Decisión nº PJ0082013000215 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011- 000166.-

PARTE DEMANDANTE: DEINNI J.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.819.431, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M. CARRIZO CARDOZO, YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO y G.I.P.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.462, 67.746, 132.883, 175.610, 180.608 y 163.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: K.T.R. y A.S.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 122.415 y 46.694, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: DEINNI J.D.M..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de mayo de 2013 por el ciudadano DEINNI J.D.M. en contra de la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de julio de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 12 de julio de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DEINNI J.D.M. en contra de la sociedad mercantil ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el trabajador demandante ciudadano DEINNI J.D.M., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 19 de julio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 22 de julio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de julio de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano DEINNI J.D.M., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que recurre de la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, por los siguientes puntos: En primer lugar en contra de las horas extraordinarias, quedado como fue admitida la jornada diaria de DOCE (12) horas como Vigilante, ONCE (11) horas más UNA (01) hora extraordinaria diaria que conforman las DOCE (12) horas de la jornada, se evidencia que esa Jornada era comprendida de esa manera; que ahora bien, en ese sentido, el Juzgado Segundo al decidir limita al trabajador a CIEN (100) horas anuales en cuanto a las horas extraordinarias cuando fueron mucho más y estas fueron efectivamente trabajadas, y en ese sentido considera que es una limitación por parte del Juez no considerar ni reconocer en la sentencia estas horas efectivamente trabajadas.

Que como segundo punto, en cuanto al régimen prestacional de empleo el ciudadano Juez de Primera Instancia consideró que en este concepto se excede el trabajador accionante diciendo que es la parte actora quien debe probar la no inscripción en el Seguro Social de su representado el trabajador; que en este punto no están de acuerdo con el criterio del Juez de Primera Instancia ya que, primeramente es un mandato legal y es una obligación del patrono la inscripción en el Seguro Social, y de haberse llevado un Juicio normal hubiesen solicitado una Prueba de Informes al Seguro Social y este hubiese confirmado sus alegatos y en ese sentido no están de acuerdo con el Juez de Primera Instancia en el entendido que quedó una admisión de hecho no reconocer este punto, no fallando a favor del trabajador sino en contra del trabajador.

Que como tercer punto observar ciertas incoherencias en el folio Nro. 89, en el encabezado segundo donde se escribe un monto condenado en letras y otro monto totalmente distinto en números, igualmente consiguen estás divergencias en el folio Nro. 90, y en ese sentido consideran que no saben a que atenerse de esta sentencia y por lo tanto le solicitan a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación, igualmente declare con lugar la demanda y ordene modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha ya antes mencionada.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar la cantidad dineraria adeudada por la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) al ciudadano DEINNI J.D.M. por concepto de horas extraordinarias; establecer si al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el reclamo efectuado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo; constatar si en el fallo recurrido se incurrió en inconsistencia numérica al momento de determinar el monto total adeudado por la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) al ciudadano DEINNI J.D.M. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a las denuncias formulas en la Audiencia de Apelación, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la Empresa demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 04 de julio de 2013 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 72 al 73; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano DEINNI J.D.M., en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).”

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que esta sentenciadora aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por razones de orden público laboral.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, el primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano DEINNI J.D.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo se fundamenta en los siguientes argumentos:

En primer lugar en contra de las horas extraordinarias, quedado como fue admitida la jornada diaria de DOCE (12) horas como Vigilante, ONCE (11) horas más UNA (01) hora extraordinaria diaria que conforman las DOCE (12) horas de la jornada, se evidencia que esa Jornada era comprendida de esa manera; que ahora bien, en ese sentido, el Juzgado Segundo al decidir limita al trabajador a CIEN (100) horas anuales en cuanto a las horas extraordinarias cuando fueron mucho más y estas fueron efectivamente trabajadas, y en ese sentido considera que es una limitación por parte del Juez no considerar ni reconocer en la sentencia estas horas efectivamente trabajadas.

Al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

(Negritas y subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), reconoció tácitamente que el ciudadano DEINNI J.D.M. estuviese sometido a una jornada de trabajo de martes a domingo con descanso los días lunes de cada semana, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., guardia diurna de DOCE (12) horas, durante una semana y la semana siguiente la guardia era nocturna de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, en razón de no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente; generándose a favor del el ex trabajador accionante el derecho al cobro de UNA (01) hora extraordinaria por cada día laborado, SEIS (06) horas extraordinarias semanales, VEINTICUATRO (24) horas extraordinarias mensuales y MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (1248) horas extraordinarias anuales, y sus incidencias salariales.

No obstante, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los cuales, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de DIEZ (10) horas extraordinarias por semana y CIEN (100) horas por año; por lo cual, aún cuando se haya incurrido en admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en los artículos antes citado.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de marras al señalar que:

(…) las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia de fecha 20/04/2010, caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.; ratificada mediante decisión de fecha 11 de abril de 2012, caso G.M.R.M. contra Campamento Agua Linda, C.A., y otros).

En armonía con esta doctrina jurisprudencial, concluye este Tribunal de Alzada que al ciudadano DEINNI J.D.M., le corresponde en derecho las incidencias salariales por concepto de horas extraordinarias, pero en los términos previstos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año; tal y como fuera condenada por el Tribunal a quo, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano J.D., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que como segundo punto, en cuanto al régimen prestacional de empleo el ciudadano Juez de Primera Instancia consideró que en este concepto se excede el trabajador accionante diciendo que es la parte actora quien debe probar la no inscripción en el Seguro Social de su representado el trabajador; que en este punto no están de acuerdo con el criterio del Juez de Primera Instancia ya que, primeramente es un mandato legal y es una obligación del patrono la inscripción en el Seguro Social, y de haberse llevado un Juicio normal hubiesen solicitado una Prueba de Informes al Seguro Social y este hubiese confirmado sus alegatos y en ese sentido no están de acuerdo con el Juez de Primera Instancia en el entendido que quedó una admisión de hecho no reconocer este punto, no fallando a favor del trabajador sino en contra del trabajador.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario transcribir la motivación expuesta por el sentenciador de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre el concepto denominado Régimen Prestacional de Empleo, en los términos siguientes:

Pago por Régimen Prestacional de Empleo e intereses por mora: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA) ,en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio , y que no haya cancelado las cotizaciones ,sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente estos conceptos reclamados por Régimen Prestacional de Empleo e intereses por mora en su pago, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.

Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, esta Alzada debe observar que la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; debiéndose subrayar que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), estaba obligada a inscribir al ciudadano DEINNI J.D.M., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que fue reconocido tácitamente por la parte demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) que el ciudadano DEINNI J.D.M., no fue debidamente inscrito en el Sistema de Seguridad Social, que no se le descontaba de su salario mensual las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, y que mucho menos aún eran enteradas o canceladas por ante el organismo encargado de su recaudación, en razón de no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la Empresa demandada, se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano DEINNI J.D.M. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, es decir, debe cancelarle el equivalente al 60% de su Salario Normal promedio mensual devengado durante los último doce meses de trabajo de Bs. 2.285,74 (01-12-2011 AL 15-12-2011 Bs. 1.024,96 + 16-12-2011 al 31-12-2011 Bs. 1.047,24 + 01-01-2012 al 15-01-2012 Bs. 1.114,57 + 16-01-2012 al 31-01-2012 Bs. 1082,96 + 01-02-2012 al 15-02-2012 Bs. 1.040,44 + 16-02-2012 al 29-02-2012 Bs. 1.047,24 + 01-03-2012 al 15-03-2012 Bs. 1.040,44 + 16-03-2012 al 31-03-2012 Bs. 1.024,96 + 01-04-2012 al 15-04-2012 Bs. 1.080,38 + 16-04-2012 al 30-04-2012 Bs. 1.054,28 + 01-05-2012 al 15-05-2012 Bs. 1.212,46 + 16-05-2012 al 31-05-2012 Bs. 1.188,84 + 01-06-2012 al 15-06-2012 Bs. 1.170,84 + 16-06-2012 al 30-06-2012 Bs. 1.230,28 + 01-07-2012 al 15-07-2012 Bs. 1.281,60 + 16-07-2012 al 31-07-2012 Bs. 1.256,17 + 01-08-2012 al 15-08-2012 Bs. 1.196,54 + 16-08-2012 al 31-08-2012 Bs. 1.196,54 + 01-09-2012 al 15-09-2012 Bs. 1.355,29 + 16-09-2012 al 30-09-2012 Bs. 1.394,07 + 01-10-2012 al 15-10-2012 Bs. 1.355,29 + 16-10-2012 al 31-10-2012 Bs. 1.249,21 + 01-11-2012 al 15-11-2012 Bs. 426,52 + 16-11-2012 al 30-11-2012 Bs. 1.375,77 = Bs. 27.428,89 / 12 meses = Bs. 2.285,74) igual a la suma de Bs. 1.371,44 (Bs. 2.285,74 resultado de sumar los salarios normales devengados por el demandante durante los último doce meses trabajados / 12 meses X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite medio de 2,5 mensualidades establecido en el referido instrumento legal (5 mensualidades / 2), para obtener la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.428,60), por dicho petitum; debiéndose advertir por otra parte que el Régimen Prestacional de Empleo no constituye en modo alguno un concepto extraordinario que excede de los límites legales establecidos por nuestro legislador, y por tanto no le corresponde al trabajador la carga de demostrar que no fue debidamente inscrito por su patrono el Sistema de Seguridad Social, toda vez que ello constituye una obligación que le incumbe directamente a la Empresa demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), conforme a la Ley especial que regula la materia, y mucho menos aún cuando existe una admisión de hecho absoluta, en la cual se presumen como ciertos todos los hechos alegados por el ciudadano DEINNI J.D.M., en su libelo de demanda; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, resulta procedente el pago de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por perdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.428,60), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 30 de enero de 2013 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el sexto punto de apelación argüido por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano DEINNI J.D.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta de la siguiente forma:

    Que como tercer punto observar ciertas incoherencias en el folio Nro. 89, en el encabezado segundo donde se escribe un monto condenado en letras y otro monto totalmente distinto en números, igualmente consiguen estás divergencias en el folio Nro. 90, y en ese sentido consideran que no saben a que atenerse de esta sentencia y por lo tanto le solicitan a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación, igualmente declare con lugar la demanda y ordene modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha ya antes mencionada.

    A los fines de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el representante judicial del ex trabajador recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario transcribir la motivación expuesta por el sentenciador de Primera Instancia, al momento de determinar el monto total adeudado por la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) al ciudadano DEINNI J.D.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos siguientes:

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 24.611,79) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ((9.552,66+ 9.552,66+ . 3.034,20+ 1322,60 + 1.400,40+ 1.167,00 + 1.618,51)- 3.036,24 ) a lo cual hay que deducirle lo admitido por la parte actora haberle cancelado de BsF. 3.036,24 (15.633,73 -12.597,49 ) cancleado por la empresa , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BsF. 9.552,66) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ((9.552,66+ . 3.034,20+ 1322,60 + 1.400,40+ 1.167,00 + 1.618,51) - 3.036,24 ) de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 15.059,13) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Tribunal a quo incurrió en un error material involuntario propio del que hacer humano al momento de determinar el monto total correspondiente al ciudadano DEINNI J.D.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en letras indicó la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (27.648,03), mientras que en guarismos señaló la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.611,79); todo lo cual atenta en contra de la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva del ex trabajador demandante al no tener certeza sobre el monto que le corresponde en derecho por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en virtud de lo cual esta administradora de justicia deberá proceder el monto total realmente adeudado por la firma de comercio ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) al ciudadano DEINNI J.D.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y efectuar una simple suma de los mismos; resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera propicia la ocasión para hacerle saber a la apoderada judicial del ex trabajador demandante Abogada YORMALYN CUMARES CARDOZO, que en futuras ocasiones en donde se verifique este tipo de inconsistencias numéricas en los fallos dictados por los diferentes Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas; antes de ejercer el recurso ordinario de apelación solicite primeramente la aclaratoria y/o ampliación del fallo correspondiente conforme a lo dispuesto en el 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    La norma ut supra transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte se aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento sustantivo laboral, y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes, de la forma siguiente forma:

  4. - POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de TRES (03) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, que va desde el día 16-06-09 hasta el día 31-12-12, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho. En consecuencia resulta lo siguiente:

    a).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-06-09 al 16-09-09: Por cuanto la prestación de antigüedad se genera o nace después del tercer mes de servicio ininterrumpido conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y observando que desde el día 16-06-09 al 16-09-09, hay exactamente 3 meses y consecuentemente no pasaron mas de 3 meses en consecuencia conforme al régimen aplicable a ese periodo como lo es la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha no ha nacido el derecho a este beneficio por lo que por este periodo no le corresponde nada. Todo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 555 segunda disposición transitoria. ASÍ SE DECLARA.-

    b).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-09-09 al 16-02-10: Por esta periodo le corresponde al trabajador 25 días (5x5) por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo es de Bs. 40,07 resulta la cantidad de Bs. 1.001,75 (25 * 40,07) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral, por el salario normal de Bs. 36,76 (32,25 + 3,23 + 0,20 + 1,08), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 32,25 (967,50 / 30) según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39153 de fecha 01/04/09, más por bono nocturno de Bs. 3,23 (32,25 x 0,3 x 10/30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de de Bs. 0,20 (32,25 / 11) x 0,5 x 0,14) + (32,25 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; más por dos domingos diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,08 (32,25 x 0,5 x 2) + (32,25 x 0,3 x 0,5% x 2) /30); así resulta un salario integral diario de Bs. 40,07 (36,76 + 3,31), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 42,57 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 3,31 (30+7) / 360 x 32,25).

    c).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-02-10 al 16-06-10: Por esta periodo le corresponde al trabajador 20 días (4 x 5) por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo es de Bs. 50,69 resulta la cantidad de Bs. 1.013,80 (20 x 50,69) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral por el salario normal de Bs. 46,50 (40,8 + 4,08 + 0,26 + 1,36), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 40,8 (1223,89 / 30) según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010, mas por bono nocturno de Bs. 4,08 (40,8 x 0,3 x 10 / 30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100 / 360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de Bs. 0,26 (40,8 / 11) x 0,5 x 0,14) +(40,8 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,36 (40,8 x 0,5 x 2) + (40,8 x 0,3 x 0,5% x 2) / 30); así resulta un salario integral diario de Bs. 50,69 (46,50 + 4,19), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 46,50 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 4,19 (30+7) / 360 x 40,8).

    d).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-06-10 al 16-04-11: Por esta periodo le corresponde al trabajador 50 días (10 x 5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 50,81 resulta la cantidad de Bs. 2.540,50 (50 x 50,81) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral, por el salario normal de Bs. 46,50 (40,8 + 4,08 + 0,26 + 1,36), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 40,8 (1223,89 /30) según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010, mas por bono nocturno de Bs. 4,08 (40,8 x 0,3 x 10 / 30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de de Bs. 0,26 (40,8 / 11 x 0,5 x 0,14 ) +(40,8 x 0,3 /11) x 0,5% x 0,14) ) por las 0, 28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,36 (40,8 x 0,5 x2) + (40,8 x 0,3 x 0,5% x 2) / 30); así resulta un salario integral diario de Bs. 50,81 (46,50 + 4,31), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 46,50 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de Utilidad de Bs. 4,31 (30+8) / 360 * 40,8).

    e).- Prestación De antigüedad desde el día 16-04-11 al 16-06-11: Por esta periodo le corresponde al trabajador 12 días (2 x 5 + 2) por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 58,51 resulta la cantidad de Bs. 702,12 (12 * 58,51) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral por el salario normal de Bs. 53,51 (46,92 + 4,69 + 0,3 + 1,6), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 46,92 (1.407,47 / 30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de Bs. 4,69 (46,92 x 0,3 x 10 / 30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100 / 360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de Bs. 0,3 (46,92 / 11) x 0,5 x0,14) +(46,92 x 0,3 / 11) * 0,5% * 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,6 (46,92 x 0,5 x 2) + (46,92 x 0,3 x 0,5% x 2) / 30); así resulta un salario integral diario de Bs. 58,51 (53,51 + 5), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 46,50 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 5 (30+8) / 360 x 46,92).

    f).- Prestación De antigüedad desde el día 16-06-11 al 16-08-11: Por esta periodo le corresponde al trabajador 10 días (2 x 5) por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 58,51 resulta la cantidad de Bs. 585,90 (10 x 58,59) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral, por el salario normal de Bs. 53,51 (46,92 + 4,69 + 0,3 + 1,6), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 46,92 (1.407,47 / 30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de Bs. 4,69 (46,92 x 0,3 x 10 / 30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100 / 360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de de Bs. 0,3 (46,92 / 11) x 0,5 x 0,14 ) +(46,92 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,6 (46,92 x 0,5 x 2) + (46,92 x 0,3 x 0,5% x 2) / 30); así resulta un salario integral diario de Bs. 58,59 (53,51 + 5,08), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 46,50 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 5,08 (30 + 9) / 360 x 46,92).

    g).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-08-11 al 16-04-12: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 (9 x 5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 59,1 resulta la cantidad de Bs. 2.659,50 (45 x 59,1) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral, por el salario normal de Bs. 58,83 (51,61 + 5,16 + 0,33+ 1,73), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 51,61 (1.548,21 / 30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de Bs. 5,16 (51,61 x 0,3 x 10/30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de de Bs. 0,33 (51,61 / 11) x 0,5 x 0,14) + (51,61 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,73 (51,61 x 0,5 x 2) + (51,61 x 0,3 x 0,5 % x 2) / 30); así resulta un salario integral diario de Bs. 59,1 (53,51 + 5,59), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 58,83 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 5,59 (30+9) / 360 x 51,61) .

    h).- Prestación de Antigüedad desde el día 16-04-12 al 16-06-12: Por esta periodo le corresponde al trabajador 14 (2 X 5 + 4) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 142 Ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras en virtud de su entrada en vigencia el día 07-05-12, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 75,07 resulta la cantidad de Bs. 1.050,98 (14 x 75,07) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral, por el salario normal diario de Bs. 67,65 (59,35 + 5,94 + 0,38 + 1,98), que a su vez se conforma por el salario mínimo diario de Bs. 59,35 (1.780,45 / 30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39908 del 24 de abril de 2012, mas por bono nocturno de Bs. 5,94 (59,35 x 0,3 x 10 / 30) , mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100 / 360 ) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de Bs. 0,38 (59,35 / 11) x 0,5 x 0,14) + (59,35 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 1,98 (59,35 x 0,5 x 2) +(59,35 x 0,3 x 0,5% x 2) / 30) ; así resulta un salario integral diario de Bs. 75,07 (67,65 + 7,42), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 67,65 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 7,42 (30+15) / 360 x 59,35) .

    i) Prestación De antigüedad desde el día 16-06-12 al 31-12-12: Por esta periodo le corresponde al trabajador 30 (6 x 5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs. 86,52 resulta la cantidad de Bs. 2.595,60 (30 x 86,52) por concepto de prestación de antigüedad por este periodo; constituido dicho salario integral por el salario normal de Bs. 77,8 (68,25 + 6,83 + 0,44 + 2,28), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 68,25 (2.047,52 / 30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39908 del 24 de Abril de 2012, mas por bono nocturno de Bs. 6,83 (68,25 x 0,3 x 10 / 30), mas por horas extras laboradas, las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100 / 360) horas extras por día, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna, resultando la cantidad de de Bs. 0,44 (68,25 / 11) x 0,5 x 0,14) + (68,25 x 0,3 / 11) x 0,5% x 0,14) por las 0,28 horas extras; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de Bs. 2,28 (68,25 x 0,5 x 2) + (68,25 x 0,3 x 0,5% x 2) ) / 30): así resulta un salario integral diario de Bs. 86,52 (77,8 + 8,72), integrado por el mencionado salario normal de Bs. 77,8 diario, mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de Bs. 8,72 (30 + 16) / 360 x 68,25).

    En consecuencia al sumar los conceptos antes determinados resulta la cantidad de de Bs. 22.150,15 (VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS), a los cuales al deducirle la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.597,49) que recibió por este concepto según documento de liquidación consignada que corre inserta a los folios 75 y 76, por reconocer haber recibido en el mes de Diciembre de 2012 el pago de la cantidad de Bs. 15.633,73 de los cuales Bs. 12.597,49 son por este concepto. En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de la prestación de antigüedad la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.552,66), por concepto de diferencia por Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Vista la admisión de los hechos por la parte demandada, y conforme lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.552,66). ASÍ SE DECLARA.-

  6. - VACACIONES CANCELADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR DE LOS AÑOS 2010-2011 Y 2011-2012: Vista la admisión de los hechos por la parte demandada, en consecuencia resulta procedente el pago reclamado de 19 días por el período 2010-2011, y de 20 días reclamados por este concepto por el año 2011-2012, los cuales hacen un total de 39 (19+20) días. Por lo que le corresponde por vacaciones canceladas pero no disfrutadas por el trabajador de los años 2010-2011 y 2011-212 (39 x 77,8) la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.034,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2010-2011 y 2011-2012, PAGADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADO: Vista la admisión de los hechos por la parte demandada, en consecuencia resulta procedente el pago reclamado de 8 días por el año 2010-2011, y los 9 días reclamados por este concepto por el año 2011-2012, los cuales suman 17 (8 + 9) días. Por lo que por le corresponde (17 x 77,8) la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.322,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 16/06/2012 HASTA EL DIA 31/12/2012: Esta administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con los artículos 190 y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponden 18 días por ambos conceptos, ya que el patrono debe dar por el tercer año de servicios (por 12 meses) al trabajador, 36 días de salario (18 días por vacaciones mas 18 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio completos que hay desde el día 16/06/2012 hasta el día 31/12/2012, le corresponden 18 días (6 x 36 / 12) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, es decir 9 días (18 / 2) por vacaciones fraccionadas y 9 días (18 / 2) bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 18 días por el salario normal diario de Bs. 77,8, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.400,40), menos la suma de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.051,00) cancelado por la Empresa demandada según se evidencia de la Planilla de Liquidación inserta al folio Nro. 75, resulta una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 349,40). ASÍ SE DECIDE.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la demandada, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio de que hay del 16/06/2009 hasta el día 31/12/2009, donde hay 6 meses completos de servicio, por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 (6 x 30 /12) días por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 15 días por el salario diario promedio de Bs. 114,96, le corresponde la cantidad de MIL CIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.167,00). ASÍ SE DECLARA.

  10. - DIFERENCIA POR UTILIDADES DE AÑO 2010 y AÑO 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario diario indicado en el libelo. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera:

    a).- Por el ejercicio económico del año 2010: Donde hubo 12 meses de servicio, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 días, que multiplicado por el salario normal de Bs. 77,8 hace la cantidad de Bs. 2334,00.

    b).- Por el ejercicio económico del año 2011: Donde hubo 12 meses completos de servicio, lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 días, que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs. 77,8 hace la cantidad de Bs. 2334 (30 x 77,8); así sumado dichas cantidades resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.668,00) [2.334,00 + 2334], a los cuales hay que deducirle lo cancelado por la Empresa por estos conceptos de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.049,49) según consta a los folios 15 vuelto. En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de Utilidades por la suma de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.618,51). ASÍ SE DECIDE.

  11. - POR DIFERENCIA DE SALARIOS: En cuanto a este concepto si bien existe una admisión de los hechos por la parte demandada en este asunto, como es que no le cancelo las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, y otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas Extras diurnas se la cancelaban por debajo del 50% de recargó sobre el salario ordinario como lo indica el Articulo 155 de la Ley Orgánica de Trabajo, que no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, que estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 154 de la ley en comento. No obstante, también es cierto que le corresponde a este Tribunal establecer su procedencia en derecho de los montos reclamados. Ahora bien, se evidencia de una simple lectura de la demandada que se reclama por diferencia de salario: 1) Del año 2009, que va del día 01/07/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 1.938,47; 2) Del año 2010, que va del día 01/01/2010 al 31/12/2010 la cantidad de Bs. 4.344; 3) Del año 2011, que va del día 01/01/2011 al 31/12/2011, la cantidad de Bs. 4.777,48 y; 4) Del año 2012, que va del día 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de Bs. 6.922,46. Evidenciándose que en cada una de estos periodos la parte actora no narra de donde surge o saca los montos de cada uno de los conceptos que manifiesta que debió serle pagada por la demandada, sino que simplemente expresa el monto total en periodos sin hacer referencia al cuanto de cada concepto que lo integra. Por lo que no habiéndolo hecho y no siendo posible a esta juzgadora surtir defensa a las partes para establecer presumidamente que conceptos y que cantidad integran los montos que manifiesta la parte actora que debió serle pagada por la empresa, mas si este Tribunal debe revisar los conceptos y que cantidad integran dichos montos totales por periodo que manifiesta la parte actora que debió justificar en la demanda que debe serle pagada, para determinar así su procedencia o no en derecho de la diferencia de salario reclamada. En consecuencia resulta forzoso a este Tribunal tener que negar la procedencia de los montos reclamados por diferencias de salarios por los años y periodos indicados en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO E INTERESES POR MORA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Empresa demandada, se encuentra en la obligación de pagar al ciudadano DEINNI J.D.M. el equivalente al 60% de su Salario Normal promedio mensual devengado durante los último doce meses de trabajo de Bs. 2.285,74 (01-12-2011 AL 15-12-2011 Bs. 1.024,96 + 16-12-2011 al 31-12-2011 Bs. 1.047,24 + 01-01-2012 al 15-01-2012 Bs. 1.114,57 + 16-01-2012 al 31-01-2012 Bs. 1082,96 + 01-02-2012 al 15-02-2012 Bs. 1.040,44 + 16-02-2012 al 29-02-2012 Bs. 1.047,24 + 01-03-2012 al 15-03-2012 Bs. 1.040,44 + 16-03-2012 al 31-03-2012 Bs. 1.024,96 + 01-04-2012 al 15-04-2012 Bs. 1.080,38 + 16-04-2012 al 30-04-2012 Bs. 1.054,28 + 01-05-2012 al 15-05-2012 Bs. 1.212,46 + 16-05-2012 al 31-05-2012 Bs. 1.188,84 + 01-06-2012 al 15-06-2012 Bs. 1.170,84 + 16-06-2012 al 30-06-2012 Bs. 1.230,28 + 01-07-2012 al 15-07-2012 Bs. 1.281,60 + 16-07-2012 al 31-07-2012 Bs. 1.256,17 + 01-08-2012 al 15-08-2012 Bs. 1.196,54 + 16-08-2012 al 31-08-2012 Bs. 1.196,54 + 01-09-2012 al 15-09-2012 Bs. 1.355,29 + 16-09-2012 al 30-09-2012 Bs. 1.394,07 + 01-10-2012 al 15-10-2012 Bs. 1.355,29 + 16-10-2012 al 31-10-2012 Bs. 1.249,21 + 01-11-2012 al 15-11-2012 Bs. 426,52 + 16-11-2012 al 30-11-2012 Bs. 1.375,77 = Bs. 27.428,89 / 12 meses = Bs. 2.285,74) igual a la suma de Bs. 1.371,44 (Bs. 2.285,74 resultado de sumar los salarios normales devengados por el demandante durante los último doce meses trabajados / 12 meses X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite medio de 2,5 mensualidades establecido en el referido instrumento legal (5 mensualidades / 2), para obtener la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.428,60), por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, resulta procedente el pago de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por perdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.428,60), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 30 de enero de 2013 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.025,63), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), al ciudadano ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  13. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES CANCELADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR DE LOS AÑOS 2010-2011 Y 2011-2012, BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2010-2011 y 2011-2012, PAGADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 16/06/2012 HASTA EL DIA 31/12/2012, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009, DIFERENCIA POR UTILIDADES DE AÑO 2010 y AÑO 2011, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO E INTERESES POR MORA, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), ocurrida el día 03 de junio de 2013 (según exposición rielada a los folios Nros. 40 al 42), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil ACCESO – DETECCIÓN – INGENIERÍA C.A. (ADINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES CANCELADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR DE LOS AÑOS 2010-2011 Y 2011-2012, BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2010-2011 y 2011-2012, PAGADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 16/06/2012 HASTA EL DIA 31/12/2012, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009, DIFERENCIA POR UTILIDADES DE AÑO 2010 y AÑO 2011, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO E INTERESES POR MORA; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano DEINNI J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEINNI J.D.M. en contra de la Empresa ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano DEINNI J.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEINNI J.D.M. en contra de la Empresa ACCESO-DETECCIÓN-INGENIERÍA C.A. (ADINCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:16 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000166.

Resolución número: PJ0082013000215.-

Asiento Diario Nro.26.-

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