Decisión nº DP11-L-2011-000525 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000525

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana D.B.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Y.F. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524 y 132.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A., y los Terceros llamados a juicio Sociedades Mercantiles EL BODEGON DEL PLAYON C.A., y MEGA FOOD C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE C.A., el Abogado S.M.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184, por la Sociedad Mercantil BODEGON DEL PLAYON C.A., representada por el ciudadano C.B., cédula de identidad Nº V-9.694.507, debidamente asistido por la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, y por la Sociedad Mercantil MEGA FOOD C.A., el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana D.B.R.M., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE C.A., posteriormente fueron llamados los Terceros a juicio BODEGON DEL PLAYON C.A., y MEGA FOOD C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 395.763,72, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley.

Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de julio de 2011 (folios 107 al 108), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo objeto de prolongaciones y concluida en fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en el presente asunto por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de noviembre de 2011, a los fines de su revisión (folio 230 de la Pieza I). En fecha 18 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de enero de 2012, este sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa, reprogramando la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2012.

En fecha 07 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se evacuaron las pruebas promovidas; prologándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 12 de abril de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano R.M.D.B. en contra la PRODUCTOS EFE C.A, y los Terceros llamados a juicios Empresa EL BODEGON DEL PLAYON C.A., y MEGA FOOD C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alego la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19 de la primera pieza):

Que en fecha 23 de junio de 1993, ingreso a trabajar en la firma mercantil SANTINES CENTRO ARAGUA, SRL., posteriormente cambiaron contrato para PRODUCTOS EFE, S.A., laborando como Encargada de la Distribución de los Productos EFE.

Que la relación estaba sujeta a subordinación, dependencia laboral y de manera ininterrumpida, cuando se inicio la relación laboral la misma se efectúo de manera directa entre su persona y la empresa SANTINES CENTRO ARAGUA, SRL., transcurrido un (01) año comenzaron a exigir la creación de un registro mercantil, en su caso, para no gastar dinero utilizo el registro mercantil de Bodegón del Playón, C.A., que estaba creado y pertenecía en ese momento a su esposo y a su hijo mayor, comenzando a despachar mercancía con facturas a nombre de Bodegón El Playón, C.A.,

Que posteriormente se vende dicha sociedad mercantil y la empresa Productos EFE, S.A., le despachaba mercancía sin registro mercantil por algunos meses, mientras se creaba una nueva razón social, para lo cual se constituyo la empresa Mega Food, C.A., elaborado por su hijo y su esposo en aquel entonces, donde se les exigió que al menos uno de los socios de la empresa Bodegón del Playón, intregara la nueva sociedad mercantil.

Que la sociedad mercantil Mega Food, C.A., fue protocolizada para seguir distribuyendo y vendiendo helados EFE, de forma exclusiva, sin poder incluir otro producto, los cuales eran vendidos a sus clientes en las zonas establecidas por Productos EFE, S.A.

Que los productos debían ser vendidos al precio de venta máximo que Productos EFE, S.A. indicaban, no podían ser modificados, alterados ni remarcados en el empaque o en las listas de productos que les suministraban.

Que Productos EFE, S.A., es quien siempre escogía los locales para desarrollar la actividad y sufragaba los gastos tales como: canon de arrendamiento, electricidad, aseo, y todo lo relacionado con servicios públicos.

Que el horario de trabajo era de Lunes a Domingo desde las 08:00 a.m. a las 08:00 p.m., el cual se debía cumplir de forma continua e ininterrumpida, porque en caso de encontrar cerrada el local cuando venían las supervisiones, la empresa Productos EFE, S.A., podía entrar por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente incluso ocuparse de la administración de Mega Food, S.A., o ceder la administración a la persona natural o jurídica que creyere conveniente.

Que igualmente en caso de atraso de alguna factura los supervisores de la demandada se encargaban de todas las operaciones que se realizaban por su persona en el local, tales como despacho, facturación, cobranza e incluso se llevaba el dinero de las ventas en su totalidad.

Que se tenían que reportar las ventas realizadas a Productos EFE, S.A., así mismo dentro del horario de trabajo se trasladaban a la sede de Mega Food, S.A., los representantes de Productor EFE, S.A., para examinar todos los libros, archivos y cuentas relativas a operaciones dadas, trabajando como un gerente de ventas para Productos EFE, S.A.

Que los bienes muebles que se encuentran dentro del local que alquilaron para las operaciones de Mega Food, S.A., pertenecen a Productos EFE, S.A., cuyo mantenimiento, inspección y reparación es realizado por dicha empresa.

Que la Sociedad Mercantil demandada exigía la venta del 100% como meta para cumplir los objetivos de la empresa, porque de lo contrario era sancionada la accionante.

Que el local donde estaba laborando no cumple con las medidas de seguridad, higiene y salud para el trabajo, siendo notificada varias veces la demandada, a los cual hizo caso omiso.

Que la demandada era quien entregaba los uniformes a los heladeros, los carritos, premios, controlaba y supervisaba constantemente el negocio tal y como aparece en el contrato que se celebro con la empresa.

Que en un inicio se pagaba sueldo fijo, después del año 2000 se debía depositar la venta de los productos, previo descuento de la comisión que consistía en un porcentaje de 13,63% primero en efectivo directamente por las oficinas receptoras de las empresas mencionadas, posteriormente debía depositarse en la cuenta, cuyo titular es Productos EFE, S.A., después se podía pagar en cheque de gerencia o deposito.

Que se tenia un fondo de garantía, que consistía entre el 1% al 5% del monto de la factura sin IVA, que era retenido por la demandada y que aludían dicha empresa que seria devuelto al momento de finalizar la relación laboral, sin ganar intereses, y cuando se requería un adelanto del fondo de granita se entrega en mercancía con notas de crédito.

Que la relación laboral termina cuando la empresa Productos EFE, S.A., deja de suministrar los helados para su distribución, almacenamiento y venta del producto, en fecha 01 de noviembre de 2010, día en que se realizaba la solicitud de un nuevo pedido, y en el cual, no le despacharon alegando que no había mercancía, lo que acarrea el despido injustificado, lo cual, no fue notificado ni de forma verbal ni por escrito.

Que se tiene como tiempo de servicio en la empresa 16 años, 4 meses y 15 días.

Que Productos EFE, S.A., así como muchas empresas a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, enmascarar la misma, le solicitan a las personas que van a laborar con ellos, la elaboración de un Registro Mercantil a los fines de vulnerar los derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

Que nunca se le pago ninguno de los beneficios previstos en la ley, procediendo a gestionar por vía extrajudicial la reclamación de sus prestaciones sociales.

Que la empresa alega por existir un contrato entre dos empresas no hay relación de trabajo, y por ende no le corresponde la liquidación, a pesar de dicho contrato la situación real es que es empleada de la empresa que ha intentado desvirtuar la relación laboral, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales, para que convengan en pagarle los siguiente conceptos:

Antigüedad 1993-1997: Por la cantidad de Bs. 1.299,60.

Antigüedad 1997-2010: Por la cantidad de Bs. 343.802,45.

Vacaciones y Bono Vacacional Completas: Por la cantidad de Bs. 771.072,58.

Utilidades Completas: Por la cantidad de Bs. 339.952,30.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 65.446,20.

Indemnización por Preaviso: Por la cantidad de Bs. 65.446,20.

Intereses de Prestaciones: Por la cantidad de Bs. 200.145,24.

Total: Por la cantidad de Bs. 1.787.164,57.

Además demanda las costas a que hubiere lugar en el presente procedimiento.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la obligación.

Expuso la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 218 de la primera pieza) lo siguiente:

Oponen la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A., para sostener este juicio como demandada, ya que no mantuvo con la actora ningún vínculo del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.

Que la demandada sostuvo con las empresas Bodegón del Playón, C.A., y Mega Food, C.A., una relación netamente mercantil que consistió en la compra de productos para su posterior reventa.

Que dicha actividad la realizaba la empresa con sus propios recursos económicos.

Alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre la accionada y la demandante.

Que Productos EFE, S.A., así como las empresas Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A., son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, independiente una de la otra.

Que la demandante no se obligo a prestar, ni preso servicios personales ni de ningún otro tipo a la demandada, por lo que se nota claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de la relación de carácter laboral.

Que la accionada no pagaba salario o cantidad de dinero alguno a la actora.

Que nunca hubo subordinación ni dependencia.

Que rechazan la presente demanda en toda y cada una de sus partes por ser falsos los hechos invocados por la accionante, y en especial se rechaza el alegato según el cual la accionante supuestamente presto sus servicios personales y por cuenta de la accionada.

Que en virtud de la negativa genérica simplemente la demanda debe ser declarada sin lugar dado que los elementos necesarios para que se configure la relación de trabajo no están presentes y por ello resulta improcedente el reclamo formulado.

Niegan por ser falso, que en momento alguno la accionante haya prestado servicios para SANTINES CENTRO ARAGUA, S.R.L., hoy en día PRODUCTOS EFE, S.A., y mucho menso desde el 23 de junio de 1993, supuestamente como encargada de la distribución de los Productos EFE.

Que es falso y por lo tanto niegan, que los despachos se hayan realizado a traes de notas de entrega.

Niegan por ser falso que la accionada haya obligado a la demandante a la creación de un registro mercantil.

Desconocen que la accionante para no gastar dinero, supuestamente haya utilizado la Sociedad Mercantil Bodegón del Playón, C.A., que a su decir, estaba creado y presuntamente pertenecía a su esposo y a su hijo mayor.

Es cierto, que la accionada sostuvo una relación mercantil con la sociedad de comercio Bodegón del Playón, C.A., la cual desempeño la actividad de compra de productos de manera constante y reiterada con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio.

Niegan que en momento alguno la accionada haya despachado mercancía a la accionante.

Es cierto que la accionada mantuvo una relación mercantil con la sociedad de comercio Mega Food, C.A., con la cual de igual forma desempeño la actividad de compra de productos de manera constante y reiterada con el fin de obtener un lucro por dicha actividad.

Desconocen que los ciudadanos A.B. y C.B., accionistas de Mega Food, C.A., sean hijo y esposo de la demandante, respectivamente.

Niegan por ser falso, que en momento alguno la accionada haya exigido a la demandante que al menos uno de los socios de bodegón El Playón, C.A., integrara la nueva firma mercantil.

Que es falso, que la distribución y venta de helado EFE por parte de la sociedad mercantil Bodegón del Playón, C.A., lo hacia de forma exclusiva, sin incluir otro producto.

Niegan, que los productos eran distribuidos y vendidos a clientes establecidos por la accionada.

Niegan, que la accionada haya suministrado productos a la accionante, lo cierto es que la sociedad mercantil Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A., compraban productos a la accionada de manera constante y reiterada, con el fin de revenderlos y obtener un lucro por dicha actividad comercial.

Reconocen que los productos que compraban las sociedades mercantiles señaladas, debían ser revendidos al precio de venta máximo que exhortaba la accionada, no obstante niegan por ser falso, que las referidas sociedades mercantiles no podían modificar, alterar, remarcar o tachar en el empaque o en la lista de precios.

Que es falso, que la accionada haya escogido el local comercial alguno para desarrollar supuestas actividades y muchos menos hayan sufragado los gastos de canon de arrendamiento, y servicios públicos del local.

Niegan que la accionante haya prestado servicios laborales para la accionada y mucho menos, con un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 08:00 a.m. a 08:00 p.m.

Que es falso, que los supervisores de la accionada, se hayan trasladado al supuesto local indicado por la accionante, que a su decir si estaba cerrado entraban por cualquier medio y hacían lo que creyeren conveniente.

Niegan que los supervisores de la accionada se hayan ocupado de la administración de la sociedad mercantil Mega Food, S.A., o hayan cedido la administración a personas naturales o jurídicas que creyeren convenientes.

Niegan, por ser contrario a la verdad, que en caso de atraso de alguna factura, los supervisores de la demandada se hayan encargado de todas las operaciones que supuestamente realizaba la accionante dentro del presunto local, que a su decir eran las siguientes: despacho, facturación, cobranzas e incluso llevaban el dinero de las ventas en su totalidad.

Desconoce, y por lo tanto niegan, las supuestas labores y operaciones que realizaba la demandante en la sociedad de comercio Mega Food, C.A.

Niegan por ser falso, que en momento alguno la demandante haya reportados las supuestas ventas realizadas a la accionada, ya que nunca mantuvo vinculo alguno con la misma, y nunca presto sus servicios laborales para Productos EFE, S.A.

Niegan por ser falso, que en momento alguno los representantes de la accionada se hayan trasladado a la sede de Mega Food, C.A., y mucho menos para examinar todos los libros, archivos y cuentas relativas a las operaciones dadas.

Niegan por ser falso, que los bienes muebles que se encuentran dentro del supuesto local alquilado, pertenezcan a productos EFE, S.A., es falso por lo que se niegan que el mantenimiento, inspección y reparación de los supuestos bienes muebles fueran realizados por la accionada.

Que es falso, y por lo tanto niegan que la accionada haya exigido meta alguna a la demandante, y mucho menos la venta del 100% para cumplir supuestos objetivos, que a su decir, en caso contrario era sancionada.

Niegan por ser falsas, las supuestas notificaciones que la accionante hacia a la demandada, y mucho menos sobre las supuestas condiciones en que se encontraba el presunto local, ya que nunca presto servicios laborales para la accionada.

Desconocen, por lo que niegan las supuestas solicitudes de remodelación y acondicionamiento del presunto inmueble.

Que es falso, que la accionada haya manifestado promesa alguna a la demandante, ya que nunca presto servicios laborales ni de otro tipo para Productos EFE, S.A.

Es falso, por lo que niegan que hayan entregado uniformes a supuestos heladeros, así como carritos y premios.

Niegan, por ser falso que la accionada haya controlado y supervisado el supuesto negocio.

Niegan por ser falso, que la demandante haya gerenciado sede alguna en la que supuestamente se distribuían helados marca EFE.

Desconoce por lo que niegan que la supuesta sede debía permanecer abierta los 365 días del año.

Que es falso, y por lo que niegan que en momentos alguno la demandante haya depositado sus supuestas ventas de productos, previo descuento de una presunta comisión, que a su decir, consistía en un porcentaje de 13,36% primero en efectivo directamente por las oficinas receptoras, y posteriormente debía depositar ante el Banco Provincial, en la cuenta corriente cuyo titular es Productos Efe, S.A., después se podía pagar en cheque de gerencia o deposito.

Que en todo caso la actora declara que ella le pagaba a Productos Efe, S.A., y no lo contrario.

Desconocen por lo que niegan que haya existido autonomía para la organización y administración del supuesto trabajo.

Niegan por ser falso, que la accionada se haya encargado de controlar desde el dinero hasta los premios de los supuestos heladeros.

Es falso, que la accionada haya pagado los servicios públicos y cánones de arrendamiento del local.

Niegan la supuesta ingerencia y control absoluto de la accionada.

Niegan por ser falso que la demandante haya utilizado herramientas de la accionada, así como equipos ni uniformes de la misma.

Niegan por ser falso, que la reparación de equipos dañados, alquiler del local, energía eléctrica del presunto local era costeado por la accionada.

Niegan que la accionada haya pagado salario alguno a la demandante y mucho menos por comisión.

Niegan que la demandante haya tenido un fondo de garantía, que a su decir, consistía entre 1% al 5% del monto de la factura sin IVA, que era retenido supuestamente por la accionada y aludiendo que era devuelto al momento de finalizar la relación laboral, sin ganar intereses.

Niegan que en algún momento le hayan entregado mercancía a la demandante con nota de crédito.

Niegan que la demandante haya prestado servicios laborales a la accionada, por lo que resulta cuesta arriba que la haya despedido de forma alguna.

Niegan la fecha de inicio y de finalización de la supuesta relación laboral, y por lo tanto el tiempo de servicio.

Niegan que la accionada desvirtúe relaciones laborales, y mucho menos las enmascare, niegan por ser falso, que la accionada solicite a las personas que van a prestar servicios laborales, la elaboración de un registro mercantil.

Que es falso que la accionada en algún momento haya vulnerado los derechos de sus trabajadores.

Niegan que hayan celebrado contrato alguno con la demandante.

Niegan que en momento alguno hayan supervisado libros, cuentas y archivos de la demandante.

Niegan por ser falsas e improcedentes las probanzas de la accionante.

Reconocen los principios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo pero enfatizan que los mismos no se aplican al caso de marras.

Niegan por ser improcedente, la supuesta aplicación del Principio de Intangibilidad de los derechos del trabajador, responsabilidad del empleador, ambigüedades objetivas, técnica del haz de indicios o test y presunción de laboralidad (a posteriori), ya que la demandante nunca presto servicios laborales para la accionada.

Niegan que presente una situación irregular que a decir de la demandante destruye la supuesta relación de trabajo de una manera fraudulenta.

Niegan que tengan obligación alguna con la actora, y mucho menos que deban pagarle los beneficios previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Desconocen por lo que niegan, las supuestas gestiones por vía extrajudicial supuestamente realizadas por la accionante.

Niegan las pretensiones de la accionante relativas a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que nunca presto servicios laborales a la accionada.

Niegan por no ser cierto que la accionada haya alegado que por existir un contrato de naturaleza mercantil con dos empresas no hay relación de trabajo, ya que los cierto es que la demandante nunca presto sus servicios laborales para la accionada, por lo que resultan improcedentes sus pretensiones.

Niegan por no ser cierto, que en algún momento la demandante haya sido empleada de la accionada.

Es falso que se haya desvirtuado la figura del trabajador.

Es falso e improcedente por lo que se niega que la accionada deba convenir o en su defecto ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero a la demandante.

Niegan por ser falso e improcedentes todos los conceptos y montos establecidos en el libelo de la demanda.

Es improcedente y por lo tanto niegan que a la demandante se le deba aplicar la Convención Colectiva de la accionada, ya que nunca presto servicios laborales para la misma.

Es falso e improcedente que se deba aplicar la corrección monetaria, ya que no se le adeuda a la accionante cantidad alguna, así como los intereses de mora en virtud que nunca presto servicios laborales a la accionada.

Solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a la parte actora.

Expuso la parte demandada Sociedad Mercantil MEGA FOOD, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 219 y 220 de la primera pieza) lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen la relación laboral entre dicha sociedad mercantil y la ciudadana D.R., por los siguientes motivos:

La Sociedad Mercantil Mega Food, C.A., fue constituida por exigencias de Productos EFE, S.A., quien a su vez solicito a la accionante que no podía ser accionista de la misma sino sus familiares, entre los cuales debía estar alguno de los accionistas de Bodegón del Playón, C.A.

Niegan rechazan y contradicen que hayan tomado algún tipo de decisión en la relación laboral existente entre la demandante y Productos EFE, C.A., pues esta última era la que supervisaba, dirigía, controlaba y determinaba la actividad distribuidora SDI LOS OLIVOS, antes SID CAPCIMIDE.

Que la empresa fue creada por exigencia de Productos EFE, S.A., para intentar desvirtuar la relación laboral existente con la accionante.

Mega Food, C.A., tuvo la exclusiva y excluyente actividad de la venta de Helados EFE, incluso el domicilio de Mega Food, C.A., es el mismo en el que funcionaba la distribuidora de Productos EFE, S.A.

Niegan, rechazan y contradicen que alguno de los accionistas de Mega Food, C.A., haya suscrito acuerdo o finiquito con Productos EFE, S.A.

Niegan que haya tenido una relación de compra, venta y posterior reventa de helados con Productos EFE, S.A., así como la única y exclusiva responsabilidad y control de la distribución de dichos productos, por cuanto Productos EFE, S.A., era quien imponía rutas, precios de ventas, condiciones de ventas, asumía los riesgos del negocio y administraba a través de supervisores la contabilidad y los archivos llevados por la ciudadana D.R..

Niegan que haya efectuado un pago en efectivo y de contado a la empresa Productos EFE, S.A., por cuanto la ciudadana D.R. era quien rendía cuentas directamente a Productos EFE, S.A., y aquella depositaba el monto total de las ventas en las cuentas bancarias que ésta le imponía, generalmente del grupo polar, para que se le reconociera su comisión.

Niegan que hayan contratado personal alguno para desarrollar la actividad propia de Productos EFE, S.A., ya que los supervisores de venta de EFE eran quines decidían quines podían tener acceso a las instalaciones, trabajar como jefes de deposito y heladeros, asumir la administración del negocio y disponer de las personas que ahí trabajan.

Niegan que hicieren pago alguno al personal dependiente de Productos EFE, S.A., para desarrollar las actividades propias de la SDI, puesto que ese personal ganaba una comisión que era aportada directamente por Productos EFE, S.A.

Niegan que hayan mantenido una relación comercial como tal con Productos EFE, S.A., siendo que esta última sufragaba los gastos de alquiler, energía eléctrica, equipos y herramientas de trabajo, utensilios de limpieza, mantenimiento, reparaciones de neveras, congeladores, incluso uniformes, guantes y otros utensilios de trabajos eran aportados por Productos EFE, S.A.

Niegan que hayan mantenido una verdadera relación mercantil con productos EFE, S.A., y que la misma pueda compararse con las desplegadas por las grandes franquicias.

Que no debió llamarse a dicha empresa en razón de que en ningún momento hubo una relación laboral entre la misma y la accionante, siendo que esta empresa fue creada con el único propósito de cometer fraude laboral en perjuicio de la accionante y por parte de Productos EFE, S.A., siendo su practica común durante muchos años, a los largo y ancho del territorio nacional.

Expuso la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON DEL PLAYON, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 221 y 222 de la primera pieza) lo siguiente:

Oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 adminiculados con el articulo 61 de la Ley Organiza del Trabajo, ya que el Bodegón El Playón, C.A., vendió el 12 de febrero de 2004, hasta la fecha 12 de febrero de 2011, han transcurrido siete (07) años, lo que significa que no tiene ninguna relación en el presente procedimiento en razón de que primero no existió relación laboral alguna con la accionante y segundo, en el supuesto negado ya esta prescrita toda acción.

Que jamás pago salario a la demandante, ni la supervisaba, ni suministraba uniforme, ni contrataba, solo le sirvió para enmascarar la relación laboral, ya que el objeto principal de la misma no era la venta de helados sino licorería.

Que la demandante laboró directamente para la empresa productos EFE, S.A., con quien tenia relación de dependencia, subordinación, prestación de servicio, supervisión, control, disciplina, exclusividad, suministro de herramienta, y la contraprestación, y jamás para la sociedad mercantil El Bodegón El Playón, C.A.

Que Productos EFE, S.A., tenía conocimiento de la venta de la empresa Bodegón del Playón, C.A., en virtud de esa venta se da la creación de la empresa Mega Food, C.A., siendo Productos EFE, S.A. quien proporciono los medios económicos para tales fines, exigiendo que la nueva empresa estuviera conformada con los mismos accionistas de Bodegón del Playón, C.A., por consiguiente esta nunca fue patrono de la hoy demandante, siendo únicamente un medio para desvirtuar la relación laboral entre la demandante y Productos EFE, S.A.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se observa que estos van dirigidos a determinar la existencia o no de una prestación de servicio de naturaleza laboral entre las partes. Así se establece.

En atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, es controvertido la existencia de la relación laboral, entre el hoy demandante y la demandada; siendo carga de la accionada demostrar los hechos que afirma, es decir, que la prestación de servicio es de naturaleza mercantil. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Tres (03) Contratos, constante de 20 folios útiles, marcados con la letra “B”. (Folios 02 al 22 de la pieza marcada ANEXO “A”), promovido a los efectos de demostrar que en la Cláusula 2 se establece que la demandada será la que señale los precios con los cuales debían vender los productos la demandante, tenia prohibición de alterarlos, remarcarlos y tacharlos, en la Cláusula 5, se señala la compañía notificara los cambio y aumentos de precios mediante listados que suministrara a la demandante, asimismo, se prueba que la demandada dio en comodato un local donde a través del tiempo se desarrollo las actividades de la demandante, es decir, Productos EFE eran quien decidía donde se iba a desarrollar la actividad de la demandante; la Cláusula 7 Productos EFE, se reservaba el derecho de revisar o modificar el inventario de bienes, demostrándose una subordinación, la Cláusula 11 EFE se reserva el derecho que su personal examine libros, archivos, cuentas y se reserva la potestad de entrar a dicho local por cualquier medio para ocupase de la administración e incluso cederlo a un tercero, lo que igualmente demuestra subordinación; la Cláusula 15 la causales de resolución de contrato, siendo la primera que la demandante tenia que tener su zona abastecida, no podía vender productos fuera de las zonas asignadas, la tercera que no podía vender productos que no fueran autorizados por EFE, y la ultima que no aceptare las modificaciones de los limites de la zona que se le habían expuesto; la Cláusula 18 se evidencia la obligación de un reporte semanal que debía entregar la demandante, en la Cláusula 13 se evidencia el llamado fondo de garantía, todo lo cual demuestra la exclusividad del trabajo, solo se podían vender bajos las condiciones que imponía EFE, las herramientas las suministraba EFE, la férrea sujeción a la disciplina por cuanto se ejercía una supervisón directa del personal, incluso bajo la amenaza de intervenciones, los reportes semanales de ventas que demuestran la disciplina en cuanto a la administración de las ventas. La parte demandada señala que no hay nada que objetar en cuanto a la autenticidad, mas si a la interpretación que se le da, los contratos fueron suscritos con Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., también con personas naturales distintas a la demandante, son contratos mercantiles, de concesión, se pautan una serie de reglas o normas para la distribución de productos. Por su parte la representación judicial de Mega Food, C.A., señala que si bien es cierto que se trata de alimentos, eso no quiere decir que se justifique el control de la actividad desde el punto de vista económico, todas las documentales están suscritas por la demandante, adicionalmente es falso que se trate de contratos netamente mercantiles porque la actividad no era desarrollada por Mega Food, C.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A. y los terceros llamados al proceso, sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A., donde se evidencia las normas bajo las cuales se reglamentaba dicha relacion Y así se decide.

    Ochenta y cinco (85) Facturas correspondientes al año 2000, marcados con la letra “C”. Folios 23 al 133 de la pieza marcada ANEXO “A”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada señala que son facturas emanadas de la accionada, pero es importante señalar que si se revisan hay muchas que aparecen firmadas por una persona distinta a la accionante, la relación de trabajo es intuito personae, solo hay una relación comercial. La parte actora señala que los supervisores EFE en algunas ocasiones recibían los productos que se despachaban, la mayoría están suscritas por la accionante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., así como de los pagos que entre si se realizaban dichas sociedades mercantiles Y así se decide.

    Treinta y un (31) Facturas correspondientes al año 2003, marcados con la letra “D”. Folios 134 al 168 de la pieza marcada ANEXO “A”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., así como de los pagos realizados entre ellos. Y así se decide.

    Ochenta y seis (86) Facturas correspondientes al año 2004, marcados con la letra “E”. Folios 169 al 255 de la pieza marcada ANEXO “A”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., así como de los pagos realizados entre ellas. Y así se decide.

    Veintidós (22) Facturas correspondientes al año 2005, marcados con la letra “F”. Folios 256 al 278 de la pieza marcada ANEXO “A”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., así como los pagos realizados entre ellas. Y así se decide.

    Veintiséis (26) Facturas correspondientes al año 2006, marcados con la letra “G”. Folios 279 al 307 de la pieza marcada ANEXO “A”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., así como el pago realizados entre ellas. Y así se decide.

    Cuarenta y nueve (49) Facturas correspondientes al año 2007, marcados con la letra “H”. Folios 02 al 51 de la pieza marcada ANEXO “B”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., así como el pago realizado entre ellas. Y así se decide.

    Cincuenta y seis (56) Facturas correspondientes al año 2008, marcados con la letra “I”. Folios 52 al 108 de la pieza marcada ANEXO “B”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., así como el pago realizado entre ellas. Y así se decide.

    Noventa y tres (93) Facturas correspondientes al año 2009, marcados con la letra “J”. Folios 109 al 204 de la pieza marcada ANEXO “B”, promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., así como el pago realizado entre ellas. Y así se decide.

    Diecinueve (19) Facturas correspondientes al año 2010, marcados con la letra “K”. Folios 205 al 223 de la pieza marcada ANEXO “B”. promovido a los efectos de demostrar la comisión devengada por la accionante así como el fondo de garantía que se le retenía para salvaguardar ciertos derechos. La parte demandada realiza las mismas observaciones que expuso para la prueba anteriormente evacuada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A., así como el pago realizado entre ellas. Y así se decide.

    Ochenta y ocho (88) copias de cheques de gerencia, marcados con la letra “L”. Folios 02 al 40 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar los cheques de gerencia que se depositaban a Productos EFE, evidenciando un control por parte de la accionada en el negocio ya que todo era depositado a EFE para luego desglosarlas comisiones que le correspondían a la demandante, se logra desvirtuar que se pagaba de contado a la misma. La parte demandada señala que son copias de cheques que van a una cuenta centralizada de empresas Polar, son cheques de pago de mercancía, lo que no se entiende es como la trabajadora le paga a la empresa, solo se evidencia el pago de una sociedad mercantil a otra para pagar por los helados, hay una comisión que se gana producto de vender los helados, porque los helados se le venden al distribuidor para que tenga un margen de ganancia. La parte actora señala que es falso que se trate de un cheque de gerencia de una sociedad mercantil a otra, ya que todos son emanados de la demandante, y no se trata de pagos sino de reportar los montos devenidos de las ventas en esa distribuidora donde ella laboraba, es una cuenta personal donde por motivos de seguridad se le solicito que llevara cheques de gerencia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, desechándolas del proceso, toda vez que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, no pudiendo evidenciarse de modo alguno el concepto o motivo de pago. Y así se decide.

    Acta signada con el N° 0663, marcado con la letra “M”. Folios 41 y 43 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que la demandada asumía el riesgo de los negocios, por cuanto hacia sustituciones de los helados que se deteriorasen, eran reemplazados constantemente, que eran abonados a la cuenta de la distribuidora, mal podría pensarse que se trata de una relación mercantil cuando la accionada asumía la totalidad del riesgo del negocio. La parte demandada reconoce el acta y señala que no refleja mayor punto. La representación judicial de Mega Food, C.A., señala que de la misma acta se desprende que esta suscrita por la demandante como encargada de la distribuidora propiedad de Productos EFE, S.A. y que la totalidad de los riesgos lo asumía la accionada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Acta de Nota de Entrega de Activos Original y acta de Guía de Cargas, marcado con la letra “N”. Folios 44 al 46 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar el dominio que ejercía Productos EFE, S.A., sobre sus equipos, cuando necesitaba los equipos que estaban en la distribuidora ellos lo retiraban, demostrando la propiedad de los equipos que estaban dados en comodato a la demandante. La parte demandada la desconoce en cuanto en su contenido y firma por cuanto no emana de su representada. La parte actora señala que se solicito la exhibición de dicha documental. La representación judicial de las co-demandadas señala que efectivamente pertenece a Productos EFE, S.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto y vista la impugnación que efectuare sobre las mismas la parte demandada, precisándose que efectivamente no ofrecen certeza de que las mismas emanen de la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Guía de Carga Original, marcado con la letra “O”. Folios 47 y 48 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., no solo asumía el costo y riesgo de los productos que vendía sino también de los activos de suministraba, retiraban los equipos para efectuarles las reparaciones que requerían y luego eran devueltos a la distribuidora. La parte demandada señala que señala que se habla de una serie de equipos dañados que no se considera pertinente para la resolución del asunto. La parte actora señala que la misma esta suscrita, se observa el logo de Productos EFE, S.A., los equipos tienen seriales que los identifican como propiedad de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Acta de Cuenta de Mercancía, marcado con la letra “P”. Folios 49 y 50 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que se realizaban cambio de precios a los productos por parte de la accionada, se establecía el monto bajo el cual se iba a negociar, el control absoluto lo tenía Productos EFE, S.A. La parte demandada señala que la empresa evidentemente vendía los helados a un precio determinado y luego los helados eran revendidos a otros, porque ese era el margen de utilidad que se le daba a Bodegón El Playón y Mega Food.

    Señala la representación judicial de la parta actora que es falso lo señalado, porque todos los productos estaban marcados con un precio de venta máximo, lo que debía respetarse so pena de intervención o despojo de la demandante por cuando Productos EFE, S.A., se reservo la potestad de intervenir el negocio cuando lo considerare pertinente. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A., asi como de la forma como se manejaba la misma. Y así se decide.

    Ocho (08) Planillas, marcado con la letra “Q”. Folios 52 al 59 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., asume el riesgo del negocio, se demuestra que era la demandada la que asumía el costo de la mercancía que se dañara en el curso de las operaciones, por ende no podía existir una relación mercantil, sino laboral de dependencia y subordinación. La parte demandada señala que solo se demuestra que hay una mercancía dañada, hay un chofer que la reporta, se hace un detalle de dicho productos. La representación judicial de la codemandada que los botes de mercancía eran cargados a la cuenta de abono de la distribuidora como tal, Productos EFE, S.A., era quien asumía los riesgos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Dos (02) Planillas de Guía de Despacho, marcado con la letra “R”. Folios 60 al 62 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., proporcionaba los equipos con que se laboraba dentro de la distribuidora, los entregaban y retiraban cuando así lo requerían. La representación judicial de la parte demandada señala que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desconoce las documentales al folio 61 y 62, no emanan de su representada. La representación judicial de la parte actora, señala que se observa la firma de los empleados de Productos EFE, S.A., tiene su logo, y demás distintivos que evidencian que pertenece a la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Cuatro (04) Recibos de Pago de energía eléctrica, marcado con la letra “S”. Folios 63 al 67 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que la demandada era quien soportaba los costos operativos de la actividad realizada por la demandante, el local era entregado supuestamente en comodato, el control y la subordinación así como el riesgo lo asumía Productos EFE, S.A. dicha prueba se concatena con la documental marcada Z6. La parte demandada señala que ciertamente se trata de recibos de pago de energía eléctrica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Un recibo de reparación de inmueble, marcado con la letra “T”. Folios 68 y 69 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que quien asumía los gastos y riesgos del negocio era productos EFE, S.A., si existiera una relación mercantil los mismos debieran ser asumidos por las empresas Bodegón del Playón o Mega Food, y no es el caso, los asumía Productos EFE, enmascarando la relación laboral. La parte demandada señala que hay un contrato de distribución y hay ciertas condiciones que se conviene entre las partes, solo se habla de reparación de inmueble pero no indica cual inmueble ni en que lugar. La representación judicial de las codemandadas señala que esta suscrito y sellado por Productos EFE, S.A., y fue cargado en cuenta al abono de la distribuidora, es evidente que las reparaciones se efectuaron en el local sobre el cual se firmaron los contratos de distribución evacuados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Cuatro (04) Guías de Carga, Planilla de Pase de salida y entrada de vehículos, materiales y equipos, orden de Servicio N° 55164 y orden trabajo equipo N° 1876, marcado con la letra “U”. Folios 70 al 74 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de ratificar que Productos EFE, S.A., costeaba la reparación de los equipos, vehículos y maquinarias que proporcionaba para trabajar suministrando las herramientas para el desarrollo de las actividades de la demandante. La parte demandada señala que las documentales son totalmente impertinentes con respecto al caso que se esta debatiendo. La representación judicial de la parte actora señala que se solicito la exhibición de dichos documentos, donde se evidencia que si están suscritas por la demandada y que tienen unos seriales de los activos sobre los cuales versan, que evidentemente son de Productos EFE, S.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Tres (03) Actas de Productos, marcado con la letra “V”. Folios 75 al 78 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que la supervisora A.M., tomaba los pedidos que surtían de helados a la distribuidora y se evidencia el porcentaje que se ganaba del margen comercial que era el 36,55% de lo cual se desglosaba la comisión del 13,63% que se le pagaba a la accionante y el otro margen de 22,92% era para los heladeros, demostrándose la comisión que se devengaba. La parte demandada señala que las actas se tratan de productos de Mega Food, C.A., no de la ciudadana D.R., y están dedicados a personas jurídicas es imposible desglosar un salario de una factura comercial y después decir que un porcentaje era de uno u otro empleado. La representación judicial de la codemandada Mega Food, C.A., insiste en la prueba porque esas facturas fueron utilizadas para desvirtuar la relación laboral, y de ellas emana la comisión devengada por la demandante, se utilizaron para insistir en la existencia de una relación mercantil y no laboral con la ciudadana D.R.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Una lista de Precios, marcado con la letra “W”. Folios 79 y 80 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que quienes colocaban los precios de los helados era productos EFE, S.A., reflejándose la dependencia, vigilancia y subordinación que tenia la empresa productos EFE, S.A. La parte demandada señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugna por cuanto dicho documento no emana de su representada, no esta suscrito por la empresa. La representación judicial de las codemandadas, señala que dicha prueba evidencia que era Productos EFE, S.A., quien establecía el margen comercial, no se trataba de una relación mercantil, ella era quien fijaba los parámetros, están suscritos por los supervisores de la demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que fuere impugnada por la parte demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A., además de haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada. Y así se decide.

    Comunicación de fecha 20-05-2009, marcada con la letra “X”. Folios 81 al 84 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que existía un fondo de garantía que se le requería por la empresa Productos Efe, S.A., donde se abono la cantidad de Bs. 12.000,00 a la ciudadana D.R. a los efectos de la retribución de dicho fondo. La parte demandada señala que el fondo de garantía es para garantizar la mercancía que se esta entregando o daños a los productos. La representación judicial de las codemandadas, lejos de demostrar que era un pago invertido como lo señala la demandada, muy por el contrario se trataba de un porcentaje adicional que garantizaba esos activos que e.d.P. EFE, S.A., ese fondo de garantía se utilizaba como liquidación futura. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Catorce (14) Gestiones del Cliente, marcado con la letra “Y”. Folios 85 al 100 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar la promociones del mes, facturación de año, premios y descuentos realizados, la empresa entregaba incentivos por metas logradas así como relación de gastos, los que demuestra la subordinación, si se tratase de una relación mercantil cada parte debía sufragar los costos de su sede, sin embargo esto demuestra los contrario quien los asumía era Productos EFE, S.A., quien hacía seguimientos precisos de los movimientos circulantes de la actividad del negocio como tal. La parte demandada señala que dichos documentos son impugnados, por cuanto no están suscritos por su representada. La representación judicial de la parte actora y de las codemandadas insisten en la presente prueba, la cual esta concatenada con las documentales marcadas de la B a la K, L, S, Z1, Z4, Z5, Z7, Z8, Z9, Z1401 y Z11, adicionalmente se pidió la exhibición de estas documentales en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Diez (10) Gestiones de Cobranzas, marcado con la letra “Z”. Folios 101 al 111 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar la entrega de los productos de la venta de helados a través de los cheques que se emitían a nombre de Productos EFE, S.A. y STC Polar, es decir, que todo lo que se recibía llegaba a Productos EFE, S.A. y STC Polar. La parte demandada señala que dichos documentos son impugnados, por cuanto no están suscritos por su representada. La representación judicial de los codemandados insiste en una prueba de la cual se solicito su exhibición. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Diez (10) Facturas de Faltante de Depósito y una Factura sobrante de pago, marcado con la letra “Z-1”. Folios 112 al 123 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar que los depósitos coincidían con lo vendido, por ende era Productos EFE, S.A., quien asumía los riesgos del negocio y había una supervisión férrea que no daba lugar a ninguna relación mercantil, en virtud de que la misma comparaba lo vendido con lo recibido. La parte demandada señala que solo son facturas comerciales entre dos personas jurídicas. La representación judicial de las codemandadas insiste en la prueba, demostrándose la supervisión de Productos EFE, S.A. sobre la supuesta relación mercantil. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Cuarenta y siete (47) Recibos de Envases Retornables, marcado con la letra “Z-2”. Folios 124 al 151 de la pieza marcada ANEXO “C”, promovido a los efectos de demostrar la cesta donde se transportaban los helados y estas debían ser devueltas a Productos EFE, S.A., lo que demuestra un control sobre los mismos, se evidencia la disciplina y subordinación de la ciudadana D.R., ya que eran equipos que le pertenecía a la demandada. La parte demandada señala que porque sean propiedad de la demandada no quiere decir que haya subordinación, por el contrario hay que llevar el producto para que lo compre y luego lo distribuya, es una forma de traslado. La representación judicial de las codemandadas insisten en la prueba, Productos EFE, S.A., controlaba la cantidad de cestas vacías y cestas con productos, para hacer los pagos correspondientes a la demandante, estas cestas no pertenecían a Mega Food, C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Ciento veinticinco (125) Inventarios Físicos de Distribuidor y Guía de Carga, marcado con la letra “Z-3”. Folios 02 al 127 de la pieza marcada ANEXO “D”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., entregaban todos los equipos que se utilizaban, las maquinarias, los carrito de helados, triciclos, herramientas, cavas, etc., demostrándose la subordinación y disciplina. La parte demandada las impugna por no emanar de su representada. La representación judicial de las codemandadas insiste en la prueba de la cual se solicito la exhibición por ser copias, los cuales están en poder de la demandada, se demuestra el tiempo de servicio que tuvo la ciudadana D.R. con la demandada Productos EFE, S.A. y no con Mega Food, C.A., adicionalmente se evidencia que Productos EFE, S.A., incluso sufragaba los costos de los repuestos de los triciclos, lo que no corresponde a una relación mercantil, efectuó las inversiones necesarias. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Ciento dos (102) Facturas de Notas de Crédito, marcado con la letra “Z-4”. Folios 128 al 231 de la pieza marcada ANEXO “D”, promovido a los efectos de demostrar que la demandante recibía incentivos laborales, y descuentos por volumen, por cumplimiento de metas impuestas a través de los supervisores, así mismo se evidencia que estas distribuidoras operan 7 días a la semana los 365 días del año. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. La representación judicial de las codemandada insiste en la prueba de donde se evidencia que no emanan de Mega Food, C.A. sino de Productos EFE, S.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Cuatro (04) Facturas de Notas de Débito, marcado con la letra “Z-5”. Folios 232 al 236 de la pieza marcada ANEXO “D”, promovido a los efectos de demostrar la forma o modalidad mediante la cual Productos EFE, S.A. constataba que el dinero de las ventas en su totalidad coincidiera con los depósitos efectuados para proceder a hacer las notas de debitos con respecto a las comisiones de la demandante. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. La representación judicial de las codemandada insiste en la prueba de donde se evidencia que no emanan de Mega Food, C.A. sino de Productos EFE, S.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Dos (02) Recibos de Pago de Aseo y Utensilios de Limpieza, marcado con la letra “Z-6”. Folios 237 al 239 de la pieza marcada ANEXO “D”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A. pagaba los productos de limpieza y de aseo que se utilizaban en la distribuidora, lo que demuestra la subordinación y dependencia, desvirtuando la relación mercantil. La parte demandada señala que son condiciones de común acuerdo entre las partes, son solo compra de productos de aseo. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba, Productos EFE corría con todos los gastos de las instalaciones donde laboraba la demandante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Ochenta y ocho (88) Relaciones de Premios, marcado con la letra “Z-7”. Folios 02 al 90 de la pieza marcada ANEXO “E”, promovido a los efectos de demostrar que la accionante laboraba en la distribuidora los 7 días de la semana los 365 días del año, salvo que por alguna circunstancia debiera ser suplida por algún supervisor. La parte demandada señala que esas relaciones de premio demuestran incentivos a personas distintas a la accionante, por lo que carecen de relevancia en el presente asunto. La representación judicial de la codemandada señala que evidentemente tal como aplica para los heladeros también se aplicaban por el cumplimiento de ventas para la ciudadana D.R.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Setenta y siete (67) Relaciones de Pago, marcado con la letra “Z-8”. Folios 91 al 166 de la pieza marcada ANEXO “E”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE era la que ejercía el control sobre todo el negocio, al punto de que los supervisores podían retirar el dinero producto de las ventas. La parte demandada señala que no tiene mayor relevancia, solo demuestra la operación mercantil entre dos personas jurídicas. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba, la prueba deja sentado que el control, supervisión y subordinación al punto de que la demandante no podía disponer del dinero de las ventas, lo que no corresponde a una relación mercantil, sino laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Cincuenta y cuatro (54) Estados de Cuenta, marcados con la letra “Z-9”. Folios 167 al 222 de la pieza marcada ANEXO “E”, promovido a los efectos de demostrar la facturación y existencia de Bodegón El Playón y Mega Food, para desvirtuar la relación laboral que existía entre la ciudadana D.R. y la demandada, así como la existencia de un fondo de garantía, se puede concatenar con las documentales que van marcadas de la letra C hasta la K, la parte demandada las impugna por cuanto no emana de su representada. La representación judicial de la codemandada insiste en la misma en virtud de que se solicito la exhibición de la misma, demuestra que independientemente de la persona jurídica que utiliza.P.E. para desvirtuar la relación laboral seguía siendo la ciudadana D.R. quien suscribía todos y cada uno de esos documentos, como se evidencia de los mismos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Doscientos noventa y tres (293) Recibos de Ingreso, marcado con la letra “Z-10”. Folios 02 al 141 de la pieza marcada ANEXO “F”, y del folio 02 al 146 de la pieza marcada ANEXO “G”, promovido a los efectos de demostrar que no solo los supervisores retiraban el dinero sino que existía la modalidad de depósitos bancarios, disponía de la totalidad del dinero resultante de las operaciones que resultaban dentro de la distribuidora, todos están suscritos por la accionante. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. La representación judicial de la codemandada insiste en la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Sesenta y dos (72) Comprobantes de Ingreso y Egreso, Servicio Panamericano de Protección C.A., marcado con la letra “Z-11”. Folios 02 al 63 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que productos EFE, S.A., asumía los riesgos del negocio, los supervisores dejaban constancia del dinero que se había llevado, podían llegar en cualquier momento y llevarse el dinero que había en la distribuidora, Productos EFE tenia la potestad de ejercer el control en todo momento de la actividad de la ciudadana D.R. dentro de la distribuidora, ello evidencia que no se trata de una relación mercantil sino laboral. La parte demandada señala que son documentos emanados de un tercero, que al no estar para ratificarlo carece de todo valor probatorio y así se solicita sean declarados por este tribunal. La representación judicial de las codemandadas señala que si bien pertenecen a un tercero están suscritos por los supervisores de Productos EFE, S.A., y tienen su sello húmedo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Copia del Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la empresa El Bodegón del Playón C.A., marcado con la letra “Z-12”. Folios 64 al 78 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar la existencia de Bodegón El Playón pero que fue constituida mucho antes, existía desde el año 1992 y la demandante comenzó sus labores Productos EFE, S.A., desde junio del año 1993, a través de las llamadas notas de entrega y posteriormente se le exigió la constitución de una empresa para desvirtuar la relación laboral, al no poder hacerlo se utilizo el Bodegón El Playón, C.A., se evidencia la ubicación del mismo, que era en Ocumare de la Costa y la distribuidora se encuentra en la ciudad de Maracay. La parte demandada señala que los argumentos son contradictorios, puesto que para el inicio de la supuesta relación laboral que se reclama ya Bodegón El Playón existía, solo se refleja el ejercicio de una legítima relación mercantil. La representación judicial de las codemandadas insiste en la prueba, en virtud de que si bien es cierto dicha empresa existía al inicio de la relación laboral, no es menos cierto que el mismo se uso para llevar a cabo la distribución de los helados, la relación se inició sin ningún tipo de facturación. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A. registrada en fecha 11 de diciembre de 1992, cuyos accionistas eran los ciudadano C.A.B.P. y C.A.B.R., observándose el objeto social de la misma como es la compra, venta, distribución, importación y exportación de toda especie de vivieres en general, entre otros, y desprendiéndose del acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 22 de mayo de 1998, la constitución de dos (02) sucursales de la compañía, una en el Barrio Los Olivos Nuevos y otra en Residencias Coromoto, Avenida R.N., ambas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, reconociendo en esa misma acta que la mayoría de las actividades económicas se llevan a cabo en dicha ciudad. Y así se decide.

    Copia del Acta Constitutiva de la empresa Mega Food C.A., marcado con la letra “Z-13”. Folios 79 al 84 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar la existencia de una nueva figura mercantil, sin embargo la relación de la demandante continuo con Productos EFE, S.A., independientemente del registro mercantil que se utilizara. La parte demandada señala que dentro de ese registro mercantil no aparece el nombre de la accionante. La representación judicial de la codemandada señala que ciertamente no aparece así como tampoco de la empresa Bodegón El Playón, C.A., pero eso fue la exigencia que se le hizo que alguno de los accionistas de Bodegón El Playón constituyera la nueva empresa. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la existencia y constitución de la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. en fecha 01 de abril de 2005, cuyos accionistas son los ciudadanos A.A.B.R. y C.A.B.P., y de cuyo objeto social se evidencia la venta, distribución y comercialización de helados y alimentos en general al mayor y detal. Y así se decide.

    Copia de Sentencia de fecha 24-03-2011, marcada con la letra “Z-14”. Folios 85 al 96 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de ilustrar al tribunal y evidenciar que Productos EFE, S.A., tenia como practica la celebración de contratos con efectos mercantiles o comerciales donde se trataba de enmascarar la relación laboral que existía entre sus empleados y productos EFE, S.A. La parte demandada señala que no es relevante al presente caso. La representación judicial de la codemandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Dos (02) Facturas de fecha 23-06-2000, marcada con la letra “Z-15”. Folios 97 al 99 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que Productor EFE, S.A. sufragaba los gastos de reparación y repuestos de los triciclos con los cuales los heladeros salían a vender los helados, no pertenecía a Bodegón El Playón, C.A., ni a Mega Food, C.A. La parte demandada señala que son documentos emanados de terceros, quienes no comparecieron a ratificar el mismo, por lo que seden ser desestimados. La representación judicial de la codemandada señala que se evidencia sello húmedo de la demandada y firma del gerente de filial, así como de la supervisora por ser quienes aprobaban este tipo de operaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Copia del Certificado de Registro de Vehículo, Original de Carnet de Circulación y un Acta de entrega, marcado con la letra “Z-16”. Folios 100 al 103 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que a la accionante se le hizo entrega de un vehiculo, firmado por Productos EFE, S.A., evidenciándose una relación laboral de subordinación. La parte actora señala que son documentos impertinentes para la resolución del presente asunto. La representación judicial de la codemandada señala que la accionante se le asigno un vehiculo propiedad de la demandada para desarrollar las actividades propias de su cargo, Mega Food, C.A., no hizo ningún aporte, evidenciándose la relación laboral existente entre la accionante y Productos EFE, S.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, de las cuales se evidencia la relación de la ciudadana D.R., parte actora en el presente asunto, con la empresa Mega Food, C.A., toda vez que recibió en nombre de la misma el vehiculo en referencia. Y así se decide.

    Dos (02) Contratos de Comodato, marcado con la letra “Z-17”. Folios 104 al 110 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que la accionante y Mega Food, C.A., podían desplegar una actividad distinta a la señalada por la accionada. La parte demandada señala que la actividad se llevaba con la distribución y venta de helados, en la que si se permitiese la distribución de un producto de otra marca seria una suerte de competencia. La representación judicial de la codemandada la ratifica e insiste en la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto las mismas se muestran incompletas, no pudiendo identificarse con precisión los contratados, carecen de sello y fecha de suscripción. Y así se decide.

    Tres (03) Inventarios de Activos, marcados con la letra “Z-18”. Folios 111 al 115 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., tenía acceso a los inventarios de helados, si fuese una relación comercial no habría razón por la cual la accionada tendría que ingresar a los inventarios de otra empresa. La parte demandada las impugna por cuanto no emanan de su representada. La representación judicial de la codemandada insiste en la misma, de la cual se solicito la exhibición. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto fueron impugnadas por la accionada indicando que no emanan de su representada siendo que ciertamente no poseen suficientes elementos que permitan determinar que efectivamente emanen de la misma, no constando que el promovente obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    Siete (07) Copias simples de Reportes de Ventas SDI, marcado con la letra “Z-19”. Folios 116 al 123 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que la demandante tenia que enviar todas las ventas realizadas a Productos EFE, S.A., evidenciando una subordinación y dependencia. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Tres (03) Facturas Originales, marcado con la letra “Z-20”. Folios 124 al 127, de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que Productos EFE, S.A., era la que asumía los gastos operativos de la distribuidora donde laboraba la accionante, se evidencia que las facturas eran emanadas a nombre de la accionada, dicha prueba se concatena ala Prueba de Informes solicitada a Hidrocentro y la Prueba de Inspección Judicial. La parte demandada señala que es un documentos emanado de un tercero, que no se encuentra para ratificarlo por lo que carece de valor probatorio. La representación judicial de la parte actora señala que fue solicitada la prueba de informes para su ratificación. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba por las mismas razones alegadas por la demandante. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Comunicado en Original de fecha 16-02-2004, marcado con la letra “Z-21”. Folio 128 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar que la accionada tenia conocimiento de la venta de Bodegón El Playón, C.A., y que al ser llamados como terceros es irrelevante. La parte demandada señala que ese documento no emana de su representada por lo que la impugna. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba por las razones alegadas por la demandante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa Bodegón El Playón, C.A., y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Comunicado en Original de fecha 09-07-2004, marcado con la letra “Z-22”. Folio 129 de la pieza marcada ANEXO “H”, promovido a los efectos de demostrar la orden de creación de la empresa Mega Food, C.A., para desvirtuar la relación de trabajo. La parte demandada señala que ese documento no emana de su representada por lo que la impugna. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la accionada indicando que no emanan de su representada, no constando que el promovente obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    Una Bata, Un Conjunto de Pantalón y Blusa, una Camisa y una Gorra, marcado con la letra “Z-23”. Pieza marcada ANEXO “I”, promovido a los efectos de demostrar la accionada hacia entrega de los uniformes al personal lo que incluía a la demandante. La parte demandada señala que se trata de un medio de prueba libre, no es el uniforme de la accionada ni existe elemento de vinculación de que sea uniforme de la accionante, por lo que se solicita sea desechada. La representación judicial de la codemandada insiste en la prueba señalado que de la inspección judicial se constato que si se trata del uniforme de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por ser irrelevante para la solución del controvertido. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los originales de los siguientes documentos:

    1. Contratos, marcados con la letra “B”.

    2. Acta de Helados Dañados, signada con el N° 0663, marcado con la letra “M”.

    3. Acta de Cuenta de Mercancía, marcada con la letra “P”.

    4. Dos Facturas de fecha 23-06-2000, marcadas con la letra “Z-15”.

    5. Planillas relativas a bote, mercancía faltante y/o en mal estado, acta de productos, cuenta mercancía, actas de productos no conformes y análisis de botes de mercancía, marcadas con la letra “Q”.

    6. Planillas de Guías de Despacho, marcados con la letra “R”.

    7. Guía de Carga, Planilla de Pase de salida y entrada de vehículos, materiales y equipos, orden de Servicio N!° 55164 y orden trabajo equipo N° 1876, marcados con la letra “U”.

    8. Acta de Productos, marcados con la letra “V”.

    9. Gestión del Cliente, marcados con la letra “Y”.

    10. Gestión de Cobranza, marcados con la letra “Z”.

    11. Recibos de Envases Retornables, marcados con la letra “Z-2”.

    12. Inventario Físico de Distribuidor y Guía de Carga, marcado con la letra “Z-3”.

    13. Relación de Premios, marcados con la letra “Z-7”.

    14. Relación de Pagos, marcados con la letra “Z-8”.

    15. Estado de Cuenta, marcados con la letra “Z-9”.

    16. Dos Facturas de fechas 23-06-2000, marcadas con la letra “Z-15”.

    17. Acta de entrega/devolución de activos (vehículo), marcada con la letra “Z-16”.

    18. Contrato de Comodatos, marcados con la letra “Z-17”.

    19. Inventario de Activos, marcados con la letra “Z-18”.

    20. Copia simples de Reporte de Ventas SDI, marcados con la letra “Z-19”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada con relación a documental marcada “B”, no la consigna pero la reconoce. La parte actora señala que la demandada consigno los mismos en el expediente, por lo que ya están dentro del procedimiento. La representación judicial de los terceros no tiene observaciones. Con relación a la marcada “M”, no fue exhibido pero tampoco es un hecho controvertido no fueron impugnadas. Sin observaciones de la parte actora ni del tercero. Con relación a la marcada con la letra “P”, tampoco fue exhibida, señala que fue impugnada no se puede exhibir algo que no le pertenece. La parte actora señala que se aplique la consecuencia de la no exhibición. La representación judicial del tercero señala que la copia indica copia cliente, por lo que los originales deben estar en poder de la accionada. Con relación a la marcada “Z-15”, tampoco fue exhibida, señala que fue impugnada no se puede exhibir algo que no le pertenece. La parte actora señala que se aplique la consecuencia de la no exhibición. La representación judicial del tercero insiste en la prueba. Con relación a la documental marcada “Q”, no fueron exhibidas y por no ser objetadas se deben dar como ciertas. Sin observaciones de la parte actora ni del tercero. Con relación a la marcada “R”, señala la demandada que no se pueden exhibir por cuanto no emanan de su representada y fueron objeto de impugnación. La parte actora y el tercero señalan que emanan de Productos EFE, S.A. Con relación a la documental marcada “U” no fue exhibido por ser impertinente, La parte actora solicite se aplique las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Señala la representación judicial del tercero que insiste en la prueba. Con relación a la marcada “V”, la demandada no la exhibe. La parte actora insiste en dicha prueba. La representación judicial del tercero ratifica lo alegado por la demandante e insiste en dicha prueba. Con relación a la marcada “Y”, señala la parte demandada que no pueden ser exhibidas por cuanto no emanan de su representada. La parte actora señala que son firmadas y selladas por Productos EFE, por lo que se solicita la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. La representación judicial del tercero señala que emanan de un sistema administrativo tiene el logo y el sello de la demandada, se evidencia que se trata de una copia cliente, por lo que la demandad debe poseer los originales. Con relación a la marcada “Z”, la parte demandada señala que fue impugnada por no emanar de su representada, por lo que no se puede exhibir. La parte actora insiste en el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se le entregaba una copia a la accionante y la otra permanecía en la empresa. La representación judicial del tercero insiste en la misma por las razones expuestas por la parte actora. Con relación a la marcada “Z2”, la parte demandada no exhibió lo peticionado. La parte actora solicita se aplique el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La representación judicial del tercero no tiene observaciones. Con relación a la marcada “Z3”, la demandada no la exhibe por cuanto fue impugnada por desconocer su autoria. La parte actora señala que los inventario físicos son emanados de Productos EFE cuando era SANTINES Centro Aragua y Distribuidoras EFE, por lo que solicita se produzca el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. la representación judicial del tercero insiste en la misma y ratifica lo alegado por la parte actora. Con relación a la documental “Z7”, la parte demandada no la exhibe, solicitando que se de por cierto aunque son premios para personas distintas a la demandante. La parte actora solicita se den como ciertas por no ser exhibidas. La representación judicial del tercero ratifica lo alegado por la actora e insiste en la prueba. Con relación a la marcada “Z8”, no es exhibida pero señala la parte demandada que no esta cuestionada. La parte actora solicita que se aplique el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenga como cierto su contenido. La representación judicial del tercero no tiene nada que agregar al respecto. Con relación a la marcada “Z9”, la parte demandada no fueron exhibidos por cuanto fueron impugnados por no emanar de su representada. La parte actora señala que si emanan de la demandada, por lo que solicita se aplique los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del tercero señala que se trata de una copia emanada de la accionada, todas están suscritas por la accionante y no por ninguno de los terceros llamados al proceso, solicita se aplique los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la documental marcada “Z15”, la parte demandada señala que puede ser exhibida por cuanto emanad de un tercero. La parte actora señala que están suscritas por la accionada, quienes tienen que tener los originales de la misma, solicita se aplique los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del tercero no tiene observaciones al respecto. Con relación a la documental marcada “Z16”, la parte demandada señala que no fueron objetos solo se considero que no fueron pertinentes para la resolución de la presente causa. La parte actora señala que no son impertinentes porque demuestran el control de Productos EFE, S.A. sobre los activos, por lo que solicita se aplique los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del tercero insiste en la misma y ratifica lo alegado por la parte actora. Con relación a la documental marcada “Z17”, la parte demandada señala que dichos contratos no ha sido objetado. La parte actora insiste en el valor de los mismos, lo cuales ya se encuentran incorporados al expediente. La representación judicial del tercero no tiene observaciones al respecto. Con relación a la documental marcada “Z18”, la parte demandada señala que fueron impugnada por no emanar de ella, no se puede exhibir lo que no emana de la empresa. La parte actora insiste en la prueba puesto que emanada de la misma y firmado por un gerente de filial, solicita se aplique los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del tercero no tiene observaciones al respecto. Con relación a la documental marcada “Z19”, la parte demandada no los exhibición señalando que no fue objetada por cuanto no representa mayor punto de relevancia en la resolución del presente asunto. La parte actora solicita se le de valor probatorio. La representación judicial del tercero no tiene observaciones al respecto. Este tribunal, reitera el valor probatorio dado ut supra a las documentales marcadas “B”, “M”, “P”, “Q”, como demostrativas de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A. Con relación a las documentales marcadas “V”, “Z7”, “Z8” y “Z9”, igualmente se le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada y las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., así como la documental marcada “Z16”, como demostrativa de la relación existente entre la demandante y la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. Ahora bien, con relación a las documentales marcadas “R”, “Y”; “Z”, “Z2”, “Z3”, “Z15”, “Z17”, “Z18”, y “Z19”, este tribunal, a pesar de que la demandada no cumplió con la obligación de exhibir las mismas en la audiencia de juicio, este Tribunal no el confiere valor probatorio en virtud de la impugnación que sobre las mismas efectuare la parte demandada en la oportunidad de su evacuación, aunado al hecho de no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio Nº 5800-11 a CADAFE, ubicado en Centro Comercial Parque Aragua, Nivel Sótano, Local 25, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal, sobre los siguiente:

    (…) a. Quién es el titular del contrato de suministro eléctrico, del inmueble ubicado en la Av. R.N., Número 3-A (hoy local 10), en la urbanización La Coromoto, Parroquia U.L.T., Municipio Girardot del Estado Aragua. LADDER 19, URB LOS TACARIGUAS. Asi mismo, que indiquen desde que fecha Productos EFE S.A. efectúa los pagos en el precitado local. El número que tiene signado el medidor del premencionado inmueble. (…)

    Corre inserto al folio 256 de la Pieza I del expediente, comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación de Asuntos Legales y Contractuales de la Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) según información suministrada por la gerencia de División de Gestión de Oficinas Comerciales de CORPOELEC, desde el 31-06-95, PRODUCTOS EFE S.A. es titular de un contrato de suministro eléctrico, del inmueble ubicado en la Av. R.N., Numero 3-A (hoy local 10), en la urbanización La Coromoto Parroquia Urbana las Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua. Así mismo, se informa que el contrato en referencia esta registrado por la Oficina Comercial Maracay II de la misma jurisdicción con el NIC. 1061866, Cuyo medidor es el Nº 82056633 (Landis). (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que es Productos EFE, S.A., quien tiene a su cargo el costo de la energía eléctrica del local donde funcionaba la distribuidora a cargo de la demandante, y no de Bodegón El Playón, C.A. ni Mega Food, C.A., desvirtuando la presunta relación mercantil que pretende alegar la demandada dentro del procedimiento, asimismo, deja constancia de que Productos EFE, S.A., hoy en día viene ejerciendo esta misma actividad en locales dados en comodatos a los fines de desconocer los derechos laborales que le corresponden, siguen sufragando dichos gastos hasta la actualidad. La parte demandada señala que efectivamente existía un contrato de comodato, donde producto del mismo se asumieron ciertas condiciones con la empresa Mega Food, C.A., donde dicha situación quedo estipulada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que no demuestra de modo alguno la existencia de una relación laboral entres la accionante y la empresa demandada. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas, se llevo a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2012, en el inmueble ubicado en la Av. R.N., Local 19 (antes 3-A), Urbanización La Coromoto, frente al Parque S.M., en el Municipio Girardot del estado Aragua, donde este Tribunal de constancia de los siguientes particulares: El apoderado judicial de la parte actora aperturó con sus propias llaves el local en referencia; se observaron carritos de helados los cuales se encontraban en su mayoría dañados, una cava blanca con serial de Productos EFE, S.A., carro de reparto, un escritorio, cava congelador, un monitor dañado, un peso; en algunos equipos se encuentra reflejado el logo de la empresa Productos EFE, S.A.; el local se encontraba en estado de abandono y no cuenta con iluminación; no se pudo verificar el numero de control del medidor de electricidad por cuanto en mismo se encontraba cerrado con candado, visualizándose que uno funciona y el otro no. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la Inspección Practicada toda vez que de los particulares evacuados solamente se evidencia que en el sitio existió una distribuidora de helados EFE, sin poder observarse los trabajadores que desempeñaron la labor en dicha sede ni los elementos de subordinación o cumplimiento de horario por parte de persona alguna, específicamente de la hoy accionante, por tal motivo se desecha del proceso la prueba de inspección practicada. Así Se Decide.

  5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos A.E.M.F., N.D., N.A.D.R., J.R.D.R., J.A.S.H., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana A.E.M.F., quien previa juramentación procedió a declarar sobre los siguientes particulares:

    Señala la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista trato y comunicación a la accionante, que la actora era la encargada de la Distribuidora Capcimide que después se llamo SDI Los Olivos, ella recibía a los supervisores de ventas de Productos EFE, S.A., que ocupo el cargo de supervisora de venta de Productos EFE, S.A., desde el año 1999 hasta el año 2008, que su trabajo consistía en visitar los distribuidores y encargarse de todo lo relacionado a ellos, se hacían inventarios de los activos, de mercancías, se recogía dinero producto de las ventas, se dotaba a las distribuidoras de todos los equipos, uniformes, gorras, batas para heladeros, hacían los botes de mercancía dañada, se hacían los inventario de la mercancía en buen estado, se hacían relaciones de pago, bonificaciones del mes, se verificaban las salidas de los heladeros y que los informes de ventas concordaran con los salidas de los heladeros, se controlaba el cumplimiento de las normas que la empresa le exigía a la distribuidora, en cuanto a los uniformes, utilización de los carritos con su implementación, si era necesario intervenir una distribuidora lo hacían, en alguno casos retirar efectivo de una distribuidora, pagar los alquileres de los locales los servicios de luz. Que le consta que a la accionante le pagaban una comisión por venta, que en el precio de venta del producto se incluía un margen de ganancia de 13,63%, para disfrazar lo que era la comisión de los distribuidores, que los carritos, bonos y premios a los heladeros y a la accionante los entregaba Productos EFE, S.A., a través de su supervisor. Los supervisores iban a las distribuidoras y velaban porque los heladeros cumplieran con cierto perfil, si no lo cumplían se hablaba con la distribuidora. Los premios que entregaban Productos EFE, S.A., eran bonificación o promociones del mes, eran por cumplimiento de ventas, por trabajar 7 días a la semana y por litros vendidos. Que Productor EFE, S.A. era quien entregaba y reparaba los equipos que se encontraban en la distribuidora, la accionante les notificaba y se iba y se constataba que los equipos estuvieran malos y se pasaba un reporte al departamento de activos fijos de la empresa, y se mandaba al técnico a repararlo o retirarlo. Que tiene conocimiento de fondo de garantía, todas las facturas tenían el mismo que iban del 1 al 5% de la venta. Que firmaba los inventarios de activos, todo iba firmado por el supervisor. Que el precio de los helados los colocaba productos EFE, S.A., lo cual tenía que ser respetado por la distribuidora, porque de lo contrario podían ser sancionados o no le despachaban helados, sancionados o intervenidos. Que por lo helados dañados o faltantes respondía Productos EFE, S.A., el supervisor hacia el levantamiento y el gerente firmaba para procesar el bote de mercancía en mal estado. Que la accionante laboraba todos los días, desde las 7:30 am hasta las 8:00 pm, aproximadamente, no agarraba vacaciones, en diciembre eran las épocas fuertes así como la época de vacaciones, no se ausentaba porque no se podía, siempre estuvo ella, nunca hubo una persona encargada de la distribuidora en su ausencia. Que las relaciones de pagos eran recibos que los supervisores hacían al distribuidor y se llevaba el original a la empresa. Los cánones de arrendamiento eran pagados por Productos EFE, S.A., así como los servicios, emitían un cheque y el supervisor lo entregara al dueño del local. Que la accionante notifico la venta de Bodegón El Playón C.A., la empresa a través de su persona le notifico que tenia que hacer un nuevo registro donde no podía aparecer ella en el documento, que podía colocar a algunos de los accionistas de Bodegón del Playón, C.A., y a los meses se hizo, pero ella igual se mantuvo trabajando durante todo ese tiempo.

    Señala la testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que trabajo en productos EFE, S.A., desde el año 1999 hasta el 2008. Que su relación terminó por renuncia negociada. La comisión que se le pagaba a la distribuidora venia reflejada en el monto de la factura, se desglosaba ese 13,63%, no sabia si para evadir impuestos. Que aparte de todos los bonos que se le daban a los distribuidores que eran parte de las ganancias, se le daba su comisión y ya estaba incluido en la factura, y era de ese monto. Nunca se le pago una comisión directamente, que se imagina que por cuestiones legales se disfrazaban las comisiones en la factura, quizás también para evadir impuestos, las facturas son bien complejas, tenia unos desgloses que solo lo entendía la parte contable, solo sabían que la ganancia era esa el 13,63%. Que quien quería pagar menos impuestos era Productos EFE, S.A., no el distribuidor. Que ella llegaba a la empresa antes de las 7:00 am y a las 8:30 am salía a visitar las distribuidoras, salía a las 5:00 pm, aproximadamente en el ultimo año se eliminaron los días sábados, porque no le podían pagar los sobretiempo, a excepción de algunos días si se presentaba alguna falla, tenían que tener los teléfonos encendidos los 7 días a la semana. No trabajaba los domingos. Que le consta que la accionante trabajaba los sábados y domingos porque veía a los heladeros en la calle, y la única que los podía sacar a la calle era la Sra. Deicy, era la encargada del local la única que tenia llave de allí, que siempre veía heladeros en la calle, que ella los conocía, se conocía por distribuidora, fueron 9 años trabajando en la empresa, también se observaba de los reportes que entregaba la accionante por las fechas. Que la venta de Bodegón El Playón, C.A., seria hace como 7 años, no sabe con claridad. Las entregas de helados las hacia el camión de despacho, iba una factura en original que ellos debían regresar a la empresa, porque se manejaba el crédito con los distribuidores, tenia que firmarlo la Sra. Deicy.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por la testigo supra identificada, en virtud de que la misma reconoció haber laborado para la accionada, pudiendo verse influenciada su declaración al tener interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano N.D., quien previa juramentación procedió a declarar sobre los siguientes particulares:

    Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce de vista y de comunicación a la accionante, que la conoce de Helados EFE, por intermedio de supervisores ya que le dieron la oportunidad de trabajar para Helados Efe. Su trabajo consistía en agarrar un carrito, le daban la carga de helados y salía a la calle, en la tarde regresaba entregaba los que le habían quedado y entregaba el pago. Que duró trabajando para Helados EFE de 15 a 16 años más o menos. Que su trabajo era supervisado por dos personas, ellos supervisaban y sancionaban a los heladeros que no cumplían con las normas, como por ejemplo tener el carrito limpio, tener uniforme, si no lo tenían te suspendían, te quitaban los helados y los pasaban a la cava. Que los carritos y los uniformes eran dotados por Helados EFE a través de sus supervisores. Que los supervisores iban 3 o 4 veces por semana a la Distribuidora de Los Olivos. Que en la mayoría de las veces los que despachaban los helados allí eran los supervisores, nunca conoció a más nadie, ellos se encargaban del trabajo de equipar a los heladeros. Que las bonificaciones eran incentivos que daban los supervisores, si trabajaban los 5 días, si cumplían las normas, pero mayormente eran ellos los que imponían si había bonificación o no. Que las bonificaciones consistían en que si trabajabas 5 días te daban 2 o 3 bolívares, si trabajabas 7 días te daban 5 bolívares, esa era la promoción de ellos. Que cuando la Sra. Deicy se ausentaba por motivos de enfermedad por ejemplo, el depósito era atendido por los supervisores de Helados EFE. Que no recuerda que le cobraban IVA en la factura que se generaba por la venta de helados, se indicaba el precio PVP que tenia el helado, no se cancelaba aparte un impuesto.

    Señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada que los supervisores eran los que le despachaban los helados. Que trabajaba 6 días a la semana, que la Sra. Deicy estaba allí, pero los supervisores eran los que metían las manos en los helados, en el hielo y los carritos, ella solo veía el trabajo que hacían los supervisores, ellos llegaban y le quitaban hasta la lista, los supervisores prácticamente vivían en el depósito, era muy raro que hablara con la Sra. Deicy. Evidencia quien juzga que la declaración aportada por el testigo resulta contradictoria, toda vez que por una parte asevera que las ausencias de la accionante eran suplidas por los supervisores, señalando posteriormente que los supervisores eran los que efectuaban todas las actividades dentro de la distribuidora y no la accionante, lo que a su a vez genera duda en este juzgador sobre cual era la verdadera actividad desarrollada por la accionante en dicha distribuidora, y la relación entre ésta y las Sociedades Mercantiles Productos EFE, S.A. y Mega Food, C.A., razón por la cual se desecha en el proceso. Y así se decide.

    Con relación a los demás testigos promovidos ciudadanos N.A.D.R., J.R.D.R. y J.A.S.H., identificado en autos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos nos comparecieron a dicho acto, razón por la cual no existe testimonial que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, S.A.):

  6. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitio pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, razon por la cual no existe materia sobre la cual valorar conforme a este punto. Y asi se establece.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia fotostática simples del Acta Constitutiva y reformas de las sociedad mercantiles Bodegón del Playón C.A. y Mega Food C.A., marcada con la letra “A”. Folios 02 al 30 del expediente de la pieza marcada ANEXO “J”, promovido a los efectos de demostrar la existencia de dichas sociedades mercantiles, las actividades que desempeñaban, los accionistas de las mismas, con quienes Productor EFE, S.A., mantuvo una relación netamente mercantil de distribución de helados. La representación judicial de la parte actora señala que dichas sociedades fueron creadas para desvirtuar una relación laboral. La representación judicial del tercero señala que la Empresa Bodegón El Playón, C.A. ya existía para el momento en que comienza la relación laboral, posteriormente se crea Mega Food, C.A., producto de la venta de Bodegón El Playón, C.A., creada a solicitud de Productos EFE, S.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia y constitución de las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., así como de los accionistas que la conforman, y su objeto social. Y así se decide.

    Copia fotostática simples de contratos mercantiles de fecha 26 de Julio de 1997 y 29 de agosto de 2003, marcada con la letra “B”. Folios 31 al 42 del expediente de la pieza marcada ANEXO “J”, promovido a los efectos de demostrar los términos para la distribución de helados con Bodegón El Playón, C.A., lo que evidencia que no hay una relación de trabajo. La parte actora señala que se evidencia de los mismos una relación de trabajo y no mercantil por la forma en que fueron redactados, se evidencia una relación de subordinación y dependencia e incluso el pago de comisiones. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la demandada productos EFE, S.A. y la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Copia fotostática simples de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales Finiquito, marcada con la letra “C”. Folios 43 y 44 del expediente de la pieza marcada ANEXO “J”, promovido a los efectos de demostrar el acuerdo de terminación de relaciones comerciales con la empresa Mega Food, C.A. La parte actora la impugna por no estar suscrito por ninguna de las personas involucradas en el proceso. No se otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto fue impugnada por la accionante indicando que carece de firma, no constando que el promovente obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) las sociedad mercantiles Bodegón del Playón C.A. y Mega Food C.A., marcada con la letra “D”. Folios 45 y 46 del expediente de la pieza marcada ANEXO “J”, promovido a los efectos de demostrar que Bodegón El Playón, C.A., ejercía una labor comercial, que existía y no se trataba solo de una empresa de maletín, como lo pretender hacer ver la parte actora. La representación judicial de la parte actora y del tercero llamado al proceso señalan que dicha empresa ya existía para cuando comienza la relación laboral, no tiene ningún tipo de relevancia lo alegado por la demandada, ya que si bien es cierto son empresas constituidas para simular relaciones mercantiles y desvirtuar relaciones laborales, no es menos cierto que estas figuras no están exentas de cumplir con sus obligaciones tributarias. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, toda vez que no aporta elementos de convicción sobre el controvertido, a pesar de que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y que demuestra la inscripción y el cumplimiento de la obligación tributaria ante el SENIAT efectuado por las referidas empresas, sin embargo de ese hecho administrativo no se puede demostrar que dicho acto se haya generado por exigencia de la parte hoy demandada. Así se Decide.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar Oficio Nº 5801-11, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central División de Recaudación, ubicada en Avenida B.N., Torre Banaven, Piso 5 al 8, V.E.C., a los fines de que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) 1.Si la empresa mercantil EL BODEGÓN DEL PLAYÓN C.A., aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30097759-5;

    1.1 Si ha presentado declaración de cualquier tipo de impuestos;

    1.2 Si ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

    2.1 Si la empresa mercantil MEGA FOOD C.A., aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31328292-8.

    1.1 Si ha presentado declaración de cualquier tipo de impuestos;

    1.2 Si ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo. (…)

    Corre inserto al folio 253 de la Pieza I del expediente, comunicación de fecha 02 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) CONTRIBUYENTE: EL BODEGON EL PLAYON, C.A., se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF: J-30097759-5. De la revisión efectuada a través de los Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T) Ordinario, seniat, se pudo verificar que el contribuyente arriba descrito presenta declaraciones de IVA e ISLR. Así mismo se observo que ha efectuado el pago de los siguientes tributos:

    IMPUESTO Nº DOCUMENTO FECHA BANCO MONTO BS.

    DPJ 500258407 29/09/2006 MERCANTIL 857,33

    ICSVM 503001980 15/05/2006 MERCANTIL 62,62

    ICSVM 601813104 17/07/2006 MERCANTIL 58,32

    MULTA 100670872 16/08/2006 MERCANTIL 348,00

    DPJ 800494154 21/09/2009 MERCANTIL 582,00

    Además, se observo que no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar la declaración de IVA; ya que no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria:

    DECLARACIONES OMISAS EJERCICIOS / PERIODOS

    IVA Desde Marzo hasta Diciembre del 2007

    Desde Enero hasta Diciembre del 2008

    CONTRIBUYENTE MEGA FOOD, C.A, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31328292-8. De la revisión efectuada a través de los Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T) Ordinario, Iseniat, se pudo verificar que el contribuyente arriba descrito presenta declaraciones de IVA e ISLR. Así mismo se observo que ha efectuado el pago de los siguientes tributos:

    IMPUESTO Nº DOCUMENTO FECHA BANCO MONTO BS.

    ICSVM 602487775 16/10/2006 MERCANTIL 48,56

    ICSVM 600234637 14/12/2006 MERCANTIL 41,23

    ICSVM 600453007 15/01/2006 MERCANTIL 39,29

    ICSVM 600043687 25/03/2008 MERCANTIL 42,56

    DPJ 700301600 21/09/2009 MERCANTIL 550,00

    DPJ 800179130 30/03/2009 MERCANTIL 638,00

    Además, se observo que no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar la declaración de IVA; ya que no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria:

    DECLARACIONES OMISAS EJERCICIOS / PERIODOS

    ISLR Ejercicio de los años 2007, 2009 y 2010

    IVA Desde Enero 2006 hasta Julio del 2006

    Desde Marzo hasta Diciembre del 2007

    Enero 2008, Marzo hasta Diciembre del 2008

    Desde Enero hasta Diciembre del 2009

    Desde Enero hasta Diciembre del 2010

    Desde Enero hasta Octubre del 2011

    (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que adicionalmente a la constitución y existencia de Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., se evidencia pagos de tributos, lo que desnaturaliza la supuesta relación de trabajo que se alega, mas cuando se invoca por alguien quien ni siquiera esta en la directiva de esas compañías. La representación judicial de la parte accionante y del tercero llamado al proceso, señala que la constitución y funcionamiento de Bodegón El Playón, C.A., no esta supeditado a la actividad de Productos EFE, S.A., puesto que ya existía con anterioridad, y se utilizo por motivos económicos por parte de la demandante por exigencia de la demandada para el funcionamiento de la distribuidora en la ciudad de Maracay, asimismo, señala que la sola existencia de una persona jurídica conlleva la obligación de pagar ciertos tributos que nada tienen que ver con el presente procedimiento. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO AL PROCESO (SOCIEDAD MERCANTIL MEGA FOOD, C.A.):

  9. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa Mega Food C.A., marcada con la letra “A”. Folios 02 al 07 del expediente de la pieza marcada ANEXO “K”, promovido a los efectos de demostrar la creación del registro mercantil, y donde se evidencia que uno de los accionistas de Bodegón El Playón, C.A., es también accionista de la empresa Mega Food, C.A., por exigencia que les hiciera la empresa Productos EFE, S.A. La parte demandada señala que ello solo viene a probar la mercantilidad de la relación, que paso por dos negocios primeramente por Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la existencia y constitución de la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. en fecha 01 de abril de 2005, cuyos accionistas son los ciudadanos A.A.B.R. y C.A.B.P., y de cuyo objeto social se evidencia la venta, distribución y comercialización de helados y alimentos en general al mayor y detal. Y así se decide.

    Contrato celebrado entre PRODUCTOS EFE S.A. y MEGA FOOD C.A., de fecha 27 de Mayo de 2006, marcada con la letra “B”. Folios 08 al 15 del expediente de la pieza marcada ANEXO “K. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación entre la demandada productos EFE, S.A. y los terceros llamados al proceso, sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone siete Planillas relativas a bote de mercancía, mercancía faltante y/o en mal estado, actas de productos, cuenta mercancía, las cuales fueron promovidas por la parte actora, marcada con la letra “Q”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone dos Planillas de Guía de Despacho de fecha 09-04-2010, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “R”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone Tres Facturas Originales, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-20” adminiculada con recibos de pago marcado con la letra “S”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. La parte demandada señala que ciertamente se trata de recibos de pago de energía eléctrica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone Planillas referente a Orden de Trabajo Equipo N° 1876, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “U” adminiculada con Guías de Carga, Planilla de Pase de salida y entrada de vehículos, materiales y equipos, orden de Servicio N° 55164. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone Tres Actas de Productos, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “V”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone una Comunicación con dos estados de cuenta de fecha 20 de mayo de 2009, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “X”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone Gestión al Cliente de fechas 01/01/2007 al 06/07/2007, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Y”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone veintidós (22) Recibos de Envases Retornables, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-2”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone ciento veinticinco (125) Inventarios Físicos de Distribuidor y Guía de Carga, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-3”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone ciento dos (102) Facturas de Notas de Crédito, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-4”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone ochenta y ocho (88) Relaciones de Premios, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-7”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada productos EFE, S.A., y las sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone cincuenta y cuatro (54) Estados de Cuenta, los cuales fueron promovidos por la parte actora marcado con la letra “Z-9”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, únicamente como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada Productos EFE, S.A., y la sociedad mercantil El Bodegón del Playón, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone doscientos noventa y tres (293) Recibos de Ingreso, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-10”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la demandada y por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone dos (02) Contratos de Comodato, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-17”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto las mismas se muestran incompletas, no pudiendo identificarse con precisión los contratados, carecen de sello y fecha de suscripción. Y así se decide.

    Reproduce y opone tres (03) Inventarios de Activos, los cuales fueron promovidos por la parte actora marcado con la letra “Z-18”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. No se otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto fueron impugnadas por la accionada indicando que no emanan de su representada siendo que ciertamente no poseen suficientes elementos que permitan determinar que efectivamente emanen de la misma, no constando que el promovente obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    Reproduce y opone siete (07) Copias simples de Reportes de Ventas SDI, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-19”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone una (01) Bata, un (01) Conjunto de Pantalón y Blusa, una (01) Camisa y una (01) Gorra, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-23”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por ser irrelevante para la solución del controvertido. Y así se decide.

    Reproduce y opone una Guía de Carga Original, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “O”. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que ambas partes en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acogen a las observaciones efectuadas en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los mismos argumentos que se dan por reproducidos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no evidencian de modo alguno la existencia de una relación laboral entre la accionante y la empresa Productos EFE, S.A. Y así se decide.

  10. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los originales de los siguientes documentos:

    - Contrato celebrado entre hoy Productos EFE S.A., y MEGA FOOD C.A. de fecha 27 de mayo de 2006.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada indica al tribunal que dichas documentales se encuentran insertas en el expediente. Sin observaciones de la parte actora ni de la representación judicial de los terceros llamados al proceso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada productos EFE, S.A. y los terceros llamados al proceso, sociedades mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A. Y así se decide.

  11. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración al ciudadano C.A.B.R., identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el testigo llamado al proceso no compareció, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO AL PROCESO (SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON EL PLAYON, C.A.):

  12. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Reproduce y opone Acta Constitutiva de la empresa BODEGÓN DEL PLAYÓN, las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-12”, promovida a los efectos de demostrar la fecha de constitución de la empresa que fue anterior al nacimiento de la relación laboral, y que el domicilio de la sociedad mercantil no es en la ciudad de Maracay, sino en Ocumare de la Costa del estado Aragua. Sin observaciones de las partes. Este tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de la existencia y constitución de la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1992, cuyos accionistas son los ciudadanos C.A.B.P. y C.A.B.R.. Y así se decide.

    Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa BODEGÓN DEL PLAYÓN C.A., marcado con la letra “A”. Folios 02 al 05 de la pieza marcada ANEXO “L”, promovido a los efectos de demostrar la venta de la sociedad mercantil al ciudadano H.I.P.A.. Sin observaciones de las partes. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de la venta de la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A., lo que motivo la constitución de la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. Y así se decide.

    Reproduce y opone comunicado dirigido a Productos EFE S.A., las cuales fueron promovidas por la parte actora marcado con la letra “Z-21”, promovido a los efectos de demostrar que la demandada Productos EFE, S.A., tuvo conocimiento de la venta de la totalidad de las acciones de dicha empresa, e incluso que en virtud de la venta de esas acciones es que se da la creación de la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A. Sin observaciones de las partes. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación entre Bodegón El Playón, C.A., y la demandada Productos EFE, S.A. Y así se decide.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa:

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A., para sostener el presente juicio como demandada, ya que alega no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y la demandante de autos, señalando que únicamente sostuvo una relación comercial con las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., empresas éstas con las cuales la accionante alega haber prestado servicios a la demandada, enmascarando la supuesta relación laboral; en este sentido, este Juzgador considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    La Sala de Casación Social, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, a los fines de determinar la distribución de la carga de la prueba, es menester traer a colación la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., mediante la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En el caso de marras, la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa, al señalar que no fue trabajadora de la misma, indicando que únicamente mantuvo una relación comercial con las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A.; por lo que concatenando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito con el presente juicio, se tiene que le correspondía la carga de la prueba a la accionante, siendo deber de este Juzgador, verificar si la actora demostró la prestación personal de sus servicios para la demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, analizar como hecho controvertido la prestación del servicio por parte de la accionada y la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de índole laboral entre las partes, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    Ahora bien, a objeto de este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado determinada la existencia de la relación laboral o si bien ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este Tribunal procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  13. - Forma de determinación de la labor prestada: Solo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, contratos de distribución suscritos por la demandada y las Sociedades Mercantiles El Bodegón del Playón, C.A. y Mega Food, C.A., mas no entre la demandante y la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A. bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador, si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia. Así pues del análisis de las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal así como de las argumentaciones esgrimidas por las partes en la audiencia de juicio, y muy especialmente de la propia parte actora, se evidencia de manera inequívoca lo siguiente: Que la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, señala haber prestado servicios a la demandada a través de la utilización, en primer momento de la Sociedad Mercantil Bodegón El Playón, C.A. y posteriormente con la Sociedad Mercantil Mega Food, C.A., en virtud de las exigencias que le hiciere la demandada a los fines de enmascarar la presunta relación laboral existente entre las mismas. Ahora bien, se evidencia de la documental marcada marcado con la letra “Z-12”, folios 64 al 78 de la pieza marcada ANEXO “H”, Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil BODEGON EL PLAYON, C.A., donde fungen como accionistas de la mismas los ciudadanos C.A.B.P. y C.A.B.R., así como de la documental marcada con la letra “A”, folios 02 al 07 del expediente de la pieza marcada ANEXO “K”, Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil MEGA FOOD, C.A., donde fungen como accionistas de la mismas los ciudadanos A.A.B.R. y C.A.B.P., empresas éstas en las cuales no figura la accionante dentro de los cuerpos directivos de las mismas, y cuyos objetos sociales coinciden en la venta y distribución de helados, entre otras; dichas documentales lo que vienen a demostrar es la constitución de las mencionadas sociedades mercantiles, con las cuales alega la parte accionada mantuvo una relación comercial.

    En este mismo orden de ideas, se evidencian de las documentales marcadas “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G” de la Pieza marcada ANEXO “A”,, insertas del folio 02 al 307, así como las marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, de la Pieza marcada ANEXO “B”, insertas del folio 02 al 223, facturas, donde se evidencia la relación comercial existente entre la empresa demandada y las Sociedades Mercantiles El Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A, por concepto de venta de helados, entre otros, cuyos pagos eran efectuados conforme a las condiciones previstas en los contratos de distribución suscritos por las empresas antes referidas y la demandada, lo cuales corren insertos marcados con la letra “B”. Folios 02 al 22 de la pieza marcada ANEXO “A”, encontrándose muchas de esas facturas suscritas como recibidas por la accionante D.R., lo que evidencia de modo alguno su relación directa con las Sociedades Mercantiles llamadas al proceso en calidad de terceros, relación esta que igualmente se encuentra sustentada con la documental relativa a Acta de entrega, marcada con la letra “Z-16”, inserta al folio 103 de la pieza marcada ANEXO “H”, y a la que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, suscrita por la accionante donde recibe a nombre de la empresa Mega Food, C.A., un vehiculo propiedad de la accionada. Y así se establece.

    Aunado a ello, se evidencia de la documental relativa a Asamblea Extraordinaria de la empresa El Bodegón del Playón C.A., marcado con la letra “Z-12”, folios 74 al 78 de la pieza marcada ANEXO “H”, la creación de dos (02) sucursales de la referida empresa en la ciudad de Maracay, ubicadas en los locales en los cuales de llevaba a cabo las actividades de la distribuidora, lo que reitera la evidente relación comercial entre dicha empresa y la demandada de autos, ratificado incluso por la prueba de inspección judicial practicada, donde se dejo constancia de la apertura de dicho local por parte del apoderado de la parte actora, quien posee las llaves del inmueble en cuestión, y no por la parte demandada.

  14. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No existe prueba alguna aportada al proceso por las partes que permitan determinar y crear una convicción en este Juzgador del cumplimiento del horario de trabajo alegado por la actora en su escrito libelar, por lo que al no poder determinarse tales hechos, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  15. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, solo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el pago de facturas por venta de productos, entre otras, efectuados por las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A. a la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A., mas no existe prueba alguna del pago de salario o contraprestación de la accionada a favor de la hoy demandante.

  16. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe evidencia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión directa por parte de la demandada.

  17. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Se evidencia de los contratos de distribución suscritos por la empresa demandada y las sociedades mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., la entrega de equipos en calidad de comodato a las mismas para la ejecución de las actividades dentro de la distribuidora, lo cual es reconocido por la parte demandada tal y como se evidencia de la audiencia de juicio celebrada.

  18. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad las percepciones percibidas por el accionante no fueron demostradas de modo alguno por la parte actora.

    A todas luces de lo antes a.y.d.l.p. aportadas, no pudo determinarse que la labor desempeñada por la actora era exclusiva, ni mucho menos que dicha labor fuese prestada a favor de la demandada, no se pudo estimar como lo pretende la actora, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada a través las pruebas promovidas que aprovechan las partes y beneficio a la parte demandada debido al Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de demostrarse que no existió vinculación laboral alguna entre la parte actora y la accionada, sino la existencia de una relación comercial que unió a la accionada con las Sociedades Mercantiles Bodegón El Playón, C.A. y Mega Food, C.A., en razón de lo cual, la demandante no se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, con relación a la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil Bodegón El Playón, C.A., este juzgado la declara improcedente, toda vez que no quedo demostrada relación laboral alguna.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana D.B.R.M., venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.570.512, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., y los Terceros llamados a juicios Empresa EL BODEGON DEL PLAYON C.A., y MEGA FOOD C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/JA/kgp.-

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