Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Elisa Bencomo
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 abril de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-007197

ASUNTO : AP01-S-2013-007197

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA 11º: DRA. DILIMARA PERNIA CONTRERAS

ACUSADO: C.E.C.M.

Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 31-03-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Y RECIBIDO POR ESTE Juzgado en fecha 01-04-204, suscrita por la Dra., DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora Primera del acusado C.E.C.M., mediante el cual, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “…en fecha 01-06-2013, se llevo acabo la Audiencia oral de Presentación del Aprehendido de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en dicha oportunidad el tribunal acogió la precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y acordó decretar la Medida Privativa de Libertad por encontrar llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordado como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro ”

En fecha 15-07-2013 la Representación Fiscal presento formal escrito acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02-08-2013 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Tribunal acordó la admisión total de la acusación presentada por la fiscalía 130º del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, desde que se inicio el presente proceso mi representado lleva privado de su libertad NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS sin que hasta la presente fecha se haya aperturado el desarrollo del debate del juicio, el mismo actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial Centro Penitenciario URINANA

En virtud de lo antes expuesto, es oportuno traer a consideración lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

ARTICULO 44 la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1… será juzgada en libertad…

ARTCULO 49: el debido proceso reaplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2º toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3º toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legamente…”

En consecuencia con los artículos 8, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…ARTICULO 8: “presunción de inocencia: cual quiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Subrayado y negrilla de esta defensa).

ARTICULO 9: “Afirmación de la Libertad: las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional solo podrá ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional alacena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (negrillas y subrayado de esta defensa).

ARTCULO 243: “estado de libertad: toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código” (subrayado y negrilla de esta defensa)”

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el pacto de San J.d.C.R. (gaceta oficial Nº 31.256)en su articulo 7, ordinal 5º estatuye:

…toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ase juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

…por ultimo, considerando la situación del caso de marras, solicito LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE ESTIME DECRETAR a favor de mi defendido su L.P. o en su defecto una de las MEDIDAD CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 242, 243, 245, 246 Y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuestas de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, por la presunta comisión del delito de VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NEISY C.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.568, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 02-06-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primera, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., designado como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Posteriormente la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 308 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 15-07-2013.

En fecha 23-07-2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó Fijar el acto de la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 06-08-2013.

En fecha 06-08-2013, se llevo acabo el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante el cual se ordeno el pase a Juicio Oral y Publico.

En fecha 23-10-2013, este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19-11-2013.

En fecha 19-11-2013, se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 10-10-2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.

En fecha 10-12-2013, se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 21-01-2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.

En fecha 14-01-2014, Se dicto decisión interlocutoria mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.E.C.M., consignada por parte de la Defensora Publica 11º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos.

En fecha 22-01-2014, se realizo auto, mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 18-02-2013, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.

En fecha 18-02-2014, se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 25-03-2014 en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.2

En fecha 25-03-2014, se levanto acta mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 29-04-2014 en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601.2

A tal efecto, considera pertinente este juzgado, examinar y revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del acusado de autos, toda vez, que la defensa publica así lo ha solicitado considerando que puede ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.

Así, se observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas procesales, consideró que el hecho descrito encuadro en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano C.E.C.M., se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo, precalificación esta que tenía carácter provisional, admitida posteriormente en la audiencia preliminar.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado, en este caso en particular (acusado) o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)

.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano C.E.C.M., es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual los cuales se respetarán, garantizarán y desarrollarán con prioridad absoluta y protección integral, de los niños, niñas y adolescentes.

Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que excede considerablemente de los diez (10) años de prisión, pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse, siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad es una medida cautelar excepcional, por lo tanto los requisitos sustanciales y formarles deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo, con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia, para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contratiempo y la aplicación de la justicia pueda darse de una manera sana e ininterrumpida, evitando que la finalidad del proceso, el cual es establecer la “verdad” se pueda tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el acusado, pudiera influir en que testigo, victimas, expertos o expertas se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal, considera que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior de diez (10) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no existiendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, por cuanto el juicio oral y privado se ha diferido por causas no imputables a este Juzgado, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 01-04-2014 por la Dra., DILIMARA PERNIA CONTRERAS, Defensora del acusado C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, mediante el cual, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre su defendido, fundamentada en los artículos 242, 243, 245, 246 Y 249 en concordancia con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pesa contra el hoy acusado C.E.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.194.601, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA

DRA. M.E.B.P.

El secretario

ABG. A.E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La secretaria,

ABG. A.E.M.

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-007197.

MEBP/

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