Decisión nº PJ0762013000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 202º y 154º

ASUNTO: FP02-N-2011-000035

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Recurrente: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL

Apoderados de la Parte Recurrente: J.F.R., NAYESCA BOLIVAR, M.A.C. y YORAIMA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los N° 91.176, 97.164, 71.220 y 91.338 respectivamente.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 2011-00018, de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011).

Apoderados de la Parte Recurrida: No constituidos.

Terceros Intervinientes: R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.476.169.

Apoderado Judicial Del Tercero Interviniente: No constituido.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2011), la representación judicial de la recurrida Defensoría del Pueblo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 2011-00018, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011).

Una vez ingresado por ante este Juzgado se ordenó su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido en fecha Once (11) de M.d.D.M.O. (2011), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el N° FH07-X-2011-000044, donde se dictó Resolución, declarando procedente la Medida de Suspensión solicitada por la parte Recurrente, ordenando la notificación de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de informarle de la sentencia proferida.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se celebró la Audiencia de Juicio, así culminados todos los Actos del proceso se dictó Auto en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) informando a las partes que la presente causa entró en términos para dictar sentencia, en consecuencia, pasa de seguidas este Juzgado a emitir su pronunciamiento.

III) DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negrillas del Tribunal).”

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa - de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.

IV) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Recurrente

Alega la representación judicial de la parte Recurrente que, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), la Defensoría del Pueblo, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar solicitud de calificación de despido por causa justificada en contra del ciudadano R.B., por cuanto el mismo se encontraba incurso en causales justificadas de despido, no obstante, en el curso de dicho procedimiento, estando el mismo en fase de decisión, el trabajador solicito el reenganche y pago de salarios caídos por gozar de fuero paternal, aun cuando el mismo dejo de asistir desde el mes de Agosto de 2010, de este modo la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dicto p.a. N° 2011-000018, de fecha 28/01/2011, en la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche, notificando a su representada en fecha 03/02/2011, en acatamiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la defensoría del Pueblo reincorporó al trabajador a su nómina, más no ha sido satisfecho el pago de los salarios caídos, por cuanto se aspira que este Juzgado, declare improcedente este particular, en virtud de la no prestación efectiva del trabajo sin causa justificada por parte del trabajador.

Indica la parte recurrente que fundamenta el recurso de nulidad en los siguientes vicios observados:

Vicio de Inconstitucionalidad, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Se resalta en el presente caso la falta de examen de los alegatos y elementos probatorios promovidos por la representación de la Defensoría del Pueblo, cursantes en los autos del expediente administrativo, se observa la omisión por parte del ente administrativo de valorar las pruebas, afectando el derecho a la defensa de su representada, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Indica que la providencia se encuentra viciada por la Violación al principio de la primicia de la realidad sobre las formas o apariencias; la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al dictar su decisión omitió dicho principio por cuanto ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir, aun a sabiendas, que el trabajador no concurrió a su puesto de trabajo sin alegar causa justificada para tales inasistencias y estando incurso en otro procedimiento por ante el órgano administrativo por falta injustificadas a su trabajo y abandono del mismo. Manifiesta la recurrente que con las pruebas consignadas en sede administrativa y no valoradas, se quiere significar que el trabajador, dejo de asistir sin causa justificada al trabajo, hecho no valorado por la Inspectoría del Trabajo, indicando que tenía inamovilidad paternal lo cual no exima al trabajador de cumplir con los deberes y obligaciones que impone la relación de trabajo, de igual manera indica que adolece de vicios de legalidad; así como el. vicio de falso supuesto de hecho, ya que, se realizó bajo el supuesto de que la suspensión del pago del salario del ciudadano R.B. obedeció a un despido por parte de la recurrente, omitiendo el hecho alegado y probado que el trabajador no se presentó a prestar sus servicios sin alegar causa justificada. Señala la violación al principio de la racionabilidad, proporcionalidad y adecuación de la decisión, ya que la decisión emanada por el ente administrativo, no guardo la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos alegados, indica de igual manera el vicio de silencio de prueba, al no otorgar valor probatorio a las documentales acompañadas por la representación de la recurrente en sede administrativa identificadas como “A, B, C, D, E y F”, y en lo concerniente a los testigos promovidos todos fueron desechados, a pesar de ser contestes, de esta manera se evidencia la falta de valoración de las testimoniales promovidas.

Alegatos de la parte recurrida y Tercero Interviniente

Al momento de la audiencia de juicio, como se refleja del acta levantada para tal efecto, quedo establecido que la parte recurrida, ni el Tercero interesado, se constituyeron ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto, en la presente litis.

V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que las denuncias imputadas a la P.A. recurrida se centran en el vicio por silencio de prueba y el vicio de falso supuesto.

Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Siendo importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, realizó algunas consideraciones que no guardan vínculo directo con el objeto de la promoción de las pruebas presentadas por la parte demandada, solo se limitó a señalar lo siguiente: “… Los documentos anteriormente señalados marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F” por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos, se consideran fidedignos y reconocidos por las partes, conforme a lo previstos en los artículos 429 y 444 del CPC, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de la LOPTRA, no obstante no les otorga valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto la mencionada Institución a través de su representante legal, introdujo en fecha 30/06/2010 por ante esta Inspectoría del Trabajo, solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano R.A.B., por ausencias injustificadas a su trabajo y abandono de su trabajo, quedando anotada bajo el Nº: 018-2010-01-00290, no es menos cierto que, dicha solicitud de calificación de faltas no ha sido decidida hasta la presente fecha , por lo que no se ha dado autorización para despedir al trabajador tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Asimismo arguye la Funcionaria “…que los documentos carecen de valor probatorio en el presente procedimiento, no pudiendo ser considerados por esta juzgadora porque no existe P.A. que autorice a la Defensoria del Pueblo, sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a despedir al solicitante ni mucho menos suspender sus salarios, cuestión que ocurrió a partir del 30 de Octubre de 2010, conforme a lo expresado por la misma representación patronal…”

Esta Juzgadodora observa que se desprende del expediente administrativo que las pruebas aportadas por la demandada en sede administrativa, fueron promovidas en el lapso legal establecido y a los fines de probar como lo establece la Ley que no efectuó el despido, sino que por un hecho desconocido por el patrono, el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo sin que justificara sus inasistencia, por lo que el Inspector del Trabajo, con sus argumentos no le confiere valor a las pruebas promovidas por la demandada sin pronunciarse sobre el hecho del abandono como un elemento a considerar para dictar la p.a., declarando con lugar la misma, omitiendo así el análisis del material probatorio aportado por la Defensoría del P.d.E.B.. Por consiguiente, se evidencia que el órgano Administrativo del Trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba (falta de valoración de pruebas) se configuró en la p.a. impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la omisión de apreciación de pruebas y consecuente violación al debido proceso en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la Defensoría del P.d.E.B., parte Recurrente del acto administrativo impugnado.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-00018 de fecha 28 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Por consiguiente, se anula la P.A. referida. Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la DEFENSORIA DEL P.D.E.B., a través del ABG. YORAIMA H.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.338, actuando como apoderada judicial de la Defensoría del P.d.E.B., representada por el Abg. A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.572, en su condición de Defensor del P.d.E.B..

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº 2011-00018 de fecha 28 de Enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese a las partes y al Tercero Interesado remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. O.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILE AVILES M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILE AVILES M.

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