Decisión nº 384 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el abogado R.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DEFINOSCA, con domicilio en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo: 21 A Pro, de fecha 6 de Febrero de 1980 y modificada su acta constitutiva en fecha 29 de Abril de 1.998, anotada bajo el No. 75, Tomo: 33 A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 19 de Febrero de 2.008, que declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.116.729 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 28 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 23 de Octubre de 2.007, al parte demandada otorga poder a los abogados en ejercicio J.T.A., M.D.L.A.C. y M.F.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.855, 90.582 y 124.898, respectivamente, con lo cual se da por citado.

En fecha, 26 de Octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 7 de Noviembre de 2.007, la parte actora promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 12 de Noviembre de 2.007, la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal de la causa.

En fecha, 19 de Febrero de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar la demanda, intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, contra J.B.R.M..

En fecha, 27 de Marzo de 2.008, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 27 de Marzo de 2.008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente.

En fecha, 8 de Abril de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que los herederos de L.E.R., celebraron contrato de arrendamiento el cual fue debidamente reconocido ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, el día 25 de Agosto de 1977, el cual quedó anotado bajo el No. 463, Tomo: 6, de los libros llevados por la mencionada Notaría, contrato mediante el cual se arrendó el inmueble, tipo local comercial signado con el No.3 de la Edificación denominada Edificio A.B., que se encuentra ubicado en la Avenida 8, intersección con la Calle 74, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que en el referido contrato se estableció, el canon en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) contrato de una duración de un año, renovable, contado a partir del 1° de septiembre de 1977, como lo indica la cláusula tercera del contrato de arrendamiento mencionado, pero motivado a múltiples renovaciones del contrato se ha ido incrementado el canon en las sucesivas prórrogas, estableciéndose en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.

Que dicho contrato de arrendamiento fue cedido a su representada la sociedad mercantil DEFINOSCA, en la partición de los bienes y derechos correspondientes a las Sucesiones de L.E.R.R., y A.M.C.d.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el No. 2, Tomo: 10, Protocolo: 1°.

Que el arrendatario a la fecha adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, y Agosto de 2.007, cánones correspondientes a tres meses, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos demanda la Resolución del Contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y adicionalmente el impuesto al valor agregado de cada mensualidad, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.635.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:

Opone la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que no fue la persona que otorgó el poder, la titular del derecho contenido en el contrato fundamento de la acción.

Indica que los hechos narrados por el apoderado de la supuesta actora, son desconocidos por su representado, ya que, de existir la cesión de derechos señalada por este en el libelo de la demanda, ella no fue notificada a su representado tal como lo dispone el artículo 1550 del Código Civil, por lo tanto no es oponible a él.

Posteriormente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conviene que es cierto que mediante documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de Agosto de 1977, anotado bajo el No. 463, Tomo: 6 de los libros de reconocimiento celebró un contrato de arrendamiento con los herederos de L.E.R., sobre un local comercial signado con el No. 3 del Edificio A.B., ubicado en la Avenida 8 con Calle 73 de esta ciudad de Maracaibo.

Que es cierto que el canon inicial establecido como canon de arrendamiento fue la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) que la duración del contrato era renovable por un año, contado a partir del 1° de Septiembre de 1977, y que debido a las múltiples renovaciones, el canon actual alcanza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al cual los arrendadores le aplican el Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley.

De otra parte, niega, rechaza y contradice por no haber sido notificado por sus arrendadores, que los herederos de L.E.R., hubieren cedido a la sociedad mercantil DEFINOSCA, los derechos correspondientes al contrato de arrendamiento en cuestión, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo: 24, de fecha 31 de Marzo de 1989, a su vez registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el No. 2, Tomo: 10, Protocolo: 1°.

Y aduce que los prenombrados herederos, no dieron cumplimiento a la notificación a que se refiere el artículo 1.550 del Código Civil, por lo tanto desconoce a la sociedad mercantil DEFINOSCA, como su arrendadora.

De otra parte el apoderado de la parte actora no acompañó tal documento con el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, que su representado adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento del referido local correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.007.

Indica que lo que sucede es que desde hace mucho tiempo, sus arrendadores, le participaron que la sociedad mercantil administradora de la propiedad, se encargaría del cobro de los cánones de arrendamiento en cuestión y así su representado ha venido cancelando reiteradamente tales cánones, los días último de cada mes, pero es el caso que, desde el 29 de Junio de 2.007, su representado acudió en varias oportunidades a la administradora de la propiedad a cancelar el canon correspondiente, recibiendo por parte de éstas evasivas, para aceptar el pago del canon de arrendamiento y el otorgamiento del recibo respectivo, situación que llegó a un punto tal, que su representado en virtud de la negativa comenzó un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. C75-07, de dicho tribunal donde constan las consignaciones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2.007, hechas en forma oportuna y con la notificación pertinente, todo de conformidad con el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Por los fundamentos expuestos, niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho que no haya admitido en nombre de su representado en forma expresa.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 19 de Febrero de 2.008, declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.116.729 y de este domicilio, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En opinión del juzgador, al momento de abrirse las sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R., se ha producido la transmisión de la herencia de los causantes a los herederos, la cual está gobernada en el sistema legal venezolano por los principios básicos e independientes entre sí, a saber: La posesión de los bienes hereditarios pasa automáticamente al heredero, sin necesidad de la toma de la posesión material; y la herencia pasa directamente al heredero, ni intermediación alguna de terceros…omissis…

Todo lo anterior, es consecuencia del principio de que la transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal por causa de muerte, no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece, puesto que la sucesión consiste en el simple cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificación en el objeto o contenido de la misma.

De lo anterior se sigue que al momento de abrirse las sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R., sus herederos, pasaron ser propietarios del inmueble objeto de la Partición registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 2, Tomo 10 del Protocolo, asumiendo los derechos de disfrute, goce y disposición que sobre el mismo ejercía su antiguo propietario. De otra parte, por el hecho de la adjudicación en única, exclusiva y total propiedad sin reserva ni gravamen alguno el inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas y su terreno propio con una superficie de 2.292,71 mt2, situado en la esquina de la avenida 8 (Santa Rita) y el cruce de la calle 73 (A.B.), Nº 72¬62, jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A., identificada supra, mediante Partición de los Bienes y Derechos correspondientes a las Sucesiones de L.E.R. y de A.M.C.d.R.; esta pasó a ocupar el lugar del anterior arrendador, subsistiendo el contrato que vinculaba a la sucesión de L.E.R. con el ciudadano J.B.R.M.. Debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas pueden heredar por testamento, con mayor razón pueden recibir un bien en plena propiedad a través del acto jurídico en cuestión. En consecuencia, la sociedad mercantil DEFINOSCA C.A. tiene la cualidad para demandar como arrendadora del inmueble... omissis… En consecuencia, este juzgador declara sin lugar la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.

… omissis…

Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el M.T. de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar el contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato sub iudice y apreciar las documentales aportadas por el arrendatario J.B.R.M., llega a la convicción de que el arrendatario no se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007). En efecto, una de las causas legales de resolución de un contrato de arrendamiento es la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato locativo que lo vincula con el arrendador; en el caso de autos, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), sin embargo, de las actas se constata que si bien el arrendatario no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio al final de ese mes, como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, efectúo el pago el día trece (13) de julio de 2007, esto es, lo hizo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, cumpliendo con lo previsto en el artículo 51 deL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en opinión de este Juzgador, el demandado efectúo el pago del canon del referido mes de manera oportuna, dentro del término. Así se establece.

…omissis... En consecuencia, siendo que el arrendatario se encuentra solvente respecto al pago del mes de junio, julio y agosto del año dos mil siete (2007), debe forzosamente, este Juzgador declarar la solvencia del arrendador…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Como se observa de las actas procesales se inició la presente causa por demandada de Resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano J.B.R.M., arguyendo el referido ciudadano que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la sucesión L.E.R.C., en fecha, 25 de Agosto de 1977, sobre un local comercial signado con el No. 3 del Edifico A.B., ubicado en la avenida 8, intersección con calle 74 de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso, que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en el tiempo, siendo el canon actual de arrendamiento, establecido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), asimismo, aduce que el demandado adeuda los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.007, razón por lo cual lo demanda para que convenga en la resolución del contrato y entregue el referido inmueble.

Por su parte, el demandado opone la falta de cualidad de la demandante aduciendo que no es la titular del derecho contenido en el contrato fundamento de la demanda, y que desconoce que haya habido una cesión del contrato de arrendamiento, ya que no le fue notificada.

De igual manera, admite como cierta la celebración del contrato y el monto establecido actualmente como canon pero niega que adeude, los cánones que la parte actora reclama, por cuanto los mismos han sido consignados ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Primeramente, debe pronunciarse este juzgador en relación a la defensa de fondo planteada, por la parte demandada, referida a la falta de cualidad, aduciendo que la parte demandada no es la titular del derecho contenido en el contrato fundamento de la demanda.

Con respecto a la cualidad o legitimación a la causa, debe afirmarse que la misma alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:

sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En el caso que se a.c.a. lo afirma la parte demandada la parte actora no es la misma con la cual su persona celebró el contrato, toda vez, que como se desprende de la lectura del contrato el mismo fue suscrito por los Herederos de L.E.R., en su carácter de propietarios del inmueble, no obstante, en materia arrendaticia, existe lo que se conoce como subrogación arrendaticia, según la cual en caso que el inmueble cambie de propietario, el nuevo propietario se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia, sin que esto sea causal de resolución del contrato de arrendamiento.

En este sentido el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley.

En este mismo orden de ideas el autor G.R.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, expone:

La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la L.A.I.

En el caso bajo estudio, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte demandante, sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A, se evidencia que la misma se constituyó en propietaria del inmueble, en fecha 19 de Mayo de 1989, como consecuencia de haberse llevado a efecto la partición de la comunidad hereditaria existente entre los sucesores del ciudadano L.E.R.R. y de la ciudadana A.M.C.D.R., y en la cual los comuneros ceden a la sociedad mercantil demandante, los derechos que ostentaban sobre el inmueble objeto del contrato, por lo que se demuestra que lo suscitado en el presente caso, fue una subrogación arrendaticia, y en tal sentido, resulta acertada la solución dada al caso planteado, por el Juzgado a quo, cuando afirma que la sociedad mercantil DEFINOSCA, , esta legitimada para intentar y sostener el presente juicio, por ser la actual propietaria del inmueble, como corolario de ello, debe declararse improcedente la defensa de fondo opuesta por el ciudadano J.B.R.M.. Así se establece.

Dejando establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir en relación al fondo de la controversia, y al respecto, deben puntualizarse los siguientes puntos:

Primeramente, debe citarse el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado, que establece:

Tercera: El tiempo de duración de este contrato será de un (1) año, consecutivo contado desde el día 1° de Septiembre del corriente año, automáticamente prorrogable a un año más a no ser que una de las partes avise por escrito a la otra, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación a la terminación de este contrato, su deseo de no hacer uso del derecho de prórroga, y así sucesivamente año tras año, hasta tanto el arrendatario desocupe el inmueble y los arrendadores lo hayan recibido conforme.

De la lectura de la referida cláusula se colige que el contrato celebrado es un contrato a tiempo determinado, a pesar el tiempo transcurrido desde la celebración del mismo, toda vez, que no consta en actas el aviso dado por una parte a la otra del cual se deduzca la voluntad de los mismos de no renovar el contrato, tal aclaratoria resulta propia a los efectos de determinar que ante la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato, efectivamente resulta idónea la vía de resolución de contrato, tal como lo planteó la sociedad mercantil demandante.

En segundo término, debe establecerse que la actora pretende la resolución de contrato con fundamento, en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.007.

Al efecto, en lo relativo a las obligaciones del arrendatario establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este mismo orden, las partes dispusieron en el contrato en la cláusula sexta lo siguiente:

…La violación de esta cláusula y la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato resolverá de pleno derecho el presente contrato y Los Arrendadores podrán exigir la desocupación total e inmediata del inmueble objeto de este contrato sin estar obligado a concederle plazo alguno a El Arrendatario…

De lo anterior se colige que ante la falta de pago de dos mensualidades, del canon convenido, el cual es un hecho admitido, que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debe declararse la procedencia de la resolución del contrato, reclamada.

Ahora bien, como tercer punto, debe precisarse que habiéndose excepcionado la parte demandada, mediante la oposición de pago, incumbe a su persona (ciudadano J.B.R.M.), la carga de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Dicho esto, procede este juzgador a analizar si la parte demandada cumplió con su carga al demostrar el pago de lo cánones de arrendamiento, que como se deduce del libelo de la demanda, la actora indica adeuda, motivo por el cual pretende la resolución del contrato.

En tal sentido, la parte demandada acompaña a su escrito de contestación, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia realizado a favor de la empresa DEFINOSCA, y al efecto se evidencia que la parte demandada ciudadano J.B.R.M., consignó la mensualidad correspondiente al mes de Junio, en fecha 13 de Julio de 2.007, la mensualidad del mes de Julio en fecha 25 de Julio de 2.007, y la mensualidad del mes de Agosto, en fecha 7 de Agosto de 2.007.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de las consignaciones arrendaticias, resulta oportuno establecer que las partes convinieron el pago de las referidas mensualidades a fin de cada mes, tal como se deduce de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, de manera, que debe considerarse que el último día de cada mes, se hacía exigible el pago de la mensualidad respectiva, en tal sentido, la mensualidad del mes de Junio, debía cancelarse en fecha 30 de Junio de 2.007, la mensualidad del mes de Julio, en fecha 31 de Julio de 2.007 y la mensualidad del mes de Agosto en fecha, 31 de Agosto de 2.007.

No obstante, para que se pueda considerarse al arrendatario en mora, es requisito sine qua non, que el mismo, haya dejado de cancelar dos cánones consecutivos, y que además de ello, hayan transcurrido los quince días que le concede la ley para realizar las respectivas consignaciones, y la notificación del arrendador a la cual se refiere la norma que rige al respecto.

A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante le Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales especialmente las consignaciones arrendaticias, realizadas que tienen un efecto probatorio fundamental en esta causa, se arriba a la conclusión que las consignaciones fueron hechas tempestivamente, cumpliéndose incluso con la formalidad de la notificación, de la cual se dejó constancia en el expediente en fecha, 8 de Agosto de 2.007, de manera que no puede considerarse en mora al arrendatario, toda vez, que el ciudadano J.B.R.M., tenía hasta el día 15 de Agosto de 2.007, para realizar las consignaciones y notificar al arrendador so pena de ser considerado insolvente, y en consecuencia, tal como se deduce de los medios probatorios empleados, la parte accionada, logró demostrar su solvencia con respecto a los cánones que se reclaman como adeudados.

Corolario de lo anterior es que deba declararse improcedente la demanda y al haberlo decidido así el Juzgado a quo, debe determinarse que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia ratificarse la misma y declararse improcedente la apelación, intentada. Así se decide.

IV

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado R.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA, con domicilio en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo: 21 A Pro, de fecha 6 de Febrero de 1980 y modificada su acta constitutiva en fecha 29 de Abril de 1.998, anotada bajo el No. 75, Tomo: 33 A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2.008.

  2. Se ratifica la decisión dictada por Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 19 de Febrero de 2.008, que declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.116.729 y de este domicilio.

  3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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