Decisión nº PJ0072013000001 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2012-670

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DEINNY J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.217.275, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 2000 bajo el No. 15, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DEINNY J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho E.L.A.O., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 25 de julio de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 24 de mayo de 2004 para la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, desempeñando el cargo de obrero en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a sábados, con domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) devengando como último salario básico mensual de la suma de un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.1.824,oo) mensuales, equivalente a la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios.

  2. - Que el día 14 de octubre de 2011 tuvo un accidente laboral que le imposibilitó seguir con sus actividades; sin embargo, el día 07 de diciembre de 2011 presentó mejoría y se dirigió a la empresa para continuar prestando sus laborales habituales de trabajo pero fue despedido injustificadamente, aún cuando, tenía reposo médico hasta el mes de enero de 2012, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, seis (06) meses y trece (13) días.

  3. - Que según investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente de trabajo tuvo lugar el día 14 de octubre de 2011 a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado de gas para cargar una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilos de peso, la cual de manera repentina, presentó una fuga por la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y hacia la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y párpado del ojo izquierdo.

  4. - Que ese accidente fue producto de un hecho ilícito de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, porque sus labores fueron desempeñadas sin ninguna protección, lo cual le ocasionó un politraumatismo complicado, específicamente, un trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso; un traumatismo cortante en el ojo izquierdo; una herida en región tenar de la mano izquierda que ameritó tratamiento médico quirúrgico, produciéndole una discapacidad parcial y permanente para llevar a cabo su trabajo habitual.

  5. - Que las características del ambiente laboral al cual estaba sometido, era de un hostigamiento psicológico y discriminación laboral evidenciado por la exposición a un ambiente hostil, con condiciones inadecuadas que conllevó que sufriera el accidente de trabajo y al desarrollo de la patología o enfermedad profesional que mantiene hasta la fecha y mantendrá por toda su vida, desde el punto de vista fisiológico como anatómico de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impidiéndole desenvolverse como una persona normal, imposibilitada para ejecutar trabajos dentro de su ámbito, que le ha generado limitantes en su estabilidad laboral, y por ende, en sus ingresos al no poder ejecutar actividades que antes podía hacer como levantar pesos, mantenerse de pie constantemente, por lo que, la patronal se encuentra obligada a pagarles las indemnizaciones materiales y morales previstas en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, la suma de veintidós mil ciento noventa y dos bolívares (Bs.22.192,oo) por concepto de indemnización por las responsabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la suma de ochenta y siete mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.87.552,oo) por concepto de indemnización por concepto de la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del código Civil, así como, la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano DEINNY J.A.R., el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo.

  8. - Que ante la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano DEINNY J.A.R. actuó de forma diligente y asumió la totalidad de los gastos que causó la reclusión médica del mismo, lo que conllevó a su pronta y eficaz recuperación, a pesar de que se encontraba cubierto por el Sistema de Seguridad Social a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que con posterioridad a este evento no experimentó ningún daño, lesión, secuela, incapacidad o enfermedad ocupacional que comprometiera su salud integral en un futuro cercano o lejano, padeciendo únicamente consecuencias inmediatas o emergentes que estuvieron representadas por una serie de politraumatismos que bajo la atención y tratamiento médico evolucionaron positivamente hasta su recuperación total, siendo dado de alta el día 21 de octubre de 2011 según informe médico emanado del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA.

  9. - Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y terminación, así como la forma de culminación de la relación de trabajo invocadas por el ciudadano DEINNY J.A.R., argumentando en su descargo, que la fecha de ingreso fue el día 07 de mayo de 2004, la fecha de egreso fue el día 16 de diciembre de 2011 cuando no se presentó mas a prestar sus servicios personales, y adicionalmente, que la contraprestación de sus servicios fue el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Niega, rechaza y contradice la suma de dinero reclamada por el ciudadano DEINNY J.A.R. por concepto de responsabilidad objetiva en virtud de que se encontraba inscrito ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano DEINNY J.A.R. por concepto de responsabilidad subjetiva y daño moral porque no padece o sufre como consecuencia del accidente ningún tipo de daño, lesión, incapacidad o enfermedad ocupacional que amerite algún pago compensatorio o indemnización.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DEINNY J.A.R. haya sido sometido a un ambiente inadecuado u hostil que comprometiera el funcionamiento de su organismo porque ha cumplido a cabalidad con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia de salud, seguridad e higiene laboral, así como aquéllas referidas al medio ambiente de trabajo.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano DEINNY J.A.R. en su escrito de la demanda las cuales ascienden a la suma de doscientos nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.209.744,oo).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano DEINNY J.A.R. y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, así como la forma su forma terminación.

  15. - Determinar los salarios devengados por el ciudadano DEINNY J.A.R. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”.

  16. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A.R., durante la prestación de sus servicios personales.

  17. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano DEINNY J.A.R. las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo padecido.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449 proferida en el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, ha establecido que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 760, expediente 02-137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano DEINNY J.A.R. la carga de la prueba de demostrar si el accidente y la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  19. - Promovió “certificación” y su “notificación” marcadas “A”, “B”, “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación en cuanto a su contenido por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que sus resultas solo se evidencian el daño emergente que ocurrió en el momento del accidente sin que se evidencie ninguna secuela, deformación o amputación actual.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador debe reseñar que estamos en presencia de un documento emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público; características estas que hacen del documento en cuestión lo que la doctrina ha denominado un “documento administrativo”.

    En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el “documento administrativo” es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.

    Con respecto a su valor probatorio, es de hacer notar que constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, este documento administrativo, a pesar de haber sido impugnado en su contenido, tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador, se repite, lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó que el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano DEINNY J.A.R. el día 14 de octubre de 2011 se verificó cuando se encontraba laborando en la plataforma de llenado gas para el llenado de una bombona de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilogramos de peso, la cual de manera repentina presentó una fuga en la parte inferior que ocasionó un giro brusco hacia arriba y a la derecha impactando su humanidad, ocasionándole heridas en la mano derecha y en el párpado del ojo izquierdo, trayendo como consecuencia, un politraumatismo complicado, específicamente, un trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso; un traumatismo cortante en ojo izquierdo y una herida en región tenar de la mano izquierda, que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente” para realizar sus labores de trabajo, con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Así se decide.

  20. - Promovió “cálculo de indemnización” y su “notificación” marcadas “D”, “E”, “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación en cuanto a su contenido por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no se determina el grado de incapacidad en el documento “certificación” señalado en el capítulo anterior.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador debe ratificar lo expuesto en el capítulo anterior respecto a la presunción de veracidad de los documentos públicos administrativos, razón por la cual, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes que interesan a la causa, que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó el día 07 de mayo de 2004 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” devengando un salario básico de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios, y que nació el día 27 de julio de 1983, lo que quiere decir, que al momento de interponer la demanda contaba con veintinueve (29) años de edad. Así se decide.

  21. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos O.E.M., A.J.M., R.E.G.M., YOISSE J.S.R. e I.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió la exhibición de la “notificación de riesgos al trabajador”, “descripción del cargo” y “acta de constitución de comité de higiene y seguridad”,

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Con respecto a la prueba de exhibición de la “descripción del cargo” y del “acta de constitución de comité de higiene y seguridad”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estando en presencia de documentos que por mandato legal no debe llevar el empleador; en las actas del expediente tampoco constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de la “notificación de riegos”, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, los documentos cursantes a los folios 102 al 114 del expediente, siendo reconocidos por su oponente aquéllos que cursan a los folios 102 al 111 del expediente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano DEINNY J.A.R. fue notificado de los riesgos inherentes a su actividad y lugar de trabajo, siendo dotado de guantes, careta protectora, zapatos de seguridad, lentes, casco protector faja de seguridad, protector auditivo, impermeable para el desempeño de sus funciones, según se desprende de las documentales cursantes a los folios 102, 105, 106, 107, 109, 110 y 111 del expediente. Así se decide.

    En relación a la exhibición del “análisis de los riesgos” en el trabajo, se deja constancia que fue reconocido por el ciudadano DEINNY J.A.R. en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que fue notificado de la secuencia de los pasos que debía seguir para realizar los trabajos de llenado de los cilindros de gas, dentro de los cuales se encuentran, la verificación del buen estado de los mismos y los pasos a seguir para proceder a su llenado y posterior retiro de forma segura, debiendo existir para la ejecución de esas labores la utilización de los implementos de seguridad reseñados en el párrafo anterior y el mantenimiento libre las zonas de acceso porque de lo contrario, estaría expuesto al padecimiento de daños en las manos, las muñecas y los pies; resbalones y caídas; dolores lumbares, e inhalación e ingestión de gas. Así se decide.

    Con relación a la “notificación de riesgos” cursante al folio 112 del expediente, se deja expresa constancia que fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DEINNY J.A.R., y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, al no haber demostrado su autenticidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    Con relación a los comprobantes de “control de equipos de protección personal” cursantes a los folios 113 y 114 del expediente, se deja expresa constancia que fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano DEINNY J.A.R., y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, al no haber demostrado su autenticidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que en principio deban ser desechadas del proceso; sin embargo, tales documentales son de idéntico formato y contenido con aquéllas promovida por él en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio de este asunto, las cuales corren insertas a los folios 222 y 223 del expediente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le dotó de los implementos de seguridad ampliamente reseñados en párrafos anteriores. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, para dejar constancia de hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió prueba informativa a la UNIDAD OFTALMOLÓGICA INTEGRAL, CA, adscrita al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS SA, para informar sobre los hechos relacionados en este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, se le realizaron exámenes de laboratorio, estudios de tomografía de cráneo y evaluaciones médicas siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

  25. - Promovió prueba informativa a la UNIDAD DE RADIOLOGÍA adscrita al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, para que informara sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, se le realizaron exámenes de laboratorio, estudios de tele de tórax, rayos x de abdomen de pié, rayos x de cráneo, tomografía de cerebro, tomografía de abdomen, tomografía de tórax y evaluaciones médicas, siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

  26. - Promovió prueba informativa a la UNIDAD DE ULTRASONIDO adscrita al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó por el servicio de emergencia presentando traumatismos generales el día 14 de octubre de 2011, permaneciendo recluido hasta el día 21 de octubre de 2011 donde se le suministró tratamiento médico, exámenes de laboratorio, estudios de ecograma abdominal y evaluaciones médicas, siendo pagada la hospitalización de forma particular. Así se decide.

  27. - Promovió prueba informativa al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN adscrito al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador ordenó una prueba de experticia médica con la finalidad de determinar las condiciones físicas actuales del ciudadano DEINNY J.A.R. con ocasión al accidente de trabajo padecido durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante informe de experticia realizado por el profesional de la medicina W.J.Q.S., especialista en el área de la medicina interna, quien informó que el ciudadano DEINNY J.A.R. ingresó el día 14 de octubre de 2011 al servicio médico del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, SA, con treinta (30) años de edad, por pérdida de conocimiento en condición de politraumatizado a consecuencia de accidente laboral, específicamente la explosión de un cilindro o recipiente de gas permaneciendo con trastornos cognitivos y pérdida del conocimiento durante cuarenta y ocho (48) horas; que se le realizó el día 20 de octubre de 2011 tomografía de cerebro reportando un hematoma intraparenquimatoso en región frontal, siendo reevaluado el día 14 de agosto de 2013 presentando hallazgos clínicos con persistencia de monoplegia crural izquierda, al habérsele realizado resonancia magnética de cerebro con fase vascular y gadolinio reportando informe normal, y adicionalmente, una electromiografía de miembros inferiores.

    Del resultado de todos estos exámenes se obtuvo como conclusión que las condiciones nerviosas motoras fueron normales; no se registro evidencia de neuropatía periférica ni de compresión de nervio periférico; no se registró evidencia de radiculopatía ni de proceso neuropático o neurogénico, ratificándose el estudio como normal; sin embargo, de la evaluación clínica integral se evidenció una monoplegia circular izquierda a predominio distal de pié en grado I, en escala de I a IV.

    Este informe fue ratificado por el profesional de la medicina W.J.Q.S. en la audiencia de juicio de este asunto, explicando que tal y como se informó del examen físico del paciente se diagnosticó una monoplegia, es decir, una pérdida en la función distal del pié por tener afectado un nervio, lo cual neurológicamente es un movimiento involuntario de la parte distal del pié izquierdo, siendo la única consecuencia; que intraparenquimatoso quiere decir, en este caso, la presencia de un hematoma que afectó los lóbulos frontales y parietales dentro del tejido cerebral; que en el momento de la ocurrencia del accidente el ciudadano DEINNY J.A.R. llegó en un estado de coma pero fue superficial; que del examen médico que se le realizó a los nervios de la médula se evidenció que estaban conservados los reflejos, pero cuando se le indicó que moviera el pié izquierdo se observó el movimiento involuntario antes reseñado; que al paciente se le realizó examen cognitivo, sensorial, motor, de reflejo y de motor voluntario; que efectivamente superó el diagnóstico inicial dado en la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inclusive el relacionado con el ojo izquierdo, pero insiste, que fue como consecuencia del accidente de trabajo el hecho que padezca de la monoplegia distal del pié izquierdo antes señalada; que el grado de limitación que puede informar es dependiendo del trabajo a realizar, pues ciertamente en lo referente al pié izquierdo no está en un cien por ciento (100%) su capacidad; que el resultado de la resonancia magnética fue normal y no requirió de respiración mecánica, ni monitor.

    Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que para llenar un cilindro de gas o para trabajar en un sistema de llenado de gas el trabajador no debe tener ningún problema; que para descargar una gandola si podría molestarle el pié, así depende del trabajo a realizar, pero que puede concluirse como apto para trabajar.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS EN LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio de este asunto, el profesional del derecho J.J.A.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DEINNY J.A.R. consignó copias certificadas de “historia médica ocupacional” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En ese mismo acto, la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, lo impugnó arguyendo que había sido producido en forma extemporánea.

    Con respecto a la extemporaneidad invocada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1027 expediente 10-369, de fecha 22 de septiembre de 2012, caso: L. ACOSTA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, estableció que los documentos o informes emanados Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual dictamina o califica el origen del accidente de trabajo y/o la enfermedad ocupacional tienen el carácter de documento público administrativo en cuanto a su valoración y promoción durante el juicio, lo cual trae como consecuencia, que pueden producirse en cualquier etapa del proceso sin que ello constituya la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de declara improcedente la denuncia delatada la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, confiriéndosele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador observa de las copias certificadas de la “historia médica ocupacional” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no declaró la ocurrencia del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incumpliendo con lo establecido en 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Adicionalmente determinó que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, incumplió las siguientes normas:

    a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

    Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- En cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del accidente.

    Que la tarea ordenada al ciudadano DEINNY J.A.R. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano DEINNY J.A.R. no había recibido por parte de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c.- En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con delegadas o delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Comité de Seguridad y Salud laboraL, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 81 y 82 de su Reglamento.

    e.- Atenuantes.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” había dotado oportunamente al ciudadano DEINNY J.A.R.d. los equipos de protección personal adecuados para minimizar las exposición a los riesgos presentes en el ambientes laboral.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al ciudadano DEINNY J.A.R.e. los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas.

    Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y estaba puesto en práctica con la variante que no estaba adaptado.

    Que el ciudadano DEINNY J.A.R. estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    f.- Clasificación y conclusión.

    Que la causa inmediata del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A.R. fue que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no solicitó la prueba hidrostática de las bombonas a las distribuidoras, y como causa básica, la ausencia de procedimientos. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar cuál fue la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano DEINNY J.A.R. y la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, así como su forma de terminación.

    De las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en su escrito de contestación a la demanda en concordancia con el contenido del “cálculo de indemnización” cursante al folio 42 del expediente, se demostró que el ciudadano DEINNY J.A.R. comenzó el día 07 de mayo de 2004 a prestar sus servicios personales dentro de la misma. Así se decide.

    En relación a la fecha de culminación y su forma, le correspondía a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” desvirtuar las afirmaciones expuestas por el ciudadano DEINNY J.A.R. en el escrito de la demanda, tal y como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tiene como admitido que culminó el día 07 de diciembre de 2011 por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años y siete (07) meses. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar los salarios devengados por el ciudadano DEINNY J.A.R. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, y al efecto se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” afirmó en su escrito de la contestación a la demanda que el ciudadano DEINNY J.A.R. recibió como contraprestación de sus servicios personales los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía desvirtuar las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo, y en ese sentido, se debe tener como admitido que devengó como último salario básico mensual la suma de un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.1.824,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios.

    Con relación al salario integral, este juzgador observa que el ciudadano DEINNY J.A.R. a los fines de proceder al cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder por concepto de la responsabilidad subjetiva > de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” las reclamó sobre la base de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios, evidenciando este juzgador que no le incluyó para su formación la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se procederá a su recálculo con la finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios, y se multiplicó por quince (15) días contemplados en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2,53) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios, y se multiplicó por catorce (14) días, según el tiempo de servicio, contemplados en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2,36) diarios.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano DEINNY J.A.R. asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69) diarios. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEINNY J.A.R. durante la prestación de sus servicios personales, y al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que al ciudadano DEINNY J.A.R. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En ese sentido, el ciudadano DEINNY J.A.R. tenía la carga de la prueba dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas en este asunto, en especial, si la incapacidad certificada es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, incluyéndose la “certificación y su notificación”, “historia médica ocupacional” en concordancia con las resultas de las pruebas informativas emanadas de los diferentes departamentos adscritos a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS, CA, y de la prueba de experticia médica practicada en este asunto, se evidenció con meridiana claridad que el día el día 14 de octubre de 2011, el ciudadano DEINNY J.A.R. tuvo un accidente de trabajo cuando se encontraba en la plataforma de llenado de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para realizar el llenado de una bombona de gas de aproximadamente cuarenta y tres (43) kilogramos, la cual presentó una fuga en su parte inferior que originó un giro brusco hacia arriba y a la derecha impactando su humanidad, produciéndole heridas en la mano derecha y en el párpado del ojo izquierdo, y como consecuencia de ese evento, un politraumatismo complicado constituido por un trauma craneal con hematoma intraparenquimatoso; un traumatismo cortante en ojo izquierdo y una herida en región tenar de la mano izquierda que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que ameriten agarre y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.

    De lo anterior, considera este juzgador que el ciudadano DEINNY J.A.R. demostró que el accidente padecido tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, estamos frente a un accidente de trabajo. Así se decide.

    Ahora, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO, CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De las copias certificadas de la “historia médica ocupacional” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano DEINNY J.A.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, parcial, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal por accidente de trabajo contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano DEINNY J.A.R. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del texto de las copias certificadas de la “historia médica ocupacional” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se determinó como causas básicas e inmediatas del origen del accidente, la falta de requerimiento de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” de la prueba hidrostática de las bombonas con las que trabaja a las distribuidoras que le prestan sus servicios, y por ende, la ausencia de procedimientos para que existiera una mayor seguridad y prevención antes los riesgos de ese tipo de trabajo, incumpliendo de esta manera con las exigencias previstas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, a saber:

    a.- En cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo.

    Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adoptar todos los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas, y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” para el momento de la ocurrencia del accidente no había implantado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 56; numeral 2° del artículo 59 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- En cuanto a las tareas desarrolladas por el trabajador para el momento del accidente.

    Que la tarea ordenada al ciudadano DEINNY J.A.R. para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su “descripción del cargo” o no estaba asociada al mismo, incumpliendo la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” con lo estipulado en el numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 59° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ciudadano DEINNY J.A.R. no había recibido por parte de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 53 y numeral 2° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c.-En cuanto a las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no identificó y documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 62, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 2° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen; y en caso de no ser posible la implementación de estrategias de control en el medio y controles administrativos y como última instancia cuando no sea posible las anteriores o como complemento a las mismas la utilización de equipos de protección personal, incumpliendo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59 y numeral 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” en su ambiente de trabajo, poseía como factores disergonómicos movimientos repetitivos, incumpliendo con el numeral 4° del artículo 53; numerales 2° y 3° del artículo 59; artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    d.- En cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no contaba con delegadas o delegados de prevención, incumpliendo con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Comité de Seguridad y Salud laboraL, incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 81 y 82 de su Reglamento.

    De otra parte, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano DEINNY J.A.R. los cuales están referidos al hecho que el accidente de trabajo fue producto de un hecho fortuito no imputable a ella y no proveniente del hecho ilícito y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlo.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano DEINNY J.A.R. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe acoger los salarios diario e integral devengados por el ciudadano DEINNY J.A.R. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, a saber: la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) como salario básico diario, y la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69) como salario integral diario.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano DEINNY J.A.R. por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización media entre ambas, es decir, de dos (02) años y dado que el salario integral asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.65,69) diarios, que multiplicados por los setecientos veinte (720) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cuarenta y siete mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.47.296,80). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano DEINNY J.A.R. por las indemnizaciones laborales de accidente de trabajo a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ““BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano DEINNY J.A.R. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a las normas citadas anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN SA, ratificada en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que al ciudadano DEINNY J.A.R. se le determinó una incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, lo cual conlleva a limitaciones para actividades que ameriten uso de cargas según quedó expresado por la experticia médica actual evacuada en el presente asunto; por lo que debe tenerse en consideración su mejoría o evolución satisfactoria con posterioridad a la certificación de dicha discapacidad, considerando este juzgador, que puede realizar la misma labor que venía ejerciendo anteriormente así como otras actividades en otros géneros de trabajo.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” incurrió en la existencia del hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano DEINNY J.A.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano DEINNY J.A.R., es estado civil de casado, desempeñando sus funciones como obrero, devengando un salario básico de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con veintiocho (28) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, cubrió todos los gastos de atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” había dotado oportunamente al ciudadano DEINNY J.A.R.d. los equipos de protección personal adecuados para minimizar las exposición a los riesgos presentes en el ambientes laboral.

    Que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al ciudadano DEINNY J.A.R.e. los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y las labores desempeñadas.

    Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y estaba puesto en práctica con la variante que no estaba adaptado.

    Que el ciudadano DEINNY J.A.R. estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que actualmente el ciudadano DEINNY J.A.R. se encuentra en estado de evolución satisfactoria.

    Adicionalmente, la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” es una empresa con solvencia económica dentro de la región, por lo que, se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que han de condenarse en el presente fallo.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano DEINNY J.A.R., es forzoso concluir, la posibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual al salario de un (01) año, a razón del salario devengado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80) diarios, equivalentes a la suma de un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.1.824,oo) mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de veintiún mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.21.888,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)” tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En conclusión, las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano DEINNY J.A.R. ascienden a la suma de sesenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.69.184,80). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano DEINNY J.A.R. contra la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, parte demandada a pagar la suma de sesenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.69.184,80) por concepto de indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano DEINNY J.A.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.O.A.O. y J.J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 178.985 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil “BOLÍVAR GAS, CA, (BOLGAS)”, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.M., M.H.M. y MIEREILLE M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 001-2014.

La Secretaria,

N.M.R.

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