Decisión nº PJ0172016000077 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

RESOLUCIÓN No. PJ0172016000077

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano (A) DEGNI N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.895.047 - representado por el Abg. C.E.D.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 29.692, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de una letra a su favor.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano (A) J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.895.047 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.A. y E.D.C.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 9.473 y 84.698, respectivamente, de este domicilio., tal y como se evidencia al folio siete de este expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

Expediente: FP02- R-2016-000002

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2016, por la abogado en ejercicio, D.F.Á., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil… de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inserta a los folios 70 al 73 del presente expediente.

Fundamentando la parte demandante su demanda en los términos siguiente:

… Que es poseedor legítimo de una (01) letra de cambio, que mediante endoso le hiciera el ciudadano Degni N.G., librada a su favor en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 24 de agosto de 2012, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento, 24/08/2012, por la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo) por el ciudadano J.A.G. ya identificado.

Expresa que en razón de todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago voluntario de la mencionada letra han resultado inútiles e infructuosas es por lo que demandan a través del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.G. en su carácter de librador aceptante del instrumento cambiario para que ocurra a pagar al ciudadano Degni N.G. y de no ser así, sea compelido por el tribunal a lo siguiente: Primero: la suma de seiscientos treinta mil bolívares (630.000,oo), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio. Segundo: la cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (36.750,oo) por concepto de interés legales vencidos, causados desde la fecha de vencimiento de la citada letra (24/08/2012) hasta el 24/10/2013, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación cambiaria, calculados a la rata de cinco por ciento anual. Tercero: las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente juicio.

Solicita para el caso de que se presente oposición al decreto de intimación, y en razón de que es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo del signo monetario, pide se decrete la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenado a pagar el demandado J.A.G..

Pide que a este tribunal se sirva decretar las medidas cautelares prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de un inmueble que es co propiedad del demandado, constituido por un apartamento, identificado con el número catastral 06-02-01-116-31, que forma parte del edificio F, lote III del Conjunto Residencial La Esmeralda, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con diecisiete centímetros (79,17 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: apartamento Nº F-23; Sur: escalera nivel superior y pasillo de circulación; Este: fachada principal del edificio; y Oeste: fachada posterior del edificio …

DE LA ADMISION Y CITACIÓN:

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 - el Tribunal a –quo - admitió la demanda ordenando intimar al ciudadano J.A.G. (folio 5 y Vto).-

Por diligencia de fecha 26/11/2013, el ciudadano C.E.D.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para fines de la practica de la citación. Por lo que, en fecha 09/01/2014 – el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la referida citación.-

Posteriormente, el día 13 de marzo del año 2014- el alguacil S.M., dejó expresa constancia de lo que sigue: “…Quien suscribe: S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone “Los días: 30 de enero de 2014, y el 20 de febrero de 2014, acudí en compañía del abogado C.E.D. a la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Esmeralda, Edificio F, ubicado en el Paseo Gaspari, en esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano J.A.G., demandado en esta causa, a quien me fue imposible citar, ya que no logre tener acceso al apartamento Nº 22, razón por la cual consigno en este acto el respectivo recibo junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguiente. Es todo…”.-

Por su parte el ciudadano C.E.D.M., en su carácter de autos, por medio de diligencia de fecha 18/03/2014, solicitó se inste al alguacil realizar nuevamente la citación del demandado, jurando la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario para ello.-

En fecha 20 de marzo de 2014, la Dra. S.A.C., se ABOCO al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30/01/2014- Juez Temporal.-

Por auto fechado 21/04/2014- el juzgado de la causa- se pronunció sobre lo peticionado por diligencia de fecha (18/03/2014); y ordenó desglosar de las actuaciones del expediente la compulsa librada al demandado e instruir al alguacil de ese despacho para practicar la citación del demandado para lo cual el diligenciante deberá suministrar los medios materiales que hagan posible el traslado del funcionario judicial. De igual forma dejo a salvo la corrección de la foliatura conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa al folio 16, auto fechado 04/04/2014- mediante el cual se dejó constancia que el Dr. M.A.C., se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, por lo que, se ABOCO al conocimiento y decisión de la presente causa.-

En fecha 27/05/2014, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó constancia de lo que sigue: “… S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone “Los días: 25, 28 de marzo de 2014; 11, 22 de abril de 2014, y 16 de mayo de 2014 acudí a la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Esmeralda, Edificio F, Apartamento Nº 22, detrás del Terminal de Pasajero de Ciudad Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano J.A.G., demandado en esta causa, a quien me fue imposible encontrar, razón por la cual consigno en este acto el respectivo recibo junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguiente. Es todo…”.-

Posteriormente, en fecha 8 de julio del año 2014, el ciudadano C.E.D.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Degni N.G., solicitó lo que sigue “…. Por cuanto hemos tenido in formación fidedigna acerca de la localización del demandado de autos, a los fines de llevar a cabo su citación, solicito con el debido respeto a éste juzgado, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, se sirva impartir instrucciones al ciudadano alguacil a los efectos de que se traslade nuevamente a la dirección indicada en el libelo de la demanda...”. Siendo acordado por auto fecha 14/07/2014.-

A través de diligencia de fecha 13/08/2014, la parte actora, informa haber consignado los emolumentos necesarios para llevarse a cabo la citación del demandado; por lo que, en fecha 13/10/2014-el alguacil del a-quo dejó expresa constancia de haber recibido lo anteriormente señalado.-

Por su parte, en fecha 12/12/2014, el ciudadano C.E.D.M., antes identificado, solicitó la intimación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 17/12/2014; y expresó: “… Este Tribunal acuerda la intimación del demandado mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la secretaria del Tribunal fijar en la puerta de habitación, en la oficina o negocio del intimado uno de los carteles y otro se entregará al solicitante a fin de que haga la publicación de Ley, en el diario “EL PROGRESO” de esta ciudad, donde se publicará por treinta días, una vez por semana, del cual se hará consignación de un ejemplar por cada publicación en el expediente respectivo, con la advertencia que de no comparecer dentro del plazo antes señalado se procederá a designarle defensor con quien se entenderá la intimación y demás trámites del procedimiento...”.-

En fecha 08 de enero del año 2015, el alguacil del a-quo, arguyó lo que siguiente: “….Quien suscribe: S.R.M., alguacil de este tribunal, por medio de la presente expone “El día 13 de noviembre de 2014, acudí a la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Esmeralda, Edificio F, Apartamento Nº 22, detrás del Terminal de Pasajero de Ciudad Bolívar, con la finalidad de citar al ciudadano J.A.G., demandado en esta causa, a quien me fue imposible encontrar, razón por la cual consigno en este acto el respectivo recibo junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguiente. Es todo…”.-

Cursa al folio 38 - comprobante de recepcion de un documento, en el cual dejó constancia de haber recibido en fecha 19-/02/2015, las publicaciones del cartel de intimación efectuadas en el diario “El Progreso” (folio 39 al 43).-

Y en fecha 13/03/2015, la suscrita secretaria Soraya Charbone- dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado y entregado boleta de notificación conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15/04/2015, el ciudadano C.E.D.M.- en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Degni N.G., solicitó la designación de un defensor judicial en la presente causa; siendo acordado por auto fechado (21/04/2015 - y nombró defensor judicial del demandado en la persona de la Abg. S.S., inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.634 - quien fue notificada en fecha 05/05/2015.-

Por diligencia de fecha 05/05/2015 - el ciudadano J.A.G., plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Abg. E.D.C.F., se dio por notificado del presente juicio., y; a su vez, confirió poder Apud Acta a los abogados D.F.Á. y E.D.C.F.A..-

DE LA OPOSICIÓN:

En fecha 12/05/2015, la representación judicial de la parte -presentó escrito de oposición a la demanda, exponiendo lo que sigue: “… En nombre y representación de nuestro poderdante, procedemos a formular OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION dictado por este tribunal, en atención a la que la cambial, cuyo pago se demanda, no cumple con el lleno de todos los requisitos exigidos por el articulo 410 del Código de Comercio Venezolano Vigente, al tener ambigüedades en su texto, correspondiente al lugar de pago al consignarse la frese “Cd Bolívar” y al lado de esta mención, contiene presumiblemente una fecha “30.09 12” (Sic). Nos reservamos, la oportunidad del acto de la contestación de la demanda para ampliar dicha defensa… “.- En razón de ello, el tribunal de la causa, dejó sin efecto el decreto de intimación, por lo que, quedan las partes emplazadas para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha procedan a dar contestación a la demanda, conforme al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN:

Estando en el lapso procesal correspondiente parta dar contestación a la demanda, los abogados D.F.Á. y E.F.A. apoderados judiciales la parte demandada, en fecha 25 de mayo del año 2015, consignaron escrito de contestación, en el cual expresaron lo que se sintetiza a continuación:

“ … Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado ciudadano J.A.G.C. por no ser cierto los hechos alegados en ella.

Opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora como librador y beneficiario del efecto mercantil (letra de cambio) por no tener el carácter y por carecer de eficacia jurídica.

Que impugna el cambial demandado por carecer de “lugar de pago” y contiene una ambigüedad, por lo que respecta a la fecha de su vencimiento. Que el lugar de pago observa en la cautelar demandada que no aparece una dirección en esta ciudad para realizar el pago, que no contiene la dirección del demandado J.A.G. o la de un banco u otra dirección de una persona jurídica o natural donde realizar el pago de la letra de cambio.

Que lo que respecta al requisito de la fecha de vencimiento de que habla el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, observa que el anverso de la seudo “letra de cambio”, encuentran que contiene dos fechas de vencimiento. Una inusual, asfixiante, ilógica, contra natura, no denota plazo alguno para su pago, que corresponde al mismo día de la fecha de su emisión el 24 de agosto de 2012 y otra que aparece, donde se ubica irregularmente el “lugar de pago” (Cd. Bolívar, 30- 09 – 12)…”

DE LAS PRUEBAS:

• Parte actora:

- Capitulo Único: Ratificó y promovió en este acto los medios de pruebas que produjo junto con el libelo de la demanda a favor de su representado, especialmente el instrumento cambiario o letra cambio en que se fundamentó la demanda propuesta; siendo admitidas en fecha 03/07/2015 reservándose su estudio y apreciación en la definitiva-

Parte demandada: No hizo uso de este derecho.

Cursa al folio 66, constancia realizada por la secretaria del juzgado de la causa, mediante el cual informa que el día 28/11/2015-venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Y en fecha (27/10/2015) venció el lapso de informes (folio 67).-

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 18 de diciembre del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia en la cual declaró:

… CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano C.E.D.M., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano Degni N.G. contra el ciudadano J.A.G..

Se condena al demandado J.A.G. a pagar las siguientes cantidades:

1.- La suma de seiscientos treinta mil bolívares (630.000,oo), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio.

2.- La cantidad de treinta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (36.750,oo) por concepto de intereses legales vencidos, causados desde la fecha de vencimiento de la citada letra (24/08/2012) hasta el 24/10/2013

3.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación cambiaria, calculados a la rata de cinco por ciento anual.

Asimismo, se condena a pagar la suma que resulte de indexar la cantidad indicada en el numeral 1, la cual se calculará por vía de experticia complementaria del fallo por peritos que conforme al justiprecio de bienes y a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomarán en cuenta el índice precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre la fecha de admisión del libelo hasta la fecha en que la presente decisión quede firme por decreto expreso debiendo excluirse los días en que la causa se haya paralizado por causas no imputables a las partes tales como los periodos de receso judicial.

Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada. ..

.-

DE LA APELACIÓN:

En fecha 07 de enero de 2016, el Abg. D.F.Á., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal a quo el 18/12/2015; por lo que mediante auto fechado 15/01/2016, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a esta instancia superior., a través de oficio Nro 025/015/2016.-

II:

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 26/01/2016 - se dio por recibido las presentes actuaciones, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

Llegado el momento de presentar los informes en esta alzada; los abogados D.F.Á. y E.d.C.F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.473 y 84.698, lo hicieron de la siguiente manera:

“…Ratificamos aquí los alegatos esgrimidos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que conllevan la invalidez de la letra, por su falta de lugar de pago y la ambigüedad en cuanto a su fecha de emisión. Tratándose de un titulo valor, que circula en medio cambiario y financiero, equiparándose a un billete de banco. No debe haber dudas en cuanto a sus nueve (09) requisitos, Salvados por el propio Código de Comercio, cuando hay dudas sobre el lugar de emisión (carece de él), se tiene como lugar de pago, la dirección y ciudad que aparece al lado de la firma del librador y si carece de lugar donde debe efectuarse el pago, se tiene como lugar de pago la ciudad y dirección que aparece al lado del nombre del librado. En relación con la avería que sufre esa cambial, que la invalidad para circular mediante el endoso, debe agregársele, que la letra de cambio donde la fecha de vencimiento concuerda con el mismo día de su emisión, al tenor de lo establecido en el articulo 441 del Código de Comercio es nula, en atención que dicho dispositivo legal, solo admite que el vencimiento puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la letra. A la vista y A cierto termino vista agregando.: “ … LAS LETRAS DE CAMBIO QUE TENGAN VENCIMIENTOS DISTINTOS DE LAS ANTERIORES, O VENCIMIENTOS SUCECIVOS, SON NULAS”, mas adelante el único aparte del articulo 444, establece. “…En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el ultimo día del mes”. Que no es el caso que nos ocupa, el caso que nos ocupa ciudadana juez es que la cambial demandada, no cumple con ninguna de las modalidades de vencimiento a que se contrae el citado articulo 441 del Código de Comercio, siendo un numero clausus, que no da pie a ninguna otra interpretación, sancionando su incumplimiento con la nulidad de dicha cartular… Solicito que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y SIN LUGAR la demanda…”.-

Mediante auto fechado 26/02/2016, se dejó expresa constancia que el lapso para presentar los informes venció el día (25/02/2016), iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento, el cual feneció el 08/03/2016, entrando la causa en etapa de sentencia por un lapso de sesenta (60) días, tal y como lo dispone el artículo 521 ejusdem.

III:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada considera necesario antes de dictar la dispositiva hacer las siguientes consideraciones: En relación al caso bajo estudio vale traer a colación lo que ha señalado la Doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. O.P. TAPIA. LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA (Pág. 25).

…Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 00651, de fecha 22 de Octubre de 2009, expediente Nº 09-234 expreso lo siguiente:

(...) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”.

En virtud de los hechos que anteceden la parte accionada “impugnó” la letra de cambio objeto de la presente litis tanto en la demanda (Folio 58 al 59) como ante esta alzada en su escrito de fundamentación de la apelación propuesta, basado en el hecho de que la mencionada letra de cambio es nula: “ la letra de cambio donde la fecha de vencimiento concuerda con el mismo día de su emisión, al tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Comercio es nula…” .

Planteados como han sido los hechos, esta operadora de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo si el instrumento cambiario que dio lugar a la presente litis está viciado de nulidad como ha sido alegado por la parte accionada:

Con el objeto de dilucidar el punto controvertido se hace necesario precisar los siguientes aspectos.

El Código de Comercio vigente en los artículos 411 y 442 establece lo siguiente:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

En su obra ESTUDIO SOBRE LA LETRA DE CAMBIO EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, Tercera Edición, Editorial RAGON C.A. Caracas. 1.954, Págs. 10,11, 12, 67 y 69, C.M. señala lo siguiente:

….El día del vencimiento y el lugar del pago revisten en la letra de cambio una especial importancia, puesto que es al beneficiario o tenedor a quien le corresponde presentarla a la aceptación y al cobro, mientras que en las obligaciones ordinarias es el deudor a quien se le impone solicitar a su acreedor al vencimiento, si bien por regla general, la solicitud la hace el deudor en su propio domicilio.

“…b) la indicación de la fecha del vencimiento, porque sino lo expresa la letra se considera pagadera a la vista. La justicia y utilidad de esta previsión la explican los expositores aduciendo que el girador que omite el dato debe cargar con los resultados de su negligencia, en la hipótesis de que no haya tenido el propósito de extender una letra sin plazo.”

(…) “En la letra de cambio la fijación del plazo para el pago o el señalamiento preciso del vencimiento, tiene un gran importancia derivada de los actos impuestos al portador para que conserve su derecho o para que evite su caducidad, al extremo de que el Legislador juzga esencial al título cambiario la mención en su propio texto de la fecha en que se vence o de la forma en que se verifica.”

(…) “Puesto que la letra de cambio girada a la vista no tiene plazo, consagra la Ley que debe ser pagada a su presentación, ya que el tenedor ha de poner en conocimiento del librado el titulo extendido en su contra...”.

De acuerdo a los autores M.A.B. y J.A.G. en el libro LOS TITULOS DE CREDITO, Talleres Gráficos JULIO KAUFMAN S.R.L 1.976, Buenos Aires, págs. 445, al estudiar el tipo de letra que se menciona a la vista expresa: En definitiva, más que la modalidad o la costumbre de nuestra plaza, desde el ángulo jurídico corresponde señalar que en este tipo de letra la aceptación coincide con el pago; tienen plazo fijo de vencimiento porque lo incierto no es el plazo, sino el momento en que éste empieza a correr.”

La fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

A decir del Dr. R.d.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al título expedido.

La sanción de nulidad establecida en la Ley, se entiende en el sentido de que no existe el titulo como titulo cambiario; y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de éstos (títulos cambiarios). Existe tendencia en la doctrina que la única acción que confiere la letra, es la acción cambiaria, y que al perderse esta no tiene el titular ninguna otra acción contra el librado. La letra de la norma no da opción para interpretación distinta; toda letra de cambio que contenga formas de vencimiento distintas a las previstas, ES NULA.

En el caso bajo estudio se evidencia que el instrumento cambiario objeto de este litigio fue emitida: N°- Ciudad Bolívar 24/08/2012 para hacer pagada el 24 de agosto de 2012…”; y al mismo tiempo a día fijo: “…Lugar de pago: Cd. Bolívar, 30.09.12…”, determinándose claramente que la referida letra de cambio tiene doble fecha de vencimiento.

En efecto la cambial, textualmente señala:

• “Ciudad y fecha: Ciudad Bolívar 24/08/2012”. FECHA DE EMISIÓN.

  1. • “El día 24 de agosto de 2012, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta única de cambio”. FECHA DE VENCIMIENTO.

  2. Seguidamente en el mismo texto la cambial establece otro fecha de vencimiento:

• “Lugar de pago: Cd. Bolívar, 30.09.2012 Valor…”.

Significa entonces que el efecto de comercio objeto de estudio tiene doble fecha de vencimientos o vencimientos contradictorios, pues fue librada para ser pagada primero: a la fecha de su expedición (24/08/2012) (tipo de vencimiento éste que no se subsume en ninguna de las formas establecidas por el legislador mercantil); y segundo: a día fijo (30/09/2012). Estableciendo así doble fecha de pago; creando incertidumbre que no pueden conciliarse bajo ninguna aspecto con el rigor cambiario. La fecha de pago debe ser única.

Es de puntualizar, el artículo 441 del Código de Comercio establece los posibles vencimientos de la letra de cambio, señalando en su parte final que “las letras de cambio que tengan vencimiento distintos a los anteriores o vencimientos sucesivos son NULAS”.

Así, tenemos que sobre la fecha de vencimiento de la letra de cambio la Sala Civil en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre ello, trayendo a colación sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada: Aurides M.M. la cual estableció al respecto:

…(omissis)…

El artículo 441 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas…

. (Negrillas de la Sala).

Con respecto a la indicación de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, el Dr. O.R.P.T., en ‘La letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, 1996, Cuarta Edición, Pág. 277, dice:

…Este es el criterio de nuestro legislador cuando ordena que la letra debe tener un vencimiento cierto entre los indicados por la ley (art 441) bajo pena de nulidad, o reputarse a la vista cuando el mismo no esté expresado (art. 411, aparte segundo). Con esta forma nuestro legislador se ha ocupado de disipar toda clase de dudas sobre el vencimiento de una letra de cambio, arbitrando dos medios al respecto. En primer lugar, enuncia en forma taxativa los únicos medios permitidos de vencimiento, nulificando toda cambial librada a vencimiento distinto (art. 441). Y segundo, que para el caso que se haya omitido la indicación del término de vencimiento que la letra se considera pagadera a la vista (art. 411, aparte segundo). De esta forma trata de dar la mayor exactitud a las obligaciones asumidas por todos los firmantes del título cambiario y de eliminar las incertidumbres que no pueden conciliarse, bajo ningún aspecto, con el rigor cambiario.

La fecha de pago de la letra de cambio debe ser cierta, posible y única. El vencimiento debe ser cierto, no pudiendo quedar indeterminado en modo alguno…

…Como la fecha de vencimiento debe ser posible, no tiene ningún valor cambiario la letra con fecha de pago anterior a la emisión o creación del título ni aquélla que cayere en un día inexistente (31 de febrero, p ej.)…

…El vencimiento debe ser único, y, por lo tanto, no pueden ser varios opcionales o llevar distintas formas de vencimiento. Las letras de cambio que tengan vencimientos…sucesivos, son nulas (art. 441, in fine)…

. (Negrillas de esta alzada)

…(omissis)…

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia, doctrinas y las normas mercantiles ut supra señaladas al presente asunto, es evidente que no puede prosperar ya que el instrumento en que se basa la pretensión tiene doble fecha de vencimiento siendo que este debe ser único, por lo tanto no existe como cambial conforme a los argumentos desarrollados en el texto de esta sentencia, y siendo ello así la misma (letra de cambio) esta está desprovista de las prerrogativas de los títulos cambiarios.

En este orden de idea se estima la procedencia de la apelación interpuesta, en virtud de la Nulidad Absoluta del instrumento cambiario que constituye la prueba fundamental de la presente acción; en razón a ello se declara Con Lugar la misma, considerando así esta juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos; por tal motivo se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Así se determina

III:

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado D.F.Á. co-apoderado Judicial del ciudadano J.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 18/12/2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el abogado C.E.D.M. en contra el ciudadano J.A.G..

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada (18 de diciembre de 2015), con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:15 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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