Sentencia nº 3289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2003, los integrantes de la asociación Civil DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el n° 888, folio 2490, del 23 de marzo de 2000, anexo “A”, asistidos por los abogados H.V.B., L.R.A.A., R.Q.A., M.C., S.B.Q. y L.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 13.941, 8.146, 32.434, 41.977, 45.865 y 19.327, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional contra el MINISTRO DE LA DEFENSA por la presunta violación de los derechos políticos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, protegidos por los artículos 62, 63, 64, 71, 72 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 15 de agosto de 2003, el abogado H.V.B., en su condición de integrante de la Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República”, consignó escrito de ampliación de las denuncias formuladas en la solicitud inicial de amparo constitucional.

El 21 de octubre de 2003, los ciudadanos N.G.G., M.I.C.M., D.C.U. y P.S.F., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.675, 2.126.515, 3.793.306 y 3.852.160, respectivamente, en su condición de integrantes de la “Alianza Militar por Venezuela”, consignaron en autos escrito para ampliar y respaldar la petición de tutela constitucional presentada el 19 de junio de 2003.

Con base en los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa la Sala a decidir sobre la admisión de la petición formulada, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado se hallan las denuncias siguientes:

  1. - Que el 25 de abril de 2003 apareció publicada en la edición del Diario de Caracas una lista con los nombres y las firmas de los funcionarios militares que supuestamente apoyan el referéndum consultivo propuesto para preguntar a la población electoral si estaba de acuerdo con la renuncia voluntaria del Presidente de la República, la cual presuntamente salió de manera irregular de la Dirección Nacional de Registros Electorales del C.N.E.; y que en la lista antes mencionada aparecen los nombres de numerosos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional (efectivos, asimilados y en servicio activo) que ejercieron su derecho al sufragio y a participar en la convocatoria de referendos.

  2. - Que una vez publicada dicha lista se han producido una serie de actos y hechos violatorios de los derechos a la participación política y al sufragio que la Constitución reconoce a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, entre los que destaca la declaración que hizo el Ministro de la Defensa al diario El Mundo en su edición del 30.03.03, en la que señaló “que está claro que los oficiales que avalaron con su firma las solicitudes de referendo consultivo, entregadas al ente comicial en noviembre de 2002, y la del revocatorio, recabadas a través del Firmazo, representan graves faltas a la disciplina militar. De hecho, los comandantes de los cuatro componentes armados adelantan investigaciones internas sobre la materia”.

  3. - Que se ha producido dentro de la Fuerza Armada Nacional “una cacería de brujas” que consiste en la persecución de los funcionarios militares que participaron en la recolección de firmas a los mencionados procesos referendarios, mediante el llamado a Consejos de Investigación, interpelaciones, amonestaciones privadas ante sus superiores, solicitudes de investigación y de exclusión de dicho personal militar de la lista de ascensos hasta que prueben su inocencia, según se afirma en el diario Quinto Día, edición del 6 al 13.07.03, todo lo cual presuntamente ha perjudicado la salud de oficiales de avanzada edad o en estado físico y mental delicado, como es el caso de los Coroneles (G/N) G.M.D. y J.M.A.H..

  4. - Que las circunstancias descritas constituyen una violación de los derechos políticos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional protegidos por los artículos 62, 63, 64 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al mismo tiempo, la comisión del delito político tipificado en el artículo 256.12 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que los artículos 71 y 72 del mismo Texto Constitucional no hacen excepciones con respecto a los electores que deben aportar su firma, siendo abusivas y violatorias de los derechos constitucionales que están consagrados en las normas constitucionales referidas, las actuaciones que ha emprendido el Ministro de la Defensa contra el personal militar firmante.

  5. - Que la legitimación activa de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” para representar al sector militar que firmó en la recolección de rúbricas para la convocatoria de los referendos consultivo y revocatorio, deriva de lo establecido por la Sala Constitucional en materia de protección de derechos colectivos e intereses difusos, en sus sentencias del 30.06.00, caso: Defensoría del Pueblo, y del 31.08.00, caso: W.O.O., ya que la defensa de los derechos políticos de los funcionarios militares sin distinción de ningún género se vincula directamente con los objetivos de la mencionada asociación.

  6. - Con base en lo expuesto, se solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la petición de tutela constitucional formulada, en el sentido de ordenar al Ministro de la Defensa que se abstenga de seguir ejecutando actos violatorios de los derechos políticos de los funcionarios militares que impliquen la realización de Consejos de Investigación, retardos en los ascensos, seguimientos, sanciones disciplinarias o de cualquier otra índole que puedan influir en el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio. Adicionalmente se requirió con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la orden al Ministro de la Defensa de que se abstenga de realizar actos que puedan perjudicar o afectar a los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional en lo referente a sus ascensos o en su conducta profesional.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a revisar su competencia para conocer del asunto planteado en la presente causa, conforme a las observaciones siguientes:

En el caso de autos, la acción de amparo ejercida por los integrantes de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” se dirige contra actuaciones atribuidas al Ministro de la Defensa que presuntamente son lesivas de derechos constitucionales de un número indeterminado de funcionarios castrenses. Siendo así, la Sala resulta competente para tramitar el mismo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que a ésta compete conocer de la acción de amparo constitucional propuesta contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del Poder Público a nivel nacional, entre las cuales, como lo establece la referida norma, se encuentran los Ministros del Ejecutivo Nacional. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el contenido del escrito de amparo presentado por los integrantes de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República”, así como los documentos que acompañan al mismo, la Sala considera que la referida asociación carece de legitimación activa para solicitar a este Tribunal Supremo de Justicia la tutela constitucional de los derechos políticos que protegen los artículos 62, 63, 64, 71, 72 y 330 de la Constitución, de un número no determinado de funcionarios integrantes de la Fuerza Armada Nacional, que supuestamente estarían siendo amenazados o violados por actuaciones realizadas por el Ministro de la Defensa, a propósito de la participación de dichos funcionarios en la convocatoria a procesos referendarios, ello de acuerdo al razonamiento que se indica a continuación:

Para ser parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona interesada en ello que demuestre al órgano judicial competente para conocer del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantiene con la materia controvertida que motiva el planteamiento en sede jurisdiccional del asunto, es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas de sus derechos o garantías protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal constatación es, precisamente, la que legitima ante el órgano judicial al solicitante en amparo a requerir la tutela efectiva de sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La legitimación a la causa (entendida como la identidad que ha de existir entre quien ejerce la acción y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones fundadas en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes(fallo n° 102/2001, del 06.02, caso: Oficina G.L., C.A.), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el caso examinado, se pudo observar que ninguno de los integrantes de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” denunció en el escrito presentado la vulneración de alguno de sus derechos o garantías constitucionales, del mismo modo se pudo constatar que tampoco se denunció en la petición de tutela constitucional la amenaza o violación de los derechos o garantías constitucionales a la mencionada asociación civil por actuaciones del Ministro de la Defensa, ya que las denuncias contenidas en la petición de amparo presentada se refieren a la presunta vulneración por parte del funcionario mencionado de los derechos protegidos por los artículos 62, 63, 64, 71, 72 y 330 de la Constitución vigente, en perjuicio de un número -indeterminado en el escrito- de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional cuya identidad, en todo caso, no se indica con precisión, ni figuran como accionantes en la causa bajo análisis, ya que tampoco consta que los mismos hayan conferido poder de representación a los abogados que asistieron a la asociación actora.

En criterio de esta Sala, quien resulta perjudicado directamente en sus derechos o garantías constitucionales por actuaciones u omisiones atribuibles a un órganos o ente del Poder Público o a un particular, es quien tiene cualidad para acudir, por sí mismo o a través de su representante, ante el Juez constitucional a solicitar el restablecimiento de la situación infringida; en el presente caso, sólo aquellas personas al servicio de la Fuerza Armada Nacional que se consideren afectadas por actuaciones contrarias a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentran legitimadas para ejercer la acción prevista en el artículo 27 de la N.F., previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las consideraciones anteriores, valen del mismo modo para las peticiones contenidas en los escritos presentados el 15 de agosto y el 21 de octubre de 2003, por los integrantes de las ya mencionadas Asociación Civil “Defensores Populares de la Nueva República” y “Alianza Militar por Venezuela”, por cuanto las denuncias que se formulan en ambos se refieren a supuestas actuaciones de la Administración Pública Militar que estarían afectando los derechos constitucionales de personas que no integran ninguna de las mencionadas asociaciones, siendo aquellas y no éstas quienes tienen el derecho –y la carga- de accionar contra tal circunstancia.

Por las razones expuestas, al carecer de legitimación tanto la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” como la “Alianza Militar por Venezuela” para reclamar tutela constitucional de personas cuyos derechos políticos estarían supuestamente siendo amenazados o desconocidos por el Ministro de la Defensa, pues sólo a éstos corresponde acudir en defensa de los mismos si a ello hubiere lugar, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los integrantes de la asociación civil “Defensores Populares de la Nueva República” contra el Ministro de la Defensa.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-1583.

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