Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000051

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO

REPRESENTANTE: ABG. J.L.E.L.

APODERADOS: ABG. J.C.M.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A. ”

APODERADO: ABG. E.R.

TERCERIA ADHESIVA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

APODERADOS: ABG. J.A.R., R.P. y M.L.R..

MOTIVO: ACCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de febrero del año 2013, comparecieron por ante la sala de este Circuito los ciudadanos L.D.M., J.A.M.M., DOLIMAR DEL VALLE LAREZ, E.F.D.S., J.C.M., J.A.L.C. y L.C., abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, abogado J.L.E., en su carácter de Defensor del P.D.d.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.897, 41.755, 131.291, 79.059, 124.701, 84.543 y 145.484, 134.087, en su orden y de este domicilio, interpusieron demanda de ACCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA a favor del colectivo de los niños, niñas y adolescentes habitantes del estado Portuguesa, adhiriéndose a dicha acción el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como terceros adhesivos o coadyuvantes, por medio de escrito interpuesto por la coapoderada judicial Abogada M.L.R.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.301, en contra la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 5126, Tomo 35-A, de fecha 28 de julio de 1998, el cual se encuentra inserto al expediente 5126, en su condición de productora del Diario “DE OCCIDENTE” por la publicación de imágenes de contenido violento y sangriento, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada, a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como a su desarrollo integral, representada legalmente por el ciudadano L.F.M.V., en su condición de Director Responsable del Diario “DE OCCIDENTE”, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.660.772 .

Alega la parte actora que, el Diario “De Occidente” es un periódico de circulación regional con sede en Guanare, estado Portuguesa, el cual es editado por la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”, es el caso, que el referido medio impreso , ha venido publicando de manera constante en la última página de sus ejemplares, imágenes de full color, en las que se destacan cuerpos sin vida de seres humanos, quienes murieron en forma violenta o accidental, presentados de manera grotesca y sangrienta y procedió a la descripción de once publicaciones de imágenes de fecha de septiembre de 2012 el 1, 2, 7, 14 y 28; del mes de octubre del año 2012 el 14, 15, 17y 19; en el mes de noviembre del año 2012 el 3 y 11, destacándose que estas fotos constituyen acercamientos a los cuerpos de las personas victimas de hechos violentos o accidentales, lo cual más que tener como intención relacionar la fotografía mostrada con la noticia reseñada, producen un gran impacto visual por cuanto las mismas presentan de forma cruel y morbosa el estado cadavérico en que se encuentran , demostrando el tono amarillista en las publicaciones del Diario “De Occidente”, por lo que resulta evidente para dicho ente, cual es la línea editorial de ese diario. Adicionalmente, es necesario resaltar que en la primera página, ni de estos diarios, ni en ninguna parte se observa advertencia alguna que indique que el contenido de ese Diario en cuestión, no es apto para niños, niñas y adolescentes. Además es un hecho notorio que dicho Diario, no disponen de una envoltura o cubierta que impida visualizar las referidas imágenes a simple vista. Como una expresión del interés superior del niño, niña y adolescente que garantice en su proceso de formación su dignidad y su estado físico, psíquico y moral que los prepare para transitar a la adultez, bajo el marco de valores de igualdad, libertad, amor, solidaridad y respeto por si mismo y por el resto de los miembros que conforman la sociedad. Invocó el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, que constituye una obligación indeclinable del Estado proteger a todas las personas sin distinción alguna, destacó que la Organización Mundial de la Salud que define a la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades y que constituye unos de los derechos fundamentales del ser humano, reconocido en numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el articulo 12, reconoce a toda persona el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, concordado con el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reconoce el derecho a la integridad personal que comprende la integridad física, psíquica y moral de todo niño, niña y adolescente como un derecho fundamental que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta, es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico, mental o emocional. El articulo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación de la sociedad de asegurar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada a su desarrollo, que por ello esta norma debe ser patrón orientador para los medios de información escritos. Si bien es cierto que a los niños de ahora no se les puede ocultar las cosas, tampoco es necesario saturarlos de información que todavía no están en una edad de comprender, porque no han tenido vivencias que los puedan hacer comprender dicha información y crear un criterio personal, es por ello que en este derecho se resalta el concepto de “información adecuada” es decir conveniente a su edad. Asimismo el articulo 79 ejusdem, que prevé prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano, se resalta en el literal “b” la venta, facilitación, exhibición de libros, revistas, programas, mensajes individuales, información no adecuada que atenten contra la salud mental o moral de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido el articulo 74 ejusdem, que las publicaciones impresos o audiovisuales, videos, fotografías, lecturas y crónicas inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo, el no cumplimiento de esa condición implica una flagrante violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal forma que si el Diario “De Occidente”, quiere publicar imágenes no aptas para infantes y adolescentes debe dar cumplimiento a las previsiones de la norma referida, además los medios de comunicación deben contribuir con la formación de la ciudadanía y especialmente de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo señalado es por lo que la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” está en la obligación como productora de un medio de comunicación, a coadyuvar conjuntamente con el Estado y la familia, en la educación y formación de manera favorable y beneficiosa a los niños, niñas y adolescentes habitantes del estado Portuguesa. Que el hecho denunciado no es un caso aislado, por lo que tanto los juzgados de Protección y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los efectos nocivos de esa imágenes y la urgencia de dictar una medida preventiva que le prohíba a dicho periódico continuar con la vulneración de los derechos a la salud psíquica y moral y garantizar el derecho a recibir una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes.

Solicitó: Primero: Se declare que la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” productora del Diario “De Occidente” ha incumplido con las restricciones de publicaciones de imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: Que condene a la la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” productora del Diario “De Occidente” a pagar el dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal del 2011; Tercero: Que le solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe sobre los ingresos brutos de la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” causados en el ejercicio del año fiscal 2011; Cuarto: Que mediante una experticia complementaria del fallo se determine la cantidad liquida de la multa que debe pagar la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”; Quinto: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4,8,322 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean decretadas las medidas necesarias para asegurar y garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Alega la tercera coadyuvante a la presente acción (IDENNA), que está legitimada para ejercer estas acciones y recalca que la presente acción se observa la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que viven en esta localidad, tales como integridad física, psíquica, moral y a la salud, así como su desarrollo integral, como consecuencia de las publicaciones de imágenes de contenido violento y sangriento, por parte del “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de esta vulneración nace el interés jurídico del IDENNA en ayudar, apoyar y reforzar la pretensión intentada por la Defensoría del Pueblo, para que la sentencia sea favorable, visto que sus argumentos en su totalidad le parecen ajustados a derecho.

Alegó la parte demandada Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” por medio de su apoderado judicial, abogado E.R., siendo que la acción interpuesta se trata de una demanda que involucra derechos colectivos e intereses difusos en virtud que los accionantes alegan protección a la salud mental de la psique de los niños, niñas y adolescentes indeterminados del estado Portuguesa, que el presente asunto le corresponde el conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al no plantearse la demanda por vía de protección, pues este Tribunal solo es competente para conocer casos de derechos o intereses colectivos y difusos vinculados a la acción de protección, conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que las acción de protección y la acción por infracción, son acciones totalmente distintas, reguladas por la legislación (LOPNNA) en capítulos separados, la primera en el capitulo X (artículos 276 al 238), y la segunda mencionada en el capitulo IX, que regula la aplicación de sanciones por violación a la norma, siendo que la norma cuya aplicación solicitan los accionantes se aplique a su representada por supuesta violación al articulo 234 ejusdem, que la conducta o los hechos denunciados como vulneradores de derechos no se subsumen a dicho articulo, que solo es aplicable a medios audiovisuales (radio y televisión) y no a los medios impresos, como es el caso de la demandada, considerando que en el supuesto negado que el Tribunal considere que exista alguna responsabilidad del medio impreso la aplicación adecuada de la norma lo es el articulo 236 ejusdem, tal como lo resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar en el estado Bolívar. Rechazó que la línea editorial del “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” según la demanda sea amarillista, que por el contrario es un periódico serio con más de quince años de fundado, con una responsabilidad social tanto en lo interno como lo externo, habiendo dado durante años un importante aporte al desarrollo regional, especialmente a Guanare. Que si bien es cierto el PERIÓDICO DE OCCIDENTE publicó esa graficas que sustentan la demanda, en ningún momento asume que tales graficas estén reñidas con la norma, en lo absoluto, las mismas muestran una realidad que si bien es triste y lamentable, que impacta, que no es agradable y tiene como propósito ampliar el hecho noticioso, inclusive la publicación de fotografías en la mayoría de los casos responden a exigencias de los órganos de investigación policial para procurar la identificación de los cadáveres por familiares y amigos, conocidos de las victimas, por no estar identificados al momento de ocurrir el siniestro , lo cual ha contribuido a resolver situaciones desde el punto de vista criminal, resultando una herramienta para el esclarecimiento de los hechos delictivos. El sólo argumento de que las fotografías publicadas afectan la salud de niños, niñas y adolescentes, su comprobación no debe limitarse a la mera fotografía, su comprobación debe estar soportada con una experticia correspondiente o en su defecto por un estudio serio que revele la afección psíquica que dicen padecer los niños, niñas y adolescentes del estado Portuguesa, más no señalarse únicamente que las fotografías tienen un propósito cruel y morboso, pues el PERIÓDICO DE OCCIDENTE, pues desde su fundación su línea editorial está marcada por la moralidad, respeto a la ciudadanía y en ningún momento incurrió en los hechos imputados, pues con la publicación de fotografías que representan escenas que pudieran afectar la salud mental de los niños, niñas y adolescentes , ello se ha hecho con fines meramente informativos. Una característica incontrovertible es que la muerte, especialmente producida por homicidios y suicidios, son hechos constitutivos de violencia nada agradable visualmente por la degradación que el cese de las funciones vitales generan en el cuerpo humano, sin embargo esta situación de violencia y decesos por homicidios y suicidios es parte de la triste realidad, absolutamente evitable, que se debe superar con políticas públicas eficientes y que no puede ser ocultada o maquillada por cuanto la ciudadanía tiene el derecho constitucional a estar informada de todo cuanto ocurre en la sociedad, tal como lo ha asumido responsablemente el PERIÓDICO DE OCCIDENTE, pues para nadie es un secreto que el estado Portuguesa y en el país en general, en la última década se ha presentado un grave y desproporcionado aumento en la criminalidad que ha incidido en el auge noticioso e informativo al que están obligados los medios de comunicación imparciales, más no ignorarlos, ni ocultarse porque ello significaría una acción cómplice y una falta de responsabilidad en la misión de informar sobre los crímenes que a diario ocurren en la capital portugueseña, pues las muertes violentas por la modalidad que fuere, no pueden ser silenciadas, al igual que no puede silenciarse el planteamiento de necesidades y reivindicaciones de campesinos, trabajadores formales e informales, estudiantes, deportistas, profesionales, niños, niñas y adolescentes y en general todos los sectores sociales que han encontrado en el PERIÓDICO DE OCCIDENTE una puerta abierta para transmitir sus inquietudes, constituyéndose en parte del patrimonio cultural de la ciudad capital del estado Portuguesa, conformado por sus trabajadores quienes laboran día y noche, domingos, feriados cumplen la misión de informar, tal como lo prevé el articulo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega y rechaza la sanción solicitada por parte de la actora, por publicar una realidad cuya adquisición del periódico es por un adulto y corresponde a los padres impedir el acceso a la información inadecuada, pues en una sociedad inmersa en la informática hasta un niño de cuatro años puede acceder por Internet a imágenes espeluznantes que circulan en la red (sexo, droga, crímenes) se pretenda sancionar a un medio impreso de la provincia, además alega que por cuanto la acción está vinculada esencialmente a las publicaciones de prensa consignadas en este asunto sobre las cuales se centra el debate y no habiendo sido desconocidas las mismas, no promovió pruebas por ser inoficiosa cualquier otra que no sea la diatriba de tales publicaciones de prensa.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Legitimidad del Actor:

Este Tribunal considera que la Defensoría del Pueblo está legitimada para interponer esta acción por cuanto tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo está velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que llegan a su conocimiento y así como interponer las acciones de amparo, habeas corpus, habeas data y demás acciones o recursos necesarias para el ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho órgano, de conformidad con los artículos 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el articulo 15 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, está facultada para ejercer acciones frente amenaza o violación de los derechos humanos en caso de niños, niñas y adolescentes, concordante con el articulo 170-A literales “h” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ejercer acciones judiciales de protección y solicitar la imposición de sanciones a que hubiere lugar por la violación de derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, aunado a lo previsto en el articulo 291 ejusdem, que legitima a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para iniciar o intervenir en los procedimientos relacionados con amenazas o violación de derechos de la infancia y la adolescencia.

La presente demanda esta referida a la Acción por Infracción a la Protección Debida por la publicación por parte del diario referido de imágenes de contenido violento y sangriento, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada, a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como a su desarrollo integral. En consecuencias el Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada.

Cabe resaltar que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas así como tampoco el IDENA, el Tribunal así lo hace constar.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Al folio 84 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 01 de Septiembre del 2012, del periódico De Occidente.

  2. - Al folio 100 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 02 de Septiembre del 2012, del periódico De Occidente.

  3. - Al folio 116 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 07 de Septiembre del 2012, del periódico De Occidente.

  4. - Al folio 131 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 14 de Septiembre del 2012, del periódico De Occidente.

  5. - Al folio 147 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 28 de Septiembre del 2012, del periódico De Occidente.

  6. - Al folio 163 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 14 de Octubre del 2012, del periódico De Occidente.

  7. - Al folio 179 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 15 de Octubre del 2012, del periódico De Occidente.

  8. - Al folio 195 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 17 de Octubre del 2012, del periódico De Occidente.

  9. - Al folio 211 vlto. de la primera corre inserta pieza publicación de fecha 19 de Octubre del 2012, del periódico De Occidente.

  10. - Al folio 227 vlto. de la primera pieza corre inserta publicación de fecha 03 de Noviembre del 2012, del periódico De Occidente.

  11. - Al folio 243 vlto. corre inserta de la primera pieza publicación de fecha 11 de Noviembre del 2012, del periódico De Occidente.

  12. - A los folios 224 al 278 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia de Sentencia Nº 1566 de fecha 4 de Diciembre del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  13. - A los folios 277 y 278 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia del Manual de Estilos del Diario El País de España.

  14. - A los folios 280 al 282 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia del Manual de Estilos del Diario El Nacional.

  15. - A los folios 283 al 311 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 11 de Abril del 2012.

  16. - A los folios 312 al 369 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia de Sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 25 de Junio del 2012.

  17. - A los folios 370 al 380 ambos inclusive de la primera pieza corre inserta copia de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 3 de Marzo del 2013.

  18. - Al folio 192 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 3 de Marzo del 2013 del referido diario.

  19. - Al folio 104 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 9 de Marzo del 2013 del referido diario.

  20. - Al folio 116 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 11 de Marzo del 2013 del referido diario.

  21. - Al folio 128 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 14 de Marzo del 2013 del referido diario.

  22. - Al folio 144 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 15 de Abril del 2013 en la última pagina del referido diario.

  23. - Al folio 152 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 16 de Abril del 2013 del referido diario.

  24. - Al folio 164 vlto. de la segunda pieza corre inserta Publicación de fecha 22 de Abril del 2013 del referido diario.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales contentivas de la sentencia Nº 1566 de fecha 4 de Diciembre del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser fuentes de Derecho.

En relación a las copias del Manual de Estilos del Diario El País de España y copia s del Manual de Estilos del Diario El Nacional, no se valoran por impertinentes por cuanto no pertenecen al manual de estilo de la parte demandada.

En relación a las publicaciones de fotografías las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, no promoviendo otras pruebas por considerar que otros medios eran inoficiosos dada la esencialidad de dichas graficas en la diatriba de tales publicaciones de prensa, razón por la cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar la publicación reiterada en diversas fechas de imágenes de victimas de hechos violentos, aunado al alegato de la defensa que admite que no fueron distribuidas con las exigencias requeridas por el articulo 74 ejusdem, que las publicaciones impresos, fotografías, lecturas y crónicas inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo, el no cumplimiento de esa condición implica una flagrante violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal forma que si el PERIÓDICO DE OCCIDENTE, quiere publicar imágenes conforme al derecho constitucional de informar, por medio de imágenes no aptas para infantes y adolescentes, debe cumplir con los requerimientos de la norma referida, por cuanto los medios de comunicación influyen en la Sociedad y ellos tienen la loable misión de informar en forma adecuada, veraz, oportuna, objetiva, que contribuya a que la ciudadanía (población adulta) esté debidamente informada y así como también oriente la formación de la ciudadanía, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras se constata en las graficas promovidas por la parte actora que el contenido de las mismas es violento, que no se tomaron las previsiones para asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes, razone por las cuales es forzoso declarar que el medio impreso ha incurrido en la infracción alegada en la demanda y por tanto es procedente la sanción solicitada para la parte demandada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, define como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación derechos fundamentales entre otros como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, asimismo en el articulo 3 establece como fines esenciales del Estado la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, específicamente en el artículo 78, les garantiza a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, el derecho a ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, así como en el articulo 23 ejusdem, que prevé que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el ordenamiento jurídico interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en dicha Carta Magna, por ello la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que ha suscrito y ratificado la Venezuela, contemplan que se debe asegurar que el Estado, las familias y la Sociedad provea las condiciones fácticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes con prioridad absoluta, actuando con fundamento al Principio del Interés Superior aplicado en las decisiones y acciones en los cuales estén relacionados los derechos e intereses de esta población etaria, más vulnerable y que requiere de la protección del Estado, las familias y la sociedad, que para adecuar la legislación venezolana a los principios y fundamentos doctrinarios de dicha Convención, va a ejercer una influencia de manera notable en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el nuevo paradigma de la Doctrina de Protección Integral que deroga la Ley Tutelar del Menor, regida por la Doctrina de la Situación Irregular, cuya aplicación fue duramente criticada por que el niño, niña y adolescente no era sujeto de derecho, sino objeto de tutela estatal, lo cual hizo posible que la institucionalización como regla ocasionara más perjuicios que beneficios.

En tal sentido, el Estado promoverá la incorporación de los niños, niñas y adolescentes en forma progresiva a la ciudadanía activa, por lo cual existe un sistema rector nacional para la protección integral, conformado por órganos administrativos y jurisdiccionales, tales como los Consejos de Protección, Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y los Tribunales especializados.

De manera pues, que Constitucional y legalmente el Estado, la Sociedad y la Familia son responsables de asegurar el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, son derechos humanos, que deben ser atendidos bajo los Principios de Igualdad y no Discriminación, siendo obligación indeclinable del Estado tomar todas las medidas necesarias administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole para asegurar el ejercicio pleno de estos derechos, conjugándose con el Principio de corresponsabilidad para asegurarlos con Prioridad Absoluta.

Con base a esos argumentos, el Principio de Prioridad Absoluta es aplicable la primacía de los derechos a niños, niñas y adolescentes, en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

El legislador patrio al promulgar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra y desarrolla derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, que son sujetos de derecho ( art. 10 LOPNNA), protege los derechos inherentes a la persona humana (art. 11 LOPNNA), en consecuencia la naturaleza de dichos derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles (art. 12 LOPNNA) asimismo reconoce el ejercicio progresivo de esos derechos y garantías de forma progresiva a su capacidad evolutiva (art. 13 LOPNNA), por tal razón tiene derecho a la vida, al libre desarrollo de su personalidad (art. 28 LOPNNA), un nivel de vida adecuado(art. 30 LOPNNA), derecho a la integridad personal (art. 32 LOPNNA) que comprende la integridad física, síquica y moral, al buen trato (art. 32-A LOPNNA), derecho a la salud (art. 41LOPNNA), derecho a la información(art. 68 LOPNNA), a que los medios de comunicación tienen la obligación de difundir mensajes acordes con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes (art. 70 LOPNNA), garantía de informaciones adecuadas (art. 71 LOPNNA), envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes (art. 74 LOPNNA) a opinar y ser oído(art. 80 LOPNNA), derecho a defender sus derechos (art. 86 LOPNNA), derecho a la justicia (art. 87 LOPNNA) a la defensa y al debido proceso (art. 88 LOPNNA) entre otros, que constituyen un catalogo de derechos y garantías para la defensa y protección de la infancia y la adolescencia que procure una sociedad más humana y más justa.

La Defensoría del Pueblo, demandó la imposición de la multa prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la empresa Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” productora del PERIÓDICO DE OCCIDENTE, a quien le atribuye la parte actora haber actuado en desacuerdo con la Ley al editar publicaciones de imágenes, que las cataloga la actora como : “…de contenido violento y sangriento, lo que vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir una información adecuada, a su integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como a su desarrollo integral…”, cuya distribución del señalado diario a parecer de la actora, se distribuyó sin la envoltura que sellara el contenido y la advertencia que informara sobre el mismo. Señalando, que el supuesto de hecho al que hace referencia, enmarca en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual exige la envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños, niñas y adolescentes, así como los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes pornográficas, deben tener envoltura opaca (subrayado del tribunal).

Por ello se plantea una supuesta colisión entre el derecho garantizado por las normas antes señaladas, y el derecho a la libertad de expresión y a la información, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno destacar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial asentado en el país, sobre esta situación planteada en varias regiones y para mejor ilustración se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001, cuya sentencia es vinculante, que desarrolló el alcance de interpretación del derecho a la libre expresión y el derecho a la información, y dejó sentado:

…Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

(Omissis)

… El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…

Precisado lo anterior, la señalada sentencia estableció además, “… que los medios de comunicación social, deben contribuir a la formación ciudadana y el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de prensa, televisión y otros, con el fin de permitir el acceso universal a la información; a las expresiones y a las críticas…” como lo señala la sentencia 1013 del 12 de junio de 2001. Sin embargo, esa libertad como lo ha sostenido nuestro M.T., se encuentra limitada por el propio artículo 60 de la Constitución, por normas internacionales, incluidas obviamente, la prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, y la puntualizada en nuestra legislación especial, valga decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al extremo que cuando se trasmita por cualquier medio de comunicación informaciones o imágenes en contraposición con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta como lo señala el artículo 234 eiusdem, sanción pecuniaria.

En el caso concreto, el “PERIÓDICO DE OCCIDENTE” publicó las informaciones con las respectivas imágenes en el ejercicio del derecho a la información como lo arguye la parte demandada, el cual, ciertamente también tiene rango constitucional, sin embargo, en principio, esos derechos no pueden ser privilegiados en menoscabo de otros, obteniendo quien juzga, como consecuencia de esta premisa, el deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razones obvias de constituir una población vulnerable en proceso de formación ciudadana que merece la protección integral del Estado, la Familia y la Sociedad que asegure su desarrollo integral.

De lo expuesto, este órgano jurisdiccional en aplicación del Principio Interés Superior del Niño, hará prevalecer el derecho establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal, que comprende la integridad física, síquica y moral.

Ahora bien, establecido el derecho que debe prevalecer para orientar la decisión que resuelva la presente controversia, verificados los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes, a.y.v.l. pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, no existe duda para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada, admitió los hechos denunciados en la pretensión de la actora, lo cual ha quedado suficientemente claro en la audiencia de juicio, siendo evidente que del cúmulo del material probatorio a.y.v.e. demostrado con pruebas fidedignas, veraces y auténticas, la publicación y autoría de las referidas imágenes las cuales emanan del propio editor Diario “De Occidente”, fue reconocida por el demandado, alegando que obedecían a una realidad que no se podía ocultar.

Asimismo, en el debate probatorio, aceptó la parte demandada que las imágenes reproducidas eran publicadas en el “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, al referirse a las imágenes arguyó que en ningún momento asumen que tales graficas estén reñidas con la norma, en lo absoluto, las mismas muestran una realidad que si bien es triste y lamentable, que impacta, que no es agradable, (subrayado del Tribunal) que tiene como propósito ampliar el hecho noticioso, respondiendo a exigencias de los órganos de investigación policial, en procura de la identificación de los cadáveres por parte de familiares, amigos o conocidos de las victimas, quienes no estar identificados al momento de ocurrir el siniestro, resultando una herramienta para el esclarecimiento de los hechos delictivos, por cuanto no es suficiente el sólo argumento de que las fotografías publicadas afectan la salud de niños, niñas y adolescentes, su comprobación no debe limitarse a la mera fotografía ya que debe estar soportada con una experticia correspondiente o en su defecto por un estudio serio que revele la afección psíquica que dicen padecer los niños, niñas y adolescentes del estado Portuguesa y que no señalarse únicamente que las fotografías tienen un propósito cruel y morboso, alegatos que le permiten inferir a esta Juzgadora, que el reconocimiento de la parte demandada respecto a las imágenes publicadas se corresponde con la apreciación que dejo establecida la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007 en el expediente Nº 07-0781 en el caso del Diario El Progreso y El Luchador respecto al efecto que causan las imágenes publicadas en los medios de comunicación y en la cual señaló: (Omissis) “…la divulgación reiterada de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional…”

De igual manera, se demostró en el contradictorio la reincidencia en la publicaciones de imágenes de hechos violentos, pruebas incorporadas por la misma parte actora en fecha 3 de marzo de 2.013, 9 de marzo de 2.013, 11, 14 de marzo de 2.013, 15 de abril de 2.013, 16 de abril de 2.013, 22 de abril de 2.013 del “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, para demostrar que el periódico después de dictada la medida preventiva en el cuaderno separado Nº PH06-X-2013-000012, dictada en fecha 21/2/2013, continuó publicando imágenes de contenido sangriento y dantesco, desconociéndose de esa manera la prohibición al periódico demandado de publicar imágenes de contenido violento, sangriento y grotesco, constatando quien aquí juzga que efectivamente son imágenes con las características que conforman tal prohibición y por ende sirven para demostrar su reincidencia en las publicaciones de imágenes prohibidas cautelarmente.

En tal sentido, conduce a este órgano jurisdiccional, acoger el criterio de la Sala Constitucional ya citado, para arribar a la libre convicción razonada, que las imágenes publicadas por el Diario “De Occidente” en las ediciones de fecha de septiembre de 2012 en fechas 1, 2, 7, 14 y 28; del mes de octubre del año 2012 , en fechas 14, 15, 17y 19; en el mes de noviembre del año 2012 en fechas 3 y 11, así como las publicadas en fecha 3 de marzo de 2.013, 9 de marzo de 2.013, 11, 14 de marzo de 2.013, 15 de abril de 2.013, 16 de abril de 2.013, 22 de abril de 2.013, contienen imágenes del rostro y cuerpos de personas que yacen sin vida, que por las imágenes reproducidas en el medio de comunicación, se puede constatar tanto por las imágenes como por la descripción de la noticia que dichas victimas están relacionadas con hechos violentos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de su veracidad y autenticidad, quedando reconocida su autoría, que emana del propio editor del Periódico “De Occidente”, descartando esta juzgadora el alegato esgrimido por la parte demandada, respecto a su colaboración con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los medios de comunicación no son órganos de investigación penal, además los órganos de investigación penal tienen los medios técnicos para determinar en forma forense la identificación de las victimas, sin que se requiera tal colaboración, aunado a que tampoco está demostrado en autos comunicación o cualquier medio que acredite que ese órgano haya solicitado al medio de Comunicación la publicación a los fines de su colaboración con la identificación de las imágenes publicadas; así pues, de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, respecto a las imágenes publicadas por el Diario La Prensa: “… producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad …”; que conforme a la percepción de la demandada respecto a las imágenes publicadas, las mismas “…muestran una realidad que si bien es triste y lamentable, que impacta, que no es agradable...” por ende, a juicio de este Tribunal la publicación de tales imágenes, resultan inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Así las cosas, la conducta de la Sociedad Mercantil EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A. enmarca dentro del supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, era obligante para la señalada empresa mercantil, cumplir con los requerimientos que establece la señalada norma, en el sentido, que para publicar imágenes con las características antes señaladas debe la empresa editora, cumplir con el requisito de envoltura que selle su contenido, y una advertencia del mismo, hecho no controvertido, en virtud, que la empresa Sociedad Mercantil EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A. lo admite, de manera expresa admitió la publicación de dichas graficas.

De lo anterior, se constata una trasgresión del ordenamiento jurídico regulada legalmente por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes prevé supuestos de hecho que acarrean sanción, por lo tanto considera esta juzgadora que la conducta de la demandada, con la publicación de imágenes de contenido violento e incumpliendo lo previsto en el articulo 74 ejusdem, acarrea una consecuencia jurídica, la cual no es otra, que la aplicación de una sanción.

En el desarrollo del debate la parte demandada alegó que en la presente acción la norma aplicable respecto a la sanción solicitada por la actora, es la multa que establece el Artículo 236 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el Artículo 234 eiusdem, argumentando que esta norma se aplica para radio y televisión.

Ahora bien, este Tribunal, a objeto de resolver el hecho controvertido, sobre la norma aplicable en cuanto a la sanción debe señalar, que el artículo 236 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula el suministro y exhibición de material impreso o entrega a un niño, niña o adolescentes, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que ha sido clasificado como no aptos para niños o adolescentes y establece sanciones de treinta unidades tributarias (30U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), Así como también procede según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación. Cuando se analiza esta norma, se deduce que es aplicable a aquellas personas que se dedican a la venta, suministro o entrega, en el entendido, que el material debe estar previamente editado e impreso, pues la norma indica que se haya clasificado “no apto para niños o adolescentes”, lo que conduce a inferir, que los sujetos a que se contrae el artículo 236 eiusdem , no editan las publicaciones, como tampoco las clasifican, por tanto, es responsabilidad de la empresa editora seleccionar lo no apto para niños, niñas y adolescentes y envolver su contenido con una advertencia del mismo, en caso de que el material se determine no apto para niños, niñas y adolescentes, lo que permite concluir, que el artículo 236 eiusdem, no es aplicable al presente caso. Así se decide.

Resuelto el argumento de la demanda, respecto a la aplicación de artículo 236 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal a determinar los supuestos establecidos en el artículo 234 eiusdem. De cuya norma se desprende del contenido de referida norma se constata que la misma se aplica a los medios de comunicación, cuando se refleja “por cualquier medio de comunicación ” , ya que si no distinguió el legislador, no debe distinguir el interprete, lo que conduce a establecer que el Diario “De Occidente” es un medio de comunicación escrito, que publicó imágenes inadecuadas en contraposición con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, supuesto de hecho que enmarca en el artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, quedó plenamente demostrado que la conducta de la demandada enmarcó en el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a esta juzgadora a concluir, que la Sociedad Mercantil EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A, productora del PERIÓDICO “DE OCCIDENTE”, desarrolló una conducta que incumplió con lo revisto en la ley, por tanto, la consecuencia jurídica, debe ser sancionada conforme lo establece de manera precisa el dispositivo del artículo 234 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de una Sanción pecuniaria. Así se establece.

En este orden ideas, es preciso señalar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 479 ejusdem, mediante la declaración de parte, faculta al juzgador a indagar mas allá de lo manifestado por las partes, que persigue procurar una justicia más transparente con apego a la equidad, que logra el convencimiento de ésta juzgadora que se demostró trasgresión a la ley por parte del PERIÓDICO “DE OCCIDENTE”, que entre los dos porcentajes establecidos para la aplicación de la imposición de la multa procede a aplicar este órgano jurisdiccional el porcentaje mayor, es decir, el 2%. Como se establecerá en el dispositivo del Presente fallo. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POR INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO en contra de la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”, por cuanto ha incumplido con las restricciones de publicaciones de imágenes no aptas para niños, niñas y adolescentes contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se dictan los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se condena a la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” a pagar el DOS por ciento (2 %), sobre los ingresos brutos causados en el ejercicio del año fiscal 2011, la cual deberá ser cancelada y enterada a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, estado portuguesa, a tenor de lo contemplado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

Segundo

se ordena solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe sobre los ingresos brutos causados por la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” en el ejercicio del año fiscal 2011.

Tercero

se acuerda experticia complementaria del fallo que determine la cantidad liquida de la multa que debe pagar la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”.

Cuarto

Se ordena a la Sociedad Mercantil “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.” el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los articulo 74 y 79 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia las publicaciones impresas, fotografías, lecturas y crónicas inadecuadas para los niños, niñas y adolescentes deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de junio del año dos mil trece. 203° y 154°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:30 a.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000051

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