Decisión nº PJ0082015000020 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000169.

PARTE ACTORA: DEGLIS A.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.768, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILYN FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO A & S, inscrita por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 21 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 71, tomo 20; domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 80-A, y SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, CO MPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.U., M.G., R.M. y D.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 142.969, 142.970 y 16.955, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA CONSORCIO A & S.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente CONSORCIO A & S contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEGLIS A.P.G. contra el CONSORCIO A & S por motivo de Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIOntes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

Así las cosas, una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que en la presente causa el ciudadano DEGLIS A.P.G. cumplió con su carga de demostrar que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en tal sentido quedó demostrado del Informe de Investigación de Accidente, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z., sobre la investigación de Accidente ocurrido en la empresa demandada que riela en los folios Nos. 91 al 175 de la Pieza No. 1, que el ciudadano DEGLIS A.P.G., no recibió formación o capacitación teórica práctica para la utilización del equipo, las condiciones del equipo eran mal diseñadas o mal ajustadas, el empleador no realizó los estudios pertinentes del puesto de trabajo, el empleador no implantó los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existentes como al momento de introducir maquinarias, era un trabajo monótono, con exceso de horas de trabajo, con 27 horas extras generadas en su relación laboral, no existían delegados de prevención para el momento del accidente, dichos delegados no tuvieron conocimiento del accidente, no denunciaron la adopción de medidas de los niveles de protección de la seguridad y salud del trabajador, existen 02 delegados de prevención debidamente registrados en el Inpsasel, quienes no han recibido de capacitación en materia de SST, existe un Comité de Seguridad y S.L., sin embargo, no realizan la reunión mensual, existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no fue presentado ante el Inpsasel para su aprobación ni se implementaba para el momento del accidente ni está en ejecución, se constató que la empresa demandada no declaró ante el Inpsasel el accidente ocurrido, constatando dicho organismo el incumplimiento de lo establecido en los artículos 73, 56 numerales 1 y 2, 59 numerales 2 y 3, 60, 53 numerales 2 y 4, 62 numerales 2 y 3, 41, 44 numeral 6, 48 numeral 2, 39, 40 y 61 de la Lopcymart, originándose un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnóstico de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO, complicado con Neuroma Digito Radial de dedo anular derecho intervenido quirúrgicamente, lo que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano derecha y actividades que requieran fuerza de prensión con la mano derecha.

Razón por la cual resulta a todas luces procedente la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva reclamada por el ciudadano DEGLIS A.P.G., conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (en virtud de tratarse de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad Bs. 193.888,00, que es el resultado de multiplicar 730 días equivalentes a 2 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta mayor, de 31 años de edad aproximadamente, con lo cual considera este Juzgador que puede prestar y en efecto ha prestado servicios en otra entidad de trabajo; a razón del salario integral diario de Bs. 265,60 determinado en líneas anteriores (365 días x 2 años = 730 días x el salario integral diario de Bs. 265,60 = Bs. 193.888,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la Indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarando en consecuencia la improcedencia del objeto de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano DEGLIS A.P.G. por concepto de Lucro Cesante (Daño Material) consagrado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a este concepto resulta necesario señalar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el ciudadano DEGLIS A.P.G., alegó que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), incurrió en hecho ilícito por el accidente causado; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que dicho Accidente de Trabajo es eminentemente de naturaleza profesional, ya que, fue producido con ocasión de las condiciones y medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Soldador de Tercera, para la empresa demandada; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en la ocurrencia del accidente de trabajo por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración el hecho de que la empresa dotó al trabajador de los equipos de seguridad, con lo cual se deduce que el mismo ocurrió de forma imprevista sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo; más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad parcial y permanente producto del accidente ocurrido, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, lo cual, tal como se corrobora de las actas procesales, en efecto ha prestado servicio para otra entidad de trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Responsabilidad Subjetiva, reclamada por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte in fine, el mismo establece que:

…Cuando la secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente al salario de cinco años contando los días continuos

. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 71 ejusdem, establece que: “Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

La norma supra transcrita, prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado; de manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0847, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: F.B.D.H.V.. Servicios De Personal La Argenisca, C.A. Galletas Puig).

De lo establecido anteriormente en las disposiciones legales up supra transcrita, este juzgador observa que en el presente caso, a pesar de haberse verificado la existencia de una tumoración o neuroma dígito radial del dedo anular derecho, verificable a simple vista, no están dados los presupuestos previstos en dichas normas, es decir, no se pudo establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, ni que las secuelas del accidente hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, así como tampoco se evidencia que como consecuencia del tumoración o neuroma dígito radial del dedo anular derecho, se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. En consecuencia, al no haber sido demostrado este hecho fundamental para la procedencia del concepto bajo análisis, este Juzgador declara la improcedencia del mismo, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes enunciado, y en sentencias Nro. 1725, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: J.A.Z.T.V.. La Lucha, C.A.) y Nro. 1369, de fecha 21 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso J.M.C.S.V.C.V.d.C., S.A. VENCERÁMICA), criterio que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada pronunciarse en cuanto al reclamo efectuado por el DEGLIS A.P.G., por motivo de Daño Moral, en cuanto a este reclamo resulta necesario señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, procede quien juzga a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano DEGLIS A.P.G., padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente, producto de 1.- FRACTURA ABIERTA O EXPUESTA GI DE FALANGE DISTAL DEL DEDO ANULAR DERECHO, 2.- LESIÓN TENDINOSA DEL EXTENSOR DEL DEDO ANULAR DERECHO, 3.- LESIÓN LECHO UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO Y 4.- LESIÓN UNGEAL DEDO ANULAR DERECHO, complicado con Neuroma Digito Radial de dedo anular derecho intervenido quirúrgicamente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano derecha y actividades que requieran fuerza de prensión con la mano derecha, verificándose del expediente administrativo que su mano dominante es la izquierda.-

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente demostrado que la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el ciudadano DEGLIS A.P.G., no recibió formación o capacitación teórica práctica para la utilización del equipo, las condiciones del equipo eran mal diseñadas o mal ajustadas, el empleador no realizó los estudios pertinentes del puesto de trabajo, el empleador no implantó los cambios requeridos tanto en el puesto de trabajo existentes como al momento de introducir maquinarias, era un trabajo monótono, con exceso de horas de trabajo, con 27 horas extras generadas en su relación laboral, no existían delegados de prevención para el momento del accidente, dichos delegados no tuvieron conocimiento del accidente, no denunciaron la adopción de medidas de los niveles de protección de la seguridad y salud del trabajador, existen 02 delegados de prevención debidamente registrados en el Inpsasel, quienes no han recibido de capacitación en materia de SST, existe un Comité de Seguridad y S.L., sin embargo, no realizan la reunión mensual, existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no fue presentado ante el Inpsasel para su aprobación ni se implementaba para el momento del accidente ni está en ejecución, se constató que la empresa demandada no declaró ante el Inpsasel el accidente ocurrido, constatando dicho organismo el incumplimiento de lo establecido en los artículos 73, 56 numerales 1 y 2, 59 numerales 2 y 3, 60, 53 numerales 2 y 4, 62 numerales 2 y 3, 41, 44 numeral 6, 48 numeral 2, 39, 40 y 61 de la Lopcymart.

c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano DEGLIS A.P.G., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Soldador de Tercera, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 68,00, que su grado de instrucción es primaria, tiene 31 años, tiene tres hijos de 5, 12 y 13 años, y esposa.

e). Capacidad Económica de la Empresa demandada: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está ligada a la industria de ingeniería y construcción, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano DEGLIS A.P.G..

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa demandada: De actas se pudo observar que la empresa CONSORCIO A & S prestó primeros auxilios al ciudadano DEGLIS A.P.G., lo trasladó a un centro de salud y costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ex trabajador demandante, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, aunado a que el demandante ha prestado servicios en otra empresa, lo que evidencia que no sufrió una vulneración de su capacidad humana, puesto que puede incluso desenvolverse desde el punto de vista laboral.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano DEGLIS A.P.G., padece de una Discapacidad Parcial Permanente producto de accidente de trabajo, con limitaciones para realizar actividades que ameriten uso de la fuerza muscular con la mano derecha y actividades que requieran fuerza de prensión con la mano derecha, siendo su mano dominante la izquierda; que la firma de comercio CONSORCIO A & S incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Soldador de Tercera, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 68,00 y que la demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio del año 2014, caso: EBLIS E.O.M. contra la sociedad mercantil CONSORCIO LÍNEA II, estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano DEGLIS A.P.G., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 315.161,55), declarando en consecuencia la improcedencia del objeto de apelación incoado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación por parte de la demandada de autos, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

El ciudadano DEGLIS A.P.G., resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, prestando sus servicios por tiempo indeterminado, estando sometido en un horario de trabajo de lunes a lunes, de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., terminando la relación de trabajo por Despido Injustificado, resultando procedentes en consecuencia, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario básico diario DEL ciudadano DEGLIS A.P.G., quien se desempeñaba como Soldador de Tercera, debió ser de Bs. 73,55, en el periodo desde el 01/05/2010 hasta el 30/04/2011, y de Bs. 91,94, en el periodo desde el 01/05/2011 hasta el 22/09/2011 (fecha en que culminó la relación de trabajo conforme lo alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada). ASÍ SE ESTABLECE.-

El salario normal promedio diario del actor era de Bs. 195,27; conllevando a determinar un salario integral diario de Bs. 265,60 (salario normal de Bs. 195,27 + alícuota de utilidades de Bs. 54,24 [salario normal diario de Bs. 195,27 diarios x 100 días conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 / 12 meses / 30 días = Bs. 54,24] + alícuota de bono vacacional de Bs. 16,09 [salario básico de Bs. 91,94 diarios x 63 días (80 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 63 días) / 12 meses / 30 días = Bs. 16,09 diarios] = Bs. 264,32), que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante; y las alícuotas de utilidades y bono vacacional fueron las siguiente:

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

AÑO 2010: 95 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2010 de Bs. 195,27 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 51,53.-

AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 195,27 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses / 30 días = Bs. 54,24.-

ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:

Desde el mes de mayo de 2010 al mes de mayo de 2011: 58 días (75 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de mayo de 2011 de Bs. 91,94 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,81.-

Desde el mes de mayo de 2012 al mes de septiembre de 2011: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de septiembre de 2011 de Bs. 91,94 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,09.-

SALARIOS INTEGRALES

PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

May-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Jun-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Jul-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Ago-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Sep-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Oct-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Nov-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Dic-10 195,27 51,53 14,81 261,61

Ene-11 195,27 54,24 14,81 264,32

Feb-11 195,27 54,24 14,81 264,32

Mar-11 195,27 54,24 14,81 264,32

Abr-11 195,27 54,24 14,81 264,32

May-11 195,27 54,24 16,09 265,60

Jun-11 195,27 54,24 16,09 265,60

Jul-11 195,27 54,24 16,09 265,60

Ago-11 195,27 54,24 16,09 265,60

Sep-11 195,27 54,24 16,09 265,60

Establecido los salarios básicos, normales e integrales, del ciudadano DEGLIS A.P.G., se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 96 días [72 días + 24 días (6 x 4 meses laborados = 24) = 96 días] por el salario integral diario de Bs. 261,36, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 25.090,56. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MAYO DE 2010 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011): Corresponde la cantidad de Bs. 1.868,46, discriminado de la siguiente forma:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    May-10 261,61 0,00 0,00 16,40% 0,00 0,00

    Jun-10 261,61 0,00 0,00 16,10% 0,00 0,00

    Jul-10 261,61 0,00 0,00 16,34% 0,00 0,00

    Ago-10 261,61 5 1.308,05 1.308,05 16,28% 17,75 17,75

    Sep-10 261,61 5 1.308,05 2.616,10 16,10% 35,10 52,85

    Oct-10 261,61 5 1.308,05 3.924,15 16,38% 53,56 106,41

    Nov-10 261,61 5 1.308,05 5.232,20 16,25% 70,85 177,26

    Dic-10 261,61 5 1.308,05 6.540,25 16,45% 89,66 266,92

    Ene-11 264,32 5 1.321,60 7.861,85 16,29% 106,72 373,64

    Feb-11 264,32 5 1.321,60 9.183,45 16,37% 125,28 498,92

    Mar-11 264,32 5 1.321,60 10.505,05 16,00% 140,07 638,99

    Abr-11 264,32 5 1.321,60 11.826,65 16,37% 161,34 800,32

    May-11 265,6 5 1.328,00 13.154,65 16,64% 182,41 982,73

    Jun-11 265,6 5 1.328,00 14.482,65 16,09% 194,19 1.176,92

    Jul-11 265,6 5 1.328,00 15.810,65 16,52% 217,66 1.394,58

    Ago-11 265,6 5 1.328,00 17.138,65 15,94% 227,66 1.622,24

    Sep-11 265,6 5 1.328,00 18.466,65 16% 246,22 1.868,46

    Los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. 26.959,02 (Bs. 25.090,56 + Bs. 1.868,46 = Bs. 26.959,02), de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 4.631,85 (correspondiente al pago de prestación de antigüedad y alícuota de utilidades como incidencia en la antigüedad), según planilla reliquidación riela al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1, resultando una diferencia de Bs. 22.327,17, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 265,60 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 7.968,00. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 265,60, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 11.952,00. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 75 días a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 91,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.895,50, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.975,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que existe una diferencia de Bs. 3.920,50. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 26,67 días (80 días/12 meses x 4 meses) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 91,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.452,04, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 122,09 días (55,42 días del periodo 2010 [95 días de utilidades anuales / 12 meses x 07 meses laborados en el 2010 = 55,42 días] + 66,67 días (100 días/12 meses x 8 meses = 66,67 días] = 122,09 días), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 195,27, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 23.840,51 evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.768,35 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que existe una diferencia de Bs. 20.072,16, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1, si bien se evidencia que fue cancelado el beneficio de alimentación, no se evidencia del resto de los recibos de pagos, así como tampoco que dicho pago fue efectuado durante toda la relación de trabajo, por lo que se ordena su cancelación a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a domingo conforme a lo alegado por la demandante y admitido por la demandada), desde el 18/05/2010 hasta el 22/09/2011, por el ciudadano DEGLIS A.P.G., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa, debiendo descontarse, una vez determinado el monto correspondiente, la cantidad de Bs. 568,75, cancelado por la demandada según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: El mismo, a pesar de no haber sido controvertido por la parte demandada, ni haberse desvirtuado, se declara improcedente toda vez que fue tomado en consideración a los fines de conformar el salario normal devengado por el actor, aunado a que, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que se invierte para ir y regresar al sitio de trabajo, sin embargo, por lo cual sólo se debe cuantificar como percepción salarial adicional a la jornada normal de trabajo, no como acreencia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que esta Alzada considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual, según se verificó del expediente administrativo de Accidente de Trabajo, efectivamente la empresa le otorgaba las bragas y botas de trabajo (folio Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 1); razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIFERENCIA SALARIAL: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que la demandante lo fundamenta en que no le fue cancelado su salario conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que le correspondía devengar un salario normal mensual de Bs. 5.467,56, por lo que al haber resultado procedente la aplicación de dicho régimen contractual, y al no haberse desvirtuado el salario normal promedio alegado por el actor, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en la forma peticionada, a razón de la cantidad de Bs. 16.912,42, que se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  13. - SALARIOS NO CANCELADOS: Con respecto a este concepto el demandante afirma que no le fue cancelado el salario desde el 20/12/2010 hasta el 22/09/2011, verificándose que la empresa demandada no demostró, siendo su carga, la demostración del pago del salario generado en dicho periodo, aunado a que se verificó que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, y finalmente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, es por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, en la forma peticionada de Bs. 57.722,90, que se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - REINTEGRO DE COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), reconoció que no inscribió a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberle efectuado las deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la empresa demandada no inscribió al ciudadano DEGLIS A.P.G., por ante dicho organismo, desde el 18/05/2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 18/05/2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 22/09/2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - REINTEGRO DE COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por la demandada no haber inscrito al demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, a pesar de haberle efectuado deducciones a su Salario de cotizaciones al Ahorro Habitacional; por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso E.O.S.V.. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (18/05/2010) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (22/09/2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 265,60, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

  16. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Con respecto a este reclamo, se observa que el actor lo fundamenta en el hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, demandando así dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley de Régimen Sobre Prestaciones de Empleo. Al respecto, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  17. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  18. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  19. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERIA, CONSTRUCCION Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), estaba obligada a inscribir al ciudadano DEGLIS A.P.G., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano DEGLIS A.P.G., por ante dicha institución, demostrándose por lo contrario de las actas procesales, de la información aportada por dicho ente previamente valorada por este Tribunal, que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.654,92 (que el 60% del salario mensual de Bs. 2.758,20 [Bs. 91,94 x 30 días del mes calendario = Bs. 2.758,20] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 8.274,60, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - BONO ASISTENCIAL NO CANCELADO: Al respecto la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado a las actas procesales, que no se verifica que en efecto haya asistido en forma puntual y perfecta, durante la prestación de servicio, para hacerse acreedor de dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.601,79), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor de demandante, ciudadano DEGLIS A.P.G., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores en relación a la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, asciende a un monto global por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 466.763,34), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), al ciudadano DEGLIS A.P.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 22.327,17, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 22 de septiembre de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA SALARIAL, SALARIOS NO CANCELADOS, equivalentes a la suma de Bs. 129.274,62; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), ocurrida el día 09 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria a ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 265.161,55, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa CONSORCIO A & S conformado por las empresas SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), ocurrida el día 09 de diciembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa demandada, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, DIFERENCIA SALARIAL, equivalentes a la suma de Bs. 71.551,72; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en caso de que la empresa co-demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y Responsabilidad Objetiva contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 265.161,55, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 80.050,07, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SALARIOS NO CANCELADOS, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de septiembre de 2011; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente CONSORCIO A & S contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEGLIS A.P.G. contra el CONSORCIO A & S por motivo de Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente CONSORCIO A & S contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEGLIS A.P.G. contra el CONSORCIO A & S por motivo de Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).- Siendo las 02:16 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-00169

Resolución número: PJ0082015000020.-

Asiento Diario No 16.-

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