Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005836

ASUNTO: MP21-R-2014-000096

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: N.D.G.G., D.J.V.P., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.Y., titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.855.829, V-15.616.196, V-21.150.699 y V-17.060.266, respectivamente.

DEFENSOR: ABG. F.J.G.R. y ABG. J.C.P., INPREABOGADOS Nº 215.194 y 156.975, en su condición de defensores privados de los imputados.

RECURRENTE: Abogado J.B., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 29 de octubre de 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por el Profesional del Derecho J.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó a favor de los imputados N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), L.S.R..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 26 de octubre de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., N.D.G.G., D.J.V.P., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.Y., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.473.247, V-21.151.515, V-17.855.829, V-15.616.196, V-21.150.699 y V-17.060266 respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley contra la Corrupción, otorgándole a los imputados E.E.V.C. y D.D.L.M. plenamente identificados en autos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), plenamente identificados en autos, acordó L.S.R..

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado J.B., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por parte del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a los imputados N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), plenamente identificados en autos, L.s.R.. En la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la L.S.R. otorgada a los N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo) plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley contra la Corrupción, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar a los prenombrados imputados L.s.R.. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado J.B., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 26 de octubre de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

Omissis…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, Esta Juzgadora no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del código penal, para los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., por ser estas las personas encargadas de la sala de evidencia por cuanto fue manifestado en esta sala que ellos eran las persona que tenían las llaves y la responsabilidad de ese sala de evidencia y Con respecto al a los ciudadanos N.D.G.G., L.A.M.T., YOSERT Y.P.P., Esta Juzgadora No acoge la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el ministerio publico en cuanto Marcano Tenia J.A. se encontraba de Guardia en el control de detenido, G.G.N.D. se encontraba en el departamento de Investigaciones y el ciudadano Yosert Y.P.P., se encontraba de Guardia en el control de detenido, y en cuanto al ciudadano D.J.V.P., el cual es el jefe de investigaciones supervisor de la evidencia sin embargo delega funciones en los ciudadanos E.E.V.C., D.D.L.M., quienes tenían la obligación del resguardo y control de las evidencias por otra parte se observa de las declaraciones rendidas por el ciudadano L.M.A.R., que coincide su declararon con lo expuesto por el ciudadano Douglas que los encargados de la evidencia física era E.V. y D.L., asimismo señala que los superiores tenían conocimiento que la puerta que resguarda las evidencias se encontraban el estado de deterioro por la humedad que existe en dichos centros policiales siendo estas ratificadas por Joneiver González y Martínez. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos E.E.V.C., D.D.L.M., ampliamente identificado en autos, Por cuanto de la señalado por el funcionario Douglas, asimismo de las entrevistas tomadas de Joneiver González y Ageta G.L.M. quienes señala que estas personas eran las responsables del resguardo de las mismas, al estar en presencia de delito que atentan contra el patrimonio de la nación y la pena que llegara a imponerse, igualmente la obstaculización en la presente investigación que debe realizar el ministerio publico en este sentido se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO YARE III, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En cuanto a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.P. y D.D.L.M., se acuerda la L.s.r. líbrese al correspondiente boleta de excarcelaron. En virtud de tales planteamientos se declara PARCIALENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y el Ministerio publico en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Esto Todo

(Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal donde establece contra la libertad del imputado excepto cuando se trate de delito entre otros contra la corrupción, es evidente que estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es el delito de hurto Agravado y contra la corrupción, pasa a explicar con relación al artículo 236 numeral 1 del COPP que establece que la medida privativa de liberta no se encuentre prescrita y fueron señalados en sala e igualmente los delitos contra la corrupción no prescriben de conformidad con el articulo 271 de la Constitución Boliaría de la Republica de Venezuela, igualmente el numeral 2 de referido articulo, establece que debe existir fundados elementos y siendo estos señalados en sala como la inspección técnica N° 1326 realizada por el órgano investigador el cual señala que la puerta del recinto de evidencia no presenta signos de violencia, asimismo es evidente que las personas que realizaron el hurto lo realizaron con abuso de confianza de sus funciones, evidenciándose que los imputados presentes en sala se puede tener presente que los funcionarios así lo dejaron ver ante el CICPC los cuales dejaron constancia que los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., E.E.V.C., L.A.M.T., YOSERT Y.P.P. y D.D.L.M., que eran los encargados de proteger las instalaciones de la sala de evidencia, es evidente la pena que podría imponerse de acuerdo al articulo 52 de la ley contra la corrupción, que fue desestimado por este Juzgado, la magnitud del daño causado tiene una pena de 10 años en su limite máximo y así lo debe tomar en cuanto el tribunal de alzada y estas evidencia eran de diferentes tribunales de esta jurisdicción y del ministerio publico y es así que se causa un daño irreparable para el estado, no estamos en presencia de en un hurto a una persona natural sino a una hurto al Estado y ya el ministerio publico no cuenta con esas evidencia para un futuro juicio oral y publico, por cuanto los imputados presentes en sala son adscritos a el Cuerpo policial de C.R., solicito que sea remitida completa, toda y cada una de sus partes al Tribunal de Alzada. Es todo

. (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado J.B., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

...Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse.

(Cursiva de esta Sala).

Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado J.B., imputó a los ciudadanos E.E.V.C., D.D.L.M., N.D.G.G., D.J.V.P., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.Y., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.473.247, V-21.151.515, V-17.855.829, V-15.616.196, V-21.150.699 y V-17.060266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 122 al 133 del expediente, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Código Penal:

Artículo. 452.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Omissis..

5. Omissis…

6. Omissis…

7. Omissis..

8. Omissis…

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

.

Ley Contra la Corrupción

Artículo 52. Cualesquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 26 de octubre de 2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

…SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta…

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

…TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, Esta Juzgadora no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del código penal, para los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., por ser estas las personas encargadas de la sala de evidencia por cuanto fue manifestado en esta sala que ellos eran las persona que tenían las llaves y la responsabilidad de ese sala de evidencia y Con respecto al a los ciudadanos N.D.G.G., L.A.M.T., YOSERT Y.P.P., Esta Juzgadora No acoge la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el ministerio publico en cuanto Marcano Tenia J.A. se encontraba de Guardia en el control de detenido, G.G.N.D. se encontraba en el departamento de Investigaciones y el ciudadano Yosert Y.P.P., se encontraba de Guardia en el control de detenido, y en cuanto al ciudadano D.J.V.P., el cual es el jefe de investigaciones supervisor de la evidencia sin embargo delega funciones en los ciudadanos E.E.V.C., D.D.L.M., quienes tenían la obligación del resguardo y control de las evidencias por otra parte se observa de las declaraciones rendidas por el ciudadano L.M.A.R., que coincide su declararon con lo expuesto por el ciudadano Douglas que los encargados de la evidencia física era E.V. y D.L., asimismo señala que los superiores tenían conocimiento que la puerta que resguarda las evidencias se encontraban el estado de deterioro por la humedad que existe en dichos centros policiales siendo estas ratificadas por Joneiver González y Martínez..

(Cursiva de esta Sala)

En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., plenamente identificado en autos y la L.S.R. otorgada a los imputados N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), plenamente identificados en autos, dejó establecido que:

…CUARTO: Se le impone a los ciudadanos E.E.V.C., D.D.L.M., ampliamente identificado en autos, Por cuanto de la señalado por el funcionario Douglas, asimismo de las entrevistas tomadas de Joneiver González y Ageta G.L.M. quienes señala que estas personas eran las responsables del resguardo de las mismas, al estar en presencia de delito que atentan contra el patrimonio de la nación y la pena que llegara a imponerse, igualmente la obstaculización en la presente investigación que debe realizar el ministerio publico en este sentido se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO YARE III, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En cuanto a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.P. y D.D.L.M., se acuerda la L.s.r. líbrese al correspondiente boleta de excarcelaron. En virtud de tales planteamientos se declara PARCIALENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y el Ministerio publico en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

(Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2…OMISSIS…

3…OMISSIS…

4…OMISSIS…

5…OMISSIS…

(Cursiva de esta Sala)

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

. (Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención como flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiéndose visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa. Asimismo, se observa que en dicho pronunciamiento existe contradicción toda vez que el Tribunal a quo acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público sólo en relación a los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., plenamente identificados en autos, no diferenciando en ningún momento dicho pronunciamiento en relación a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), a los cuales le decretó L.S.R., al no acoger en cuanto a ellos la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Omissis…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, en su tercer pronunciamiento la Juez A quo, acoge parcialmente la precalificación propuesta por el representante del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos E.E.V.C. y D.D.L.M., plenamente identificados en autos, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, señala que en relación a los ciudadanos N.D.G.G., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.P., no acoge la precalificación jurídica propuesta POR EL fiscal del Ministerio Público.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que la Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.E.V.C. y D.D.L.M., plenamente identificados en autos, lo realiza de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza un pronunciamiento contradictorio, ya que en principio le impone a los ciudadanos E.E.V.C. y D.D.L.M., ampliamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el mismo pronunciamiento decreta en cuanto a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), la L.s.r.. Evidenciándose de esta manera que existe contradicción en relación a la medida impuesta al ciudadano D.D.L.M., omitiendo asimismo pronunciamiento en relación al imputado L.A.M.T..

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: J.F.D.A.).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una p.a. con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 26 de octubre de 2014, mediante la cual decreta a los imputados E.E.V.C. y D.D.L.M. plenamente identificados en autos, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), plenamente identificados en autos, L.S.R..

. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 26 de octubre de 2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.D.T., incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que la A quo, en primer lugar, califica como flagrante la aprehensión, acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, sin embargo no diferencia dicha situación en relación a los imputados al cual acordó L.S.R.. En segundo lugar, se configura la Contradicción en la Motivación ya que la Juez a quo, impone a los ciudadanos E.E.V.C. y D.D.L.M., ampliamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el mismo pronunciamiento decreta en cuanto a los ciudadanos N.D.G.G., D.J.V.P., YOSERT Y.P.Y. y D.D.L.M. (según la A quo), la L.s.r.. Evidenciándose de esta manera que existe contradicción en relación a la medida impuesta al ciudadano D.D.L.M., omitiendo asimismo pronunciamiento en relación al imputado L.A.M.T., lo que hace totalmente contradictorio dicho pronunciamiento, tornándose la decisión de la Juez Segundo de Control en una decisión contradictoria.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo a los imputados E.E.V.C., D.D.L.M., N.D.G.G., D.J.V.P., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.Y., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.473.247, V-21.151.515, V-17.855.829, V-15.616.196, V-21.150.699 y V-17.060266, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-005836 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

Por otra parte, observa esta Alzada de la revisión de las actas del expediente que si bien es cierto no se observa un desorden procesal strictu sensu, la interconexión de las actas que reposan en el asunto principal Nº MP21-P-2014-005836 es inexacta cronológicamente, por lo que se insta a la Juez a quo en futuras oportunidades mantener un orden cronológico en las actas de los expedientes que reposan en su honorable despacho, todo ello en virtud de que la documentación del proceso que consta en los distintos expedientes debe generar en las partes confianza a fin de no menoscabar el debido proceso.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de octubre de 2014, manteniendo a los imputado E.E.V.C., D.D.L.M., N.D.G.G., D.J.V.P., L.A.M.T. y YOSERT Y.P.Y., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.473.247, V-21.151.515, V-17.855.829, V-15.616.196, V-21.150.699 y V-17.060266, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-005836 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/karling/vt.-

MP21-R-2014-000096

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