirmo en sala haber recibió dos disparos de parte e uno de los acusados y desde el suelo lo pudo identificar, la Jueza valoró las pruebas a través de la sana critica, y nunca valoró pruebas que no hayan sido incorporadas al debate, pues la Jueza decidió y quedo convencida e la responsabilidad de los acusados con las pruebas que se evacuaron en sala y de las cuales tuvo la inmediación, por tal motivo solicita que los argumentos explanados en los recursos de apelación sean desestimados y en consecuencia se declare sin lugar la nulidad planteada por la Defensa por ser improcedente, pidiendo que se confirme la decisión recurrida, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a los acusados quienes libres de apremio y coacción sin juramento alguno manifestaron el ciudadano Á.R.D.S. “Ciudadanos Jueces, no tengo nada que ecir quiero que se haga Justicia, es todo.” Seguidamente el acusado V.O.C.M. “Ciudadanos Jueces en San Cristóbal cada vez que puedo a todos les hago llegar mi situación, se nos esta utilizando para ocultar los verdaderos culpables de Campo C, yo vengo a pedirles a ustedes que hagan valer la Constitución, yo creo en la Justicia, pido se preserve el estado social de justicia y de derecho, les traigo para reflexión, un extracto de la sagrado escritura, un sólo testimonio no es suficiente para dar por culpable alguien, se requiere el testimonio de dos o más, aquí hay un sólo testigo, que dice que en sus primeras declaraciones que dos funcionarios Zapata y Carrero llegaron al sitio, luego en una ampliación de su declaración dijo otra versión, y luego después aquí vino a acomodar todo lo que dijo; yo decidí someterme al proceso, el que nada debe nada teme, yo soy Jefe de la Policía de Capacho, cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa, y estando en mi casa, me llamaban a mi teléfono celular personas de la localidad de campo C, y yo llamaba del teléfono de mi esposa a las comisiones policiales, cuando fui a declarar ante el Fiscal 34 Nacional N.C., el quería que yo declarar sin dejarme ver el expediente, porque según había una reserva de las actas, nunca me dijeron que me estaban investigando, ni porque, yo me entero porque me allanan la casa casi tres meses después de los hechos, y para mayor sorpresa me dicen que estoy implicada en campo C, ahí es cuando me entero, el testigo esta manipulado, esto ha sido trágico, acabó con mi proyecto de vida, sin embargo soy hombre de honor, y sé que se debe hacer justicia tanto a los familiares de las victimas de los hechos como a nosotros, a los familiares les hicieron creer que fuimos nosotros, ahí hay más de 15 personas que sobrevivieron al hecho, dicen que hay pruebas de balísticas, pero no hay ninguna prueba que me culpen, a mi nunca me hicieron la prueba de ATD, sólo 3 meses después me allanan la casa, la Juez no motivo la sentencia, el testigo es amañado y falso, él no me reconoció, ese hecho fue público y notorio, las otras personas no vieron que llegó algún policía, los testigos narran sus vivencias tal cual como sucedieron, no nos hacen señalamientos directos, una de las victimas era un alguacil, y tenia un familiar que es Juez que se llama I.M.R.d.U., ella trajo unas testigos y las promovió como prueba nueva y vinieron a falsear la verdad y fue denunciada en audiencia y la Juez Nerys Carballo no se pronuncio en la decisión al respecto, y eso quedo en el acta. El Testigo R.T. él no pudo asegurar que fuimos nosotros en la Sala de Juicio, y la Juez cuando motivó la sentencia dice que R.T. nos relaciona a nosotros con los hechos, y esos es totalmente falso y contradictorio, ya que el mismo dice en sala que no puede asegurar que fuimos nosotros. Yo lleve las armas a la PTJ, no encontraron a más responsables, sino los que estamos aquí, la Fiscalía del Ministerio Público nos oculto pruebas, les pido que revisen la causa, y se haga Justicia, es todo”. El acusado D.J.T.Z.Q. manifiesta “Ciudadanos Jueces mi defensor explico claramente de lo que se percibió en el juicio, la sentencia no tiene motivación, no hay ninguna vinculo de mi persona en los hechos de campo C, cuando hubo el juicio se observó que el ciudadano que me acusa él dice que me vio sacar a cuatro mujeres de ese local donde sucedieron los hechos, y ellas dicen en el Juicio que ellas salieron por su propios medios, el ciudadano Gil miente eso lo pueden corroborar con lo que consta en la causa, le pido que se haga justicia, es todo”. Seguidamente el acusado J.J.N.O. manifiesta “Ciudadanos Jueces es una injusticia lo que se esta haciendo con nosotros, de este hecho los que deben pagar los verdaderos culpables, desde hace más de cinco años que pasaron los hechos, yo trabajo para el Ministerio de la Salud, yo no soy funcionario policial, yo salía ese día del Hospital Central de San Cristóbal, yo saque pruebas de done estaba, y no se tomaron en cuenta, los verdaderos culpables son los que deben pagar la pena, les pido Justicia, es todo”. El acusado Yumar O.S.P. manifiesta “Ciudadanos Jueces los días que ocurrieron los hechos, el tío del alguacil que mataron en la masacre estaba conmigo, y no fue llamado como testigo, todos los que estamos aquí somos inocentes, las pruebas las tienen y las han escondido, quiero que se haga Justicia, es todo” y por último el acusado J.A.J.N.O. manifiesta “Ciudadanos Jueces somos ocho personas que no nos conocíamos, nos conocimos fue por estos hechos que nos han involucrado, yo trabajaba en el consejo legislativo, en el expediente consta quienes fueron los culpables, ya basta de tanta injusticia, yo tengo rabia, desilusión, yo perdí mi juventud, yo hable con el Gobernador del Estado Táchira y le pedí mi libertad, los Fiscales el Ministerio Público son maquinas acusadoras, la Fiscal del Táchira guardó las pruebas, aquí vino una señora a declarar y dijo que la Juez de menores le dijo que tenia que manifestar, allá en Táchira todos dicen y comentan que los policías son inocentes, esto es una falsa, la fiscalía no puede ser unas maquinas investigadores, que los culpables paguen, les pido que revisen la causa y dicten una decisión con los que les diga su corazón, quiero que se haga justicia, es todo”.…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO

El abogado P.P.R.J., en su condición de defensor privado del acusado Á.R.D.S., fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en los numerales 2º y 3º del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Como Primera Denuncia: Manifiesta el apelante, que al observar los hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados, que son: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad…, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Frustrado, …y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, … y al observar el recurrente lo hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados para condenar que son: Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de Complicidad correspectiva,…Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado, se desprende que los delitos tipo acreditados no son congruentes con los delitos tipo indicados en la condena, considera quien recurre que se esta frente a una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y al mismo tiempo hay quebrantamiento de forma sustancial del acto en si. En consecuencia la solución que se pretende es la Nulidad del Fallo.

En la Segunda Denuncia plasmada en el recurso interpuesto, señala que el Tribunal de Juicio Nº 04 A Quo, con relación al capitulo IV de la sentencia recurrida, de los fundamentos de hecho y de derecho, en lo que respecta a los fundamentos de hecho, que se refiere a las Testificales y documentales, analizados más adelante, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Aduce el recurrente en su escrito que, es necesario destacar además que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte.

El recurrente arguye, que la sentencia recurrida incurrió entonces en el vicio del numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente ausencia de motivación del fallo en orden al establecimiento del delito por el cual se dictó sentencia de condena en este asunto, toda vez que la carga de la prueba arroja como único e indubitable resultado una Absolución, así como también, manifiesta el recurrente, dicha sentencia adolece de una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios para cada circunstancia probada; agrega que la motivación de la sentencia debe ser referida siempre a un análisis de elementos de convicción no sesgados, no influenciados, que permitan una correspondencia precisa entre la prueba y la decisión del caso, que en un proceso de decantación haya congruencia entre lo que se concluye de los órganos de prueba y la solución del caso con su indicación adjetiva y sustancial de la norma, quien recurre considera que esto es la motivación, cosa que no cumplió la sentencia recurrida.

Continúa el apelante que en la Sentencia Recurrida esa correspondencia entre la prueba y la Decisión es INEXISTENTE esta sesgada, pues las pruebas en su carga probatoria son incongruentes, no se corresponden con la decisión del caso, es Decir, la sentencia recurrida adolece de Falta de motivación. Ello concluye por vía de consecuencia la desaplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que saco de contexto la parte de las pruebas testificales casi en su totalidad, y la gran mayoría de las documentales relevantes.

Tercera Denuncia: El apelante en la sección tercera del capítulo IV, aduce que el tribunal de Juicio Nº 04 A quo, en la audiencia de juicio de fecha 21 de marzo de 2011, cuya relación de acta aparece en la pieza Nº 16 de la causa desde el folio Nº 5.339 y siguientes, con ocasión a la declaración de la testigo experto médico psiquiatra Betiy L.N.D., acordó por vía de incidencia planteada por la defensa privada del abogado J.R. y secundada por el doctor C.M.N.. en incorporar la historia médica elaborada por la forense psiquiatra en copia certificada y consiguientemente efectuar una nueva testifical para ello. Agrega el apelante que fiscalía del Ministerio Público estuvo de acuerdo, pero tal prueba nunca fue evacuada y allí se encontraba la verdad del análisis del diagnóstico que no fue ventilado. Esta situación genera la tercera denuncia que es: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión.

De los medios de prueba, pide sea admitida como prueba la causa EP01-P-2009-00083, en todas y cada una de sus veinte (20) piezas.

En su Petitorio, solicita se admita el recurso y se declare con lugar, anulando el fallo recurrido y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia, asimismo solicita se le otorgue una medida sustitutiva diferente a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL

PRIMER RECURSO

Por su parte, el Abg. Jackson Maza Hernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presento en fecha 21/06/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en el cual entre otras cosas expone:

Arguye la presentación fiscal en su escrito de contestación, que no existe incongruencia entre los delitos que el Tribunal considera acreditados, por cuanto el tipo penal siempre se mantuvo que fue el Homicidio Intencional cometido con alevosía, Manifiesta que, indudablemente no existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y mucho menos incongruencia entre los hechos acreditados y la calificación jurídica de la recurrida. Expone que, que en la decisión recurrida observó que la juzgadora fue ponderada al momento de explanar, porque consideraba que se adecuaba la alevosía en la conducta realizada por los acusados, defensa alguna, por cuanto las víctimas se encontraban desarmadas lo que para ellos, no les confrontó riesgo alguno.

Considera el apelante, en relación a la tercera denuncia, con respecto a las pruebas, que una prueba en si misma para el debate oral y público no es una formalidad, en virtud que las formas sustanciales o procesales son los medios, mecanismos y lapsos que deben ser cumplidos por los Tribunales.

En su petitorio solicita la representación fiscal, como primer punto se declare sin lugar el recurso interpuesto por la denuncia interpuesta por el quejoso cuando señala que, existe el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia.-

SEGUNDO RECURSO:

Por otra parte, los abogados Y.D.G.A. y C.E.M., interponen en fecha 27/06/2013, recurso de apelación a favor de sus defendidos, los ciudadanos V.O.C.M., J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.Y.N.O. y Yumar O.S.P., fundamentan en su recurso de apelación de sentencia, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del referido artículo, alegando la violación de la ley, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como, inobservancia y errónea aplicación de una n.j., contenidas en los artículos 22 y 363 de la N.A.P., e igualmente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, basado en los términos siguientes:

Primera Denuncia: Violación de normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio (ord. 1º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)- Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los Actos que cause Indefensión (ord. 3º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Manifiestan los recurrentes, que la n.a.p. aplicable al caso que nos ocupa, establece en forma preclara la manera como ha de procederse una vez clausurado el debate oral y público, señalando que llegada la hora de la deliberación para efectuar el posterior pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer consecuencia del debate que ha finalizado, el juez; concluida la deliberación deberá exponer su falo en forma sintética ante las partes, entendiendo que tal deliberación deberá efectuarse en un periodo razonable y único de tiempo, sin ningún tipo de interrupción y ante la eventual imposibilidad de la publicación del integro por razón de la hora o de la complejidad del asunto, éste podrá diferirse por un período máximo de diez días. Cita quien recurre los artículos 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a.p.l.C. Venezolana, dicha normativa establece paso a paso, las actuaciones que el juez o los jueces, según se trate de un tribunal mixto o unipersonal, deben llevar a cabo, efectos de discernir, discutir, analizar y concluir; en aras de la justicia y con fundamento en el criterio adquirido, única y exclusivamente de lo alegado y probado en el debate; la decisión que ha de recaer.

Siguen manifestando los apelantes, que en el presente caso, la A quo obvió no solo la normativa, sino también contrariamente a lo querido por el legislador e interpretado por el m.T. de la República; en fecha 28 de junio de 2011, finalizado el debate oral en el proceso seguido contra su defendido, luego de oír sus declaraciones y finalmente cedido como le fue el derecho de palabras a las víctimas, Jueza Ad Quo declaró cerrado el debate, difiriendo el dispositivo del fallo para el día miércoles 06 de julio, es decir, mas de ocho (08) días continuos luego de la conclusión del debate; en lugar de pronunciar inmediatamente la Sentencia recaída, en apego a lo establecido en la norma, es decir, el mismo día, Es así como en fecha 06 de julio de 2011, previa la convocatoria, se escucho la Sentencia, misma que resulto Condenatoria, configurándose a criterio del apelante, por parte de la A quo la violación del principio de inmediación y concentración, en perjuicio grave al Debido Proceso, presupuestos esenciales en todo el desarrollo del juicio oral y público, ya que de esta forma se mantuvo a las partes durante mas de ocho (08) días sin conocer la decisión correspondiente.

Arguyen los recurrentes que, la a quo violenta de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, relativas al sagrado Derecho a la Defensa y al Debido proceso fundamentales e inherentes al ser humano, mediante la injustificada falta pronunciamiento de la Sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual se traduce en desapego e inobservancia a las formas procesales, formas éstas cuya única razón de ser es sin duda alguna, salvaguardar los derechos de las personas sometía persecución penal y garantizar con ello la correcta aplicación de los principios fundamentales que rigen el P.R., De igual forma, el injustificado retardo en la publicación del texto íntegro de la Sentencia postergó perjudicialmente el ejercicio de los recursos procesales de que disponían sus defendidos, a fin de acudir a otras instancias en las que sus pedimentos sean efectivamente escuchados y sus derechos plenamente garantizados, a objeto de demostrar su absoluta inculpabilidad.

Segunda Denuncia; Falta de motivación en la sentencia (Ord. 2º) Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comienzan su segunda denuncia citando dos Sentencias de la Sala de Casación Penal, extractos donde se pronuncian los magistrados con respecto a la Falta de motivación, entre ellos:

La Sentencia de fecha tres (03) del mes de Mayo de 2007, Nº 200, cuyo Magistrado ponente Doctor H.M.C.F..

Sentencia Nº 77, de fecha 03 de marzo de 2011, expediente Nº A11-088, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño

En relación a dichas Sentencias Alegan que, resulta mas que obvio el hecho irrefutable de la superlativa falta de motivación de que adolece la sentencia apelada, pues son francamente inaceptables los razonamientos y métodos empleados por la Juzgadora Ad Quo, con los que pretende dar por satisfecha su obligación de motivar la decisión, pues no solo con el hecho de mencionar en su decisión que dio cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que aplicó las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tales presupuestos hayan sido satisfechos. Por otra parte el recurrente denuncia como un aspecto de vital importancia en lo que debe ser considerada la motivación de la sentencia, el hecho superlativamente grave de no haberse pronunciado la recurrida en forma alguna sobre ciertos medios probatorios, omisión ésta que no sólo causó el vicio alegado, sino también la violación grave del Derecho a la Defensa de sus representados.

Señala en cuanto al primer particular, de la forma como se pretende dar por satisfechos los supuestos procesales del artículo 22, señalaron los recurrentes ejemplos de las coletillas más recurrentes. Manifiestan que de las mismas se repiten sacramentalmente en cada caso, la anodina fundamentación para pretender con ello cimentar una decisión de aproximadamente cuatrocientos (400) folios, sin dejar pasar que la mayoría de estos son copias textuales de las actas del debate, sin explicar cómo ni de qué forma llegó la jueza a su convicción, infringiendo la normativa del artículo 22 adjetivo.

Declaran los apelantes, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de medios probatorios, evacuados y no relacionados en la sentencia, las cuales mencionan las documentales relacionadas: Informe Médico, récipes, placas y solicitud de rayos X, de fecha 03/06/2008; relacionados con el acervo probatorio de J.A.J.N.O., folio 2106 al 2110 del expediente, medios éstos promovidos conforme al artículo 339 procesal en los cuales descansaban las razones y justificación de su defendido, del por que coincidencialmente se presentó al mismo lugar en el que desafortunadamente se encontraba la víctima testigo G.A.C., los apelantes exponen que dicha situación fue suspicazmente interpretada por la esposa de la víctima D.M.C., a quien le pareció extraño y por ello pensó que este joven y su hermano, por el solo hecho de ser policía, había ido hasta ese lugar, situación ésta que quedó medianamente desvirtuada con las documentales mencionadas y ratificada por el médico tratante Dr. Gian C.F.M., pero que la recurrida se limitó, como a todas las pruebas de la defensa, a negarle valor probatorio y en consecuencia desestimarlas, con la agravante de que con respecto a las documentales en mención, ni siquiera llegó a pronunciarse, citando los apelantes en su escrito recursivo el extracto de la sentencia impugnada.

Por dicha situación aducen que la actividad judicial con la que se pretendió dar cumplimiento a la motivación de la sentencia, es evidente que la Jueza A Quo, No cumplió con las expectativas procesales exigidas por la Ley y Casación venezolanas; así como también omitió completamente su valoración y pronunciamiento, a pesar de haber incorporado por su lectura las documentales señaladas.

Aportan los recurrentes, como ejemplo de la falta de motivación de la Sentencia impugnada, lo constituyen sin duda la omisión de pronunciamiento por parte de la Recurrida de particulares Medios de prueba debidamente ofertados por apelan y que la jueza Ad Quo, no solo dejó de valorarlos sino que ni siquiera efectuó pronunciamiento alguno al respecto, mencionando:

1.- Resultado de la Inspección Judicial.

2.-O.P.G., gerente de Seguridad del Banco Sofitasa.

3.-Oficio Nº GS.1246/08 de fecha 31.10.2008.

4.-Respuesta al oficio Nº 22273 de fecha 31.10.2008 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.-Adlemar Contreras Pérez, Comisario de la Policía del Estado Táchira.

6.- H.A.S., coronel del Ejército.

7.-Reconstrucción de los Hechos.

Señalan los apelantes, con respecto a los testigos mencionados que, la Jueza Recurrida, no sólo agotó la necesaria citación de estos y ante la eventual negativa de comparecer a juicio, el obligatorio mandato de conducción previsto en la normativa procesal, sino que simplemente prescindió unilateralmente de ellos, entre tanto, con respecto a las documentales, a pesar de estar debidamente agregadas a la causa, no las incorporó y en consecuencia no valoró, evidenciándose de la sentencia misma, la falta de motivación que la llevaron a tan descaminada medida.

Arguyen que, para fundamentar el fallo la recurrida trata de manera de galimatías, justificar la motivación de su decisión copiando textualmente lo dicho por cada deponente para luego volver a citar parte de los declarado a su total conveniencia en forma sesgada y acomodaticia, para ello citan: decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia del 01 de abril del 2008, con ponencia la Magistrada Doctora M.M.M..

Agregan otro punto importante que demuestra la falta de motivación de la sentencia recurrida; la forma deleznable en que basa su argumento la Recurrida para desestimar pruebas de la defensa, pues según la Jueza Ad Quo nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, a pesar de que en su mayoría y en los grupos a que correspondían para cada uno de los acusados, si fueron contestes entre si, evidenciándose con ello la inefable intención de la Jueza, de desconocer todos y cada uno de los medios probatorios que favorecieron a sus representados, pero aún así sin relacionarlos unos con otros, con mención específica de los reconocimientos en fila de personas practicado a algunos de los representados, los cuales desestimó por cuanto no los comprometían perjudicaban como en el caso de las documentales 37, 38 y 39, es decir, siendo lo contrario si los estima, pero para fundamentar su decisión de condena.

Aunado a esto agregan los recurrentes que, la más aberrante de las argumentaciones hechas por la recurrida y que denotan la insuficiencia en la motivación de su fallo, lo constituye la valoración que hace de las declaraciones de sus representados, cuando señala que …omisis… “a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quien decide que nadie esta obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventila y por los cuales se encuentran en calidad de acusados; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio”…omisis… es decir, que si los acusados declaran y manifiestan ser culpables la jueza Ad quo, les otorgaría pleno valor probatorio, pero como no lo hicieron, simplemente los desestima, a pesar de haber sido cada uno de ellos contestes entre sí, además de v.y.o. en consideración con los otros medios de prueba.

Consideran que, de habérsele dado la correcta valoración y comparación entre un medio de prueba y otro, se evidenciaría que no existió contradicción entre ninguno de ellos, lo cual afirmaron su exculpación en los hechos por los que fueron condenados, por lo que sin duda debe considerarse esto una inmotivación. En relación a esto, citan: Sentencia Nº 209, de fecha 09 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal.

Tercera Denuncia: Contradicción en la motivación en la Sentencia (ord.) 2º artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal.

Inician su tercera denuncia citando criterios doctrinales y jurisprudenciales, siendo las mismas: “El Hecho y El Derecho en la Casación Penal” del profesor J.N.F. y Sentencia Nº 468 de fecha 13.04.2000, de la Sala de Casación Penal.

Los apelantes atendiendo a dichos criterios, aducen que la Juez A quo, incurrió incuestionablemente en el vicio de Inmotivación por Contradicción en la Sentencia, al darle valor probatorio a todo el acervo que fue evacuado durante el debate oral y público, como demostrativo de responsabilidad penal en contra de sus representados, cuando lo cierto es, que tanto las declaraciones de testigos presenciales y referenciales, a excepción del testigo víctima G.A.C.; así como, así como las documentales y periciales, demostraron en forma concluyente y rotunda la no participación de dichos acusados en los hechos que dolosamente les fueron endilgados. Siendo que por el contrario las pruebas, evacuadas realmente demostraron su no participación y por ende su NO CULPABILIDAD, desestimando la Recurrida; sin ningún tipo de motivación; aquellas que reafirmaban su estado de inocencia y bajo su descaminado argumento, por decir lo menos, le dio pleno valor probatorio del infame testigo G.A.C., quien para el momento de la declaración en juicio, le precedían tres intervenciones a lo largo del desarrollo de la investigación, incluidas las cuestionadas pruebas anticipadas (no valoradas por la recurrida), en las cuales fue contradictorio.

Manifiestan que la Jueza Ad Quo afirmó: “…hace considerar al Tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara, precisa como sucedieron los hechos; a preguntas por las partes es conteste a cada una de sus respuestas, en todo momento fue creíble, incluso se dirigía a los acusados con mucha seguridad cada vez que respondía, señala de manera directa a los acusados y en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las víctimas para el momento de ocurrir el hecho ”… continúan manifestando que dichas afirmaciones hechas por la jueza son absolutamente falsas, contrarias a todos los demás órganos de prueba que también presenciaron los hechos, pues el testigo G.A.C. desde el comienzo del proceso investigativo viene efectuando una serie de afirmaciones, que a lo largo del proceso ha variado impunemente, dichas afirmaciones mencionadas por:

-Señala que jugó pool con el Señor Francisco y con dos latoneros en una mesa (5) ubicada en el centro del negocio…(ninguno de los testigos presenciales que declararon en juicio vio al señor Francisco) jugando pool y mucho menos con el, de igual modo se determinó mediante prueba técnica que dicho ciudadano no podía haber estado en el lugar que inicialmente señaló en su primera entrevista...sic…contradicen verazmente al testigo G.A.C., cuando este sugiere en audiencia que estaba en la mesa dos (2) y no en la cinco (5) como afirmó inicialmente.

-Afirma que vio llegar dos moto taxis, un Renault fuego negro y un n.g.…en la primera prueba anticipada afirmo: “llegó un carro marca Renault21 de color verde y dos motos taxis, en las dos motos andaban dos funcionarios de la policía, ellos andaban con el uniforme y con su respectivo armamento, luego del carro se bajaron como diez, también fuertemente armados, ellos eran civiles los del carros, el policía sin mediar palabra, cuando estaba hablando por mi celular con un muchacho, me dijo que “con quien estaba hablando sapo”, yo le dije con nadie y me dio un tiro en la boca… en esa oportunidad el testigo no mencionó ni a Jimmy ni a Junior, tampoco a su p.E., menos aun a Á.R., inicialmente habló de dos policías y luego incluyó a los hermanos Nieto.

- Manifestó en su declaración en Juicio que se bajaron de las motos dos policías, el sr. Carrero y Zapata; a quienes afirmó conocer por su p.E. porque éste fue quien se los presentó…Sin embargo en la 1era prueba anticipada (06 de junio) de 2008 el declaro: “yo le vi la placa, era de apellido Carrero y al otro también le vi la placa y su apellido era Zapata…” “Yo estoy en la capacidad de reconocerlos si los veo de nuevo…”no obstante el testigo no reconoció a ninguno de estos dos ciudadanos al momento de efectuar el reconocimiento en fila de personas, negando incluso la presencia de la juez las partes haber leído sus nombres en franca y total contradicción con los señalamientos que había venido presentando, tal como consta en las Ruedas de Reconocimientos descritas en los numerales 32, 33 y 34 referente a los “documentos incorporados mediante el debate” de la sentencia recurrida…En la segunda prueba anticipada (16 de julio de 2008) dijo: “ahí cuando me dijo a quien estaba llamando sapo, yo le dije a nadie Carrero, yo lo llame por su nombre porque el es amigo mío…” manifiesta el apelante que en su declaración en juicio negó categóricamente que hubiese reconocido a Carrero por su nombre leído en la placa o portanombre del uniforme… circunstancias estas se evidencian en las pruebas anticipadas y que la ciudadana jueza recurrida “Desestimo”

- Manifestó que Carrero se dirigió al Sr. Francisco, que estaba molesto, lo señaló con un dedo y le dio unos manotazos a la barra…sin embargo ninguno de los testigos presenciales del hecho manifestó esto. En la barra e.E.M.M. y J.A.R.M., ellos solo expresaron que un sujeto llego de forma repentina, y le disparó al Sr. Francisco… quedo establecido en el debate probatorio que en un mesa ubicada al lado de la barra estaban también otras testigos y ninguna de estas ciudadanas manifestó en sala de juicio haber presenciado o percibido algún tipo de discusión de algún sujeto con el Sr. Francisco…no obstante la ciudadana jueza dijo que el testigo G.A.C. fue conteste con todos los testigos.

- Afirma también el testigo G.A.C., que Carrero discutía con el Sr. Francisco, el se dirigió a la entrada y abrió su teléfono “Carrero lo miró y le dijo: “a quién estas llamando…hizo una señal y entraron en pareja, el accionó su arma de fuego y le da un tiro en la boca y al caer le da el otro tiro. En la primera prueba anticipada no manifestó que Carero hubiese hecho alguna señal para que los demás sujetos que supuestamente lo acompañaban entraran al pool, por el contrario siempre habló en plural, es decir, desde un primer momento declaró que todos entraron…Todo el escenario se desarrolló en forma simultánea con la entrada de otros testigos presenciales que descartan por completo dicha versión incluso contradicen al testigo.

- En una de sus versiones, ante el Tribunal manifestó que del Renault fuego se bajaron Junior que es policía y Jimmy que trabaja en Corposalud, en la primera prueba anticipada no mencionó a estos dos ciudadanos, no señaló sus nombres, solamente señaló a dos policías (Carrero y Zapata) pero en la segunda prueba anticipada dijo “y a los otros policías de nombre Jimmy y Junior, los reconozco porque ellos se la pasan en Zorca”

- El testigo manifestó que su p.E. estuvo el día de los hechos en el pool, que se bajó del Neon, que lo conocía muy bien, porque ese vehículo pertenecía a un policía y lo pintó el primo en su taller y paradójicamente el Sr. Gil pudo ver mientras le tenían una pistola en la boca, no solo a su primo sino que detalló que se bajaron los demás acusados …en la primera prueba anticipada no mencionó al primo, siendo un elemento tan importante, manifestó que el vehículo en que se trasladaban los asesinos era un Renault 21 verde, de donde se bajaron 10 u 11 personas y no mencionó el n.g., pese a que dijo que lo conocía muy bien.

- Afirmó haber visto al funcionario Zapata sacar del local a cuatro de las muchachas que se encontraban al lado de la barra, cerca de la rocola, pues según el una de ellas era novia de Carrero, sin embargo dichas ciudadanas niegan tajantemente este último comentario y el testigo S.M., en su declaración en juicio, afirma que fue el quien las sacó, pues una de ellas (Omaira Machuca) es su prima.

Expresan los apelantes que de las aportaciones hechas por todo el acervo probatorio testimonial (presenciales y referenciales) los ciudadanos: N.Z.Á.V., D.S.R., M.G., J.E.D., M.R.R., O.A.M., Yandra A.R., M.M., Yandra L.C.C., Edickson M.M., J.A.R.M., S.M., Aldi Mantilla, Gremar J.U. e I.R.U., quienes si fueron contestes en sus dichos, según lo evidenciado de las propias actas de debate, nada de los afirmado por el testigo G.A.C. resulta creíble mucho menos cierto, sin embargo la jueza en su análisis da valor probatorio a dicho testimonio, echando por tierra todos los principios jurídicos de valoración que menciona haber aplicado.

De igual manera siguen manifestando que, cierto como es que en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado de la valoración de la prueba ya no existe, esta bien que no se produzca la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima; si solo se tiene el testimonio de la víctima y no existen otros órganos o medios probatorios, considera que bien pudo el Tribunal basar su convicción en el dicho de la víctima testimonial. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero considera el apelante que no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona.

Es por lo que arguyen, que el juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de las pruebas de la sana crítica.

Infieren que por estas razones, El Juez aplicó su íntima convicción para valorar los medios probatorios y no el razonamiento lógico, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, de los cuales, estos últimos, (pruebas periciales), suficientes y abundantes dentro del proceso que se llevó a cabo para demostrar la inculpabilidad de sus representados. expresa el recurrente que lo único que interesó a la jueza recurrida y dio pleno valor probatorio fue el insustentable testimonio del testigo G.A.C., el cual fue en todo momento errático y contradictorio, siendo éste el único basamento de la jueza Ad Quo, utilizado para sustentar su decisión y siendo que el desarrollo fáctico de los hechos que señala resultó y se demostró incompatible con todo el acervo probatorio evacuado.

Cuarta Denuncia: Ilogicidad en la Motivación en la Sentencia (Ord. 2º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

El apelante la sentencia que aquí se pretende impugnar ocurre en el VICIO DE ILOGIDAD EN LA motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral Y Público, infringiendo el artículo el artículo 364 nume4ral 04, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar la Jueza Ad Quo, su análisis de las pruebas testimoniales al que le da una valoración total y absolutamente ilógica para considerar a nuestros representados culpables de los delito ya establecidos en la parte anterior del presente escrito.

El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa DA POR ESTABLECIDO UNOS HECHOS EN DETRIMENTO Y ANTAGOSNISMO DE LAS PRUEBAS QUE REMOZA EL PROCESO, tal cual aconteció en el presente caso.

En consecuencia, el análisis probatorio que efectuó la RECURRIDA, debido ser orientado como establece el sistema que rige en nuestro país, hacia la Sana Critica, sistema este que si bien es cierto carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, no0 menos cierto es, que se debe respetar las normas de que dicho sistema de valoración encierran, esto es la LOGICA Y EXPERIENCIA COMUN; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego el juzgador y los elementos de prueba utilizado para alcanzarla.

Expresado lo anterior; como fundamento irrefutable del presente vicio aquí denunciado, en cuanto a la actividad judicial de la sentenciadora recurrida; debemos señalar el caso particular pero no único, del ciudadano J.J.N.O.; quien sin perjuicio de la forma de cómo fue relacionado en tan extravagante suceso, pues su única vinculación nace co0mo consec8uencia de la infundada suspicacia de la ciudadana D.M.C.C., esposa del testigo G.A.C., quien señalo que lo había visto junto a su hermano J.A.J.N.O., días después del hecho en el mismo Centro Ambulatorio donde se encontraba recluido su marido, situación que ella le llamo su atención y sin que hasta ese momento se hubiese hablado de la presunta participación de funcionarios policiales, dicha ciudadana lo manifiesta en una entrevista tomada en sede policial, con lo cual nació toda loa tesis de culpabilidad en su contra. Hechos estos que se infieren claramente de4 la entrevista rendida por loa ciudadana DEAILY M.C.C., de 18 de Junio del 2008, momentos estos 4en que aun nadie había hablado de participación de funcionarios policiales; este ciudadano alego en todo momento haber estado; antes, durante y después de los hachos ocurrido el 30/05/2008, cumpliendo en principio, sus labores como Servidor de la S.d.H.C.d.S.C., para luego incorporarse a una reunión entre amigos, quienes departieron hasta aproximadamente la una de la mañana en una Tasca denominada “Donde Raúl”, en las cercanías del propio Hospital. Tal coartada fue apoyada, sustentada y corroborada por no menos de cinco personas, quienes si fueron absoluta y categóricamente contestes entre ellos, pese a lo cual la Juzgadora Recurrida, desestimo sus dichos; valoración que mas de ilógica, fue absurda en inconsecuente, ya que según Recurrida, el dueño del Local o en mención, no fue a la audiencia a corroborar lo dicho por sus clientes, todo lo cual se demuestra de los extractos de la sentencia que a continuación se detallan en las declaraciones de G.C.B., M.Z.H.Q.; B.K.H.B.; C.L.A.; L.A.S.Á..

Continua manifestando el apelante que de lo anterior se desprende que la Jueza Recurrida no aplico la lógica, mucho menos lo sentido común, así como las máximas de experiencia, para valorar las declaraciones de las únicas personas que podrían haber corroborado la versión de nuestro MANDANTE, haciéndolas pender de la declaración de un tercero, que vale decir no fue llamado a juicio, desconociendo dicha Juzgadora loa armonía y coincidencia de sus deposiciones, Sin adminicularlas unas con otras para solo así desechar aquellas que fueran contradictorias o poco creíbles, circunstancias esta que se repite con todos y cada una de los m medios probatorios que de una u otra forma daban credibilidad a las coartadas y tesis de defensa de nuestro Mandantes.

Señala igualmente el Recurrente a manera ejemplo, la situación de los ciudadanos J.A.J.N.O., J.D. TERCERO ZAPATA Y V.O.C.M., cuyas coartadas quedaron plenamente demostradas mediante la evacuación de los testigos, quienes en cada caso y según lo afirmado por estos bajo fe de juramento ante el Tribunal, fueron contestes entre si, sin embargo la Jueza Recurrida se limito a desestimar sus dichos sin efectuar el análisis ordenando el articulo 22 procesal, tal como sufiencientemente ha sido denunciado por los ciudadanos J.J.S.J., J.R.B.R., L.G.C.Q., l.A.J.O., N.E.N.A., F.M.T.d.C., D.A.G.P., M.d.C.O.C., Maiba B.M.A..

Manifiesta el apelante que resulta evidente la ilogicidad en las apreciaciones de la recurrida para valorar estos medios probatorios, pues en algunos casos se limita a señalar que no le da valor ninguno por cuanto no se aportan nada al esclarecimientos de los hechos, en otros los desestima porque no son creíbles sus dichos sin explicar el por que de tal afirmación, pero sobre todo, sin relacionar unos y otros, sin analizar de manera detallada cada uno de ellos, explicando las razones por la que llegó a su convicción tal como lo exige la normativa aquí invocada como violada, llegando al colmo de afirmar que no valora un testimonio por cuanto el deponente considera que la persona a la que hace referencia en su declaración inocente, conjeturando que con esa afirmación se denota el interés

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Quinta Denuncia: Errónea e Indebida Aplicación de la N.J. (ordinal 2º Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

En criterio de los apelantes, en el presente caso, como se ha venido afirmando; la Jueza Aquo, confundió el concepto de Valoración Discrecional también llamado Íntima Convicción, con el concepto de Sana Crítica, es por ese motivo que argumentaron los apelantes una vez mas que el tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal invocada (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal), efectivamente establece una valoración libre, pero en esta valoración el juez está obligado a fijar con ejemplo las máximas de experiencia conforme a las que le da credibilidad o no a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.

El apelante, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. como ya saben de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el Juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizan el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver, esto mes, hacer un examen y comparación be las pruebas, guiándose por la reglas de la lógica, los co9nocimiento científicos y las máximas de experiencias, para llegar a una conclusión que seria la sentencia, la cual de acuerdo a este mandamiento legal, debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que tal como lo asienta nuestra máxima alzada judicial.

Bajo el mismo criterio señalan que, la decisión recurrida, para nada menciona cuales son las reglas de la lógica que aplica, mucho menos establece con base a cual máxima de experiencia estimó las pruebas a las que le dio suficiente certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese condenatorio, mucho menos menciona o señala la base de algún conocimiento científico que llevara a la recurrida a tomar tal decisión.

Aducen quienes recurren, que la jueza Ad quo, no expuso razonadamente los motivos por los que consideró favorables las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni mucho menos estableció las razones por las que desestimó las promovidas por la Representación de la Defensa, todo ello para condenar, sin razón y sin perjuicio de lo aportado por esa Representación en el proceso del debate oral , pues siendo suficientes, abundantes, contundentes y veraces los elementos que exculparon a sus representados, no se entiende y lamentablemente la Sentencia no lo explica.

Los hechos demostrados en el proceso en el proceso seguido a nuestros mandantes, no solo resultaron ser suficientes para generar las mas absolutas convicción de inculpabilidad sobre ellos, pues no se trata simplemente de que la juzgadora fue limitada en la motivación de su fallo, sino que además existieron elementos fundamentales con los que se pudo haber llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que arribo en su decisión, como por ejemplo las testimoniales de los ciudadanos M.Z.H.Q., B.K.H.B., C.L.A., L.A.S.Á. ,G.C.B., J.J.S. doval Jacome, Josè Ramòn Barrios Ruiz, L.G.C.Q., L.A.J.O.,N.E.N.A., Hesley M.C., A.A.P.S., L.J.R.C., H.W.S.E., F.M.T. de4 Carrero, D.A.G.P., M.d.C.O.C., Maiba B.M.A.,Eloito A.A.A.. Y.V.G.S., O.d.V.G.R., R.A.B.S., J.A.V.M. y Gian C.F.M..

Arguyen en sus escrito recursivo que la jueza Ad Quo dio pleno valor probatorio a una serie de medios y órganos de prueba, sin mencionar o explicarlas razones por las cuales lo hace, señalando en cada caso; es decir a favor o en contra; las tan criticadas y censurables coletillas, para luego no explicar cómo dio o no valor probatorio en que basó su valoración, como adminiculó unas pruebas con otras, sin que explicara bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, inobservando así lo dispuesto en la norma procesal señalada como violada.

Señalan así mismo que, la recurrida solamente da valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el contrario desestima totalmente las ofrecidas por la Defensa.

Aducen, en cuanto a la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 88 Código Penal, la jueza incurrió en un error inexcusable de derecho en tan cuestionada Sentencia recurrida, al tratar de emplear las reglas relativas a la aplicación de la pena; que bien pudiera llegarse a pensar que se trata de una confusión, por supuesto injustificable; pero que en realidad se trata de un vergonzoso desconocimiento del Derecho Aplicable, para establecer la dosimetría penal ajustada al caso de sus representados.

La Recurrida en su fallo establece la aplicación para el delito de Homicidio Intencional Calificado, la pena mínima de quince (15) años, en forma pura y simple, es decir, sin aplicar la disminución correspondiente a la complicidad correspectiva; esto lo hace para cada uno de los acusados y con relación a una sola víctima, para luego insólitamente con base a las previsiones del artículo 424, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, acumular la mitad de la pena aplicable; o sea, a los quince años le aplico el 424 Código Penall, quedándole en 7 años y 6 meses y a esa pena le aplicó la disminución del artículo 88 Código Penal, quedándole en tres (03) años y nueve (09) meses y esta última se la cumuló por cada una de las restantes víctimas, es decir, siete veces más para cada uno de los acusados y sólo por el delito de Homicidio Intencional Calificado, con lo cual superó la recurrida toda la expectativa del razonamiento jurídico. La juez Ad Quo realizó un aumento de pena por el número de víctima y no de delitos, por lo que arguyen los recurrentes que violentó el principio de legalidad, pues no solo aplicó a sus defendidos una pena que no está establecida en la ley, sino que además efectuó una acumulación de penas.

Señala la inobservancia por parte de la juez Ad Quo, de lo contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a la congruencia entre la sentencia y la Acusación presentada por el Ministerio Público debidamente establecido en el Auto de Apertura a Juicio, pues si se a.l.c.e.e. auto de apertura a juicio, con respecto a la Acusación se evidencia claramente lo denunciado.

Arguyen además, que existe el vicio de incongruencia, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, como se evidencia en el capítulo V De la Penalidad Aplicable, correspondiente a la Sentencia recurrida, la Juez Ad Quo no realizó ningún tipo de cálculo ni pronunciamiento, por lo que yerra de nuevo y si bien es cierto tal yerro lo es in bonus, no menos cierto es que su falta de pronunciamiento crea inseguridad jurídica, pues no se sabe si la Recurrida consideró que tales delitos eran inexistentes o simplemente tuvo la ligereza de no pronunciarse al respecto.

Los recurrentes en su petitorio solicitan, que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva; que sea declarado con lugar la nulidad absoluta planteada como punto previo al recurso de apelación; y por último solicita que si no se realiza la declaratoria con lugar solicitada en el numeral 2 de este petitorio, solicito se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia definitiva y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P.; señaló:

…Omisis En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.R.C., venezolano, indocumentado, 23 años, obrero, hijo de H.R.R.C. (V) y D.d.C.C., residenciado en Curva de los Chuchos Vía Capacho, casa 2-56, Municipio Independencia Estado Táchira. J.M.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.598.237, 23 años, hijo de R.C. (V) y H.G. (V), moto taxista y estudiante, residenciado en Sector Zorca vía principal casa B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Á.R.D.S., venezolano 18.090.201, 22 años, hijo de I.S.d.A. (V) y C.D. (V), estudiante, y mecánico, residenciado en Sector Zorca calle principal casa Nº 02, Municipio Cárdenas Estado Táchira . V.O.C.M., venezolano, cedula 12.235.517, Oficial de la Policía del Estado Táchira, hijo de N.M.M.d.C. (V) y V.L.C.G. (V), 34 años de edad, residenciado en Sector la Victoria avenida cero casa Nº 0-40, R.E.T., J.J.N.O., venezolano, 17.644.584. 26 años, funcionario de la Corporación de Salud, hijo de J.A.N.F. (V) y N.O.d.N. (V), residenciado en Sector Zorca el Mirador calle principal casa Nº 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira. D.J.T.Z.Q., venezolano, 16.745.459, Policía del Estado Táchira, 26 años, hijo de I.d.Z. (V) G.Z. (F), Urbanización P.d.T. calle 2 N° 1-21, San J.d.C.E.T.. J.A.J.N.O., venezolano, 17.644.585, edad 24 años, hijo de N.O.d.N. (V) y J.A.N. (V), de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Táchira residenciado en la Urbanización San Benito casa Nº 25 paseo C, YUMAR O.S.P., venezolano, 19.033.251, 24 años, Ocupación moto taxista, hijo de A.M.S.P. (V) V.S.S.B. (F) , residenciado Sector Zorca San J.V.N.J., cerca del Abasto Danimir, Municipio Cárdenas Estado Táchira; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 , 37, 88, y 94 del Código Penal Venezolano Vigente, y el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma es superior a 30 años, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pena impuesta ha quedado en Treinta (30) Años de prisión. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas de los acusados E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., Y Yumar O.S.P., se ordena que se mantengan en dicho sitio de reclusión. Con respecto a los ciudadanos V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., el tribunal ordena como sitio de reclusión temporal, hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución, el Instituto de Policía del estado Táchira, en virtud de que los mismos son Funcionarios policiales, y los mismos manifestaron que temen por su vida en el Internado Judicial del estado Barinas. Líbrese Copia al Director de Prisiones a los fines del traslado de los acusados. Líbrese oficio al Director de la Policía del estado Táchira. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura integra y publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal… Omisis.

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar los escritos recursivos, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se encuentran insertos en la presente causa dos recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho P.P.R.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.D.S., y el segundo, por los profesionales del derecho interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., en su condición de defensores privados de los acusados Carrero M.V.O., Nieto O.J.A.J., Zapata Quiroz D.J.T., Nieto O.J.J. y Yumar O.S.P., acción recursiva ejercida contra la sentencia, de fecha 18 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo el aspecto medular del recurso, la impugnación de la sentencia mediante la cual la jueza de instancia declaró culpables a los acusados de marras.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias sobre los presuntos vicios que en criterio de los recurrentes adolece la sentencia impugnada, pasa esta Sala de Alzada, a resolver de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Como primer motivo de recurso de la apelación interpuesta por el profesional del derecho P.P.R.J., en su condición de defensor privado del acusado Á.R.D.S., fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición), formalizando su denuncia establecida en los numerales 2º y 3º del referido artículo, basado en los términos siguientes:

Como Primera Denuncia: Manifiesta el apelante, que al observar los hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados, que son: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad…, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Frustrado, …y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, … y al observar el recurrente lo hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados para condenar que son: Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con alevosía en grado de Complicidad correspectiva,…Homicidio Intencional Calificado por haberlo cometido con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado, se desprende que los delitos tipo acreditados no son congruentes con los delitos tipo indicados en la condena, considera quien recurre que se esta frente a una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y al mismo tiempo hay quebrantamiento de forma sustancial del acto en si.

Esta Corte para resolver el punto anteriormente delatado, deja establecido que tal como se puede inferir de la lectura de la recurrida, la Jueza, realizó en la motivación de su sentencia en lo referente a los hechos acreditados indica lo siguiente:

…Omisis…Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos cometidos por los ciudadanos: E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de M.R.R.T. y la victima código 20-f04-680-B-01(Gil A.C.) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.Á., Salóm A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G. y O.R.U. Sandoval…

En el Capitulo VI de su sentencia la recurrida señala lo siguiente:

(…) DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que han de cumplir los acusados ciudadanos J.M.C.C., Á.R.D.S.,. V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente…”

Visto lo sentado en la recurrida y la denuncia del recurrente específicamente en cuanto a que se desprende que los delitos tipo acreditados no son congruentes con los delitos tipo indicados en la condena, aduce el recurrente que se esta frente a una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: frente a este planteamiento del recurrente vemos en la recurrida en los hechos que estimo acreditados lo siguiente:

”…Omisis… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en 30 de mayo de 2.008, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y las diez y treinta minutos de la noche, un grupo de aproximadamente treinta personas, todas desprovistas de arma de fuego, se encontraban departiendo en el interior del Local Comercial denominado “Pool y Billares El Pedregal”, ubicado en el sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal. Al lugar llegan dos vehículos (2) automotores y dos (2) motos, los dos primeros, uno tipo sedan, marca Chrysler, modelo Neón, Color Gris, en cuyo interior se encontraba el ciudadano E.R.C.C., y el otro marca Renault, tipo: coupe, modelo fuego, placa: XLZ-918, color: negro, tripulado por el ciudadano A.R.D.S., de cuyo interior se bajan en conjunto un grupo de aproximadamente doce (12) personas, portando armas de fuego, en su mayoría calibre nueve milímetros; mientras que una de las motos marca: Jaguar, Modelo: AVA-150, Color: Amarillo, uso particular, tripulada por el ciudadano J.M.C.C., se baja otro ciudadano, La hoy victima G.A.C.U., manifestó que eso fue un viernes en la noche cuando llegó al p.d.S.. Francisco y lo saludo, y le brindo una cerveza, y el señor Francisco le dijo que jugaran y estaban en la mesa numero dos, cuando a eso de las nueve y media llegan dos motorizados, y dos vehículo, y Carrero cargaba un uniforme azul oscuro, y reconoce a su p.E., y entran al local, el Inspector Carrero entra y llama al Sr. Francisco y la victima G.C. se va con su taco hacia la puerta principal donde fue a mirar su moto, es cuando el Sr. Francisco va hacia la barra, estaba cruzando palabras con el funcionario Carrero, indica que no se podía escuchar porque la rokola estaba encendida, y señala que noto molesto al señor francisco por los gestos, y le dio un golpe a la barra, luego Carrero, se dirige hacia la salida, y en ese momento GIL recibe una llamada telefónica, y en ese momento viene el señor(Carrero), y en ese momento le dice a quien estas llamando, él le dice a nadie, y le repitió a quien estas llamando “Sapo”, indica que lo conoce por que se lo presento Eduardo su Primo y le dijo a nadie Carrero, y le dijo no me llames por mi nombre, en lo que desenfunda su arma, le parte un diente, y llegan en un carro y se baja del fuego negro Jimmy y Junior, los motorizados, la misión de ellos era llevar a los dos policías, el señor Zapata estaba adentro, y la muchacha que estaba en la barra, él las saco para la parte de atrás, y el señor dispara su arma hacia la victima Gil y le da el tiro en la boca y cae al piso, y quedó con la mirada hacia la barra, y luego el se dirige hacia el señor Francisco y le dispara a el, y luego el se regresa y lo voltea, y quedó con la mirada hacia la entrada del negocio, mientras que los otros ciudadanos que ingresan abren fuego en contra de la multitud congregada, logrando herir a los ciudadanos J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.A., SALON A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G., O.R.U.S., resultando muertos los ocho primeros Y M.R.R.T. y el ciudadano identificado con el Código 20-F-04-680-08-B-01,G.A.C.U., heridos de gravedad los dos último y vio cuando se montaron en las motos, y en el carro y se dirigieron como hacia Capacho; quedando determinado que las causas de muerte de las víctimas, J.B.V.F., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.A.S.R., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. O.R.U.S. fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. G.G.B.C., fue, “SCHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”. E.P.Á., fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO, CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. SALOM A.Z., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.S.V., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, R.J.J.G. fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO…” negrillas y cursivas de la alzada.

    Y en los fundamentos de Derecho la recurrida dejo sentado lo siguiente:

    (…) FUNDAMENTO DE DERECHO

    El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, compartiendo plenamente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusados ya mencionados.

    El Homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados fueron señalados por la victima G.A.C., donde señaló que los acusados dispararon en contra de los hoy occisos, donde participaron materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, en razón de haber quedado demostrada las calificantes del tipo penal, previstas en el artículo 406, en el numeral 1ero, del Código Penal, entre otras, prevé la Alevosía, pues los agentes actuaron sobre seguros, no les permitieron a las victimas ejercer defensa alguna, por cuanto las víctimas se encontraban desarmadas lo que para ellos, no les confrontó riesgo alguno, así ocurrió, pues los testigo presenciales, manifestaron que llegaron y una vez que ingresan disparan en contra de la humanidad de los presentes; así también lo ha reiterado la jurisprudencia, en el caso analizado, no hubo motivo razón que justificara la muerte de 8 personas, solo indicaban, querían que cerraran el pool, que supuestamente por no pagar vacuna, lo que consideran que eso no era motivo para dar muerte a 8 personas que se encontraban departiendo en el pool y billares el pedregal, en consecuencia se encuentran llenos así los extremos de cada uno de los supuesto de hecho, encuadrado en la norma sustantiva penal, debe declarársele culpable. Y así se decide…” (Negrillas y cursivas de esta alzada)

    Para los miembros de esta alzada vemos que no hay contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia en los delitos que el tribunal considero acreditados, con la acción cometida por los condenados y la establecida en la condena, si vemos los tipos penales quedaron debidamente acreditados y, el A Quo dejo plenamente asentado en los hechos acreditados los elementos calificativos del delito de homicidio y la misma explano porque se consideraba la alevosía; es decir que la recurrida de forma contundente destacó que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de pruebas traídos por las partes, fue demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encuadrada dentro de la circunstancia calificante como lo es la Alevosía, convencimiento al cual llegó con base a: ”(…) quedó plenamente demostrado que los acusados fueron señalados por la victima G.A.C., donde señaló que los acusados dispararon en contra de los hoy occisos, donde participaron materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, en razón de haber quedado demostrada las calificantes del tipo penal, previstas en el artículo 406, en el numeral 1ero, del Código Penal, entre otras, prevé la Alevosía, pues los agentes actuaron sobre seguros, no les permitieron a las victimas ejercer defensa alguna, por cuanto las víctimas se encontraban desarmadas lo que para ellos, no les confrontó riesgo alguno, así ocurrió, pues los testigo presenciales, manifestaron que llegaron y una vez que ingresan disparan en contra de la humanidad de los presentes…”; conclusión a la que llega la recurrida tomando en cuenta todos los medios de prueba evacuados y explanada de forma lógica y congruente con el acto conclusivo fiscal. Como se puede apreciar la sentencia constituye una consecuencia del desarrollo de la audiencia oral y pública, lo cual se refleja en la fallo mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados y la subsunción de los mismos en una norma sustantiva determinada, para lo cual, la Jueza de Juicio, realiza un ejercicio mental e intelectivo para plasmar en el silogismo, mediante argumentos simples, pero no exiguos, de fácil entendimiento por aquellos que tengan acceso a la resolución, la forma en la cual llegó a ese convencimiento, dejando acreditada una premisa menor (los hechos que estimó comprobados), y una premisa mayor en la cual ha de subsumir aquellos, para , en definitiva, llegar a una conclusión, todo lo cual le permite construir el silogismo que constituye la sentencia. Es esa premisa menor la que permitirá al juez de juicio, como ya se indicó, subsumir los hechos en un precepto normativo, constituyendo ello la calificación jurídica de lo que se acreditó en la audiencia, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, para construir su argumento. Ello así, apreciamos que la jueza de juicio señaló “…El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 04, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO…” para los miembros de esta alzada no le asiste la razón al recurrente en cuanto este punto alegado, por cuanto los delitos tipo acreditados por la recurrida en los hechos acreditados y los de la condena obedece a un error material que no vicia la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, atribuyendo que: “el principio de congruencia entre acusación y la sentencia impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación, al menos que haya sido advertida, cuestión esta que no se presenta en el fallo recurrido ya que la calificación jurídica atribuida es congruente con la que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso; por lo que no existe incongruencia entre los delitos que el tribunal considera acreditados, y los delitos que señala la recurrida en su dispositiva, por cuanto el tipo penal siempre se mantuvo como lo es el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, lo cual fue descrito en los fundamentos de Derecho los elementos calificativos del delito de Homicidio, siendo así la recurrida explanó porque consideraba que se adecuaba la alevosía en la conducta realizada por los acusados, por cuanto los agentes actuaron sobre seguros, no les permitieron a las victimas ejercer defensa alguna, por cuanto las víctimas se encontraban desarmadas lo que para ellos, no les confrontó riesgo alguno; por lo que no existe incongruencia entre los hechos acreditados y la calificación jurídica de la recurrida por lo que no le asiste la razón al recurrente. A así se decide.

    Segunda Denuncia

    En la segunda denuncia señala el apelante que en la Sentencia Recurrida esa correspondencia entre la prueba y la Decisión es INEXISTENTE esta sesgada, pues las pruebas en su carga probatoria son incongruentes, no se corresponden con la decisión del caso, es decir, la sentencia recurrida adolece de Falta de motivación. Ello concluye por vía de consecuencia la desaplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que saco de contexto la parte de las pruebas testifícales casi en su totalidad, y la gran mayoría de las documentales relevantes.

    La Sala para decidir observa:

    Como punto neurálgico de la presente denuncia precisa el recurrente que la sentencia dictada por el a quo, adolece de falta de motivación, que existió desaplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que saco de contexto la parte de las pruebas testifícales en su totalidad y la gran mayoría de las pruebas documentales relevantes, y menciona órganos de pruebas que según el recurrente contienen indicación de elementos no tomados por la jueza.

    Por lo que se hace necesario para esta alzada revisar cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidas e incorporadas establecidos en la recurrida y los mencionados por el recurrente.

    El apelante hace mención de la declaración de la ciudadana N.Z.R.V.; victima y testigo presencial en cuanto a la deposición de la ciudadana el recurrente afirmo que la testigo victima no vio entrar a los verdaderos victimarios, ni supo en que vehículos se trasladaban, ni puede ubicar a mi representado en la escena del crimen, se contradice que admite que los imputados no estaban en el lugar de los hechos.

    El A quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo y víctima, quien manifestó que “…Ese día mataron a mi esposo y a mi hijo, éramos los dueños del local, mi hijo estudiaba y trabajaba con él, yo acababa de estar con ellos en ese momento, mis últimas palabras fue con mi hijo y el alguacil, ellos entraron y yo subí las escaleras, escuche los tiros y me senté en las gradas, escuche cantidad de tiros y la gente corriendo, cuando baje me encontré fue a Orlando el alguacil, le vi un tiro en la boca, y le dije papá porque te dispararon, me dijo no se vieja, le pregunte por mi viejo y el niño y me dijo que no sabía, al lado de la barra estaba Richard, y dije por que mataron a Richard, el que hizo, volteé y vi al lado de la nevera estaba mi niño y debajo del lavaplatos estaba mi viejo, le pedí a la gente que me ayudara, unos muchachos me ayudaron a meterlo al carro y me fui con ellos dos…, a preguntas respondió…¿De las personas investigadas cual iba al local? R: el inspector, los hermanos, todos iban, no tuvieron problema con mi esposo, solo cuando iban a pagar las cervezas que no querían pagar bien, pero solo eso, eso es normal, ¿Las personas que resultaron sobrevivientes algunos de ellos le han referido que han sido amenazados? R: Si, uno me dijo que uno de ellos le dijo sapo aquí en la sala. ¿Como recuerda usted la actitud del inspector Carrero en esa reunión? R: Llego hablando fuerte, pero Francisco le hablo de los problemas con los funcionarios, el inspector iba al negocio a jugar, el iba temprano a las 3 o 4 de la tarde, si el iba a jugar allá, en la mesa 3 la que esta en toda la entrada, de los que están aquí el joven acá el de camisa rosada J.N. iba a jugar allá; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, estuvo en el sitio de los hechos a los pocos minutos de oír el tiroteo, por encontrarse en la segunda planta del local, y a pesar de solo haber oído, tal como lo indicó en su declaración, … el tiroteo fue eterno, todavía es eterno, fue horrible, … narra de manera clara y precisa como encontró a las personas en el local, indica… que escuche los tiros y me senté en las gradas, escuche cantidad de tiros y la gente corriendo, cuando baje me encontré fue a Orlando el alguacil, le vi un tiro en la boca, y le dije papá porque te dispararon, me dijo no se vieja, le pregunte por mi viejo y el niño y me dijo que no sabía, al lado de la barra estaba Richard, y dije por que mataron a Richard, el que hizo, volteé y vi al lado de la nevera estaba mi niño y debajo del lavaplatos estaba mi viejo…, su declaración es conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Como se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa; hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, estuvo en el sitio de los hechos a los pocos minutos de oír el tiroteo, por encontrarse en la segunda planta del local, y a pesar de solo haber oído, tal como lo indico en su declaración, … el tiroteo fue eterno, todavía es eterno, fue horrible, … narra de manera clara y precisa como encontró a las personas en el local, indica… que escuche los tiros y me senté en las gradas. Señalando la recurrida que “… su declaración es conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por lo que no se observa contradicción en la valoración que hace el a quo respecto a este órgano de prueba.

    De la declaración del ciudadano M.G.C., expone el recurrente que de su deposición se desprende que el testigo no vio entrar a los verdaderos victimarios ni supo en que vehículo se trasladaban, ni puede ubicar a mí representado en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, quien manifestó que …“ Esa noche llegue estaban jugando en la parte del muro, cuando escuche los disparos me fui al segundo salón y me metí debajo de una mesa, escuche muchos disparos, después salí a la cancha de bolas criollas, presencie el poco de muertos, luego salí vi a mi hermano y él me agarro y me llevo”; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como sucedieron los hechos(muchos disparos) a preguntas respondió que … Escuché los tiros y salgo me escondo debajo de una mesa y agacho la cabeza, escuche muchos tiros, luego salí a la cancha, luego salte un muro me trate de esconder, tenía miedo, de ahí salí veo a la gente muerta, mucha gente.., esa noche jugué con dos personas que son J.E.D.C., y Ricardo,… ¿Observaste de donde venían esos tiros? R. No, lo único que escuche fue tiros, luego el pollo me dice que mataron a Ricardo, cuando salimos. 9. ¿Pudiste observar el cadáver de los demás? R: Si, habían dos en la entrada y dos en la mesa… siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala como suceden los hechos en el pool. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como sucedieron los hechos(muchos disparos) a preguntas respondió que… Escuché los tiros y salgo me escondo debajo de una mesa y agacho la cabeza, escuche muchos tiros, luego salí a la cancha, luego salte un muro me trate de esconder, tenía miedo, de ahí salí veo a la gente muerta, mucha gente.. Siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala como suceden los hechos en el pool.

    De la declaración del ciudadano R.T.M.R., expone el recurrente que de su deposición se desprende que el testigo no vio entrar a los verdaderos victimarios ni supo en que vehículo se trasladaban, ni puede ubicar a mí representado en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, quien manifestó que …“ Yo llegue al pool, estaba en el lado de la ventana y cuando llego J.E. pedimos otra cerveza y comenzamos a echar broma con la señora Norma y yo le dije que quitara las llaneras, cuando yo volteo escuche los disparos, y ya el estaba lleno de sangre”…a preguntas respondió: ¿Puede indicar cuando suceden esos hechos? Eso fue el 30 de mayo del 2008, a las 9 y media de la noche… ¿Cuántas personas aproximadas cuando empezó el tiroteo? Cuando empezó el tiroteo, había como 20 a 25 personas más o menos. ¿Logró usted voltear hacia la puerta? Yo cuando voltee lo que vi fue el tiroteo, yo me quede quieto ni me moví, no sé cuantas detonaciones fueron, pero para mí fue una eternidad, fueron muchos y muy seguidos. ¿Logró escuchar detonaciones de tiro a tiro? si escuche detonaciones de tiro a tiro y después a ráfaga, si yo fui herido con tres impactos, yo me levante me vi lleno de sangre … Fue usted amenazado? Si yo fui amenazado, por YUMAR Y J.C., y quiero que conste en acta que si a mí o a mi familia le pase algo fueron ellos, …¿Llegó a enterarse la participación de funcionarios policiales? Sí para mi participaron Funcionarios Policiales, pólvora, rastros de pólvora, y hay pruebas.; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como sucedieron los hechos; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala como suceden los hechos y relaciona a los acusados Yumar y J.c., como las personas que lo amenazan y relaciona los policías como las personas que participaron en los hechos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como sucedieron los hechos; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala como suceden los hechos y relaciona a los acusados Yumar y J.c., como las personas que lo amenazan y relaciona los policías como las personas que participaron en los hechos.

    De la declaración del ciudadano D.S.R., expone el recurrente que de su deposición se desprende que el testigo victima no identifica vehiculo automotor alguno. A pesar de conocer a algunos de los imputados no los puede identificar en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifestó que…“ Sobre la muerte de 8 personas donde fallece mi padre y mi hermano, fue en el pool , yo estaba a tres casas más allá , lo que recuerdo es que estaba viendo televisión escuche unos tiros y al salir vi salir 3 a 4 personas en moto…, vi a Elifonzo en el piso, luego a Ricardo en la mesa, a serrucho en la barra y después a mi padre y a mi hermano, yo de la desesperación pensé que habían matado a mi madre y fui a la casa y vi a J.E.P. y mi madre desesperada los subió a la camioneta y se fue , yo me quede en el lugar…a preguntas respondió: Los hechos fueron como entre las 9 y media a 10 y media... primero llego la guardia y luego la policía , la guardia lo que hizo fue sacar las personas, quien estaba a cargo del sitio, Elifonzo estaba herido, Ricardo porque estaba agachado y serrucho porque estaba en la barra tirado y salía la sangre, No , no recuerdo a ver visto a nadie (Déjese constancia ) Después por mi madre es que escuche que habían personas de la policía involucradas, cuando allanan la policía de Capacho , porque la bala que le dispararon a mi hermano quedo incrustada en la nevera, y eran las mismas balas que utilizaba la policía de capacho.; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse cerca de su casa; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que llega a poco de suceder e incluso señala que vio salir a 3 o 4 personas huir del lugar en motos, pero no logra verles sus rostros . Así se aprecia.

    Se puede observar el la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse cerca de su casa; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que llega a poco de suceder e incluso señala que vio salir a 3 o 4 personas huir del lugar en motos, pero no logra verles sus rostros.

    De la declaración del ciudadano DURAN COLMENARES J.E., expone el recurrente que de su deposición se desprende, no se las características de las personas que llegaron al lugar y propinaron los disparos. No puedo señalar que alguna de estas personas sea responsable del hecho.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Con Ricardo y Martín , estaba allí , eran como las 9 y cuarto cuando llegamos y a la media hora ocurren los hechos , para el momento yo estaba en la segunda mesa , la mesa esta como a 5 metros de la entrada , no de allí no hay visibilidad yo estaba hacia la ventana (Déjese constancia). Martín y Ricardo tenían visibilidad, estaban jugando y estaban de espalda, si mas no recuerdo; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que al escuchar los disparos salió corriendo hacia la otra sala del Pool. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa; hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración del ciudadano MACHUCA C.S., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en las misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Como a las 9 y media de la noche llegamos , manejaba Noel , si llevaba el vidrio abajo , íbamos de paso, me ofrecieron la cola desde el centro y me fui al Pool con ellos , estacionamos en la esquina, habían pocos carros para lo que siempre habían, si habían motos, como 2 o 3 , tipo Yamaha Jaguar (Déjese constancia ), no detalle mucho, las motos estaban hacia la parte de la ventana , si estaban ubicadas hacia la salida hacia Capacho o Campo C, Si estaban estacionadas, ya para salir, en el momento que voy a cerrar la puerta , estoy de espalda al negocio, me ponen la pistola, me dijo que no mire la cara y que me meta rápido al Pool…a preguntas respondió… Yo al pasar la S.M., vi caer a uno y arranque a correr al otro salón , heridos creo que son 3 o 2, sobrevivimos como 4 a 5 y las mujeres que nos hicieron nada , yo saque 4 mujeres y otras , Omaira , Lorena , Yandra y otra;… se que eran armas 9 milímetros y un arma Ingla que es más grande y cuadrada , que las 9 milímetros,… el organismo de seguridad que primero llego , creo que fue la Policía, el Comentario que hay en el Barrio es que fueron unos Policías; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que al pasar la S.M., vi caer a uno y arranque a correr al otro salón. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que al pasar la S.M., vi caer a uno y arranque a correr al otro salón.

    De la declaración del ciudadana MACHUCA G.O.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que la testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Ese día yo estaba en San Cristóbal íbamos a unas discoteca y no nos dejaron entrar y nos fuimos al Pool, siempre los frecuentábamos… llegamos creo que serian las 9 saludamos al Señor Francisco , Alejandro , pollito , Orlando el Alguacil que estaba en la barra, y nos dieron una ronda de cerveza a la mesa al lado de la rokola , cuando escucho los disparos , cayeron los dos señores de la puerta, después vi una pistola color plata y empuje a mi amiga hacia una esquina , y allí quedamos , yo me puse el bolso en la cara y hasta que no dejamos de escuchar los tiros no nos paramos y al levantarnos vimos los muertos, Orlando salió Aldi , …estaban tirados allí,…A PREGUNTAS RESPONDIÓ…exacta eran 9 a 9 y cuarto al servirnos las cervezas en la mesa de siempre, al ratito empezó el tiroteo, vi cuando cayeron los de la entrada y cuando vi la pistola plateada me dio mucho miedo, y empuje a mi amiga a Yandra…el arma que vi se que era de color plata , pero no se de armas , no vi quien la empuñaba , cuando yo voltee y vi los señores se que vi un arma ,… Si conozco a Johan, que está en esta sala él es moto taxista,… ¿Usted vio alguna de estas personas en el Pool? R- No le sé decir yo llegaba al sitio y saludaba a los conocidos…. no vi quien lesiono a Orlando , Lo vi lesionado , cuando salió del otro salón ,con la mano en la cara y escupía sangre , solo es lo que vi , el me pregunto por lo que andaban con él , no pensé que él se fuera a morir , como lo vi caminando, al rato creo que de desmayo y se lo llevaron a la clínica ; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que el arma que vi se que era de color plata , pero no se de armas , no vi quien la empuñaba , cuando yo voltee y vi los señores se que vi un arma . Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que el arma que vi se que era de color plata , pero no se de armas , no vi quien la empuñaba , cuando yo voltee y vi los señores se que vi un arma.

    De la declaración del ciudadano C.C.L.L., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que la testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen.

    El a quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, que manifestó… Yandra, Mayelli y Maira, con ellas andaba yo, y llegamos como a las 9 y media 10 de la noche al Pool saludamos al señor Francisco, me pare de la mesa y cuando me fui a sentar escuche los tiros,… A PREGUNTAS RESPONDIÓ… si me tire al suelo al escuchar los tiros, a mi lado estaba Maira, yo me tire sola y al ver la tenía a ella encima,…entre otras cosas manifestó que: … solo vi una persona vestida de negro, no, no puedo dar características de más nadie, esa persona caminaba hacia la barra, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que solo vi una persona vestida de negro, no, no puedo dar características de más nadie, esa persona caminaba hacia la barra. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que solo vi una persona vestida de negro, no, no puedo dar características de más nadie, esa persona caminaba hacia la barra.

    De la declaración del ciudadano M.M.E.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que manifestó… “Ese día estábamos sentados en la barra del negocio de repente entro un chamo con una gorro, saco una pistola y me fui para atrás con mi amigo, y al salir vi a mi amigo con un tiro… A PREGUNTAS RESPONDIÓ… Llegue como a las 9 y 40 , yo estaba en la barra, si estaba de espalda a la puertas, esa persona venia agachada , cuando lo vi salí corriendo para atrás, yo pensé que era un atraco, era un arma cromada grande, … si escuche las detonaciones, demasiadas , detonaciones tiro a tiro, muchas,… esa persona tenía un suéter negro o azul oscuro y un jeans, era una persona alta, no, no escuche nada cuando el entro, yo dure agachado como 8 minutos, O.R.U., se acerco a nosotros , yo le vi que él se agarraba la cara estaba herido , lo sacamos a la clínica,.. yo cuando vi que el saco la pistola del área abdominal , corrí hacia la cancha de bolas, al pasar la puerta corriendo es que escucho los disparos; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala O.R.U., se acerco a nosotros , yo le vi que él se agarraba la cara estaba herido , lo sacamos a la clínica,.. Entre otras cosas indica, yo cuando vi que el saco la pistola del área abdominal, corrí hacia la cancha de bolas, al pasar la puerta corriendo es que escucho los disparos, relaciona sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala O.R.U., se acerco a nosotros , yo le vi que él se agarraba la cara estaba herido , lo sacamos a la clínica,.. Entre otras cosas indica, yo cuando vi que el saco la pistola del área abdominal, corrí hacia la cancha de bolas, al pasar la puerta corriendo es que escucho los disparos, relaciona sus dichos.

    De la declaración del ciudadano R.M.J.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que manifestó… “Ese día estábamos compartiendo unos amigos cuando entro alguien allí, no sé si disparo o no, pero yo salí corriendo a la parte de atrás del Pool, Orlando el amigo nuestro salió herido lo trasladamos al hospital y estuvimos con él hasta que murió, … A PREGUNTAS RESPONDIÓ… entro alguien con un arma de fuego , solo vi la pistola y me percate del arma y salí corriendo, la persona que tenía el arma estaba encapuchado, eso fue muy rápido, vi mi amigo al frente y salí corriendo hacia atrás del pool, donde están las canchas de bolas , desde allí solo se escuchaban los tiros,.. al ver el arma salí corriendo, el arma apuntaba hacia el señor Francisco, era un arma plateada, creo que una 9 milímetros, algo así, desde que vi la pistola al escuchar los disparos fue muy rápido unos 10 segundos, no, no escuche discusiones, ni gritos, el tiroteo duraría unos 3 minutos , pero fueron los más largos de mi vida; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala… Orlando se acerco herido y estuvo siempre consiente , el iba hablando por teléfono , el me decía compa donde vamos, donde estábamos, el perdió la conciencia cuando lo suben a la camilla, al llegar le quitaron todo, una cadena , el celular , y yo se lo di a Gremar que es el hermano de él. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala… Orlando se acerco herido y estuvo siempre consiente , el iba hablando por teléfono , el me decía compa donde vamos, donde estábamos, el perdió la conciencia cuando lo suben a la camilla.

    De la declaración de la ciudadana RIVERA J.Y.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen y a ninguno de los acusados.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, que manifestó… “Yo estaba ese día allí, pero cuando comenzaron los tiros nos tiramos al piso pero de conocimiento de algo no sé nada, al comenzar el tiroteo me tire al piso”,… A PREGUNTAS RESPONDIÓ… ¿Con quién andaba usted? Con Mayelli, Lorena y Maira, acabábamos de llegar nos sirvieron la primera cerveza el hijo del señor cuando comenzó el tiroteo… al escuchar al tiroteo nos paramos , vi la pistola y me tire al piso , me fui con Maira y nos agachamos , porque no había por donde salir , ellos dijeron todos al piso nos agachamos con la muchacha y allí nos quedamos , creo que escuche una sola persona , no sé qué arma era, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del suceso; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que… ellos dijeron todos al piso nos agachamos con las muchachas y allí nos quedamos, creo que escuche una sola persona. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del suceso; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que… ellos dijeron todos al piso nos agachamos con las muchachas y allí nos quedamos, creo que escuche una sola persona.

    De la declaración de la ciudadana M.V.M., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo no identifica vehiculo automotor alguno en la escena del crimen, que a pesar de estar en la misma sala de juicio con mi representado Á.R.D., no lo ubica ni a él ni a su vehiculo en la escena del crimen y a ninguno de los acusados.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, que manifestó… “No teníamos mucho rato de haber llegado eran como 15 minutos cuando comenzaron las detonaciones y me quede allí y al cesar los tiros salí con mis amigas, y luego volvimos a entrar”,… A PREGUNTAS RESPONDIÓ… Lorena , Yandra y Maira , yo andaba con ellas tres , entramos saludamos al señor Francisco y al hijo y nos ubicaron una mesa y nos sirvieron una cerveza cuando comenzaron las detonaciones , eso fue a los 15 minutos de haber llegado nosotras , eso fue como a las 10 de la noche …al comenzar las detonaciones yo corrí hacia un lado , donde estaba la rokola y me acurruque, estábamos de frente a la barra, al observar las detonaciones , no vi a nadie , eso sonó muy feo y duro , lo que hice fue salir corriendo y eso fue seguido , seguido , no fue una sola , fue durante un tiempo largo…. ¿Al escuchar los disparos se refugió? R- Si hacia la rokola , los disparos venían desde abajo , desde la puerta, yo salí corriendo al escuchar el primer disparos , no logre ver nada; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del suceso; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que… Cuando cesaron los disparos, yo escuche varias motos que se fueron, porque cuando es una uno sabe, pero se escucharon varias, el ruido de varias motos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del suceso; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que… Cuando cesaron los disparos, yo escuche varias motos que se fueron, porque cuando es una uno sabe, pero se escucharon varias, el ruido de varias motos.

    De la declaración de la ciudadana USECHE S.G.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo es referencial, todo lo conoce de oídas.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial, que manifestó… “El día 30 de mayo, día de los hechos estaba en casa de un concuñado y alrededor de las 10: 45 me dijo un amigo que mi hermano estaba en el Pedregal y que mi hermano estaba allí y lo habían impactado en la cara, fui al mirador y le dije a los Guardias para que estuvieran pendientes del motorizado lo habían ingresado en el Hospital, como a los 45 minutos llego mi familia y el médico como a las 12 y 45 me llamo a mí y me dijo que mi hermano falleció”,… A PREGUNTAS RESPONDIÓ… E.M., me dijo que unos tipos armados entraron armados y le habían disparado en la cara (Déjese constancia ) el me dijo que lo iban a llevar a la clínica, el me dijo que él vio cuando entraron, que el que él vio más cerca entro con chaqueta , y pidió una cerveza que cuando el señor le dio la espalda el disparo, que mi hermano estaba hablando por teléfono y no le dio chance de escapar, si él fue testigo del hecho, pero no sé si le vería la cara, creo que cargaba una chaqueta amarilla, con una capucha en la cara, en la barra estaba el señor y el hijo, no sé quien le disparo a mi hermano; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial por cuanto no presencio los hechos, solo narra lo manifestado por E.M.. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial por cuanto no presencio los hechos, solo narra lo manifestado por E.M..

    De la declaración de la ciudadana CARRERO BUSTOS GABRIEL, expone el recurrente que de su deposición se desprende, que el testigo indica que J.N. se encontraba en otro sitio diferente al lugar de los hechos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues manifiesta que “Yimi me llamo como a las 4 de la tarde me dijo que me iba a presentar a unas amigas , él andaba con Karelys , que es la novia de él , eso es en la Concordia en la calle 12, el sitio se llama donde Raúl , que es el nombre del dueño, andaba la novia de él y tres muchachos mas , estaba Ángel , el jefe de él , Francisco y dos muchachas que no les sé el nombre , allí estuvimos , y después fuimos a sacar plata del banco… no el cajero no nos dio dinero , la transacción fue fallida , y de allí nos fuimos para la casa, porque había cuadrado ir al Juego. El banco fue la de Banfoandes la central, en la quinta avenida, dos cuadras antes del viaducto, sede principal, hay 3 a 4 cajeros, …. 0424 750 0139, era mi numero era un Samsung, no recuerdo el modelo, G.C.C., Yimi es vecino mío; me entero que fue involucrado en el hecho por él mismo , me quede asombrado porque él estaba conmigo ese día desde las 8 de la noche como hasta la una de la mañana”; dicho que no pudo ser corroborado, ni hubo relación de llamada para verificar sus dichos; por lo que estima el tribunal que no es un testigo hábil, que con los datos aportados, den veracidad a los hechos que narro, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, dicho que no pudo ser corroborado, ni hubo relación de llamada para verificar sus dichos; por lo que estima el tribunal que no es un testigo hábil, que con los datos aportados, den veracidad a los hechos que narro, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    De la declaración de la ciudadana CHACON VIVAS M.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que hay presencia de proyectiles y de conchas. Que esta prueba determina evidencia criminalistica, no determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto jefe del laboratorio adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, y dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar …es un Local Grande sin paredes internas, al final esta la barra, las neveras y al final hay unas canchas, tiene un anexo donde también hay mesas de pool, la Rokola queda a mano derecha, hay mesas, sillas, ¿Cuántos cartuchos incautó? R: 41 cartuchos recabé ¿Plomo o conchas? R- conchas, si se colectaron varios proyectiles, la mayoría estaban en el piso, esparcidos por todo el establecimiento, pues el sitio es grande, donde habían más de 20 mesas de billar, habían 5 cadáveres para el momento y posterior ocho cadáveres. Dos de los cadáveres era padre e hijo del local y otro era un alguacil y los otros estaban en el sitio uno frente a una columna, el otro estaba bajo la ventana, uno detrás de una mesa, y otro frente a la barra tras una columna, si todos los cadáveres de sexo masculino., manifiesta que el trabajo lo realiza de manera conjunta con los funcionarios Karina, Patricia, Efrén, Roa. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto jefe del laboratorio adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira; que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho.

    De la declaración de la ciudadana ALVIAREZ DELGADO W.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no hay aporte criminalístico que permita determinar responsabilidad por imputabilidad en los acusados.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    De la declaración de la ciudadana MONEDERO SOTO K.R., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto jefe del laboratorio adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, lo que hace considerar a este Tribunal, que el testigo solo compareció como apoyo, no como investigador, manifestó que… al llegar al sitio habían 5 muertos, posterior en total fueron 8, la parte técnica colecto las conchas, no sé cuantas , si había sustancia hemática. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias.

    De la declaración de la ciudadana ESCALANTE MONTILLA G.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no se determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto jefe del laboratorio adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica Nº 2717 del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, lo que hace considerar a este Tribunal, que el testigo solo compareció como apoyo, no como investigador, manifestó que… yo solo hice el levantamiento de los cadáveres , la comisión iba a orden del Comisario Prada , en el sitio habían 5 , y en total 8, sobrevivientes 2. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, lo que hace considerar a este Tribunal, que el testigo solo compareció como apoyo, no como investigador, manifestó que… yo solo hice el levantamiento de los cadáveres , la comisión iba a orden del Comisario Prada , en el sitio habían 5 , y en total 8, sobrevivientes.

    De la declaración de la ciudadana HERRERA DIAZ P.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no se determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto del área técnica adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, y dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar … La evidencia fue colectada entre los tres, pues cada quien hace una labor, uno fija , el otro colecta , yo realice el Croquis , M.C., velar porque el Trabajo fuera impecable y E.C. en Colección de evidencia , esa evidencia 41 conchas , 3 conchas percutidas calibre 380, si esa fue la evidencia colectada por los técnicos de criminalísticas, se realizaron dos fijaciones fotográficas y se usaron dos cámaras y se escogen las más nítidas , la de mejor Angulo. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias.

    De la declaración de la ciudadana E.C.T., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no se determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto del área técnica adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, y dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar … le correspondió el trabajo como colección de evidencia se encontró 41 concha, 3 concha de bala calibre 380, 14 proyectiles y un fragmentó de blindaje de proyectil, la marca de la concha era diversa, el proyectil de diferentes calibre, los proyectiles estaban algunos cercanos otros distantes y observo sustancia pardo rojiza, dice que observo impacto de proyectiles en las paredes, refrigerador, barra dice que colecto proyectiles y concha y nadie colecto la sustancia pardo rojiza, dice que cuando llego al lugar habían 5 cuerpos, 2 en la entrada principal, 2 cerca de la barra y el otro en la sala adyacente, los cadáveres eran de sexo masculino. Así se aprecia.

    De la declaración de la ciudadana F.R.R., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no se determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica Nº 2765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar el sitio de cada una de las heridas de los cadáveres en la morgue, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar … llegamos en compañía de aprox.. 5 a 6 funcionarios, que realizo el levantamiento del cadáver específicamente uno que se encontraba en la entrada principal que estaba en posición de cubito dorsal y que estaba en posición de salida con una de las extremidades afuera, fuimos los primeros funcionarios en llegar, dice que los funcionarios policiales llegaron posteriormente, habían pocas personas en el lugar y eran familiares de los heridos que estaban allí, era lluvioso, y la gente se guardaba temprano, lo primero que conseguimos fue a una señora que manejaba una Samurai Verde que la consiguieron en la alcabala del el Mirador, ella llevaba dos cadáveres, ENTRE OTRAS COSAS DIJO…el lugar del hecho se observaron 5 cadáveres, eran en total 8 entre 24 y 58 anos, dice que logramos incautar concha 9 milímetro, algunos proyectiles y sangre, la sangre estaba cerca de los cadáver, dice que dentro de la barra había sangre, dice que suscribe acta de verificación de heridos, y 2 entrevista, dice que una víctima sobrevivió, dice que no recuerda en que parte del cuerpo tenia las heridas , era una persona joven, dice que el acta de verificación se hizo en la sala de emergencia del hospital central, dice que en el acta policial se dejo constancia que la persona guardaba relación con el suceso de Campo C , dice que logro conversar con él, dice que se desplomo al momento de las heridas dice que habían entrado varios sujetos y acciono un arma de fuego, dice que fueron varios sujetos los que entraron no dijo numero. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar el sitio de cada una de las heridas de los cadáveres en la morgue, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana S.I.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que no se determina quienes son los responsables del hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario inspector adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica Nº 2717 del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, se incorporo por su lectura, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar …QUE FUE DE APOYO Y RESGUARDAR EL SITIO,… cuando llegan al sitio se consigue unos cuerpos, sangre , plomo, conchas, y el desorden productos de los impactos, el tiempo que tardaron en llegar fue 35 a 40 minutos, dice que al llegar cree que no había otros órganos policiales y dice que posteriormente llego la policía del estado. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, (SIC), pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar …QUE FUE DE APOYO Y RESGUARDAR EL SITIO,…

    De la declaración de la ciudadana ZAMBRANO CARRERO ERERDO ANTONIO, expone el recurrente que de su deposición se desprende, que se colecto evidencia para precisar si las armas y los teléfonos recolectados tenían relación con los hechos investigados.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Acta de Allanamiento de fecha 05/08/2008 la cual se encuentra inserta en la pieza 5 folio 1585, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal valor probatorio, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, indica que realiza los allanamientos entre el 05/08 y 06/08 se realizo otra y no se incauto nada, y el día 14/08/2010 también se realizo otra visita domiciliaria en esta se colectaron 6 armas de fuego de los funcionarios que fueron llegando al sitio y cinco teléfonos celulares, se incautaron algunos documentos allí, …que de manera simultáneamente con la visita fue aprehendido J.c.s, cuando unos funcionarios lo avistaron, dice que en la comisión andaban 20 funcionarios y no puede precisar quién lo aprehendió, dice que cuando fue interceptado le hicieron revisión personal previa autorización de este ciudadano, dice que no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico solo fue trasladado al despacho el vehículo moto, dice que la fecha del allanamiento fue el 05/08 y el día de los hechos fue los últimos días de mayo. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal valor probatorio, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

    De la declaración de la ciudadana ROJAS SUAREZ YHOAN RENE, expone el recurrente que de su deposición se desprende, que se dejo constancia de los impactos y efectuó el estudio de los proyectiles y conchas.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-134-LCT-3226 de fecha 22/07/2008 que cursa en la pieza 4 folio 1286; Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-134LCT 3234 de fecha 22/07/2008 que cursa a la pieza 4 folio 1285, y Levantamiento planimétricos uno general cursante al folio 1293 y de este deviene tres ( 3) partes que identifica los detalles 002-A de fecha 30/05/2008 cursa al folio 1282, el 002-B de esa misma fecha folio 1281, y el 0026 de la misma fecha, folio 1280, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal valor probatorio, la cual ratificada en contenido y firma, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, indica que realiza dice que el plano no está hecho a escala, con respecto al detalle A, a la Letra G, quiere decir que debajo del lavaplatos hay proyectil, porque desde arriba no se puede dejar constancia de eso, los detalles se corresponde a todos y cada uno de los impactos que observo en el sitio del suceso, cuando llega va de lo general a lo especifico y va separando por áreas, dice que observo el exterior del local y no aprecio impactaciones;… ENTRE OTRAS COSAS DEJO CLARO …dice que desde la puerta puede existir plena visibilidad a la barra y respecto de la entrada al área de la rokola, no hay plena visibilidad, porque esta la escalera de acceso a la otra planta dice que observo 2 impactos en la mesa de pool , desde la ventana que se encuentra en la parte media que divide la sala de pool, donde está la mesa 10 y 9 se encontró una concha, desde la entrada no se puede ver la mesa 10, es imposible la visibilidad . Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana C.V.J.M., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que se dejo c.d.L. revisiones de los vehículos, pero no sabia porque lo vincularon al hecho.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto jefe del laboratorio adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica Nº5069, realizada a un vehículo Moto y al vehículo Renault Fuego, de fecha 05-08-2008, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia de los vehículos inspeccionados, y manifiesta que realiza la inspección por ordenes de R.E. y dice que para realizar la inspección del vehículo tiene que estar vinculado en algún hecho criminal, dice que está relacionado con el homicidio de Campo C, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia de los vehículos inspeccionados, y manifiesta que realiza la inspección por ordenes de R.E. y dice que para realizar la inspección del vehículo tiene que estar vinculado en algún hecho criminal, dice que está relacionado con el homicidio de Campo C.

    De la declaración de la ciudadana BUENO CANICHE EMILL ANDERSON, expone el recurrente que de su deposición se desprende, que aparentemente estableció responsabilidades en el hecho, pero que esto es desvirtuado por otras pruebas.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Acta de Allanamiento, de fecha 05/08/2008 pieza 5 folio 1580-1585, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, de manera referencial menciona que sirvió de apoyo en muchas actuaciones, tomo varias entrevistas entre ellas una prueba anticipada, a una de las victimas a un sobreviviente del hecho como tal, el estaba gravemente herido y a r.d.e.s.l. hizo la prueba anticipada, fue en presencia de la fiscalía del MP, y el Juez de control, esa persona (victima) estaba en la habitación de un hospital el testigo tomo nota de lo manifestado por la persona quien menciono lo que había pasado, menciono unos funcionarios y que conocía varias personas que habían ingresados quien además de conocerlo sabían donde Vivian donde se la pasaban, dice que era uno de apellido Carrero, dos hermanos que eran funcionarios policiales y un cuarto funcionario y varias personas que eran del sector y el manifestaba conocerlo, posteriormente a eso la fiscalía del MP y el Tribunal de control vio necesario una nueva entrevista para ampliar la versión del señor y en ese momento la persona manifiesta lo mismo y da mas detalles de lo que paso, y dice que vio cuando llegaron al lugar y que para el momento del hechos el se encontraba en el interior del lugar del hecho y en ese instante llegaron varias personas vio varios vehículos varias motos refiere que sale a la parte externa del pool reconoce a unas series de personas que era funcionarios policiales y que uno de ellos tenia un taller de moto en el sector y que el manifestaba que lo conocía de apellido profesión y forma fisonómica , paso una serie de hechos y fue herido por una de esa persona que era funcionario, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, y relaciona a los acusados de autos con los hechos que se ventilan. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, de manera referencial menciona que sirvió de apoyo en muchas actuaciones, tomo varias entrevistas entre ellas una prueba anticipada, a una de las victimas a un sobreviviente del hecho como tal.

    De la declaración de la ciudadana MONTANEZ DE AÑEZ K.C., expone el recurrente que de su deposición se desprende, ratifica la inspección técnica 2717. Poder establecer la responsabilidad penal de la funcionaria que desvió la investigación a fin de involucrar a inocentes.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria Inspector adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Inspección Técnica Nº 2717 del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, al igual que la Inspección Técnica N° 5069 de fecha 05/08/2008 que cursa en la pieza 5 folio 1603 al 1604, en la siguiente dirección Zorca San Isidro, Calle Principal, específicamente al frente de una vivienda familiar de dos niveles, frisada y revestida con pintura de color azul, en la planta baja la misma funge como Bodega, signada con el Nº 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, Pool y Billares El Pedregal, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, narra de manera clara y precisa como fue realizada la investigación desde el inicio relaciona a los acusados de autos con los hechos que se ventilan, por información dada por la victima testigo código N° 1, que se encontraba en las puertas del pool cuando llego el Renault fuego, un n.g., y dos moto taxi, manifiesta que de la moto se baja el Inspector Carrero y Zapata que iban de parrillero, del Renault fuego se baja los hermanaos Nietos iba manejando Á.R., del n.G. se baja es mi primo, E.C., y que al verlo se metió dentro del carro, también manifiesta que el inspector Carrero hizo una seña, se bajaron del carro y empezaron a disparar esa es la versión del testigo . Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, Pool y Billares El Pedregal, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público(…)desde el inicio relaciona a los acusados de autos con los hechos que se ventilan, por información dada por la victima testigo código N° 1, que se encontraba en las puertas del pool cuando llego el Renault fuego, un n.g., y dos moto taxi, manifiesta que de la moto se baja el Inspector Carrero y Zapata que iban de parrillero, del Renault fuego se baja los hermanaos Nietos iba manejando Á.R., del n.G. se baja es mi primo, E.C., y que al verlo se metió dentro del carro, también manifiesta que el inspector Carrero hizo una seña, se bajaron del carro y empezaron a disparar esa es la versión del testigo.

    De la declaración de la ciudadana ZAMBRANO MORA L.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que los vehículos son originales y de procedencia legal.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experto en vehículos adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Experticia vehículos N° 741 y 742, de fecha 05 de Agosto de 2008, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia del vehículo Renault Fuego color negro, placa XLZ-918, ….y la Moto color Amarillo, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia del vehículo Renault Fuego color negro, placa XLZ-918, ….y la Moto color Amarillo, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana S.C.J.M., expone el recurrente que de su deposición se desprende, que los vehículos son originales y de procedencia legal.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experto en vehículos adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Experticia vehículos N° 741 y 742, de fecha 05 de Agosto de 2008, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia del vehículo Renault Fuego color negro, ….y la Moto color Amarillo Jaguar placa MDA-287, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia del vehículo Renault Fuego color negro, ….y la Moto color Amarillo Jaguar placa MDA-287, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., expone el recurrente que de su deposición se desprende que el testigo codigo tiene la memoria mediata mal ha olvidado elementos propios del caso.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico , en fecha 30 /06/2008,al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, narra lo dicho por el paciente, indicando …como a las 10pm se da cuenta que llegan unas personas en una moto y un automóvil me dice el nombre de una persona que es policía que se identifica como Carrero, que ellos entraron y hablaron con el Sr. Francisco y estaban como discutiendo, él recibe una llamada y se retira, Carrero le dice que lo llamo sapo, por que estaba llamando a alguien, saco un arma, le da una vuelta le dio un disparo en la boca y otro en el brazo, él pensó que había muerto, él se quedo en el piso, comenzó a escuchar muchos disparos, se mantuvo así, después vio que las personas se fueron y vio que hicieron unos disparos a unas personas que estaban fuera del local, entre otras cosas, … él manifiesta haber sido la primera persona que recibe disparos probablemente, él recibe la llamada y se retira hacia la puerta y el señor CARRERO se le acerca, y en ese momento recibe los disparos…,en virtud de esos hechos narrados y vividos por la victima, le permitieron determinar … que esta persona reúne suficientes criterios de cursar trastornos de estrés post traumático; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.-

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto; el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, narra lo dicho por el paciente.

    De la declaración de la ciudadana NIETO DE MAYORA ANERKIS MABEL, expone el recurrente que de su deposición se determino la naturaleza de las heridas en los cadáveres.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experto en vehículos adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-3021 de fecha 17 de Junio de 2008, cursante en la pieza N° 3 folios 889 al 891, el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia de las prendas de vestir, que portaban las victimas hoy occisos, determinaron tanto en la prueba de orientación como de certeza, resulto positivo(+) para sustancia hemática que presentaban las prendas de vestir, …así mismo dejan constancia que las prendas presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, al determinar la existencia de las prendas de vestir, que portaban las victimas hoy occisos, determinaron tanto en la prueba de orientación como de certeza, resulto positivo(+) para sustancia hemática que presentaban las prendas de vestir, …así mismo dejan constancia que las prendas presentan características físicas de clase, que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana CONTRERAS PINTO J.C., expone el recurrente que de su deposición se desprende que las armas recolectadas a la policía de Táchira en la Comandancia de Capacho no están relacionadas ni vinculadas con la masacre de Campo C.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experto en vehículos adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-3236 de fecha 17 de Junio de 2008 ; 2°) Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3227 de fecha 17 de Julio de 2008; 3°) Experticia N° 9700 134-LCT-2907 de fecha 05 de Junio de 2008; el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, se determino que los proyectiles experticiadas presenta en su cuerpo características físicas de clase y constante como seis (06) Huellas de campos y seis (06) huellas de Estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), extraída del cadáver de F.A.S.R.; tres (03) Huellas de campos y tres (03) huellas de Estrías visibles, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), extraída al cadáver de G.G.B.C., características que permite ser individualizados, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio; lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY, expone el recurrente que de su deposición se desprende que ello determina las armas utilizadas no los autores.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria Experto en Balística adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Táchira, quien ratifica en contenido y firma, de cada una de las experticias realizadas, Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3142; Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2907; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3228; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3349; Experticia de Comparación Balística N° 9700-134-LCT-3724; Inspección Técnica Nª 2717,el tribunal las incorpora por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal la cual al ser valorada de manera conjunta testimonial y documental le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio con respecto al cuerpo del delito, la experto menciona que para la realización de estas experticias me apoye en inspección técnica, protocolo de autopsia, informes médicos, ir al sitio, y testimonios, fui al sitio el día de hecho desde el momento que me notificaron,… cuando llegó habían 2 occisos en la entrada, la entrada está dividida en dos partes como 2 s.m.s, uno de ellos estaba al lado de la entrada afuera y uno en la parte interna y afuera, pudieron haber estado parados o saliendo, el del lado izquierdo un señor mayor de chemise azul, creo que taxista, otro señor mayor con la herida en la región frontal, y el otro con dos heridas una en la temporal izquierdo y una herida en la región parietal izquierdo, eso pasa cuando él cae, porque lo coaccionan dos veces, eso lo puede hacer una pistola automática, el aro de contusión es cuando la persona está viva, se le ocasiona una herida y el proyectil penetra la piel y esta la sangre circulando y deja una marca, es como un circulo, que lo dejas en todas las heridas, es decir que recibió la herida cuando estaba vivo. Con dichas comparaciones, la experto logra determinar que los tiradores se encontraban en distintas posiciones, refiere que eran varios los tiradores, …, por las experticias la mayoría fueron calibres 9 milímetros, habían 5 cadáveres en el sitio de sexo masculino, los otros dos estaban ubicados en la parte interna de la barra, uno en el salón adyacente al principal, donde están las meses 9, 10, 11, 12, 13 y 14, los restantes recibieron los impactos, el cadáver 1 (Richard) el que se encuentra adyacente a la barra, trabajamos en conjunto, él tiene una herida en la parte occipital y le sale por la parte orbital izquierda, se encontraba de su cuerpo hacia adelante, de abajo hacia arriba de derecha a izquierda, él tirador estaba en la parte interna del local cuando le ocasiona las heridas, fueron a distancia, la bala continuo pero se perdió, adyacente a el no hay orificios, no hay impactos de orificios, el cadáver 2 se encuentra en posición de resguardo, se oculta se agacha, por eso queda en esa posición, el tirador ocasiona el arma de fuego y ocasiona impactos en la pared, le ocasiona una sola herida pero le sigue disparando, ocasiona 4 impactos abajo y uno arriba, el cadáver 3 (Jairo) se encuentra adyacente entre las mesas 2 y 3 a él si se le ocasiona una serie de tiros el mismo tirador, fue con un arma automática porque era uno tras otro, cae entre las dos mesas pegado a la pared, él tiene 6 heridas, dos del lado izquierdo y las demás del lado derecho, todas fueron por un mismo tirador, origina impacto en la ventana y puerta, el cadáver 4 (Elifonzo Álvarez) se encuentra entre la acera del local y la parte interna, él estaba afuera cuando recibe el impacto cae en la parte de adentro, lo recibe en la región frontal, ese dejo tatuaje, fue mas cercano que los anteriores, tenía una sola herida, era un señor mayor, pero no el taxista, en este no hubo impactos hacia el negocio, los impactos fueron en la parte interna, el cadáver 5 (Salom Alberto) estaba en la parte externa del local, tenía el impacto del lado izquierdo, es relativo quien cae primero, porque hay varios tiradores, hay diferentes conchas, hay aproximadamente como 40 y pico conchas, son diferentes armas, en la parte interna en el piso hay unas gradas de madera, un refrigerador que tiene 4 orificios y un impacto, en el lavaplatos hay 2 orificios, los mismos orificios generan los impactos, el tirador que los hace como dos personas que están adentro, la barra es alta, trataron de cubrirse, para mi el 6 tiene un numero aquí también, y el 7 después uno tras otro escondiéndose, el tirador se encontraba frente a la barra, y descendentes, cuando se le origina la muerte a estas dos víctimas estaban dentro de la barra, el del lavaplatos y el refrigerador estaba frente a la barra, … el numero 6 (Sánchez francisco) tiene herida en la región suprecauplar izquierdo, es en la espalda, los dos estaban en posición de resguardo, en posición de cubrirse, ellos se escondieron con la barra, el que más percibe es el 7 por que está cubriendo al otro, el 6 recibió 2 heridas la otra en la región occipital derecha, el numero 7 tiene 5 heridas, …, su tirador estaba de lado derecho, ahí habían proyectiles y conchas; identifica a cada una de las víctimas , 1 es Richard, el 2 Gerardo, el 3 Jairo, el 4 Prato Elifonzo, el 5 Alberto, los otros Orlando, y los de las barra los Sánchez; los Sánchez no quedan en el sitio del suceso, ellos fueron trasladados a un centro asistencial; con las experticias relacionadas entre sí en las comparaciones, se logra determinar , logra determinar que los proyectiles extraídos a los cadáveres de F.S.R. y G.V.; fueron disparadas por la misma Arma de fuego, que disparo los cinco (05) proyectiles mencionados en el numeral 06 de la Experticia 2907 de 2008, así como los proyectiles extraídos a los cadáveres de J.V.; O.U.; y SALOM ZAMBRANO, fueron disparadas por la misma Arma de fuego, que disparo los tres (03) piezas proyectiles mencionados en el numeral 07 de las conclusiones Experticia 2907 de 2008, lo que hace considerar a este Tribunal, que es un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, relaciona esas evidencias de manera directa con el cuerpo del delito. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria Experto en Balística.(…) experto menciona que para la realización de estas experticias me apoye en inspección técnica, protocolo de autopsia, informes médicos, ir al sitio, y testimonios, fui al sitio el día de hecho desde el momento que me notificaron.

    De la declaración de la ciudadana MONTILLA LEAL A.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende que el testigo no puede identificar a mi representado ni ubicarlo en la escena del crimen.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Yo ese día llegaba con dos compañeros de San Cristóbal, al llegar al pool, el que se iba manejando se bajo, nos bajaron a punta de pistola, que no le viéramos la cara y nos metieron al pool, camine hacia la barra y empezaron los tiros, me tire debajo en la mesa de billar, comenzó muchos tiros, de los nervios cerré los ojos, al lado mío había una chama, cuando abrí los ojos había pasado todo, vi un tipo caminando con una pistola en la mano le vi de las piernas para abajo… los disparos eran dentro del pool, no percibí si hubo disparos afuera, las piernas del sujeto las vi frente a la mesa de billar, no sé si eran piernas de una persona alta, … esas piernas se movían hacia la salida del pool, ya no habían disparos, no sé si esa persona fue uno de los autores de los disparos, cargaba un arma de fuego, …, al entrar sabía que el dueño del pool estaba ahí, yo lo conocía, no sé si las acciones violentas fueron dirigidas hacia él, no conocía a las personas que estaban ahí, solo a la p.d.S. al dueño del pool y al hijo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que los primeros dos disparos los percibió cuando estaba llegando a la mesa de billar, sonaron de la parte de atrás,… a mis espaldas. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara como vivió esos hechos por encontrarse en el sitio del hecho; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala que los primeros dos disparos los percibió cuando estaba llegando a la mesa de billar, sonaron de la parte de atrás,… a mis espaldas.

    De la declaración de la ciudadana BAEZ CAMACHO N.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende que se determina las heridas de los dos sobrevivientes.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; practica dos Reconocimientos Medico Legal, en fecha 17 /06/2008,al momento de recibir la declaración testimonial del experto, ratifica en cada una de sus partes los informes practicado a los pacientes, el primero a M.R.R.T. , a quien valora y refiere que presentó …múltiples heridas de armas de fuego que ocasionaron lesiones con características graves, la parte cardiopulmonar se evidencio fracturas por orificio de entrada y salida de alto costal, en la región torácica causaron una patología que es sangre y aire dentro de la cavidad pulmonar que hace que el pulmón se cierre y existe una dificultad respiratoria teniendo la necesidad de colocar un tubo de tórax, y ese tubo cuando entra entre el pulmón y la pleura hace que el pulmón vuelva a expandirse, ese tubo estuvo por siete días, tenemos dos lesiones además de ello, existe un fractura de tercio medio de cúbico derecho que fue con orificio de entrada y salida …, detalla los exámenes practicado a la víctima, y confirma que el órgano que tuvo más disparo fue en el pulmón, en ese momento el paciente estuvo consciente, entre otras cosas, … colocamos 30 días de asistencia médica debido a la gravedad, eso es con respecto al p.M.R.R. …,en cuanto al reconocimiento practicado al paciente , G.A. CHACÒN USECHE,… está indicado con un código, se encontraba hospitalizado en el hospital militar, es masculino de 30 años de edad, quien recibió múltiples heridas por armas de fuego, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la boca y salida por el cuello, ocasionando fractura de los cuerpos vertebrales cervical 3 y cervical 4, y colocación de tubo de tórax, cuando le hice la valoración ya se le había retirado el tubo, ya respiraba por sí mismo, los miembros superiores no tenían movimiento probablemente por la lesión de la cervical, habían cicatrices de orificios de entradas y salidas ya cicatrizando, le colocamos 60 días de asistencia médica, le permitieron determinar …, el paciente estaba consciente, no recuerdo si estaba acostado y sentado porque es difícil recordar ya después de dos años, a preguntas contesto que… se encontraba hospitalizado ahí desde el 09 de junio, habían transcurrido 8 días, ya se le había retirado el tubo del tórax, los efectos que puede causar una lesión en la boca con salida pueden ocasionar manifestaciones en órganos vitales, como la que ocasiono la del cuerpo de la cervical, la fractura de los cuerpos c3 y c4, y la lesión del miembro superior derecho, los efectos inmediatos luego de una lesión de esta naturaleza es la caída del miembro superior, EL ESTADO DE CONSCIENCIA NO SE VE AFECTADO POR UNA LESIÓN DE ESTA, NO NECESARIAMENTE NI INMEDIATAMENTE OCURRIDA, NO RECUERDO SI CONVERSO, una persona no puede hablar de manera Biafra por la parte donde fue la lesión, puede tener una limitación para comunicarse, inmediatamente producida esta lesión dificulto que una persona pueda conversar, posterior si, como a los 7 u 8 días si,… y reitera que inmediatamente a la lesión no se puede comunicar,…pero una lesión de esta naturaleza no necesariamente puede producir la perdida de la consciencia inmediatamente a la lesión; apreciando el Tribunal lo manifestado por el Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.-

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; apreciando el Tribunal lo manifestado por el Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público.

    De la declaración de la ciudadana R.U.I.M., expone el recurrente que de su deposición se desprende que esta testigo es desmentida por las propias personas que menciona.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Ese día que ocurrió el hecho por el cual estamos aquí, después de salir del trabajo fui a Zorca que es donde vive mi mamá, cuando llegue a esa localidad, en una bodega vi a Orlandito una de las victimas que es primo hermano mío, me pare, hable con él, ….entre otras cosas manifestó que …decidí llamar a Orlandito, hablamos con él como 15 minutos y la llamada se corto, y mi prima me dice que lo llame, lo volví a llamar, y cuando lo llame me dijo Indira me dieron un tiro aquí donde el pato Francisco, me dijo estaba con Newton y Orlando, le dije que se parara y los buscara, y escuche cuando dijo Newton, Nando ya se fueron, me paso a Newton y le dije que lo llevara a una clínica, le dije lo llevara al centro clínico y le di el nombre del seguro, le dije pásamelo, hable con él muchísimo, pero nunca le pregunte quien había sido, nunca pensé iba a morir, me dijo me dieron un solo tiro en la cara que así como entró salió, me dijo que no pudo correr por que estaba en la entrada hablando conmigo, luego me dijo que no podía seguir hablando por que le dolía mucho,…A PREGUNTAS RESPONDIÓ… Esley M.C., es quien me dice que el carro está ahí, él me dijo con certeza que en el vehículo habían policías, no me dijo que policías eran, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y la victima O.U. habló con ella a poco de haber sido herido, mas no le refiere quien le causa el disparo. Así se aprecia y se valora.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; él me dijo con certeza que en el vehículo habían policías, no me dijo que policías eran, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y la victima O.U. habló con ella a poco de haber sido herido, mas no le refiere quien le causa el disparo.

    De la declaración de la ciudadana C.C.W.J., expone el recurrente que de su deposición se desprende que no es un testigo presencial y declara de forma referencial sobre lo que ha escuchado.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo referencial, que manifestó… yo no estaba en el sitio de los hechos, de lo que sé, es lo que paso esa noche, que la gente comentaba, mi casa es como a dos cuadras, se escucharon las detonaciones, el alboroto de la gente, mi hermana estaba en el pool cuando paso eso, cuando voy a buscar a mi hermana es que me contaron que habían llegado y habían matado a la gente, mas nada se.…A PREGUNTAS RESPONDIÓ… subió un taxista que paso por ahí contando que es mi vecino, me dijo que habían matado a Francisco, al hijo y otra gente, fui al pool a buscar a mi hermana, iban subiendo las muchachas asustadas, baje al pool y estaba la gente ahí parada ahí muerta,… solo escuche eso que habían matado gente en el pool, pero no sé si unas de las personas que sobrevivió dijo que los autores del hecho eran del sector; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial, se entera de las muertes por el dicho de un taxista, y luego manifiesta que fui al pool a buscar a mi hermana, iban subiendo las muchachas asustadas, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y observa las victimas a poco de haber ocurrido los hechos. Así se aprecia y se valora.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial, se entera de las muertes por el dicho de un taxista, y luego manifiesta que fui al pool a buscar a mi hermana, iban subiendo las muchachas asustadas, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos y observa las victimas a poco de haber ocurrido los hechos.

    De la declaración de la ciudadana HURTADO Q.M.Z., expone el recurrente que de su deposición se desprende que J.N. no pudo estar en el lugar de los hechos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), la testigo dice que no recuerda el día de la semana, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    De la declaración de la ciudadana HAGEN BARRIENTOS B.K., expone el recurrente que de su deposición se desprende que J.N. no pudo estar en el lugar de los hechos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), la testigo dice que no recuerda el día de la semana, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    De la declaración de la ciudadana HARDILA C.L., expone el recurrente que de su deposición se desprende que J.N. no pudo estar en el lugar de los hechos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local de Raúl , (Francisco Javier), no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    De la declaración de la ciudadana SALINAS A.L.A., expone el recurrente que de su deposición se desprende que J.N. no pudo estar en el lugar de los hechos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que el testigo estuvo desde las 3 hasta las 11 Pm, con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar el la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano J.J.S.J..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Nos trasladamos al pool por que Angarita me notifica a mi teléfono, creo que él me llamo del teléfono de la comisaría, cuando me dice le informo a Zapata que estaba al lado en una mesa, pagamos la cena y nos fuimos en la moto, en el pool estaba L.C., él me dice que llego con el inspector Barrios pero que él se fue en un patrulla con un herido a un Centro asistencial, yo estuve ahí hasta la una y media aproximadamente, estando ahí llegó el inspector Barrios y nos dio la orden de tomar los datos. Ese día fueron entregadas unas motos marca Suzuki, pero no recuerdos cuantas, yo me traslado en una moto hacia el pool, esa moto se estaciono en el valle después, yo tenía poco trabajando con Zapata, como 3 o 4 días, yo estaba de guardia con él ese día, consta en un libro de la comisaría de Capacho, y hay una orden de servicio donde queda establecido que funcionarios están de guardia; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo que refiere haber comparecido posterior a los hechos, y dice que le informo a Zapata, que estaba al lado de una mesa cenando, estima el tribunal que fue evidente que en su deposición hace énfasis de que estuvo con Zapata, lo que percibió al tribunal que en todo momento trato de proteger a su compañero de trabajo y de grupo, pues indica que estaba de guardia, pero no hay como determinar que él estuvo en todo momento desde las 8 de la noche hasta las 10 y 20 cuando fue llamado por el funcionario Angarita, lo que no es creíble sus dichos, en razón de ello la desestima. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo que refiere haber comparecido posterior a los hechos, y dice que le informo a Zapata, que estaba al lado de una mesa cenando, estima el tribunal que fue evidente que en su deposición hace énfasis de que estuvo con Zapata, lo que percibió al tribunal que en todo momento trato de proteger a su compañero de trabajo y de grupo, pues indica que estaba de guardia, pero no hay como determinar que él estuvo en todo momento desde las 8 de la noche hasta las 10 y 20 cuando fue llamado por el funcionario Angarita, lo que no es creíble sus dichos, en razón de ello la desestima.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano J.R.B.R..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Ese día estaba de servicio, se que ocurrió una masacre, muy lamentable, y de forma errada mis compañeros están privados de libertad desde ese día. Yo llegue con Ortega, Cepeda, Sandoval y Zapata a ese sitio, cuando llegue me encontré como con 90 personas, estaba alteradas, gritaban palabras obscenas, que nos iban a quemar la unidad, que no servíamos para nada, escuche que estaba una persona viva herida, y la traslade hasta un centro clínico, la montaron en la unidad y la lleve, le dije a las personas que uno de ellos me acompañara, me dijeron que si estaba loco, y bueno tome la iniciativa con el cabo de trasladarlo, en ese momento llego una señora que decía que era familiar del herido y se fue con nosotros, llegamos al CDI de Capacho, luego se lo llevaron en una ambulancia hasta San Cristóbal, y los custodie hasta Capacho; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un que informa al tribunal que, llego con Ortega, Cepeda, Sandoval y Zapata a ese sitio; indicando lo contrario a lo que manifestó SANDOVAL, por lo que sus dichos no son valorados ni a favor ni en contra de los acusados. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa indicando que el testigo manifestó lo contrario a lo que manifestó SANDOVAL, por lo que sus dichos no son valorados ni a favor ni en contra de los acusados.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano CASTAÑEDA QUINTANA L.G., expone el recurrente que de su deposición que el funcionario policial actuó para resguardar la escena del crimen y preservar evidencias.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual no es conteste con lo dicho por los funcionarios que han venido a deponer, pues este señala que… El 30-05-2008 en horas de la noche en el p.d.C. C, perdieron la vida 8 seres humanos, y heridas dos personas, mi actuación fue resguardar el sitio del suceso, llegamos en la unidad PC-659 al mando del Inspector J.B., al llegar habían muchas personas como 70 u 80, donde de manera violenta vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión y que iban a quemar la unidad porque era culpa de nosotros porque no realizábamos patrullaje, una persona manifestó que había un herido con signos vitales, la sacaron la montaron en la unidad y una señora dijo que era familia y se fue con la unidad, yo me quede solo, me aleje un poco de sitio debido a que la gente estaba demasiado violenta por resguardo de mi persona, AL TIEMPO LLEGO UNA UNIDAD MOTORIZADA RAYO720 CON EL DISTINGUIDO SANDOVAL Y ZAPATA, luego llegaron las demás comisiones; lo que es contraria a lo dicho por Barrios al manifestar que llegan todos juntos, lo que contradice el dicho de Barrios y Sandoval, siendo desestimada. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa indicando la cual no es conteste con lo dicho por los funcionarios que han venido a deponer, siendo desestimada.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano J.O.L.A., expone el recurrente que de su deposición que se traslado a uno de los sobrevivientes para darle primeros auxilios y poder preservarle la vida.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, para lo cual el testigo menciona que… Cuando llegamos al sitio del hecho llegamos 3, los de la unidad, L.C., Barrios y yo, nos retiramos Barrios y yo con el sobreviviente, se quedo L.C. se quedo en el pool esperando que llegaran las comisiones. Custodiamos al sobreviviente en el CDI mientras llego la ambulancia de San Cristóbal. La llamada para reportar lo sucedido la recibe L.C. cuando íbamos en la unidad, y se la pasa al inspector Barrios, que llamaba el inspector Carrero, de ahí nos fuimos a campo c, eran como las nueve y media, a esa hora reportaron lo sucedido en campo c, antes de esa llamada L.C. recibió otra llamada con el mismo mecanismo, esa llamada fue como a las nueve y media, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo, que a pesar de haber llegado y auxiliado a la victima sobreviviente, desconoce a qué hora fueron informados y a qué hora se hicieron presentes, en el sitio de los hechos, siendo contradictorio en relación a los dichos de Sandoval, Castañeda y el propio Barrios. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo, que a pesar de haber llegado y auxiliado a la victima sobreviviente, desconoce a qué hora fueron informados y a qué hora se hicieron presentes, en el sitio de los hechos, siendo contradictorio en relación a los dichos de Sandoval, Castañeda y el propio Barrios.

    De la declaración de la ciudadano N.E.N.A..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual no se otorga valor a su dichos, por cuanto desconoce lo ocurrido y solo hace referencia al señalara que…Ese día murieron 8, me encontraba de servicio en Capacho, llegue a la comisaría a las 9 de la noche, el distinguido Sandoval me busca y me lleva a la casilla del valle por que no habían camas, nos fuimos a comer, ahí se encontraba el agente Zapata, y como a las nueve y vente, Sandoval recibe llamada y de dice a Zapata que se fueran que había un procedimiento, yo me fui a descansar porque al otro día tenía ruta segura, se ahí me acosté, por lo que se desestima por no aportar nada que logre esclarecer los hechos. Así se aprecia.

    Se puede observar el A Quo hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa a la cual no se otorga valor a su dichos, por cuanto desconoce lo ocurrido, por lo que se desestima por no aportar nada que logre esclarecer los hechos.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano HESLEY M.C. expone el recurrente que de su deposición que la actuación de un dirigente público del PSUV por solicitar se resolviese el caso condenatoriamente hablando.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, solo hace mención que se entera de lo que sucedió del hecho porque estaba en casa de un primo que es cabo segundo, y uno de los muchachos que estaba ahí dijo que le habían dado un tiro en la cara, yo estaba en pie de cuesta, fuimos hasta el pool y ya no estaba, como él andaba con Nando y J.A. ellos dijeron que se lo habían llevado, sus dichos no relacionan ni a favor ni en contra de los acusados, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano PARA S.A.A. expone el recurrente que de su deposición se demuestra como se manipulo la información del juicio, se desestima a esta testigo que da información, se demuestra la presión por influir en sentencia condenatoria para castigar a un inocente.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, solo hace mención que … eso fue el 30-05 el muchacho Cárdenas me dijo eso, no le sé el apodo, él es blanco delgado, no recuerdo la hora en que llego, era de noche, yo cierro a las once, once y media, no recuerdo si ya iba a cerrar, yo le comenté eso que él me dijo a la Dra. Indira, ese día no me dijo cuántos muertos hubo, no recuerdo si aparte de él habían otras personas, no se menciono de la muerte de alguien en particular, sus dichos no relacionan ni a favor ni en contra de los acusados, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos; sus dichos no relacionan ni a favor ni en contra de los acusados, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del R.C.L.J., expone el recurrente que de su deposición se demuestra como se manipulo la información del juicio, se desestima a esta testigo por ser una persona humilde; se demuestra la presión por influir en sentencia condenatoria para castigar a un inocente.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, niega lo dicho por la testigo I.R., por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    De la declaración de la ciudadana Declaración del Ciudadano H.W.S.E..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, solo hace mención que… “la masacre fue como a las diez, diez y media de la noche cerca de mi casa, como a 8 cuadras, fue un caso muy sonado, eso fue voz pública a nivel nacional”... el segundo conocimiento es que después culpan a mi sobrino sobre esos hechos, ese día yo estaba trabajando, llego la PTJ a la casa de nosotros, el carro que él usaba estaba parado a un lado de la casa, la PTJ hizo el allanamiento en mi casa, en mi casa estaba mi cuñado, se llevaron el carro a la PTJ y él va con mamá a buscarlo a la PTJ, y de ahí viene todo este calvario; no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos.

    Declaración de la Ciudadana F.M.T.D.C.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, lo cual no pudo ser corroborado con otra declaración, ni muchos menos verificado las llamadas o cruce de llamadas entre los teléfonos de Barrios, Lee y el de la testigo F.T.; no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, lo cual no pudo ser corroborado con otra declaración.

    Declaración del Ciudadano D.A.G.P.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; manifestando que estuvo con zapata como a las 8 y 30, en una hamburguesería, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos.

    Declaración de la Ciudadana M.D.C.O.C..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; por cuanto el dicho de la testigo no es creíble, estuvieron comiéndose una hamburguesa desde las 8 y 30 hasta las 10 y 30 ,a pesar de ellos comer rápido, para irse a un procedimiento según el dicho de la testigo él es inocente, lo que denota el interés, y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración de la Ciudadana MAIBA B.M.A..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, no es creíble, dice que en la casilla estaba David lo llamamos para conversar con él, él bajo, nos quedamos Diego, mi persona hablar con él David no termino de comer, el se comió la mitad de una hamburguesa, cada uno pago la hamburguesa, los motorizados llegaron a eso de las nueve más o menos, llegaron en una moto a la casilla policial, y ellos llegaron se sentaron al lado de nosotros, y al rato es cuando David habla con ellos y nos dice que tiene que irse a un procedimiento, no recuerdo si la hamburguesería estaba full y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar el A Quo hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, no es creíble; y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración del Ciudadano ELOITO A.A.A..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración de la Ciudadana Y.V.G.S..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, en su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración de la Ciudadana O.D.V.G.R..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, en su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración del Ciudadano R.A.B.S.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración del Ciudadano J.A.V.M.,

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, en razón que no quedo demostrado ni determinado que el agente Nieto cumplió con el servicio asignado, por cuanto no hay relación de entrada ni de salida del sitio que custodiaba, no compareció el Sgto. Lobo encargado de supervisar al Agte. Nieto, no compareció a ratificar lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados.

    Declaración del Ciudadano G.A.C.U..

    Expone el recurrente que este testigo fue inducido a declarar en los términos expuestos.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial y victima sobreviviente, quien manifestó que …“ a eso de las ocho y media, llegue converse con el dueño el señor Francisco, me brindo una cerveza, iba llegando gente, amistades, latoneros, un alguacil con sus amigos muchachos, cinco muchachas, el señor me dice vamos a jugar villar, le dije que no sabía jugar, me dice que juguemos pool con el latonero, dos para dos, él me decía colombiano, iba llegando más gente, a eso de un cuarto para las nueve dice que va a traer otra cerveza, estaba el hijo en la barra, llegaron dos señores mayores taxistas, luego… me fui a la mesa y seguimos jugando los cuatro, como a eso de las nueve y diez arriban dos motos y dos carros, dos moto taxi, un Renault fuego y un n.g., como estaba la rokola prendida se baja de la moto el parrillero que son dos policías, el Sr Carrero y Zapata, el Sr Carrero se dirige hacia Francisco y Zapata se queda en la entrada, se pone hablar con el señor, cruzan palabras, pero no se escuchaba por la música, el señor estaba enojado y le dio dos manotazos a la barra, en ese momento el señor Carrero se dirige hacia la salida, yo recibo una llamada, él se me acerca y me dice que a quien estaba llamando sapo, y le dije que a nadie, él me miro y me metió la pistola en la boca, el señor Francisco alzo sus manos, con una mano me tenía apuntado y con la otra hizo una seña, se bajaron todas las personas de los carros, cada uno entraron en pareja por las puertas, entonces a lo que él dio la seña se bajaron y es ahí donde acciona su arma y me da un disparo en la boca, me voy cayendo hacia el piso y a lo que caigo me da otro tiro en el piso, quede en el piso de medio lado, el se dirigió hacia la barra donde estaba francisco, yo no perdí el conocimiento en ningún momento, impacto de tiros a francisco por la barra, comienzan muchos tiros adentro, el va hacia fuera, me patea, me levanto de un brazo y me dejo caer, para percatarse de que estaba muerto, pero gracias a Dios… estoy aquí contando la verdad, si no me hubiese alzado me hubiese ahogado con la sangre, me pisaban, me hice el muerto debajo de la mesa de pool, cuando escuche que prendieron sus motos, sentí que arrancaron, .. intente pararme pero no pude, me arrastre casi hasta la entrada no tenía más fuerza, tenia gente a mi alrededor, cuando sentí que me levantaron y me metieron en un patrulla, lo que hacía era llamar a mi esposa, ella llegó y se fue conmigo, le dije que habían sido policías y que no me dejara morir, me llevaron a un centro asistencia en capacho hasta …a preguntas respondió: Eso fue el viernes, no recuerdo la fecha, eso fue en el p.d.C. C,… para el momento de la masacre habían como 30 personas, en la barra estaba Richard, hacia un lado estaba el alguacil con unos amigos, Nando, en la rokola las muchachas, en la mesa donde hay una ventana de una hamburguesería los dos latoneros, y dos señores mayores afuera, uno de los señores era taxista. Para el momento de los hechos yo estaba con el dueño del pool en la mitad de local, estábamos conversando, la entrada del alguacil en la esquina diagonal al baño, el local tiene tres entradas, permanecen dos abiertas, la otra de la esquina permanece cerrada, la luz era abundante, bastante visibilidad. Llegaron dos carros, un Renault fuego negro y un n.g., recuerdo el neón porque mi p.E. lo pinto semanas antes en mi taller, el Renault fuego lo reconocí por que la placa concordaba con la de mi carro, los carros se estacionaron de frente hacia la entrada, LXT es la placa del Renault, entraron dos policías que estaba uniformados de azul, cargaban un chaleco anaranjado que ellos usan, los dos policías era Carrero y Zapata, … el día de los hechos vi sus rostros, las motos la conducían NIUMAN Y LOCOTRÓN (EL ROJO), Niuman es bajito blanco, delgado, pelo parado, a él le falta un diente, a, NIUMAN ES MOTO TAXISTA. …ese día lo vi, los parrilleros de esos motorizados eran los policías CARRERO Y ZAPATA, Carrero y Zapata entraron por la puerta principal, Carrero se dirigió hacia francisco y Zapata se quedo en la entrada, luego Zapata se fue hacia donde las mujeres que están en la rokola, Carrero no dura mucho tiempo discutiendo con Francisco, hacían expresiones fuertes, CARRERO estaba molesto, Carrero golpeó la barra dos veces con la mano, señalo con el dedo a Francisco, luego se dirigió hacia la salida yo estaba en la salida con un taco de pool parado, yo Salí a mirar mi moto que estaba parada, CARRERO me dijo que a quien estaba llamando, le dije que a nadie, me repitió en un tono fuerte y me dijo Sapo, le dije a nadie Carrero, me dijo no me llame por mi nombre, ahí es cuando mete su arma en mi boca, el arma era negra, la introdujo en mi boca, me partió el diente, cuando me introduce en arma en la boca levanta la mano y hace la seña, ahí se abre la puerta de los carros y se bajan todas las personas, ingresaron por una puerta JIMY Y JUNIOR por donde quedaron los latoneros, por la puerta pegada a la hamburguesería, después entro el del Renault fuego, los motorizados se quedaron con las motos apagadas, por la puerta del frente se quedaron RICARDO Y EDUARDO, Eduardo andaba en el de Renault fuego, a Reinaldo(Ricardo) antes lo había visto en ese vehículo, ese día yo lo vi, tenía una pistola aquí. Cuando Eduardo mi primo me ve se sorprende de ver que el policía me tenía la pistola en la boca, se quiso meter al carro pero cerró la puerta y se vino a la entrada. CARRERO ME DIO DOS DISPAROS, UNA EN LA BOCA Y CUANDO CAÍ EL OTRO EN EL PISO, ME DISPARO. Zapata estaba adentro, el saco a las muchachas por la parte de atrás, …después que Carrero me dispara se va hacia la barra donde estaba Francisco con el hijo por dentro de la barra, Carrero les disparo por encima de la barra, no sé cuantos disparos hizo, fueron muchos, en momentos de segundo, yo vi cuando CARRERO les disparo, yo estaba en el piso al lado de la mesa de pool, debajo, pero quede con la mirada hacia la barra, hacia el frente, y vi cuando se acerco hacia la barra, yo estaba de frente hacia la barra, y por debajo de la mesa visualizaba el resto del pool. En la barra estaba Richard y cayó y quedó ahí, el alguacil lo vi y salió con un dedo en la cara caminando, lo vi, los señores de frente en la otra mesa del pool quedaron los latoneros, y afuera quedaron los señores. Los motorizados trasladaban a los policías, los esperaban afuera; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara, precisa como sucedieron los hechos; a preguntas por las partes es conteste en cada una de sus respuestas, en todo momento fue creíble, incluso se dirigía a los acusados con mucha seguridad cada vez que respondía, señala de manera directa a cada uno de los acusados y en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las victima para el momento de ocurrir el hecho, en razón de sus dichos, se da pleno valor probatorio y así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial y victima sobreviviente; señalando la jurisdiscente que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara, precisa como sucedieron los hechos; a preguntas por las partes es conteste en cada una de sus respuestas, en todo momento fue creíble, incluso se dirigía a los acusados con mucha seguridad cada vez que respondía, señala de manera directa a cada uno de los acusados y en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las victima para el momento de ocurrir el hecho.

    Declaración de la Ciudadana JASAIRA MORELA R.M.,

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; practica ocho (8) Protocolos de Autopsia en fecha 31-05-2008, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, ratifica en cada una de sus partes la Autopsia practicado a los cadáveres de : F.A.S.R., donde manifestó a preguntas que La trayectoria intraorganica, perfora el pulmón derecho, izquierdo y el proyectil se abotona o incrusta, es decir el proyectil no sale…Qué es un shock neurogénica?, Lesión de masa encefálica, porque hubo laceración de la misma por una herida de proyectil, y eso causa instantáneamente la muerte de la persona…al igual ratifico el protocolo de J.B.V., y a preguntas respondió sobre…¿Cuál de las heridas le ocasiono la muerte?, Respondió… las heridas que está descrita como primera, que entra al cerebro. De la misma manera al examinar el cadáver de O.R.U.S.,… a preguntas respondió…la segunda es en el labio superior, sin orificio de salida, afecta pulmón derecho y se abotona en el lóbulo medio del pulmón derecho, también es descendiente. ¿Cuál de la heridas produjo el deceso?, R.- la dos., en el caso de G.G.B.C.,… la primera herida fue en la región escapular izquierda sin orificio de salida, toca el pulmón izquierdo, luego se va pulmón derecho, y se abotona en el lóbulo en inferior del pulmón derecho, …y cuya causa de la muerte… hubo pérdida de sangre, hemorragia interna masiva. Y SALON A.Z.,…hubo hemorragia masiva de X órgano y se acumula la sangre en la cavidad del tórax. E indica a preguntas…¿Cuál de las heridas le ocasiono la muerte a esta persona?, R.- las dos son mortales, porque la dos son a nivel de región de cráneo, una fractura la base del cráneo, produce un shock y en consecuencia un paro respiratorio.; a la victima R.J.J.G., refiere a preguntas que la ¿Causa de la muerte?,… Entre otras, fractura de la base de cráneo, a causa de un proyectil. Con respecto a F.S.V.,… las heridas presentadas tuvo como…Orificio de entrada en la parte subscapular izquierda, y orificio de salida en la parte ínter escapular derecha, viene de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, y en la parte craneal de atrás hacia delante, lacera masa encefálica, hubo dos heridas; y a E.P.Á., indica a preguntas…Cuántas heridas tuvo este herido?... una herida. ¿Forma estrellada?,…- Son cuando el disparo es a corta distancia, y hace que el hueso se fraccione, y cuando la herida se produce a corta distancia. La salida está en la región Parieto occidental derecha, rompe y fractura la base del cráneo, lacera la masa encefálica, y la trayectoria en forma descendiente, de izquierda a derecha. Tiene tatuaje porque es a corta distancia. La misma fractura provoca el hematoma; apreciando el Tribunal lo manifestado por la Experta, manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, determinan la causa de muerte de cada una de las víctimas. Así se aprecia.-

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta manifestó de manera conteste en toda su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, determinan la causa de muerte de cada una de las víctimas.

    Declaración del Ciudadano G.R.L..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… estaba trabajando de 10:30 y 11, y llegando a la bomba de Zorca me encontré con la esposa de Gil, y me dijeron que tenían que salir urgente a la Guayana, porque habían abaleado a Gil, y llegamos al CDI, y estaban los familiares, y el dijo que al hijo del Maracucho lo mataron,,…A PREGUNTAS RESPONDIÓ… Sabía usted si entre G.A. y E.C. había algún problema de enemistad?, R.- No, ellos siempre se la pasaban juntos; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos, se valora, ni a favor ni en contra de los acusados. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio; el Testigo lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos, se valora, ni a favor ni en contra de los acusados.

    Declaración del Ciudadano Y.H.P.M..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, solo hace mención que … yo estaba montando guardia con el Agente Nieto, cuanto el 30/05/2008, en el estadio se estaban vendiendo unas entradas, el subió porque había mucho alboroto, entonces fallecieron un ingeniero y una señora, él se trasladó con ellos para el hospital, para saber el nombre de los heridos, recibió guardia a las seis de la tarde, el montó guardia conmigo toda la noche”…lo que no pudo ser demostrado por ningún medio, aun cuando señala que… llevaban un libro de novedades, donde se deja las novedades, ese libro yo dejé las novedades del día 30/05/2008, se deja constancia que el testigo dijo, a nosotros casi no nos pasaban revista, ningún profesor ni ningún director, pasar revista es ver si se robaron algo, se perdió algo, nosotros hicimos el recorrido por la instalación del estadio, si hay una puerta abierta si hay un chamo escondido, luego del recorrido cada quien se va a si cuarto, ese recorrido se hace toda la noche cada hora o cada hora y media, el recorrido lo hace uno caminando, por el estadio, hice recorrido, seis y media, siete y media, ocho y media, diez y media y once y media cuando cerramos el portón, a las ocho y media me fui al cuarto, a las nueve y media salimos y realizamos el recorrido, después a las diez y media y el último fue a las once y media, el cuarto del agente queda a 50 metros del cuarto donde estaba yo, el uniforme que tenía el agente Nieto, es el que usan ellos que es negro, el libro de novedades queda en el sitio de guardia y en la mañana lo agarra el director, por lo que sus dichos no pudieron ser corroborados por otros testigos, como el supervisor, el director; no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos.

    Declaración de la Ciudadana E.G.J.C..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo, que manifestó… él llegó a pie a su peluquería, él quedó con nosotras y llega Gil, lo invita al Pool y él dijo que no, que se quedaba con nosotras, en el momento no la oí, pero el negrito me dijo que Gil lo había invitado a jugar pool, ellos frecuentaban el pool, Gil llegó y dio la vuelta y se paró y se fue porque el negrito no quiso ir con él, nosotros estuvimos en la peluquería como hasta las siete y media a ocho, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos, se valora ni a favor ni en contra de los acusados, sus dichos no fueron corroborados con otro testigo. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial de los hechos, se valora ni a favor ni en contra de los acusados, sus dichos no fueron corroborados con otro testigo.

    Declaración de la Ciudadana L.D.S.G..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Esa noche que pasó los hechos, eso fue el 30/05/2008, él estuvo en la peluquería de mi hermana, como a las siete y media u ocho, se fueron a la casa, nos tomamos unas cervezas, él se quedó a dormir en la casa de mi hermana, en la madrugada como a las dos de la mañana llegó el papá de él en un taxi, tocándome la puerta, le dije que mi hermana vivía era en la parte de atrás, allá fueron y fue que me enteré de lo que había pasado, luego que pasaron los hechos, al día siguiente, nos dijo que lo fueron a buscar los PTJ, que le quitaron el celular para unas averiguaciones, les dije que raro,; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo que a pesar de manifestar que Eduardo estuvo allí, …que Gil compartió con ellas en la peluquería, y otras mencionan que él no llego entrar, se desestima por ser contradictoria y no creíble. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; se desestima por ser contradictoria y no creíble.

    Declaración de la Ciudadana R.G.S.G..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Yo tengo una peluquería con mi compañera Erika, yo lo conozco a él desde muchacho, el se había distanciado, pero volvió, el llegó a la peluquería, el día 30/05/2008 como a las cinco o seis de la tarde, todas las tardes venía, el trabajo de él no quedo lejos, los fines de semana tenemos la costumbre de tomarnos unas cervezas, él llegó y recuerdo llegó Gil quien también compartió con nosotros, la esposa de él es sobrina de mi esposo, Gil llegó ese día, no entró, dio una vuelta, al frente hay una ferretería, habló con Eduardo y como Eduardo volvió a la peluquería, Gil se fue, nos fuimos a mi casa, Eduardo se quedaba en mi casa, compramos una caja de cerveza cerca de mi casa, Erika se fue como a las siete y media de la noche, mi esposo no compartió con nosotros, como se terminó la cerveza nos fuimos a dormir como a las nueve o diez,; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo referencial de los hechos, se valora ni a favor ni en contra de los acusados. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo referencial de los hechos, se valora ni a favor ni en contra de los acusados.

    Declaración del Ciudadano J.M.C.C..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano Á.R.D.S..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano V.O.C.M..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio. Así se decide.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano J.J.N.O..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie esta obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio. Así se decide.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano D.J.T.Z.Q..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie esta obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano J.A.J.N.O.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano YUMAR O.S.P..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración del Ciudadano E.R.C..

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventilan y por los cuales se encuentra en calidad de acusado; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición del acusado señalando de manera precisa no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quién decide que nadie está obligado por mandato constitucional a declarar en su contra.

    Declaración de la Ciudadana D.M.C.C.. Expone el recurrente que de su deposición se desprende que la testigo esposa de G.A.C., hablaba con el inmediatamente después de haber recibido la herida con entrada por la boca y salida por el cuello, que esta testigo miente.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo, D.M.C.C., que manifestó… El viernes 30 estaba yo en mi trabajo en la hamburguesería, mi esposo pasa por ahí a las siete y media, …, cuando terminé la jornada vi la hora y eran como las 10, y veo que él no llegaba, y se me acerca una persona, una señora, que hubo una masacre en el pool y me dice que mi esposo estaba allí, cuando vi que venía un motorizado conocido, y le digo que me lleve para allá, y cuando llego a la Y que está en el Pool, en el momento que yo me bajo de la moto veo que traen una persona de los pies y de las manos, y veo que era mi esposo, lo conocí porque estaba con franelilla, y una persona me hace reaccionar y me dice ese es su esposo y está vivo, …me decía que no lo dejara morir, cuando le pregunte que paso, me dijo que los policías, los policías, y la patrulla iba muy lenta y yo les decía que se apuraran,…entre otras cosas manifestó… Mi esposo me dijo no me dejes morir, eran policías, y me fue comentando lo que paso, y me dijo los policías me dispararon, yo estaba jugando, y llego uno a hablar con el señor francisco, y se tomaron unas cervezas ahí, y llegan unos ¡muchachos ahí, con unas motos y se baja Carrero, y otro muchacho, y Carrero se baja de la moto bravo a hablar con el señor Francisco, …A PREGUNTAS RESPONDIÓ… ¿Usted informo de la participación de E.C. y Carrero a los funcionarios policiales?, R.- Yo les dije fue para ese momento de la participación de Jimmy, Junior y Carrero; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial, por cuando lo que depuso fue por conocimiento aportado a su persona por la victima G.A.C., narra de manera clara lo que vivió después de esos hechos con G.A., … vi que tenía una herida en el diente, la boca, y esperando la ambulancia el me decía que sentía que se le dormía las piernas, la boca; siendo conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, señala y relaciona a los acusados Carrero, Jimmy y a Junior por el dicho de G.A., al igual que señala a Eduardo. Así se aprecia.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición de la testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, referencial, por cuando lo que depuso fue por conocimiento aportado a su persona por la victima G.A.C..

    Declaración del Ciudadano C.A.C.S.. Expone el recurrente que con la presente prueba se demuestra otro elemento determinante para indicar que la investigación fue desviada.

    El A Quo al valorar el dicho de la testigo dejo sentado lo siguiente:

    … La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, C.A.C.S., que manifestó… entre otras cosas, a preguntas de la defensa, ¿Usted pudo determinar si una concha de las colectadas en Campo C se relaciona con las de Rubio?, R.- sí. ¿Técnicamente se puede identificar la persona que cometió el hechos con esa prueba de balística?, R.- no, porque no lo podemos ver; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo que a pesar de ser funcionario del CICPC, no llevó la investigación del caso Campo C, relaciona como detective una de las conchas incriminadas en Campo C, con una concha incriminada en R.E.T., así mismo habla de paramilitares, paracos incriminados en hechos similares, habla de unas experticias que comparó y envió a otra fiscalía, y no a la que llevaba la investigación, y al no constar esas Experticias a la cual se refiere, estima el tribunal que nada aporta a la búsqueda de la verdad, con los hechos que se investigan y así se aprecia.

    Se puede observar el la recurrida hace la valoración de la deposición de testigo señalando de manera precisa otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Testigo; habla de unas experticias que comparó y envió a otra fiscalía, y no a la que llevaba la investigación, y al no constar esas Experticias a la cual se refiere, estima el tribunal que nada aporta a la búsqueda de la verdad, con los hechos que se investigan.

    Declaración del Ciudadano GIAN C.F.M..

    El A Quo al valorar el dicho del testigo dejo sentado lo siguiente:

    …La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos ventilados, en audiencia, en razón de ello se desestima su declaración.

    Se puede observar la recurrida hace la valoración de la deposición de testigo señalando de manera precisa no se otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos ventilados en audiencia.

    Ahora bien como podemos observar no es cierto como lo manifiesta el apelante que la sentencia recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, que la correspondencia entre la prueba y la decisión es inexistente, que las pruebas son incongruentes que no se corresponde con la decisión del caso; que la recurrida desaplico el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida saco de contexto la parte de las pruebas testifícales casi en su totalidad y la gran mayoría de las documentales. Ante tal planteamiento esta alzada observa que luego de señalar cada uno de los elementos probatorios acreditados por el tribunal de juicio, se estima que el a quo realizó el análisis y la valoración precisa de cada uno de los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, permitiendo los mismos determinar las circunstancias que sustentan al hecho acreditado.

    Debemos afirmar que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestra m.T., en sentencia Nº 311 de fecha 12 de agosto de 2003 estableció: “la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.”. Así, al realizar esta función jurisdiccional, de admitir o desechar razonadamente una prueba, como en este caso se trata, tal actividad del juez no constituye en manera alguna violación del principio de igualdad entre las partes y frente a la ley por el mero hecho de no ser estimada en beneficio del acusado.

    Al establecer el Tribunal a quo, juicio de valor comparativo y análisis exhaustivo de los elementos de convicción arriba explanados, tal actividad esencial comporta, en efecto, una genuina declaratoria de opinión al fondo del asunto, pero autorizada por la ley dado el momento culminante de la labor jurisdiccional: el dictado del fallo definitivo o sentencia. Tal circunstancia, encuentran quienes aquí deciden, no constituye sino el cumplimiento de la función de administrar justicia por parte de quienes han sido llamados a ello, por lo que al verificar esta alzada toda los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico vemos que la recurrida, no saco de contexto ni las pruebas testifícales ni las documentales como lo manifiesta el recurrente.

    La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez penal a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Hay diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio es el testigo, el perito, el documento, la evidencia física; pero, el elemento probatorio es lo que sirve al juez como elemento de juicio, lo que extrae el juzgador del debate para llegar a una conclusión. De modo que podría haber medios de prueba que suministren buenos elementos, en tanto que otros bien podrían no suministrarlos. Pero en todo caso, lo importante es señalarlos en el fallo, para que previo su análisis y valoración, en contraste con el acervo probatorio sean desechados o admitidos a los efectos de llegar a una conclusión o hecho concluyente. Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal tendrá que establecer en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio.

    Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”

    La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

    Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

    Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

    “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

    Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas... "

    De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Al analizar el contenido del fallo impugnado, específicamente la denuncia del recurrente, se observa que el mismo cumple con el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer la sentenciadora de forma motivada al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal.

    Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo la juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, el mismo se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.

    Así, la sentencia impugnada cumple con los parámetros para desestimar una prueba que no reúne las condiciones suficientes para desvirtuar todo el resto de elementos de convicción que operaban en contra de los acusados de autos. Luego, al estar suficientemente motivada la decisión recurrida, se juzga que no le asiste la razón al recurrente por lo que se declara SIN LUGAR el motivo de impugnación aquí analizado.

    Tercera Denuncia

    Alega el recurrente que el tribunal de juicio Nº 04, en la audiencia de juicio de fecha 21 de Marzo de 2011, cuya relación de acta aparece en la pieza Nº 16 de la causa, desde el folio Nº 5.339 y siguientes con ocasión a la declaración de la testigo Experto Medico Psiquiatra B.L.N.D.. Acordó por vía de incidencia planteada por la defensa privada del abogado J.R. y secundada por el Dr. C.M.N. en incorporar la historia médica elaborada por puño y letra de la Forense Psiquiatra en copia certificada y consecuentemente efectuar una nueva testifical para ello. Es de destacar que la Fiscalía del Ministerio Publico estuvo de acuerdo pero tal prueba nunca fue evacuada y allí se encontraba la verdad del análisis del diagnostico que no fue ventilado. Esto genera la tercera denuncia que es Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    La Sala, para decidir observa:

    Señala la defensa que hubo quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando el tribunal a quo por vía de incidencia, acordó incorporar en copias certificadas la Historia medica elaborada en puño y letra de la medico forense Psiquiatra B.L.N.D. y por ende efectuar una nueva testifical de la precitada profesional; como se puede observar mediante acta de fecha 21 de Marzo de 2011 en la oportunidad de la declaración de la Psiquiatra forense B.L.N.D.; consta lo siguiente:´´…Declaración de la Ciudadana B.L.N.D., quien fue debidamente juramentada, se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.682.591, médico psiquiatrita Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.T., manifestó que no le une ningún vinculo con los acusados de autos. Se deja constancia que se incorpora el Informe Psiquiátrico N° 9700-164-3685 de fecha 30 de Junio de 2008, practicada a un ciudadano identificado con el código 20F4680B01, cursante en la pieza 4 folios 1186 al 1187 las cuales van hacer colocada de manifiesto al funcionario actuante a los fines de que ratifique su contenido y firma de conformidad con lo previsto en le Art 242 y 358 del COPP. Quien ratifica su contenido y firma. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto:

    “En la primera parte de la evaluación se menciona su historia u antecedentes familiares, ese día de la evaluación se hizo en el hospital, acota su procedencia, después hace una referencia del suceso, él refiere que el viernes 30 de mayo de 2008, que él vive en campo C, fue a un Pool(fundo) que suele ir, llegó a las 9:00 PM, converso con el dueño del pool, jugaron como una hora y luego como a las 10pm se da cuenta que llegan unas personas en una moto y un automóvil me dice el nombre de una persona que es policía que se identifica como Carrero, que ellos entraron y hablaron con el Sr. Francisco y estaban como discutiendo, él recibe una llamada y se retira, Carrero le dice que lo llamo sapo, por que estaba llamando a alguien, saco un arma, le da una vuelta le dio un disparo en la boca y otro en el brazo, él pensó que había muerto, él se quedo en el piso, comenzó a escuchar muchos disparos, se mantuvo así, después vio que las personas se fueron y vio que hicieron unos disparos a unas personas que estaban fuera del local, mi solicitud de evaluación fue el 26 de junio, en ese momento que lo avalúo es renuente, es suspicaz, como no queriendo la evaluación, le explico quien soy, y accede a la evaluación, y ya empiezo a buscar un posible diagnostico, me dice que después de ese suceso su vida ha cambiado, que los recuerdos los tiene constantemente de la situación, de esa lucha constante para no pensar en los sucesos, que tiene alteraciones en los sueños, no tenía ningún fármaco, estaba siendo indicado para la inducción del sueño, me hablo de la relación de pareja, que tenía una denuncia por violencia, que su relación había surgido algunas fracturas, pero que para el momento su esposa lo estaba ayudando, no hay antecedentes familiares de enfermedades mentales, él tampoco tiene antecedente, viendo su clínica la conclusión fue que era portador de un trastorno de ansiedad, se caracteriza por la presencia de un hecho que reviste una gran demanda de tipo emocional, no hay antecedentes psiquiátricos previos, luego la sintomatología que es revivir constantemente el hecho, hay unos mecanismos de defensa que él utiliza que es la negación y evasión, que es una lucha constante que lo que genera es mas ansiedad, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: para el momento que realice la experticia tenía 9 años en el CICPC, me gradúe en 1997, tengo especialidad en psiquiatría y después hice el curso como psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense de CICPC de Táchira, me encomienda la fiscalía 20 de Táchira a realizar esta experticia, realice una evaluación psiquiátrica, para realizar me tome una tarde como 4 horas, en una sola sesión en el hospital en el área donde se encontraba, generalmente se hacen en la Medicatura forense, si yo veo que necesito más tiempo, y que la persona no se encuentra bajo alguna sustancia estupefacientes, que no esté sedado, en el caso que nos ocupa la persona estaba en una habitación custodiado de funcionarios de civil, creo que del CICPC, él podía hablar, se podía sentar, pararse de la cama, a pesar de que manifestaba dolor, en los años que tengo de servicio si hay personas que son abordables, son muy individuales los casos, una persona que ha vivido una experiencia de éste tipo lo entiendo como una conducta normal, posterior a eso no aplique técnicas, el de manera voluntaria accedió, lo note sincero, su vocabulario era fluido a pesar de que tenía una lesión en la lengua, es una persona con una inteligencia dentro del rango, lo que llamamos el sentido común, cuando él me narra los hechos se sintió muy mal, se torno intranquilo, sudoroso, voz entre cortada, me decía que lo ayudara, que se sentía seguro en ese entorno pero que después de ahí no sabía que iba a pasar con él, él es una persona normal, es un trastorno neurótico, él puede hacer una vida normal, la neurosis es una series de manifestaciones que pueden presentar muchas personas en la que hay sensación de malestar, ansiedad, tristeza, dificultad en la relaciones interpersonales, obsesivas, perfeccionistas, personas rígidas, la psicosis en una persona que se desconecta de lo que es verdadero y lo real, puede oír voces inexistentes, pierde la identidad del yo, su pensamiento es delirante, las mismas alucinaciones hacen que conversen con si misma, lo que llamamos comúnmente un loco, la persona que evalúe no presentaba psicosis, lo que él me manifestó que sufrió es que casi pierde la vida y vio perder la vida a otras personas, ese cuadro no le produjo demencia, él tiene una lesión de la herida, para el momento que fue evaluado no tenía psicosis, cuando él me relata lo que ocurre lo hace de una manera coherente, hay algunas cosas que él no recuerda, él narro los hechos, puede haber una amnesia que es posterior al hecho, hay un periodo donde el sufrió esa amnesia, para el momento de la evaluación con respecto a la memoria habían cosas que estaban fallando, buscando la memoria inmediata estaba bien, él me narró lo que le ocurrió 3 veces, me decía lo mismo, el me dijo que el que le dio los disparos es un policía de nombre CARRERO, cuando él llegó converso con el dueño del local. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. C.M. : el informe lo realice casi al mes, la solicitud decía valoración psiquiátrica, el criterio para realizarla es ser especifico en X patología, eso se va dando en la pauta de la evaluación, a medida de que evalúo determino la orientación, la psiquiatría forense, el individuo en algunos casos el individuo necesita obtener una ganancia y nosotros tenemos que estar muy claro en la enfermedad mental, con una tendencia a mostrar lo que no se les está pidiendo que muestren, el simular lo tenemos que tener muy pendiente, hay pacientes que tratan de ocultar o poner hechos, la información que me es aportada por este individuo es asentada, era la primera vez que me enfrentaba a una situación de esta, de transcribir que no colocara el nombre, eso lo recibí de la fiscalía, ese relato de los hechos fue algo que no lo coloque en el informe hice esa consulta con un juez, en virtud de que ahora los juicios son orales, a mi me hacen muchas preguntas que no están en el informe, de que la versión no se colocara en el informe fue mi criterio, sabiendo que estoy actuando bajo un juramento, porque me refiero en el momento del juicio, el objeto de la información que obtengo no es generarse un criterio mío, es objetivamente la realidad, la información que obtuve, sin ningún compromiso con nadie, ésta persona me menciono que había sido objeto de un hecho criminal, hago la narración de la versión de los hechos en el informe y aquí lo estoy narrando, él manifiesta haber sido la primera persona que recibe disparos probablemente, él recibe la llamada y se retira hacia la puerta y el señor CARRERO se le acerca, y en ese momento recibe los disparos, él no me describió los dos vehículos y las dos motos que llegaron, yo indague pero no me dijo, es probable que los haya olvidado, tratamos de evaluar la memoria mediata, inmediata y remota, él no me describió al agresor, le pregunte como sabe el nombre me dijo yo lo conozco porque soy latonero y le he arreglado varios vehículos creo que de la policía, él en el momento que me narro los hechos quiere colaborar pero también evadía, la personalidad pre mórbida es ubicar a una persona antes del hecho, del problema, de la enfermedad, para ver si ha cambiado o no con respecto a la situación actual, buscar diferenciar en que ha cambiado, sobre todo en lo que tiene que ver con las relaciones interpersonales, me decía que antes tenía muchas metas, la personalidad post-mórbida de él era que no hallaba que hacer, que las metas no estaban claras, mucho temor, siempre se avalúa la memoria, en toda la etapa del análisis, la memoria inmediata estaba bien, la mediata que es de 4 o 5 días atrás él no estaba muy bien, la amnesia tiene que ver con la memoria y la hipo significa que hay una disminución, en el punto quinto de mis conclusiones en cuanto al embotamiento es cuando la persona no logra que emoción es la que esta experimentado y uno logra tener esa resonancia, no me transmitía la ansiedad, y la incongruencia es que estaba como exaltado, como defensas maniacas, ese es un elemento importante dentro del trastorno, como el recuerdo viene con frecuencia la persona quiere no conectarse con ello, una persona que padece embotamiento, incongruencia si puede ser fiable en su dicho, porque es un trastorno neurótico, y los neuróticos son personas que no se han desconectado de su identidad y de su realidad, él no me hizo referencia a otra persona, ni a un familiar de él, relacionado con ese hecho. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADAA ABG. P.M. : yo me identifique como funcionaria del CICPC, que era psiquiatra y que me habían encomendado una evaluación para él, y me dijo que no quería hablar, le intereso por que presentaba problemas con el sueño y me dijo que si podíamos hablar de eso, le dije que dentro de mis atribuciones no estaba indicar tratamiento a las personas, después me dijo que conversáramos, no fue una evaluación fácil, esa situación de insomnio era debido a la situación del hecho, antes de eso dormía bien, el sueño se mantenía constante, posterior al hecho su sueño había presentado dificultades, él llevaba como unos 20 días no estoy muy segura, él tenía una parálisis del lado derecho, el resto del cuerpo si le funcionaba, podía desplazarse, él no podía salir de esa habitación, que él estaba custodiado, de hecho él no quería salir, la habitación no tenía televisor para el momento que yo fui, él estaba siendo medicado con lexotanil que es un fármaco que dura en el cuerpo unas 8 horas, pero no es muy potente, con eso me manifestó que dormía, es para calmar la ansiedad, la dosis era de 6 miligramos que es una dosis un poco alta, el que él haya dicho que pensó que estaba muerto refiere que al principio hay una especie de shock, que no se logra como entender, hay un periodo de confusión, él recibe la herida en un área importante, de alguna manera hay un traumatismo cerebral, hubo como una desconexión brusca, muy breve en la que él se confunde, y luego empieza a observar movimientos, carreras, disparos, en ese momento él no me manifestó haber tenido ilusiones, túneles y cosas de éstas, nada de esto me manifestó, él me mostró su boca, no la podía abrir muy bien, cualquier cosa es posible en ese tipo de lesiones, es probable que afecte su audición para en el momento que ocurren lo hechos, él me indico que habían personas que estaban haciendo disparos a personas que estaban fuera del establecimiento, a dos personas que estaban afuera, no fue muy claro en ese momento que me lo manifestó, él tenía una vulnerabilidad propia a hechos anteriores, él no quería irse de ahí, no observe que fuera mitómano, su lenguaje gestual era bien orientado, había coherencia, yo captaba que no había leguaje corporal que es contrario a las palabras, ese tipo de compartimiento me llevó al que diagnostico ya estaba establecido, no era suficiente hacer mas entrevistas, yo concluí con mi diagnostico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADAA ABG. J.R.: yo llevaba nota de esa entrevista, es la historia clínica de ese paciente, lo principal es la historia en todas las ramas de la medicina, es una historia semi estructurada, donde está la identificación, quien la refiere, lo que la persona dice, después los antecedentes familiares, entro otras cosas, llegamos al corazón de la historia que es el examen mental, esas notas se hacen en manuscrito que se hacen al momento, después uno las hace en una historia más limpia o si no queda así, y una secretaria los tipea, eso forma parte de la historia clínica, no se acompaña con el informe que está en el expediente por que después es aquí donde expongo lo que él me refirió, la consulta que le hice a una juez no fue con respecto a este caso, y es que tengo que ir al juicio oral y ampliar lo que no está en el contenido del informe, la historia clínica está en los archivos de la Medicatura forense, la defensa solicita como prueba nueva, el que sean presentados los informes de la historia clínica, los manuscritos que deberían reposar en la historia clínica, de conformidad con el artículo 359 del COPP, solicito que dicha copia sea certificada acompañada de un informe por la ciudadana B.L.N.D.. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Soy médico psiquiatra desde al año 1997, me solicitaron la valoración solo a ésta persona, el hecho de que tenga código se tiene que omitir en el informe los datos de la persona, la razón por la cual no dejó plasmados los hechos en el informe, es porque venía aquí el juicio oral a exponer los hechos, en el manuscrito está el nombre de él, sus datos, él de sus padres, en este caso en particular sentí que no podía dejar constancia en el informe, dije tendré que ir allá a manifestar la versión de los hechos, en la oportunidad que hice la valoración no recibí instrucción del ministerio público para no dejar constancia en el informe, actuó como un componente del tribunal, y que debo acudir a mi llamado, es todo.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico , en fecha 30 /06/2008,al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, narra lo dicho por el paciente, indicando …como a las 10pm se da cuenta que llegan unas personas en una moto y un automóvil me dice el nombre de una persona que es policía que se identifica como Carrero, que ellos entraron y hablaron con el Sr. Francisco y estaban como discutiendo, él recibe una llamada y se retira, Carrero le dice que lo llamo sapo, por que estaba llamando a alguien, saco un arma, le da una vuelta le dio un disparo en la boca y otro en el brazo, él pensó que había muerto, él se quedo en el piso, comenzó a escuchar muchos disparos, se mantuvo así, después vio que las personas se fueron y vio que hicieron unos disparos a unas personas que estaban fuera del local, entre otras cosas, … él manifiesta haber sido la primera persona que recibe disparos probablemente, él recibe la llamada y se retira hacia la puerta y el señor CARRERO se le acerca, y en ese momento recibe los disparos…,en virtud de esos hechos narrados y vividos por la victima, le permitieron determinar … que esta persona reúne suficientes criterios de cursar trastornos de estrés post traumático; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se aprecia.-

    Así fue valorado por el a quo el informe psiquiátrico:

    Informe Psiquiátrico Nº 9700-164-3685, de fecha 22 de julio del año 2008 suscrito la Funcionaria B.L.N.D., que cursa al Folio mil ciento ochenta y seis (1186) relacionada con la victima G.A. CHACÒN.

    La presente prueba Documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico , en fecha 30 /06/2008,al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, narra de manera clara y precisa los hechos narrados por el paciente, …como a las 10pm se da cuenta que llegan unas personas en una moto y un automóvil me dice el nombre de una persona que es policía que se identifica como Carrero, que ellos entraron y hablaron con el Sr. Francisco y estaban como discutiendo, él recibe una llamada y se retira, Carrero le dice que lo llamo sapo, por que estaba llamando a alguien, saco un arma, le da una vuelta le dio un disparo en la boca y otro en el brazo, él pensó que había muerto, él se quedo en el piso, comenzó a escuchar muchos disparos, se mantuvo así, después vio que las personas se fueron y vio que hicieron unos disparos a unas personas que estaban fuera del local, en virtud de esos hechos narrados y vividos por la victima, le permitieron determinar … que esta persona reúne suficientes criterios de cursar trastornos de estrés post traumático; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

    Como se puede observar en el transcurso de la deposición de la Psiquiatra Forense ciudadana B.L.N.D., la defensa solicita como prueba nueva, el que sean presentados los informes de la historia clínica, los manuscritos que deberían reposar en la historia clínica, de conformidad con el artículo 359 del COPP, solicitó igualmente que dicha copia sea certificada, acompañada de un informe por la ciudadana B.L.N.D.. El tribunal en cuanto a la incidencia planteada declara con lugar como prueba nueva y complementaria al informe evacuado por el día de hoy por la experto; observa este tribunal colegiado, que en efecto esa prueba no se logro llevar al debate, se ordeno mas no se evacuo, pero ello no implica que se haya quebrantado u omitido formalismos procesales, las formalidades procesales son formas y lapsos, si bien es cierto, lo que dice aquí el apelante de que no se incorporo la historia medica elaborada por la forense psiquiatra, no es menos cierto que eso no es suficiente para anular la presente sentencia, ya que sobre ese mismo aspecto la psiquiatra forense B.L.N.D. en su deposición expuso: “… En la primera parte de la evaluación se menciona su historia u antecedentes familiares (sic) la información que obtuve, (…) ésta persona me menciono que había sido objeto de un hecho criminal, hago la narración de la versión de los hechos en el informe y aquí lo estoy narrando (…)yo llevaba nota de esa entrevista, es la historia clínica de ese paciente, lo principal es la historia en todas las ramas de la medicina, es una historia semi estructurada, donde está la identificación, quien la refiere, lo que la persona dice, después los antecedentes familiares, entre otras cosas, llegamos al corazón de la historia que es el examen mental, esas notas se hacen en manuscrito que se hacen al momento, después uno las hace en una historia más limpia, y una secretaria los tipea, eso forma parte de la historia clínica, no se acompaña con el informe que está en el expediente por que después es aquí donde expongo lo que él me refirió (…)el hecho de que tenga código se tiene que omitir en el informe los datos de la persona, la razón por la cual no dejó plasmados los hechos en el informe, es porque venía aquí el juicio oral a exponer los hechos, en el manuscrito está el nombre de él, sus datos, él de sus padres, en este caso en particular sentí que no podía dejar constancia en el informe, dije tendré que ir allá a manifestar la versión de los hechos…”; el a quo al darle valor probatorio al INFORME psiquiátrico incorporado al debate por su lectura, dejo sentado lo siguiente: por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico, en fecha 30/06/2008, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, narra de manera clara y precisa los hechos narrados por el paciente…”; visto y revisado por esta instancia se constata que efectivamente no fue llevada al debate la prueba nueva solicitada por la defensa consistente en la historia medica elaborada por la medico forense Psiquiatra B.L.N., por lo que esta alzada considera que es cierto lo alegado por el recurrente, por lo que no puede ser causal suficiente para la nulidad del fallo emitido, habida cuenta de que existe el Informe Psiquiátrico Nº 9700-164-3685, de fecha 22 de julio del año 2008 suscrito la Funcionaria B.L.N.D., la cual guarda relación con este y fue ratificado por la experto y valorado por el tribunal. Ahora bien al revisar los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico, deviene que en forma expresa el Tribunal en Funciones de Juicio, estableció que en la presente causa, su convencimiento lo obtuvo producto de la concatenación de varios elementos de prueba, y no de la existencia de un único elemento de prueba, que diera la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación.

    Visto lo anterior, imperioso es concluir que los aportes que presentó la medico forense Psiquiatra B.L.N. en la audiencia oral y pública, tanto en su deposición, como en el Informe Psiquiátrico realizado por ella, estaban ya plenamente comprobados con otros elementos de prueba, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal de Juicio en su sentencia, esto con las deposiciones de la víctima presencial objeto de evaluación y con las demás evacuadas en el juicio oral y publico.

    Es por ello que, al no haberse evacuado la historia medica realizada por la psiquiatra forense, no afecta en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio. En tal sentido la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACION

    Fundamentan en su recurso de apelación de sentencia, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición), formalizando su denuncia establecida en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del referido artículo, alegando la violación de la ley, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como, inobservancia y errónea aplicación de una n.j., contenidas en los artículos 22 y 363 de la N.A.P., e igualmente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, basado en los términos siguientes:

    Primera Denuncia: Violación de normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio (Ord. 1º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)- Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los Actos que cause Indefensión (Ord. 3º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). Manifiestan los recurrentes, que la n.a.p. aplicable al caso que nos ocupa, establece en forma preclara la manera como ha de procederse una vez clausurado el debate oral y público, señalando que llegada la hora de la deliberación para efectuar el posterior pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer consecuencia del debate que ha finalizado, el juez; concluida la deliberación deberá exponer su fallo en forma sintética ante las partes, entendiendo que tal deliberación deberá efectuarse en un periodo razonable y único de tiempo, sin ningún tipo de interrupción y ante la eventual imposibilidad de la publicación del integro por razón de la hora o de la complejidad del asunto, éste podrá diferirse por un período máximo de diez días; en fecha 28 de junio de 2011, finalizado el debate oral en el proceso seguido contra su defendido, luego de oír sus declaraciones y finalmente cedido como le fue el derecho de palabras a las víctimas, Jueza Ad Quo declaró cerrado el debate, difiriendo el dispositivo del fallo para el día miércoles 06 de julio, es decir, mas de ocho (08) días continuos luego de la conclusión del debate; en lugar de pronunciar inmediatamente la Sentencia recaída, en apego a lo establecido en la norma, es decir, el mismo día, Es así como en fecha 06 de julio de 2011, previa la convocatoria, se escucho la Sentencia, misma que resulto Condenatoria, configurándose a criterio del apelante, por parte de la A quo la violación del principio de inmediación y concentración, en perjuicio grave al Debido Proceso, presupuestos esenciales en todo el desarrollo del juicio oral y público, ya que de esta forma se mantuvo a las partes durante mas de ocho (08) días sin conocer la decisión correspondiente.

    La alzada para decidir observa:

    Alegan los recurrentes la violación del principio de inmediación y concentración, que la jueza a quo declaro cerrado el debate, difiriendo el dispositivo del fallo para el día miércoles 06 de julio de 2011, es decir mas de ocho (08) días continuos luego de la conclusión del debate.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Al respecto, es de considerar que el juicio es la fase esencial del proceso, que se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. En consecuencia, se deduce que toma en cuenta el principio de unidad y continuidad, entendiéndose como el desarrollo de todos los actos y solemnidades sin que medie interrupción, con la finalidad de facilitar la inmediación y garantizar el debido proceso.

    Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el punto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes respecto a este punto impugnado, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16, 17 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: “Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Articulo 17. Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posible…” “Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes...(omissis)…”.

    La doctrina ha establecido con relación a la inmediación, principio fundamental de nuestro proceso penal que exige que los jueces que han de pronunciar el fallo, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, que “….El juez de la causa tiene….que estar en relación directa con las partes, expertos y testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda….” (Código Orgánico Procesal Penal. J.R.L.. Págs. 71 y 72).

    Igualmente el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. (…)” (p.77)

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar una breve cronología de las actas de debate de fecha 28 de junio de 2011 y de fecha 06-07-2011, a los fines de verificar lo alegado por la defensa, y en este sentido se constata que: Consta Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de junio de 2011 que corre inserta del folio 5748 al 5.765 de la pieza XVIII, la jueza unipersonal de juicio declara cerrado el debate siendo las 11:45 de la noche, dejando constancia el tribunal que va ha dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 06-de Julio a las 09:30 AM. Quedan los presentes notificados. Consta Acta de Audiencia Oral y Pública (culminación) de fecha 06-07-2011 que riela a los folios 5.769 al 5776 de la pieza XVIII, donde entre otras cosas consta lo siguiente: Seguidamente la ciudadana juez presidente declara abierto el debate y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un breve resumen de los actos cumplidos el día 28-06-2011 e informa sobre la importancia y significado de acto y la conducta que deben mantener durante el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la deliberación para el dispositivo del fallo, se deja constancia que por lo avanzado de la hora siendo las 12:45 de la media noche y por ser un caso complejo se suspendió el acto y se fija el día miércoles 06/07/2011 a las 9:00 AM, donde una vez verificada la presencia de las partes el tribunal procedió a dar lectura del dispositivo del fallo.

    Al leer el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de fecha 28 de junio de 2011 y la de fecha 06-07-2011, y del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sobre las actas que conforman el presente expediente, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por el defensor, y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado durante las fechas ut supra señaladas, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de todas las demás actuaciones que reposan en la presente causa, resulta evidente que la Juez A-quo, no violentó los principios de inmediación y contradicción, establecido en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por el recurrente, por cuanto, la misma cumplió con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, ya que dejó plasmado lo siguiente: “…Que por lo avanzado de la hora, siendo las 12:15 de la media noche, y por ser un caso complejo, se suspendió el acto y se fija para el día miércoles 06 de Julio de 2011, a las 9:30 AM donde una vez verificada la presencia de las partes el tribunal procedió a dar lectura del dispositivo del fallo…” evidenciándose del extracto transcrito, que la Juez A-quo, realizó todo lo pertinente a la inmediación y al principio de contradicción, ya que estos principios se materializan en la fase del debate oral, recepcionando de forma directa los medios de pruebas y alegatos de las partes, y se denota, que la jueza llegó a una decisión con base a las pruebas aportadas en forma oral; igualmente se desprende que la sentenciadora no incurrió en la violación del principio de inmediación, ya que la juzgadora estuvo presente y percibiendo a través de los sentidos la verdad material traída por cada una de las partes al proceso incoado por el Ministerio Público, lo cual la conllevó a la publicación de la Sentencia, que fue en el caso de marras condenatoria; acotando esta Alzada, que la jueza a quo por lo avanzado de la hora suspendió el dispositivo del fallo; por tanto el hecho de haber proferido la parte dispositiva de sentencia y sus argumentos dejando constancia que se trataba por lo avanzado de la hora y que se trataba de un caso complejo de lo cual dejó constancia en actas, y siendo que el mismo fue proferido por la jueza que presenció el debate desde su inicio hasta el final del mismo, en nada invalida la sentencia ni hace incurrir en falta en contra de los citados principios de inmediación y/o contradicción; y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar, la primera denuncia del recurso interpuesto por los defensores privados. Así se Decide.-

    Segunda Denuncia; Falta de motivación en la sentencia (Ord. 2º) Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interposición).

    Comienzan su segunda denuncia citando dos Sentencias de la Sala de Casación Penal, extractos donde se pronuncian los magistrados con respecto a la Falta de motivación, entre ellos:

    La Sentencia de fecha tres (03) del mes de Mayo de 2007, Nº 200, cuyo Magistrado ponente Doctor H.M.C.F..

    Sentencia Nº 77, de fecha 03 de marzo de 2011, expediente Nº A11-088, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño

    En relación a dichas Sentencias Alegan que, resulta mas que obvio el hecho irrefutable de la superlativa falta de motivación de que adolece la sentencia apelada, pues son francamente inaceptables los razonamientos y métodos empleados por la Juzgadora Ad Quo, con los que pretende dar por satisfecha su obligación de motivar la decisión, pues no solo con el hecho de mencionar en su decisión que dio cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que aplicó las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tales presupuestos hayan sido satisfechos. Por otra parte el recurrente denuncia como un aspecto de vital importancia en lo que debe ser considerada la motivación de la sentencia, el hecho superlativamente grave de no haberse pronunciado la recurrida en forma alguna sobre ciertos medios probatorios, omisión ésta que no sólo causó el vicio alegado, sino también la violación grave del Derecho a la Defensa de sus representados.

    Señala en cuanto al primer particular, de la forma como se pretende dar por satisfechos los supuestos procesales del artículo 22, señalaron los recurrentes ejemplos de las coletillas más recurrentes.

    Manifiestan que de las mismas se repiten sacramentalmente en cada caso, la anodina fundamentación para pretender con ello cimentar una decisión de aproximadamente cuatrocientos (400) folios, sin dejar pasar que la mayoría de estos son copias textuales de las actas del debate, sin explicar cómo ni de qué forma llegó la jueza a su convicción, infringiendo la normativa del artículo 22 adjetivo.

    Declaran los apelantes, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de medios probatorios, evacuados y no relacionados en la sentencia, las cuales mencionan las documentales relacionadas: Informe Médico, récipes, placas y solicitud de rayos X, de fecha 03/06/2008; relacionados con el acervo probatorio de J.A.J.N.O., folio 2106 al 2110 del expediente, medios éstos promovidos conforme al artículo 339 procesal en los cuales descansaban las razones y justificación de su defendido, del por que coincidencialmente se presentó al mismo lugar en el que desafortunadamente se encontraba la víctima testigo G.A.C., los apelantes exponen que dicha situación fue suspicazmente interpretada por la esposa de la víctima D.M.C., a quien le pareció extraño y por ello pensó que este joven y su hermano, por el solo hecho de ser policía, había ido hasta ese lugar, situación ésta que quedó medianamente desvirtuada con las documentales mencionadas y ratificada por el médico tratante Dr. Gian C.F.M., pero que la recurrida se limitó, como a todas las pruebas de la defensa, a negarle valor probatorio y en consecuencia desestimarlas, con la agravante de que con respecto a las documentales en mención, ni siquiera llegó a pronunciarse, citando los apelantes en su escrito recursivo el extracto de la sentencia impugnada.

    Por dicha situación aducen que la actividad judicial con la que se pretendió dar cumplimiento a la motivación de la sentencia, es evidente que la Jueza A Quo, No cumplió con las expectativas procesales exigidas por la Ley y Casación venezolanas; así como también omitió completamente su valoración y pronunciamiento, a pesar de haber incorporado por su lectura las documentales señaladas.

    Aportan los recurrentes, como ejemplo de la falta de motivación de la Sentencia impugnada, lo constituyen sin duda la omisión de pronunciamiento por parte de la Recurrida de particulares Medios de prueba debidamente ofertados por los apelantes y que la jueza Ad Quo, no solo dejó de valorarlos sino que ni siquiera efectuó pronunciamiento alguno al respecto, mencionando:

  2. - Resultado de la Inspección Judicial.

  3. -O.P.G., gerente de Seguridad del Banco Sofitasa.

  4. -Oficio Nº GS.1246/08 de fecha 31.10.2008.

  5. -Respuesta al oficio Nº 22273 de fecha 31.10.2008 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. -Adlemar Contreras Pérez, Comisario de la Policía del Estado Táchira.

  7. - H.A.S., coronel del Ejército.

  8. -Reconstrucción de los Hechos.

    Señalan los apelantes, con respecto a los testigos mencionados que, la Jueza Recurrida, no sólo agotó la necesaria citación de estos y ante la eventual negativa de comparecer a juicio, el obligatorio mandato de conducción previsto en la normativa procesal, sino que simplemente prescindió unilateralmente de ellos, entre tanto, con respecto a las documentales, a pesar de estar debidamente agregadas a la causa, no las incorporó y en consecuencia no valoró, evidenciándose de la sentencia misma, la falta de motivación que la llevaron a tan descaminada medida.

    Arguyen que, para fundamentar el fallo la recurrida trata de manera de galimatías, justificar la motivación de su decisión copiando textualmente lo dicho por cada deponente para luego volver a citar parte de los declarado a su total conveniencia en forma sesgada y acomodaticia, para ello citan: decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia del 01 de abril del 2008, con ponencia la Magistrada Doctora M.M.M..

    Agregan otro punto importante que demuestra la falta de motivación de la sentencia recurrida; la forma deleznable en que basa su argumento la Recurrida para desestimar pruebas de la defensa, pues según la Jueza Ad Quo nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, a pesar de que en su mayoría y en los grupos a que correspondían para cada uno de los acusados, si fueron contestes entre si, evidenciándose con ello la inefable intención de la Jueza, de desconocer todos y cada uno de los medios probatorios que favorecieron a sus representados, pero aún así sin relacionarlos unos con otros, con mención específica de los reconocimientos en fila de personas practicado a algunos de los representados, los cuales desestimó por cuanto no los comprometían perjudicaban como en el caso de las documentales 37, 38 y 39, es decir, siendo lo contrario si los estima, pero para fundamentar su decisión de condena.

    Aunado a esto agregan los recurrentes que, la más aberrante de las argumentaciones hechas por la recurrida y que denotan la insuficiencia en la motivación de su fallo, lo constituye la valoración que hace de las declaraciones de sus representados, cuando señala que:

    “…omisis… “a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quien decide que nadie esta obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventila y por los cuales se encuentran en calidad de acusados; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio”…omisis…”

    Es decir, que si los acusados declaran y manifiestan ser culpables la jueza Ad quo, les otorgaría pleno valor probatorio, pero como no lo hicieron, simplemente los desestima, a pesar de haber sido cada uno de ellos contestes entre sí, además de v.y.o. en consideración con los otros medios de prueba.

    Consideran que, de habérsele dado la correcta valoración y comparación entre un medio de prueba y otro, se evidenciaría que no existió contradicción entre ninguno de ellos, lo cual afirmaron su exculpación en los hechos por los que fueron condenados, por lo que sin duda debe considerarse esto una inmotivación. En relación a esto, citan: Sentencia Nº 209, de fecha 09 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal.

    La Sala, para decidir, observa:

    Denuncia la infracción del artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico procesal Penal (vigente para el momento de interposición), y muy particularmente la Falta de motivación de la sentencia, trae a colación criterios reiterados de nuestra máxima instancia penal, citando jurisprudencias relacionadas con el punto en cuestión; aduciendo que con los razonamientos y métodos empleados, la Juzgadora pretende dar por satisfecha su obligación de motivar la decisión; observa esta alzada, que el recurrente insiste en mencionar que la a quo no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del que a su criterio la juzgadora no aplicó las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en tal sentido los mismos no fueron satisfechos; este Tribunal colegiado observa, que los medios de pruebas evacuados, al momento de ser valorados, fueron apreciados por la jueza de instancia, donde conforme al principio de inmediación y concentración determinó con certeza la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales endilgados por las cuales fueron acusados.

    En cuanto a que, en la recurrida se hace repetitivo el hecho de que la jueza mencionara en cada valoración el artículo 22 de la N.A.P., es deber de la misma, señalar en base a qué fundamento jurídico se debe ceñir para otorgar o no valor probatorio que de validez sólida a establecer o no responsabilidad penal al enjuiciado o enjuiciados; que tal señalamiento no implica vicio alguno que afecte la sentencia, por el contrario, propende seguridad jurídica de donde se desprende el convencimiento de la jueza recurrida, que conforme a la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia la llevaron a determinar, conforme al principio de inmediación la responsabilidad que emanó de la valoración dada en estos términos y así se declara.

    Continúa el apelante arguyendo la falta de motivación en la recurrida, considerando que de la misma no se desprende la valoración en forma alguna de ciertos medios probatorios, considerando que tal omisión no sólo causó el vicio alegado, sino también la violación grave del Derecho a la Defensa de sus representados.

    La Sala, para decidir, observa:

    En primer lugar, no señala el recurrente cuáles fueron los medios de prueba no valorados en la recurrida; no obstante, es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la no valoración de algún medio de prueba evacuado en el contradictorio, no puede utilizarse como argumento de apoyo al recurso de apelación que nos ocupa, ya que en el caso presente la juzgadora de instancia fundó su convencimiento, con los medios de pruebas valorados, elementos probatorios suficientes para formar convicción y certeza para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de los acusados E.R.C.; J.M.C.C.; Á.R.D.S.; V.O.C.M.; J.J.N.O.; D.J.T.Z.Q.; J.A.J.N.O. y YUMAR O.S.P.; por lo que la no valoración de algún medio de prueba, no son suficientes para desvirtuar los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto la sentencia mantiene todo su valor probatorio y efectos jurídicos en cuanto a sus responsabilidades, ya que como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia :

    … puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial…

    (Sentencia de fecha 23 del octubre de dos mil ocho, ponencia Magistrada Miriam Morandy Mijares); siendo así este tribunal colegiado observa que en el capítulo denominado AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL, dejó claramente establecido:

    “Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P.; E.R.C., J.M.C.C., en razón de haber sido las personas que participaron en la masacre donde resultaron muertos los ciudadanos, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., SOLOM A.Z., R.J.J.G., E.P.Á. (OCCISOS) Y M.R.R.T., Y G.A.C. (SOBREVIVIENTES), en fecha 30 de MAYO del año 2008, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Táchira, aprehendieron a los ciudadano E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., ya que fueron las personas que participaron, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas de la noches el día viernes 30 de Mayo del 2008, dieron muerte e hirieron a los dos víctimas sobrevivientes en el Sector Campo C, Pool y Billares el Pedregal, por lo queda determinada su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, pues el señalamiento de la víctima G.A.C. fue determinante al manifestar de manera clara, precisa, de manera inequívoca, que hizo que QUIEN AQUÍ DECIDE, no tuviere duda alguna de la participación de los acusados, al narrar como sucedieron los hechos, y sus dichos fueron corroborados por la Experto B.L.N., Psiquiatra forense, al manifestar que relata lo que ocurre lo hace de una manera coherente, hay algunas cosas que él no recuerda, él narro los hechos, puede haber una amnesia que es posterior al hecho, hay un periodo donde el sufrió esa amnesia, para el momento de la evaluación con respecto a la memoria habían cosas que estaban fallando, buscando la memoria inmediata estaba bien, él me narró lo que le ocurrió 3 veces, me decía lo mismo, el me dijo que el que le dio los disparos es un policía de nombre CARRERO, cuando él llegó converso con el dueño del local; lo que coincide con lo dicho por la otra víctima, M.R.R.T., al indicar con mucho temor en sala que dos de los acusados lo amenazaron en sala, y de manera referencial fue dicho en sala por la testigo N.Z.V., quien entre otras cosas manifestó,… “él fue amenazado, el fue a mi casa y me dijo Norma, tengo miedo, pero fueron ellos, y yo le dije maldita sea porque no lo dijiste”; estimando cada uno de los testigos que depusieron en sala fueron congruentes y concordantes en sus dichos, aun cuando los funcionarios policiales como Barrios, Castañeda, Ortega, manifiestan que estuvieron después de las 10 y 30 con el funcionario Zapata, el mismo se encontraba de guardia y llego después al supuesto sitio de hamburguesería, lo que hace presumir su concurrencia tal como fue señalada por la victima g.A., en el sitio del hecho, por lo que una vez analizadas las testimoniales y documentales, up supra indicadas, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en contra de los acusados una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso, al ser señalado por la victima G.A.c.U., la participación de cada uno, en los hechos acaecidos la noche del viernes 30-05-2008.”

    Así las cosas, la denuncia de inmotivación, planteada en los términos expuestos debe ser declarada sin lugar por cuanto de la mínima actividad probatoria la juzgadora dejó por sentado la participación y consecuente responsabilidad de los acusados de autos en los hechos imputados y así se decide.

    Prosiguen los apelantes con la falta de motivación, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de medios probatorios, evacuados y no relacionados en la sentencia, las cuales mencionan las documentales relacionadas: Informe Médico, récipes, placas y solicitud de rayos X, de fecha 03/06/2008; relacionados con el acervo probatorio de J.A.J.N.O., folio 2106 al 2110 del expediente, medios éstos promovidos conforme al artículo 339 procesal en los cuales descansaban las razones y justificación de su defendido; también trae a colación situaciones de hecho de que la recurrida se limitó, como a todas las pruebas de la defensa, a negarle valor probatorio y en consecuencia desestimarlas, con la agravante de que con respecto a las documentales en mención, ni siquiera llegó a pronunciarse, citando los apelantes en su escrito recursivo el extracto de la sentencia impugnada.

    La Sala, para decidir, observa:

    Con respecto a la omisión de pronunciamiento respecto de alguno medios de pruebas, señalados como Informe Médico, récipes, placas y solicitud de rayos X, de fecha 03/06/2008; relacionados con el acervo probatorio de J.A.J.N.O., folio 2106 al 2110 del expediente; alegan además los recurrentes, como ejemplo de la falta de motivación de la Sentencia impugnada, lo constituyen sin duda la omisión de pronunciamiento por parte de la Recurrida de particulares Medios de prueba debidamente ofertados y que la jueza Ad Quo, no solo dejó de valorarlos sino que ni siquiera efectuó pronunciamiento alguno al respecto, mencionando: 1.- Resultado de la Inspección Judicial. 2.-O.P.G., gerente de Seguridad del Banco Sofitasa. 3.-Oficio Nº GS.1246/08 de fecha 31.10.2008. 4.-Respuesta al oficio Nº 22273 de fecha 31.10.2008 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Adlemar Contreras Pérez, Comisario de la Policía del Estado Táchira. 6.- H.A.S., coronel del Ejército y 7.-Reconstrucción de los Hechos; cabe resaltar y reiterar el criterio expuesto ut supra en el sentido de que la Juzgadora concibiendo la mínima actividad probatoria, la omisión o valoración de los medios de pruebas señalados por el recurrente no tienen incidencia alguna sobre el dispositivo del fallo impugnado por cuanto la misma adminículo, concatenó, determinando con ello la responsabilidad penal de los acusados en los tipos penales por los cuales resultaron condenados, en tal sentido la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    Señalan los apelantes, con respecto a los testigos mencionados que, la Jueza Recurrida, no sólo agotó la necesaria citación de estos y ante la eventual negativa de comparecer a juicio, el obligatorio mandato de conducción previsto en la normativa procesal, sino que simplemente prescindió unilateralmente de ellos, entre tanto, con respecto a las documentales, a pesar de estar debidamente agregadas a la causa, no las incorporó y en consecuencia no valoró, evidenciándose de la sentencia misma, la falta de motivación que la llevaron a tan descaminada medida.

    La Sala. Para decidir, observa:

    En cuanto a este punto de denuncia, de que la juzgadora no agotó el mandato de conducción exigido por la normativa procesal con los testigos admitidos para el juicio oral, y que unilateralmente prescindió de los medios de pruebas antes dichos y que las documentales no fueron incorporadas a pesar de haber estado debidamente agregadas a la causa lo que trajo como efecto consecuencial la no valoración; es claramente evidente que al no ser incorporados los medios probatorios señalados por los recurrentes al juicio oral y público, mal podrían ser valorados por la jueza de instancia; ahora bien, debe esta alzada revisar si le asiste o no la razón al recurrente en el sentido de que la juzgadora no agotó el mandato de conducción y de que prescindió unilateralmente de los medios de pruebas alegados por la defensa; en este sentido, la Sala hizo una revisión de la impugnada y constató lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con la anuencia de la Representación Fiscal y la Defensa, va a prescindir de los testigos F.A.P.R. y A.A.T.B., para lo cual la Juez le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quines manifiestan que no se oponen a la solicitud de la defensa de prescindir de los testigos antes mencionados.

    .

    Aparte de lo transcrito, la Sala revisó la sentencia y constató que no existe en ninguna parte del fallo impugnado que la Juzgadora haya prescindido unilateralmente de los medios de pruebas alegados por los recurrentes, tampoco se evidencia que se haya agotado la fuerza pública, sin embargo, considera esta alzada que los medios de pruebas señalados por la defensa trátese de Funcionarios Policiales y Militares y documentales que permiten determinar las características espaciales del hecho; es decir, 1.- Resultado de la Inspección Judicial; 2.-O.P.G., gerente de Seguridad del Banco Sofitasa. 3.-Oficio Nº GS.1246/08 de fecha 31.10.2008. 4.-Respuesta al oficio Nº 22273 de fecha 31.10.2008 del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Adlemar Contreras Pérez, Comisario de la Policía del Estado Táchira. 6.- H.A.S., coronel del Ejército y 7.-Reconstrucción de los Hechos; considera esta alzada que dichos medios de prueba no revisten total importancia que permita establecer una sentencia absolutoria, toda vez que se trata de medios de pruebas referenciales; es decir en cuanto a las testimoniales, no fueron personas que presenciaron directamente los hechos y se limitaron a describir una situación particular que en nada afecta el dispositivo del fallo; eso por un lado, por el otro, en cuanto a las documentales referidas al resultado de la inspección judicial y a la reconstrucción de los hechos; la primera determina las características espaciales de un determinado sitio y la segunda una reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias; en tal sentido y tal como se dejó establecido ut supra, la mínima actividad probatoria determinó y dejó claramente establecido que la juzgadora dio cumplimiento a la obligación de motivación, estableciendo las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado, conforme a lo probado, estableciendo en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual arribó a la solución de la controversia, decisión esta que apunto a la racionalidad, claridad y comprensión, no dejando a lugar a dudas el resultado, al valorar y concatenar los medios de pruebas evacuados, por lo tanto no existe el vicio de falta de motivación denunciado, ya que señaló después del análisis de todos las probanzas evacuadas por las cuales condena a los acusados por los delitos acusados, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.

    Agregan que otro punto importante que demuestra la falta de motivación de la sentencia recurrida; la forma deleznable en que basa su argumento la Recurrida para desestimar pruebas de la defensa, pues según la Jueza Ad Quo nada aportaron al esclarecimiento de los hechos, a pesar de que en su mayoría y en los grupos a que correspondían para cada uno de los acusados, si fueron contestes entre si, evidenciándose con ello la inefable intención de la Jueza, de desconocer todos y cada uno de los medios probatorios que favorecieron a sus representados, pero aún así sin relacionarlos unos con otros, con mención específica de los reconocimientos en fila de personas practicado a algunos de los representados, los cuales desestimó por cuanto no los comprometían perjudicaban como en el caso de las documentales 37, 38 y 39, es decir, siendo lo contrario si los estima, pero para fundamentar su decisión de condena.

    La Sala, para decidir, observa:

    El fundamento esgrimido por los apelantes, es un punto de hecho y no de derecho; no obstante, evidencia esta Alzada, que los mismos la enfocan desde el punto de vista de la misma inmotivación denunciada, apreciando esta Instancia Superior que la valoración que de el juez o jueza de instancia a un medio de prueba, es propio de la naturaleza que va intrínsecamente ligada a lo que denominamos principio de inmediación; es decir la valoración positiva o negativa de un medio de prueba es facultad exclusiva del Juez o Jueza que presenció y evacuó los medios de prueba que serán el fundamento de su decisión, que en el presente caso resultó ser una sentencia condenatoria; en tal sentido, la denuncia planteada en estos términos va a ser declarada sin lugar por cuanto no le está permitido a esta Instancia Superior valorar y apreciar si los medios de prueba traídos a un debate, propio del juez o jueza de la inmediación, todo ello en base a lo que establece el artículo 22 de la n.a.p. y así se declara.

    Agregan los recurrentes que, la más aberrante de las argumentaciones hechas por la recurrida y que denotan la insuficiencia en la motivación de su fallo, lo constituye la valoración que hace de las declaraciones de sus representados, cuando señala que:

    …omisis… “a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el acusado por considerar quien decide que nadie esta obligado por mandato constitucional a declarar en su contra, pudiendo decir o no la verdad sobre los hechos que se ventila y por los cuales se encuentran en calidad de acusados; razones por las cuales éste Tribunal desestima dicho testimonio”…omisis…

    Es decir, que si los acusados declaran y manifiestan ser culpables la jueza Ad quo, les otorgaría pleno valor probatorio, pero como no lo hicieron, simplemente los desestima, a pesar de haber sido cada uno de ellos contestes entre sí, además de v.y.o. en consideración con los otros medios de prueba.

    La Sala, para decidir, observa:

    De la misma fundamentación transcrita por los recurrentes, se desprende que los acusados pueden o no decir la verdad de los hechos respectos del proceso que se este ventilando; es decir, no está al alcance del juzgador o juzgadora determinar si lo que se declara es falso o es cierto, de manera que el artículo 49.5 Constitucional exime de declarar al imputado sin que su silencio lo perjudique; en el presente caso, la jueza de la inmediación desestimó el testimonio del acusado siendo el mismo tomado sin juramento alguno por mandato de la misma n.C.; en tal sentido, los recurrentes manifiestan que si los acusados se fuesen manifestados culpables si los hubiese valorado; no es el caso, puesto que de los medios de pruebas valorados en su conjunto determinaron como antes se dejó expuesto la culpabilidad de los mismos; y la declaración de estos sea conteste o no, no los exime de la responsabilidad penal que quedó determinada con los medios de pruebas evacuados y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 de la N.A.P., en tal sentido la denuncia planteada en estos términos va ha ser declarada sin lugar y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN por los motivos expresados en el extenso de la sentencia y así se decide.

    Tercera Denuncia: Contradicción en la motivación en la Sentencia (ord.) 2º artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal.

    Inician su tercera denuncia citando criterios doctrinales y jurisprudenciales, siendo las mismas: “El Hecho y El Derecho en la Casación Penal” del profesor J.N.F. y Sentencia Nº 468 de fecha 13.04.2000, de la Sala de Casación Penal.

    Los apelantes atendiendo a dichos criterios, aducen que la Juez A quo, incurrió incuestionablemente en el vicio de Inmotivación por Contradicción en la Sentencia, al darle valor probatorio a todo el acervo que fue evacuado durante el debate oral y público, como demostrativo de responsabilidad penal en contra de sus representados, cuando lo cierto es, que tanto las declaraciones de testigos presénciales y referenciales, a excepción del testigo víctima G.A.C.; así como las documentales y periciales, demostraron en forma concluyente y rotunda la no participación de dichos acusados en los hechos que dolosamente les fueron endilgados. Siendo que por el contrario las pruebas, evacuadas realmente demostraron su no participación y por ende su NO CULPABILIDAD, desestimando la Recurrida; sin ningún tipo de motivación; aquellas que reafirmaban su estado de inocencia y bajo su descaminado argumento, por decir lo menos, le dio pleno valor probatorio del infame testigo G.A.C., quien para el momento de la declaración en juicio, le precedían tres intervenciones a lo largo del desarrollo de la investigación, incluidas las cuestionadas pruebas anticipadas (no valoradas por la recurrida), en las cuales fue contradictorio.

    La Sala, para decidir observa:

    En cuanto a este punto de denuncia, la misma viene referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, en la que infiere que la Jueza de la recurrida valoró todo el acervo probatorio como demostrativo de la responsabilidad penal contra sus defendidos; aprecia esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en que haya una contradicción en la motivación; en razón a esto se hizo una revisión exhaustiva del fallo impugnado a fin de determinar si los testimonios presénciales y referenciales demostraron la NO CULPABILIDAD de sus defendidos en los hechos que quedaron acreditados; en este contexto de la impugnada se desprende lo siguiente:

    “…Que en 30 de mayo de 2.008, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y las diez y treinta minutos de la noche, un grupo de aproximadamente treinta personas, todas desprovistas de arma de fuego, se encontraban departiendo en el interior del Local Comercial denominado “Pool y Billares El Pedregal”, ubicado en el sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal. Al lugar llegan dos vehículos (2) automotores y dos (2) motos, los dos primeros, uno tipo sedan, marca Chrysler, modelo Neón, Color Gris, en cuyo interior se encontraba el ciudadano E.R.C.C., y el otro marca Renault, tipo: coupe, modelo fuego, placa: XLZ-918, color: negro, tripulado por el ciudadano A.R.D.S., de cuyo interior se bajan en conjunto un grupo de aproximadamente doce (12) personas, portando armas de fuego, en su mayoría calibre nueve milímetros; mientras que una de las motos marca: Jaguar, Modelo: AVA-150, Color: Amarillo, uso particular, tripulada por el ciudadano J.M.C.C., se baja otro ciudadano, La hoy victima G.A.C.U., manifestó que eso fue un viernes en la noche cuando llegó al p.d.S.. Francisco y lo saludo, y le brindo una cerveza, y el señor Francisco le dijo que jugaran y estaban en la mesa numero dos, cuando a eso de las nueve y media llegan dos motorizados, y dos vehículo, y Carrero cargaba un uniforme azul oscuro, y reconoce a su p.E., y entran al local, el Inspector Carrero entra y llama al Sr. Francisco y la victima G.C. se va con su taco hacia la puerta principal donde fue a mirar su moto, es cuando el Sr. Francisco va hacia la barra, estaba cruzando palabras con el funcionario Carrero, indica que no se podía escuchar porque la rokola estaba encendida, y señala que noto molesto al señor francisco por los gestos, y le dio un golpe a la barra, luego Carrero, se dirige hacia la salida, y en ese momento GIL recibe una llamada telefónica, y en ese momento viene el señor(Carrero), y en ese momento le dice a quien estas llamando, él le dice a nadie, y le repitió a quien estas llamando “Sapo”, indica que lo conoce por que se lo presento Eduardo su Primo y le dijo a nadie Carrero, y le dijo no me llames por mi nombre, en lo que desenfunda su arma, le parte un diente, y llegan en un carro y se baja del fuego negro Jimmy y Junior, los motorizados, la misión de ellos era llevar a los dos policías, el señor Zapata estaba adentro, y la muchacha que estaba en la barra, él las saco para la parte de atrás, y el señor dispara su arma hacia la victima Gil y le da el tiro en la boca y cae al piso, y quedó con la mirada hacia la barra, y luego el se dirige hacia el señor Francisco y le dispara a el, y luego el se regresa y lo voltea, y quedó con la mirada hacia la entrada del negocio, mientras que los otros ciudadanos que ingresan abren fuego en contra de la multitud congregada, logrando herir a los ciudadanos J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.A., SALON A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G., O.R.U.S., resultando muertos los ocho primeros Y M.R.R.T. y el ciudadano identificado con el Código 20-F-04-680-08-B-01,G.A.C.U., heridos de gravedad los dos último y vio cuando se montaron en las motos, y en el carro y se dirigieron como hacia Capacho; quedando determinado que las causas de muerte de las víctimas, J.B.V.F., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.A.S.R., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. O.R.U.S. fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. G.G.B.C., fue, “SCHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”. E.P.Á., fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO, CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. SALOM A.Z., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.S.V., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, R.J.J.G. fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”…Las personas que resultaron aprehendidas en fechas posteriores al hecho, cuya investigación fue llevada por la Fiscalía 20 del Municipio San Cristóbal, y colocadas a órdenes del órgano jurisdiccional, fueron identificadas como E.R.C., venezolano, indocumentado, 23 años, obrero, hijo de H.R.R.C. (V) y D.d.C.C., residenciado en Curva de los Chuchos Vía Capacho, casa 2-56, Municipio Independencia Estado Táchira. J.M.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.598.237, 23 años, hijo de R.C. (V) y H.G. (V), moto taxista y estudiante, residenciado en Sector Zorca vía principal casa B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Á.R.D.S., venezolano 18.090.201, 22 años, hijo de I.S.d.A. (V) y C.D. (V), estudiante, y mecánico, residenciado en Sector Zorca calle principal casa Nº 02, Municipio Cárdenas Estado Táchira. V.O.C.M., venezolano, cedula 12.235.517, Oficial de la Policía del Estado Táchira, hijo de N.M.M.d.C. (V) y V.L.C.G. (V), 34 años de edad, residenciado en Sector la Victoria avenida cero casa Nº 0-40, R.E.T.. J.J.N.O., venezolano, 17.644.584. 26 años, funcionario de la Corporación de Salud, hijo de J.A.N.F. (V) y N.O.d.N. (V), residenciado en Sector Zorca el Mirador calle principal casa Nº 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira. D.J.T.Z.Q., venezolano, 16.745.459, Policía del Estado Táchira, 26 años, hijo de I.d.Z. (V) G.Z. (F), Urbanización P.d.T. calle 2 N° 1-21, San J.d.C.E.T.. J.A.J.N.O., venezolano, 17.644.585, edad 24 años, hijo de N.O.d.N. (V) y J.A.N. (V), de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Táchira residenciado en la Urbanización San Benito casa Nº 25 paseo C, YUMAR O.S.P., venezolano, 19.033.251, 24 años, Ocupación moto taxista, hijo de A.M.S.P. (V) V.S.S.B. (F) , residenciado Sector Zorca San J.V.N.J., cerca del Abasto Danimir, Municipio Cárdenas Estado Táchira…Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos de E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de M.R.R.T. y la victima código 20-f04-680-B-01(Gil A.C.) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, V.O.C.M., J.J.N.O., D.J. TERCERO ZAPATA Y J.A.J.N.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, Artículos 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de M.R.R.T., ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal venezolano vigente, y con respecto al ciudadano V.O.C., aunado a los anteriores delitos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, Artículos 80 ultimo aparte, en contra del ciudadano código 20-f04-680-08-b 01 y YUMAR O.S.P., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84.3 perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.Á., Salóm A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G. y O.R.U.S.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3en concordancia con los artículos 80, último aparte y 82 Ejusdem, artículos 80 ultimo aparte y 82 en perjuicio de M.R.R.T. y el ciudadano identificado con el Código 20-F04-680-B-01(Gil A.C.) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”

    Tales hechos quedaron acreditados, por la valoración dada a los medios de pruebas evacuados; en este contexto, refiere la sentencia la respectiva valoración, de la que se desprende:

    …este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios, y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, ciudadanos K.M.D.A., funcionaria encargada de la investigación del caso Campo C, quien de manera clara y precisa deja determinado que los hechos ocurren el 30 de mayo de 2008, al manifestar…me encontraba de guardia en la sub.-delegación de San Cristóbal como Jefe de guardia, siendo las 10 y 10.20 de la noche, se recibe llamada telefónica del 171 informando que en un Pool en Campo C, se encontraban 3 cadáveres, de inmediato nos trasladamos al sitio, cuando luego se recibe otra llamada en donde nos informa que no era tres cadáveres sino cinco, solicite más personal , y cuando íbamos por el mirador otro funcionario nos informa que venía una ciudadana con 2 personas sin signos vitales, que igualmente se encontraban en el referido lugar,… las fiscales comisionadas se trasladan a entrevistar a la personas que había quedado viva, y al otro día le tomaron una segunda entrevista al único sobreviviente quien manifiesta que las personas que le habían ocasionado esto fue Carrero, menciona a Zapata, y en vista de que de la declaración de la víctima estaba involucrado funcionarios policiales, …, cuando llegue al pool lo que hice fue verificar, desalojar el lugar y empezar hablar con las personas , Salí del despacho con K.M., W.V., en el camino se quedo I.S. , L.A. y llego al sitio Com. Prada. …no recuerda si al llegar habían funcionarios de la policía del estado Táchira, … con respecto a Código 1 refiere a Carrero, Zapata y los hermanos Nietos en lo que respecta a la parte de policía, no preciso si la victima menciono la jerarquía, dice que el testigo nombro a los dos hermanos, Yimi, Jackson y no recuerda el otro nombre, dice que los vehículos fueron un Renault fuego, 2 motos amarillas con negro y un n.g., código dijo el color, en cuanto al vehículo color fuego dio la placa y la dirección donde se podía ubicar;…lo que coincide con el dicho del ciudadano K.R.M.S., al manifestar que,…ese día de los hechos, yo estaba de guardia cuando se recibió llamada, fui de apoyo pues habían 8 muertos, según lo informado, llegamos al sitio varios funcionarios, habían varios muertos en el sitio, se realizo toda la parte técnica de investigación, …la parte técnica colecto las conchas, no sé cuantas , si había sustancia hemática; y ratificó en contenido y firma, la Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008;…sus dichos son confirmados por el ciudadano I.J.S., quien entre otras cosas manifestó … que su participación, fue apoyar al grupo y resguardar el sitio y después se encargo la brigada contra homicidio; al colocar de manifiesto el Inspección Técnica 2717, ratifica su contenido y firma, la Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, dice que la comisión de la policía del estado no recuerda en cuanto tiempo llego, ellos acordonan el sitio del suceso, el 171 lo dirige un equipo de trabajo donde se encuentran varias instituciones, entre estas CICPC policía del estado, defensa civil un grupo de todos los entes representantes del estado siempre hay un grupo de guardia, dice que a 10 minutos de capacho esta el sitio del hecho y la comandancia más cercana es la de capacho que queda a 10 minutos que hay una en independencia y una en libertad y el CICPC está de 30 a 45 minutos …luego de ese sitio nos dirigimos a la sala de anatomía patológica, dice que a la morgue fue el comisario Chacón, Karina; lo cual también corrobora el ciudadano M.A.C.V., y ratifica las documentales en contenido y firma, Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V.,…al determinar que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, y dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, … pues llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar …es un Local Grande sin paredes internas, al final esta la barra, las neveras y al final hay unas canchas, tiene un anexo donde también hay mesas de pool, la Rokola queda a mano derecha, hay mesas, sillas, ¿Cuántos cartuchos incautó? R: 41 cartuchos recabé ¿Plomo o conchas? R- conchas, si se colectaron varios proyectiles, la mayoría estaban en el piso, esparcidos por todo el establecimiento, pues el sitio es grande, donde habían más de 20 mesas de billar, habían 5 cadáveres para el momento y posterior ocho cadáveres. Dos de los cadáveres era padre e hijo del local y otro era un alguacil y los otros estaban en el sitio uno frente a una columna, el otro estaba bajo la ventana, uno detrás de una mesa, y otro frente a la barra tras una columna, si todos los cadáveres de sexo masculino., manifiesta que el trabajo lo realiza de manera conjunta con los funcionarios Karina, Patricia, Efrén, Roa; lo que coincide con el dicho de la ciudadana P.A.D.H., …quien entre otras cosas manifestó, que ratificaba Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., donde dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, …de manera conjunta llegan al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar … La evidencia fue colectada entre los tres, pues cada quien hace una labor, uno fija , el otro colecta , yo realice el Croquis , M.C., velar porque el Trabajo fuera impecable y E.C. en Colección de evidencia , esa evidencia 41 conchas , 3 conchas percutidas calibre 380, si esa fue la evidencia colectada por los técnicos de criminalísticas, se realizaron dos fijaciones fotográficas y se usaron dos cámaras y se escogen las más nítidas , la de mejor Angulo; lo que afirma E.C.T., al indicar que ratifica contenido y firma de Inspección Técnica del Sitio del Suceso: Sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal, Local Comercial: “Pool y Billares El Pedregal”, Sector CAMPO C, Municipio Independencia Estado Táchira , de fecha 30-05-2008, e Inspección Técnica Nº 2.765, realizada en la Sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., lo que determina que los hechos ocurren en el Sector Campo C, y la colección e incautación de evidencias, y dejan c.d.l. heridas de cada uno de los cadáveres en la morgue, entre otras cosas relata que… llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, … le correspondió el trabajo como colección de evidencia se encontró 41 concha, 3 concha de bala calibre 380, 14 proyectiles y un fragmentó de blindaje de proyectil, la marca de la concha era diversa, el proyectil de diferentes calibre, los proyectiles estaban algunos cercanos otros distantes y observo sustancia pardo rojiza, dice que observo impacto de proyectiles en las paredes, refrigerador, barra dice que colecto proyectiles y concha y nadie colecto la sustancia pardo rojiza, dice que cuando llego al lugar habían 5 cuerpos, 2 en la entrada principal, 2 cerca de la barra y el otro en la sala adyacente, los cadáveres eran de sexo masculino…así mismo lo señala el ciudadano F.R.R., siendo sus dichos contestes al afirmar …que llega al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir el hecho, al manifestar … llegamos en compañía de aprox.. 5 a 6 funcionarios, que realizo el levantamiento del cadáver específicamente uno que se encontraba en la entrada principal que estaba en posición de cubito dorsal y que estaba en posición de salida con una de las extremidades afuera, fuimos los primeros funcionarios en llegar, dice que los funcionarios policiales llegaron posteriormente, habían pocas personas en el lugar y eran familiares de los heridos que estaban allí, era lluvioso, y la gente se guardaba temprano, lo primero que conseguimos fue a una señora que manejaba una Samuray Verde que la consiguieron en la alcabala del el Mirador, ella llevaba dos cadáveres, ENTRE OTRAS COSAS DIJO…el lugar del hecho se observaron 5 cadáveres, eran en total 8 entre 24 y 58 anos, dice que logramos incautar concha 9 milímetro, algunos proyectiles y sangre, la sangre estaba cerca de los cadáveres, dice que dentro de la barra había sangre, dice que suscribe acta de verificación de heridos, y 2 entrevista, dice que una víctima sobrevivió, dice que no recuerda en que parte del cuerpo tenia las heridas , era una persona joven, dice que el acta de verificación se hizo en la sala de emergencia del hospital central, dice que en el acta policial se dejo constancia que la persona guardaba relación con el suceso de Campo C , y coincide con el dicho del ciudadano G.A.E. , al manifestar que …yo solo hice el levantamiento de los cadáveres , la comisión iba a orden del Comisario Prada , en el sitio habían 5 , y en total 8, sobrevivientes 2, se colectaron , conchas , proyectiles , fueron bastantes no recuerdo cuantos , si todos eran de sexo masculino, … la barra estaba al frente a mano derecha , desde la entrada , si hay buena visualización , las Evidencias colectadas , son embaladas , rotuladas y enviadas a cada área específica; no cada evidencia es individualizada y se realiza en forma separada, si en la inspección se deja plasmada donde fueron colectadas , en el cadáver uno se deja constancia tal concha, por la magnitud del caso fue asignada la investigación a otro funcionario de mayor experiencia , y mayor jerarquía; siendo conteste con lo manifestado por el ciudadano J.R.R.S., quien dice que fue a la escena del crimen el día de los hechos, y recuerda que cada funcionario tenía su actividad específica, y fue a tomar medidas del sitio para después hacer un plano, dice que tiene conocimiento de levantamiento planimétricos, dice que se trasladaron al sitio del suceso en una unidad perteneciente al organismo, nos acompaño el personal de Guardia, dice que estaban en el sitio los que estaban de guardia, dice que al llegar al sitio no recuerda si había policías del estado y posterior a la llegada si vio que habían policías del estado en la parte de afuera, que colaboraban en el resguardo, …dice que su actividad pericial consistió en el reconocimiento técnico, consiste en realizar una investigación microscópica y verificar si los proyectiles tiene campo estría, verificar el estado en que se encuentra, dice que estas evidencia presenta suficientes áreas de investigación para individualizarla, … dice que venían de la brigada contra homicidio área patológica, dice que solo indica el cadáver de donde se sustrajo pero no la parte especifica del cuerpo, no da detalles, …dice que Reconocimiento Técnico va mas allá es lo mismo que una inspección, dice que la evidencia fueron colectadas al momento de realizar la autopsia, dice que es usual que un proyectil se encuentre dentro del cuerpo sin deformación alguna, se encontró y se describe completa, cuerpo base y vértice, ingresa inmediatamente al cuerpo y mantiene su forma ovoidal, el que se encuentra deformado, es porque golpeo con alguna superficie, de igual o mayor cohesión molecular, en la cadena de custodia se evidencia a que occiso le fue colectado la evidencia y no hizo la comparación de ambos proyectiles solo hizo reconocimiento técnico para dejar constancia y efectuar las comparaciones, … dice que al ingresar al local lo primero que se consigue son las mesas de pool, luego los cadáveres, conchas, sangre, señala una mesa, la columna, área anexa, dice que como cliente puede tener acceso desde la entrada a la barra, dice que si no hay mucha gente desde la entrada se puede visualizar quien está en la barra, …con respecto al detalle A, a la Letra G, quiere decir que debajo del lavaplatos hay proyectil, porque desde arriba no se puede dejar constancia de eso, los detalles se corresponde a todos y cada uno de los impactos que observo en el sitio del suceso, cuando llega va de lo general a lo especifico y va separando por áreas, dice que observo el exterior del local y no aprecio impactaciones , dice que lo que observo dejo constancia, dice que el área de mayor incidencia es la parte de la barra y las paredes laterales, la orientación no la puede determinar, porque eso lo hace el experto de trayectoria balística en el caso fue Neglys Contreras quien la realizo, dice que aprecio un bisel y dejo constancia, dice que se produjo una fijación fotográfica, y se ayuda con ella, … dice que desde la puerta puede existir plena visibilidad a la barra y respecto de la entrada al área de la rokola, no hay plena visibilidad, porque esta la escalera de acceso a la otra planta dice que observo 2 impactos en la mesa de pool , desde la ventana que se encuentra en la parte media que divide la sala de pool, donde está la mesa 10 y 9 se encontró una concha, desde la entrada no se puede ver la mesa 10, es imposible la visibilidad., lo que coincide con el dicho de la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS, al manifestar entre otras cosas, que fui al sitio el día del hecho desde el momento que me notificaron,…cuando llegó habían 2 occisos en la entrada, la entrada está dividida en dos partes como 2 s.m.s, uno de ellos estaba al lado de la entrada afuera y uno en la parte interna y afuera, pudieron haber estado parados o saliendo, el del lado izquierdo un señor mayor de chemise azul, creo que taxista, otro señor mayor con la herida en la región frontal, y el otro con dos heridas una en la temporal izquierdo y una herida en la región parietal izquierdo, eso pasa cuando él cae, porque accionan dos veces, eso lo puede hacer una pistola automática, el aro de contusión es cuando la persona está viva, se le ocasiona una herida y el proyectil penetra la piel y esta la sangre circulando y deja una marca, es como un circulo, que lo dejas en todas las heridas, es decir que recibió la herida cuando estaba vivo. … logra determinar que los tiradores se encontraban en distintas posiciones, refiere que eran varios los tiradores,…, por las experticias la mayoría fueron calibres 9 milímetros, habían 5 cadáveres en el sitio de sexo masculino; entre otras cosas manifestó la experto que… hay un informe balístico que se extraen de los archivos las evidencias, hay un reconocimiento técnico que es un proyectil, y hay unas comparaciones que son en el sitio entre sí, un proyectil que fue suministrado por un funcionario, que al ser accionado puede causar una lesión o la muerte, en cuanto a las comparaciones se concluyo que hay 41 conchas de 9 milímetros, 3 conchas, 13 proyectiles 9 milímetros y uno, y un fragmento, de las 41 conchas 17 guardan relación entre sí, es decir son de una misma arma de fuego, y 16 de las restantes fueron percutidas por otra arma de fuego, y 8 conchas que son distintas a las demás armas de fuego, y las conchas que son de 4 armas de fuego, de los 13 proyectiles 5 son disparados por una misma arma, 3 por otra, 2 por otra arma, hay tres armas en proyectiles, y del calibre 9 hay tres armas, de la concha hay 4 y de los proyectiles 4, pero con esto en el caso de las conchas están por separada sabemos que hay 4 armas, pero no se puede determinar si hubo más de 4 armas de fuego, no se puede decir que hay 8 armas tampoco, lo que nos determina eso son las armas, pero no las tenemos, todas son 9 milímetros y pistolas 3.80, todas las conchas fueron colectadas en el sitio, el proyectil fue suministrado, otros de cadáveres, en cuanto a la informe: 1) el hecho de que usted perito ocurrió el 30 de mayo de 2008? Si, 2) ¿con que hechos comparo usted esas conchas o esos proyectiles? Con todos, anteriores al 30 de mayo, no referimos fechas, por que se comparo con todos de los archivos, de los años 2007 y 2008, dieron positivo con 8 de esas conchas, es decir, que esas armas corren criminalidad, una de ellas guarda relación con otro delito, se comparo todo el año 2007 y 2008, dio positivo las 8 conchas del calibre 9 milímetros, dieron positivo con el caso H-557.312 del año 2008, con el caso 969 de la experticia 5967 del año 2007, con el expediente H557009 de la experticia del 2008, con la experticia 1512 del año 2008, con la experticia 804 del 2008, con la experticia 2910 del 2008, estas experticias tienen carácter de certeza, es decir, que esas armas fueron incriminadas antes de Campo C para los mismos casos usaron la misma arma, como experto solo determino que las armas fueron usadas en dos eventos mas no quienes fueron los autores; siendo relacionado con los dichos del funcionario J.C.C., al manifestar que… realice experticia balística comparativa me fue enviada dos piezas calibre 9 milímetros, el cual arrojo que presenta 6 huellas de campo, y 6 huellas de estría, con un giro a la derecha, ambos proyectiles presentan características suficientes que permiten al experto individualizar, los dos proyectiles fueron disparados por diferentes armas, estamos hablando de tres armas de fuego calibre 9 milímetros, los dos proyectiles que perite que fueron extraídos de Sánchez y Valbuena no fueron comparados con los otros proyectiles, estamos hablando de 4 armas de fuego, no había revolver en las experticias que se realizó, uno de los lote tenía de la media luna y del triangulo. A PREGUNTAS …Fueron determinadas 4 armas de fuego por las conchas, los proyectiles no pueden relacionarse como las características son diferentes a las conchas, se tratan de mas armas de fuego de las que fueron determinadas, porque hay conchas que no guardan relación con las armas de fuegos presentes, en el punto tercero de sus conclusiones determinó que registran relación con otros hechos, pero es el investigador quien determina con que hechos guarda relación. Esto es lo que se conoce como rastreo balístico, el investigador me da la nomenclatura, y la solicitud es rastrear las adyacencias, el cicpc trabaja con una nomenclatura, éste rastreo balística no se hizo con todas las evidencias que reposan en el cicpc, agarramos lo mas reciente; y sus dichos se relacionan con lo expuesto por el funcionario E.A.Z., quien manifestó que su participación consistió en realizar una serie de Allanamiento previa orden de allanamiento emanada de un tribunal de control del estado Táchira, y a él, le correspondió realizar una orden de allanamiento, se llego al inmueble los atendió la propietaria y progenitora del ciudadano que reside allí Y.C.C., no se localizo evidencia alguna, luego de realizar el acta se firmo conteste y la ciudadana que atendió fue muy accesible ese día hubo varias visitas domiciliarias, una el día 06/08 se realizo otra y no se incauto nada, y el día 14/08/2010 también se realizo otra visita domiciliaria en esta se colectaron 6 armas de fuego de los funcionarios que fueron llegando al sitio y cinco teléfonos celulares, se incautaron algunos documentos allí y la comisión se retiro. A preguntas manifestó… era quien dirigía la investigación, y el director del proceso penal era el Fiscal del Ministerio Publico, dice que le daban información periódicamente con respecto a las órdenes de allanamiento practicadas a la fiscalía. ¿Quien tenía contacto directo con la investigación? dice que K.M. era quien tenía contacto directo con la investigación y los comisarios, dice que desde el punto de vista técnico es casi lo mismo entre colección y ocupación de evidencia, dice que las armas de fuego no se llevaron inmediatamente al laboratorio porque llegaron los funcionarios hacer las correspondientes investigaciones, dice que no precisa si ese mismo día las llevaron (armas) al laboratorio, dice que a un arma de fuego debe hacérsele comparaciones balísticas tanto con proyectiles incautados en el sitio del suceso o a las personas es la comparación que se hace de esos proyectiles con las conchas percutidas. ¿Tiene usted conocimiento si hubo la experticia a esas armas? R. No tiene conocimiento si hubo la experticia pero es de lógica que si se le hace en su caso más si el funcionario o funcionaria que allá hecho ese peritaje aportara su versión. Dice que no tuvo conocimiento si hubo vinculación con persona alguna porque eso lo llevaba por parte de la funcionario encargada, dice que la orden de allanamiento la solicita el CICPC por intermedio de la funcionaria K.M., dice que no hubo ocupación de los equipos telefónicos, dice que no sabe si se le realizo algún tipo de investigación a esos teléfonos pero si fue solicitada por la funcionaria K.M., dice que no sabe si fue individualizada alguna persona en relación con esa investigación… entre otras cosas dijo que … simultáneamente con la visita fue aprehendido Joan cuando unos funcionarios lo avistaron, dice que en la comisión andaban 20 funcionarios y no puede precisar quién lo aprehendió, dice que cuando fue interceptado le hicieron revisión personal previa autorización de este ciudadano, dice que no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico solo fue trasladado al despacho el vehículo moto; lo cual fue confirmado por el funcionario J.C.V., que realizó inspección de los vehículos, y al deponer indico que …trata de un homicidio en campo c, posteriormente a eso se hicieron las diligencia de investigación, me correspondió la inspección del vehículo moto que lo trasladan hasta el cicpc, aparte de esta experticia no recuerdo otra actuación, dice que recuerdo haber practicado allanamiento en este caso, dice que recuerda allanamiento en donde se incautaron uniformes, el funcionario manifiesta que si, incauto uniformes policiales, el allanamiento fue en una vivienda pero no recuerdo con exactitud, se realizo una inspección técnica a un vehículo Renault fuego, porque para el investigador fue objeto de interés criminalístico, dice que vio un vehículo fuego, se deja constancia que no recuerda si fue gris oscuro, recuerda algo en particular del vehículo. La moto se le realiza la inspección por orden del investigador, dice que no sabe quién es el propietario de la moto, practico usted en otros allanamientos? A PREGUNTAS …La orden la recibió de R.E., no sabe el motivo por el cual le ordenaron realizar la inspección solo se limito hacer lo ordenado, dice que para realizar la inspección el vehículo tiene que estar vinculado en algún hecho criminal, dice que está relacionado con el homicidio de Campo C porque el día anterior a los hechos solo habían tres funcionarios y están en la tarea de realizarla, el investigador lo solicito en forma verbal, dice que no le indicaron el motivo por el cual ese vehículo estaba vinculado la actividad pericial que realizo se denomina inspección técnica que consiste en verificar el vehículo externamente, y plasma lo que le falta y si tiene accesorios de mas, dice que no sabe como llego el vehículo a la oficina , y no sabe a quién pertenece este vehículo, … le realizo inspección a una moto y al vehículo Renault fuego le realizo inspecciones, solo hizo inspección y mas nada. Entre otras cosas señaló… Al vehículo le falta la tapa del lado derecho, la placa del vehículo moto es DBL-935; siendo conteste el funcionario L.A.Z.M., quien entre otras cosas manifestó…fuimos comisionados a los fines de verificar la autenticidad del vehículo y se constato que es original y que no se encontraba solicitado, y se plasmo la experticia, A PREGUNTAS 1. ¿A qué departamento pertenece? Al de experticia de vehículo, para ese momento pertenecía a ese despacho, tenía 16 años, esta experticia me la solicita la brigada de homicidio, 2. ¿Cuando recibe la solicitud de la experticia tiene conocimiento a que hecho se refiere? No, solo que la solicitud venía de la brigada, posteriormente me entere que era del caso de Campo C, perite un Renault negro, ese vehículo se encontraba en la fosa del CICPC, mi misión se refiere a determinar la originalidad de los vehículos, y doy fe a que son originales y que no estaban solicitados, no tenía una característica particular, era un Renault modelo fuego, la moto era amarilla, sin ninguna característica, tenía su placa, no se a quien correspondían esos vehículos. …Si, la del Renault eran originales, yo deje constancia del serial, la placa de Renault es XLZ-918, las placas estaban adheridas a tornillos, hice impronta de los seriales, el serial y la placa eran originales, el número de puestos es para 5 personas, solo determine la originalidad del vehículo, lo cual también fue corroborado por el funcionario J.M.S.C.,…Fueron ingresados 2 vehículos, un Renault y una moto, ambos no se encontraban solicitados, con seriales originales. A PREGUNTAS… 1. Con quien realizo las experticias? Con mi compañero, fue a un Renault fuego negro, y una moto amarilla marca jaguar, mi función es constatar que los seriales son originales, ninguno de los dos estaba solicitado, la moto no registra ante el INTT, el Renault si, ambos tenían placa, ninguna características en particular. ¿Podría indicar en específico en cuanto a la moto cual es la placa? MDA-287, no registra en el INTT, porque hay personas que tienen el certificado de origen pero no lo registran en el INTT, tenia placa original; su declaración coincide con el dicho del testigo D.S.R., al manifestar que …sobre la muerte de 8 personas donde fallece mi padre y mi hermano , fue en el pool , yo estaba a tres casas más allá , lo que recuerdo es que estaba viendo televisión escuche unos tiros y al salir vi salir 3 a 4 personas en moto Cross, yo me freno y al ver que se van sigo corriendo, vi a Elifonzo en el piso, luego a Ricardo en la mesa, a serrucho en la barra y después a mi padre y a mi hermano, yo de la desesperación pensé que habían matado a mi madre y fui a la casa y vi a J.E.P. y mi madre desesperada los subió a la camioneta y se fue , yo me quede en el lugar”. A PREGUNTAS,… cuatro moto si no me equivoco. Yo no Salí de la casa, mi madre se fue sola, ella me dijo que me quedara esperando a la policía , comenzó a llegar gente, familiares de los heridos y muertos, primero llego la guardia y luego la policía , la guardia lo que hizo fue sacar las personas, quien estaba a cargo del sitio, Elifonzo estaba herido, Ricardo porque estaba agachado y serrucho porque estaba en la barra tirado y salía la sangre, No , no recuerdo a ver visto a nadie (Déjese constancia ) Después por mi madre es que escuche que habían personas de la policía involucradas, cuando allanan la policía de Capacho , porque la bala que le dispararon a mi hermano quedo incrustada en la nevera, y eran las mismas balas que utilizaba la policía de capacho. .A PREGUNTAS…Yo estaba a tres casas del Pool, fue de 9 y media a 10 y media, si vi saliendo a unas personas del negocio en moto y me frene por miedo y luego seguí corriendo, no, no vi sus rostros… no, no observe otro vehículo, solo las 3 a 4 motos, no determine las características de las personas, que salieron; lo que fue confirmado por la testigo N.Z.R.V., al manifestar que… Ese día mataron a mi esposo y a mi hijo, éramos los dueños del local, mi hijo estudiaba y trabajaba con él, yo acababa de estar con ellos en ese momento, mis últimas palabras fue con mi hijo y el alguacil, ellos entraron y yo subí las escaleras, escuche los tiros y me senté en las gradas, escuche cantidad de tiros y la gente corriendo, cuando baje me encontré al alguacil y tenía un tiro en la boca, y me dijo viejas donde están los panas le dije ahí están, cuando entre al primero que vi fue a Richard, pero no vi para la barra, cuando volteé estaba mi esposo y mi hijo con tiros en la cabeza, los recogí y los lleve a la clínica, no sabía que habían sacrificado a tantas personas, yo quiero justicia, … porque todos ustedes conocían a mi hijo, a mi viejo, ellos no eran malos y ustedes los saben, ni a Jairo, tu conocías muy bien a Jairo, que daño hicieron todas esas personas, que daños les hicieron para que ustedes hicieran una cosa de esas, pido que si son culpables que paguen…, …, ustedes mismos visitaron muchas veces el negocio y nunca tuvieron problemas, …, salió una señora y hablo el Sr. allá presente(Carrero) y dijo que si el cómo gente de la comunidad no permitirían que un local de eso funcionara allá y yo me pare y dije que no permitiría que un hijo mío fuera un policía, y le dije a mi hijo vaya y llame a su papá porque esto se está poniendo peligroso, y mi esposo le dijo a él como hago yo para que cuando ustedes vengan revisen de mi en adelante, les dijo ustedes vienen y yo les colaboro, porque aquí llega un malandro armado y ustedes ni lo revisan, el transcurso de esos días duro haciendo custodia, después que lo mataron no llego ninguno, llegaron más rápido los de san Cristóbal que los de la comunidad, en ningún momento un funcionario de la policía se acerco a mi casa para ver el sitio de los hechos, en ningún momento, fue para ellos tan poca la importancia de ese hecho, A PREGUNTAS.- ¿Cuántas personas resultaron muertas? R: 8 personas de sexo masculino, entre ellos mi esposo y mi hijo, 2. ¿Tiene concomiendo cierto, de quienes mataron a sus hijos? R: Ellos son los que han salido a flote, y hay un testigo clave que los conocía a todos, ese testigo dice que desde el primer momento disparan a mi esposo y mi hijo, que EDUARDO sale de un taxi y luego regresa, y le dijo sapo y le dio los tiros, el inspector le dijo sapo, el testigo me dice q el inspector le dio una patada y unos tiros…¿De las personas investigadas cual iba al local? R: el inspector, los hermanos, todos iban, no tuvieron problema con mi esposo, solo cuando iban a pagar las cervezas que no querían pagar bien, pero solo eso, eso es normal, 6.¿Las personas que resultaron sobrevivientes algunos de ellos le ha referido que han sido amenazados? R: Si, uno me dijo que uno de ellos le dijo sapo aquí en la sala. … ¿dónde estaba cuando ocurrieron los hechos? R: estaba en el segundo piso, calentando la cena, ahí escuche los tiros, sonaban muchos tiros, cuando baje al primero que me encontré fue a Orlando el alguacil, le vi un tiro en la boca, y le dije papá porque te dispararon, me dijo no se vieja, le pregunte por mi viejo y el niño y me dijo que no sabía, al lado de la barra estaba Richard, y dije por que mataron a Richard, el que hizo, volteé y vi al lado de la nevera estaba mi niño y debajo del lavaplatos estaba mi viejo, le pedí a la gente que me ayudara, unos muchachos me ayudaron a meterlo al carro y me fui con ellos dos, me pararon en el mirador…7. ¿como recuerda usted la actitud del inspector Carrero en esa reunión? R: Llego hablando fuerte, pero Francisco le hablo de los problemas con los funcionarios, el inspector iba al negocio a jugar, el iba temprano a las 3 o 4 de la tarde, si él iba a jugar allá, jugaba en la mesa 3 la que está en toda la entrada, de los que están aquí el joven acá el de camisa rosada J.N. iba a jugar allá.; sus dichos son corroborados por el testigo presencial, M.G.C., al manifestar que …escuche los disparos me fui al segundo salón y me metí debajo de una mesa, escuche muchos disparos, después salí a la cancha de bolas criollas, presencie el poco de muertos, luego salí vi a mi hermano y él me agarro y me llevo … esa noche jugué con dos personas que son J.E.D.C., y Ricardo, de la mesa de donde yo estaba a la entrada se ve toda la calle principal... ¿Cómo tuvo conocimiento del ciudadano que estaba jugando con usted resulto lesionado? R: Porque cuando salí, lo vi tirado herido, se estaba como ahogando, no se mas nada porque en ese momento lo que hice fue irme. 9. ¿Donde se encontraba usted cuando Ricardo resulto lesionado? R: De frente a mí. 10. ¿cuándo observa usted a Ricardo lesionado? R: Cuando salgo que ha pasado todo. 10. ¿Cuando usted estaba jugando con ellos observo cuando lo lesionaron? R: No, por que cuando se escucharon los tiros volteamos, J.E. y yo volteamos. 11.¿Observaste de donde venían esos tiros? R. No, lo único que escuche fue tiros, luego el pollo me dice que mataron a Ricardo, cuando salimos. 9. ¿Pudiste observar el cadáver de los demás? R: Si, habían dos en la entrada y dos en la mesa, dicha declaración es conteste con el dicho del testigo M.R.R.T., quien entre otras cosas manifestó, que… estaba en el lado de la ventana y cuando llegó J.E. pedimos otra cerveza y comenzamos a echar broma con la señora Norma y yo le dije que quitara las llaneras, cuando yo volteo escuche los disparos, y ya el estaba lleno de sangre A PREGUNTAS RESPONDIÓ…¿Puede indicar cuando suceden esos hechos? Eso fue el 30 de mayo del 2008, a las 9 y media de la noche. ¿A qué horas llega al pool? Al Pool llegue las 6 y media, llegue con mi mama y venia entrando Martín, y entramos, que era el que estaba conmigo y J.E.D., ellos estaban conmigo, no el no resulto herido, ellos estaban conmigo hasta los hechos. ¿Cuántas personas aproximadas cuando empezó el tiroteo? Cuando empezó el tiroteo, había como 20 a 25 personas más o menos… yo estaba de espalda a la puerta, de frente e.M. y J.E.. ¿Logró usted voltear hacia la puerta? Yo cuando voltee lo que vi fue el tiroteo, yo me quede quieto ni me moví, no sé cuantas detonaciones fueron, pero para mí fue una eternidad, fueron muchos y muy seguidos. ¿Logró escuchar detonaciones de tiro a tiro? Si escuche detonaciones de tiro a tiro y después a ráfaga, si yo fui herido con tres impactos, yo me levante me vi lleno de sangre y dije, no son alucinaciones estoy herido, me senté me agache y allí quede, y al rato llame a mi madre, me salve por mis padres que me sacaron de emergencia, … que habían matado a varios conocidos míos , y otros sobrevivieron , si a mí me confundieron con Gil , que fue el que declaro y ellos decían que había visto. ¿Sabe usted porque mataron todas esas personas? No, no sé porque mataron a todas estas personas, al principio se decía que era por ajuste de cuentas, otros dicen que por cobrar vacuna, total no sé ni porque lo hicieron, pues todas las pruebas apuntan a que participaron funcionarios policiales,…¿Fue usted amenazado? Si yo fui amenazado, por Yumar y J.c., y quiero que conste en acta que si a mi o a mi familia le pase algo fueron ellos….¿Llegó a enterarse la participación de funcionarios policiales? Si para mi participaron Funcionarios Policiales, pólvora, rastros de pólvora, y hay pruebas, sus dichos son contestes con lo afirmado por el testigo J.E.D.C., al manifestar que, … llegue al Pool el Pedregal como a las 9 de la noche, con Ricardo y Martín me conseguí , jugamos , Ricardo me dijo que le prestara un cargador lo baje y me quede con ellos jugando y de repente paso eso, estábamos jugando y escuchamos las balas , ni supe lo que pasaba , Martín y yo corrimos y nos escondimos debajo de las mesas de Pool , salimos como al minuto y medio, salí vi a Martín corrí detrás de él y vi un poco de gente tirada en el piso , me fui a mi casa , busque a la señora y no sabía ni que hacer , luego volví a bajar , el tenia una crisis de nervio y le dije que se fuera , si a mí me dicen Pollo … A PREGUNTAS ..Con Ricardo y Martín, estaba allí, eran como las 9 y cuarto cuando llegamos y a la media hora ocurren los hechos, para el momento yo estaba en la segunda mesa, la mesa esta como a 5 metros de la entrada, no de allí no hay visibilidad yo estaba hacia la ventana… Martín y Ricardo tenían visibilidad, estaban jugando y estaban de espalda, si mas no recuerdo,…al escuchar los disparos salí corriendo hacia la otra sala del Pool; sus dichos coinciden con lo declarado por el testigo S.M.C., al indicar que, …como a las 9 y media de la noche llegamos , manejaba Noel , si llevaba el vidrio abajo , íbamos de paso, me ofrecieron la cola desde el centro y me fui al Pool con ellos , estacionamos en la esquina, habían pocos carros para lo que siempre habían , si habían motos, como 2 o 3 , tipo Yamaha Jaguar … no detalle mucho, las motos estaban hacia la parte de la ventana , si estaban ubicadas hacia la salida hacia Capacho o Campo C, Si estaban estacionadas , ya para salir, en el momento que voy a cerrar la puerta , estoy de espalda al negocio , me ponen la pistola , estoy de espalda al negocio , me dijo que no mire la cara y que me meta rápido al Pool , el piloto se había bajado apurado al baño , mi compañero estaba en la parte de atrás del carro , no se había bajado, el carro era de dos puertas , si la persona sigue detrás de mí , al pool , al que iba en la parte de atrás estaba debajo de la mesa en el Pool , No nosotros tres salimos ilesos … Yo al pasar la S.M., vi caer a uno y arranque a correr al otro salón , heridos creo que son 3 o 2, sobrevivimos como 4 a 5 y las mujeres que nos hicieron nada , yo saque 4 mujeres y otras , Omaira , Lorena , Yandra y otra ,…A PREGUNTAS,… si habían unas motos paradas en sentido contrario , como de vía de escape, no detalle las motos , solo iba llegando al sitio , se que eran 2 a 3 motos , eran de color oscuro, no recuerdo que otros carros habían , … al momento que yo voltee logre ver 3 personas armadas con armas tipo nueve milímetros … si al llegar habían unas personas paradas afuera como 8 personas , personas , como siempre habían personas en la acera , …y vi que arrancaron unas motos y un vehículo tipo Taxi se constancia ) …Solo sé que el que me apunto a mi era más flaco y alto , … yo estaba cruzando la S.M. para entrar, cuando vi los disparos , y vi caer las dos personas que estaban en la entrada , se que eran armas 9 milímetros y un arma Ingla que es más grande y cuadrada , que las 9 milímetros, … el Comentario que hay en el Barrio, es que fueron unos Policías … N.B. y A.M., eran los que me acompañaban; su declaración es corroborada por el testigo, A.J.M., quien manifestó que, …Llegue al pool a una hora que no recuerdo, era de noche, venía de San Cristóbal de un lugar nocturno, no recuerdo a la hora, estaba bebiéndome unas cervezas con unos amigos Santiago, Machuca y N.B., Noel manejaba el carro, yo iba en la parte de atrás, Noel se bajo del carro, Santiago iba de copiloto, era un corsa de dos puertas, …, llegamos y nos estacionamos en una esquina del pool, la entrada del pool esta como a 3 o 4 metros, la entrada del pool estaba hacia atrás de nosotros, nos bajo una persona del vehículo, no le vi la cara, no sé cómo andaba vestido, está oscuro, era de noche, nos bajo una sola persona del carro, cargaba una pistola pero no se qué tipo, era pistola, yo vi la forma del arma, la forma era de una pistola, nos llevan hacia la parte de adentro del pool, yo camine hacia la barra, no se hacia donde agarraron mis amigos, cuando comienzan los tiros me meto debajo de una mesa de billar que esta frente a la barra, escuche dos tiros, y después comenzó completo los tiros, hubo muchos tiros, muchos, no sé cuantos exactamente, eran en secuencia se sentía como una expansión, sentía calor en el rostro, como tirar gasolina y un fósforo, yo estaba frente a la barra, los tiros eran por todos lados, … yo quede casi frente de la rokola, uno de mis compañeros se metió donde estaban las mesas de billar, no vi cuantas personas estaban disparando, yo cerré los ojos cuando escuche los tiros, me tiré debajo de la mesa y cerré los ojos, los abrí cuando no escuche mas tiros, cuando los abrí, vi a uno que paso con una pistola andaba en bermudas, chores cortes, la pistola que cargaba era color plateada, le vi de la rodilla hacia abajo, no le vi los zapatos, no supe en que se fue esa persona, no escuchaba nada, cuando llegue al pool habían vehículos estacionados, varios, habían motos, no sé qué tipo de motos, eran como dos o tres motos, no sé si había un taxi. A PREGUNTAS …respondió, Noel iba manejando, de copiloto Santiago y en la parte de tras yo, por el copiloto nos aborda el sujeto, ya Noel se había bajado, Noel ya estaba dentro del pool, nosotros estábamos en el carro porque Noel se bajo rápido porque estaba que se orinaba, él no vio al sujeto, el sujeto nos dice que nos bajemos, que no lo miremos y que nos metiéramos al pool, yo no observe al sujeto, por que el corsa tenía vidrios ahumados, estaba oscuro, no había luz, supe que estaba ahí porque estaba ahí cuando me baje, no le observe ninguna característica, pase por el lado de él agachado cuando me baje del carro, …Yo camine delante de él, no hablamos, solo nos dijo que no le miráramos la cara, tenía acento andino, …cuando entre habían personas en la parte de afuera del pool, habían unas personas en la esquina parados, no sé si eran clientes del pool, eran unos muchachos, habían como dos o tres personas, de franela y bue jean, no sé si tenían vinculación con la persona que nos apunto con el arma, ellos estaban casi a una lado de donde paramos el corsa, a la izquierda del pool, mirando al pool hacia la derecha, …, los disparos eran dentro del pool, no percibí si hubo disparos afuera, las piernas del sujeto las vi frente a la mesa de billar, …, no sé cuantas personas participaban en ese hecho, no sé si fue más de una, eran bastantes tiros, no percibí ruidos, ni de vehículos, ni de motos, después de los disparos hubo un silencio como de 5 minutos, lo que se corresponde con el dicho de la ciudadana O.A.M.G., quien entre otras cosas, dijo que…llegamos creo que serian las 9 saludamos al Señor Francisco , Alejandro , pollito , Orlando el Alguacil que estaba en la barra, y nos dieron una ronda de cerveza a la mesa al lado de la rokola , cuando escucho los disparos , cayeron los dos señores de la puerta , después vi una pistola color plata y empuje a mi amiga hacia una esquina , y allí quedamos , yo me puse el bolso en la cara y hasta que no dejamos de escuchar los tiros no nos paramos y al levantarnos vimos los muertos, Orlando salió Aldy …. A PREGUNTAS… respondió,…yo ingrese al Pool no se qué hora exacta eran 9 a 9 y cuarto al servirnos las cervezas en la mesa de siempre, al ratito empezó el tiroteo, vi cuando cayeron los de la entrada y cuando vi la pistola plateada me dio mucho miedo, y empuje a mi amiga a Yandra, nos agachamos hasta no escuchar mas nada y Mayeli, quedo del lado de la Rokola. …yo cargaba un bolso blanco me lo puse en la cara y no vi nada , cuando todo estaba ya en silencio es que me levante , … , el arma que vi sé, que era de color plata , pero no se de armas , no vi quien la empuñaba , cuando yo voltee y vi los señores se que vi un arma , mas nada es solo lo que vi, antes empezó el tiroteo y luego vi el arma, no tenía mucho de haber llegado , … no sé cuanto duro el tiroteo , pero para mí fui mucho tiempo …no recuerdo donde estaban parados el señor Solom , y el otro que fueron las dos personas que vi caer, al ellos caer , las personas corrían y una muchacha que estaba en la barra gritaba , no sé quién era, …¿posterior a los hechos sabe si del lugar se retiro un vehículo? R- No recuerdo, sé que una muchacha que estaba debajo de una mesa se fue con una chamo de una moto. Si conozco a Johan, que está en esta sala él es moto taxista, en ese lugar hay muchos taxistas, hay dos o tres líneas en ese sector … no vi quien lesiono a Orlando , lo vi lesionado , cuando salió del otro salón ,con la mano en la cara y escupía sangre , solo es lo que vi , el me pregunto por lo que andaban con él , no pensé que él se fuera a morir , como lo vi caminando, al rato creo que de desmayo y se lo llevaron a la clínica ; sus dichos coinciden con lo manifestado por la ciudadana L.L.C.C., al manifestar que…decidimos ir al Pool, entramos saludamos al señor Francisco , en el momento que me pare y me voy a sentar escuche los tiros, me tape y no levante mas la cara , solo recuerdo a una persona vestida de negro , pero no le vi la cara y al dejar de escuchar los tiros salimos y luego entrábamos y salíamos, y después mis amigas se fueron a buscar una Ropa a Ricardo , que la mamá de él le dijo a mis amigas y yo llame la ambulancia. A PREGUNTAS … respondió, Yandra, Mayelli y Mayra, con ellas andaba yo , y llegamos como a las 9 y media 10 de la noche al Pool saludamos al señor Francisco, me pare de la mesa y cuando me fui a sentar escuche los tiros, al salir del Pool, salió mucha gente, no recuerdo haber escuchado ruido de motos (Déjese constancia ) yo estaba al lado de la rokola , no sé qué vehículos estaban en el Pool cuando yo llegue no me fije en eso , yo siempre iba con las muchachas y nos sentábamos en la misma mesa, …si me tire al suelo al escuchar los tiros ,a mi lado estaba Mayra , yo me tire sola y al ver la tenia a ella encima, …Mis amigas eran tres conmigo cuatro, si tenemos mucho tiempo de amigas, si había una muchacha en la barra, no sé quién es. ¿Conoce a V.O.C.? R- No, solo vi una persona vestida de negro, no, no puedo dar características de mas nadie, esa persona caminaba hacia la barra, no sé si le acompañaban algunas otras personas, al parar los tiros nos salimos para la casa del frente y nos sentamos en una banca, Yandra y Mayra le fueron a buscar ropa a Ricardo; sus dichos coinciden con lo manifestado por la ciudadana M.M.V., quien manifestó entre otras cosas, que …no teníamos mucho rato de haber llegado eran como 15 minutos cuando comenzaron las detonaciones y me quede allí …A PREGUNTAS RESPONDIÓ…Lorena , Yandra y Mayra , yo andaba con ellas tres, entramos saludamos al señor Francisco y al hijo, y nos ubicaron una mesa y nos sirvieron una cerveza cuando comenzaron las detonaciones , eso fue a los 15 minutos de haber llegado nosotras , eso fue como a las 10 de la noche , llegamos en un taxi , al llegar no me fije en los vehículos que estaban frente al Pool … al comenzar las detonaciones yo corrí hacia un lado , donde estaba la rokola y me acurruque, estábamos de frente a la barra, al observar las detonaciones , no vi a nadie , eso sonó muy feo y duro , lo que hice fue salir corriendo y eso fue seguido , seguido , no fue una sola , fue durante un tiempo largo , no sé qué tanto , no vi armas , me acurruque en la Rokola , y escuche unas motos que se fueron ¿ En qué momento escucho las motos? R- Cuando cesaron los disparos, yo escuche varias motos que se fueron, porque cuando es una, uno sabe, pero se escucharon varias, el ruido de varias motos, … La barra estaba detrás de mí, de frente estaba Yandra, Yo estaba de espalda al señor Francisco, … A mi derecha del P.e. las mesas , la entrada principal estaba frente a mí, yo podía observar la gente , la entrada, las dos puertas grandes, como las de esta sala, pero más altas , si podía observar la calle , No logre observar a nadie ingresar al Pool , no observe vehículos , yo estaba hablando era a mis amigas , estaba entretenida con ellas , …. ¿Al escuchar los disparos se refugió? R- Si hacia la rokola , los disparos venían desde abajo , desde la puerta, yo salí corriendo al escuchar el primer disparos , …salimos al dejar de escuchar los disparos… Yandra estaba de espalda a la entrada;…sus dichos coinciden con lo manifestado por la ciudadana YADRA A.R.J., quien dijo que,…yo estaba ese día allí, pero cuando comenzaron los tiros nos tiramos al piso pero de conocimiento de algo no sé nada, al comenzar el tiroteo me tire al piso…, A PREGUNTAS, ¿Con quién andaba usted? Con Mayelli, Lorena y Mayra, acabábamos de llegar nos sirvieron la primera cerveza el hijo del señor cuando comenzó el tiroteo. ¿Dónde estaban ubicadas? Estábamos sentadas frente a la barra, no desde donde estábamos sentadas no se ve la entrada. Yo estaba de frente a la barra, y de espalda a la puerta. ¿Recuerda quien estaba sentada al frente de la puerta? No recuerdo cual estaba sentada frente a la puerta. ¿En qué vehículo llegan al sitio? Yo llegue con las muchachas en un taxi, afuera no me fije si habían vehículos , me imagino que si habían carros y motos , pero no me fije , llegamos saludamos a Ricardo, al señor y nos acomodo la mesa , nos sirvieron la primera cerveza cuando comenzó todo , detrás de la barra el señor y el hijo, si habían personas tomando en la barra , en el lugar habían no muchas personas , la iluminación normal y la rokola estaba prendida , con una música normal , no de la barra a donde nosotras estábamos sentadas no se escuchaba lo que allí hablaban , al escuchar al tiroteo nos paramos , vi la pistola y me tire al piso , me fui con Mayra y nos agachamos , porque no había por donde salir , ellos dijeron todos al piso nos agachamos con la muchacha y allí nos quedamos , creo que escuche una sola persona , no sé qué arma era , no recuerdo como estaba vestida esa persona, … para mí fue mucho tiempo fueron demasiados disparos , no sé si cerca de mi habían conchas o proyectiles, al no escuchar disparos , nos paramos y salimos del lugar , no recuerdo si la rokola seguía sonando , no recuerdo haber escuchado vehículos o motos , si vi algunas personas muertas y heridas , vi a Ricardo herido,…¿Desde donde usted estaba observaba al señor Francisco? Si él estaba en la barra, el estaba despachando las mesas, …yo tendría unos 15 minutos en el local, lo saludamos y nos sirvió una cerveza. ¿Cuándo usted señala que vio un arma de fuego donde la vio? R- En el Pool al voltear la vi, y me tire al piso, voltee porque escuche el disparo, si al voltear vi el arma, no sé quien la tenia, no me fije quien la tenia, no vi la persona que la portaba. ¿En qué dirección estaba la pistola? R- Estaba donde estaban las mesas de Pool…sus dichos son contestes con lo manifestado por el ciudadano W.J.C.C., quien entre otras cosas dijo, que…mi casa es como a dos cuadras, se escucharon las detonaciones, el alboroto de la gente, mi hermana estaba en el pool cuando paso eso, cuando voy a buscar a mi hermana es que me contaron que habían llegado y habían matado a la gente, A PREGUNTAS …yo me entero de los hechos por los vecinos, y subió un taxista que paso por ahí contando que es mi vecino, me dijo que habían matado a Francisco, al hijo y otra gente, fui al pool a buscar a mi hermana, iban subiendo las muchachas asustadas, baje al pool y estaba la gente ahí parada, ahí muerta, me devolví a mi casa, …yo baje al pool después de los hechos a ver lo que había sucedido, baje primero a buscar a mi hermana y después que hable con mi hermana baje al pool, mi hermana se llama L.C.C., cuando fui al pool había mucha gente, como 30 o 35 personas, yo dure ahí como menos de 5 minutos, mi hermana estaba con Yandra, Franyelis y Mayra, … yo vivo a mano derecha del pool, como a 3 cuadras del pool, escuche las detonaciones, no escuche gritos, yo consigo a mi hermana Liliana cuando subía por donde queda el hotel, ella me dijo que habían llegado y habían matado…, ella andaba con Mayra, Máyela y Yandra…; lo que corrobora entre otras cosas, los dichos de EDIKSON A.M.M., quien indica que …ese día estábamos sentados en la barra del negocio de repente entro un chamo con una gorra, saco una pistola y me fui para atrás con mi amigo, y al salir vi a mi amigo con un tiro… A PREGUNTAS…Llegue como a las 9 y 40 , yo estaba en la barra, si estaba de espalda a la puertas, esa persona venia agachada , cuando lo vi salí corriendo para atrás, yo pensé que era un atraco, era un arma cromada grande, yo salí corriendo a la cancha de bolas , si yo le di la espalda , pero no volví a voltear , no sé si entraron más personas, si escuche las detonaciones , demasiadas , detonaciones tiro a tiro, muchas, yo estaba como a 30 metros hacia la cancha de bolas , yo estaba dentro de la cancha de bolas, en un muro de bloques, esa persona tenía un suéter negro o azul oscuro y un jeans, era una persona alta, no, no escuche nada cuando el entro, yo dure agachado como 8 minutos, O.R.U. se acerco a nosotros , yo le vi que él se agarraba la cara estaba herido, lo sacamos a la clínica…Yo llegue con dos amigos J.A.R. y con Orlando que fue el que murió, …, el señor Francisco estaba en la barra con su hijo, …SI HABÍAN COMO UNAS 17 PERSONAS EN EL POOL , HABÍAN COMO 3 CHAMAS EN UNA MESA, SI ESTABA OTRA DAMA NO LA VI, DE VISTA CONOZCA A UNA DE ELLAS…; coincide con la declaración del ciudadano J.A.R.M., …Si estábamos con Nando, al final de la barra , Orlando , Nando y mi persona , entro alguien con un arma de fuego , solo vi la pistola y me percate del arma y salí corriendo, la persona que tenía el arma estaba encapuchado, eso fue muy rápido, vi mi amigo al frente y salí corriendo hacia atrás del pool, donde están las canchas de bolas , desde allí solo se escuchaban los tiros, eran unos 30 metros, al dejar oír los tiros, salió Orlando y salimos Nando y yo a auxiliarlo se nos hizo a caer y lo sacamos, había mucha gente tirada en el piso, me imagino que muertos , … salimos apurados, montamos a Orlando en la parte de atrás del Vehículo y lo llevamos a la clínica , SOLO SÉ QUE ÉL HABLABA CON LA P.D.É.P.T., pero no sé porque que yo iba mandado, … al llegar al Pool habían unas 15 a 18 personas , estábamos al final de la barra, no de donde yo estaba sentado, no se veía la entrada del Pool, yo tenía visión hacia el señor Francisco y hacia la puerta de atrás, se que el sujeto tenía una capucha y un suéter azul , al ver el arma salí corriendo, el arma apuntaba hacia el señor Francisco, era un arma plateada, creo que una 9 milímetros, algo así, desde que vi la pistola al escuchar los disparos fue muy rápido unos 10 segundos, no , no escuche discusiones , ni gritos , el tiroteo duraría unos 3 minutos , pero fueron los mas largos de mi vida , … Orlando en ese momento no estaba , con nosotros , estaba del otro lado del Pool , yo estaba con Nando, Orlando llego solo al Pool en su carro, como a la hora de haber llegado al Pool sucedieron los hechos, Orlando se acerco herido y estuvo siempre consiente , EL IBA HABLANDO POR TELÉFONO , el me decía compa donde vamos, donde estábamos, el perdió la conciencia cuando lo suben a la camilla, al llegar le quitaron todo, una cadena , el celular , y yo se lo di a Gremar que es el hermano de él. …HABÍAN 4 MUCHACHAS EN UNA MESA, y temprano había otra pero ella se fue, para ese momento no estaba…corrobora lo manifestado por la ciudadana I.M.R.U., quien entre otras cosas manifestó… como a las nueve de la noche fui a casa de una prima, estando con mi prima decidí llamar a Orlandito, hablamos con él como 15 minutos y la llamada se corto, y mi prima me dice que lo llame, lo volví a llamar, y cuando lo llame me dijo, INDIRA me dieron un tiro aquí donde el pato Francisco, me dijo estaba con Newton y Orlando, le dije que se parara y los buscara, y escuche cuando dijo Newton, Nando ya se fueron, me paso a Newton y le dije que lo llevara a una clínica, le dije lo llevara al centro clínico y le di el nombre del seguro, le dije pásamelo, hable con él muchísimo, pero nunca le pregunte quien había sido, nunca pensé iba a morir, me dijo me dieron un solo tiro en la cara que así como entró salió, me dijo que no pudo correr por que estaba en la entrada hablando conmigo, luego me dijo que no podía seguir hablando por que le dolía mucho, llegamos casi iguales a la clínica, le dije Orlando todo va a salir bien, y le dijo a la hermana que todo iba a salir bien y él le dijo que cuidara al niño, salimos y cuando salimos ya no estaba con nosotros, el médico me dijo que estaba muerto, coincide con lo manifestado por el testigo referencial, quien a pesar de no haber estado en el sitio del hecho sus dichos hacen referencia a lo dicho por el ciudadano GREMAR J.U.S., al manifestar entre otras cosas, que …el día 30 de mayo, día de los hechos estaba en casa de un concuñado y alrededor de las 10: 45 me dijo un amigo que mi hermano estaba en el Pedregal y que mi hermano estaba allí y lo habían impactado en la cara, …como a las 12 y 45 un muchacho que andaba con el E.M., me dijo que unos tipos armados entraron armados y le habían disparado en la cara …él me dijo que él vio cuando entraron, que el que él vio más cerca entro con chaqueta , y pidió una cerveza que cuando el señor le dio la espalda el disparo, QUE MI HERMANO ESTABA HABLANDO POR TELÉFONO Y NO LE DIO CHANCE DE ESCAPAR, si él fue testigo del hecho, pero no sé si le vería la cara, creo que cargaba una chaqueta amarilla, con una capucha en la cara, en la barra estaba el señor y el hijo , no sé quien le disparo a mi hermano , pero si estos funcionarios entro y disparo, …de los que están aquí conozco a tres , el que está aquí de rosado es moto taxista; él me dijo que llego un carro y que llegaron unas motos , pero el carro no la logro identificar, el me aviso a mí, él también andaba en moto, mi padre me comento que agarraron a 4 funcionarios de la policía y un joven que le dicen el rojo, no yo no fui al sitio del hecho, el que me fue a buscar a mí, solo le decía apúrate, apúrate que me muero, si tengo conocimiento que hay un sobreviviente, creo que le dieron un tiro en la cara y que es primo de uno de los acusados , él le disparan en la cara y que vio un carro fuego color negro, todas y cada una de las declaraciones ya analizadas coinciden con lo que desde el inicio manifestó la victima G.A.C.U., pues en las oportunidades que rindió declaración relata de manera conteste lo ocurrido en el Pool y Billares el Pedregal, tal lo corrobora el testigo EMILL BUENO CANICHE, AL MANIFESTAR QUE … tomo varias entrevistas entre ellas una prueba anticipada, a una de las victimas a un sobreviviente del hecho como tal, el estaba gravemente herido y a r.d.e.s.l. hizo la prueba anticipada, fue en presencia de la fiscalía del MP, y el Juez de control, esa persona (victima) estaba en la habitación de un hospital, el testigo tomó nota de lo manifestado por la persona quien menciono lo que había pasado, menciono unos funcionarios y que conocía varias personas que habían ingresados quien además de conocerlo sabían donde vivían, donde se la pasaban, dice que era uno de apellido Carrero, dos hermanos que eran funcionarios policiales y un cuarto funcionario y varias personas que eran del sector y él manifestaba conocerlo, posteriormente a eso la fiscalía del MP y el Tribunal de control vio necesario una nueva entrevista para ampliar la versión del señor y en ese momento la persona manifiesta lo mismo y da más detalles de lo que paso, y dice que vio cuando llegaron al lugar y que para el momento del hechos él se encontraba en el interior del lugar del hecho y en ese instante llegaron varias personas vio varios vehículos varias motos refiere que sale a la parte externa del pool reconoce a unas series de personas que era funcionarios policiales y que uno de ellos tenía un taller de moto en el sector y que el manifestaba que lo conocía de apellido profesión y forma fisonómica , paso una serie de hechos y fue herido por una de esa persona que era funcionario; lo que fue confirmado en sala de audiencia por la victima sobreviviente G.A.C.U., quien de manera clara, precisa e inequívoca, relato que… Eso fue un viernes… a eso de las ocho y media, llegue converse con el dueño el señor Francisco, me brindo una cerveza, iba llegando gente, amistades, latoneros, un alguacil con sus amigos muchachos, cinco muchachas, …, a eso de un cuarto para las nueve dice que va a traer otra cerveza, estaba el hijo en la barra, llegaron dos señores mayores taxistas, él fue a atender, me dirigí hacia la puerta principal había un señor de frente que llaman Jesús, me saludo , me dijo que no iba a jugar pool, me dijo que se iba a la casa, me fui a la mesa y seguimos jugando los cuatro, como a eso de las nueve y diez arriban dos motos y dos carros, dos moto taxi, un Renault fuego y un n.g., como estaba la rokola prendida se baja de la moto el parrillero que son dos policías, el Sr Carrero y Zapata, el Sr Carrero se dirige hacia Francisco y Zapata se queda en la entrada, se pone hablar con el señor, cruzan palabras, pero no se escuchaba por la música, el señor estaba enojado y le dio dos manotazos a la barra, en ese momento el señor Carrero se dirige hacia la salida, yo recibo una llamada, él se me acerca y me dice que a quien estaba llamando sapo, y le dije que a nadie, él me miro y me metió la pistola en la boca, el señor Francisco alzo sus manos, con una mano me tenía apuntado y con la otra hizo una seña, se bajaron todas las personas de los carros, cada uno entraron en pareja por las puertas, entonces a lo que él dio la seña se bajaron y es ahí donde acciona su arma y me da un disparo en la boca, me voy cayendo hacia el piso y a lo que caigo me da otro tiro en el piso, quede en el piso de medio lado, el se dirigió hacia la barra donde estaba francisco, yo no perdí el conocimiento en ningún momento, impacto de tiros a francisco por la barra, comienzan muchos tiros adentro, el va hacia fuera, me patea, me levanto de un brazo y me dejo caer, para percatarse de que estaba muerto, …, si no me hubiese alzado me hubiese ahogado con la sangre, me pisaban, me hice el muerto debajo de la mesa de pool, cuando escuche que prendieron sus motos, sentí que arrancaron , tenían un ojo en entre abierto, vi cuando arrancaron, escuchaba la gente, intente pararme pero no pude, me arrastre casi hasta la entrada no tenía más fuerza, tenia gente a mi alrededor, cuando sentí que me levantaron y me metieron en un patrulla, lo que hacía era llamar a mi esposa, ella llegó y se fue conmigo, le dije que habían sido policías y que no me dejara morir, me llevaron a un centro asistencial en capacho hasta que llego una ambulancia y ahí no recuerdo más. Después tuve tres días en terapia, a los días reaccione, no lograba hablar bien porque tenía la lengua rajada, estaba la esposa a mi lado, la noto nerviosa, asustada, entre señas con ella me entiendo, me dijo que habían ido dos policías hacia el CDI Jimy y Junior supuestamente hacerse una placa que se habían caído de la moto, después me trasladaron al hospital militar ... Luego de eso vino el reconocimiento que me llevaron a la ptj, donde tenía que reconocerlos a ellos, buscaron personas idénticas, los disfrazaron, los camuflajearon no se por qué, por que hicieron eso para que yo no los identificara bien, ahora yo les hago una pregunta a ustedes, ustedes sabían el trabajo que yo hacía, usted como familia mía yo le prestaba mi taller, yo no le hice ningún daño, ahora me toca irme del país por algo que yo no he hecho, es justo tener que irme del país, dejar mi vida, en ningún momento tuve problema con ustedes, yo no vengo a decir mentira, no voy a inventar una película que yo viví, sino estuviese aquí, porque usted siendo familia mía me hizo esto, (señala a E.C.) Lo que estoy contando aquí hoy ciudadana juez lo digo porque lo viví, porque lo que ellos me hicieron tiene que pagarse, tiene que hacerse justicia… A PREGUNTAS …Eso fue el viernes, no recuerdo la fecha, eso fue en el p.d.C. C, llegue al pool como de ocho a ocho y media, llegue en mi moto solo, no habían carros afuera, llegue y hable con Francisco, cruzamos palabras, me pregunto por la familia, le acepte una cerveza, hablamos, comentamos, fue llegando la gente y me convido a jugar villar, …para el momento de la masacre habían como 30 personas, en la barra estaba Richard, hacia un lado estaba el alguacil con unos amigos, Nando; en la rokola las muchachas, en la mesa donde hay una ventana de una hamburguesería los dos latoneros, y dos señores mayores afuera, uno de los señores era taxista. Para el momento de los hechos yo estaba con el dueño del pool en la mitad de local, estábamos conversando, la entrada… el alguacil en la esquina diagonal al baño, el local tiene tres entradas, permanecen dos abiertas, la otra de la esquina permanece cerrada, la luz era abundante, bastante visibilidad. Llegaron dos carros, un Renault fuego negro y un n.g., recuerdo el neón porque mi p.E. lo pinto semanas antes en mi taller, el Renault fuego lo reconocí por que la placa concordaba con la de mi carro, los carros se estacionaron de frente hacia la entrada, LXT es la placa del Renault, entraron dos policías que estaba uniformados de azul, cargaban un chaleco anaranjado que ellos usan, los dos policías era Carrero y Zapata, los distinguía de antes porque mi primo me los presentó, él les hacía trabajos en el taller, el día de los hechos vi sus rostros, las motos la conducían NIUMAN Y LOCOTRÓN (EL ROJO), Niuman es bajito blanco, delgado, pelo parado, a él le falta un diente, antes de los hechos conocía a Niuman por que iban a mi taller, a veces le hacía arreglos, el día de los hechos vi el rostro de Niuman, NIUMAN ES MOTO TAXISTA. El otro motorizado es flaco, más o menos alto, el pelo para atrás, lo distinguía de Zorca porque es moto taxista y yo le había hecho arreglos, ese día lo vi, los parrilleros de esos motorizados eran los policías CARRERO Y ZAPATA, Carrero y Zapata entraron por la puerta principal, Carrero se dirigió hacia francisco y Zapata se quedo en la entrada, luego Zapata se fue hacia donde las mujeres que están en la rokola, Carrero no dura mucho tiempo discutiendo con Francisco, hacían expresiones fuertes, CARRERO estaba molesto, Carrero golpeó la barra dos veces con la mano, señalo con el dedo a Francisco, luego se dirigió hacia la salida yo estaba en la salida con un taco de pool parado, yo Salí a mirar mi moto que estaba parada, CARRERO me dijo que a quien estaba llamando, le dije que a nadie, me repitió en un tono fuerte y me dijo Sapo, le dije a nadie Carrero, me dijo no me llame por mi nombre, ahí es cuando mete su arma en mi boca, el arma era negra, la introdujo en mi boca, me partió el diente, cuando me introduce en arma en la boca levanta la mano y hace la seña, ahí se abre la puerta de los carros y se bajan todas las personas, ingresaron por una puerta JIMY Y JUNIOR por donde quedaron los latoneros, por la puerta pegada a la hamburguesería, después entro el del Renault fuego, los motorizados se quedaron con las motos apagadas, por la puerta del frente se quedaron RICARDO Y EDUARDO, Eduardo andaba en el de Renault fuego, a Reinaldo(Ricardo) antes lo había visto en ese vehículo, ese día yo lo vi, tenía una pistola aquí. Cuando Eduardo mi primo me ve se sorprende de ver que el policía me tenía la pistola en la boca, se quiso meter al carro pero cerró la puerta y se vino a la entrada. CARRERO ME DIO DOS DISPAROS, UNA EN LA BOCA Y CUANDO CAÍ EL OTRO EN EL PISO, ME DISPARO. Zapata estaba adentro, el saco a las muchachas por la parte de atrás, auxilio a unas muchachas, después que Carrero me dispara se va hacia la barra donde estaba Francisco con el hijo por dentro de la barra, Carrero les disparo por encima de la barra, no sé cuantos disparos hizo, fueron muchos, en momentos de segundo, yo vi cuando CARRERO les disparo, yo estaba en el piso al lado de la mesa de pool, debajo, pero quede con la mirada hacia la barra, hacia el frente, y vi cuando se acerco hacia la barra, yo estaba de frente hacia la barra, y por debajo de la mesa visualizaba el resto del pool. En la barra estaba Richard y cayó y quedó ahí, el alguacil lo vi y salió con un dedo en la cara caminando, lo vi, los señores de frente en la otra mesa del pool quedaron los latoneros, y afuera quedaron los señores. Los motorizados trasladaban a los policías, los esperaban afuera, no ingresaron al local, yo vi cuando llegaron y permanecieron afuera, luego se retiraron del lugar con los policías. A PREGUNTAS …Las 5 muchachas las distinguía, cada vez que iba al pool ellas estaban, ellas entraron al local después que yo entre, ellas estaban al lado de la rokola en una mesa, después de los hechos el policía Zapata saco a las muchachas por la puerta que dirige hacia atrás. El Rojo es moto taxista (Locotrón), ese apodo se lo tienen a él. En la ptj disfrazaron cuando fui al reconocimiento, me llevaron una persona de ellos y 4 iguales, mismo corte, misma vestidura, cuando el reconocimiento del Rojo llevaron al hermano que son iguales, pero el Rojo tiene una raspadura en la cara y se lo habían maquillado, metieron dos muchachos ahí que no tenían que ver nada, dije que ellos no tenían nada que ver. …Cuando arriban los vehículos y las motos yo estaba en la mitad del local, no muy lejos de la barra, estaba jugando en una mesa, no recuerdo el número. (Se muestra al testigo el croquis del pool, y él mismo manifiesta que según el croquis se ubica pero no con certeza, que ya son tres años). Yo jugué pool con Francisco y con los latoneros, los cuatro jugamos, en el momento que estaba jugando con Francisco yo estaba en la mesa al lado de la hamburguesería que lo divide una pared, (según el plano se encontraba en la mesa dos), la mesa donde yo estaba al lado hay una ventana, J.V. es uno de los latoneros que quedo en la mesa dos, él jugaba conmigo,… Francisco iba por el frente y el hijo le daba las cervezas, él no entraba a la barra a buscar las cervezas. Cuando llegan los vehículos estábamos en la mesa, Francisco no hace nada, yo vi cuando llegaron los vehículos, vi quienes manejaban las motos, ellos se estacionan en la entrada del frente, en la entrada que va de frente hacia la barra…Las dos primeras personas que entran al pool son los policías, yo los distingos por medio de mi primo, porque tengo un taller y mi primo me los presentó cuando querían que les latonería una patrulla policial que se les había dañado, … estaba estacionado, me presentaron a Carrero, en ese momento él andaba con el uniforme azul completo, zapatos negros, era el mismo uniforme que cargaba para el momento de los hechos pero con un chaleco anaranjado encima, sabía que era Carrero en el momento de los hechos por la fisionomía… Cuando Carrero entra al local se dirigió hacia Francisco, yo estaba en la mesa, Francisco jugaba conmigo cuando Carrero llegó al local, Carrero lo llamo hacia la barra, y quedaron en la barra, y yo me dirigí con un taco de pool hacia la entrada, ellos estaban cruzando palabras, cuando estoy en la puerta estaba mirando, note a Carrero como enojado, luego Carrero le da dos manotazos en la barra y señala a Francisco, y luego se dirigió hacia la salida, ahí me llaman por teléfono que frente a frente con él y me dice que a quien estaba llamando, le dije que a nadie me repitió y me dijo sapo, los disparos fueron después, que desenfundó la pistola en el hombro la cargaba con una cinta y me la metió en la boca, era una arma negra. …El primer disparo que se escucho fue el que me dieron a mí, los dos primeros disparos fueron para mí, fui el primer herido, luego de eso Francisco, que es cuando Carrero hace la señal y se bajan de los carros. …me metió la pistola en la boca y con la otra mano antes del disparo dio la seña y se bajan todos de los carros. CARRERO Y ZAPATA entraron primero al pool, a Francisco le disparo CARRERO, luego que me dispara a mí se regresa a dispararle a Francisco, Zapata para ese momento sacaba las muchachas, después que me dieron los tiros a mi saco a las muchachas por la puerta, las muchachas vieron lo que ocurría. Reconozco a Zapata por que Eduardo me lo presentó en el taller, él iba para allá, antes del hecho vi a Carrero un par de veces, una vez él me retuvo una moto, no se la fecha exacta, semanas antes del problemas me retuvo la moto en el pool, por que para ese momento no cargaba los documentos, él llego a pedir papeles, le dije que estaba recién comprada que no tenía documentos, varias veces había visto a Carrero, póngale 15 o 20 veces, él es policía y andaba para arriba y para abajo en la patrulla, y él visitaba mucho el taller del primo, …El día del reconocimiento en la ptj maquillaron el raspón de Locotrón. En el reconocimiento Carrero era robusto, a todos les rasparon el pelo, todos eran iguales, mismo corte, misma vestimenta, siempre saque a los dos que pusieron idénticos iguales, ese día no reconocí a Carrero por que pusieron dos personas idénticas a él, reconocí a uno como Carrero pero eran las dos iguales, como se lo dije a usted mismo, y le dije a la fiscal mire como pusieron a dos personas iguales, yo lo dije, no sé si se dejo constancia por qué no leo papeles, ese día reconocí a Carrero, saque a los dos que eran los mismos, señale a uno por que era uno que había que señalar, todos tenían la misma vestimenta, le dije a la fiscal que por que todos eran iguales, misma franela, sin bigotes, todo igual, a Carrero una vez lo vi con poco bigote. …los hechos quede en la mesa del pool en el piso, cuando iba saliendo me levantó por el brazo, para ver si estaba muerto y quede boca abajo y pude botar la sangre, quede debajo de la mesa, me hice el muerto, salieron, escuche el sonido de los carros, me cercioro cuando arrancaron intente pararme pero no pude, me arrastré, después fue que sentí que me halaron, me llevaron a una patrulla, logre ver cuando llego mi esposa a la patrulla, le dije no me deje morir, fueron policías, mi esposa me dijo que no hablara mas, en ningún momento perdí el conocimiento, me metieron en la patrulla y me llevaron a Capacho, yo estaba consciente, perdí el conocimiento cuando me ingresaron en el CDI, ahí ya no di mas. …, la mayoría de las personas que están aquí accionaron armas, los moto taxistas se quedaron afuera esperando. Jimy y Junior entraron por la puerta después que Carrero les da la orden, se bajaron del Renault y del neón, del neón se bajo el policía que no está, el dueño del Neón, y Eduardo. Jimy y J.e. dentro del Renault, durante la investigación mencioné las características del Neón, Renault fuego, negro, y menciono la placa, siempre he dicho que fue un Renault fuego negro y un neón. Cuando Jimy y Junior se bajan se quedan en la entrada del pool y esperan la orden de Carrero, después que él da la orden de bajan de los carros y se quedan en la entrada como tapando para que nadie saliera, Junior es funcionario policial, (Junior es el primero de la esquina aquí en la sala) él se bajo del Renault fuego con Jimy, toda mi vida viéndolos allá, ellos también visitaban el negocio de mi esposa, JIMY Y JUNIOR hacia mí no accionaron armas, HACIA LOS DEMÁS QUE ESTABAN AHÍ, DESDE LA ENTRADA ELLOS ACCIONARON LAS ARMAS DONDE QUEDARON LOS DOS LATONEROS QUE JUGABAN CONMIGO. JIMY Y JUNIOR ingresaron al local por una puerta, EDUARDO Y RICARDO por la puerta del frente, al local ingresaron de ellos como nueve o diez, el policía del neón que no está se quedo afuera, yo lo distingo, yo aporte las características de esas personas en la investigación, el carro era de él, yo di la información pero no sé nada, porque no leí nada de papeles. Cuando ellos entraron, Carrero y Zapata se dirigió hablar con Francisco. Los vi desde la entrada disparar. Fuera del local estaban los dos señores muertos, pero no sé quien les disparo, los vi cuando estaban en el piso luego de que fui lesionado, los señores no los conocía. Niuman es bajito, flaco, pelo parado, blanco, le falta un diente, me llega a mí como por el pecho, más bajito que yo, yo lo vi antes en varias ocasiones, es moto taxista, Niuman trasladaba a los policías Carrero y Zapata, Niuman trasladaba a los policías, pero no recuerdo a cual. Carrero y Zapata estaban destacados en el valle, eran policías, he pasado por la casilla policial del Valle, los vi varias veces en ese lugar y en la patrulla, no sé qué jerarquía tienen, … las entradas del pool son grandes, las motos y los carros cubrieron la entrada, los policías que se bajaron de la moto vestían uniforme de color azul y el chaleco anaranjado, no identifique en ese momento a las personas que estaban en los carros por qué no se habían bajado, los identifico después que el policía les da la orden, del Renault se bajan Jimy y Junior y el chofer, y del neón se baja Eduardo y el otro policía que es medio gordito, estatura baja, de pelo parado, blanco, yo hable de ese funcionario cuando recién me interrogaron, el p.E. llevo el vehículo neón al taller, lo manejaba Eduardo, la reparación la hizo Eduardo, yo le presté mi taller, el policía estuvo en mi taller, lo vi de día, yo estaba haciendo un trabajo cuando el llego, Eduardo me lo presentó, el pertenecía a la comandancia de Capacho posiblemente, yo lo había visto por ahí en el carro. Del Neón solo se baja Eduardo y el policía, el Renault es negro, fuego, me fijo de la placa por el carro quedo al frente de la entrada, me fije de placa porque es un carro que siempre anda por ahí, cuando estoy después de los disparos debajo de la mesa de pool veo la placa, yo estaba viendo hacia la salida, el carro tiene dos puertas. Cuando me hieren de bala yo estaba al lado de una mesa de pool que estaba entre la mitad de la barra y la entrada, no es mucha distancia, de la mesa a la barra es cerca y de la entrada también, en el momento que soy impactado caigo hacia atrás, cuando me levantan y me dejan de caer quedo en la mesa de pool, recién cuando los disparos quede mirando hacia la barra, después que él me alza y me levanta quedo con la mirada hacia la puerta, recibo el primer disparo y a lo que fui cayendo al piso me dieron el segundo disparo. Con el disparo en la boca me rajo la lengua, me la reventó, y el de la clavícula me la partió y me rozó el pulmón, me partió dos costillas, quedé con collarín, en el momento podía mover mi cabeza normal y visualizar todo, cuando caigo al lado de la mesa de pool me quedo ahí entre los ojos abiertos y cerrados y volteaba la cabeza para ver, yo quede debajo de la mesa, a una pata, la mesa de pool es alta y tiene otro compartimiento de bajo y luego las patas, las patas tienen separación el borde de la mesa, como un palmo de la esquina hacia adentro, con mi otro brazo me abrace a la pata, me abrace en la esquina mirando hacia la barra, mi cuerpo quedo al lado de la mesa y no debajo. Los que no dispararon fueron los moto taxistas, eran armas negras, la que me pusieron a mi era grande, el resto no las visualice, no conozco de armas, podían ser armas negras, todas eran negras, a parte de la mía que era larga, no vi más largas, el resto eran armas cortas. Locotrón que es el Rojo, le decían de las dos maneras, todos los motorizados le decían así, en el reconocimiento reconocí a los dos que son hermanos y lo pusieron idénticos, en ese momento reconocí al hermano que estaba en el reconocimiento, lo llevaron, los vistieron igual, los conozco porque ambos son moto taxista, el hermano no estaba en el sitio del hecho, al Rojo lo conozco por la raja de la cara pero el día del reconocimiento lo maquillaron, ellos se parecen los dos. Mi primo venía en el neón cuando vio la pistola en mi boca se sorprendió, quiso meterse al carro, luego cerró la puerta y se metió por la puerta del local a lo que le dieron la señal, todos ellos cuando entraron accionaron armas, todos portaban armas, menos los moto taxista, no sé de armas, era corta y negra. Cuando el hecho tenía diagonal a los latoneros y los otros en la barra el alguacil, Richard, Richard esta fuera de la barra, Richard no sobrevivió, unos muchachos que lograron correr por la parte de atrás sobrevivieron, ellos acompañaban al alguacil, uno de ellos se llama Nando, el otro no sé el nombre, Nando estaba en la barra con el alguacil, ellos estaban de frente a la entrada, ese pool era bastante iluminado, Nando estaba de frente, no puedo asesorarle si vio, él estaba de frente. Las muchachas estaban en la mesa que está al lado de la rokola, de la barra a la rokola hay como tres pasos, y de ahí la mesa, habían 5 muchachas, ellas tenían visibilidad a todo, a la entrada a la barra a donde están todas las mesas, de ahí tenían posibilidad de ver todo, Zapata saco a las muchachas después que Carrero me pone la pistola en la boca, Zapata se las lleva por la parte de atrás, esa parte de atrás queda cerca de donde ellas estaban sentadas, hay una puerta. A Zapata lo distingo desde que Eduardo me lo presentó, lo distingo antes de ese hecho como desde hace 15, 22 días o un mes antes, cuando me lo presentan es alto, un poco acuerpado, no tan flaco, no tenía bigotes. No recuerdo haber mencionado en la investigación que Zapata llevaba bigotes, los funcionarios me pedían descripción de las personas, yo les daba las descripciones, cuando me tomaron esas entrevistas yo estaba lúcido, siempre he estado bien. Yo aporte los detalles del carro, que era un n.g., no recuerdo la placa. A Ángel lo distingo, siempre lo veía en Zorca en el carro para arriba y para abajo, no sé si siempre ha tendido ese carro, para el momento de los hechos lo cargaba, siempre andaba en ese carro, no sé si son años. A Y.E.M.T., no sé cuánto tiempo tenía siendo moto taxista, a veces arreglaba motos, hacía mecánica, lo conozco de toda la vida, se que le falta un diente, solamente eso. El Rojo era moto taxista, tenía meses distinguiéndolo. Jimy se dedicaba a trabajar en Corposalud, no sé qué tiempo, tenía meses distinguiéndolo, siempre los veía, pasaban por la hamburguesería de mi esposa que al lado hay una licorería. A Junior lo distinguía también por ahí. Tenía la lengua rajada, hablaba poco pero se me entendía, como que tartadeaba, pero se entendía, después que me intervienen hablaba poco, tenía la lengua cocida, me la rajaron poco. Cuando me montan de la patrulla mi esposa me entendía, ella me entendió, le dije que habían sido policías, ella me dijo que no hablara mas. …Cuando ingresan Zapata y Carrero, Francisco estaba en la mesa de pool donde estábamos, los latoneros, Francisco y mi persona. Zapata no hablo con Francisco, Carrero es quien habla con Francisco, mientras ellos hablaban Zapata quedo en la entrada principal, como a dos pasos, de la entrada dos, ellos entraron por la dos que es la entrada principal. Las muchachas estaban en una mesa que está cerca de la barra, al lado de la rokola, en el otro extremo de la barra está para cruzar para el baño. Zapata luego iba entrando poco a poco y se dirige hacia las muchachas, pero no hablo con ellas, yo vi que no hablo, a las muchachas yo las había visto ahí mismo en el pool, yo visitaba el pool cada 15 o 22 días, ellas se las pasaban las cinco solas, no las había visto ante de los hechos con Zapata y Carrero, dije en la investigación que siempre las había visto en el pool, no las había visto antes, siempre en el pool, no mencione si alguna de ellas tenían alguna relación con Zapata o Carrero. El primer impacto en la boca me lo da V.C., cuando caigo quede acostado mirando hacia la barra, de frente hacia la barra, los pies quedaron hacia la barra, quede acostado completamente. El otro impacto lo recibo cuando voy cayendo al piso, me percato que Zapata saca a las mujeres cuando Carrero me tenía la pistola en la boca. Los motorizados no accionan armas, no ingresan al sitio. En la investigación no dije que los motorizados tenían armas. Al Rojo lo distinguía antes de los hechos de meses, toda mi vida he vivido en Zorca, antes de los hechos, de la casa de mi esposa hay como 5 minutos, es distancia no sé. A Rojo lo veía de moto taxista, no me prestó alguna servicio, frecuento mi taller en la moto taxi amarrilla, una vera 150, el día de los hechos las motos eran amarillas con franja gris y negro, eran moto taxi, los motorizados esperan en la moto montados, ellos se pararon en la moto y se quedaron esperando en la moto, ellos se quedan encima de la moto. El policía Carrero me alza cuando va saliendo, me patea, lo hizo solo, él fue la única persona que me patea y los que iban pasando, varios. Luego que me dan el tiro de la boca y que Zapata saca a las chicas, después que las lleva se regresa solo hacia dentro del pool, él entra por la puerta que está en la esquina de la barra y sale por esa misma puerta con las muchachas, después que deja a las muchachas no tenía el arma en la mano, después que saco a las mujeres saca el arma, él ingreso con el arma en la mano…; sus dichos fueron afirmados por la ciudadana D.M.C.C., quien entre otras cosas manifestó, …“El viernes 30 estaba yo en mi trabajo en la hamburguesería, mi esposo pasa por ahí a las siete y media, cruzamos palabras y me dijo que iba a ver a la niña, y no le preste mucha atención porque estaba ocupada, …eran como las 10, y veo que él no llegaba, y se me acerca una persona, una señora, que hubo una masacre en el pool y me dice que mi esposo estaba allí, cuando vi que venía un motorizado conocido, y le digo que me lleve para allá, y cuando llego a la Y que está en el Pool, en el momento que yo me bajo de la moto veo que traen una persona de los pies y de las manos, y veo que era mi esposo, lo conocí porque estaba con franelilla, y una persona me hace reaccionar y me dice ese es su esposo y está vivo, y les dije a los funcionarios que me llevaran hasta un centro asistencial, y me decía que no lo dejara morir, cuando le pregunte que paso, me dijo que los policías, los policías, y la patrulla iba muy lenta y yo les decía que se apuraran, y mi esposo buscaba vomitar, y cuando veo que se paro, los policías se para frente a la patrulla, y los policías no me querían ayudar porque decían que si estaba muerto no podían moverlo, y yo salí corriendo a buscar ayuda médica y vi al médico y le dije que me ayudara , y mando a una enfermeras, vi que tenía una herida en el diente, la boca, y esperando la ambulancia el me decía que sentía que se le dormía las piernas, la boca, y cuando llego la ambulancia, atrás venia mi hermana en un taxi, y arrancamos y le dije que nos veíamos en el Antituberculoso…como a golpe de tres y media de la madrugada, llego el papa de Eduardo desesperado y hablando con la familia de mi esposo, porque no lo encontraba y le dijeron que lo buscaran, y le siguió buscándolo, y se fue, …, y a los días el domingo en la noche, estoy en el antituberculoso, y llega la esposa de un tío mío, y llegaron con Eduardo, y ellos se pusieron a hablar con la familia, y Eduardo lo que estaba era con la cabeza hacia abajo, y yo lo miraba, y me fui con mi esposo, y veo que hay una persona tomando fotos, y veo que la familia le dice que porque estaba tomando fotos, y el estaba con su risita de burla, al otro día cuando veo parada en la entrada y desesperada porque mi esposo estaba muy grave, y cuando veo que llegan Jimmy y Junior en la moto, y me dio como un susto, y ellos se bajan de la moto y entran, Junior pasa para la sala de rayos X, y Jimmy se queda en la entrada, y ellos con la cara agachada y yo no le quitaba la cara de encima, yo esperándome que me saludara, y no me saludaba, y yo le hice señales al vigilante porque yo estaba muy nerviosa y le dije que ordenara la gente, y cuando eso Jimmy me saludo y me dijo que hace aquí tiene a alguien mal, yo le dije que si, y me dijo que vaina, y el vigilante se le acerco y le pregunto qué quería y le dijo que querían hacerse una placa, y el vigilante le dijo que a esa hora no, y se hicieron una seña que se fueran; Yo a los días le pregunte a mi esposo, que si Jimmy y Junior tenían que ver algo con lo que paso, y el me dijo que si, y me pregunto si vinieron y yo le dije que sí, yo me sentía muy nerviosa y asustada, y luego me sentí más tranquila porque llego el Ministerio Publico, y había protección policial. Y ya luego el fue contándome todo de lo que paso, y a medida que paso el tiempo me contaba todo tal cual como paso, y siempre la misma historia; …A nosotros nos cambio la vida, y si nosotros estamos aquí es por algo, yo no puedo vivir tranquila, ni segura con esto que paso. Mi esposo me dijo no me dejes morir, eran policías, y me fue comentando lo que paso, y me dijo los policías me dispararon, yo estaba jugando, y llego uno a hablar con el señor francisco, y se tomaron unas cervezas ahí, y llegan unos ¡muchachos ahí, con unas motos y se baja Carrero, y otro muchacho, y Carrero se baja de la moto bravo a hablar con el señor Francisco, y el no oye, y que en ese momento le sonó el teléfono y Carrero se le acerco que a quien estaba llamando sapo, y el le pone la pistola en la mano, y él hace una señal con la mano, y se bajan otros muchachos Jimmy, Junior, que puso ver cuando Eduardo se bajo del N.G., y dice que Eduardo cuando vio que lo tenían apuntando Eduardo se echó para atrás, y ahí fue cuando le detono el disparo, y cuando yo iba cayendo vi cuando Carrero le disparo al Sr. Francisco y a su hijo, a los demás; también vio cuando Zapata fue temprano saco unas muchachas que estaban ahí, y cuando Carrero se va me levanta y me volvió a tirar al piso, y me golpearon me pisaron, y me dijo que se hizo el muerto, y cuando las motos arrancaron, vio mucha gente y la gente lo estaba arrastrando, y me dice que él me llamaba y ahí fue cuando me vio que yo llegue… ¿Cuántos funcionarios policiales observo en ese momento?, dos. ¿Hacia dónde la trasladaron los policías?, R.- hasta la Medicatura de Capacho. ¿En qué momento llego el Papá de Eduardo?, R.- con a las tres, y lo escuche que llego a hablar con mi suegra a preguntar pensando que Eduardo andaba con mi esposo. ¿Sabe usted si su esposo estaba con Eduardo el día que ocurrieron los hechos?, R.- no, el no estaba con mi esposo. ¿Quién se asomaba por el vidrio intentando tomar la foto?, R.- Eduardo, yo vi y me asome para ver quién era y vi que la familia le estaba llamando la atención. ¿Usted ha tenido problemas con Eduardo?, R.- No, pero no me gustaba que se la pasara con mi esposo, porque él se la pasaba con malas ajuntas. ¿Cuándo llegaron Jimmy y Junior, usted les vio alguna lesión?, R.- no, yo vi que llegaron y Jimmy se sentó en la sala de espera, y no me pregunto nada, y eso que lo que paso lo sabía todo el mundo allá. ¿Qué le dijo Jimmy al Vigilante de quienes se iba a realizar las placas?, R.- el le dijo que los dos. ¿Usted conoce a Jimmy y Junior?, R.- sí, porque ellos son de Zorca. ¿Su esposo Gil tenía alguna amistad con Junior y Jimmy, o lo podía identificar?, R.- el no era amigo de ellos, pero si los puede identificar porque son de la comunidad. ¿Usted conoce a un señor que es taxista de nombre Gonzalo?, R.- sí, porque es de la comunidad, y una vez me arreglo un celular. ¿El estaba esa noche en el Antituberculoso?, R.- si. ¿Ese Taxista Gonzalo la llego a llevar a usted a algún lado esa noche?, R.- no. ¿Le consta usted que los hechos ocurridos en Campo C son ciertos?, R.- si porque él me dijo que esa persona le puso la pistola en la boca. ¿A través de quien tiene conocimiento de lo ocurrido?, R.- de Lesbia la madrina de mi esposo. …¿Cuál fue su impresión al llegar al P.d.P.?, R.- vi mucha gente, y cuando veo unas personas que traían a mi esposo y me dijeron este es su esposo y está vivo y lléveselo en la patrulla. ¿ yo le dije a mi esposo ¿qué paso?, y me dijo los policías Daily.¿Su esposo y Eduardo son muy amigos?, R.- muy amigos no son primos. ¿Ellos se la pasaban juntos?, R.- no. ¿Le tenía prohibido usted a su esposo que se la pasara con Eduardo?, R.- sí. ¿Le tenía afecto su esposo a su primo?, R.- sí. ¿Para donde trasladan a su esposo?, R.- lo llevaron a una Medicatura, pero por la gravedad que llevaba no lo podían atender bien. ¿En que fue trasladado su esposo de la Medicatura hasta el Antituberculoso?, R.- en una ambulancia, que el médico me dijo que ya venía y que era especial, nos fuimos una doctora dos enfermeras mas y mi persona. ¿Esto ocurre del treinta de mayo para amanecer el treinta y uno?, R.- sí. ¿Cuánto tiempo pudo su esposo para hablar fluidamente?, R.- al poco tiempo, porque él hablaba y él entendía. ¿Qué le manifestaba su esposo?, R.- empezaba a relatar de lo que había ocurrido y que él le había metido la pistola en la boca y que había sido Carrero. ¿Le llego su esposo a decir que el que le causo la lesión fue Carrero?, R.- si eso me dijo. ¿Cuándo vio usted a Cañizalez en el Antituberculoso?, R.- como a los tres días….¿Recuerda usted cuando su esposo le hablo de Zapata?, R.- sí recuerdo que él me dijo que llego con Carrero en una moto. ¿Sabe usted quien trasladaba al funcionario Carrero?, R.- Locotrón. ¿Le dijo su esposo quien trasladaba al funcionario Zapata?, R.- Junior. ¿Afirma usted lo que le dijo su esposo?, R.- Si. ¿Cuándo le manifestó su esposo esto?, R.- los primeros días.; sus dichos coinciden con lo manifestado por la victima G.A.C.U.; sobreviviente quien presento heridas de gravedad, las cuales fueron corroborados por el ciudadano N.J.B.C., al determinar que se valora paciente en el hospital Militar, quien presento múltiples heridas, que está indicado con un código, se encontraba hospitalizado en el hospital militar, es masculino de 30 años de edad, quien recibió múltiples heridas por armas de fuego, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la boca y salida por el cuello, ocasionando fractura de los cuerpos vertebrales cervical 3 y cervical 4, y colocación de tubo de tórax, cuando le hice la valoración ya se le había retirado el tubo, ya respiraba por sí mismo, los miembros superiores no tenían movimiento probablemente por la lesión de la cervical, habían cicatrices de orificios de entradas y salidas ya cicatrizando, le colocamos 60 días de asistencia médica, le permitieron determinar …, el paciente estaba consciente, no recuerdo si estaba acostado y sentado porque es difícil recordar ya después de dos años, a preguntas contesto que… se encontraba hospitalizado ahí desde el 09 de junio, habían transcurrido 8 días, ya se le había retirado el tubo del tórax, los efectos que puede causar una lesión en la boca con salida pueden ocasionar manifestaciones en órganos vitales, como la que ocasiono la del cuerpo de la cervical, la fractura de los cuerpos C3 y C4, y la lesión del miembro superior derecho, los efectos inmediatos luego de una lesión de esta naturaleza es la caída del miembro superior, EL ESTADO DE CONSCIENCIA NO SE VE AFECTADO POR UNA LESIÓN DE ESTA, NO NECESARIAMENTE NI INMEDIATAMENTE OCURRIDA, NO RECUERDO SI CONVERSO, una persona no puede hablar de manera Biafra por la parte donde fue la lesión, puede tener una limitación para comunicarse, inmediatamente producida esta lesión dificulto que una persona pueda conversar, posterior si, como a los 7 u 8 días si,… y reitera que inmediatamente a la lesión no se puede comunicar,…pero una lesión de esta naturaleza no necesariamente puede producir la perdida de la consciencia inmediatamente a la lesión; sus dichos fueron contestes y concordantes con el dicho de la ciudadana B.L.N., al manifestar que la víctima, …hace una referencia del suceso, él refiere que el viernes 30 de mayo de 2008, que él vive en campo C, fue a un Pool(fundo) que suele ir, llegó a las 9:00 PM, converso con el dueño del pool, jugaron como una hora y luego como a las 10pm se da cuenta que llegan unas personas en una moto y un automóvil, me dice el nombre de una persona que es policía que se identifica como Carrero, que ellos entraron y hablaron con el Sr. Francisco y estaban como discutiendo, él recibe una llamada y se retira, Carrero le dice que lo llamo sapo, porque estaba llamando a alguien, saco un arma, le da una vuelta le dio un disparo en la boca y otro en el brazo, él pensó que había muerto, él se quedo en el piso, comenzó a escuchar muchos disparos, se mantuvo así, después vio que las personas se fueron y vio que hicieron unos disparos a unas personas que estaban fuera del local, mi solicitud de evaluación fue el 26 de junio, en ese momento que lo avalúo es renuente, es suspicaz, como no queriendo la evaluación, le explico quien soy, y accede a la evaluación, y ya empiezo a buscar un posible diagnostico, me dice que después de ese suceso su vida ha cambiado, que los recuerdos los tiene constantemente de la situación, de esa lucha constante para no pensar en los sucesos, …A PREGUNTAS …él podía hablar, se podía sentar, pararse de la cama, a pesar de que manifestaba dolor, en los años que tengo de servicio si hay personas que son abordables, son muy individuales los casos, una persona que ha vivido una experiencia de éste tipo lo entiendo como una conducta normal, posterior a eso no aplique técnicas, el de manera voluntaria accedió, lo note sincero, su vocabulario era fluido a pesar de que tenía una lesión en la lengua, es una persona con una inteligencia dentro del rango, lo que llamamos el sentido común, cuando él me narra los hechos se sintió muy mal, se torno intranquilo, sudoroso, voz entre cortada, me decía que lo ayudara, … la persona que evalúe no presentaba psicosis, lo que él me manifestó que sufrió es que casi pierde la vida y vio perder la vida a otras personas, ese cuadro no le produjo demencia, él tiene una lesión de la herida, para el momento que fue evaluado no tenía psicosis, cuando él me relata lo que ocurre lo hace de una manera coherente, hay algunas cosas que él no recuerda, él narro los hechos, puede haber una amnesia que es posterior al hecho, hay un periodo donde el sufrió esa amnesia, para el momento de la evaluación con respecto a la memoria habían cosas que estaban fallando, buscando la memoria inmediata estaba bien, él me narró lo que le ocurrió 3 veces, me decía lo mismo, el me dijo que el que le dio los disparos es un policía de nombre CARRERO, cuando él llegó converso con el dueño del local. A PREGUNTAS. la solicitud decía valoración psiquiátrica, …, la información que obtuve, sin ningún compromiso con nadie, ésta persona me menciono que había sido objeto de un hecho criminal, hago la narración de la versión de los hechos en el informe y aquí lo estoy narrando, él manifiesta haber sido la primera persona que recibe disparos probablemente, él recibe la llamada y se retira hacia la puerta y el señor CARRERO se le acerca, y en ese momento recibe los disparos, él no me describió los dos vehículos y las dos motos que llegaron, yo indague pero no me dijo, es probable que los haya olvidado, tratamos de evaluar la memoria mediata, inmediata y remota, él no me describió al agresor, le pregunte como sabe el nombre me dijo yo lo conozco porque soy latonero y le he arreglado varios vehículos creo que de la policía, él en el momento que me narro los hechos quiere colaborar pero también evadía…, por lo que cada una de las declaraciones de testigos y expertos coincide con los funcionarios que realizaron el levantamiento y la inspección de los cadáveres, al quedar determinado que las personas que fueron detenidas fueron relacionadas y señaladas por las víctimas y testigos, con los hechos ocurridos en el Pool y Billares El Pedregal, tal como lo deja determinado el protocolo de Autopsia realizado por la DRA.JASAIRA RUBIO, a cada una de las víctimas, donde concluye que la causa de la muerte de J.B.V.F., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.A.S.R., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. O.R.U.S. fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. G.G.B.C., fue, “SCHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”. E.P.Á., fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO, CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. SALOM A.Z., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.S.V., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, R.J.J.G. fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. Y en el caso de las victimas M.R.R.T. Y G.A.C. USECHE….”

    Del anterior amplio extracto textual tomado de la impugnada se desprende la valoración dada a los medios de pruebas evacuados, declaraciones estas a.i. y en su conjunto que dieron a conocer al Tribunal de Primera Instancia las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 2, del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., SOLOM A.Z., R.J.J.G., E.P.Á. (OCCISOS) Y M.R.R.T., Y G.A.C. (SOBREVIVIENTES), produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones que consideró la a quo que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por parte de los acusados señalados por el sobreviviente G.A.C., de manera directa a E.R.C., J.M.C.C. Y Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. Y J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P.; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedó plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega el Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron la participación directa de los acusados de autos, como las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por el a quo, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, apreciando conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la existencia de congruencia entre los mismos y no discrepantes y por consiguiente la responsabilidad penal por la cuales fueron condenados; en tal sentido la Sala observa que lejos de contradicción, la decisión y valoración es conteste, congruente y aceptable con una motivación contundente y suficiente que permite determinar con claridad la responsabilidad en los tipos penales endilgados en concordancia que los hechos que quedaron acreditados, es por lo que la denuncia relacionada con la contradicción en la motivación va a ser declarada sin lugar y así se declara.

    Observa esta alzada igualmente que los apelantes manifiestan que las afirmaciones hechas por la jueza de la recurrida son absolutamente falsas, contrarias a todos los demás órganos de prueba que también presenciaron los hechos, trae a colación el dicho del testigo G.A.C., infiriendo que desde el comienzo del proceso investigativo viene efectuando una serie de afirmaciones, que a lo largo del proceso han variado impunemente, señalando su punto de vista con respecto a las declaraciones dadas.

    Expresan además que de las aportaciones hechas por todo el acervo probatorio testimonial (presenciales y referenciales) los ciudadanos: N.Z.Á.V., D.S.R., M.G., J.E.D., M.R.R., O.A.M., Yandra A.R., M.M., Yandra L.C.C., Edickson M.M., J.A.R.M., S.M., Aldi Mantilla, Gremar J.U. e I.R.U., quienes si fueron contestes en sus dichos, según lo evidenciado de las propias actas de debate, nada de lo afirmado por el testigo G.A.C. resulta creíble mucho menos cierto, sin embargo la jueza en su análisis da valor probatorio a dicho testimonio, echando por tierra todos los principios jurídicos de valoración que menciona haber aplicado.

    La Sala, para decidir, observa:

    Ante dicha afirmación de los recurrentes, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio del ciudadano G.A.C., en tal sentido se evidencia:

    …Declaración del Ciudadano G.A.C.U. , quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad 14.418.603, de 31 años de edad, latonero, residenciado en San Cristóbal, Táchira, P.d.E.R.C., sobrino de mi papa, no es juramentado con respecto al acusado E.R.C., en virtud de estar amparado por el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los otros acusados si es juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, manifiesta no tener lazo alguno que lo una a alguno de los acusados presentes. De inmediato pasa a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene del presente asunto: “Eso fue un viernes a eso de las seis de la tarde cerré mi taller, me dirigía hacia la casa, luego me bañe iba a busca r a mi niña donde la suegra, la busque y me dijo que estaba jugando, no se fue conmigo, me baje hacia el puesto de hamburguesería de mi esposa, luego me fui hacia a la casa, cargaba una chemise se rayas, me cambie me puse una franela blanca, a eso de las ocho y media, llegue converse con el dueño el señor Francisco, me brindo una cerveza, iba llegando gente, amistades, latoneros, un alguacil con sus amigos muchachos, cinco muchachas, el señor me dice vamos a jugar villar, le dije que no sabía jugar, me dice que juguemos pool con el latonero, dos para dos, él me decía colombiano, iba llegando más gente, a eso de un cuarto para las nueve dice que va a traer otra cerveza, estaba el hijo en la barra, llegaron dos señores mayores taxistas, él fue a atender, me dirigí hacia la puerta principal había un señor de frente que llaman Jesús, me saludo , me dijo que no iba a jugar pool, me dijo que se iba a la casa, me fui a la mesa y seguimos jugando los cuatro, como a eso de las nueve y diez arriban dos motos y dos carros, dos moto taxi, un Renault fuego y un n.g., como estaba la rokola prendida se baja de la moto el parrillero que son dos policías, el Sr Carrero y Zapata, el Sr Carrero se dirige hacia Francisco y Zapata se queda en la entrada, se pone hablar con el señor, cruzan palabras, pero no se escuchaba por la música, el señor estaba enojado y le dio dos manotazos a la barra, en ese momento e señor Carrero se dirige hacia la salida, yo recibo una llamada, él se me acerca y me dice que a quien estaba llamando sapo, y le dije que a nadie, él me miro y me metió la pistola en la boca, el señor Francisco alzo sus manos, con una mano me tenía apuntado y con la otra hizo una seña, se bajaron todas las personas de los carros, cada uno entraron en pareja por las puertas, entonces a lo que èl dio la seña se bajaron y es ahí donde acciona su arma y me da un disparo en la boca, me voy cayendo hacia el piso y a lo que caigo me da otro tiro en el piso, quede en el piso de medio lado, el se dirigió hacia la barra donde estaba francisco, yo no perdí el conocimiento en ningún momento, impacto de tiros a francisco por la barra, comienzan muchos tiros adentro, el va hacia fuera, me patea, me levanto de un brazo y me dejo caer, para percatarse de que estaba muerto, pero gracias a Dios y por un lado gracias a Dios estoy aquí contando la verdad, si no me hubiese alzado me hubiese ahogado con la sangre, me pisaban, me hice el muerto debajo de la mesa de pool, cuando escuche que prendieron sus motos, sentí que arrancaron , tenían un ojo en entre abierto, vi cuando arrancaron, escuchaba la gente, intente pararme pero no pude, me arrastre casi hasta la entrada no tenía más fuerza, tenia gente a mi alrededor, cuando sentí que me levantaron y me metieron en un patrulla, lo que hacía era llamar a mi esposa, ella llegó y se fue conmigo, le dije que habían sido policías y que no me dejara morir, me llevaron a un centro asistencia en capacho hasta que llego una ambulancia y ahí no recuerdo más. Después tuve tres días en terapia, a los días reaccione, no lograba hablar bien porque tenía la lengua rajada, estaba la esposa a mi lado, la noto nerviosa, asustada, entre señas con ella me entiendo, me dijo que habían ido dos policías hacia el CDI Jimy y Junior supuestamente hacerse una placa que se habían caído de la moto, después me trasladaron al hospital militar donde me visito Jesús el que había convidado en el pool, me dijo que menos mal él no había jugado pool, Jesús vive frente al pool, él me dice que gracias a Dios no jugó conmigo, que cuando escucho las balas metió a su hija y esposa de bajo de la cama, cuando salió ya a mi me habían llevado. Luego de eso vino el reconocimiento que me llevaron a la ptj, donde tenía que reconocerlos a ellos, buscaron personas idénticas, los disfrazaron, los camuflajearon no se por qué, por que hicieron eso para que yo no los identificara bien, ahora yo les hago una pregunta a ustedes, ustedes sabían el trabajo que yo hacía, usted como familia mía yo le prestaba mi taller, yo no le hice ningún daño, ahora me toca irme del país por algo que yo no he hecho, es justo tener que irme del país, dejar mi vida, en ningún momento tuve problema con ustedes, yo no vengo a decir mentira, no voy a inventar una película que yo viví, sino estuviese aquí, porque usted siendo familia mía me hizo esto, esa pregunta me la hago, gente inocente, me arruinaron mi trabajo, mi vida, todo, no tengo que estar metiendo gente inocente como lo hicieron en el reconocimiento en ptj, yo dije que esos muchachos no tienen nada que ver, por que tienen que estar ahí metidos, oído señora juez que se haga justicia, con el caso, con los muertos conmigo, gracias a Dios estoy vivo para contar la verdad, con ustedes no tuve problemas, ni un si ni un no. Lo que estoy contando aquí hoy ciudadana juez lo digo porque lo viví, porque lo que ellos me hicieron tiene que pagarse, tiene que hacerse justicia, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.S.: Eso fue el viernes, no recuerdo la fecha, eso fue en el p.d.C. C, llegue al pool como de ocho a ocho y media, llegue en mi moto solo, no habían carros afuera, llegue y hable con Francisco, cruzamos palabras, me pregunto por la familia, le acepte una cerveza, hablamos, comentamos, fue llegando la gente y me convido a jugar villar, le dije que no sabía jugar villar, para el momento de la masacre habían como 30 personas, en la barra estaba Richard, hacia un lado estaba el alguacil con unos amigos, Nando, en la rokola las muchachas, en la mesa donde hay una ventana de una hamburguesería los dos latoneros, y dos señores mayores afuera, uno de los señores era taxista. Para el momento de los hechos yo estaba con el dueño del pool en la mitad de local, estábamos conversando, la entrada del alguacil en la esquina diagonal al baño, el local tiene tres entradas, permanecen dos abiertas, la otra de la esquina permanece cerrada, la luz era abundante, bastante visibilidad. Llegaron dos carros, un Renault fuego negro y un n.g., recuerdo el neón porque mi p.E. lo pinto semanas antes en mi taller, el Renault fuego lo reconocí por que la placa concordaba con la de mi carro, los carros se estacionaron de frente hacia la entrada, LXT es la placa del Renault, entraron dos policías que estaba uniformados de azul, cargaban un chaleco anaranjado que ellos usan, los dos policías era Carrero y Zapata, los distinguía de antes porque mi primo me los presentó, él les hacía trabajos en el taller, el día de los hechos vi sus rostros, las motos la conducían NIUMAN Y LOCOTRÓN (EL ROJO), Niuman es bajito blanco, delgado, pelo parado, a él le falta un diente, antes de los hechos conocía a Niuman por que iban a mi taller, a veces le hacía arreglos, el día de los hechos vi el rostro de Niuman, NIUMAN ES MOTO TAXISTA. El otro motorizado es flaco, más o menos alto, el pelo para atrás, lo distinguía de Zorca porque es moto taxista y yo le había hecho arreglos, ese día lo vi, los parrilleros de esos motorizados eran los policías CARRERO Y ZAPATA, Carrero y Zapata entraron por la puerta principal, Carrero se dirigió hacia francisco y Zapata se quedo en la entrada, luego Zapata se fue hacia donde las mujeres que están en la rokola, Carrero no dura mucho tiempo discutiendo con Francisco, hacían expresiones fuertes, CARRERO estaba molesto, Carrero golpeó la barra dos veces con la mano, señalo con el dedo a Francisco, luego se dirigió hacia la salida yo estaba en la salida con un taco de pool parado, yo Salí a mirar mi moto que estaba parada, CARRERO me dijo que a quien estaba llamando, le dije que a nadie, me repitió en un tono fuerte y me dijo Sapo, le dije a nadie Carrero, me dijo no me llame por mi nombre, ahí es cuando mete su arma en mi boca, el arma era negra, la introdujo en mi boca, me partió el diente, cuando me introduce en arma en la boca levanta la mano y hace la seña, ahí se abre la puerta de los carros y se bajan todas las personas, ingresaron por una puerta JIMY Y JUNIOR por donde quedaron los latoneros, por la puerta pegada a la hamburguesería, después entro el del Renault fuego, los motorizados se quedaron con las motos apagadas, por la puerta del frente se quedaron RICARDO Y EDUARDO, Eduardo andaba en el de Renault fuego, a Reinaldo(Ricardo) antes lo había visto en ese vehículo, ese día yo lo vi, tenía una pistola aquí. Cuando Eduardo mi primo me ve se sorprende de ver que el policía me tenía la pistola en la boca, se quiso meter al carro pero cerró la puerta y se vino a la entrada. CARRERO ME DIO DOS DISPAROS, UNA EN LA BOCA Y CUANDO CAÍ EL OTRO EN EL PISO, ME DISPARO. Zapata estaba adentro, el saco a las muchachas por la parte de atrás, auxilio a unas muchachas, después que Carrero me dispara se va hacia la barra donde estaba Francisco con el hijo por dentro de la barra, Carrero les disparo por encima de la barra, no sé cuantos disparos hizo, fueron muchos, en momentos de segundo, yo vi cuando CARRERO les disparo, yo estaba en el piso al lado de la mesa de pool, debajo, pero quede con la mirada hacia la barra, hacia el frente, y vi cuando se acerco hacia la barra, yo estaba de frente hacia la barra, y por debajo de la mesa visualizaba el resto del pool. En la barra estaba Richard y cayó y quedó ahí, el alguacil lo vi y salió con un dedo en la cara caminando, lo vi, los señores de frente en la otra mesa del pool quedaron los latoneros, y afuera quedaron los señores. Los motorizados trasladaban a los policías, los esperaban afuera, no ingresaron al local, yo vi cuando llegaron y permanecieron afuera, luego se retiraron del lugar con los policías. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCHAN MONTERO L.G.: Francisco era para mí una excelente persona, amigable, al que podía lo ayudaba, no tenía problemas con nadie, él atendía su local, el pool. Las 5 muchachas las distinguía, cada vez que iba al pool ellas estaban, ellas entraron al local después que yo entre, ellas estaban al lado de la rokola en una mesa, después de los hechos el policía Zapata saco a las muchachas por la puerta que dirige hacia atrás. El Rojo es moto taxista (Locotrón), ese apodo se lo tienen a él. En la ptj disfrazaron cuando fui al reconocimiento, me llevaron una persona de ellos y 4 iguales, mismo corte, misma vestidura, cuando el reconocimiento del Rojo llevaron al hermano que son iguales, pero el Rojo tiene una raspadura en la cara y se lo habían maquillado, metieron dos muchachos ahí que no tenían que ver nada, dije que ellos no tenían nada que ver. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. C.M.: mi esposa tiene el puesto de hamburguesa en Zorca en la vía principal, de ahí al pool hay como 3 minutos, en distancia no sé, ella se entera de los hechos por medio de una madrina, ella le aviso, fue y le comentó, mi madrina tiene un local al lado del local de mi esposa, mi madrina supo no sé cómo, dice que una muchacha que vive cerca del pool le aviso. Cuando arriban los vehículos y las motos yo estaba en la mitad del local, no muy lejos de la barra, estaba jugando en una mesa, no recuerdo el número. (Se muestra al testigo el croquis del pool, y él mismo manifiesta que según el croquis se ubica pero no con certeza, que ya son tres años). Yo jugué pool con Francisco y con los latoneros, los cuatro jugamos, en el momento que estaba jugando con Francisco yo estaba en la mesa al lado de la hamburguesería que lo divide una pared, (según el plano se encontraba en la mesa dos), la mesa donde yo estaba al lado hay una ventana, J.V. es uno de los latoneros que quedo en la mesa dos, él jugaba conmigo, en el momento que estamos jugando iba llegando gente atendía, les daba su cervezas y volvía, cuando jugábamos eran como las nueve, Francisco iba por el frente y el hijo le daba las cervezas, él no entraba a la barra a buscar las cervezas. Cuando llegan los vehículos estábamos en la mesa, Francisco no hace nada, yo vi cuando llegaron los vehículos, vi quienes manejaban las motos, ellos se estacionan en la entrada del frente, en la entrada que va de frente hacia la barra, esa entrada es un ventanal grande, la que va de frente al pool es una entrada, otra que va al lado de la hamburguesería y la otra que permanece cerrada. Las dos primeras personas que entran al pool son los policías, yo los distingos por medio de mi primo, porque tengo un taller y mi primo me los presentó cuando querían que les latonería una patrulla policial que se les había dañado, era una patrulla blanca, Toyota, con rejillas atrás donde llevan gente detenidas, con letras en la puerta que dice policía, no sé qué funcionario policial conducía el vehículo, estaba estacionado, me presentaron a Carrero, en ese momento él andaba con el uniforme azul completo, zapatos negros, era el mismo uniforme que cargaba para el momento de los hechos pero con un chaleco anaranjado encima, sabía que era Carrero en el momento de los hechos por la fisionomía. No dije nada de papeles, no menciono en la investigación que mencione a Carrero por que había leído su nombre. Cuando Carrero entra al local se dirigió hacia Francisco, yo estaba en la mesa, Francisco jugaba conmigo cuando Carrero llegó al local, Carrero lo llamo hacia la barra, y quedaron en la barra, y yo me dirigí con un taco de pool hacia la entrada, ellos estaban cruzando palabras, cuando estoy en la puerta estaba mirando, note a Carrero como enojado, luego Carrero le da dos manotazos en la barra y señala a Francisco, y luego se dirigió hacia la salida, ahí me llaman por teléfono que frente a frente con él y me dice que a quien estaba llamando, le dije que a nadie me repitió y me dijo sapo, los disparos fueron después, que desenfundó la pistola en el hombro la cargaba con una cinta y me la metió en la boca, era una arma negra. En la investigación posiblemente dije las características del arma, posiblemente sean las mismas que digo en estos momentos. El primer disparo que se escucho fue el que me dieron a mi, los dos primeros disparos fueron para mi, fui el primer herido, luego de eso Francisco, que es cuando Carrero hace la señal y se bajan de los carros. Para el momento que deja de hablar con Francisco, yo estoy en la entrada con taco de pool y me dijo eso, y me metió la pistola en la boca y con la otra mano antes del disparo dio la seña y se bajan todos de los carros. CARRERO Y ZAPATA entraron primero al pool, a Francisco le disparo CARRERO, luego que me dispara a mí se regresa a dispararle a Francisco, Zapata para ese momento sacaba las muchachas, después que me dieron los tiros a mi saco a las muchachas por la puerta, las muchachas vieron lo que ocurría. Reconozco a Zapata por que Eduardo me lo presentó en el taller, él iba para allá, antes del hecho vi a Carrero un par de veces, una vez él me retuvo una moto, no se la fecha exacta, semanas antes del problemas me retuvo la moto en el pool, por que para ese momento no cargaba los documentos, él llego a pedir papeles, le dije que estaba recién comprada que no tenía documentos, varias veces había visto a Carrero, póngale 15 o 20 veces, él es policía y andaba para arriba y para abajo en la patrulla, y él visitaba mucho el taller del primo, no note en esas veces que el cambiara su apariencia, él usaba su corte platabanda, no se con exactitud si siempre cargaba el mismo corte, siempre lo vi así, en esas 15 o 20 veces no sé si dejo crecer su bigote, yo no estoy pendiente de las personas, la última vez que vi a Carrero antes de ese hecho lo vi cuando fuimos a retirar la moto, no recuerdo cuanto tiempo antes del hecho, en días, póngale 4 o 5 días. El día del reconocimiento en la ptj maquillaron el raspón de Locotrón. En el reconocimiento Carrero era robusto, a todos les rasparon el pelo, todos eran iguales, mismo corte, misma vestimenta, siempre saque a los dos que pusieron idénticos iguales, ese día no reconocí a Carrero por que pusieron dos personas idénticas a él, reconocí a uno como Carrero pero eran las dos iguales, como se lo dije a usted mismo, y le dije a la fiscal mire como pusieron a dos personas iguales, yo lo dije, no sé si se dejo constancia por qué no leo papeles, ese día reconocí a Carrero, saque a los dos que eran los mismos, señale a uno por que era uno que había que señalar, todos tenían la misma vestimenta, le dije a la fiscal que por que todos eran iguales, misma franela, sin bigotes, todo igual, a Carrero una vez lo vi con poco bigote. A Carrero no le repare vehículo, repare motos de la gobernación por orden de la gobernación, a los que trabajan ahí, motos personales de ellos, ellos trabajaban en la gobernación, esas son las motos que repare, las motos de los policías que trabajan en la gobernación, reparaba esas motos cada vez que ellos me las llevaban, que si cámbiele una cadena, cámbiele esto, un caucho, semanalmente me llevaban las motos, se las reparaba desde hace meses antes de los hechos de Campo C, como dos o tres meses atrás, reparaba las motos, antes de eso no había reparado motos de la policía. No recuerdo nombre de un funcionario que haya ido a mi taller, puede ser flaco, alto, pelo parado, blanco, son características que recuerdo de algún funcionario en especial, le cambie un guardabarros, era una moto personal. En los hechos quede en la mesa del pool en el piso, cuando iba saliendo me levantó por el brazo, para ver si estaba muerto y quede boca abajo y pude botar la sangre, quede debajo de la mesa, me hice el muerto, salieron, escuche el sonido de los carros, me cercioro cuando arrancaron intente pararme pero no pude, me arrastré, después fue que sentí que me halaron, me llevaron a una patrulla, logre ver cuando llego mi esposa a la patrulla, le dije no me deje morir, fueron policías, mi esposa me dijo que no hablara mas, en ningún momento perdí el conocimiento, me metieron en la patrulla y me llevaron a Capacho, yo estaba consciente, perdí el conocimiento cuando me ingresaron en el CDI, ahí ya no di mas. Eso fue es cuestión de segundos, los tiros, yo estaba convaleciente, cuando recibo la acción violenta y soy llevado al centro asistencial, la mayoría de las personas que están aquí accionaron armas, los moto taxistas se quedaron afuera esperando. Jimy y Junior entraron por la puerta después que Carrero les da la orden, se bajaron del Renault y del neón, del neón se bajo el policía que no está, el dueño del Neón, y Eduardo. Jimy y J.e. dentro del Renault, durante la investigación mencioné las características del Neón, Renault fuego, negro, y menciono la placa, siempre he dicho que fue un Renault fuego negro y un neón. Cuando Jimy y Junior se bajan se quedan en la entrada del pool y esperan la orden de Carrero, después que él da la orden de bajan de los carros y se quedan en la entrada como tapando para que nadie saliera, Junior es funcionario policial, (Junior es el primero de la esquina aquí en la sala) él se bajo del Renault fuego con Jimy, toda mi vida viéndolos allá, ellos también visitaban el negocio de mi esposa, JIMY Y JUNIOR hacia mí no accionaron armas, HACIA LOS DEMÁS QUE ESTABAN AHÍ, DESDE LA ENTRADA ELLOS ACCIONARON LAS ARMAS DONDE QUEDARON LOS DOS LATONEROS QUE JUGABAN CONMIGO. JIMY Y JUNIOR ingresaron al local por una puerta, EDUARDO Y RICARDO por la puerta del frente, al local ingresaron de ellos como nueve o diez, el policía del neón que no está se quedo afuera, yo lo distingo, yo aporte las características de esas personas en la investigación, el carro era de él, yo di la información pero no sé nada, porque no leí nada de papeles. Cuando ellos entraron, Carrero y Zapata se dirigió hablar con Francisco. Los vi desde la entrada disparar. Fuera del local estaban los dos señores muertos, pero no sé quien les disparo, los vi cuando estaban en el piso luego de que fui lesionado, los señores no los conocía. Niuman es bajito, flaco, pelo parado, blanco, le falta un diente, me llega a mi como por el pecho, mas bajito que yo, yo lo vi antes en varias ocasiones, es moto taxista, Niuman trasladaba a los policías Carrero y Zapata, Niuman trasladaba a los policías, pero no recuerdo a cual. A Niuman recuerdo haberlo visto en las adyacencias del barrio, como es moto taxista, y a veces iba al taller, le hice varios arreglitos a la moto de él, como dos o tres, yo he estado cercano a él, hasta nos hemos dado la mano, no sé si Niuman presenta otro padecimiento físico a parte del diente. Carrero y Zapata estaban destacados en el valle, eran policías, he pasado por la casilla policial del Valle, los vi varias veces en ese lugar y en la patrulla, no sé qué jerarquía tienen, no sé de la vida íntima de ellos. Jesús es un señor que vive al frente del pool, no le sé el apellido, maneja una unidad para la UNET, hablamos antes de los hechos, lo convide a jugar y me dijo que no, lo conozco del bar, cuando lo invito a jugar yo estaba en la entrada del pool. Después me fue a visitar, me dijo que lo mío había sido grave, que menos mal no se puso a jugar pool conmigo, no me dijo si había visto algo en particular, no sé si él realizó una llamada de emergencia, me dijo que no había salido de la casa hasta que se calmo todo, no me hizo referencia a mas nada. Realice una declaración ante un fiscal, pero no ante un juez, que usted estaba presente, las declaraciones que la fiscalía y los PTJ me tomaron, no supe si había juez, estaba recién salido, medio podía hablar, estaba convaleciente, eso fue como a los tres días después de salir de terapia, salí el lunes de terapia, fui entrevistado en el anti tuberculoso, no recuerdo que personas estuvieron presentes, yo estaba custodiado, no recuerdo que alguien se haya identificado como juez, la fiscal si, posterior a eso estuve en el militar y declare en presencia de la fiscal, los ptj, me percate de la fiscal, ahí estaba consciente, ubicado en tiempo, sabía dónde estaba y con quien hablaba, relate mis hechos, lo mismo que dije aquí lo dije allá, no recuerdo si hubo presente un juez, no recuerdo el número de personas, recuerdo lo que dije en ese momento, que es lo que dije aquí, en lo mismo que dije aquí, fue lo mismo que dije allá, mi verdad es la que comenté aquí, no leí papeles allá, si la que escribió otras cosas no sé, porque yo no leí, mi verdad es la que estoy comentando ahorita aquí, es todo. De seguido la juez da un receso de diez minutos. Verificada la presencia de las partes siendo las 1:01 PM, se da continuación al acto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. P.M.: Cuando llegue al pool no habían vehículos afuera, los vehículos llegaron como a las nueve, nueve y media, antes de esos vehículos no habían llegado otros vehículos, me percato de la llegada de esos vehículos normal porque llegan y se estacionan, las entradas del pool son grandes, las motos y los carros cubrieron la entrada, los policías que se bajaron de la moto vestían uniforme de color azul y el chaleco anaranjado, no identifique en ese momento a las personas que estaban en los carros por qué no se habían bajado, los identifico después que el policía les da la orden, del Renault se bajan Jimy y Junior y el chofer, y del neón se baja Eduardo y el otro policía que es medio gordito, estatura baja, de pelo parado, blanco, yo hable de ese funcionario cuando recién me interrogaron, el p.E. llevo el vehículo neón al taller, lo manejaba Eduardo, la reparación la hizo Eduardo, yo le presté mi taller, el policía estuvo en mi taller, lo vi de día, yo estaba haciendo un trabajo cuando el llego, Eduardo me lo presentó, el pertenecía a la comandancia de Capacho posiblemente, yo lo había visto por ahí en el carro. Del Neón solo se baja Eduardo y el policía, el Renault es negro, fuego, me fijo de la placa por el carro quedo al frente de la entrada, me fije de placa porque es un carro que siempre anda por ahí, cuando estoy después de los disparos debajo de la mesa de pool veo la placa, yo estaba viendo hacia la salida, el carro tiene dos puertas. Cuando me hieren de bala yo estaba al lado de una mesa de pool que estaba entre la mitad de la barra y la entrada, no es mucha distancia, de la mesa a la barra es cerca y de la entrada también, en el momento que soy impactado caigo hacia atrás, cuando me levantan y me dejan de caer quedo en la mesa de pool, recién cuando los disparos quede mirando hacia la barra, después que él me alza y me levanta quedo con la mirada hacia la puerta, recibo el primer disparo y a lo que fui cayendo al piso me dieron el segundo disparo. Con el disparo en la boca me rajo la lengua, me la reventó, y el de la clavícula me la partió y me rozó el pulmón, me partió dos costillas, quedé con collarín, en el momento podía mover mi cabeza normal y visualizar todo, cuando caigo al lado de la mesa de pool me quedo ahí entre los ojos abiertos y cerrados y volteaba la cabeza para ver, yo quede debajo de la mesa, a una pata, la mesa de pool es alta y tiene otro compartimiento de bajo y luego las patas, las patas tienen separación el borde de la mesa, como un palmo de la esquina hacia adentro, con mi otro brazo me abrace a la pata, me abrace en la esquina mirando hacia la barra, mi cuerpo quedo al lado de la mesa y no debajo. Los que no dispararon fueron los moto taxistas, eran armas negras, la que me pusieron a mi era grande, el resto no las visualice, no conozco de armas, podían ser armas negras, todas eran negras, a parte de la mía que era larga, no vi más largas, el resto eran armas cortas. Locotrón que es el Rojo, le decían de las dos maneras, todos los motorizados le decían así, en el reconocimiento reconocí a los dos que son hermanos y lo pusieron idénticos, en ese momento reconocí al hermano que estaba en el reconocimiento, lo llevaron, los vistieron igual, los conozco porque ambos son moto taxista, el hermano no estaba en el sitio del hecho, a Rojo lo conozco por la raja de la cara pero el día del reconocimiento lo maquillaron, ellos se parecen los dos. Mi primo venía en el neón cuando vio la pistola en mi boca se sorprendió, quiso meterse al carro, luego cerró la puerta y se metió por la puerta del local a lo que le dieron la señal, todos ellos cuando entraron accionaron armas, todos portaban armas, menos los moto taxista, no sé de armas, era corta y negra. Cuando el hecho tenía diagonal a los latoneros y los otros en la barra el alguacil, Richard, Richard esta fuera de la barra, Richard no sobrevivió, unos muchachos que lograron correr por la parte de atrás sobrevivieron, ellos acompañaban al alguacil, uno de ellos se llama Nando, el otro no sé el nombre, Nando estaba en la barra con el alguacil, ellos estaban de frente a la entrada, ese pool era bastante iluminado, Nando estaba de frente, no puedo asesorarle si vio, él estaba de frente. Las muchachas estaban en la mesa que está al lado de la rokola, de la barra a la rokola hay como tres pasos, y de ahí la mesa, habían 5 muchachas, ellas tenían visibilidad a todo, a la entrada a la barra a donde están todas las mesas, de ahí tenían posibilidad de ver todo, Zapata saco a las muchachas después que Carrero me pone la pistola en la boca, Zapata se las lleva por la parte de atrás, esa parte de atrás queda cerca de donde ellas estaban sentadas, hay una puerta. A Zapata lo distingo desde que Eduardo me lo presentó, lo distingo antes de ese hecho como desde hace 15, 22 días o un mes antes, cuando me lo presentan es alto, un poco acuerpado, no tan flaco, no tenía bigotes. No recuerdo haber mencionado en la investigación que Zapata llevaba bigotes, los funcionarios me pedían descripción de las personas, yo les daba las descripciones, cuando me tomaron esas entrevistas yo estaba lúcido, siempre he estado bien. Yo aporte los detalles del carro, que era un n.g., no recuerdo la placa. A Ángel lo distingo, siempre lo veía en Zorca en el carro para arriba y para abajo, no sé si siempre ha tendido ese carro, para el momento de los hechos lo cargaba, siempre andaba en ese carro, no sé si son años. A Y.E.M.T., no sé cuánto tiempo tenía siendo moto taxista, a veces arreglaba motos, hacía mecánica, lo conozco de toda la vida, se que le falta un diente, solamente eso. El Rojo era moto taxista, tenía meses distinguiéndolo. Jimy se dedicaba a trabajar en Corposalud, no sé qué tiempo, tenía meses distinguiéndolo, siempre los veía, pasaban por la hamburguesería de mi esposa que al lado hay una licorería. A Junior lo distinguía también por ahí. Tenía la lengua rajada, hablaba poco pero se me entendía, como que tartadeaba, pero se entendía, después que me intervienen hablaba poco, tenía la lengua cocida, me la rajaron poco. Cuando me montan de la patrulla mi esposa me entendía, ella me entendió, le dije que habían sido policías, ella me dijo que no hablara mas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.R.: yo recibí llamada telefónica, no supe de quien era, yo no hable con nadie por teléfono. Yo quede con el teléfono en la oreja porque tenía a Carrero de frente y me empieza a decir que a quien llamo sapo, yo no logre darle a la tecla send, se investigo y no había llamada. Hay tres s.m., la mesa de pool donde yo estaba está en todo el frente de la s.m. dos. Cuando ingresan Zapata y Carrero, Francisco estaba en la mesa de pool donde estábamos, los latoneros, Francisco y mi persona. Zapata no hablo con Francisco, Carrero es quien habla con Francisco, mientras ellos hablaban Zapata quedo en la entrada principal, como a dos pasos, de la entrada dos, ellos entraron por la dos que es la entrada principal. Las muchachas estaban en una mesa que está cerca de la barra, al lado de la rokola, en el otro extremo de la barra está para cruzar para el baño. Zapata luego iba entrando poco a poco y se dirige hacia las muchachas, pero no hablo con ellas, yo vi que no hablo, a las muchachas yo las había visto ahí mismo en el pool, yo visitaba el pool cada 15 o 22 días, ellas se las pasaban las cinco solas, no las había visto ante de los hechos con Zapata y Carrero, dije en la investigación que siempre las había visto en el pool, no las había visto antes, siempre en el pool, no mencione si alguna de ellas tenían alguna relación con Zapata o Carrero. El primer impacto en la boca me lo da V.C., cuando caigo quede acostado mirando hacia la barra, de frente hacia la barra, los pies quedaron hacia la barra, quede acostado completamente. El otro impacto lo recibo cuando voy cayendo al piso, me percato que Zapata saca a las mujeres cuando Carrero me tenía la pistola en la boca. Los motorizados no accionan armas, no ingresan al sitio. En la investigación no dije que los motorizados tenían armas. Al Rojo lo distinguía antes de los hechos de meses, toda mi vida he vivido en Zorca, antes de los hechos, de la casa de mi esposa hay como 5 minutos, es distancia no sé. A Rojo lo veía de moto taxista, no me prestó alguna servicio, frecuento mi taller en la moto taxi amarrilla, una vera 150, el día de los hechos las motos eran amarillas con franja gris y negro, eran moto taxi, los motorizados esperan en la moto montados, ellos se pararon en la moto y se quedaron esperando en la moto, ellos se quedan encima de la moto. El policía Carrero me alza cuando va saliendo, me patea, lo hizo solo, él fue la única persona que me patea y los que iban pasando, varios. Luego que me dan el tiro de la boca y que Zapata saca a las chicas, después que las lleva se regresa solo hacia dentro del pool, él entra por la puerta que está en la esquina de la barra y sale por esa misma puerta con las muchachas, después que deja a las muchachas no tenía el arma en la mano, después que saco a las mujeres saca el arma, él ingreso con el arma en la mano. El tribunal no realiza preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial y victima sobreviviente, quien manifestó que …“ a eso de las ocho y media, llegue converse con el dueño el señor Francisco, me brindo una cerveza, iba llegando gente, amistades, latoneros, un alguacil con sus amigos muchachos, cinco muchachas, el señor me dice vamos a jugar villar, le dije que no sabía jugar, me dice que juguemos pool con el latonero, dos para dos, él me decía colombiano, iba llegando más gente, a eso de un cuarto para las nueve dice que va a traer otra cerveza, estaba el hijo en la barra, llegaron dos señores mayores taxistas, luego… me fui a la mesa y seguimos jugando los cuatro, como a eso de las nueve y diez arriban dos motos y dos carros, dos moto taxi, un Renault fuego y un n.g., como estaba la rokola prendida se baja de la moto el parrillero que son dos policías, el Sr Carrero y Zapata, el Sr Carrero se dirige hacia Francisco y Zapata se queda en la entrada, se pone hablar con el señor, cruzan palabras, pero no se escuchaba por la música, el señor estaba enojado y le dio dos manotazos a la barra, en ese momento el señor Carrero se dirige hacia la salida, yo recibo una llamada, él se me acerca y me dice que a quien estaba llamando sapo, y le dije que a nadie, él me miro y me metió la pistola en la boca, el señor Francisco alzo sus manos, con una mano me tenía apuntado y con la otra hizo una seña, se bajaron todas las personas de los carros, cada uno entraron en pareja por las puertas, entonces a lo que él dio la seña se bajaron y es ahí donde acciona su arma y me da un disparo en la boca, me voy cayendo hacia el piso y a lo que caigo me da otro tiro en el piso, quede en el piso de medio lado, el se dirigió hacia la barra donde estaba francisco, yo no perdí el conocimiento en ningún momento, impacto de tiros a francisco por la barra, comienzan muchos tiros adentro, el va hacia fuera, me patea, me levanto de un brazo y me dejo caer, para percatarse de que estaba muerto, pero gracias a Dios… estoy aquí contando la verdad, si no me hubiese alzado me hubiese ahogado con la sangre, me pisaban, me hice el muerto debajo de la mesa de pool, cuando escuche que prendieron sus motos, sentí que arrancaron, .. intente pararme pero no pude, me arrastre casi hasta la entrada no tenía más fuerza, tenia gente a mi alrededor, cuando sentí que me levantaron y me metieron en un patrulla, lo que hacía era llamar a mi esposa, ella llegó y se fue conmigo, le dije que habían sido policías y que no me dejara morir, me llevaron a un centro asistencia en capacho hasta …a preguntas respondió: Eso fue el viernes, no recuerdo la fecha, eso fue en el p.d.C. C,… para el momento de la masacre habían como 30 personas, en la barra estaba Richard, hacia un lado estaba el alguacil con unos amigos, Nando, en la rokola las muchachas, en la mesa donde hay una ventana de una hamburguesería los dos latoneros, y dos señores mayores afuera, uno de los señores era taxista. Para el momento de los hechos yo estaba con el dueño del pool en la mitad de local, estábamos conversando, la entrada del alguacil en la esquina diagonal al baño, el local tiene tres entradas, permanecen dos abiertas, la otra de la esquina permanece cerrada, la luz era abundante, bastante visibilidad. Llegaron dos carros, un Renault fuego negro y un n.g., recuerdo el neón porque mi p.E. lo pinto semanas antes en mi taller, el Renault fuego lo reconocí por que la placa concordaba con la de mi carro, los carros se estacionaron de frente hacia la entrada, LXT es la placa del Renault, entraron dos policías que estaba uniformados de azul, cargaban un chaleco anaranjado que ellos usan, los dos policías era Carrero y Zapata, … el día de los hechos vi sus rostros, las motos la conducían NIUMAN Y LOCOTRÓN (EL ROJO), Niuman es bajito blanco, delgado, pelo parado, a él le falta un diente, a, NIUMAN ES MOTO TAXISTA. …ese día lo vi, los parrilleros de esos motorizados eran los policías CARRERO Y ZAPATA, Carrero y Zapata entraron por la puerta principal, Carrero se dirigió hacia francisco y Zapata se quedo en la entrada, luego Zapata se fue hacia donde las mujeres que están en la rokola, Carrero no dura mucho tiempo discutiendo con Francisco, hacían expresiones fuertes, CARRERO estaba molesto, Carrero golpeó la barra dos veces con la mano, señalo con el dedo a Francisco, luego se dirigió hacia la salida yo estaba en la salida con un taco de pool parado, yo Salí a mirar mi moto que estaba parada, CARRERO me dijo que a quien estaba llamando, le dije que a nadie, me repitió en un tono fuerte y me dijo Sapo, le dije a nadie Carrero, me dijo no me llame por mi nombre, ahí es cuando mete su arma en mi boca, el arma era negra, la introdujo en mi boca, me partió el diente, cuando me introduce en arma en la boca levanta la mano y hace la seña, ahí se abre la puerta de los carros y se bajan todas las personas, ingresaron por una puerta JIMY Y JUNIOR por donde quedaron los latoneros, por la puerta pegada a la hamburguesería, después entro el del Renault fuego, los motorizados se quedaron con las motos apagadas, por la puerta del frente se quedaron RICARDO Y EDUARDO, Eduardo andaba en el de Renault fuego, a Reinaldo(Ricardo) antes lo había visto en ese vehículo, ese día yo lo vi, tenía una pistola aquí. Cuando Eduardo mi primo me ve se sorprende de ver que el policía me tenía la pistola en la boca, se quiso meter al carro pero cerró la puerta y se vino a la entrada. CARRERO ME DIO DOS DISPAROS, UNA EN LA BOCA Y CUANDO CAÍ EL OTRO EN EL PISO, ME DISPARO. Zapata estaba adentro, el saco a las muchachas por la parte de atrás, …después que Carrero me dispara se va hacia la barra donde estaba Francisco con el hijo por dentro de la barra, Carrero les disparo por encima de la barra, no sé cuantos disparos hizo, fueron muchos, en momentos de segundo, yo vi cuando CARRERO les disparo, yo estaba en el piso al lado de la mesa de pool, debajo, pero quede con la mirada hacia la barra, hacia el frente, y vi cuando se acerco hacia la barra, yo estaba de frente hacia la barra, y por debajo de la mesa visualizaba el resto del pool. En la barra estaba Richard y cayó y quedó ahí, el alguacil lo vi y salió con un dedo en la cara caminando, lo vi, los señores de frente en la otra mesa del pool quedaron los latoneros, y afuera quedaron los señores. Los motorizados trasladaban a los policías, los esperaban afuera; lo hace considerar al tribunal que se trata de un testigo hábil, presencial de los hechos y narra de manera clara, precisa como sucedieron los hechos; a preguntas por las partes es conteste en cada una de sus respuestas, en todo momento fue creíble, incluso se dirigía a los acusados con mucha seguridad cada vez que respondía, señala de manera directa a cada uno de los acusados y en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las victima para el momento de ocurrir el hecho, en razón de sus dichos, se da pleno valor probatorio y así se aprecia.”

    De la valoración dada a este testimonio se desprende que la víctima sobreviviente señala de manera directa a cada uno de los acusados y en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las victima (occisos) para el momento de ocurrir el hecho; es decir, la valoración dada a esta testimonial es plena, por cuanto la juzgadora quedó convencida del dicho de la víctima el cual al ser concatenada y adminiculada arrojan responsabilidad penal por los cuales resultaron condenados los acusados de autos; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    Cuarta Denuncia: Ilogicidad en la Motivación en la Sentencia (Ord. 2º artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

    Denuncia el apelante el VICIO DE ILOGIDAD en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral Y Público, infringiendo el artículo el artículo 364 numeral 04, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar la Jueza A Quo, su análisis de las pruebas testimoniales al que le da una valoración total y absolutamente ilógica para considerar a sus representados culpables de los delito ya establecidos en la parte anterior del presente escrito; manifiesta el apelante que resulta evidente la ilogicidad en las apreciaciones de la recurrida para valorar estos medios probatorios, pues en algunos casos se limita a señalar que no le da valor ninguno por cuanto no se aportan nada al esclarecimientos de los hechos, en otros los desestima porque no son creíbles sus dichos sin explicar el por que de tal afirmación, pero sobre todo, sin relacionar unos y otros, sin analizar de manera detallada cada uno de ellos, explicando las razones por la que llegó a su convicción tal como lo exige la normativa aquí invocada como violada, llegando al colmo de afirmar que no valora un testimonio por cuanto el deponente considera que la persona a la que hace referencia en su declaración inocente, conjeturando que con esa afirmación se denota el interés.

    La Sala, para decidir observa:

    De los planteamientos hechos por el recurrente se observa que la segunda, tercera y cuarta denuncia vienen referidas en primer lugar a la falta de motivación, en segundo lugar la contradicción en la motivación y en tercer lugar la ilogicidad en la motivación de la sentencia; si bien es cierto los planteamientos de denuncias los hace de forma separada, observa esta Alzada que la defensa se hace en forma de azar; es decir, hace ver a este Tribunal Colegiado que la sentencia contiene los tres vicios; siendo imposible que una sentencia contenga los tres vicios a la vez.

    No obstante lo anterior, esta Alzada atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en toda decisión Judicial; resuelto como ha sido el punto referido a la falta de motivación y contradicción en la motivación, procede a revisar la supuesta ilogicidad planteada por los recurrentes, en este sentido tenemos que los mismos parten de consideraciones e inferencias propias, formulan un juicio de valor que dista de la sentencia recurrida, sin embargo, en el evento de existir la supuesta ilogicidad en las declaraciones de los deponentes en el Juicio Oral y Público, debe precisarse que tales vicios deben configurarse en la motiva de la sentencia y no en las deposiciones de los declarantes, pues de existir las mismas, será el juzgador o juzgadora de instancia quien deberá dirimirlas con base a la sana crítica; en efecto, no son censurables las declaraciones de los deponentes o la intensidad de su eficacia probatoria en el sentido pretendido por los recurrentes, toda vez que la jueza de instancia es soberana en la apreciación de las pruebas, no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza respecto de la “quaestio facti” que constituye la premisa menor del silogismo judicial; así tenemos que de la sentencia recurrida se desprende que la Jueza a.p., e individualmente los medios de prueba que fueron evacuados aplicando la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como se ha dejado expuesto al resolver lo demás punto de denuncia; por lo que la apreciación de la defensa por diferir de la valoración dada por la Juzgadora de Instancia y no conforme al criterio por él expuesto no debe ser tomado en cuenta como falta de logicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no existe; en tal sentido la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

    Quinta Denuncia: Errónea e Indebida Aplicación de la N.J. (ordinal 4º Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) (vigente para el momento de interposición).

    En criterio de los apelantes, en el presente caso, como se ha venido afirmando; la Jueza Aquo, confundió el concepto de Valoración Discrecional también llamado Íntima Convicción, con el concepto de Sana Crítica, es por ese motivo que argumentaron los apelantes una vez mas que el tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal invocada (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal), efectivamente establece una valoración libre, pero en esta valoración el juez está obligado a fijar con ejemplo las máximas de experiencia conforme a las que le da credibilidad o no a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.

    Bajo el mismo criterio señalan que, la decisión recurrida, para nada menciona cuales son las reglas de la lógica que aplica, mucho menos establece con base a cual máxima de experiencia estimó las pruebas a las que le dio suficiente certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese condenatorio, mucho menos menciona o señala la base de algún conocimiento científico que llevara a la recurrida a tomar tal decisión.

    Aducen quienes recurren, que la jueza Ad quo, no expuso razonadamente los motivos por los que consideró favorables las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni mucho menos estableció las razones por las que desestimó las promovidas por la Representación de la Defensa, todo ello para condenar, sin razón y sin perjuicio de lo aportado por esa Representación en el proceso del debate oral , pues siendo suficientes, abundantes, contundentes y veraces los elementos que exculparon a sus representados, no se entiende y lamentablemente la Sentencia no lo explica.

    Los hechos demostrados en el proceso en el proceso seguido a nuestros mandantes, no solo resultaron ser suficientes para generar las mas absolutas convicción de inculpabilidad sobre ellos, pues no se trata simplemente de que la juzgadora fue limitada en la motivación de su fallo, sino que además existieron elementos fundamentales con los que se pudo haber llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que arribo en su decisión, como por ejemplo las testimoniales de los ciudadanos M.Z.H.Q., B.K.H.B., C.L.A., L.A.S.Á. ,G.C.B., J.J.S. doval Jacome, Josè Ramòn Barrios Ruiz, L.G.C.Q., L.A.J.O.,N.E.N.A., Hesley M.C., A.A.P.S., L.J.R.C., H.W.S.E., F.M.T.d.C., D.A.G.P., M.d.C.O.C., Maiba B.M.A.,Eloito A.A.A.. Y.V.G.S., O.d.V.G.R., R.A.B.S., J.A.V.M. y Gian C.F.M..

    Arguyen en sus escrito recursivo que la jueza Ad Quo dio pleno valor probatorio a una serie de medios y órganos de prueba, sin mencionar o explicarlas razones por las cuales lo hace, señalando en cada caso; es decir a favor o en contra; las tan criticadas y censurables coletillas, para luego no explicar cómo dio o no valor probatorio en que basó su valoración, como adminículo unas pruebas con otras, sin que explicara bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, inobservando así lo dispuesto en la norma procesal señalada como violada.

    Señalan así mismo que, la recurrida solamente da valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el contrario desestima totalmente las ofrecidas por la Defensa.

    La Sala, para decidir observa:

    Fundamenta el recurrente su denuncia en el Ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso), motivado a la Errónea e Indebida aplicación de una n.j. contenida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza A quo, confundió el concepto de Valoración Discrecional también llamado Íntima Convicción, con el concepto de Sana Crítica, es por ese motivo que argumentaron los apelantes una vez mas que el tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal invocada (artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal), efectivamente establece una valoración libre, pero en esta valoración el juez está obligado a fijar con ejemplo las máximas de experiencia conforme a las que le da credibilidad o no a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.

    Ahora bien al analizar la denuncia de los recurrentes, lo cual la precisan en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 444 ejusdem, que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., plantea dos situaciones que correlativamente encierran supuestos de procedencia distintos para la interposición del recurso, la inobservancia que consiste en la falta de aplicación de un precepto legal; lo cual en el presente caso no se ha constatado, pues resulta evidenciado que la valoración buena o no, que hiciera de las pruebas el A Quo, se hizo en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la errónea aplicación de un precepto legal, se refiere al equivoco en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento, cuando haciendo uso de la debida norma para el caso en concreto, no han hecho una aplicación adecuada de la misma, como consecuencia de una errada interpretación.

    Ahora bien, cuando se recurre con base en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación y el dispositivo legal que se argumenta como infringido por tales supuestos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que se ataca con la infracción de dicha norma es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que a los efectos recursivos, concierne es a la motivación de la sentencia y por tanto corresponde para el caso de no haberse aplicado correctamente el sistema de la libre convicción razonada, a un motivo de apelación diferente de denunciado por los recurrentes, como lo es el previsto en el ordinal 2º del artículo 452 hoy 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala como uno de los motivos de apelación de la sentencia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En tal sentido la Sala de Casación penal con ocasión a la denuncia por errónea aplicación, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001 señaló: “…La Sala, para decidir observa: De lo anterior se evidencia, que el recurrente expresa como motivo de interposición del recurso la errónea aplicación del artículo 22 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

    Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

    . (Negrita y subrayado de la Sala)

    Por tales razones, esta Alzada considera oportuno advertir a los recurrentes, previamente antes de hacer un pronunciamiento sobre el presente punto de impugnación, que la infracción de las máximas de experiencias y la reglas de la lógica, la sana crítica como uno de los criterios establecido para la apreciación de la prueba, constituye un vicio que lo que ataca es la motivación de la sentencia, y no la violación de la ley por inobservancia del dispositivo mencionado todo de conformidad con lo señalado ut supra.

    Planteada así esta denuncia, considera este Tribunal de alzada que carece de fundamento legal primeramente por que el Tribunal de juicio al valorar las pruebas lo hace aplicando el razonamiento lógico tal como se lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera que la decisión tomada obedece a los hechos que realmente ocurrieron y que fueron probados en el Juicio Oral y Publico, puesto que en los mismos consta que el Tribunal de manera lógica y objetiva ha considerado los hechos que estimo acreditado con las probanzas que fueron aportadas por las partes y controladas por las mismas, es decir, que si al hacer una revisión de la sentencia como producto de un Juicio Oral en el que las partes llevan sus pruebas al juicio y las controlan y el Tribunal a su vez describe lo ocurrido en el Juicio y en el contenido de la propia sentencia se observa, que el Tribunal a quo ha analizado las Pruebas de manera lógica relacionándolas unas con otras en todo su contexto tal como lo ordena el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como ocurrió en el Presente caso, en el cual la recurrida dejó sentado lo siguiente:

    …Omisis… AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P.; E.R.C., J.M.C.C., en razón de haber sido las personas que participaron en la masacre donde resultaron muertos los ciudadanos, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., SOLOM A.Z., R.J.J.G., E.P.Á. (OCCISOS) Y M.R.R.T., Y G.A.C. (SOBREVIVIENTES), en fecha 30 de MAYO del año 2008, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Táchira, aprehendieron a los ciudadano E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., ya que fueron las personas que participaron, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas de la noches el día viernes 30 de Mayo del 2008, dieron muerte e hirieron a los dos víctimas sobrevivientes en el Sector Campo C, Pool y Billares el Pedregal, por lo queda determinada su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, pues el señalamiento de la víctima G.A.C. fue determinante al manifestar de manera clara, precisa, de manera inequívoca, que hizo que QUIEN AQUÍ DECIDE, no tuviere duda alguna de la participación de los acusados, al narrar como sucedieron los hechos, y sus dichos fueron corroborados por la Experto B.L.N., Psiquiatra forense, al manifestar que relata lo que ocurre lo hace de una manera coherente, hay algunas cosas que él no recuerda, él narro los hechos, puede haber una amnesia que es posterior al hecho, hay un periodo donde el sufrió esa amnesia, para el momento de la evaluación con respecto a la memoria habían cosas que estaban fallando, buscando la memoria inmediata estaba bien, él me narró lo que le ocurrió 3 veces, me decía lo mismo, el me dijo que el que le dio los disparos es un policía de nombre CARRERO, cuando él llegó converso con el dueño del local; lo que coincide con lo dicho por la otra víctima, M.R.R.T., al indicar con mucho temor en sala que dos de los acusados lo amenazaron en sala, y de manera referencial fue dicho en sala por la testigo N.Z.V., quien entre otras cosas manifestó,… “él fue amenazado, el fue a mi casa y me dijo Norma, tengo miedo, pero fueron ellos, y yo le dije maldita sea porque no lo dijiste”; estimando cada uno de los testigos que depusieron en sala fueron congruentes y concordantes en sus dichos, aun cuando los funcionarios policiales como Barrios, Castañeda, Ortega, manifiestan que estuvieron después de las 10 y 30 con el funcionario Zapata, el mismo se encontraba de guardia y llego después al supuesto sitio de hamburguesería, lo que hace presumir su concurrencia tal como fue señalada por la victima g.A., en el sitio del hecho, por lo que una vez analizadas las testimoniales y documentales, up supra indicadas, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en contra de los acusados una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso, al ser señalado por la victima G.A.c.U., la participación de cada uno, en los hechos acaecidos la noche del viernes 30-05-2008…”

    En este sentido, se evidencia de lo ut supra trascrito, que en la recurrida, la Jueza a quo realizó una valoración completa de las pruebas practicadas durante el debate, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dispuesto en el precitado artículo; pues, se verificó que la misma se amparó en el sistema de la libre convicción para llegar a la conclusión razonada, a la cual llegó, y se expresó conjuntamente con los elementos probatorios para así comprobar la determinación del delito y la culpabilidad de los acusados. Así como realizó una motivación categórica conformada entre lo alegado y probado por las partes durante el debate, por tales razones considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así decide.

    Y en cuanto al otro punto alegado por los recurrentes señalan así mismo que, la recurrida solamente da valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el contrario desestima totalmente las ofrecidas por la Defensa.

    En este punto la Sala Única de Apelaciones, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la jurisdicente llegó a dicha determinación admitiendo y desestimando razonadamente los medios probatorios llevados a juicio, estableciendo detalladamente las razones por las cuales los medios ofrecidos por el Ministerio Público le producían certeza; esto es, porque se determinó que los acusados cometieron el hecho atribuido por la Representación Fiscal, adminiculando y comparando dichas pruebas entre sí, haciendo un análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio, lo que quiere decir, que tales valoraciones de la Jueza de Juicio fueron suficientes de sus apreciaciones objetivas, toda vez que, señaló específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para dar por comprobado los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C., ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados, dando una explicación coherente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testificales y documentales rendidas en el contradictorio tanto por los funcionarios actuantes del procedimiento, como por los testigos presénciales y referenciales del hecho delictual, aunado a que la recurrida como se dijo ut supra explanó de manera amplia, coherente y lógica la valoración otorgada a cada medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, así como también explicó el por qué se desestimaban las pruebas promovidas por la defensa, a saber, las testimoniales rendidas en el debate oral por los ciudadanos: M.Z.H.Q.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), la testigo dice que no recuerda el día de la semana, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana B.K.H.B., La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), la testigo dice que no recuerda el día de la semana, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana C.L.A., La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que la testigo el día de los hechos se encontraba con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local de Raúl , (Francisco Javier), no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana L.A.S.A.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, y en cuanto a que el testigo estuvo desde las 3 hasta las 11 Pm, con uno de los acusados, no fue corroborado con la persona propietaria del local, (Raúl), no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano J.J.S.J.L. presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo, que manifestó… Nos trasladamos al pool por que Angarita me notifica a mi teléfono, creo que él me llamo del teléfono de la comisaría, cuando me dice le informo a Zapata que estaba al lado en una mesa, pagamos la cena y nos fuimos en la moto, en el pool estaba L.C., él me dice que llego con el inspector Barrios pero que él se fue en un patrulla con un herido a un Centro asistencial, yo estuve ahí hasta la una y media aproximadamente, estando ahí llegó el inspector Barrios y nos dio la orden de tomar los datos; lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo que refiere haber comparecido posterior a los hechos, y dice que le informo a Zapata, que estaba al lado de una mesa cenando, estima el tribunal que fue evidente que en su deposición hace énfasis de que estuvo con Zapata, lo que percibió al tribunal que en todo momento trato de proteger a su compañero de trabajo y de grupo, pues indica que estaba de guardia, pero no hay como determinar que él estuvo en todo momento desde las 8 de la noche hasta las 10 y 20 cuando fue llamado por el funcionario Angarita, lo que no es creíble sus dichos, en razón de ello la desestima. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano J.R.B.R., La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Testigo; indicando lo contrario a lo que manifestó SANDOVAL, por lo que sus dichos no son valorados ni a favor ni en contra de los acusados. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano L.G.C.Q.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual no es conteste con lo dicho por los funcionarios que han venido a deponer, lo que es contraria a lo dicho por Barrios al manifestar que llegan todos juntos, lo que contradice el dicho de Barrios y Sandoval, siendo desestimada. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano L.A.J.O.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, lo que hace considerar al tribunal que se trata de un testigo, que a pesar de haber llegado y auxiliado a la victima sobreviviente, desconoce a qué hora fueron informados y a qué hora se hicieron presentes, en el sitio de los hechos, siendo contradictorio en relación a los dichos de Sandoval, Castañeda y el propio Barrios. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano N.E.N.A., La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual no se otorga valor a su dichos, por cuanto desconoce lo ocurrido, por lo que se desestima por no aportar nada que logre esclarecer los hechos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano HESLEY M.C.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana A.A.P.S.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, pues nada aporta en relación al esclarecimiento de los hechos, sus dichos no relacionan ni a favor ni en contra de los acusados, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana L.J.R.C., La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, niega lo dicho por la testigo I.R., por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano H.W.S.E.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana F.M.T.D.C..La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, lo cual no pudo ser corroborado con otra declaración, ni muchos menos verificado las llamadas o cruce de llamadas entre los teléfonos de Barrios, Lee y el de la testigo F.T.; no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano D.A.G.P..La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; manifestando que estuvo con zapata como a las 8 y 30, en una hamburguesería, no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana M.D.C.O.C.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo; por cuanto el dicho de la testigo no es creíble, según el dicho de la testigo él es inocente, lo que denota el interés, y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana MAIBA B.M.A.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, no es creíble, y no aportó ningún elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano ELOITO A.A.A.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana Y.V.G.S.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, en su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración de la Ciudadana O.D.V.G.R.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la testigo, en su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano R.A.B.S.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano J.A.V.M.. La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se otorga valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo, su declaración no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados, por lo que desestima sus dichos. Así se aprecia. Declaración del Ciudadano GIAN C.F.M..La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos ventilados, en audiencia, en razón de ello se desestima su declaración, siendo categórica en su apreciación al respecto, ya que no sólo se limitó a dejar plasmado al referirse a cada una de ellas, que el Tribunal no le otorgaba valor probatorio como plena prueba a la tesis sostenida por la defensa, sino que además precisó, las mismas no aporta elemento que pueda esclarecer los hechos ventilados que valoradas individualmente e incluso colectivamente con el resto de las declaraciones que la defensa promovió, resultaron para el jurisdicente insuficientes para acreditar el fin que perseguía el recurrente ,por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto este punto cuestionado. Así se decide.

    Aducen los apelantes, en cuanto a la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 88 Código Penal, que la jueza incurrió en un error inexcusable de derecho en tan cuestionada Sentencia recurrida, al tratar de emplear las reglas relativas a la aplicación de la pena; que bien pudiera llegarse a pensar que se trata de una confusión, por supuesto injustificable; pero que en realidad se trata de un vergonzoso desconocimiento del Derecho Aplicable, para establecer la dosimetría penal ajustada al caso de sus representados.

    Continua alegando el apelante que la Recurrida en su fallo establece la aplicación para el delito de Homicidio Intencional Calificado, la pena mínima de quince (15) años, en forma pura y simple, es decir, sin aplicar la disminución correspondiente a la complicidad correspectiva; esto lo hace para cada uno de los acusados y con relación a una sola víctima, para luego insólitamente con base a las previsiones del artículo 424, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, acumular la mitad de la pena aplicable; o sea, a los quince años le aplico el 424 Código Penal, quedándole en 7 años y 6 meses y a esa pena le aplicó la disminución del artículo 88 Código Penal, quedándole en tres (03) años y nueve (09) meses y esta última se la acumuló por cada una de las restantes víctimas, es decir, siete veces más para cada uno de los acusados y sólo por el delito de Homicidio Intencional Calificado, con lo cual superó la recurrida toda la expectativa del razonamiento jurídico. La juez Ad Quo realizó un aumento de pena por el número de víctima y no de delitos, por lo que arguyen los recurrentes que violentó el principio de legalidad, pues no solo aplicó a sus defendidos una pena que no está establecida en la ley, sino que además efectuó una acumulación de penas.

    La Sala, para decidir observa:

    De lo anterior se desprende, que el impugnante aduce que hubo Errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 88 del Código Penal al tratar de emplear las reglas relativas a la aplicación de la pena, que la jurisdiscente recurrida manejo el calculo de la pena aplicable a sus defendidos que le dio una interpretación arbitraria a la normativa aplicable para establecer la pena correspondiente, pues la a quo realizo un aumento de pena por el numero de victimas y no de delitos, aplicando quince años de prisión por la primera victima y un aumento de la pena por cada una de las siete victimas restantes según la complicidad correspectiva, situación esta que no se encuentra regulada o señalada en ninguna normativa venezolana, lo que esta establecido es la sumatoria de las penas en función de la cantidad de delitos y no en función de la cantidad de victimas, siempre y cuando estemos en presencia de un concurso real de delitos, cosa que el presente tampoco es aplicable ya que la circunstancia procesal que nos ocupa, lo aplicable es el concurso ideal.

    En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría penal, señaló lo siguiente:

    …Omisis… CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    En cuanto a la pena que han de cumplir los acusados ciudadanos J.M.C.C., Á.R.D.S.,. V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., YUMAR O.S.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, para lo cual quien aquí juzga, tomo lo siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y Seis(06) meses de prisión, siendo aplicada en el límite inferior, es decir, Quince (15) años, al verificarse que no poseen antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena es de QUINCE (15) AÑOS, en relación con una Víctima, quedando siete (7)victimas, siendo aplicada la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es mitad de la pena por cada víctima, es decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con las previsiones del artículo 424 en relación con el artículo 88, se rebaja la mitad es decir, TRES(03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES , por siete víctimas, dan un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES; QUE SUMA CUARENTA Y UN (41)AÑOS Y TRES (03) MESES; El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y Seis(06) meses de prisión, siendo aplicada en el límite inferior, es decir, Quince (15) años, al verificarse que no poseen antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena es de QUINCE (15) AÑOS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, es mitad de la pena por cada víctima, es decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y POR LA FRUSTRACIÓN, SE REBAJA UNA TERCERA PARTES, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS(06) MESES, POR LO QUE SE SUMAN CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, EN RELACIÓN A LAS VICTIMAS M.R.R.T., y G.A.C., lo que le sumaria en definitiva CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma es superior a 30 años, al aplicar el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, LA PENA IMPUESTA ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal…

    En cuanto a la presente denuncia alegada por los recurrentes, esta Alzada considera necesario señalar los supuestos en los cuales se está ante un concurso real de delitos y en los cuales ante un concurso ideal de delitos, siendo oportuno señalar la norma y la jurisprudencia relacionadas con el tema.

    En tal sentido, tenemos que el concurso real o material de delitos existe cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición penal. El Código Penal en su artículo 86 y siguientes, consagra la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. El Artículo 88 del Código Penal prevé la figura jurídica del concurso real de delitos y estatuye: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En cuanto al concurso ideal de delitos, contenido en el artículo 98 del Código Penal, existe cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones contenidas en la ley penal y estatuye el “Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

    Podemos señalar que la Sala de Casación penal, se ha pronunciado de manera pacifica en relación con el concurso ideal de delitos y en cuanto al concurso real de delitos; así tenemos la Sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se señaló lo siguiente:“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, cabe destacar una de mas reciente data, que la Sala de Casación Penal expresó en sentencia, N° 187, de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

    …Omisis…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro T.C.: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J.d.A., en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…

    (Negrillas de esta Corte).

    Así tenemos que de la norma y de las decisiones supra señaladas, debemos concluir que estaremos frente a un concurso ideal o formal de delitos cuando con un solo acto, se violen varias disposiciones legales y frente a un concurso real o material de delitos, cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.

    En relación a ello, el Juez A Quo, en su fundamentación en el capítulo denominado “LOS HECHOS”, manifestó lo siguiente:

    …DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

    1.- Que en 30 de mayo de 2.008, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y las diez y treinta minutos de la noche, un grupo de aproximadamente treinta personas, todas desprovistas de arma de fuego, se encontraban departiendo en el interior del Local Comercial denominado “Pool y Billares El Pedregal”, ubicado en el sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal. Al lugar llegan dos vehículos (2) automotores y dos (2) motos, los dos primeros, uno tipo sedan, marca Chrysler, modelo Neón, Color Gris, en cuyo interior se encontraba el ciudadano E.R.C.C., y el otro marca Renault, tipo: coupe, modelo fuego, placa: XLZ-918, color: negro, tripulado por el ciudadano A.R.D.S., de cuyo interior se bajan en conjunto un grupo de aproximadamente doce (12) personas, portando armas de fuego, en su mayoría calibre nueve milímetros; mientras que una de las motos marca: Jaguar, Modelo: AVA-150, Color: Amarillo, uso particular, tripulada por el ciudadano J.M.C.C., se baja otro ciudadano, La hoy victima G.A.C.U., manifestó que eso fue un viernes en la noche cuando llegó al p.d.S.. Francisco y lo saludo, y le brindo una cerveza, y el señor Francisco le dijo que jugaran y estaban en la mesa numero dos, cuando a eso de las nueve y media llegan dos motorizados, y dos vehículo, y Carrero cargaba un uniforme azul oscuro, y reconoce a su p.E., y entran al local, el Inspector Carrero entra y llama al Sr. Francisco y la victima G.C. se va con su taco hacia la puerta principal donde fue a mirar su moto, es cuando el Sr. Francisco va hacia la barra, estaba cruzando palabras con el funcionario Carrero, indica que no se podía escuchar porque la rokola estaba encendida, y señala que noto molesto al señor francisco por los gestos, y le dio un golpe a la barra, luego Carrero, se dirige hacia la salida, y en ese momento GIL recibe una llamada telefónica, y en ese momento viene el señor(Carrero), y en ese momento le dice a quien estas llamando, él le dice a nadie, y le repitió a quien estas llamando “Sapo”, indica que lo conoce por que se lo presento Eduardo su Primo y le dijo a nadie Carrero, y le dijo no me llames por mi nombre, en lo que desenfunda su arma, le parte un diente, y llegan en un carro y se baja del fuego negro Jimmy y Junior, los motorizados, la misión de ellos era llevar a los dos policías, el señor Zapata estaba adentro, y la muchacha que estaba en la barra, él las saco para la parte de atrás, y el señor dispara su arma hacia la victima Gil y le da el tiro en la boca y cae al piso, y quedó con la mirada hacia la barra, y luego el se dirige hacia el señor Francisco y le dispara a el, y luego el se regresa y lo voltea, y quedó con la mirada hacia la entrada del negocio, mientras que los otros ciudadanos que ingresan abren fuego en contra de la multitud congregada, logrando herir a los ciudadanos J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.A., SALON A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G., O.R.U.S., resultando muertos los ocho primeros Y M.R.R.T. y el ciudadano identificado con el Código 20-F-04-680-08-B-01,G.A.C.U., heridos de gravedad los dos último y vio cuando se montaron en las motos, y en el carro y se dirigieron como hacia Capacho; quedando determinado que las causas de muerte de las víctimas, J.B.V.F., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.A.S.R., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. O.R.U.S. fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. G.G.B.C., fue, “SCHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”. E.P.Á., fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO, CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. SALOM A.Z., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”. F.S.V., fue “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”, R.J.J.G. fue, “SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”.

    2.- Las personas que resultaron aprehendidas en fechas posteriores al hecho, cuya investigación fue llevada por la Fiscalía 20 del Municipio San Cristóbal, y colocadas a órdenes del órgano jurisdiccional, fueron identificadas como E.R.C., venezolano, indocumentado, 23 años, obrero, hijo de H.R.R.C. (V) y D.d.C.C., residenciado en Curva de los Chuchos Vía Capacho, casa 2-56, Municipio Independencia Estado Táchira. J.M.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.598.237, 23 años, hijo de R.C. (V) y H.G. (V), moto taxista y estudiante, residenciado en Sector Zorca vía principal casa B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Á.R.D.S., venezolano 18.090.201, 22 años, hijo de I.S.d.A. (V) y C.D. (V), estudiante, y mecánico, residenciado en Sector Zorca calle principal casa Nº 02, Municipio Cárdenas Estado Táchira. V.O.C.M., venezolano, cedula 12.235.517, Oficial de la Policía del Estado Táchira, hijo de N.M.M.d.C. (V) y V.L.C.G. (V), 34 años de edad, residenciado en Sector la Victoria avenida cero casa Nº 0-40, R.E.T.. J.J.N.O., venezolano, 17.644.584. 26 años, funcionario de la Corporación de Salud, hijo de J.A.N.F. (V) y N.O.d.N. (V), residenciado en Sector Zorca el Mirador calle principal casa Nº 25, Municipio Cárdenas Estado Táchira. D.J.T.Z.Q., venezolano, 16.745.459, Policía del Estado Táchira, 26 años, hijo de I.d.Z. (V) G.Z. (F), Urbanización P.d.T. calle 2 N° 1-21, San J.d.C.E.T.. J.A.J.N.O., venezolano, 17.644.585, edad 24 años, hijo de N.O.d.N. (V) y J.A.N. (V), de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Táchira residenciado en la Urbanización San Benito casa Nº 25 paseo C, YUMAR O.S.P., venezolano, 19.033.251, 24 años, Ocupación moto taxista, hijo de A.M.S.P. (V) V.S.S.B. (F) , residenciado Sector Zorca San J.V.N.J., cerca del Abasto Danimir, Municipio Cárdenas Estado Táchira…

    Ahora bien, hecha esta disertación doctrinaria en cuanto a la calificación jurídica de Concurso Real de delitos y Concurso Ideal de delitos; y aplicándolo al caso en concreto se evidencia de que los imputados realizaron actos con la finalidad de no cometer un ilícito penal como seria la muerte de una persona, sino que la intencionalidad en su accionar se tradujo en que el resultado fue la muerte de varias personas como consecuencia de esa diversidad de actos que se realizaron en un momento determinado. Por lo tanto la recurrida al determinar la intencionalidad de ocasionar la muerte de varias personas y al hacer la argumentación jurídica en base a la relación de causalidad y el resultado producido, determinó sin equivoco alguno de que se esta en presencia del concurso real de delito, tal cual como lo reafirma esta instancia superior evidenciándose en el caso bajo estudio, que efectivamente se está en presencia de un concurso Real de delitos, al examinar el texto del fallo impugnado, observando esta Alzada que el Juzgador no incurrió en errónea aplicación, al imponer a los acusados la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la victimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; siendo forzoso concluir que el fallo condenatorio del tribunal de instancia, al ser revisado por esta alzada AL EFECTUAR EL COMPUTO ha desarrollo claramente el análisis realizado para la determinación de la pena a cada uno de los delitos imputados a los acusados de autos, aplicando correctamente las rebajas correspondientes, por las condiciones presentes en el caso, tales como, el grado de participación (complicidad), y la conversión de la pena por haber concurso de real de delitos. Por lo que la pena aplicable por la recurrida fue la más ajustada a derecho. Por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

    Señalan los recurrentes como otro punto de apelación incluido en la Quinta denuncia, la inobservancia por parte de la juez Ad Quo, del contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal( vigente para la época de la interposición del recurso), que existe el vicio de incongruencia, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, como se evidencia en el capítulo V De la Penalidad Aplicable, correspondiente a la Sentencia recurrida, la Juez Ad Quo no realizó ningún tipo de cálculo ni pronunciamiento, por lo que yerra de nuevo y, si bien es cierto tal yerro lo es in bonus, no menos cierto es que su falta de pronunciamiento crea inseguridad jurídica, pues no se sabe si la Recurrida consideró que tales delitos eran inexistentes o simplemente tuvo la ligereza de no pronunciarse al respecto.

    La sala para decidir observa:

    Visto el planteamiento de los recurrentes en cuanto al vicio de incongruencia, en cuanto a la aplicación de la pena, referido al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, es necesario señalar que si bien es cierto que hubo tal omisión, sin embargo este aspecto de la apelación sería una reforma en perjuicio de los imputados la cual no puede estar siendo alegada en todo caso por los defensores.

    En virtud de ello, estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.P.R.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.D.S., y por los profesionales del derecho abogados Y.D.G.A. Y C.E.M.N., en su condición de defensores privados de los acusados CARRERO M.V.O., NIETO O.J.A.J., ZAPATA QUIROZ D.J.T., NIETO O.J.J. Y YUMAR O.S.P., contra la decisión fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos: CARRERO M.V.O., NIETO O.J.A.J., ZAPATA QUIROZ D.J.T., NIETO O.J.J. Y YUMAR O.S.P., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.P.R.J., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.D.S., y por los profesionales del derecho abogados Y.D.G.A. Y C.E.M.N., en su condición de defensores privados de los acusados CARRERO M.V.O., NIETO O.J.A.J., ZAPATA QUIROZ D.J.T., NIETO O.J.J. Y YUMAR O.S.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Mayo de 2012. Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 18 de Mayo de 2012, en contra de los Acusados CARRERO M.V.O., NIETO O.J.A.J., ZAPATA QUIROZ D.J.T., NIETO O.J.J. Y YUMAR O.S.P., en la que se condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctimas, F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.B.C., Solom A.Z., R.J.J.G., E.P.Á.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal Venezolano, en relación con la víctima, M.R.R.T., y G.A.C. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

    DRA. A.M.L.

    PONENTE.

    LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

    DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.G..

    Asunto: EP01-R-2013-000068

    AML/VMF/TMI/JG/aa

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