Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2008-00052

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las (os) abogados M.E.H., Nadezca Torrealba y J.G.N., en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 7 de enero de 2.008, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional que condenó al ciudadano JIKCSON J.R. REYES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previstos y castigados en los artículos 409 y 296 del Código Penal.

En fecha 7 de julio de 2.008, es recibido en esta Sala el expediente judicial y se designa ponente a la abogada M.M., quien se inhibe de su conocimiento el 8 de julio de 2.008.

El 16 de julio de 2.008, se declara con lugar la inhibición presentada.

En fecha 7 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento del asunto la Juez Suplente Yanys Matheus, en sustitución de la Juez inhibida, sin embargo, se inhibe de su conocimiento en razón de haber sido la juez sentenciadora de Primera Instancia.

El 14 de octubre se declara con lugar la inhibición y se convoca al Juez Suplente siguiente en la terna de designada al efecto para cubrir ese tipo de faltas temporales y/o relativas, recayendo la designación en el juez quien con el carácter de suplente suscribe el presente fallo.

El 20 de noviembre de 2.008, se admite la apelación interpuesta conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem, a celebrarse el día 19 de febrero de 2.009, sin embargo, el día 18-2-09, la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, petición que se acuerda por tener fundamento y se acuerda fijar el día 5 de marzo de 2.009, como nueva oportunidad para celebrarse la audiencia oral.

En fecha 5 de marzo de 2.009, se difiere nuevamente la audiencia oral, ello en virtud de que no hubo audiencia en esta alzada, por los motivos expresados en el auto corriente al folio 146, procediéndose a diferir el acto para el 26 de marzo de 2.009, a las 10:30 horas de la mañana, la cual se efectuó con la asistencia de todas las partes intervinientes en el proceso judicial quienes expusieron sus alegatos de forma oral.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JIKCSON ROJAS REYES, Venezolano, mayor de edad, nacido el 29 de marzo de 1.978, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.579.056 y residenciado en el sector Los Países, callejón San Pablo, casa sin número de la población de Churuguara, estado Falcón.

Defensa: M.E.H., Nadesca Torrealba y J.G.N..

Fiscalía: Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Víctima: N.Y.P.C. y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna(occiso).

II

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Según se extrae del cuerpo de la sentencia los hechos objeto del debate según el contenido de la acusación y exposición Fiscal, son los siguientes:

Como a las 4:00 horas de la tarde el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, , se encontraba en compañía de un tío de nombre G.P., al cuido de una casa y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano: ROJAS REYES JICKSON JUNIOR, quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, momentos cuando el ciudadano GUTAVO PIRE se despertó y logró visualizar que su sobrino se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que salió corriendo de la casa y pidió auxilio a los vecinos, siendo trasladado al hospital de Churuguara en donde lo remitieron al hospital Universitario de Coro, falleciendo en el trayecto a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego…

.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS y PROBADOS

Según se extrae del contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, el cual estableció la acreditación de los siguientes hechos:

…Demostró la vindicta pública, en acciones investigativas (sic) en uno de los delitos contra las personas (homicidio), que en fecha 14 de Abril de 2006, como a las 4:00 horas de la tarde el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en compañía de un tío de nombre G.P., al cuido de una casa y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano: ROJAS REYES JICKSON JUNIOR, quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…(omisis), la victima quien lo reconoce al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel (sic) que ese día aproximadamente a esa hora que sucedieron los hechos, se acreditó con los testimonios y demás pruebas documentales, que el hoy occiso era un niño de apenas cuatro años que para el momento se encontraba parado en la cama mirando por una ventana y recibió uno de los impactos de bala provenientes del arma que accionó el acusado alegremente en las inmediaciones de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en varias oportunidades, según las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales quienes dijeron haber escuchado a esa hora aproximada varios disparos y haber visto al acusado en las inmediaciones del lugar del suceso con un arma en la mano, así quedó acreditado (sic) le reclamó al ciudadano JICKSON ROJAS dio muerte accidentalmente por falta de previsión, por cuanto debió prever el riesgo antes de accionar el arma, auque el arma incriminada no apareció, tratándose de que el acusado se presentó ante la fiscalía (sic) u órgano investigador meses posteriores al hecho, en este caso en especifico no se habla de supuestos no acreditados, porque la vindicta pública no imputó delito de Porte para poder acreditarlo, los hechos que resultaron acreditados sin duda alguna fueron el de Homicidio e Intimidación pública, por cuanto si se comprobó que tratándose de una residencia o comunidad el hecho de disparar varias veces en ese sitio poblado constituye temor, miedo, terror, riesgo para todos los vecinos de esa comunidad, y algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud (sic) aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salió (sic) con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica eses testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca de la casa donde se encontraba el menor de cuatro años, señaló también que la señora o concubina de JICKSON de inmediato mostró interés en llevar el niño al hospital y fue entregado por este ciudadano a la misma, e (sic) esta plena convicción llega esta juzgadora según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos a las demás pruebas documentales.

Quedó acreditado indudablemente que el acusado JICKSON ROJAS participó en forma directa como autor material en el delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (sic) ocurrido el 14 de Abril de 2006 en la Población de Churuguara en horas de la tarde como a las 04:00 PM mas o menos, se encontraba haciendo disparos, algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud (sic) aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salió con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica ese testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca del sitio donde se encontraba el niño, causándole heridas contra la humanidad del hoy occiso, y pese a que no hizo uso de su voluntad e intención dolosa, no previo los riesgos sin mediar la proporción y las consecuencias, disparó en varias oportunidades al aire sin pensar que esa aptitud (sic) de imprudencia o negligencia e inobservancia de los reglamentos y por impericia en su profesión por cuanto se trataba de un funcionario policial activo que debió acatar las normas y reglamentos de instrucción sobre el uso de un arma de fuego, y si bien es cierto no fue incautada un arma de fuego en poder del acusado para acreditar el hecho de una posible imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, los hechos que si quedaron acreditados y tiene perfecta armonía con la acusación fiscal y los testimonios de los testigos que se encontraron para el momento preciso en los alrededores del sitio de los acontecimientos señalaron haber escuchado varios disparos en completa armonía con el testimonio de la victima (la abuela del niño) y otro testigo quienes manifestaron haber visto disparar al acusado y con el arma de fuego en su mano momentos inmediatamente después que el niño recibió uno de los disparos causándole determinantemente la muerte y atentando contra el bien mas preciado que posee todo ser humano LA VIDA, retirándose del sitio del suceso, tratándose de un funcionario policial el deber ser era ponerse a derecho con las autoridades, sino tenia nada que temer por el contrario quedó acreditado en el juicio, que se dio inicio a la investigación por parte de la fiscalía (sic) Décima sobre el delito de Homicidio imputado, investigación ésta que conocía de antemano el encausado y fue en meses posteriores que se pudo localizar al mismo. Peses (sic) a que el niño fue trasladado por la concubina del acusado y otro testigo, al hospital, siendo infructuosa la ayuda prestada porque no pudo ser salvado por el sitio (la cabeza), como quedó acreditado en la prueba documental de necropsia de ley que fuera ratificada por el experto médico forense quien la practicara, en el cual recibió las heridas mortales inferidas en su humanidad por el proyectil del arma de fuego accionada en varias oportunidades por el hoy acusado y como causa de la muerte, le diagnosticó el médico forense: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

Quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venia de un paseo con su familia y unos amigos, llegó haciendo disparos irresponsablemente en las inmediaciones de su casa y cerca de la vivienda donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) al cuido del ciudadano G.P., quien manifestó haber visto al acusado inmediatamente que sale de la vivienda con el niño en los brazos ensangrentado fuera de la vivienda con un arma de fuego en sus manos y quien le propina amenazas de muerte si optaba por decir la verdad de lo ocurrido (este hecho se acredita como cierto porque además que el testigo declaró bajo juramente de ley, es un hecho público y notorio que en la población de Churuguara las amenaza de muerte constituyen un hecho real y efectivo), aunado todo ello al ello de que en el sitio del suceso se encontraron otros testigos presénciales y referenciales que fueron contestes en decir haber visto al acusado inmediatamente después de cometido el hecho con un arma de fuego en su mano Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio y en las inmediaciones de la vivienda donde se encontraba el menor junto al ciudadano G.P. ) con una participación bien activa, cuando hacia disparos al aire, sin embargo la defensa hizo grandes esfuerzos para demostrar la inocencia de su representado, no pudiendo acreditar el hecho de que el mismo no efectuó los disparos, haciendo la observación de que el encartado había dejado el arma de reglamento en la estación policial como era de costumbre, pero en ningún momento se debatió en el juicio sobre el hecho de que los disparos fuesen efectuado con el arma de reglamento que le fue asignada al funcionario, sabemos fehacientemente y quedó así acreditado en la audiencia oral que el acusado realizó varios disparos con un arma de fuego que fue vista en su poder por varios testigos, pero no es el hecho típico del Porte Ilícito de arma por el cual se juzgó al acusado, los hechos imputados que fueron congruentes con la acusación fiscal es el Homicidio Culposo e Intimidación Pública previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal, de donde pudo obtener conocimiento cierto esta Jurisdicente la certeza probada, por cuanto el objeto material e ilícito penal que quedó acreditado en el juicio oral que el menor se encontraba en la vivienda que cuidaba el ciudadano G.P. ubicada en la Población de Churuguara donde también vivía para ese entonces el acusado, que al realizar varios disparos con un arma de fuego que le fuese vista en su mano por algunos testigos y otros que lo observaron disparar, sin prever los riesgos, con imprudencia e impericia, uno de esos disparos entró por una ventana que se encontraba abierta de la casa donde se encontraba el menor victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, impactó contra su humanidad causándole irremediablemente la muerte. (Subrayado de la Corte)

Y, en el capítulo referido a sus fundamentos de hecho y derecho, explanó el Tribunal de la recurrida lo siguiente:

(…) “Es menester señalar entonces que el Ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado, en cuanto a los delitos imputados, por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal antes referido para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho sobre la materia y acotar el siguiente planteamiento y los motivos que conllevaron al razonamiento lógico de esta Jurisdicente para sentenciar. (…)

…. (…)

De igual manera pudo esta Jurisdicente adminicular todos estos testimonios a los rendidos por los testigos presénciales y referenciales quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venia de un paseo con su familia y unos amigos, llegó haciendo disparos irresponsablemente en las inmediaciones de su casa y cerca de la vivienda donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) al cuido del ciudadano G.P., quien manifestó haber visto al acusado inmediatamente que sale de la vivienda con el niño en los brazos ensangrentado fuera de la vivienda con un arma de fuego en sus manos y quien le propina amenazas de muerte si optaba por decir la verdad de lo ocurrido (este hecho se acredita como cierto porque además que el testigo declaró bajo juramente de ley, es un hecho público y notorio que en la población de churuguara las amenaza de muerte constituyen un hecho real y efectivo), aunado todo ello al ello de que en el sitio del suceso se encontraron otros testigos presénciales y referenciales que fueron contestes en decir haber visto al acusado inmediatamente después de cometido el hecho con un arma de fuego en su mano Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio y en las inmediaciones de la vivienda donde se encontraba el menor junto al ciudadano G.P. ) con una participación bien activa, cuando hacia disparos al aire, sin embargo la defensa hizo grandes esfuerzos para demostrar la inocencia de su representado, no pudiendo acreditar el hecho de que el mismo no efectuó los disparos, haciendo la observación de que el encartado había dejado el arma de reglamento en la estación policial como era de costumbre, pero en ningún momento se debatió en el juicio sobre el hecho de que los disparos fuesen efectuado con el arma de reglamento que le fue asignada al funcionario, sabemos fehacientemente y quedó así acreditado en la audiencia oral que el acusado realizó varios disparos con un arma de fuego que fue vista en su poder por varios testigos, pero no es el hecho típico del Porte Ilícito de arma por el cual se juzgó al acusado, los hechos imputados que fueron congruentes con la acusación fiscal es el Homicidio Culposo e Intimidación Pública previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal, de donde pudo obtener conocimiento cierto esta Jurisdicente la certeza probada. Se llega entonces al convencimiento pleno que la victima reconoce al acusado al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel que ese día aproximadamente a esa hora que sucedieron los hechos, se acreditó con los testimonios y demás pruebas documentales, que el hoy occiso era un niño de apenas cuatro años que para el momento se encontraba parado en la cama mirando por una ventana y recibió uno de los impactos de bala provenientes del arma que accionó el acusado alegremente en las inmediaciones de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en varias oportunidades, según las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales quienes dijeron haber escuchado a esa hora aproximada varios disparos y haber visto al acusado en las inmediaciones del lugar del suceso con un arma en la mano, así quedó acreditado le reclamó al ciudadano JICKSON ROJAS dio muerte accidentalmente por falta de previsión, por cuanto debió prever el riesgo antes de accionar el arma, auque el arma incriminada no apareció, tratándose de que el acusado se presentó ante la fiscalia u órgano investigador meses posteriores al hecho, en este caso en especifico no se habla de supuestos no acreditados, porque la vindicta pública no imputó delito de Porte para poder acreditarlo, los hechos que resultaron acreditados sin duda alguna fueron el de Homicidio e Intimidación pública, por cuanto si se comprobó que tratándose de una residencia o comunidad el hecho de disparar varias veces en ese sitio poblado constituye temor, miedo, terror, riesgo para todos los vecinos de esa comunidad, y algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud (sic) aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salio con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica eses (sic) testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca de la casa donde se encontraba el menor de cuatro años, señaló también que la señora o concubina de JICKSON de inmediato mostró interés en llevar el niño al hospital y fue entregado por este ciudadano a la misma, e (sic) esta plena convicción llega esta juzgadora según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos a las demás pruebas documentales. Quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Pretendía la defensa traer al debate hechos reseñados en actas policiales que no fueron objeto del debate, en contravención al principio de inmediación judicial y en prohibición a los paradigmas de este nuevo sistema acusatorio. No podía lógicamente el Juzgador basar su fundamentación de derecho, en supuestos o en el testimonio aislado de algún testigo, en hechos no acreditados en el debate judicial para ser tomado como cierto, prohibición expresa de la ley en materia de motivación y logicidad de la sentencia, por lo tanto queda fuera de toda consideración el argumento esgrimido por la defensa en este debate de juicio oral para demostrar que su defendido no actuó como autor del delito que se le imputó. Adminiculados estos testimonios a las pruebas documentales se encuentra perfecta coherencia entre ellos, guardan absoluta relación unos con otros, experticias médicas y de reconocimiento, legalmente ofrecidas, promovidas y admitidas que fueran sometidas a la lectura y exhibición en el debate judicial. (…)

(…) “Por la acción del victimario. Existe una relación entre la herida con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, en la cual se dejó constancia de que se trata de herida producida con arma de fuego a nivel de la cabeza con orificio de entrada y salida en la región occipital, señaló también el experto que se trata de un disparo a distancia de mas 50 cms de distancia…y que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvo que tener una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, una herida en la cabeza con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1 cm de diámetro con anillo de contusión y bordes invertidos, localizado en la unión de los huesos frontal y paretiales derecho e izquierdo y orificio de salida de proyectil (bala) de 2,3 cm de diámetro… y como causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. También mediante la prueba documental y testimonial ratificada por el experto de ley, de reconocimiento y prueba hematológica, se asimiló que se trató efectivamente de un arma de fuego, que pese que hay ausencia de dolo en este tipo de delito culposo se causó indudablemente un daño irreversible a la humanidad del victimario, según lo acreditado por todos los testimonios rendidos por los testigos e inclusive por el rendido por la victima abuela (NILSA YOLANDA) que vio el arma que cargaba el acusado y cuando la accionó para causar la muerte del hoy occiso ( niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, además de los otros testigos que lograron escuchar los dos disparos y obtuvieron conocimiento pleno de que se trataba indudablemente del acusado JICKSON ROJAS, quien fue visto por mas de una persona con el arma de fuego en su mano inmediatamente después de ocurrido el hecho en el sitio del suceso. Entonces ha quedado claro en forma total y sin duda alguna a esta juzgadora que por la herida propinada al hoy occiso con una de las balas que saliera del arma que cargaba el acusado para ese momento cuando disparó alegremente en una urbanización residencial sin prever el riesgo ocasionado, se llega a la conclusión que alcanzó a lesionar partes vitales e importante del organismo, según lo señaló e ilustró bien el experto médico forense, era muy difícil que esa herida no causara la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente e irresponsablemente, sin la prudencia debida por parte del acusado JICKSON ROJAS, fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que causar la muerte de una persona, sin la intención de matarlo de manera dolosa. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es las experticias médicos legales, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los testigos y otros expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la humanidad de la victima, el conocimiento que obtuvieron de los hechos suscitados, dejando identificado a la victima como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niño de 4 años) y al victimario como: JICKSON ROJAS, coincide perfectamente con lo narrado por los demás testimonios evacuados (…)

(…) De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de las heridas producidas – acción o conducta típica del victimario – imprudencia – impericia- negligencia – inobservancia de los reglamentos – falta de prevision- riesgo- producir terror en el público.

Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el acusado resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta imprudente y reprochable dio muerte en las inmediaciones de su propia vivienda y de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se encontraba su victimario con una herida de un arma de fuego, causándole una herida tan grave que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de libertad Probatoria, como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar la Defensora la inocencia de su representado. Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.-

Quedó demostrado entonces que coincidieron la documentales y experticias perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos, expertos y experticias ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al ciudadano JICKSON ROJAS, ya antes identificado.

La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal Unipersonal, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JICKSON ROJAS, en los delitos imputados, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.- (Subrayado de la Corte).

IV

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Señalaron los abogados defensores del enjuiciado de auto como único motivo de apelación y de denuncia en contra de la sentencia recurrida la “falta de motivación de la sentencia” pues, sostienen, luego de transcribir -en su recurso- de forma parcial las declaraciones de los ciudadanos y ciudadana N.Y.P., E.R.P., F.C.Q., P.L.R.V., G.J.P., Y.C.Á.U., J.G.C.T., Gavy R.D. y D.J.R.M., que el Tribunal A-quo, “analiza posteriormente las pruebas documentales, las cuales relaciona con las declaraciones de los expertos, señala que está demostrada la existencia de una muerte producida por un arma de fuego. Sin embargo, pero al momento de pronunciarse con respecto a los hechos y al derecho no motivó, cuales fueron las razones de hecho y de derecho conforme a la ley, que la misma consideró para llegar a esta conclusión, por cuanto sustenta su decisión en a un hecho que para ella es notorio que las amenazas en Churuguara significan posteriormente la muerte, toma en consideración declaraciones que son evidentemente contradictorias. Además no realiza la fundamentación a través de un proceso de decantación lógico, y ello lo señalamos por cuanto da valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones que se rindieron en el juicio oral y público, incluso a aquellas que exculpan a nuestro defendido, pero no las adminicula, a pesar que ella misma señala que no las puede apreciar aisladamente, pero es el caso que no lo hizo Entonces (sic) debemos concluir que la sentencia en cuanto a los fundamento (sic) de hecho y derecho y en cuanto a su fundamentación, presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existente, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Continuaron señalando que: “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Aquí denunciamos [ellos] precisamente las primeras. Por cuanto en los fundamentos de hecho como de derecho presentan falta de motivación no comparando las pruebas existentes en su totalidad, por cuanto no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aspecto indicado…”

Concluyeron expresando que “se encuentra plenamente demostrado el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado en el presente medio de impugnación (…) solicitamos que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar decretando la realización de un nuevo juicio oral y público”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. con detenimiento el escrito de apelación de los abogados recurrentes, se evidencia que ellos anunciaron apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de enero de 2.008, que condenó al ciudadano JICKSON J.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previstos y castigados en los artículo 409 y 296 del Código Penal Venezolano, pues, en criterio de los apelantes la sentencia en mención es inmotivada siendo que el A-quo, no motivó cuales fueron las razones de hecho y de derecho conforme a la ley para llegar a la conclusión de culpabilidad y condena del enjuiciado.

Por otra parte, sostuvieron en su apelación que la sentencia no realiza la fundamentación debida dado que, advirtieron, que las pruebas recibidas en el debate probatorio no fueron adminiculadas, comparadas y analizadas en su totalidad y también entre sí, por ello manifestaron que la sentencia no refleja la capacidad de razonamiento del juzgador de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos con lo que la tilda de inmotivada y hace procedente el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del texto adjetivo penal.

Puntualizaron como solución a su pretensión de impugnación la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.

Expuesto lo anterior y determinado el único motivo de impugnación por parte de la defensa en contra del fallo de la primera instancia, le corresponde a esta Alzada analizar el fundamento de su denuncia con el propósito de determinar si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de la inmotivación planteado, ello en razón a los resultados y efectos jurídicos que produciría en el caso que así se determinara.

Así se observa que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y fija los motivos en los que debe descansar la apelación contra sentencia definitiva, en este sentido la norma expresa siguiente:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Se extrae firmemente el segundo numeral del artículo comentado, que la falta de motivación, así como la contradicción y la ilogicidad, son vicios que propenden a autorizar al recurrente a proponer la apelación en contra de una sentencia que considere viciada por tales carencia, errores o argumentos, es precisamente la falta de motivación el vicio alegado por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para comprender en que consiste el vicio de la inmotivación de la sentencia es preciso recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia para verificar que nos enseña en este sentido, así podemos precisar lo siguiente:

Para la Profesora M.I.P.D., en su intervención como ponente en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, la motivación de la sentencia es: citando a Chamarro, “…la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”

Motivar una resolución judicial explica el autor:

...supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:

  1. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. La aplicación razonada de la norma.

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por su parte, el Dr. Escovar León, sostiene: “La motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia…conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un pensamiento’ y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos’…impone que ‘sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad’

El maestro S.B., Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello, opina que “Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho” “Tópicos sobre la motivación de la sentencia penal” página 542.2003. (Subrayado de la Corte)

El autor E.L.P.S., en su obra ‘La Prueba en el P.P. Acusatorio’, en cuanto a la valoración de las pruebas opina que: ‘…El Juez probo, culto e inteligente es una garantía profunda para la libre valoración de la prueba, pero, encima de cualesquiera condicionamientos, la garantía más elemental y próxima que puede tener el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, es la obligación del juez, de expresar en su decisión, su análisis de todos y cada uno de los medios involucrados en la solución del caso o incidente, expresando el mérito que atribuye a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda. Por tanto, en principio, en un sistema de libertad de prueba, el juez, al valorarla tiene, de manera inexcusable, que realizar las siguientes operaciones:

  1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno, es decir, sin incurrir en silencio de prueba, y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes de pruebas, que éstas realmente no contienen (falso supuesto).

  2. Expresar lo que (sic) su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin dar por sentado un hecho con la mera referencia a la prueba (petición de principio).

  3. Analizar el conjunto de los medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cual (sic) es la dirección en que se encamina la prueba, que hechos pueden darse por probados y cuales (sic) no y cómo ello debe influir en el fondo de la decisión y si existe duda razonable o no y en qué consiste…’ (p.94-95). (Subrayado de la Corte).

Ahora, sobre la motivación probatoria existen numerosas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales pueden citarse:

‘Esta Sala ha establecido en otras oportunidades, que no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas… (Sentencia de fecha 31/03/2000, ratificada en fecha 11/03/2003).

‘El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…’. (Sentencia N° 662, de fecha 17/05/2000). (Subrayado de la Corte).

En igual sentido estableció que: “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…”. Sentencia del 27 de abril del 2.000, número 502.

La anterior posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia No 311 del 12 de agosto de 2003, al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

…El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...

(Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal). (Subrayado de la Corte).

Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

‘la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas’ (Subrayado de la Corte).

Finalmente, resulta conveniente, citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11-06-07, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

‘…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto’.

También se expresó que, “motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia de Casación supra señalada implica ‘… aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existente (sic) en autos…’

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sent. N° 164 del 27-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Subrayado de la Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en referencia al punto lo siguiente “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). (Subrayado propio).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....”. (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García). (Subrayado de la Corte).

Así establecidas las cosas en relación al vicio de la inmotivación probatoria, ahora es necesario por parte de esta Alzada analizar la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida a la luz de la única denuncia planteada por la defensa recurrente, ello con el objeto de precisar si la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y sin con ella se garantizó plenamente la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, veremos de seguida la valoración que de las pruebas recibidas en el debate público hizo el Tribunal de Mérito, siendo que la denuncia principal del recurrente es la falta de comparación, cotejo y concatenación de las pruebas, es decir, entre unas con las otras y si ellas resultaron lógicas, verosímiles o concordantes para luego establecer si los hechos que consideró acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho resultan coherentes y lógicos, esto es, si en efecto el juez arribó a una conclusión que no pueda tacharla de arbitraria o caprichosa, por el contrario que pueda verificarse que es el fruto del derecho deducido y de apego a la ley y al derecho.

Respecto al el testimonio de la ciudadana N.Y.P.C., quien señaló “El conocimiento que yo tengo y no se me olvida jamás ni nunca es lo que le paso a mi nieto de 4 años. El día 13 de abril de 2006, a las 8 de la noche el ciudadano Jickson Rojas, llego con su esposa y con los niños que ellos tienen. El llego echando tiro. La hija mía quien esta sentada aya, me dice que no abra la ventana que ese señor va esta tirando tiro. Cuando abro la puerta de atrás el me hace dos tiros, cuando yo abro la puerta yo veo a mi niño y yo pensé que era mi hijo el que estaba herido, pero el me dice que no es él, que era mi nieto que se había caído de la cama, y luego me dijo que el señor le había pegado unos tiros. Bueno yo después me desmayé me puse a gritar, el mando a su chofer, al hospital con la esposa a llevar al niño. En el hospital el medico me dice que el niño perdió los signos vitales, que le dio un infarto, pero la enfermera le dice que esta vivo. Luego lo traíamos a Coro y cuando veníamos para Coro, la enfermera me dice que el niño falleció.”,

El Tribunal apreció y valoró la prueba así:

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso, porque se trata de un testigo que presenció los hechos en el sitio del suceso y precisó que; “El conocimiento que yo tengo y no se me olvida jamás ni nunca es lo que le paso a mi nieto de 4 años. El día 13 de abril de 2006, a las 8:00 de la noche el ciudadano Jickson Rojas, llegó con su esposa y con los niños que ellos tienen. El llego echando tiro. La hija mía quien esta sentada allá, me dice que no abra la ventana que ese señor esta tirando tiros. Cuando abro la puerta de atrás el me hace dos tiros, cuando yo abro la puerta yo veo a mi niño y yo pensé que era mi hijo el que estaba herido, pero el me dice que no es él, que era mi nieto que se había caído de la cama, y luego me dijo que el señor le había pegado unos tiros. Bueno yo después me desmayé me puse a gritar, el mando a su chofer, al hospital con la esposa a llevar al niño. En el hospital el medico me dice que el niño perdió los signos vitales, que le dio un infarto, pero la enfermera le dice que esta vivo. Luego lo traíamos a Coro y cuando veníamos para Coro, la enfermera me dice que el niño falleció.”,… a una de las preguntas contesta contundentemente el testigo nuevamente ratifica su dicho: “Cuando oigo los tros yo abro la ventana del frente, cuando la hija me dice que tenga cuidado y cierro la ventana y abro la puerta de atrás, y de ahí yo vi cuando el estaba parado con la pistola en la mano , que hacía los tiros, señaló también entre otras cosas que La PTJ, me dice que a lo mejor el niño se paró en la ventana y a lo mejor los vidrios estaban abiertos porque alli quedaron marcados los deditos de él con el polvo de la ventana… ese el conocimiento que obtuvo este testigo de los hechos, y se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser victima (abuela del menor) en el presente caso y fue coherente al narrar lo que observó, estuvo segura en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal y estuvo presente en el sitio de los hechos, por lo tanto tiene conocimiento directo de los mismos, quien precisó en forma detallada los mismos y no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal, pero con esta sola probanza es imposible demostrar la culpabilidad del encausado de autos”

La testigo Pimentel Miquelena E.R., expuso: “Yo ese día estaba acostada, yo oí unos disparos y no salí. Lugo (sic) cuando oí los gritos fuertes vine y salí y era la abuela del niño. Cuando la vi ella iba al hospital. Me acerque (sic) a su casa y estaba ahí la hija y me dice que le dieron un disparo al niño, luego me voy a mi casa”

El Tribunal apreció y valoró la prueba así:

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo quien dice tener conocimiento de los hechos por cuanto manifiesta que eses día estaba acostada y pudo oír unos disparos y no salió. Luego cuando oyó los gritos fuertes salió y vio que era la abuela del niño, cuando la vio ella iba al hospital. Me acerque (sic) a su casa y estaba ahí la hija y me dice que le dieron un disparo al niño, luego me voy a mi casa

supone seriedad su dicho, aunado al hecho que vive en las inmediaciones del sitio del suceso y fue preciso al indicar que escuchó varios disparos desde su casa cuando se encontraban en ella y salió y se enteró que le habían disparado al niño… este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

No se extrae del discurso de la recurrida ninguna conclusión en relación a la deposición del testigo, es decir, no hace ningún tipo de razonamiento respecto a su declaración limitándose a señalar que depuso con mucha seguridad, ilación y coherencia, argumento éste que no expone o explica con suficiencia y claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento para su valoración.

La testigo Querales Areddy Chiquinquirá, expuso: “El día 13 de abril como a las 8 de la noche yo estaba acostada, escuche (sic) unas detonaciones, no les preste (sic) atención. Escuche (sic) un escándalo, me asomo y veo a la señora Nilsa y pegaba gritos y me dice que a su hijo lo mataron y se cayó de la cama, y cosas Ali (sic). Me dice que la acompañe al hospital. Le dije a mi cuñado que la llevara al hospital. Luego me baño y cuando salgo estaba Jikson, y me dice que fuéramos al hospital. Luego llegue (sic) al hospital y vi al niño, la señora me dice que la acompañe a Coro. Luego a la señora se la llevaron y yo me traslade (sic) a mi casa”.

El Tribunal valoró su testimonio así:

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo que estuvo en el sitio de los hechos y fue preciso al indicar que: El día de los hechos como a las 8 de la noche yo estaba acostada, escuche (sic) unas detonaciones, no les preste (sic) atención. Escuche (sic) un escándalo, me asomo y veo a la señora Nilsa y pegaba gritos y me dice que a su hijo lo mataron y se cayó de la cama, y cosas así. Me dice que la acompañe al hospital. Le dije a mi cuñado que la llevara al hospital. Luego me baño y cuando salgo estaba Jickson y me dice que fuéramos al hospital. Luego llegué al hospital y vi al niño, la señora me dice que la acompañe a Coro. Luego a la señora se la llevaron y yo me traslade a mi casa… este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Tampoco se extrae de la argumentación de la recurrida ninguna conclusión en relación a su deposición, simplemente se limitó a transcribir la declaración del testigo y sin ningún tipo de razonamiento destacó que su dicho era seguro dada la ilación y coherencia de su narración de forma lógica y sin contradicciones, no observándose ningún tipo de esfuerzo intelectivo por parte de la recurrida que permita a esta alzada conocer que le aportó esta prueba y en que sentido respecto a los hechos apuntó.

La declaración del testigo: R.V.P.L., quien señaló lo siguiente: “Yo estaba en el cuarto con mi suegra y mi mujer y oigo unos disparos lejos de la casa, luego escucho dos cerca y al rato veo a mi suegra que esta gritando. Yo salgo y veo al señor Jikson que tenía un arma, después lo vi alejarse y me metí adentro con mi mujer que le dio una crisis”,

El Tribunal la valoró así:

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo clave, es presencial y aporta importantes datos a la verdad procesal y jurídica buscada en este debate judicial, fue preciso al indicar que; “Yo estaba en el cuarto con mi suegra y mi mujer y oigo unos disparos lejos de la casa, luego escucho dos de cerca y al rato veo a mi suegra que esta gritando, yo salgo y veo al señor Jikson que tenía un arma, después lo vi alejarse y me metí adentro con mi mujer que le dio una crisis… Señala además a las preguntas formuladas que el acusado lo vio en el frente de la casa e inclusive describe que se encontraba con una bermuda, que supo que eras disparos los que escucho por la detonación, estamos en presencia de un testigo que vio al acusado armado frete a la casa donde ocurrieron los hechos, vio al niño herido con un tiro en la cabeza en el hospital a la abuela gritando en el sitio a pocos momentos que ocurren los hechos, Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

Se aprecia de igual modo que la recurrida no expuso de forma motivada, lógica y coherente el convencimiento individual que extrajo de la deposición del testigo y menos aún la comparó, cotejó y analizó con el resto de las pruebas, limitándose a trascribir textualmente lo dicho por el testigo en el debate oral y público y al igual que las anteriores pruebas la apreció por cuanto el testigo depuso con ilación y seguridad, de forma lógica y sin contradicciones, argumentos estos que no parten del proceso intelectivo del sentenciador sino más bien obedecen a un discurso genérico y por demás abstracto.

El testimonio del ciudadano Pire G.J., quien señaló: “Como a las 6 y media yo iba para mi casa, y me iba a cuidar la casa del Sargento Ereu, pase por mi casa y le pedí la llave a mi mama, pero entonces el niño se puso a llorar porque quería venir conmigo, el se me pego atrás, entonces mi mama lo dejo que se viniera. Después como a las 7 y media yo escuche dos disparos, me quedé dormido, después como a las 8 escuche otro cerca de la casa, ahí me desperté y cuando veo la cama el niño no estaba y cuando me acerco estaba tirado en el suelo y le habían dado un tiro. Entonces yo lo cargue, y Salí con el corriendo y cuando voy saliendo de la casa veo a Jikson con el arma en la mano y me amenaza y me dice que si digo algo me va a matar. Yo fui para que mi mama y ahí vino la mujer de él Yamileth y me quita al niño y se lo lleva con uno que llaman Chirinos al hospital. L.J. huyo y el niño murió en el hospital”

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo presencial, fue preciso al indicar que: Como a las 6 y media yo iba para mi casa, y me iba a cuidar la casa del Sargento Ereu, pase por mi casa y le pedí la llave a mi mama, pero entonces el niño se puso a llorar porque quería venir conmigo, el se me pego atrás, entonces mi mama lo dejo que se viniera. Después como a las 7 y media yo escuche dos disparos, me quedé dormido, después como a las 8 escuche otro cerca de la casa, ahí me desperté y cuando veo la cama el niño no estaba y cuando me acerco estaba tirado en el suelo y le habían dado un tiro. Entonces yo lo cargue, y Salí con el corriendo y cuando voy saliendo de la casa veo a Jikson con el arma en la mano y me amenaza y me dice que si digo algo me va a matar. Yo fui para que mi mama y ahí vino la mujer de él Yamileth y me quita al niño y se lo lleva con uno que llaman Chirinos al hospital. L.J. huyo y el niño murió en el hospital ”…También contestó a una de las preguntas formuladas: Si el acusado tenía arma de fuego o acostumbraba a hacer disparos? Si, es mas el tenía denuncias por donde vivía, por el callejón, por hacer disparos al aire. Que estaba al frente de la casa, repite este testigo que; él estaba con el arma y me dijo que si decía algo me mataba a mi también, que le paso por un lado y llegó la mujer Yamileth, ahí le paso el niño y ella va con el chofer de él Chirinos al hospital …Este testigo clave depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

Se observa igualmente que el Tribunal de mérito no analizó motivada ni fundamentadamente el dicho de este testigo, limitándose a trascribir su declaración rendida, sin expresar su propio convencimiento, es decir, no expresa en que sentido apreciaba la declaración y el porqué, obviando además su examen, cotejo y comparación con el resto del acerbo probatorio.

La ciudadana Y.C.A.U., expresó en el debate oral y público lo siguiente: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo (sic), el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico (sic) que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala”

El Tribunal valoró este testimonio así:

“El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo presencial, fue preciso al indicar que: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo, el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala.…También contestó a una de las preguntas formuladas: que su esposo no fue denunciado por hacer disparos, que la casa donde estaba el niño queda diagonal a donde se encontraba, que no se fijo si la ventana estaba abierta, que ella no escuchó ninguna detonación, que la persona que le entregó al niño le dijo que se había caído, que ella se entero al día siguiente que estaban señalando a su esposo como el autor de los hechos, que su esposo se había presentado, que no había llegado a la casa ninguna autoridad a requerir a su esposo, que se corrió el rumor que estaban señalando a su esposo, que no sabía si su esposo había ido o no al Ministerio Público, que la familia del niño muerto no le dirigía la palabra, que no se trataban ni se saludaban, pero que no hubo …Este testimonial es importante, aunque declaró sin juramento estuvo presente en el sitio de los hechos y por ende tiene conocimiento de los mismos vio al niño herido e inclusive fue quien lo trasladó al hospital y depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

Tampoco se extrae de la argumentación del A-quo, que dicha prueba fuese comparada, cotejada y analizada con el resto del acervo de pruebas, y concedió su valor por tener coherencia, ilación y no contradicción, argumentos repetidos que aplicó en todas y cada una de las pruebas denunciadas en la apelación interpuesta, convirtiéndose de este modo en caprichosa y arbitraria la argumentación o discurso elaborado por la recurrida.

El testimonio del ciudadano: J.G.C.T., quien expuso:

Era un jueves 13 de Abril, Jicson Rojas, le pide que lo ayude a llevar una mudanza, a Lomas del Este, cuando vamos llegando, a la Urbanización se nos acerca un señor y nos entrega un niño y dijo que se le había caído, cuando llegamos al Hospital el Doctor nos pregunta que le paso al niño, y le decimos que era un favor que le hicimos a un señor que nos dijo que el niño se había caído, después el doctor una vez que chequea al niño nos dice que eso no era una caída sino un impacto de bala, al llegar una señora al Hospital que era la abuela del niño nosotros nos retiramos y buscamos a Jicson Rojas, que se quedó arreglando algunas cosas

El Tribunal señaló lo siguiente:

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un porque se trata de un testigo presencial fue preciso al indicar que: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo, el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala.…También contestó a una de las preguntas formuladas: Que después que ellos trasladan al niño al hospital el médico de guardia una vez que lo examino les dijo que el niño no se había caído de ninguna cama, que le habían dado un disparo…Esta testimonial es importante, aunque declaró sin juramento estuvo presente en el sitio de los hechos y por ende tiene conocimiento de los mismos vio al niño herido e inclusive fue quien lo trasladó al hospital y depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

Se evidencia una vez más que esta declaración no fue comparada y analizada con el resto de las pruebas y al igual que las anteriores le confirió valor de forma caprichosa en razón de su ilación, coherencia de forma lógica y coherente.

El testimonio del ciudadano quien señaló:

Yo fui para el velorio del niño y se oyó el comentario de que P.L. no estaba cuando sucedió el hecho

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El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata solo de un testigo referencia fue preciso al indicar que: Yo fui para el velorio del niño y se oyó el comentario de que P.L. no estaba cuando sucedió el hecho y algunas preguntas formuladas respondió: Trabajamos juntos pero como era vecino, siempre nos encontramos, y lo conozco desde la niñez, dijo también que no estuvo presente en el sitio de los hechos solo asistió al velorio del niño… y se valora porque depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración del poco conocimiento que tiene de los hechos sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

No extrae esta alzada ningún tipo de razonamiento motivado por parte del Tribunal de mérito y menos aún comparación probatoria.

La declaración del testigo: D.J.R.M., quien expresó:

Ese día yo me encontraba de servicio, pero uno se desplaza a la casa a comer y realizarse el aseo personal, yo fui a mi casa, en esa parte el alumbrado público es muy malo, a ese ciudadano ni lo vi disparando, tengo conocimiento que se solicitaba al señor, se dice que el niño se encontraba en una casa de platabanda, donde supuestamente entró el proyectil

El Tribunal le confirió valor así:

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un testigo que aunque es referencial preciso lo siguiente: Ese día yo me encontraba de servicio, pero uno se desplaza a la casa a comer y realizarse el aseo personal, yo fui a mi casa, en esa parte el alumbrado público es muy malo, a ese ciudadano ni lo vi disparando, tengo conocimiento que se solicitaba al señor…depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración del conocimiento que tiene de los hechos y según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Igualmente, no extrae esta alzada ningún tipo de razonamiento motivado por parte del Tribunal de mérito y menos aún comparación probatoria.

Este Órgano Jurisdiccional de forma Colegiada, establece firmemente, una vez que ha efectuado el recorrido por los medios de pruebas denunciados como infringidos por inmotivados, que se evidencia claramente que el Tribunal de Instancia violó la reglas de la motivación de la sentencia, pues se aprecia la falta de análisis individual de cada una de las declaraciones y por supuesto la total y absoluta carencia de comparación de cada una de las pruebas frente a las otras, es palmaria la insuficiente motivación de las pruebas y no puede comprenderse como la recurrida en sus fundamentos de hecho y de derecho además de ser repetitivos sus argumentos, como también lo son en el capítulo de la sentencia relacionado con los hechos que el Tribunal estimó acreditado, es decir, aquellos son la repetición constantes, frecuente y reiterados de estos últimos, no siendo tales requisitos de la sentencia (hechos acreditados y fundamento de hechos y de derecho) sinónimos, pues los primeros es la exposición que el a-quo de manera racional, lógica y coherente estima como hechos acreditados con fundamentos a las pruebas recibidas en el debate oral y público, mientras que los fundamentos de hecho y de derecho, es el análisis que el Juez efectúa de cada una de las pruebas de forma individual y también colectiva con el fin de que la sentencia se baste por si sola y se convierta en un todo armónico, que permita comprender a las partes y a la colectividad en general la operación intelectiva del juzgador haciendo un estudio, análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, confrontándolas entre sì para luego razonar y llegar a una conclusión lógica y una solución al conflicto entablado por las partes, lo cual hace aplicando el derecho.

Se evidencia que la recurrida en el capítulo relativo a sus fundamentos “de hecho y derecho” hizo en forma reiterada y consecuente afirmaciones como las siguientes:

…por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal antes referido para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho…

…De igual manera pudo esta Jurisdicente adminicular todos estos testimonios a los rendidos por los testigos presénciales (sic) y referenciales quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venia de un paseo con su familia y unos amigos…

…que el acusado realizó varios disparos con un arma de fuego que fue vista en su poder por varios testigos, pero no es el hecho típico del Porte Ilícito de arma por el cual se juzgó al acusado, los hechos imputados que fueron congruentes con la acusación fiscal es el Homicidio Culposo e Intimidación Pública previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal, de donde pudo obtener conocimiento cierto esta Jurisdicente la certeza probada. Se llega entonces al convencimiento pleno que la victima reconoce al acusado al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel que ese día aproximadamente a esa hora que sucedieron los hechos, se acreditó con los testimonios y demás pruebas documentales, que el hoy occiso era un niño de apenas cuatro años que para el momento se encontraba parado en la cama mirando por una ventana y recibió uno de los impactos de bala provenientes del arma que accionó el acusado alegremente en las inmediaciones de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en varias oportunidades, según las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales quienes dijeron haber escuchado a esa hora aproximada varios disparos y haber visto al acusado en las inmediaciones del lugar del suceso con un arma en la mano…y algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud (sic)

…esta plena convicción llega esta juzgadora según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos a las demás pruebas documentales. Quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos…

…No podía lógicamente el Juzgador basar su fundamentación de derecho, en supuestos o en el testimonio aislado de algún testigo, en hechos no acreditados en el debate judicial para ser tomado como cierto, prohibición expresa de la ley en materia de motivación y logicidad de la sentencia…

…Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el acusado resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta imprudente y reprochable dio muerte en las inmediaciones de su propia vivienda y de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se encontraba su victimario (sic) con una herida de un arma de fuego, causándole una herida tan grave que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de libertad Probatoria, como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar la Defensora la inocencia de su representado. Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos

…Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA…

De modo que afirma la recurrida a lo largo de sus fundamentos de hecho y de derecho circunstancias que no se verifican del texto de la sentencia, esto es, que adminiculó, comparó y cotejó las pruebas una con las otras, por el contrario se verifica del fallo impugnado una análisis mecanizado de cada una de las pruebas, es decir, el mismo fundamento lo esgrimió en cada una de las pruebas confrontadas y que efectivamente tal y como lo advierten los recurrentes no comparó entre sí, incluso se verifican afirmaciones que no explica en sus razones de hecho y de derecho de donde las extrajo por ejemplo que el enjuiciado se encontraba bajo los efectos del alcohol y que venia de un paseo con su familia y unos amigos.

Todas estas circunstancias en relación a la inmotivación probatoria advertida hace posible y procedente la denuncia interpuesta en el recurso de apelación consignado por los abogados del enjuiciado JIKCSON J.R. REYES, siendo lo procedente y ajustado a derecho ANULAR por inmotivada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha 7 de enero de 2.008, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previstos y castigados en los artículos 409 y 296 del Código Penal vigente, ello conforme al artículo 452 ordinal 2º y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que presenció, dictó y publicó la sentencia anulada.

VI

DECISIÒN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los (as) abogados (as) M.E.H., Nadezca Torrealba y J.G.N., en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 7 de enero de 2.008, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional que condenó al ciudadano JIKCSON J.R. REYES, Venezolano, mayor de edad, nacido el 29 de marzo de 1.978, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.579.056 y residenciado en el sector Los Países, callejón San Pablo, casa sin número de la población de Churuguara, estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previstos y castigados en los artículos

409 y 296 del Código Penal vigente, ello conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y conforme al artículo 457 eiusdem, ANULA la proferida sentencia por inmotivada y ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que presenció, dictó y publicó la sentencia anulada.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a uno de los Tribunales de Juicio que conforman el Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Infórmese de la presente decisión al Tribunal de la recurrida a los efectos de su registro y control en el libro de Registro de Causas llevado al efecto.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

Resolución IG01-2009-000119

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