Decisión nº 524 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20.204

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

RECURRENTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, a través de los abogados L.D.M., en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos; J.M., en su carácter de Director de Recursos Judiciales; A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C., adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos; S.L.U.R., en su carácter de Defensora Delegada; L.A. y M.P.; en su carácter de Defensoras IV, adscritas a la Defensoría Delegada.

TERCERO

COADYUBANTE: Abogados M.L.R.L. y T.A.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENNA)

RECURRIDOS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y COMISION TAURINA, a través de la abogada: V.V., actuando con el carácter de apoderada judicial.

PARTE NARRATIVA

I

Consta de actas que la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por intermedio de los abogados L.D.M., Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; J.M., Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo; A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C.; funcionarios públicos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; S.L.U.R., Defensora Delegada de la Defensoría del P.d.e.Z.; L.A. y M.P., Defensoras IV, adscritas a la Defensoría Delegada de la Defensoría del Pueblo en el Estado Zulia; intentaron recurso judicial de ACCIÓN DE PROTECCIÓN contra la entidad pública Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la Comisión Taurina, a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto los accionantes alegaron:

- Que en fecha 28 de septiembre de 2011 la Defensoría Delegada de la Defensoría del Pueblo en el estado Zulia recibió comunicación presentada por las asociaciones y movimientos populares: HOMO ET NATURA, Asociación para la Defensa y Protección de Animales (ASODEPA) y Asociación Civil Cultural MATAR NO ES ARTE, en defensa de los derechos de los animales y en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en relación a los espectáculos taurinos (corridas de toros) programados para el mes de noviembre en el municipio Maracaibo, a raíz de las festividades de la Ferias de La Chinita.

- Que los referidos espectáculos taurinos más que una manifestación artística, educativa, cultural y religiosa, como lo califican sus seguidores, es una expresión de violencia y crueldad, contrario a los valores superiores que el Estado propugna y por consiguiente con las políticas de protección a los niños, niñas y adolescentes, al ambiente y a la educación, entre otras.

- Que todos los meses de noviembre de cada año se celebra la aparición de la V.d.C. y se celebra con una gran fiesta conocida con el nombre de Feria de La Chinita, enmarcada en espectáculos taurinos; siendo invitadas las personas que tengan a bien asistir, sin hacer distinción alguna entre niños, niñas y adolescentes y adultos, solo se exige el dinero para adquirir las entradas.

- Que por esas razones denunciaron como contrario a los derechos humanos, al permitir el acceso a niños, niñas y adolescentes presenciando manifestaciones crueles, violentas y sangrientas, que repercute en forma directa en la salud e integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes.

- Que dichos espectáculos son organizados por la Alcaldía de Maracaibo, a través de la Comisión Taurina, en virtud a ello, a quien debe garantizar que los espectáculo se realicen en el marco del ordenamiento jurídico vigente; asimismo deben velar porque en la promoción y realización de las corridas de toros no se vulneren los derechos de los ciudadanos, más aun si se trata de grupos vulnerables como los niños, niñas y adolescentes.

- Que la Defensoría del Pueblo, en vista de la denuncia interpuesta realizó las siguientes actuaciones: el día 05 de octubre de 2011 integrando una mesa de diálogo realizó reunión con los organismos involucrados, donde la presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de Maracaibo (COMUDENNAM) se comprometió a llevar las peticiones a discusión a los fines de regular o restringir el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos; en fecha 07 de octubre de 2011 envió comunicación a la presidenta del COMUDENNAM a fin de que con carácter de urgencia emita resolución administrativa que prohíba el acceso a las corridas de toros a todo niño, niña y adolescente; en fecha 11 de octubre de 2011, se realiza la tercera mesa de diálogo, donde hubo inasistencia de las autoridades municipales; en fecha 18 de octubre de 2011, cuarta mesa de diálogo, hubo inasistencia del COMUDENNAM y por motivo se suspendió la reunión; en fecha 27 de octubre de 2011 recibe comunicación del COMUDENNAM con resolución N° 317 emitida por el referido organismo, donde exhorta a padres, madres y representantes a reflexionar sobre la asistencia de niños, niñas y adolescente y las posibles consecuencias de la permanencia de ellos en las corridas de toros; cuando el propósito principal de la Defensoría del Pueblo es la prohibición de la asistencia de niños, niñas y adolescente a este tipo de eventos.

- Que la UNESCO ha señalado que las corridas de toros producen consecuencias de gran diversidad y magnitud en los niños, niñas y adolescentes, inclusive en adultos sensibles, como puede ser: el miedo exacerbado o rechazo a los animales, falsa creencias de agresividad de los animales al ser humano, el tratamiento de la muerte y otros traumas a nivel psicológico.

- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1522 de fecha 20 de julio de 2007, señala que imágenes sangrientas y violentas afectan la psiques y la moral de los ciudadanos; aun más si el suceso se percibe directamente por niños, niñas y adolescentes.

- Que la Alcaldía de Maracaibo está desconociendo el interés superior del niño, niña y adolescente, el derecho a su salud e integridad psíquica y moral, por cuanto ha permitido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros.

Asimismo solicitaron se decrete medida preventiva que prohíba la entrada o ingreso de niños, niñas y adolescentes al espectáculo taurino los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 en la Plaza de Toros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por lo alegado, la Defensoría del Pueblo pidió se prohíba el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde se presenten corridas de toros que celebran en la Plaza de Toros del Municipio Maracaibo; que se declare con lugar en definitiva con los pronunciamientos de ley.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se le dio entrada a ese causa y se admitió conforme a derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos J.M. y C.H., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y de presidente de la Comisión Taurina, respectivamente, a fin de que contesten la presente solicitud; asimismo se decretó medida cautelar innominada de prohibir al acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos donde hayan corridas de toros a celebrarse los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la Plaza de Toros del Municipio Maracaibo; para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución; fijar un cartel informativo en la entrada de las adyacencias a la plaza de toros “Monumental de Maracaibo” del Municipio Maracaibo del estado Zulia sobre el cumplimiento de la presente resolución y la publicación de un cartel en dos periódicos, uno de circulación regional y otro de circulación nacional.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 suscrita por la abogada L.A., Defensoras IV adscrita a la Defensoría Delegada del Pueblo en el estado Zulia, consignó acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2011 en la entrada general de la Plaza de Toros; asimismo consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 18 de noviembre de 2011, donde se hace efectiva la notificación al público en general.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se agregó la boleta de notificación del ciudadano J.M., en su condición de sindico procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de diciembre del año 2011, se dio por notificada la representante fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de marzo del año 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del ciudadano C.H., presidente de la Comisión Taurina.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2012, suscrita por la abogada S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicito se sirva corregir el auto de admisión, por cuanto no otorgo a su representado el lapso de 45 días para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, la abogada V.V., apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de la referida institución, alegando en resumen lo siguiente:

- Que la Defensoría del Pueblo incluye los argumentos esgrimidos por los anti taurinos y califica las corridas de toros, como manifestaciones crueles, violentas y sangrientas. Considerando que matar a un animal es asesinato, haciendo dicha aseveración la Defensoría del Pueblo pone de manifiesto la tendencia de los anti taurinos a animalizar a la persona humana y humanizar a los animales.

- Que la defensoría del pueblo, no consigna algún escrito científico que avale la conclusión realizada por la UNESCO, en relación a la presente causa.

- Que la Defensoría del Pueblo va en contra de las corridas de toros y no en defensa de los derechos de los niños y adolescentes.

- Que el niño es un sujeto pleno de derecho con derecho al desarrollo de la libre personalidad, por cuanto la vida real no es el paraíso terrenal sino una compleja red de relaciones, escenarios y situaciones en la que es fundamental desarrollar valores y criterios dentro del mayor ámbito de libertad posible. Para ello contribuyen valores como la vida, la libertad, el amor, la salud, el conocimiento, el trabajo, la solidaridad; pero también la muerte, la esclavitud, la enfermedad, la ignorancia, la violencia, formando todo ello parte de la realidad.

- Que la totalidad de la literatura, los dibujos, videos o juegos del consumo infantil ofrecen escenas donde aparecen la muerte, el crimen, las bajas pasiones. Desde los cuentos se narran situaciones en las que están presentes cualquier tipo de asuntos con el tratamiento adecuado, que ayuda a los niños a discernir entre lo bueno y lo malo, lo correcto y lo incorrecto, lo superior y lo subalterno, lo sublime y lo mediocre.

- Que las investigaciones demuestran que la asistencia de los niños a las corridas de toros no produce los daños psicológicos que otros aseguran sin fundamento, que los toreros, ganaderos y aficionados son seres normales.

- Que la prohibición de la asistencia de los niños a las corridas de toros es parte de una ideología prohibicionista, discriminatoria y extremista, constituyendo un irrespeto a los niños, por cuanto los supone ineptos, torpes e incapaces de ir paulatinamente formando su personalidad en un ejercicio pleno de su personalidad, con la oportuna orientación de adultos que los aman y los respectan como sus padres.

- Que la Alcaldía del Municipio Maracaibo no ha incurrido en omisión alguna de sus obligaciones como ente encargado de los espectáculos públicos dentro del Municipio Maracaibo, dando integro cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la medida cautelar innominada de prohibición al acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos, donde se presentan las corridas de toros.

- Que en relación al reintegro de dinero a todas aquellas personas que adquirieron entradas de niños, niñas y adolescentes para asistir al espectáculo taurinos de fecha 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, es necesario indicar que el objeto de la acción de protección es proteger los intereses colectivos y difusos de los niños y adolescentes, por lo que la sentencia que recaiga no tendrá un contenido patrimonial, por el contrario, el dictamen judicial tendrá como finalidad imponer solo obligaciones de hacer o no hacer.

Asimismo, en su escrito, la parte recurrida indicó los medios probatorios.

En auto de fecha 22 de marzo de 2012, se dio repuesta a la solicitud de fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se negó el pedimento de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 13 de marzo de 2012, indicando que la presente acción de protección tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescente, por ello, la misma se encuentra informada por el principio de brevedad y sumariedad que implica tratamiento preferente ante cualquier otro asunto.

En auto de fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal fijó para el día 27 de marzo de 2012 a las dos de la tarde (2:00pm) la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo del año 2012, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, donde compareció la abogada S.L.U.R.; en su carácter de defensora delegada del p.d.E.Z., la Abogada V.V.G., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la comisión taurina, la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y la Abogada J.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; promoviendo ambas partes las pruebas que evacuaran en la audiencia de juicio.

En auto de fecha 02 de abril de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, a través de la abogada S.L.U.R., en su carácter de Defensora del P.D.d.E.Z., en lo que respecta a las contenidas a los numerales primero y segundo; en relación al numeral tercero niega la admisión de la misma, por cuanto no fue promovida de conformidad con la ley; y, se ordenó igualmente agregar a las actas las pruebas documentales consignadas, las cuales serán reservadas su valoración en la oportunidad respectiva. En relación con las pruebas promovidas por la abogada V.V.G., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de la Comisión Taurina, se admitió las documentales y ordeno oficiar a la Fundación Especialidades Pediátricas, a la Policía Municipal de Maracaibo, a la Policía Regional del Estado Zulia y a solicitud de la abogada Iristelis Rincón Macías, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, pidiendo una fundamentación clínica del asunto por parte del equipo de psicólogos.

En fecha 17 de mayo de 2012, se agregó a las actas las comunicaciones emitidas por la Policía Municipal de Maracaibo y la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2012, también se agregó a las actas la comunicación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

En auto de fecha 25 de septiembre del año 2012, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para llevarse a cabo el día 19 de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00am), librando las respectivas boletas de notificación.

En fecha 16 de octubre del año 2012, se dio por notificada la representante fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada Iristelis Rincón Macías y la Defensora Delegada del P.d.E.Z., en la persona de la abogada S.L.U.R.; en su carácter de; asimismo el alguacil titular de este despacho expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las notificaciones correspondientes a la alcaldía del municipio Maracaibo y a la comisión taurina certificando dichas exposiciones la secretaria de este tribunal.

Mediante acta levantada en fecha 19 de octubre de 2012, se difirió la audiencia de juicio a solicitud de parte por cuanto no consta en el expediente prueba del informe solicitado por la parte requerida a Hospital Especialidades Pediátricas, acordando el Tribunal fijar en auto por separado nueva fecha para la celebración de dicha audiencia y ratificó el contenido del oficio 1.184 de fecha 02 de abril de 2012, dirigido a la Dirección del referido Hospital Especialidades Pediátricas.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la abogada M.L.R.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENNA), intervino como tercero coadyuvante.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió el escrito interpuesto por el IDENNA, teniéndolo como tercero coadyuvantes a favor de la causa interpuesta por la Defensoría del Pueblo.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, la Defensoría del Pueblo interpone nuevamente solicitud de decreto de medida cautelar innominada.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se agregó a las actas la comunicación emitida por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.

En auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se decretó medida cautelar innominada de prohibir el ingreso a los niños, niñas y adolescente a los espectáculos taurinos.

En auto de fecha 12 de junio de 2013, se fijó audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2013, librándose boletas de notificación a las partes.

En auto de fecha 19 de julio de 2013, se fijo nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de juicio, estableciendo como fecha para realizarla el día 26 de julio de 2013, por cuanto no consta de actas la notificación de las partes.

En auto de fecha 29 de julio de 2013, se fijo nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de juicio, fijándola para el día 04 de octubre de 2013, nuevamente por cuanto no consta la notificación de las partes

En fecha 23 de septiembre de 2013, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Unidad Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil de este despacho expuso que en fecha 25 de septiembre de 2013 se traslado a la sede la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dejando la referida boleta a los ciudadanos J.M. y R.Á.; así mismo la notificación librada a los ciudadanos C.H. y M.R.; de igual manera dejó constancia que en fecha 30 de septiembre de 2013, se trasladó a la sede de la Defensoría del Pueblo, a fin de notificar a la abogada S.L.U.R.; en su carácter de Defensora del P.D.d.e.Z., recibiendo la boleta la ciudadana M.P., certificando dichas exposiciones la secretaria de este tribunal.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por el abogado T.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente (IDENNA) consignó copia del poder autenticado que le permite actuar en la presente acción de protección.

En la misma fecha 04 de octubre de 2013, se llevó a efecto la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez celebrada la audiencia de juicio, pasa este Tribunal a valorar y examinar las pruebas que fueron incorporadas y evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, haciéndolo de la siguiente manera:

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

• Copia simple de la sentencia de fecha 26 de enero del 2010 emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, en la causa contenida en el Expediente N° 22182 llevado por el mencionado juzgador. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por no haber sido impugnado por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el referido juzgado declaró con lugar la Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo, a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida por la amenaza que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral el acceso a los espectáculos taurinos que se presentan en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” de ese estado o en cualquier otro lugar de la jurisdicción del Municipio Tovar, en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

• Copia certificada del expediente administrativo instruido por la Defensoria del Pueblo, Delegación del estado Zulia, identificado con el alfanumérico P11-01386 fechado 28-09-2011; dicha prueba constituye un instrumento administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B.), que estableció lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Al respecto, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., señaló:

…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…

.

Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento administrativo, emanado de la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Zulia y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que se la otorga la firma del funcionario. Del mismo se evidencia las diversas actuaciones previas que realizó dicho organismo, antes de interponer el presente recurso ante el órgano jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

PRUEBA DOCUMENTAL

• Copia simple de la resolución N° 317 de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicha prueba constituye un instrumento administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B.), que estableció lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Al respecto, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., señaló:

…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…

.

Ahora bien, de lo antes a.s.v.q. dicha instrumento es ciertamente un documento administrativo, dictado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario; de la analizada resolución se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2011, el respectivo órgano administrativo resuelve exhortar a los padres, madres o representantes a concienciar sobre la asistencia de los niños, niñas y adolescentes a eventos tales como: corridas de toro, espectáculos públicos, entre otros; así como exhortar a todas las autoridades municipales competentes a tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de la población asistente a eventos tales como: corridas de toros, espectáculos, entre otros.

• Copia simple de la Ordenanza Municipal de Espectáculo Taurinos de fecha 25 de octubre de 1995. Con esta ordenanza la parte accionada pretende demostrar sus alegatos invocar a su favor lo dispuesto en dicha ordenanza. Estima este Tribunal, que la pretensión de la parte que produjo la ordenanza a los autos es invocar dicha texto legislativo para tratar de traer a juicio el derecho que considera aplicable. Lo anterior está estrechamente vinculado con la máxima jura novit curia, o sea, el juez conoce el derecho y en consecuencia considera quien aquí analiza no hay que probárselo ni emplearlo o promoverlo como medio probatorio, porque no se trata de un hecho, se trata del derecho o de la norma jurídica que regula el caso concreto. Ello está recogido en el artículo 2 del Código Civil y en los artículos 12, 243 en su ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo antes expuestos, las normas promovidas e invocadas no pueden ser valoradas como pruebas, porque se trata de traer a juicio, por la vía de la prueba, normas que regulan el uso de los espectáculos taurinos, lo cual, como antes se explicó, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no es procedente.

PRUEBA DE INFORMES

• Comunicación distinguida con el alfanumérico PR-FHEP-187 de fecha 07 de noviembre de 2012, emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas; la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 12-3341 de fecha 19-10-2012 emitido por este órgano jurisdiccional; de la misma se evidencia que dicha institución no ha recibido ningún caso por haber tratado clínicamente algún niños, niñas o adolescente por asistir a las corridas de toros en la plaza de toros de Maracaibo, que haya reflejado de forma directa alguna alteración psicológica por esta causa.

• Comunicación N° 0364 de fecha 23-04-2012 emitida por la Policía Bolivariana del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 1185 de fecha 02 de abril de 2012 emitida por esta Instancia de Justicia. De la misma se evidencia que dicho Cuerpo Policial no tiene registro de alguna denuncia donde aparezca como víctima algún niño, niña o adolescente que haya sido agredido o maltratado dentro de las instalaciones de la Plaza de Toros del Municipio Maracaibo. Sin embargo, considera la jueza que tal hecho resulta irrelevante para este proceso puesto que debe considerarse un delito la circunstancia de victimizar a un niño, niña o adolescente por hechos que riñan con la ley penal para que proceda alguna denuncia bien a instancia de parte o bien de oficio, por ello, la referida comunicación es desestimada por no arrojar ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.

• Comunicación sin numero de fecha 10 de mayo de 2012 emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Polimaracaibo); la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio No. 1186 de fecha 02-04-2012 emitido por este Tribunal de Protección. De la misma se evidencia que dicho Cuerpo Policial informó que en las corridas de toros realizadas en el año 2011, se implementaron planes para incrementar la seguridad de las personas y el resguardo de sus bienes; así mismo que dicha institución no proceso denuncias relacionadas a maltratos físicos, psicológicos o verbales alguno contra niños, niñas o adolescentes en el interior de las instalaciones de la Plaza de Toros. Sin embargo, considera la jueza que tal hecho resulta irrelevante para este proceso puesto que debe considerarse un delito la circunstancia de victimizar a un niño, niña o adolescente por hechos que riñan con la ley penal para que proceda alguna denuncia bien a instancia de parte o bien de oficio, por ello, la referida comunicación es desestimada por no arrojar ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

• Informe psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal y facultado para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia, específicamente de las recomendaciones, que no se considera aconsejable que los niños menores de 12 años sean expuestos a situaciones que impliquen tortura, amenaza u otros eventos cuyo índole agresivo puede repercutir en su sano desarrollo psíquico y emocional y que en el caso de adolescente, es recomendable que su asistencia a espectáculos sea bajo la supervisión y orientación de sus padres, representantes o responsables.

• En la audiencia de juicio se produjo como medios de prueba el contenido de las páginas web:

  1. http://www.noticiascaracol.com/nacion/video-254064-toro-embiste-a-joven-matador-manizales;

  2. http://desolysombra.com/2011/02/12/sebastian-castella-fuera-6-semanas-pierde-el-resto-de-sus-compromisos-en-mexico/

  3. http://www.antena3.com/noticias/cultura/grave-cogida-torero-sebastian-castella-medellin_2011021400021.html#

  4. http://www.puertagrande.net/noticias222.html

    Por un lado, se tiene, respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

    Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

    De tales reproducciones se pudo observar imágenes, donde el toro embiste a un joven torero durante la jornada taurina, cuando realizaba la jornada de muletas fue alcanzado por el toro; así mismo se observó de la segunda página web, como el torero fue atacado por el toro, produciéndole una lesión en la pierna derecha, asimismo se observa cómo está el toro ensangrentado como efecto de las banderillas clavadas en su lomo, entre otras imágenes.

    PARTE MOTIVA

    Con estos antecedentes y análisis de los medios de pruebas que conforman el expediente; así como la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la presente causa, la misma esta atribuida en el artículo 177, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Acción de Protección, toda vez que está dirigida a garantizar los derechos que sean amenazados o violados del colectivo de todos los niños, niñas y adolescente que se encuentren en la jurisdicción de este Tribunal.

    II

    ACCIÒN DE PROTECCIÒN

    La Acción de Protección se ha definido como un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, tal como lo preceptúa el legislador en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El presente caso versa sobre una Acción de Protección intentada por la Defensoría del Pueblo en contra de la entidad pública Alcaldía del Municipio Maracaibo, dirigida a prohibir la entrada de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES a las corrida de toros que se realizan en la Plaza de Toros La Monumental de Maracaibo o Coso T.d.L.T.d.M.M.; en efecto, es un recurso judicial dirigido a imponer obligaciones de hacer y no hacer cesar las eventuales amenazas o violaciones de derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, que conduzcan a la restitución inmediata del derecho con prioridad absoluta, tal como lo establece el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo presente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes está basada en claros Principios de Tutela Efectiva, sostenidos en la noción indiscutible de “orden público“. En tal sentido toda la estructura normativa del régimen legal que regula la materia referida a los niños, niñas y adolescentes está integralmente basada en principios rectores.

    Así, tenemos que la mencionada Ley, ubica al ordenamiento jurídico interno a la par con el paradigma que trata la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Doctrina de la Protección Integral, donde el Estado deja de tutelar al “menor de edad” para pasar a protegerle y respetarle como sujeto de derecho que es el niño, niña o adolescente, teniéndole como Prioridad Absoluta. Para ello, con la citada Ley, se crea el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se vale el sistema para el logro de sus objetivos, entre ellos están, los órganos administrativos y en ellos los Consejos de Derecho nacional, estadal y municipal y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte la “Acción de Protección“.

    En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos de los niños, niñas adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales. Como ya se dijo, la acción de protección lo constituyen determinados hechos, actos u omisiones, que entrañan de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos o difusos.

    III

    DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS

    La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y marco de nuestro ordenamiento jurídico, establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    El Estado venezolano se define según el artículo in comento, como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que adopta como valores principales de su ordenamiento jurídico, con preferencia, los derechos humanos así como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, entre otros.

    Asimismo el artículo 3 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

    .

    El Estado con el referido artículo tiene como visión y objetivo el bienestar de todo el pueblo venezolano, creando las condiciones necesarias para el desarrollo social, logrando una sociedad justa y amante a la paz, procurando la igualdad de oportunidades para que todo ciudadano pueda desarrollar su personalidad, respetando su dignidad y así garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y deberes que establece esta Constitución.-

    Por otra parte, el artículo 83 del mismo Texto Supremo, dispone:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    Nuestro país garantiza con la Carta Magna el derecho que tiene todo ciudadano a la salud, siendo este derecho parte del derecho a la vida, entendiendo como salud no solo la física si no también la psicológica y la psíquica, en virtud a ello, el Estado promoverá políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, así como el acceso a los servicios públicos; así mismo todas las personas que conforman la sociedad venezolana, tienen el deber de participar en la promoción y la defensa de dicho derecho, cumpliendo con todas las medidas interpuestas en las leyes venezolanas, así como en los convenios internacionales que hayan sido ratificados por nuestro país.

    Bajo el mismo orden de idea, la Organización Mundial de la Salud (OMS), define la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual “el goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.

    Por otra parte, la legislación venezolana en materia de niñez y adolescencia ha sido objeto de cambios radicales en los paradigmas de atención a dicha población desde el momento de la suscripción del Estado venezolano a la Convención Internacional de Derechos del Niño y su inclusión a la legislación interna como ley patria y a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) y su posterior reforma del año 2007, como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo con ello un cambio de paradigma de la Situación Irregular a la Doctrina de la Protección Integral, donde las bases fundamentales o principios rectores de la referida ley especial son: el niño, la niña y el adolescente como sujetos plenos de derecho, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Dejando por sentado que esta orientación garantista y respetuosa de los derechos humanos indicada en esa misma ley, no es más que la materialización no solo de los principios normativos internacionales como los establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño sino también de los principios constitucionales establecidos en la carta magna.

    En tal sentido, los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana, establecen:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

    Artículo 79. “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y acceso al primer empleo, de conformidad con la ley”

    Nuestra carta política como norma superior reconoce al niño, niña y adolescente como sujetos plenos de derecho; así mismo le confiere la corresponsabilidad al Estado, a la familia y a la sociedad la obligación de dirección y orientación apropiada y la permisión de ejercer los derechos de los niños, niñas y adolescente, siendo ambas funciones cónsonas con su desarrollo evolutivo. Por cuanto, al darles la cualidad de sujetos plenos de derecho, promoviendo su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, debe existir una concordada relación entre derechos, garantías y deberes, conforme a su edad y capacidad evolutiva. Por ello, la ley especial establece la definición de niño y adolescente, dividiéndolos en grupos etarios, a los sujetos de 0 a menos de 12 años de edad se consideran niños y a los sujetos de 12 a menos de 18 años de edad se consideran adolescentes. Pues si bien le son reconocidos el ejercicio personal de sus derechos y garantías, éstas deben ser de manera progresiva y conformes a su capacidad evolutiva, exigiéndoles de igual modo el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte, la Convención Internacional de Derechos del Niño, ley interna de la República, en sus artículos 3, 5, 6 y 19 ha establecido que:

    Artículo 3 (…) 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…

    .

    Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

    Artículo 6: 1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. 2.- Los Estados Partes Garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

    Artículo 19: 1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, considera a todos los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, por ello, gozan de todos los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 10 de la ley especial; asimismo es importante mencionar que dichos derechos son inherentes a la persona humana, en consecuencia su naturaleza jurídica es que son de “…orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles” según lo consagrado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, es importante indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de sus cambios e inclusiones, incorpora como un nuevo derecho humano el derecho al Buen Trato, establecido en el artículo 32-A de la referida ley, derivando este del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 32 eiudem, los cuales establecen:

    Artículo 32: Derecho a la integridad personal. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.

    Artículo 32-A. Derecho al buen trato. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes”.

    El artículo anterior está relacionado con el derecho a la integridad personal donde establece que la integridad no solo es física si no también síquica y moral. Asimismo la ley insiste que tanto el Estado como las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescente de cualquier acto que atenten contra su integridad personal, siendo reforzado por el novedoso derecho humano incluido en la LOPNNA, que es el derecho al buen trato, donde establece que todo niño, niña y adolescente debe ser criado y educado con amor, afecto, comprensión, respeto y no violencia. Así como el derecho que tienen de libertad de pensamiento, conciencia y religión; salud tanto física como mental; descanso, recreación, esparcimiento y juego; asistencia a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición, entre otros, los cuales se encuentran establecidos en los siguientes artículos de la LOPNNA:

    Artículo 35. “Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral” (subrayado y negrilla del Tribunal).

    Artículo 41. “Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Artículo 63. “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

    Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Artículo 76. “Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición. Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Cada uno de los derechos esgrimidos con anterioridad, están dirigidos a satisfacer necesidades que tienen en particular e individual todo niño, niña y adolescente, como lo es el de recrearse, jugar y asistir a espectáculos público, lo cierto es que en su mayoría el legislador ratifica la importancia del principio de corresponsabilidad, donde el Estado, las familias y la sociedad deben garantizar y cuidar que estos juegos, espectáculos o programas de recreación, no atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes sino más bien estén dirigidos a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, evitando en todo momento cualquier tipo de juegos violentos o que inciten a ella, todo ello con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad.

    Por ello, la ley especial ratificando el contenido de nuestra Carta Magna y cumpliendo con lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niños, le da la responsabilidad conjunta de igual manera al Estado, a la familias y a la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como establece el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando indica:

    Artículo 4-A Principio de Corresponsabilidad: “El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

    IV

    En el caso de autos, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2011, los representantes de la Defensoría del Pueblo, como órgano independiente, integrante del Poder Moral o Ciudadano, interpusieron ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso judicial de Acción de Protección, conociendo este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, acción intentada en contra la entidad pública Alcaldía del Municipio Maracaibo y la Comisión Taurina adscrita a dicha entidad, toda vez que está permitido el acceso a niños, niñas y adolescentes a cualquier espectáculo taurino (corridas de toros) a celebrarse en la Plaza de Toros "Monumental de Maracaibo" y especialmente en el marco de las Fiestas de La Chiquinquirá, programadas para los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre, solicitando la prohibición del acceso a los mismos, pues con tales eventos se vulneran el derecho a la salud, integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes así como el derecho a una recreación sana.

    Por esta razón, a fin de dictar una sentencia conforme a derecho, este Tribunal buscó ilustrarse acerca del desarrollo o faena de los espectáculos taurinos (corrida de toros), siendo este evento un hecho público y notorio, y por ende según lo indicado en una de las enciclopedias más completas e historias del mundo, como lo es es.wikipedia.org/wiki/Corrida_de_toros‎, indica que:

    La corrida comienza con el paseíllo, en el que desfilan los matadores seguidos de sus cuadrillas y del personal de la plaza de toros.

    Una corrida de toros se divide en tres partes, denominadas "tercios" y 2 suertes (de capote y de muleta):

    1. Tercio de varas. Durante el tercio de varas el matador torea con el capote y el toro recibe una serie de puyazos en el morrillo (zona abultada entre la nuca y el lomo del toro) por parte del picador. El objetivo de estos puyazos es medir la bravura del toro y su disposición a la embestida, además de dosificar la fuerza del toro para facilitar la posterior labor del matador. En la antigüedad era esta suerte la más esperada por los espectadores, siendo los toreros de a pie sólo auxiliares de esta labor, con el paso del tiempo estos últimos cobraron mayor fama entre la multitud y la lidia comenzó a girar en torno a su labor, pasando a ser los protagonistas del espectáculo ya a mediados del siglo XVIII, si bien la nobleza continuaba prefiriendo el toreo a caballo, de lo que se separó el toreo de rejones.

    2. Suerte de capote (más comúnmente conocido como "tercio de quites"). La faena a capote la desarrolla el torero para medir la embestida del toro así como su fuerza y disposición. Es más apreciada en América que en España. Existen diferentes estilos de uso indistinto en la lidia; los lances de verónica, chicuelina y las gaoneras (así llamadas por haberlas inventado el mexicano R.G.) son los de uso más común, si bien hay muchos otros.

    3. Tercio de banderillas. Durante este tercio los banderilleros clavan sobre el lomo del toro unos adornos llamados comúnmente banderillas o rehiletes (instrumentos consistentes en una vara de madera adornada con flecos de papel de colores con un arpón en la punta). La función de dichos instrumentos es la de avivar al animal, tras el tercio de varas, por el movimiento de las mismas. De ahí el término, menos conocido, de avivadores.

    4. Tercio de muerte. Durante este tercio tiene lugar el enfrentamiento del matador con el toro. El matador realiza la faena de la suerte de muleta y posteriormente le da muerte con el estoque.

    5. Suerte de muleta. Esta suerte es solo efectuada por el matador de toros, pudiendo ser sustituido por el alternante de más antigüedad solo en caso de verse impedido a terminar el tercio si ha sufrido algún percance. Los lances más comunes son: el natural (abierto y con la mano izquierda) y el derechazo (con la derecha y la espada en el paño de la muleta para extender la superficie del mismo), además del remate de pecho.

    Una vez que el matador ha demostrado su maestría con el toro, que para ahora está casi anulado, se prepara para matar. Este es el momento culminante de la lidia. El matador se asegura de que la posición del toro sea la ideal para la estocada, o sea con las patas delanteras juntas. Entonces se acerca al toro, se estira por encima de los cuernos y le clava el estoque entre los omóplatos, tratando al mismo tiempo de evitar cualquier sacudida repentina de los cuernos. La estocada perfecta corta la aorta y provoca la muerte casi instantánea del animal, si bien una mayoría de veces se precisan reintentos hasta acertar la arteria. En algunos casos se requiere el golpe de gracia en la nuca mediante el descabello y el puntillazo. Dependiendo de la calidad de la lidia se otorgan trofeos como las orejas y el rabo

    Ahora bien, en atención a la faena taurina antes descrita, es importante a los efectos de la presente decisión indicar lo que la legislación venezolana ha establecido en materia de animales domésticos, a través de la Ley para la Protección de la fauna Doméstica Libre y en cautiverio como un animal domestico, consagrando en su artículo 5, lo que se entiende por fauna domestica, sacrificio sin dolor y acto de crueldad, todo ello con la finalidad de discernir si el toro, animal utilizado para este tipo de evento es considerado como tal, estableciendo:

    Artículo 5: “…Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía…

    Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas…”

    De tal forma, que según el artículo antes transcrito todo animal reproducido y criado bajo el control de los humanos con fines utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, como es el caso de los toros de lidia, son considerados como animales domésticos, y que el sacrificio sin dolor, es la muerte que se produce mediante procedimientos veterinarios, siendo la última opción de manejo en caso de que no exista otra solución.

    Asimismo se entiende como actos de crueldad, aquellos establecidos en el artículo 66 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 66: “Actos de crueldad: Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

  5. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

  6. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

  7. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario”

    De igual manera, es importante mencionar que dicha ley prohíbe que los niños, niñas y adolescente, observen que un animal domestico sea sacrificado sin dolor, tal como lo establece el artículo 10 eiusdem, el cual indica:

    Artículo 10: “No se permitirá que niños, niñas y adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Por último, el artículo 14 señala que la utilización de animales domésticos para espectáculos públicos constituye una competencia del poder público municipal, siempre que el mismo tome en consideración lo establecido en la referida ley, norma que consagra lo siguiente:

    Artículo 14: “Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz, donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia de Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal a través de las organizaciones sociales, determinará las actividades que consideran la consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas”.

    En consecuencia de lo anteriormente explanado debemos entender que los toros utilizados en las actividades taurinas, llámense corridas de toros, son clasificados según la ley para la Protección de la fauna Doméstica Libre y en cautiverio como un animal domestico; asimismo prohíbe que los niños, niñas y adolescentes presencien actos de sacrificio sin dolor de dichos animales.

    V

    En fecha 09 de noviembre del año 2011, los representantes de la Defensoría del Pueblo, delegados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron recurso judicial en contra de la alcaldía del respectivo municipio, como se indico anteriormente.

    En consecuencia, del estudio de las pruebas documentales aportadas, promovidas y evacuadas por la parte accionante, como lo es la sentencia de fecha 09 de julio del año 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo valor probatorio ya fue asentado en el presente fallo, se logró probar que existe en nuestro país un precedente en relación a la prohibición de las corridas de toros por considerarse este tipo de eventos violentos para los niños, niñas y adolescente, tal como lo indica; asimismo de las actuaciones que conforme el expediente administrativo llevado por la Defensoría del Pueblo, cuyo valor probatorio ya fue asentado en el presente fallo, se logró probar que dicho organismos cumplió con el procedimiento administrativo respectivo no logrando acuerdos con la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudiendo por ello al órgano judicial.

    Por otra parte, la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Comisión Taurina, dieron contestación en fecha 19 de marzo del año 2012 a la demanda interpuesta en su contra. Del estudio de las pruebas documentales aportadas, promovidas y evacuadas por la parte accionada, no se logró probar que las corridas de toros no representan un evento de violencia y menos aun que no influyan en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, que asisten a las mismas.

    En este orden de ideas, de las actas se evidencia que efectivamente en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se presentan espectáculos taurinos en la Plaza de Toros “Monumental de Maracaibo”, con motivo de la celebración de la feria dedicada a la V.d.C. o la Feria de La Chinita, realizada en el mes de noviembre de cada año y en su mayor entidad en la ciudad de Maracaibo; de igual manera, de la inspección realizada a las páginas web: http://www.noticiascaracol.com/nacion/video-254064-toro-embiste-a-joven-matador-manizales;http://desolysombra.com/2011/02/12/sebastian-castella-fuera-6-semanas-pierde-el-resto-de-sus-compromisos-en-mexico/; http://www.antena3.com/noticias/cultura/grave-cogida-torero-sebastian-castella-medellin_2011021400021.html; http://www.puertagrande.net/noticias222.html, que constan en la solicitud de medida cautelar del presente expediente, se pudo observar imágenes, donde el toro embiste al torero, durante la jornada taurina, en la ciudad de Manizales (Colombia), cuando realizaba la jornada de muletas fue alcanzado por el toro; así mismo se observo de la segunda página web, como el matador fue atacado por el toro, produciéndole la lesión de la pierna derecho, asimismo se observa cómo está el toro ensangrentado como efecto de las banderillas clavadas en su lomo, entre otras imágenes.

    Así mismo del análisis del informe psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya valorado en el presente fallo, se evidencia desde el punto de vista psicológico, que los niños, niñas y adolescentes son considerados personas que se encuentran en un proceso de formación de estructuras mentales y emocionales que por su naturaleza voluble y frágil requieren de especial atención y cuidado siendo necesario garantizarles el derecho a una vida libre de violencia y las posibilidad de desarrollarse en un ambiente sano donde se promuevan valores positivos. De igual manera de las recomendaciones realizadas en el respectivo informe se indica que los niños y niñas no sean llevados a este tipo de eventos, por cuanto pueden repercutir en su sano desarrollo psíquico y emocional; asimismo en caso de los adolescente recomienda que su asistencia a estos espectáculos públicos sea bajo la supervisión y orientación de los adultos responsable de su formación y hacen una salvedad siempre y cuando tales espectáculos no sean contrario a los derechos consagrados en la LOPNNA. (Subrayado y en negrilla por este Tribunal).

    Es necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 dictó las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, estableciendo lo siguiente:

    (…).

    Finalidad. Artículo 3°. Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

    Principios. Artículo 4°. Los jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ponderar, entre otros, los siguientes principios para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios:

    1) Indispensabilidad: Los Informes Técnicos deben ordenarse exclusivamente cuando sean indispensables para solucionar el caso, esto es, cuando sean imprescindibles para comprobar hechos necesarios para dictar la decisión judicial correspondiente, salvo en los casos en los cuales la ley exige expresamente su elaboración.

    2) Celeridad Procesal: Los informes técnicos requieren un tiempo significativo para su debida elaboración, en consecuencia, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud en la necesidad de los niños, niñas y adolescentes de ser protegidos por una decisión judicial oportuna y la celeridad procesal.

    3) Economía Procesal: Para la elaboración de los Informes Técnicos se requiere una inversión importante de recursos presupuestarios del Poder Judicial y del trabajo de un número significativo de funcionarios y funcionarias judiciales, por lo tanto, se debe ponderar el impacto que podría tener su solicitud sobre la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos disponibles en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Equipos Multidisciplinario.

    De ahí que, es importante mencionar que una de las principales recomendaciones del Estudio Mundial sobre la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes en su capítulo referido a A.L., señalado por Perdomo G, (2010. 44) se refería a que debían ser promovidas e institucionalizadas políticas públicas que orienten a los Estados en esta misión tan difícil, pero crucial, como lo es la de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de la niñez, asegurando que los niños, niñas y adolescentes crezcan y se desarrollen en contextos libres de violencia.

    En este orden de ideas, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en fecha 22 de noviembre del año 1969, en su artículo 5 establece:

    Artículo 5. “Derecho a la Integridad Personal

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…

    .

    Por otra parte, la Ordenanza Municipal de Regulación e Impuesto de Espectáculos Públicos, decretada en fecha 16 de julio de 2002 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Gaceta Municipal N° 378, que establece en su artículo 18 lo siguiente:

    Artículo 18: “…Parágrafo Primero: Se considera como no aptos para niños, niñas o adolescentes, menores de 18 años, todo espectáculos que destaquen, realcen o en alguna forma sea capaz de estimular e insinuar la delincuencia, la violencia o la injusticia; o que por fuerza de sugestión pueda tener influencia perjudicial en su desarrollo psíquico, o que contenga elementos pornográficos o propague o fomente vicios, la procacidad, el crimen, la guerra o la vulgaridad que alteren el orden y las buenas costumbre.

    Parágrafo Segundo: Se consideran como espectáculos no aptos para niños o niñas, y adolescente menores de 14 años las corridas de toros, toros coleados y similares que se presenten en jurisdicción de este municipio…” (Subrayado y negrilla del tribunal)

    El artículo antes transcrito, indica que todos los espectáculos que destaquen, realcen o de alguna manera sean capaces de estimular la violencia o la injusticia, no son aptos para niños, niñas o adolescente menores de 18 años de edad; asimismo que las corridas de toros, toros coleados y espectáculos similares a éstos, no son aptos para los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años.

    En consecuencia, una vez concluido el análisis realizado a las pruebas documentales aportadas e incorporadas por la parte recurrente mas aquellas aportadas por la parte recurrida e incorporadas por el Tribunal, además de las evacuadas por este Juzgado, tales como el informe psicológico y la inspección a las paginas web, que consta en la solicitud de medida cautelar del presente expediente, esta Juzgadora debe concluir que ha quedado evidenciado que las corridas de toro son espectáculos públicos que implican la tortura, maltrato y violencia de un animal hasta causarle la muerte, y dicho espectáculo termina siendo festejado y aplaudido por los espectadores, dentro de ellos los niños, niñas y adolescente. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, deben tomarse en cuenta los principios fundamentales que se han venido desarrollando en el transcurso de la decisión como lo son el principio de corresponsabilidad y el principio del interés superior del niño, ambos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el derecho a la integridad personal que tienen los niños, niñas y adolescente previstos en el artículo 32 de la referida ley, que comprende tanto la integridad física como la psíquica y moral; y tomando en consideración que las políticas desarrolladas por el Estado en los últimos años va dirigida a erradicar la violencia de nuestro entorno social a los fines de garantizarle el derecho a la integridad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes y a ser criado y educado en un ambiente libre de violencia; y en armonía con lo dispuesto en la Ley para la Protección de la Fauna Domestica y Libre de Cautiverio, la cual establece la prohibición de que los niños, niñas y adolescentes presencien la muerte sin dolor de un animal, como ya se expreso anteriormente, más aun aplicando el criterio en contrario, mutatis mutandi, cuando la muerte del animal es provocada con tortura, crueldad y violencia, como las que ocurren en las corridas de toros, lo cual se evidencia del desarrollo de la faena de dicha espectáculo taurino, aunado a lo establecido en la Ordenanza Municipal antes desarrollada, donde se considera como espectáculos no aptos para niños, niñas y adolescentes, aquellos eventos que destaquen, realcen o en alguna forma sea capaz de estimular e insinuar la violencia; o que por fuerza de sugestión pueda tener influencia perjudicial en su desarrollo psíquico, tal como quedo evidenciado. ASI SE DECIDE.-

    Esta Juzgadora actuando dentro del marco legal vigente debe concluir que se debe prohibir el ingreso al espectáculo Taurino a todo niño, niña y adolescente a la Plaza de Toros La Monumental de Maracaibo o Coso de La Trinidad, extensible a plazas fijas y móviles que se realicen dentro del municipio Maracaibo, así como dentro del territorio de la jurisdicción de este tribunal y así se debe declarar en el dispositivo del fallo presente que ha prosperado en derecho la Acción de Protección. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, considera esta Juzgadora, que se debe prohibir a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la Comisión Taurina y a cualquier ente público o privado, a producir y a expender boletos, tickets o entradas sean estas onerosas o gratuitas, inclusive, aquellas denominadas entrada libre, a todo niño, niña o adolescente; asimismo timbrar en los boletos de entrada la prohibición de acceso de niños, niñas y adolescente a los espectáculos taurinos. ASI SE DECIDE

    Exhortar a los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo y al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejercer el derecho y cumplir con el deber de prestar la atención activa para la vigilancia plena y efectiva de velar por el cumplimiento de este fallo, en este caso a impedir la presencia de niños, niñas y adolescentes en las faenas taurinas o corridas de toros dentro de su jurisdicción. ASI SE DECIDE

    Exhortar a los Consejos Comunales, los cuales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, las ciudadanas y las diversas formas de organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidad y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 en fecha 28/12/2009, para que los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, participen directamente en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE.-

    Advertir a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, debidamente notificadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que puede conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 220 eisdem.

    Notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y remitirle copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la acción de desacato correspondiente.

    Exhortar a los medios de publicidad impresa, radial, televisivo, electrónico o de cualquier tipo que divulguen espectáculos taurinos, expresar claramente la presente prohibición. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente se ordena que en las plazas de toros fijas o móviles, en las taquillas de ventas o en cualquier otro lugar donde se expenda dichos boletos sea publicado un aviso contentivo de la prohibición de acceso de los niños, niñas y adolescentes a dicho espectáculo. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Zulia, en cuanto al reintegro por parte de la comisión taurina a todas las personas que adquirieron entradas de niños, niñas y adolescentes para asistir a los espectáculos taurinos celebrados los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011, en la plaza de toros “Monumental de Maracaibo”, del costo de las entradas, considera quien aquí decide, que la presente acción de protección está dirigida a derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes que no han sido individualizados ni cuantificados por los accionantes, por lo que mal puede entonces esta juzgadora establecer la devolución de dineraria a personas o sujetos indeterminados, aunado a las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.

    OBITER DICTUM

    De lo que ha quedado sentado en este fallo ha quedado evidentemente demostrado que las corridas de toro son espectáculos públicos que implican tortura, maltrato y violencia de un animal domesticado especialmente para la faena taurina o de la tauromaquia, hasta causarle la muerte, circunstancia que termina siendo festejada y aplaudida por los espectadores; siendo menester para esta juzgadora dejar también establecido que esta acción de protección no va dirigida a la protección de los animales per se, puestos que es un asunto que debe igualmente ventilarse en acción o pretensión separada y ante el órgano jurisdiccional competente.

    Sin embargo, no escapa para la justicia ni para la ciudadanía en general la sensibilidad que el asunto conlleva al presenciar la muerte de un toro bajo condiciones de crueldad, acto en esencia que es contra natura, siendo necesario emprender acciones que permitan defender los ineludibles derechos de los animales, seres integrantes del planeta Tierra, cuya labor de conservación y preservación es corresponsabilidad de los ciudadanos, de la sociedad y del Estado; además de emprender y crear conciencia clara y precisa sobre el tema de la tauromaquia.

    Considera quien aquí suscribe, que la lucha antiturina es una l.j. y necesaria en pro de la naturaleza, por un lado, se entiende que los toros no pueden cambiar la situación que están padeciendo en esas faenas, y por eso es tan importante que quienes se opongan a su esclavitud, intenten acabar con ella y dejen de ser usados los toros como entretenimiento, vestimenta, objetos de laboratorio, comida o mascotas y empiecen a ser respetados como merecen.

    Desde el más absoluto respeto a muchas asociaciones que realizan un gran trabajo diario para y por la protección de los animales, interesa mostrar que una sola persona puede hacer mucho en la lucha antitaurina y en contra de la esclavitud animal, y aún más si se junta con amigos, familiares, vecinos o compañeros de clase o trabajo con ideas comunes para la abolición de la tauromaquia y de toda explotación animal. Así se determina.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dictamen de la jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION intentada por los abogados. L.D.M., en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; J.M.; en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo; A.B., L.C., J.L., L.Q. y J.C.; adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo; S.L.U.R.; en su carácter de defensora delegada del p.d.E.Z.; y, L.A. y M.P., en su carácter de defensoras IV, adscritas a la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Zulia, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Comisión Taurina, representadas por la abogada V.V., apoderada judicial de las mismas, a favor de los derechos colectivos y difusos de todos los niños, niñas y adolescentes que pretendan entrar o tener acceso a la Plaza de Toros La Monumental de Maracaibo.

SEGUNDO

PROHIBIR el acceso o entrada de todas aquellas personas o sujetos de derechos que sean menores de 18 años de edad a cualquier evento taurino que ejecute corridas de toros, especialmente aquellos que se realizan en la Plaza de Toros La Monumental de Maracaibo, sean éstos niños, niñas o adolescentes

TERCERO

PROHIBIR a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a la Comisión Taurina y a cualquier ente público o privado, a producir y a expender boletos, tickets o entradas sean estas onerosas o gratuitas, inclusive, aquellas denominadas entrada libre, a todo niño, niña o adolescente; asimismo timbrar en los boletos de entrada la prohibición de acceso de niños, niñas y adolescente a los espectáculos taurinos.

CUARTO

EXHORTAR a los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo y al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejercer el derecho y cumplir con el deber de prestar la atención activa para la vigilancia plena y efectiva de velar por el cumplimiento de este fallo, en este caso a impedir la presencia de niños, niñas y adolescentes en las faenas taurinas o corridas de toros dentro de su jurisdicción.

QUINTO

EXHORTAR a los Consejos Comunales a participar directa y activamente en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes.

SEXTO

ADVERTIR a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, debidamente notificadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que puede conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio de lo dispuestos en el artículo 220 eisdem.

SEPTIMO

NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y remitirle copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la acción de desacato correspondiente.

OCTAVO

EXHORTAR a los medios de publicidad impresa, radial, televisivo, electrónico o de cualquier tipo que divulguen espectáculos taurinos, expresar claramente la presente prohibición; Igualmente que en las plazas de toros fijas o móviles, en las taquillas de ventas o en cualquier otro lugar donde se expenda dichos boletos sea publicado un aviso contentivo de la prohibición de acceso de los niños, niñas y adolescentes a dicho espectáculo.

NOVENO

SIN LUGAR la pretensión de la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Zulia, de reintegrar el costo o valor de las entradas adquiridas.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del fallo, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 524. La Secretaria.-

Exp. 20.204

IHP/ag*

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