Decisión nº 084-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Abril de 2009.-

198° y 150°

RESOLUCIÓN No. 084-09 CAUSA Nº 1E-1057-06

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, en la cual se procedió a la celebración de la audiencia oral y reservada en relación al cese de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por cumplimiento de la misma; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, ABOG. R.P.P. el cual expuso como alegatos de defensa lo siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que mi representado fue sancionado por el juzgado segundo de control de la sección adolescentes de este circuito judicial penal según sentencia N° 228-06 en fecha 08-06-2006, a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, que en fecha 26-10-2006 se realizo en este Juzgado la audiencia oral de lectura de cómputos de dicha sanción, fijándose el lapso de cumplimiento desde el 26-10-2006 hasta el 26-10-2007, donde tenia como obligaciones laborar y consignar la constancia respectiva, prohibición de consumir sustancias estupefacientes, prohibición de estar fuera de su residencia después de las diez de la noche sin su representante legal, prohibición de tratar amistosamente al ciudadano J.J.F., no cambiar de domicilio, no portar armas de fuego, asistir a una iglesia respetando su libertad de religión y no verse involucrado en nuevos hechos punibles. Así mismo, en fecha 11-02-2008 se realiza una audiencia oral y reservada con el joven adulto, donde visto que el mismo no consigno alguna de las constancias establecidas en sus obligaciones, el juzgado actualiza el computo de la sanción, fijando como fecha de finalización el 11-02-2009, y es en esa fecha que se declara la rebeldía, mientras que en fecha 12-22-2009, el joven adulto es capturado y recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I, en fecha 18-22-2009 la defensa consigna constancias de trabajo donde se observa que el mismo labora desde el primer trimestre de 2007, y si bien es cierto que el joven adulto incumplió algunas de las obligaciones impuestas por este tribunal, el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 12-22-2009, por lo que hasta la presente fecha lleva CUARENTA Y DOS DÍAS (42) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, y en razón del principio de proporcionalidad de las sanciones, establecido en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, ya que la sanción impuesta al joven era de imposición de reglas de conducta por el lapso de un año, si el juzgado acordase injustificado tal incumplimiento de la sanción, el tiempo que el joven adulto lleva recluido, es proporcional a cualquier sanción que el juzgado pudiese imponer de conformidad con el contenido del literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este juzgado, declare el incumplimiento por parte del joven adulto de la sanción de imposición de reglas de conducta, que revoque dicha sanción y decrete conforme al literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de privación de libertad por un plazo de cuarenta y dos (42) días, que verifique el computo del tiempo que mi representado se ha encontrado privado de libertad y en consecuencia declare cumplida la sanción impuesta al joven adulto, su l.p., oficie a los diferentes cuerpos de seguridad policiales dejando sin efecto la orden de captura en contra de mi representado, el cese de la sanción, el cierre de la causa y el archivo judicial de la causa, y lo declare cosa juzgada, que le provea al joven adulto una copia certificada de su decisión y de los oficios dejando sin efecto la orden de captura en caso de acordar lo solicitado por la defensa, y que me provea una copia simple del acta que se levante sobre la presente audiencia, es todo.”

Se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso voluntariamente libre de coacción o apremio: “Yo no me presenté porque estuve enfermo un tiempo con varicela, yo estaba trabajando pero en verdad nunca traje las constancias al tribunal, falle en no traer la constancia al tribunal, pero si estaba trabajando hasta el momento que me detuvieron, es todo”.-

Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. F.O.P. quien expone:“Visto que el joven sancionado no aporto en su debida oportunidad las constancias que se encontraba obligado a consignar para demostrar el cumplimiento de su sanción, tal como la de trabajo y la de asistencia a la iglesia, es por lo que se solicita al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de la sanción antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de dos (02) meses, ya que la misma ley prevé una sanción de hasta de seis (6) meses, es todo.”

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION

Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo De Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal según sentencia N° 228-06 en fecha 08-06-2006 inserta a los folios 101 a 111, quien lo declaro su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo al cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, la cual quedo firme en fecha 26-06-2006 tal como consta en el auto inserto al folio 112 de la causa, que en fecha 07-006-2006 se puso en estado de ejecución el fallo antes señalado fijándose audiencia oral y reservada de lectura de cómputos para el 31-07-2006, inserto a los folios 129 y 130 se encuentra acta de diferimiento de fecha 31-07-2006 por incomparecencia del joven adulto fijándose nuevamente para el 26-10-2006, inserto a los folios 134 a 137, la audiencia oral y reservada de lectura de cómputos, donde el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en el plazo de UN (01) AÑO, siendo las mismas: 1.- La obligación del adolescente de continuar con su actividad laboral, consignando adolescente constancia al respecto. 2.- La prohibición del adolescente del consumo de sustancia estupefacientes. 3.- La prohibición del adolescente de estar fuera de su residencia después de las diez de la noche, a menos que se encuentra en compañía de su representante legal. 4.- La prohibición del adolescente de tener trato amistoso con el ciudadano J.J.F.. Con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. 5- No cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 6.- No portar Arma de Fuego. 8.- Asistir a una iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral. 9.- No verse relacionado con nuevos delito a partir de esta fecha, fijándose el lapso de cumplimiento desde el 26-10-2006 hasta el 26-10-2007, fijándose audiencia de revisión en fecha 26-04-2007. Inserto al folio 138 se encuentra acta de Diferimiento de revisión de la sanción de fecha 26-04-2007 por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el 27-06-2007. Inserto al folio 143 y 144 se encuentra acta de Diferimiento de revisión de la sanción de fecha 27-06-2007 por incomparecencia del adolescente y su representante legal, fijándose nuevamente para el 29-10-2007. Inserto al folio 149 y 150 se encuentra acta de Diferimiento de revisión de la sanción de fecha 29-10-2007 por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el 11-02-2008. Inserto a los folios 155 a 157 se encuentra acta de audiencia oral y reservada de fecha 11-02-2008, donde vistas las solicitudes de las partes se acuerda actualizar el computo de la sanción, fijando la misma sanción con las mismas obligaciones por igual lapso de tiempo, siendo que el mismo finalizaría en fecha 11-02-2009, fijándose audiencia de revisión de la sanción en fecha 12-08-2008. Inserto al folio 158 y 159 se encuentra acta de Diferimiento de revisión de la sanción de fecha 12-08-2008 por incomparecencia del fiscal y el adolescente y su representante legal, fijándose nuevamente para el 27-10-2008. Inserto al folio 165 y 166 se encuentra acta de diferimiento de revisión de la sanción de fecha 27-10-2008 por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el 08-01-2009. Inserto al folio 169 y 170 se encuentra acta de diferimiento de revisión de la sanción de fecha 08-01-2009 por incomparecencia del adolescente, fijándose nuevamente para el 11-02-2009. Inserto al folio 176 a 178 se encuentra acta de diferimiento de revisión de la sanción y declaración de rebeldía de fecha 11-02-2009 por incomparecencia del adolescente, ordenándose su captura a los cuerpos policiales. Inserto al folio 188 se encuentra ACTA POLICIAL de fecha 12-22-2009 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la captura del joven adulto y su reclusión en el Centro de Formación Integral Cañada I, por lo cual se evidencia de las actas que la sanción no se encuentra prescrita, que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encuentra privado de su libertad desde el 12-22-2009, y hasta la presente fecha 22-04-2009, han transcurrido cuarenta y dos (42) días, igualmente que el joven adulto no cumplió oportunamente sus obligaciones de consignar constancia de trabajo, constancia de asistencia a la iglesia, o acudir a los actos procesales fijados por este tribunal a pesar de estar debidamente y previamente notificado, que el joven adulto no ha justificado la falta de consignación oportuna de las constancias que se encontraba obligado a traer al proceso, ni ha justificado su incomparecencia a las audiencias fijadas por este tribunal, a través de elementos probatorios fehacientes, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fueron impuestas estas sanciones se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho acordar parcialmente con lugar lo solicitado por la vindicta pública en este acto, en el sentido de acordar el procedimiento por rebeldía y revocar la sanción de Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto sancionado, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, quien aquí decide encuentra ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción como lo prevé el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que los familiares del joven adulto a través de la Defensa Pública consignaron constancias de trabajo que establecen que el joven adulto se encuentra laborando desde el primer trimestre de 2007, por lo que cumplió parcialmente las obligaciones impuestas por este Juzgado, y en consecuencia establecer un lapso de CUARENTA Y DOS (42) DIAS, que deberá cumplir contados desde el día en que fue capturado 12-22-2009 hasta el día de hoy 22-04-2009, y por ende, el día de hoy 22-04-2009, vence el plazo establecido de CUARENTA Y DOS (42) DIAS para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir el CESE de la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública sobre el lapso de la sanción por el incumplimiento, y decretar el cese de la sanción, la l.p., el cierre de la causa, el archivo judicial de la misma y la declaración de cosa juzgada, así como se acuerda proveer al joven adulto de la copia certificada de la presente decisión y de los oficios dejando sin efecto la orden de captura dirigidos a los diferentes cuerpos policiales, y se acuerda proveer a la Defensa Pública de la copia simple de la presente acta. Así se decide.- IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECRETA: PRIMERO: REVOCA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta por este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-08 y en su lugar Decreta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 literal C del parágrafo 2do; y por cuanto se observa este Tribunal que en acta de diferimiento de revisión de la sanción y declaración de rebeldía de fecha 11-02-2009 por incomparecencia del sancionado Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a quien se le ordenó su captura a través de todos los cuerpos policiales, aunado que al folio 188 se encuentra ACTA POLICIAL de fecha 12-22-2009 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la captura del joven adulto y su reclusión en el Centro de Formación Integral Cañada I, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días, quedando detenido en el Centro de Formación Integral Cañada I por el lapso de CUARENTA Y DOS (42) DÍAS, que contados desde el 12-22-2009 hasta el día de hoy 22-04-2009 han transcurrido Cuarenta y Dos (42) días el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en actas, detenido, por lo que de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en su contra. Así mismo, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Acuerda en esta misma fecha El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa al ser sancionado por el Juzgado Segundo De Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal según sentencia N° 228-06 en fecha 08-06-2006, quien declaro su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, La L.P. del joven adulto antes mencionado; y como consecuencia el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el termino de ley. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura por Rebeldía impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia, al Comando de la Guardia Nacional Core 3, en v.d.C. de la Sanción de Privación de Libertad. Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Cañada I a los fines de participarles lo aquí acordado, debiendo quedar el mismo en inmediata l.C.: Se acuerda proveer copias certificadas al joven adulto del acta que se levante a efecto de esta audiencia y de los oficios dejando sin efecto las ordenes de captura dirigidos a los diferentes cuerpos policiales ya identificados, así como proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordenó oficiar bajo los N°. 2266-09, 2267-09, 2268-09 ,2269-09 ,2270-09, 2271-09 y .ES TODO, TERMINÓ, siendo las 10:00 horas de la Mañana. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. N.C.P.L.S.,

ABOG. A.O.

La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 084-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

NCP-Laura

CAUSA N° 1E-1057-06

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