Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE Nº 0085

En fecha 25 de julio de 2000 los abogados D.P.G., J.C.G., L.P.M.G. y Sacha F.C.; actuando con carácter de Defensora Del Pueblo, Director General de Servicio Jurídico, Directora de Recursos y Abogado Defensor de la Defensoría del Pueblo, respectivamente; interpusieron por ante esta Sala recurso de interpretación en cuanto al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “… en relación con el resto de la normativa relacionada con la materia y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual (….) [todo para establecer] la trascendencia de la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal que rige la institución del sufragio.”.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el 26 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el presente recurso en los alegatos siguientes:

En el capítulo atinente a los hechos señalaron la notoriedad del régimen transitorio de las Instituciones del Estado, de la suspensión de las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo de 2000 y del hecho de que un grupo de electores que cumplían con las exigencias para ejercer su derecho al sufragio no tuvieron la oportunidad de inscribirse en el Registro Electoral Permanente, y a su vez, otro grupo de ciudadanos que adquirieron la mayoría de edad entre la fecha anteriormente indicada y la designada para que se realicen nuevamente los comicios, tampoco pudieron inscribirse en el Registro Electoral Permanente. Por esta razón, solicitaron al órgano administrativo electoral realizar todos los trámites necesarios para que estas personas tengan la posibilidad de inscribirse y así poder ejercer su derecho al sufragio.

Alegan los recurrentes que el proceso de inscripción en el Registro Electoral Permanente concluyó el 4 de abril de 2000 y no se ha dado apertura a un nuevo lapso de inscripciones, conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y señalan que: “Es importante tomar en cuenta, que resulta de todas formas totalmente ajeno a todo contexto de la más elemental lógica interpretativa, el llegar a la conclusión de que se permita le sea conculcado el derecho al voto a todos los ciudadanos, los cuales los tienen consagrados también en la Constitución, más aún, considerando que el número de electores que ellos conforman puede llegar a ser significativo en ciertas regiones…”.

Asimismo, resaltaron el hecho de que en nota de prensa del Diario El Universal, de fecha 6 de junio de 2000, en uno de sus artículos titulado “La mesa de diálogo permanecerá”, se señaló que el C.N.E. no abrirá los mecanismos de postulación de candidatos ni el registro para los nuevos votantes, y “…sólo concurrirán a las elecciones los candidatos ya postulados y los votantes inscritos al momento de cerrarse el Registro Electoral.”.

En consecuencia de lo antes expuesto, alegaron la trasgresión del principio de igualdad por la negativa a tales ciudadanos del derecho al voto por causas imputables a la Administración Pública, al no cumplir su deber de llevar a cabo las inscripciones en el Registro Electoral Permanente de manera periódica.

Igualmente, entre sus argumentos señalaron que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone: “El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual. Su formación la hará la oficina del Registro Electoral, conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas que al efecto dicte el C.N.E., las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.”, no resulta congruente con lo previsto en los artículos 274 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 63, 266 numeral 6º, 280, 281 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes señaladas solicitan la interpretación del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “… en relación con el resto de la normativa relacionada con la materia y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual (…) [todo para establecer] la trascendencia de la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal que rige la institución del sufragio.”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta necesario analizar su competencia para conocer del recurso interpuesto.

La presente causa versa sobre la solicitud de interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto al contenido y alcance de la referida norma “… en relación con el resto de la normativa relacionada con la materia y todo el ordenamiento jurídico venezolano, así como el contexto transitorio actual (…) [todo para establecer] la trascendencia de la norma objeto del presente recurso dentro del sistema legal que rige la institución del sufragio.”.

Ahora bien, visto el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público, se creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, esta Sala orientada por los principios que emanan del Texto Constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que de forma general le confiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, declaró que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer a esta Sala:

Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Por tanto, al tratar la norma cuya interpretación se solicita de un asunto netamente electoral, esta Sala, en atención a lo previamente analizado, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que los presupuestos esenciales que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial medio procesal, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía atribuida la competencia exclusiva sobre el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, resultando que la admisibilidad es un presupuesto para la válida constitución de la situación procesal que permita al órgano jurisdiccional resolver el fondo de lo solicitado, estando a su vez compuesta de requisitos objetivos y subjetivos, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a las condiciones de carácter objetivo, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, se señaló lo siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.

.

Precisa la Sala, en el presente contexto, que el M.T. de la República en su jurisprudencia, se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso de interpretación y en cuanto a la normativa afín con el instrumento legal que contenga la norma permisiva. La Sala, en el presente caso reitera dicha doctrina.

Ahora bien, en cuanto a las consideraciones anteriormente explanadas, a la luz del caso subjudice, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los otros requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza las precisiones siguientes:

El artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra expresamente el recurso de interpretación, comprobándose de esta manera el cumplimiento del requisito de admisibilidad referido a que dicho recurso se encuentre previsto de manera expresa en el instrumento normativo que contenga el dispositivo a interpretar.

Respecto a la exigencia de que la norma objeto del recurso sea de rango legal se constata tal requisito, pues la norma recurrida se encuentra incluida en el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un caso concreto, exigencia ésta tratada en anteriores oportunidades en los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1981, entre otros, se dejó sentado que el propósito de este requisito es permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento dotando de viabilidad la aplicación del fallo a una situación determinada, y en este sentido se desprende del caso de autos que la solicitud de los recurrentes en cuanto a determinar el contenido y alcance del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se hace en relación con un grupo de ciudadanos que cumplían con los requisitos exigidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ejercer el derecho al sufragio, y que no pudieron inscribirse en el Registro Electoral, en consecuencia, se encuentra cubierto el requisito de conexidad entre el recurso intentado y el caso concreto.

Finalmente, verificados los elementos objetivos que conforman la admisibilidad del presente recurso, pasa esta Sala a analizar el requisito subjetivo, siendo necesario referirse a la legitimación activa de la Defensora del Pueblo para ejercer el recurso de interpretación interpuesto.

Mencionaron los peticionantes en su escrito, como requisito de admisibilidad del presente recurso, la necesidad de que el asunto sometido a consulta está revestido de una especial trascendencia para el colectivo.

En el caso que nos ocupa, la Defensora del Pueblo actúa en razón de la protección de los derechos al sufragio y participación política, consagrados en los artículos 62 y 63 del Texto Fundamental que contemplan como relación de género a especie el derecho a la participación política y dentro de éste, el derecho al sufragio.

Observa esta Sala que el derecho a la participación política y el derecho al sufragio en particular, consagrados en los artículos 62 y 63 del texto fundamental, forman parte de los derechos o intereses colectivos y difusos que persiguen un equilibrio en la sociedad que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida -entendiéndose por calidad de vida la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo- razón por la cual son derechos cívicos que conforman la democracia participativa, tal como lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón el Estado debe proveer mecanismos de control que permitan su tutela.

De la misma manera, la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 273 constitucional es integrante del Poder Ciudadano y ejerce sus atribuciones en el C.M., con fundamento en los artículos 273 y 274 eiusdem, específicamente -en lo que concierne el caso subjudice- la defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos, como lo son los derechos políticos, previstos en el Título III, -tal como se apuntó- derechos que por su naturaleza tienen una proyección general.

La Defensoría del Pueblo tutela los mencionados derechos por mandato de los artículos 280 y 281 ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem y ejerce un derecho –deber de acudir al acto de administración de justicia- conforme al artículo 26 eiusdem.

Por otra parte, la capacidad procesal de la Defensoría del Pueblo ha sido calificada en reciente decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 30 de junio de 2000, en donde se estableció que:

El citado artículo 280 encomienda de una manera general a la Defensoría del Pueblo, la defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

De esta forma y de pleno derecho, la Defensoría queda legitimada para interponer acciones cuyo objeto es hacer valer los derechos o intereses difusos y colectivos, sin que pueda plantearse cuestión alguna sobre si para accionar se requiere de la aquiescencia de la sociedad que representa para que ejerza la acción. Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere –además– interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que le asigna la propia Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en los supuestos del artículo, 281 eiusdem.

De esta forma y de pleno derecho, la Defensoría del Pueblo queda legitimada en nombre de la sociedad para interponer el presente recurso, por cuanto se trata de la lesión de derechos políticos, los cuales se ubican dentro de los derechos humanos, cuya protección está atribuida a la Defensoría del Pueblo en los artículos 280 y 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de inmediato esta Sala a pronunciarse acerca del presente recurso de interpretación, y en tal sentido observa:

Ha sido solicitada la interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:

El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.

Su formación la hará la oficina del Registro Electoral, conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas que al efecto dicte el C.N.E., las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.

(Énfasis de la Sala).

Los recurrentes plantean dudas respecto a la inscripción en el Registro Electoral de aquellos ciudadanos que cumplían con los requisitos exigidos a tales fines y que no pudieron acudir al Registro Electoral, así como aquellos ciudadanos que cumplieron dieciocho (18) años después del 28 de mayo de 2000, oportunidad en la cual debieron celebrarse los comicios que fueron pospuestos para el 30 de julio y 1º de octubre de 2000, y que no pudieron actualizar sus datos en el Registro Electoral.

Atendiendo a la problemática planteada, pasa esta Sala a considerar el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en ese sentido resulta necesario destacar que no puede limitarse al análisis aislado del dispositivo normativo invocado por los recurrentes, sino que debe hacerse con respecto a la totalidad de la normativa contenida en la Ley electoral, con énfasis en el Capitulo II del Titulo III “Del Registro Electoral”, así como todo el ordenamiento jurídico vigente.

Primeramente, estima conveniente esta Sala realizar una referencia a la evolución histórico-legal del Registro Electoral en Venezuela, y al respecto observa que las Leyes Electorales de los años 1964, 1970, 1973, 1977 y 1988, consagraban la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Electoral de todos los ciudadanos que cumplieran con los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho al sufragio, a los fines de la elaboración de los respectivos cuadernos de votación.

Las modificaciones tendentes a eliminar el trámite de inscripción en el Registro Electoral fueron introducidas en la Ley Orgánica del Sufragio de 1989, la cual en su artículo 62 estableció la incorporación automática al Registro Electoral de todos los venezolanos que cumpliesen con los requisitos para ejercer el derecho al sufragio, a los cuales se les hubiese expedido su cédula de identidad, imponiéndoles la obligación de actualizar sus datos en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, ante el incumplimiento de este deber, al elector se le ubicaba en el centro de votación del “...domicilio declarado en la oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su cédula de identidad...”. Esta previsión legal instaurada en la Ley Orgánica del Sufragio de 1989 fue mantenida por las leyes electorales de los años 1992, 1993 y 1995.

De lo antes señalado se desprende que, a partir de la Ley Orgánica del Sufragio de 1989, todo ciudadano hábil para votar al que se le expedía su cédula de identidad, quedaba automáticamente inscrito en el Registro Electoral e incorporado al cuaderno de votación, a pesar de que no hubiese realizado el trámite de actualización, esto se ve reflejado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, la cual establecía que: “ Los electores que hayan sido incorporados al Registro Electoral Permanente (....) deberán acudir al centro de inscripción más próximo a su residencia en la oportunidad correspondiente a los efectos de actualizar los datos referentes a su domicilio y estado civil. De no hacerlo el elector quedará ubicado en el centro de votación de la jurisdicción correspondiente al domicilio declarado en la oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su cedula de identidad” (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:

....Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la República para ejercer el derecho y el deber al sufragio y a quienes se les haya expedido su correspondiente cédula de identidad, serán incorporados automáticamente al Registro Electoral. La Oficina de Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para ubicar al elector en la Vecindad Electoral que le corresponda al lugar de su residencia. De no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante aviso publicado por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda subsanar oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de Actualización que le corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto

. (Énfasis de la Sala).

De estas consideraciones de orden histórico y legislativo se concluye que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política modificó el planteamiento contenido en la ley electoral derogada a los fines de darle obligatoriedad a la actualización de los datos del ciudadano que, cumpliendo con los requisitos para ejercer su derecho al sufragio activo, no concurrió al centro respectivo. Por tanto, la vigente Ley eliminó la incorporación automática de los electores al cuaderno de votación, al omitir el supuesto de que en caso de que el ciudadano no se presente a actualizar sus datos, quedaría automáticamente incorporado al cuaderno de votación con el “...domicilio declarado en la oportunidad de tramitar la expedición del más reciente ejemplar de su cédula de identidad...”, y estableció un mecanismo diferente en cuanto a la corrección de los datos necesarios para la elaboración del cuaderno de votación. Esta tesis se ve apoyada en el dispositivo contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuando establece que: “El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la Oficina de Registro Electoral”.

Ahora bien, respecto a la expresa petición de la Defensoría del Pueblo de “que se establezca la trascendencia de la norma objeto del recurso dentro del sistema legal que rige a la institución del sufragio”, la Sala observa:

El artículo 97 cuya interpretación se solicita debe analizarse en el contexto de la normativa constitucional y legal, es decir, con las normas con las cuales tiene afinidad y vinculación.

A los fines argumentativos se cita de nuevo el artículo 97:

El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.

Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto dicte el C.N.E., las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.

Una vez establecido el marco constitucional y legal que permite a los órganos jurisdiccionales competentes resolver el especialísimo recurso de interpretación contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, resulta necesario precisar que el pedimento de Defensoría del Pueblo en torno al artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , encuentra su apoyo en el desbordamiento de los cauces de la normalidad del proceso electoral, que como es sabido culminaban con las votaciones programadas para el 28 de mayo de 2000, la cuales fueron suspendidas por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la interpretación de la normativa de la citada Ley reguladora del sistema institucional del Registro Electoral, especialmente, en lo concerniente a sus fases, así como a los lapsos de perfeccionamiento para cada una de ellas, debe ser interpretada en esa situación de excepcionalidad, derivada de la suspensión del acto de votación.

Planteada así la situación, el primer elemento que en criterio de esta Sala debe ser tomado en cuenta a los fines de la interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene que ser por imperativo de los cánones elementales de lógica jurídica, que los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran el derecho al sufragio no pueden desnaturalizarse por un desfase de la Administración electoral, aun cuando el mismo sea expresado en una sentencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues de admitirse la tesis contraria sería supeditar el ejercicio de esos derechos fundamentales a una situación administrativa, lo que resulta inaceptable, máxime si se toma en cuenta que en la configuración del hecho u obstáculo impeditivo de la realización de los comicios, los ciudadanos no tuvieron absolutamente nada que ver. Al mismo tiempo, en ese proceso hermenéutico es vital tener en cuenta otro elemento que consiste en la ponderación de intereses generales que están involucrados en unas elecciones nacionales, de tal manera que pese a la naturaleza de la sentencia interpretativa, ella no vaya a llegar a erigirse en otro obstáculo igual o mayor que el que originó la suspensión decretada por la Sala Constitucional.

La Sala orientada por esos principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su carácter público, permanente y de actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado, ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de ninguna manera serviría al fin antes enunciado.

Pues bien, no existiendo dudas acerca del carácter público del Registro Electoral, el margen de incertidumbre puede nacer, según el planteamiento de la Defensoría del Pueblo, de cómo compatibilizar su carácter permanente y la necesidad de actualización mensual, ante el hecho notorio de la suspensión de las elecciones por más de cuatro meses, con el derecho de los electores que con posterioridad al 28 de mayo de 2000 cumplieron dieciocho años. En esa línea de pensamiento cabe advertir que la permanencia del Registro no resulta susceptible de interrupción por la suspensión del proceso de votación, pues de conformidad con el artículo 98 de la Ley, la incorporación de los electores al mismo es automática, al cumplir los dieciocho años de edad, mas no así su incorporación de los correspondientes cuadernos de votación, que es en definitiva el hecho que permite real y efectivamente ejercer el derecho al sufragio activo, para lo cual se requiere la actualización, que es una actividad que normalmente puede realizar el elector durante todo el año. De modo pues que realmente la permanencia cobra efectividad, en cuanto nota fundamental para asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, si y sólo si se permite libremente a los ciudadanos realizar la actualización.

Es precisamente la fase de actualización la que puede quedar afectada por una suspensión del acto de votaciones, pues de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el año de las votaciones o el referendo, esa fase al igual que la de inscripción de extranjeros con derecho al voto, es cerrada con noventa días de anticipación, pero el legislador se cuida de preservar la primera garantizándole en el artículo 120 a los electores que cumplan dieciocho años para la fecha de la votación, su inscripción, o mejor su incorporación en el Registro, permitiéndole durante un cierto período, la actualización anticipada. De esa manera concilia la variable temporal que condiciona el cierre del Registro, con el derecho de los que para la fecha todavía no han cumplido los dieciocho años de edad, y en definitiva mantiene el carácter permanente del Registro.

Cabe entonces resaltar que en situaciones de normalidad del proceso electoral, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política preserva en todo momento el derecho al voto de todos aquellos que legalmente lo tienen, al punto que inclusive se lo garantiza a los que cumplen dieciocho años durante el período del cierre del Registro anterior a la fecha de votación, lo que además de inscribirse en sólidos principios de Derecho Electoral, resulta totalmente congruente con el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, si esa es la ratio y el telos de la normativa electoral, especialmente del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que categóricamente define el Registro Electoral como público, permanente y de actualización mensual, los mismos no pueden sufrir modificación alguna, en virtud de una suspensión de la fecha de las votaciones proveniente de la propia Administración Electoral o del Tribunal. Indudablemente que esta conclusión resulta válida en la medida en que la nueva fecha fijada permita la incorporación y posterior actualización, de los que cumplen o vayan a cumplir dieciocho años, entre la primera y la segunda fecha, esto es, entre la establecida originalmente y la fijada definitivamente.

Pues bien, a la luz de los argumentos expuestos precedentemente esta Sala estima que la interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando expresa que el Registro Electoral es público, permanente y de actualización permanente, conduce a concebirlo como un instrumento operativo y conceptual, cuya finalidad última es garantizar el derecho al sufragio regido por el principio de transparencia (seguridad electoral), por lo que no resulta susceptible de ser desnaturalizado por ningún tipo de actuación administrativa o jurisdiccional, en virtud de que ello comportaría una clara infracción al mismo artículo 97 y el 64 de la Constitución. Lógicamente, que esta tesis interpretativa puede ser soslayada cuando los hechos evidencien notoriamente que su aplicación conduciría a una nueva suspensión de las elecciones, como por ejemplo, cuando el tiempo de suspensión es de un mes, mes y medio, pero cuando se supera ese lapso necesariamente debe privar esa tesis, compatibilizándola lógicamente con el cronograma electoral, de tal suerte que el período de actualización para los que cumplen dieciocho años hasta la fecha fijada para las nuevas votaciones, deberá estar en función de dicho cronograma, razón por la cual tendrá que ser significativamente más reducido que el que se abre en tiempos de normalidad electoral.

En los términos expuestos en la presente decisión, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto, revela y consagra el alcance e inteligencia del artículo 97 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a solicitud de la Defensoría del Pueblo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al C.N.E.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (25) días del mes de agosto de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vice presidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 0085

OSR/mgm/ip/eg

En veinticinco (25) de agosto del año dos mil, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104.

El Secretario,

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