Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Causa Penal Nº: 6975-16

Defensores Privados: Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G..

Imputados: J.F.D.L. y J.C.M.L..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctimas: M.I.C.G. y M.A.A.G..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 11 de abril de 2016, los Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G., en su condición de Defensores Privados de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.C.G. y M.A.A.G., decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres Guanare del estado Portuguesa, al pocos momentos de realizar el hecho, ante la coincidencia de las características suministradas por las víctimas al momento de requerir el apoyo a los funcionarios policiales y el señalamiento de los mismos, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal al indicar las víctimas que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego los conminó a entregar el teléfono celular y la porta chequera.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y ante el alegato técnico de la Defensa Privada y la ejercida materialmente por los imputados en que niegan su participación en el hecho tenemos por la otra parte la indicación de las víctimas en la sala de audiencias en que reconocen a los imputados como los autores del hecho y en el acta policial se indica que un ciudadano transeúnte informó a los funcionarios que los sujetos habían lanzado algo en las inmediaciones lo que da respuesta de alguna manera el por qué para el momento de la aprehensión de los imputados no les fue encontrado el objeto material del delito ni el arma incriminada, existiendo la presunción que se desprendieron de los referidos objetos una vez que huyen de la vivienda de las víctimas.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluri ofensivo y la sola indicación de que uno de los imputados es funcionario activo no le exime de afrontar el proceso en igualdad de condiciones a los imputados que por este tipo de delito se encuentran privados de su libertad ambulatoria, por lo que lo coherente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del Ciudadano J.F.D.L., titular de la cédula de identidad nro 21.525.583, venezolano de 23 años de edad, residenciado: Barrio 19 de Abril avenida Libertador, casa sin numero de esta ciudad y J.C.M.L. titular de la cédula de identidad nro 25.825.106, venezolano de 21 años de edad, residenciado: Barrio 19 de Abril; en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifica el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal Vigente, para ambos ciudadano.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la Imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G., en su condición de Defensores Privados de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis… estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN a la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, recaída en su contra, conforme a los previsto en los Artículos 426, 427, 433, ordinal 4o del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual impugnamos haciendo un minucioso estudio a cada actuación cursante en autos:

Primero. Las actuaciones policiales por no estar apegadas a derecho, y de forma arbitraria detener y calificar la flagrancia sin existir el cuerpo del delito.

Segundo. La solicitud del Ministerio Publico, por no revisar y fundamentar el modo de proceder, de la aprehensión ante la Juez de Control.

Tercero. La Decisión a la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad; por no estar fundamentada conforme a derecho y ser tomada aleatoriamente, en presunciones infundadas.

HECHOS

Del Acta Policial. Encontramos en primer lugar. Que la misma no fue redactada con estricta observancia de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 183.

Manifiestan en su acta policial, que se desplazaban por la Urbanización A.J.d.S., específicamente en la calle dos (2), cuando se le acerco una dama manifestándole, que dos hombres la sometieron con un arma de fuego y la habían despojado de un teléfono celular... (omissis)... (obsérvese, que no presenciaron los hechos, primer requisito de la flagrancia) iniciamos un recorrido por el sector, ...(omissis). (quiere decir, que no perseguían a nadie. No existe el segundo supuesto de la flagrancia) Como es lógico los atracadores huyeron en una moto, (no fueron perseguidos por el clamor público, tercer supuesto) ¿ a dónde podían a ver ido en minutos los ladrones? Aquí se caen todos los supuestos de la flagrancia previstos en el Articulo 234 ejusdem. luego ubican en otro sector específicamente en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN F.T., a los ciudadanos.(omissis) a los que le violentan sus derechos al darle la voz de alto y requisarlos sin manifestarle por que causa, tal como lo establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, (omissis) no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. (último supuesto para que pudiera consumarse la flagrancia) (entre paréntesis, negrillas y subrayado nuestro).

Llama poderosamente la atención, que los funcionarios manifiestan entrevistarse con transeúntes que se encontraban en el lugar manifestando que habían observado a los ciudadanos aprehendidos lanzar unos objetos entre maleza a su vez, señalaban a la orilla de la vía, cuestión por la cual procedimos en inspeccionar minuciosamente el lugar, no logrando encontrar algún objeto o evidencia, en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el artículo 234 unos de los delitos contra la propiedad (Robo). Nos preguntamos. /.De dónde salieron éstos transeúntes? Si la victima manifiesta que e.e. v un amigo, nada más en el lugar de los hechos. Por otra parte, lo manifiestan es después que han llevado a los aprehendidos ante las víctimas. Y por si fuera poco, no existe maleza, son casas de lado a lado v del frente. /Cual será esa orilla de la vía? (entre paréntesis, negrillas y subrayado nuestro).

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA. Acta cursante al folio numero 3, (omissis) expone lo siguiente: "el día de hoy jueves 24-03-2016, aproximadamente a las 9:50 P.M, me encontraba en mi casa en compañía de mi hija de dos años de edad, y un amigo de nombre m.A.A., (omissis) (mas nadie presenció el robo) mi amigo estaba esperando un taxi para irse, cuando se estaciono una moto con dos ciudadanos frente a mi casa y uno de los ciudadanos se baja de la moto y saca un arma de un bolso y nos apunta desde la parte de afuera de la casa y colocando la mano con el arma entre las rejas nos continuaba apuntando y nos decía que le entregáramos todo lo que teníamos, le contestábamos que no teníamos nada pero el ciudadano que vestía una franela blanca y pantalón azul continuaba apuntándonos y como yo tenía a mi hija en los brazos le entregue el teléfono y mi amigo entrego su porta chequera, luego que le entregamos las pertenencias estos ciudadanos se marcharon,...(Omissis) (nadie los persiguió e iban en una moto v armados) minutos después cuando salimos a la acera iba pasando una moto de la policía con dos funcionarios a quienes le informamos lo ocurrido... (a donde iria esa moto)... y se fueron detrás de los ciudadanos, ( aqui hay que hacerse una pregunta o varias? /seria que los motorizados se pararon a esperar que la victima hablara y le contara a los agentes lo sucedido para que estos se fueran detrás de ellos? minutos después regresan los funcionarios con los dos ciudadanos y mi amigo quien también se había ido detrás de los ladrones,... (este ciudadano /en que vehículo? se fue a perseguir si esperaba un taxi para irse) ...para que yo los identificara, ya que en el momento que los detuvieron no le encontraron nada, ni mi teléfono ni la porta chequera de mi amigo, ni el arma con las que nos apuntaron a mí y a mi hija. ( no hav elementos que constituyan el cuerpo del delito) (omissis) a preguntas contesta la victima QUINTA PREGUNTA: (diga usted, existen personas que presenciaron los hechos) CONTESTO: solo mi amigo M.A.. que se encontraba conmigo. OCTAVA PREGUNTA: diga las características física de los Ciudadanos que según usted llegaron a su casa y la robaron. CONTESTO: el que estaba manejando la moto es de piel trigueña, contextura gordo con una estatura de 1.70 y vestía una camisa color naranja manga corta y pantalón azul oscuro y un casco blanco, el que nos apunto con el arma es de color de piel moreno, estatura de 1.65, contextura mediana y vestía franela blanca y pantalón a.c. y cargaba una chancletas ALOA de color verde manzana, este ciudadano cargaba un bolso de color negro de esos que se usan de lado. NOVENA PREGUNTA: (diga usted, desea agregar algo más a su declaración) CONTESTO: estos ciudadanos andaban en una moto color rojo.

En estas repuestas, se puede observar algo muy contradictorio, con lo narrado por la Juez, del nerviosismo de la víctima, pues tuvo la capacidad cognoscitiva, para determinar las características de uno, que amenaza y de otro que acompaña, y por si fuera poco logra hasta ver la marca de una chancletas ALOA de color verde manzana, y eso que ella estaba de la parte de adentro del porche de su casa. Esto es imposible que sea real en una persona que a sufrido un robo a mano armada. Y solo un Informe Pericial en psiquiatría forense nos ayudara, sobre los trastornos mentales que surgen ante sufrir un hecho violento, algunos lo llaman síndrome de Strong y otros Síndrome de stolcolmo. De allí la prohibición de presentar a los imputados ante las victimas; pues lógico que su mente está en creer que todos son y seria materia de estudio para un posible juicio valorativo por expertos en medicina legal.

después de haber declarado una de las víctimas, se desconoce el por qué no declararon al acompañante de la dama y después lo presentan ante el Tribunal. Cuando el acta se debe levantar en presencia de dos testigos presenciales de los hechos, si fuere posible.

en segundo lugar observamos que los mismos presentaron a unos ciudadanos aprehendidos sin haberle conseguido ningún objeto criminalístico al momento de la inspección de personas y que no hicieron resistencia policial, por cuanto pensarían que el que no la debe no la teme, para que lo reconociera la víctima, articulo 119 numeral 4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación, (omissis) como es conocido en el medio forense judicial que las personas que sufren de violencia son atacados por el síndrome de STRONG O DE STALCOMO.

Nos preguntamos. ¿ Cuánto tiempo transcurrió entre el robo y la llegada de los funcionarios? ella estos ciudadanos se marcharon, minutos después cuando salimos a la acera iba pasando una moto de la policía con dos funcionarios a quienes le contamos lo ocurrido y se fueron detrás de los ciudadanos. ;. Como se podían ir detrás de unos motorizados. Si nada mas con parar a los funcionarios le daba tiempo para desaparecer del lugar. Por su parte los funcionarios manifiestan, no que se fueron detrás de los sujetos: sino que (...) iniciamos un recorrido por el sector. (No perseguían a alguien especifico): logrando ubicar según las características dadas por la victima a dos sujetos quienes se desplazaban en una moto Bera (...) a la altura de la Avenida Principal de la Urbanización F.T., a quienes di la voz de alto, (omissis): a quienes le hacen una inspección de persona, no(-) no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Aquí miente alguien, es difícil creer que esos funcionarios motorizados estuvieran a la vista, a otros motorizados ladrones en una zona de calles cortas, que en minutos desaparecen. Es decir el primer presupuesto del 234 se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. NO EXISTE. Nunca se vieron los imputados perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Tampoco se les encontraron ninguno de los objetos señalados por la victima, y si fuera poco la aprehensión fue a unos cuantos kilómetros de los hechos y en un lugar señalado como Avenida Principal de la Urbanización F.T.. Y por ultimo NARRAN los funcionarios policiales, algo incongruente, sin lógica. SI LA VICTIMA MANIFIESTA. Que estaban solo ella, su niña v su amigo. ; De donde salieron unos tales transeúntes, que lo pusieron a buscar lo que los aprehendido botaron?, ¿ En qué sitio lo botaron en el de la aprehensión o en el de los hechos? Como podemos ver, en éstas actuaciones no se cumplieron con las directrices que establece nuestro legislador para los funcionarios de investigaciones penales. No se le manifestó a los imputados el por qué de la requisa. No se tomaron testigos, se presentaron a las víctimas, las cuales estaban en un momento de shoc mental, por el susto, que solo lo sabe quien ha vivido un momento parecido. Pues todo hecho violento, conlleva una reacción psicológica, en el cambio de personalidad, pues están heridos los sentimientos, el campo emocional cambia las sensaciones y por ello la PSIQUIATRÍA- DENOMINADA POR El psiquiatra Nils Bejerot, asesor de la policía sueca durante el asalto acuñó el término de Síndrome de Estocolmo para referirse a la reacción de los rehenes ante su cautiverio.

Cuando sabemos la forma cómo hacer para un reconocimiento en rueda de individuo y descartar sospecha.

Ciudadano jueces de la corte de apelación llama poderosamente la atención, la actuación irregular de los funcionarios policiales, por cuanto si detuvieron en un lugar distante o distinto a los aprehendidos sin haberles encontrado objetos de interés criminalístico, como es posible que hayan entrevistado en otro lugar a unos transeúntes, cuando la víctima en su declaración manifiesta que las únicas personas que presenciaron los hechos fue la dama su niño y su acompañante, de igual forma se observa que en el sector donde aconteció el hecho no hay maleza, pues son viviendas de lado y lado y por último se observa primero: que no habiendo hecho una persecución en caliente como se llama, y a los presuntos sospechosos no habérsele encontrado los objetos mencionados por la victima, mal podían ellos mismos calificar la flagrancia, pues todo los supuestos que configuran el delito en flagrancia no existen en las presentes actuaciones por lo tanto solicitamos la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES CONFORME AL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Ciudadanos jueces esta declaración de denuncia realizada por la victima adolece de los mas principios elementales de toda investigación penal, por cuanto la misma lo que hace es corroborar que los ciudadanos que en verdad cometieron el hecho punible se desplazaban en un vehículo moto en el cual ella si estaba apuntada por un arma de fuego desde afuera hacia adentro de su casa le era imposible identificar a ciencia cierta y determinar las características aun de las marcas del calzado que portaba uno de los supuestos delincuentes según ella, así mismo manifiesta que su amigo que se había ido detrás de los delincuentes minutos después regresa con los funcionarios y si esperaba un taxi ¿en que vehículo persiguió a los delincuentes ? si estos andaban en moto. Todo lo manifestado por la ciudadana víctima fue por haber visto las características de los aprehendidos, pues las máximas experiencias nos enseñan que cuando una persona es atracada, hay un cambio de personalidad pues su mente asocia los hechos con lo más conveniente a resolver su aflicción, algunos en forma deprimente, emocionales y de culpabilidad, es por ello que la actuación policial debe resguardar tanto a la víctima como a los imputados para hacer el reconocimiento en rueda de individuo, de no ser así hay vicios en la confesión de la víctima.

DEL MINISTERIO PUBLICO Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que corresponde a las autoridades policiales de investigaciones penales las practicas de las diligencias conducentes a la determinación de un hecho punible... bajo la dirección del ministerio público, no es menos cierto que de bebe velar que es a la vindicta publica la que debe velar por dichas actuaciones y fundamentar todo los solicitado ante el juez de control, pues de no ser así estaríamos en presencia de los actos procesales sometidos a nulidad tal como lo prevé nuestra legislación patria en su capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal referente a las nulidades.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En cuanto a la decisión del tribunal, observamos en su parte motiva que hoy se impugna, por cuanto la misma se fundamento. En primer lugar en las actuaciones Policiales; las cuales hemos analizado.

En segundo lugar en Presunciones, que se respetan, pero no se comparten, pues ¿en qué tiempo se desprendieron de los objetos, si nadie los perseguía? Por lo dicho de los supuestos transeúntes que no existen, no fueron identificados, como tampoco existe la maleza y la vía, donde los funcionarios buscaron, calificándose ellos mismos su negligencia en la requisa que ya habían hecho.

Y por último el dicho de la víctima. Como ya se ha explicado, no se corroboro el reconocimiento, con la denuncia y repuestas a las preguntas que existen en el acta.

Cuando una persona ha sido sometida a una situación de peligro, vienen a su interior algo, que se denomina conversión, que trae cambios en la conducta, de una manera psicológica y hasta espiritual, donde juega papel importante el tiempo, el lugar y el recuerdo del hecho generador que lo atormenta, que ve culpable hasta su propia existencia. De allí la importancia de las ciencias o disciplinas auxiliares del derecho penal; para no incurrir en violaciones a los más sagrados principios de juzgar en libertad y Presunción de inocencia; pilares fundamentales del debido proceso. ¿Sera un elemento de convicción el dicho de una víctima? para unos puede serlo para otros no. Como la Juez, noto el nerviosismo de la víctima, que tuvo la capacidad cognoscitiva, para determinar las características de uno, que amenaza y de otro que acompaña, y por si fuera poco logra hasta ver la marca de una chancletas ÁLOA de color verde manzana, y eso que ella estaba de la parte de adentro del porche de su casa. Esto es imposible que sea real en una persona que a sufrido un robo a mano armada. Y solo un Informe Pericial en psiquiatría forense nos ayudara, sobre los trastornos mentales que surgen ante sufrir un hecho violento, algunos lo llaman síndrome de Strong y otros Síndrome de stolcolmo. De allí la prohibición de presentar a los imputados ante las victimas; pues lógico que su mente está en creer que todos son. y seria materia de estudio para un posible juicio valorativo por expertos en medicina legal, la cual clasifica los distintos trastornos mentales en las siguientes categorías:

1.- Psicosis. Esquizofrenia y trastornos delirantes

2- Neurosis. Trastornos neuróticos y somatoformes

3.- Depresiones. Trastornos del estado de ánimo.

4.- Trastornos mentales orgánicos

5.- Trastornos debidos al consumo de drogas y alcohol

6.- Trastornos de la personalidad Imputabilidad, es la posibilidad de atribuirle una culpa a una persona, un delito, una acción y es parte integrante de la culpabilidad, radica en la posibilidad que tenía el sujeto de pensar, querer y obrar de una manera distinta a la que actuó infringiendo la ley.

Actualmente se habla de Esquizofrenia. El término esquizofrenia es relativamente nuevo, aunque la enfermedad en sí no había pasado desapercibida en el pasado, Morel (1852) decía de quienes lo padecían, eran dementes precoces "afectos de estupidez desde su más temprana edad". Porque su inicio siempre es precoz, alrededor de los 17 a 25años.(')

Bleuler (1911) utiliza el concepto de esquizofrenia entendiéndola como una escisión de lo psíquico, un proceso de dislocación que alteraría la capacidad asociativa del sujeto y que lo conduce a una interiorización de la vida psíquica y pérdida de los contactos sociales.

La esquizofrenia estar caracterizada por la escisión de la personalidad, el pensamiento está alterado tanto en su curso (fragmentación, interceptación, robo, etc.) como en su contenido (alucinaciones, ideas y ocurrencias delirantes) hay una pérdida de contacto con la realidad (una incapacidad de entender la realidad y adaptarse a sus exigencias). Otras características son la negación de la enfermedad, alteración del sentido de sí mismo, cambio en las emociones, aislamiento. Presentan una falta de contacto afectivo con otras personas. Y por otra parte, "la irrupción de un mundo interior sobrecargado de fantasías desiderativas y, a veces, ideas delirantes de persecución que implican un apartarse del mundo real" ("). Afecta al 1% de la población y aún no se conocen las causas que la desencadenan.

DEL DERECHO Para que se decrete una privativa de libertad se deben cumplir con los supuestos concurrentes que establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero. Que se acredite la existencia de un hecho punible. ( Un delito o una falta, por esta última no hay privativa, multas). En el presente caso, ¿ Donde está el cuerpo del delito?

Segundo. Fundados elementos de convicción para estimar, la participación en ese hecho punible, si es que existe el cuerpo del delito.

La palabra convicción se utiliza además en el ámbito jurídico. Una convicción es el resultado de un juicio cuyo resultado es hallar culpable al acusado y convertirlo así en un convicto o sujeto a ser colocado en la prisión. La convicción sería, en otros términos, la carga de años o tiempo que el acusado deberá cumplir por haber cometido un determinado crimen. Por lo general, la convicción que un individuo pueda tener hacia algo o alguien se establece a partir de una compleja conjunción de elementos tales como sus experiencias, historia, relaciones, etc. Al mismo tiempo, es correcto decir que independientemente del objeto en el cual se cree, todos los seres humanos tienen la necesidad de tener convicciones fuertes ya que las mismas muchas veces dan seguridad y colaboran con el establecimiento de la propia identidad. Estar convencido de algo es lo que nos da rasgos de personalidad que pueden ser compartidos o no por otros individuos y que se consideran opiniones, formas de entender el mundo, sentimientos, sensaciones, etc.

Muchas veces las convicciones profundas de una persona pueden resultar exageradas a otra que no las comparte, pero las mismas pueden hacerse presentes de diferentes maneras y en relación a muy diversos temas.

Tercero. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Una Presunción razonable, da lugar a que otros piensen diferente, por ello en derecho, se conocen las presunciones legales, las formales y las relativas y absolutas, las iuri tantum y las iuris et de iure.

En que se puede presumir que dos jóvenes, con una conducta probada por sus vecinos e instituciones donde trabajan, intentarían fugarse o de obstaculizar; un hecho que nunca realizaron.

La Presunción en suma, es demasiada peligrosa, hace creer y hacer alarde de nuestras propias cualidades. Es una consideración o aceptación de una cosa o hecho y hasta de un decir, como verdadero, a partir de ciertas señales o indicios, sin tener certeza completa de ello.

Por ello no podemos juzgar, por presunciones, si no por justa causa, cuando haya motivo para ello; pues un día seremos juzgados ante el Tribunal divino.

La Juez presumió, que los aprehendidos se despojaron de las pertenencias una vez, que cometieron el delito, y para que se expondrían a robar si iban a votar su armamento y objetos sin qué los persiguieran, (se fugarían dos jóvenes que fueron como carnadas de india, en plena obediencia a la violaciones de sus derechos, de libre tránsito, además con una conducía predilectual sana, y siendo uno militar.)

Cuando el legislador estableció los principios, como conducirnos en una sociedad todos los días, mas convulsionada por la maldad, donde cada uno está pendiente, o del poder, sea de la índole que sea, una creencia en si mismo; sea sabiamente para los juristas, empieza en el Capítulo III- De los derechos civiles, de nuestra Constitución En su Artículo 43 pone en primer lugar el derecho a la vida. Establece... "El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad." El derecho a la libertad. Articulo 44. " La Libertad personal es inviolable." Como toda regla tiene su excepción allí mismo indica que hacer cuando la conducta de una persona, pone en riesgo sus dos derechos inherente a su persona, conocido como los mas grandes valores, que poseemos como seres humanos, la vida y la libertad. Donde influyen factores y circunstancia, que la ciencia del derecho le ha sido imposible determinar las verdaderas causas del delito. (Nadie hace algo malo porque quiere), de allí que para privar a alguien de su libertad, se deben tomar en cuenta los riesgo a su seguridad personal, el derecho a la vida, y es por ello, que nuestro legislador prevé tres requisitos concurrentes ya especificados. Ciudadanos Jueces de la excelentísima Corte de Apelaciones,

En cuanto al Primer requisito no hay cuerpo del delito. En el segundo requisito, se debe tener en cuenta la palabra convicción puede ser utilizada para hacer referencia a diversas situaciones y circunstancias específicas. Én términos generales, la convicción es la creencia fuerte y firme en algo o en alguien. La convicción tiene que ver así con la noción de creencia, de certeza y de aceptación hacia algo, alguien o algún fenómeno que puede estar a nuestro alcance o no. La idea de convicción también implica cierto desafío ya que es algo que proviene del interior de un individuo, en muchos casos entendidos como una sensación que no puede ser explicada pero que tiene que ver con estar seguro o tener la certeza sobre tal o cual cosa.

De allí, que aunque el sistema acusatorio había revolucionado a nuestro país en su entrada en vigencia, la convicción que hoy hay frente, a la maldad generalizada, es dependiente no del sistema, pero si de la convicción que se tenga, que es más proclive a perder a quien se mande para la cárcel, primariamente, sin darle oportunidad de regenerarse, si es que ha cometido delito. Cuando una persona ha sido sometida a una situación de peligro, vienen a su interior algo, que se denomina conversión, que trae cambios en la conducta, de una manera psicológica y hasta espiritual, donde juega papel importante el tiempo, el lugar y el recuerdo del hecho generador que lo atormenta, que ve culpable hasta su propia existencia. De allí la importancia de estar en convicción, que dicto algo, por que a si lo creo; y cuando no estamos seguros recurrimos a las ciencias o disciplinas auxiliares del derecho penal; para no incurrir en violaciones a los más sagrados principios de juzgar en libertad y Presunción de inocencia; pilares fundamentales del debido proceso.

¿ Sera un elemento de convicción el dicho de una víctima? para unos puede serlo para otros no.

Por su parte el Artículo 13 ejusdem establece.

" El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión." igualmente se establece como se deben apreciar las pruebas.

Apreciación de las Pruebas Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Regulación Judicial Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Por último, consideró que la Aprehensión por Flagrancia Definición Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Todo por el reconocimiento de la víctima debe estar avalado por la ciencia auxiliar del derecho, la Psiquiatría Forence ha determinado, los comportamientos extraños de las víctimas, asi tenemos: La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo difícil es probar cuando la hay; por eso es que tiene que ser adminiculada a otros indicios o medios probatorios, de lo contrario; se debe presumir ios daños psicológicos que deja todo acto violento contra la persona humana.

Por todo lo aclarado o recordado, estamos en presencia de actas que adolecen de vicios de nulidades; pues estas actuaciones encuadran dentro de las disposiciones que prevé nuestro legislador en el capítulo III del Código Orgánico Penal. Establece el Artículo 175 ejusdem-"

"Los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código (omisis) no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, (omissis).

Como las apreciaciones son libre, solo por la experiencia aunque no son validas para Juzgar ni argumentar; pero siempre ha existido un celo peligroso entre los funcionarios de diferentes cuerpos de seguridad; como también los hay entre magistrados y magistrados: Vivimos en un mundo donde la contienda, la arrogancia, la hipocresía son las reina del saber; opacan a la humildad y el buen proceder como hijos de un solo Dios.

Observación: Como puede ver el Funcionario, la única forma de detención autorizada para la policía por motus propio es la flagrancia, lo que anteriormente decíamos In fraganti (Es lo mismo). Cuando practicamos este tipo de detenciones, nos basamos en el artículo 373 del COPP, 373, nos ordena poner al detenido a la orden del Ministerio Público en un lapso no mayor de doce (12) horas. EL Ministerio Público es el único Órgano instructor de la Flagrancia. Esto es que la Fiscalía tiene que escuchar directamente a los aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que haya lugar, generalmente declaraciones y valorar objetos del delito (instrumentos, bienes sustraídos Etc.) En ningún caso El Ministerio Público puede admitir que la policía le traiga Actas levantadas por sus funcionarios. La policía lo único que tendría que hacer es llevar al detenido, los objetos y testigos a la Sede del Ministerio Público.

DE LA PRIVATIVA DE L.N. legislador ha desarrollado con toda amplitud las características y elementos que constituyen el "BIEN LLAMADO DEBIDO PROCESO", en su Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando en cada numeral, la forma como se desarrolla, si bien es cierto, que da un margen de apreciación de las razones determinadas por la Ley en cada caso, para privar de la libertad, también deja al libre albedrio del particular ejercer las acciones correspondiente.

De conformidad a lo previsto en los ordinales 1o, 3o 8o del Artículo 49 ejusdem.

Articulo 181- Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos... (omisis)

LA SOLA CONFESIÓN DE LA VICTIMA

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo difícil es probar cuando la hay; por eso es que tiene que ser adminiculada a otros indicios o medios probatorios, de lo contrario; se debe presumir los daños psicológicos que deja todo acto violento contra la persona humana.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que estamos en la oportunidad, que se presenta de coadyuvar a que los f.d.E., de justicia social y libertad no sean vulnerados, tal como lo establece nuestra carta magna, Donde se aprecia. Cuando se cometió el robo ¿ Pero Quien lo cometió? ¿cómo se cometió el robo? ¿sobre que se cometió el robo? no se logra determinar por que? Privar de la privativa de la libertad, cuando no hay elementos ni para dictar una medida cautelar menos gravosa y ser juzgados en libertad, como es la regla en el debido proceso en un sistema acusatorio como el nuestro, donde el Estado se hace responsable de las privaciones injustificadas. Es por ello que solicitamos la inmediata libertad de los imputados y que la medida sea revocada y en consecuencia se ordene de inmediato la libertad plena de nuestros defendidos, plenamente identificados a ib-initio.

Solicitando se abrevien los lapsos procesales, a fin de no seguirle causando más daño irreparable a los imputados…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G., en su condición de Defensores Privados de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.C.G. y M.A.A.G., decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que las actuaciones policiales no están apegadas a derecho, por cuanto la misma no fue redactada en observancia de las disposiciones previstas en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la nulidad de las actuaciones policiales conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que la aprehensión de sus defendidos no se efectuó conforme a los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad no está fundamentada conforme a derecho, por cuanto en el presente caso no existe el cuerpo del delito.

    Por último solicitan los recurrentes, se decrete la libertad plena de sus defendidos.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

  4. -) Denuncia formulada por la ciudadana M.I.C.G. en fecha 24/03/2016, donde indicó que ese mismo día, siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraba en el porche de su casa en compañía de su hija de 02 años de edad y un amigo de nombre M.A.A., cuando se estacionó una moto de color roja con dos ciudadanos frente a la casa y uno de los ciudadanos se bajó de la moto y sacó un arma de un bolso y los apuntó desde la parte de afuera de la casa y colocando la mano con el arma entre las rejas continuaba apuntándolos y les decía que le entregaran todo lo que tenían, uno de los sujetos vestía una franela blanca y pantalón de azul con unas chancletas ALOA color verde manzana y cargaba de lado un bolso de color negro, el otro vestía una camisa color naranja manga corta y pantalón azul oscuro y un casco blanco, y como continuaban apuntándolos le entregó su teléfono y su amigo le entregó su porta chequera, luego se marcharon, minutos después cuando salieron a la acera iba pasando una moto de la policía con dos funcionarios a quienes le informaron lo ocurrido y se fueron detrás de los ciudadanos, minutos después regresan los funcionarios con los dos ciudadanos y su amigo quien también se había ido detrás de los ladrones, para que los identificara ya que al momento que los detuvieron no le encontraron nada, ni el teléfono, ni la porta chequera de su amigo, ni el arma de fuego (folio 03).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos levantada a los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L. en fechas 24/03/2016 (folios 04 y 05).

  6. -) Acta Policial de fecha 24/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:45 de la noche, se encontraban de patrullaje por la Urbanización A.J.d.S., en la calle 02, Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acercó la ciudadana M.I.C.G. manifestándoles que dos hombres la habían sometido con un arma de fuego y la habían despojado de su teléfono celular Orinoquia 03, por lo que iniciaron el recorrido por el sector, logrando ubicar según las características aportadas por la víctima a los dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de una moto marca Bera 150 cc, de color roja, placa AB7E31S a la altura de la avenida principal de la urbanización F.T., dándoles la voz de alto, quedando identificados como J.C.M.L. y J.F.D.L. y al proceder a la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, manifestando una transeúntes que se encontraban en el lugar que habían observado cuando los ciudadanos aprehendidos lanzaron uno objetos entre la maleza y señalaban a la orilla de la vía, por lo que proceden a inspeccionar minuciosamente el lugar, no logrando encontrar ninguna evidencia (folio 06).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/2016 donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial (folio 10).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 193 de fecha 25/03/2016 practicada a una MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB7E31S, USO PARTICULAR (folio 11).

  9. -) Inspección Nº 901 de fecha 25-03-2016, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN A.J.D.S., CALLE 02, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 28 PARROQUIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 14).

  10. -) Inspección Nº 902 de fecha 25-03-2016, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN F.T., AVENIDA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA CANCHA DE NOMBRE F.T., PARROQUIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 16).

  11. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 25/03/2016 (folio 18).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos J.F.D.L. y J.C.M.L. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.C.G. y M.A.A.G., en razón de que los imputados le despojaron a las víctimas bajo intimidación y amenaza mediante el empleo de un arma de fuego, de su teléfono celular y porta chequera, siendo ambos ciudadanos aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales, sin que se les encontrara los objetos despojados ni el arma de fuego empleada.

    Así las cosas, oportuno es darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, referido a que las actuaciones policiales no están apegadas a derecho, por cuanto la misma no fue redactada en observancia de las disposiciones previstas (artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que solicitan la nulidad de las actuaciones policiales conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es de destacar, que los recurrentes hacen mención al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al presupuesto de la apreciación de las pruebas; norma que se encuentra estipulada dentro del Título VI “Régimen Probatorio”.

    Con base en la norma alegada por los recurrentes, observa esta Corte, que la revisión del fallo impugnado se corresponde a una decisión dictada en fase preparatoria del proceso, donde el Juez de Control cuenta con elementos de convicción deducidos de las actas de investigación que cursan en el expediente.

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia del proceso, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    De allí, que en la fase preparatoria (investigación) le está prohibido al Juez de Control apreciar y valorar la declaración de la víctima y/o testigos, por cuanto en esta fase no hay testigos y a nadie se le toma declaración en tal condición, lo que existe son informantes que declaran ante el Ministerio Público. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la valoración de los medios probatorios: “…la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción” (Sentencia Nº 1898 del 19/10/2007, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), por lo que las facultades otorgadas por el legislador al Juez de Control se encuentran limitadas.

    Por tanto, los actos investigativos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, así como la identificación de la persona imputada. No constituyen por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación jurídica.

    De modo que las circunstancias de hecho alegadas por los recurrentes, respecto a lo manifestado por la víctima en su denuncia y a los detalles señalados por los funcionarios policiales en la respectiva acta policial, deberán ser sometidas al correspondiente contradictorio en la fase de juicio oral y público.

    Así se tiene, que en esta fase inicial del proceso, el acta policial se encuentra fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue redactado, la identificación de las personas que intervinieron y una relación sucinta de los actos realizados, conforme lo dispone el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la información obtenida por los funcionarios policiales actuantes sobre la perpetración del hecho punible en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos J.F.D.L. y J.C.M.L., se efectúo conforme las previsiones del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal y la actuación policial cumplió con las reglas pautadas en el artículo 119 eiusdem.

    Con base en dichas consideraciones, se desprende, que tanto del acta policial como de la denuncia formulada por la víctima, se puede deducir la perpetración de un hecho punible y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; más no quedó comprobado más allá del dicho de las víctimas, la participación de los imputados en el hecho, ello en razón de no haberse logrado la incautación de los objetos robados, lo que amerita ser sometido al contradictorio en un eventual juicio oral y público.

    De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    Por lo que la nulidad de las actuaciones policiales solicitada por los recurrentes, no se encuentra ajustada a derecho, aunado a que dicha nulidad no fue planteada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, y por ende no fue sometida en su oportunidad a la consideración de la Jueza de Control; en consecuencia, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por los recurrentes, referido a que la aprehensión de sus defendidos no se efectuó conforme a los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es referir, lo indicado por la Jueza de Control en su decisión:

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres Guanare del estado Portuguesa, al pocos momentos de realizar el hecho, ante la coincidencia de las características suministradas por las víctimas al momento de requerir el apoyo a los funcionarios policiales y el señalamiento de los mismos, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal al indicar las víctimas que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego los conminó a entregar el teléfono celular y la porta chequera.

    Ante lo señalado por la Jueza de Control para calificar la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    - Que la víctima M.I.C.G. en su denuncia manifiesta, que el hecho ilícito se cometió en fecha 24/03/2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche. Por su parte, los funcionarios policiales aprehensores indicaron en el acta policial que en esa misma fecha 24/03/2016, siendo las 09:45 de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercó la víctima manifestándoles que dos hombres la habían sometido con un arma de fuego y la habían despojado de su teléfono celular Orinoquia 03, logrando ubicar a los sujetos en el recorrido efectuado por el sector.

    - Que la víctima en su denuncia manifiesta que después de que los funcionarios policiales salen detrás de los sujetos, regresan minutos después con los sujetos aprehendidos, logrando la víctima reconocerlos como las personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte y el uso de un arma de fuego, le despojaron de su teléfono celular.

    - Que el acta de imposición de derechos levanta a los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L. fue efectuada en fecha 24/03/2016, a las 10:35 de la noche.

    - Que las víctimas M.I.C.G. y M.A.A.G. en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 28 de marzo de 2016, manifestaron reconocer a los imputados presentes en Sala como los autores del hecho, dejando constancia de ello la Jueza de Control en su decisión.

    - Que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales ya que guardaban las mismas características señaladas por las víctimas, pero no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, vale decir. Arma de fuego, teléfono celular y porta chequera.

    Ante tales consideraciones, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala lo siguiente:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (…)

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    (…)

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Subrayado de la Corte).

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor (Subrayado de la Corte). En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso a quien se le llama así porque aún no es imputado, se encuentra en el lugar del suceso en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

    Así se tiene, que los ciudadanos J.F.D.L. y J.C.M.L. fueron aprehendidos por funcionarios policiales, a minutos de haber sido denunciados por las víctimas, como las personas que portando un arma de fuego y a bordo de una moto de color roja, lograron despojarlos de su teléfono celular y porta chequera, siendo posteriormente reconocidos por las víctimas al momento de la aprehensión y ante la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.

    En cuanto a lo señalado por los recurrentes, de que no se les halló a sus defendidos los objetos despojados a las víctimas, la Jueza de Control en su decisión, dejó expresa constancia de lo siguiente: “…en el acta policial se indica que un ciudadano transeúnte informó a los funcionarios que los sujetos habían lanzado algo en las inmediaciones lo que da respuesta de alguna manera el por qué para el momento de la aprehensión de los imputados no les fue encontrado el objeto material del delito ni el arma incriminada, existiendo la presunción que se desprendieron de los referidos objetos una vez que huyen de la vivienda de las víctimas”.

    Además, el hecho de que no se les haya encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalístico (arma de fuego, teléfono celular y porta chequera), no invalida la actuación policial, ni mucho menos la aprehensión practicada, ya que las víctimas fueron contundentes en señalar a los imputados como los autores del hecho, pero sí puede ser considerado al momento de decretar la medida de coerción personal, ello en razón de la magnitud del daño causado.

    De tal manera, que en el presente caso, la aprehensión de los imputados se efectuó en situación de flagrancia, es decir, a minutos de haberse cometido el hecho, contrario a lo señalado por los recurrentes; por lo que se declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato formulado por los recurrentes, referido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad no está fundamentada conforme a derecho, por cuanto en el presente caso no existe el cuerpo del delito, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

    Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

    Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

    En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

    Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.

    Bajo tales consideraciones, en el presente caso, si bien existió un reconocimiento expreso por parte de las víctimas, quienes señalaron a los imputados como las personas que le despojaron bajo amenaza a su vida, de su teléfono celular y porta chequera, al momento de la aprehensión de los mismos por parte de la comisión policial no se logró el hallazgo de ninguno de esos objetos.

    Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen a los imputados en el delito up supra referido, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p..

    Al respecto, es de hacerlas siguientes consideraciones:

  12. -) Que al momento de la aprehensión no le fueron hallados a los imputados ningún objeto de interés criminalístico (arma de fuego, porta chequera y teléfono celular).

  13. -) Que la declaración de los funcionarios policiales gira en torno a la aprehensión de los imputados, más no a la comisión del delito atribuido.

  14. -) Que los únicos órganos de prueba para determinar la presunta participación de los imputados en el hecho ilícito (ROBO AGRAVADO), es la declaración rendida por las víctimas, ya que el experto Matos Tulio practicó una regulación prudencial de los objetos que fueron denunciados como robados, pero que nunca aparecieron.

  15. -) Que cursan en el expediente constancias de trabajos de ambos imputados (folios 43 y 44 de las actuaciones originales), de lo que se desprende que tienen arraigo en el país.

  16. -) Que los imputados son primarios, es decir no presentan registros policiales ni solicitudes, de lo que se infiere que no tienen conducta predelictual.

  17. -) Que si bien fue acordado el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por la defensa técnica, el mismo no se ha efectuado.

    Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G., en su condición de Defensores Privados de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; en consecuencia, se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, el cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Instancia una vez sean presentados los recaudos necesarios. Y así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado, y se le levanten a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme a la ley. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.C.P. y J.J.H.G., en su condición de Defensores Privados de los imputados J.F.D.L. y J.C.M.L.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, y se le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, el cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Instancia una vez sean presentados los recaudos necesarios; y CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute la presente decisión y se le levanten a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme a la ley.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA J.A.R.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6975-16.

    SRGS/.-

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