Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 17de Diciembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 5854-07

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del expediente Nº 5854-07, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), 14, 09 y 07 años de edad respectivamente; a instancia de la ciudadana: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.616.800, domiciliada en el Caserío Indígena Waranoko, Municipio Pedernales del Estado D.A..

DEMANDADO: P.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.525.056, domiciliado en el Caserío Indígena Waranoko, Municipio Pedernales del Estado D.A..

BENEFICIARIO: El Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 14, 09 y 07 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Obligación Alimentaría

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La Defensor Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abogada L.O.F., asistiendo en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), 14, 09 y 07 años de edad respectivamente, domiciliados en el Caserío Indígena Waranoko, Municipio Pedernales del Estado D.A.; a instancia de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.616.800; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita obligación alimentaria en virtud de que el padre del adolescente y los niños arriba mencionados ciudadano: P.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.525.056, domiciliado en el Caserío Indígena Waranoko, Municipio Pedernales del Estado D.A.; se ha negado a pasar una Obligación Alimentaría, a pesar de que labora como Obrero en la Gobernación del Estado D.A. y cuenta con los recursos económicos para mantenerlos. Por lo que la Defensora Pública para el Sistema de Protección en nombre y representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), aspirando sea fijada la obligación alimentaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) MENSUAL del salario que percibe mensuales; y se proceda a decretar el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios laborales que éste perciba; tomando en cuenta que el ciudadano P.L.H. tiene ingresos suficientes para cumplir con lo solicitado; así mismo solicita, que el padre de los referidos niños y adolescente , cubra además el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, zapatos, medicinas y gastos médicos. Acompañando a la solicitud de: Copia fotostática de la Ciudadana M.C., copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES); y comparecencia que realizara la misma por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Al folio 09 del expediente, consta que en fecha 15 de Octubre del año 2007, este tribunal admite la presente demanda y acuerda: Citar al ciudadano P.L.H., parte demandada en el presente juicio; notificar al representante del Ministerio Público y oficiar a La Secretaría General Sectorial de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que remita a este Tribunal C.d.T. y Sueldo del ciudadano P.L.H..

Al folio 13 del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.

Al folio 16 del expediente, riela c.d.t. y sueldo del ciudadano P.L.H., parte demandada en el presente juicio.

Al folio 18 del expediente, cursa Auto de fecha 29-10-2007, dictado por el Tribunal acordando: Medida preventiva de Embargo sobre la suma equivalente a las 4/13 o el 30% del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano PEDRO

L.H., amplia y suficientemente identificado en autos; se ordena la retención del 30% de todos los beneficios laborales que pueda percibir el demandado de autos ciudadano P.L.H. y librar oficio a la Secretaría General Sectorial de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que realice los descuentos respectivos.

Al folio 20 del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, de fecha: 16 de Noviembre del año 2007; consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: P.L.H..

Al folio 23 del expediente, consta que en fecha 22 de Noviembre del año 2007, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación en el presente juicio, el demandado procedió a dar contestación a la presente demanda, asistido por elaborado en ejercicio DIOBER J.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.018.

Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de fecha 22-11-2007, acordando, admitir el escrito de contestación y abrir la presente causa a pruebas.

Al folio 25 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, de fecha 26-11-2007, acordando fijar el 2do día de Despacho para oír las testimoniales de las ciudadanas MARIELÑA H.S. y PAULIONA CARDONA, promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación.

Al folio 26 del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para la evacuación de la testigo M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.583, testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal deja constancia de que la misma no compareció.

Al folio 27 del expediente, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para la evacuación de la testigo PAULIONA CARDONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Waranoko, testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal deja constancia de que la misma no compareció.

Al folio 28 del expediente, riela auto dictado por este tribunal acordando dictar sentencia.

S E G UN D A:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Abogada L.O.F., en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), a instancia de la ciudadana M.C.; mediante escrito presentado por

ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaria en beneficio de sus representados, al padre de éstos, ciudadano: P.L.H., antes identificado; por cuanto el mismo se ha negado a pasar una Obligación Alimentaría, a pesar de que labora como Obrero en la Gobernación del Estado D.A. y cuenta con los recursos económicos para mantenerlos. Aspirando sea fijada la obligación alimentaria en un Cincuenta por Ciento (50%) del salario mensual que devenga el demandado; y se proceda a decretar el embargo sobre el veinte por Cincuenta por Ciento (50%) de todos los beneficios que perciba el obligado; quien tiene ingresos suficientes para cumplir con lo solicitado. Alegó la Defensora en su escrito, que según manifestaciones realizadas por la madre, la ciudadana M.C., que la misma se ha comunicado en varias oportunidades con el padre de sus hijos manifestándole que los mismos tienen necesidades y que sin su apoyo se le dificulta cubrir las mismas, recibiendo de su parte una negativa a cumplir con la obligación de alimentar a sus hijos.

Por lo antes expuesto, la Defensor Público realiza tal solicitud, y la fundamenta en la normativa consagrada en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 365 y siguientes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda, el demandado ciudadano P.L.H., con la asistencia jurídica antes mencionada consigna escrito de contestación manifestando que es cierto que los adolescentes son sus hijos, que no se niega, ni nunca se ha negado a pasarles su manutención respectiva; manifiesta igualmente que su hijo mayor tiene Dieciséis (16) años y no como lo refleja la parte demandante, indicando además que el adolescente en los actuales momentos mantiene relación concubinaria con una indígena del sector. Rechaza la solicitud dela parte demandante, en cuanto a que se realice el descuento del Cincuenta por Ciento (50%) mensual de su sueldo; así como el Cincuenta por Ciento (50%) de los beneficios laborales, por considerarlo un exabrupto por razones de simple lógica:. A su vez, en el presente escrito de contestación ofrece el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual y el Veintitrés por Ciento (23%) de los beneficios laborales que le pudieran corresponder.

Promovió como Pruebas las Testimoniales de las ciudadanas M.H.S. y PAULINA CARDONA; VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad la primera Nº 14.115.583 y la ambas domiciliadas en el Sector Waranoko; las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no se les da valor probatorio.

La parte demandante presentó pruebas como son: 1.- copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del adolescente : (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) a las que este Tribunal les da valor probatorio, en virtud de que demuestran la condición de minoridad del referido adolescente y los niños, y como documento público que son; el cual tiene valor erga omnes. 2.- C.d.t. y sueldo del demandado, ciudadano P.L.H., a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del mismo, y riela al folio 16.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que disponen los Artículos 365, 366, 367, 369, y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTICULO 365.- CONTENIDO.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

ARTÍCULO 367.- Establecimiento de la Obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente cuando:

  1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

  2. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico;

  3. a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

ARTÍCULO 369.- Elementos para la determinación.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

ARTICULO 373.- Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación.- El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el en calidad y cantidad igual a la que corresponde a

los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

En el presente caso, la filiación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), se encuentra legalmente establecida con respecto al demandado, ciudadano P.L.H.; y el cual lo ratifica en su escrito de contestación y en tal sentido les propone obligación alimentaria; por lo que a criterio de quien suscribe, tenemos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; y en el presente caso, quedó demostrado en autos que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), aún no han alcanzado la mayoridad. En consecuencia, considerando que es un hecho notorio, que todo niño, niña y adolescente en proceso de desarrollo, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho, ya que por su condición de minoridad, no pueden proveerse su propio sustento. Visto el interés demostrado por el adolescente y los niños beneficiarios, en obtener la obligación alimentaria solicitada, y teniendo el demandado, ciudadano P.L.H., la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria requerida, según se demostrara en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, realizada por la Defensor Público para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; a instancia y en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de obligación alimentaria, incoada por la Defensor Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., a instancia y en beneficio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 14, 09 y 07 años de edad reapectivamente, domiciliados en el Sector Waranoko, Municipio Pedernales del Estado d.A. y acuerda: Se fija a cargo del ciudadano: P.L.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en EL Caserío Indígena Waranoko, Municipio Pedernales del Estado D.A., y titular de la cédula de identidad N° 17.525.056; la obligación de suministrar pensión alimentaria a sus hijos, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en 4/13 del salario mínimo mensual que perciba el referido ciudadano, es decir, en la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 184.887,00) MENSUALES, a partir de la presente fecha. Monto que será ajustado de manera automática y proporcional, cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado, en la suma ya indicada; así como sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan hasta cubrir 36 mensualidades por vencer, a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 184.887,00) cada una. Se ordena el descuento del 30% de los aguinaldos, bono vacacional, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que perciba el demandado. Ofíciese en tal sentido a La Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A.. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, Déjese copia, Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El secretario.,

Dr. D.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario.,

VTM.-

EXP Nº 5854-07-02

17-12-2007.-

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