Decisión nº PJ0032011000012 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000246

ASUNTO : YP01-P-2011-000246

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse decretado en audiencia oral de presentación de imputado, realizada conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, por lo que dando cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite decisión en los siguiente términos:

Cumplidas con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N° 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado: A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477. Verificándose la presencia de todas las personas necesarias a los fines de la realización de la audiencia oral, dejándose constancia expresa de la presencia del Imputado, en la sede de este Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; el padre del occiso Carreño I.R., así como también de los ciudadanos Abg. D.T. y Abg. Yonna Cedeño Fiscales Segundo del Ministerio Público y los Defensores Privados Abg. P.M., Abg. Abg. R.R..

Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Abg. D.T.F.S.d.M.P., quien expuso:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, quien fue aprehendido, una vez que el Tribunal Tercero de Control emitiera orden de aprehensión dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el día 24 de Enero del año en curso, por los hechos sucedidos el día 19 de Enero del 2011, tal cual lo señala el Sargento Mayor de Primero del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela Á.W.A., quien dejo la siguiente constancia policial: El Sargento Mayor de Tercera Lixio Basabe, el Sargento Segundo A.S. y el Sargento Segundo E.A., que siendo las 11:00 horas de la mañana momento en que una ciudadana les informo en el sector de s.c. se estaba efectuando un tiroteo motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio, una vez en el lugar se encontraba una comisión de funcionario de Policía del Estado, en compañía del una comisión motoriza.d.D.d.V.F. 911, de la Guardia Nacional al mando del Teniente G.V. donde observaron a un ciudadano herido de bala, presuntamente ocasionada por una escopeta quien estaba siendo trasladado en una ambulancia de Delta 171 hasta el Hospital L.R. de esta ciudad trasladándose posteriormente hasta el mencionado hospital a fin de recabar información de lo ocurrido, una vez en el sitio fue suministrada información de una persona de sexo femenino quien dijo llamarse L.Y.P.F. titular de la cedula de identidad 15.335.430, de 30 años de edad quien informo que era la esposa del ciudadano L.E., titular de la cedula de identidad N° 14.487.579, presuntamente herido por arma de fuego en el sector de s.c., recabando esa información de la misma ciudadana que el vehiculo donde se trasladaba el ciudadana se encontraba en la casa de la referida ciudadana y que la persona que presuntamente le ocasión la herida con arma de fuego tipo escopeta a su esposo L.C. fue el ciudadano L.A. que vive en el sector de s.c., frente a la casilla policial, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, llegaron a una casa con las características señaladas, procedieron a tocar la puerta de la misma no siendo atendidos por ninguna persona, y por información suministrada por las personas que se encontraban cerca del lugar manifestaron que por la casa no había ninguna persona, motivo por el cual se retiro la comisión del lugar con destino al lugar de la ciudadana L.P. ubicada en el Barrio 2 de marzo, calle 4, casa s/n, donde avistaron un vehiculo donde procedieron a realizar una inspección de acuerdo al articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, informando la referida ciudadana que el vehiculo en cuestión quedaría retenido por encontrase involucrado en una investigación penal, donde procedieron a darle conocimiento al ciudadano abg. N.R.F.P.d.M.P. quien giro instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Así mismo mediante Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero del presente año, suscrito por el funcionario E.A. adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminilaticas del Estado D.A., el cual manifiesta que siendo aproximadamente las 8:00 pm se presenta una comisión de la Guardia Nacional adscrita al destacamento 911 comandad por el Sargento Primero Á.A. trayendo oficio N° 0074 de fecha 19-01-2011 mediante el cual previa disposición del Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. N.R. remite a este despacho actuaciones en relación al vehiculo marca chevrolet modelo gran vitara año 2005, color plata, placa DBZ-19X serial de carrocería 8ZNCE13C45V351180, serial de motor 45V351180 y fue recuperado por funcionario de ese organismo ya que el mismo guarda relación con el homicidio de una persona de sexo masculino de nombre L.C. en el sector de s.c., que guarda relación con acta procesal N° L546.130. acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrito por los funcionarios por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde continuando como la referida investigación se trasladaron a la morgue del hospital L.R. para hacer la respectiva inspección del cadáver donde conseguimos a una ciudadana quien dijo ser su concubina quien manifestó que en ,momento que se encontraba con su pareja en una frutería en la calle de s.c.d. repente dos muchachos empezaron a discutir y amenazar a su pareja donde uno de ellos partió el vidrio trasero con un bate esta aborda el vehiculo y salio del lugar regresando nuevamente al lugar, donde comienza otra discusión y el progenitor de uno de ellos le saco a reducir un arma de fuego y de efectuó un disparo que le causo un disparo que le causo múltiple heridas, el mismo fue trasladado el hospital don falleció. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal ratifica la solicitud realizada en principio en la audiencia de presentación y precalifica el Delito como la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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En este estado el Juez se identifico ante el Imputado y lo impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como le indico de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la calificación jurídica a tales hechos, como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las norma que rigen el proceso, específicamente en los artículos 126 y 127, se le solicito sus datos de identificación personal que fue suministrado de la manera siguiente: A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, quien impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar sin juramento manifestó su deseo de declarar, informó lo siguiente:

El día 19 de enero miércoles yo me encontraba a las 6 de la mañana con mi esposa la lleve a su trabajo y me regrese a mi casa, me metí en mi cuarto a descansar y ya después que tenia un rato me salí para el fondo estuve rengado café seco regrese al cuarto, me acosté otro rato mas, pero yo tengo una escopeta que yo lo uso en una finca con uno animales, estaba esperando calentar el café, salgo para fuera es cuando viene la hija mía pegando grito, la casa donde yo vivo es grande, cuando viene lloran diciendo que nos vienen a matar a todos, yo agarro la escopeta cuando abro la puerta veo el hombre que golpea la mesa y se dirigí a donde esta el hijo en ese momento le veo un arma que tiene el pantalón, en ese yo le hago un disparo pero no a el yo en ningún momento quise hacer ese disparo, no lo tire a matar, nunca en mi vida se me hubiera ocurrido matar a alguien. Es todo. La representación fiscal no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. P.M., quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

” En principio esta defensa solicita la de la declaratoria de improcedencia del procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal toda ves que de conformidad con el articulo 372 Código Orgánico Procesal Penal se determina los casos de procedencia de procedimiento en cuestión cuando se trate de delito fragantes, cuando se trate de pena mayor de 4 años, en el presente caso observa la defensa que los hechos ocurrieron en fecha 19 del presente año que nuestro defendido se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 24 del mismo mes y año, que el fiscal de Ministerio Publico en esta misma fecha 24-01-2011. Ahora bien, los hechos atribuidos a nuestro defendido merecen una especial consideración que sin duda alguna justifican dichos hechos actos es precisamente que los mismo resulta excluido como delito en su aspecto formal toda vez que la declaración rendida por nuestro protegido corrobora por la entrevista a la ciudadana Mayeri Fonseca, L.F., N.A., Ardenson Jiménez, A.J. y R.G., se desprende con toda propiedad que nuestro defendido judicial al ejecutar el hecho que causó la muerte de la victima respondió a una agresión de la cual creyó ser victima tanto el como sus hijos, ya que al verse rodeado tanto como por la hoy victima como por el ciudadano J.C.T. quienes para ese momento portaban un objeto contundente y arma de fuego por los cuales amenazaron de muerte a las mencionadas personas hizo pensar a mi defendido que la vida de los mismo corría peligro y por ende no le quedo tal alternativa que disparar la escopeta la que en ese preciso momento portaba, sin duda alguna en criterio de la defensa hace pensar que la conducta desplegada por nuestro defendido se subsume en el tipo lega contenido en el aparte único numeral 3° del articuló 65 del Código Penal vale decir que en la legitima defensa putativa la cual es ejecutar a la legitima defensa objetiva, por ese razón y estando consciente que esta defensa se refiere a la cusa correspondiente mas no así con respecto a la calificación solicitada por el Ministerio Publico es por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación se deseche el procedimiento abrevio y se continué por el ordinario y en caso que el ciudadano juez acoja el experimento de la defensa el resguardando la libertad de nuestro defendido se recluya a la comandancia de policía toda vez que el Guasina se encuentra recluido un familiar de la victima lo que constituye un peligro. Pido al tribunal copias simples. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R., quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

” Indudablemente que de la revisión de la acta de investigación se desprende una serie de consideraciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de tomar la decisión dentro de lo que se considera elemento constructivo de la legitima defensa la necesidad de emplear en este caso esta perfectamente adecuado a la realidad de los hechos, la doctrina ha señalado la naturaza, la condición del agresor, el en conocimiento legal N° 015 de la legación estadal del CICPC hecho al interior del registro que conocía la victima se encontraron arma blanco entre otros. Igualmente en la experticia practicada por lo funcionario del CICPC se determino que mediante barrio hecho al interior del vehiculo se encontró la cantidad de 136 gramos de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, aunado a esto, se deje constancia de lo siguiente. La legitima defensa es el legitimo derecho de autoconservación es una reacción necesaria actual y no provocada como dice las actas en el presente expediente no se desprende que A.J. hoy imputado por la presunta comisión de homicidio provoco al ciudadano L.E.C. indudablemente que la deposición hecha por Andrés en este tribunal me dio la incertidumbre el terror o el temor de ver el peligro de la vida de sus hijo, de su nietos y de el, dos sentencia del m.Ó. de la Republica expediente N° 107 del 20 de junio del año 200 de la sala de casación Penal establece y define la existencia de la defensa putativa, de la misma Sala de Casación Penal de fecha 21-12-2000 expediente C000-955 referido también a la legitima defensa putativa, incertidumbre, temor o miedo, situación en que animo de la persona queda en suspenso y eso fue lo que perfectamente ocurrió el día 19 de enero en el sitio donde ocurrieron los hechos, la mismas del articulo 65 establece la defensa de la persona o de un derecho y que todo ser humano de conformidad con lo ha establecido la doctrina tiene derecho a defender su visa material su vida moral, tiene derecho a defender su hogar, y el derecho a defender su familia estamos en presencia ciudadano juez en un caso de legitima defensa putativa circunstancia eximente de responsabilidad criminales por estas razones que ratifico a opción hecha por el Dr. Marquez a la solicitud fiscal que igualmente ratifico el impedimento hecho a este Tribunal.. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL.

Por cuanto ha manifestado el Abg. D.T.F.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento abreviado, este se declara sin lugar por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales de los imputados. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios a los investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, señalo el fiscal del Ministerio Público que, el día 19 de Enero del 2011, tal cual lo señala el Sargento Mayor de Primero del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela Á.W.A., quien dejo la siguiente constancia policial: El Sargento Mayor de Tercera Lixio Basabe, el Sargento Segundo A.S. y el Sargento Segundo E.A., que siendo las 11:00 horas de la mañana momento en que una ciudadana les informo en el sector de s.c. se estaba efectuando un tiroteo motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio, una vez en el lugar se encontraba una comisión de funcionario de Policía del Estado, en compañía del una comisión motoriza.d.D.d.V.F. 911, de la Guardia Nacional al mando del Teniente G.V. donde observaron a un ciudadano herido de bala, presuntamente ocasionada por una escopeta quien estaba siendo trasladado en una ambulancia de Delta 171 hasta el Hospital L.R. de esta ciudad trasladándose posteriormente hasta el mencionado hospital a fin de recabar información de lo ocurrido, una vez en el sitio fue suministrada información de una persona de sexo femenino quien dijo llamarse L.Y.P.F. titular de la cedula de identidad 15.335.430, de 30 años de edad quien informo que era la esposa del ciudadano L.E., titular de la cedula de identidad N° 14.487.579, presuntamente herido por arma de fuego en el sector de s.c., recabando esa información de la misma ciudadana que el vehiculo donde se trasladaba el ciudadana se encontraba en la casa de la referida ciudadana y que la persona que presuntamente le ocasión la herida con arma de fuego tipo escopeta a su esposo L.C. fue el ciudadano L.A. que vive en el sector de s.c., frente a la casilla policial, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, llegaron a una casa con las características señaladas, procedieron a tocar la puerta de la misma no siendo atendidos por ninguna persona, y por información suministrada por las personas que se encontraban cerca del lugar manifestaron que por la casa no había ninguna persona, motivo por el cual se retiro la comisión del lugar con destino al lugar de la ciudadana L.P. ubicada en el Barrio 2 de marzo, calle 4, casa s/n, donde avistaron un vehiculo donde procedieron a realizar una inspección de acuerdo al articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, informando la referida ciudadana que el vehiculo en cuestión quedaría retenido por encontrase involucrado en una investigación penal, donde procedieron a darle conocimiento al ciudadano abg. N.R.F.P.d.M.P. quien giro instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias pertinentes al caso…, señalando el fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume dentro del tipo penal de Homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante un hecho punible, el ciudadano A.A.J.H., manifestó en su declaración: El día 19 de enero miércoles yo me encontraba a las 6 de la mañana con mi esposa la lleve a su trabajo y me regrese a mi casa, me metí en mi cuarto a descansar y ya después que tenia un rato me salí para el fondo estuve rengado café seco regrese al cuarto, me acosté otro rato mas, pero yo tengo una escopeta que yo lo uso en una finca con uno animales, estaba esperando calentar el café, salgo para fuera es cuando viene la hija mía pegando grito, la casa donde yo vivo es grande, cuando viene lloran diciendo que nos vienen a matar a todos, yo agarro la escopeta cuando abro la puerta veo el hombre que golpea la mesa y se dirigí a donde esta el hijo en ese momento le veo un arma que tiene el pantalón, en ese yo le hago un disparo pero no a el yo en ningún momento quise hacer ese disparo, no lo tire a matar, nunca en mi vida se me hubiera ocurrido matar a alguien, esto es un conducta que ha sido considerada por el legislador como sancionable, es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los mismos se sucedieron el día diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Once (2011), por lo que existe suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del delito imputado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y el mismo imputado en la causa, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.J.H., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado el día 19-01-2011, nos conduce a señalar que nos encontramos ante un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, de mas de diez (10) años, superando en grado sumo el tiempo que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 19-01-2011, suscrita por los funcionarios Inspector S.G. y Detective H.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, delegación D.A., en la cual se deja constancia de l procedimiento de investigación N° I-46.130 que riela al folio cinco (05 ). Registro de cadena de custodia que riela en el folio seis (06). Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.Y., que riela en el folio nueve (09), acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 la cual riela en los folio catorce (14) y su vuelto y folio quince (15) acta de policial de fecha 19-01-2011 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Fluvial 911 que riela en los folios dieciocho y diecinueve (18-19) acta de entrevista realizada en fecha 19-01-2011 a la ciudadana L.Y.P. folio veinte y veintiuno (20-21), acta de entrevista realizada a la ciudadana N.E. ratona folios 22-24) acta de retención del vehiculo folios (25-32), inspección técnica de fecha 19-01-2011 suscrita por los funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación D.A. folios (36-37), reconocimiento legal de fecha 19-01-201. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día 19 de Enero del 2011, hace presumir que sea el autor o responsable de la comisión del hecho típico antijurídico, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.J.H., es autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que el delio imputado tiene una pena superior a los diez años, en su límite máximo, siendo que la pena que podría llegar a imponerse, así como podrían los ciudadanos obstaculizar en la investigación , influenciando en víctimas y testigos del hecho. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado A.A.J.H. este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.J.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo T.R.J. (v) y J.H. (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio S.C. frente a la casilla policial, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N° 4.514.477; de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de dicha decisión se acuerda librara la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se acuerdan realizar la correspondiente corrección de foliatura y dejar salvo por secretaria.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

El Juez

Abg. Javier Álvarez

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla

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