Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002372

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DEIRIS A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 20.531.832

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.16.976,

PARTE DEMANDADA: FORTECHONE DOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1983, bajo el N° 34, tomo 13-A Sgdo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DEIRIS A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 20.531.832 contra FORTECHONE DOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1983, bajo el N° 34, tomo 13-A Sgdo., siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 27 de febrero de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 23 de marzo de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2015, fecha en que se llevo a cabo dicho acto, no obstante la parte actora insistió en las espera de las resultas del juzgado superior por apelación de la negativa de la prueba de informe, por lo que este Tribunal fijo la prolongada la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2015, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano DEIRIS A.C.A., titular de la Cédula de identidad N° 20.531.832 contra FORTECHONE DOR C.A. y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la empresa FORTECHONE DOR, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013, que se desempeñaba como Mesonero, que cumplía una jornada laboral rotativa, de 10:30 a.m a 07:00 p.m, los días martes a domingo, todos los días dé cada semana, y un día libre a la semana el cual era el día Lunes; y de 10:30 a.m a 03:00 p.m. y luego de 07:00 p.m. a 10:00 p.m. los días martes a domingo, con un día libre a la semana que era el día lunes, de manera semanal; devengando un Salario fijo de Bs. 1.020,00 mensual; mas un salario variable por concepto de derecho a percibir propinas de Bs. 7.920,00 mensuales aproximadamente y por el reparte del 10% sobre el consumo Bs. 8.260,00 aproximadamente; que estos dos conceptos eran pagados diariamente, para un salario promedio mensual de Bs. 17.200,00, hasta el 27 de marzo de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 01 año y 06 meses;

Sigue señalando, que en virtud de la negativa del patrono de pagar los conceptos laborales que le corresponden acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en vista de la negativa de reenganchar a su representado y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por la relación laboral es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

conceptos montos (Bs)

Prestación de antigüedad. Art. 142. Literales A y B. LOT 66.194,84

Intereses sobre prestaciones sociales. Art. 143 LOT 6.783,46

Despido Injustificado. Art. 92 LOT 66.194,64

Vacaciones fraccionadas y B. Vac Fraccionado. Art. 196 LOT 11.008,00

Dif. Por dias de descanso. Art 176 LOT y Art. 13 Reg. 30.959,82

Dif. por Feriados Trabajados. Art. 120 LOT 11.706,67

Dif. Por Domingos trabajados. Art. 88 Reg. 49.880,00

Salarios Caídos. Art. 94, 339, 420 y 425 LOT 86.000,00

Utilidades Fraccionadas (01/01/2014-14/08/2014). Art 131 y sig. LOT 48.219,70

total 376.946,91

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda procede admitir los siguientes hechos:

.-.-La existencia de la relación laboral

.- La fecha de ingreso y de egreso esto es, 14 de febrero de 2013 hasta 27 de marzo de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 01 año y 06 meses

.- El cargo desempeñado como Mesonero,

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- La forma de terminación de la relación laboral, dado que nunca ocurrió tal despido

.- La jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar; que lo cierto que cumplió un horario rotativo de lunes a domingo, con 02 días de descanso semanales; que existían 02 turnos de trabajo, siendo el primer turno de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y el segundo de 3:00 pm a 10:00pm, ambos turnos con una hora de descanso.

.- Que el actor haya devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, un salario fijo mensual de Bs. 1.020,00 ya que durante el decurso de la relación laboral el trabajador devengo un salario base y en ocasiones superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

.- Que el actor firmaba un recibo de pago que quedaba en manos del patrono.

.- Que el actor haya devengado Bs. 7.920,00 por el derecho a percibir propina; que la incidencia que representa la propina se encontraba tasada por las partes en Bs. 70,00 diarios, equivalente a Bs. 2.100,00 mensuales.

.- Que el actor haya devengado Bs. 8.260,00 por concepto del diez por ciento (10%) sobre el consumo; que ambas partes desde el inicio de la relación laboral pactaron que esta incidencia seria de Bs. 120,00 diarios, es decir Bs., 3.600,00 mensuales.

.- Que el actor haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 17.200,00; que el salario normal devengado por el trabajador asciende a Bs. 8.970,30.

.- Que la relación laboral haya tenido una duración de 01 año y 06 meses; que la realidad es que fue de 01 año, 01 mes y 13 días, contados desde el 14/02/2013 al 27/03/2014.

.- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas por la parte actora en su libelo de demanda; que le corresponde al actor 70 días por prestaciones sociales, que la empresa pago Bs. 14.327,22 por anticipo de prestaciones sociales, que olvido deducir de su calculo; que le corresponde 1,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, periodo 2014-2015 u 1,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2014-2015; que los días de descanso, días feriados o de fiestas nacionales, y domingos trabajados señalados en el libelo de demanda, le corresponde al demandante; que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas 2014, lo equivalente a 05 días de salario.

- Finalmente niega y rechaza que le correspondan los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria.

-III-

Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia ora de juicio, que su representado laboro para la empresa demandada, que coincide con la demandada en la fecha de ingreso, no así en la fecha de terminación; que fue despedido debido a que reclamaba los días libres, a los cuales tenía derecho y por los inconvenientes de los recibos de pago que le hacían firmar en blanco; que fueron ante un procedimiento administrativo, que les obstruyeron la entrada cuando fueron a hacer el reenganche; que en la contestación de la demanda niegan hechos que están probados fehacientemente en la P.A., que hubo un desacato; que existe una P.A. y que se llega a la audiencia producto del desacato y del cumplimiento del reenganche, que se renunció a este reenganche, desde el momento en que se introduce la demanda, pero que desde el momento del despido hasta ese momento han transcurrido los salarios caídos; que reclama el artículo 92, que están ante un despido injustificado, porque así lo determino la Inspectoría, que igualmente reclama las prestaciones y diferencias domingo y feriados.

Parte demandada:

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconoce la existencia de la relación laboral, que no existe controversia entre la fecha de ingreso y la de egreso; que si existe controversia en el tiempo que se señala en el libelo de demanda, cuando dice que duro 01 año, 06 meses la relación, que la relación duro 01 año, 01 mes, 13 días, que esta diferencia origina un error en los cálculos de prestaciones sociales, que existen unos pasivos laborales a favor del actor, los cuales reconoce; que la cuantía es excesiva por errores de cálculo, por calcular una antigüedad superior a la fecha de egreso, que señala un salario irreal que no está demostrado en los autos; que el actor era un mesonero, que percibía propinas, que en el libelo no se solicita la tasación de la propina, que estaba tasada por contrato individual; que a pesar que la parte actora dice que el salario es de Bs. 17.200 cada concepto lo calcula con un salario distinto, que el último salario real fue de Bs. 8.970 constituido por Bs. 2.100 mensuales de la tasación de la propina, y Bs. 3.600 por el porcentaje de consumo, ambos por contrato individual, y el salario mínimo; que el actor también recibió en fecha 13 de febrero de 2014, un anticipo de Bs. 14.327,22 que no está reconocido en el libelo de demanda; que le corresponde 70 días de antigüedad; que niegan de forma absoluta el despido injustificado, por lo que la carga de la prueba del despido le corresponde a la parte actora; que niega los salarios caídos que están demandados de manera genérica, que no dice con qué salario lo calcula, ni desde cuando y hasta cuando lo calcula, además de no corresponder por no haber existido el despido invocado; que en relación a los conceptos extraordinarios demandados también fueron negados de forma absoluta, por lo que la carga de la prueba recae en la parte actora; que alegan un horario falso y un horario extraordinario, contenido en el libelo de demanda, que consigno un horario de su representada, que el horario excesivo donde se señala que se descansa un solo día debe ser demostrado por la parte actora; que se demanda 08 días feriados los cuales fueron calculados erróneamente y que las utilidades fueron calculados en base a 90 días, cuando su representada paga en base a 30 días; que se hizo un ofrecimiento por las cantidades que realmente corresponden e incluso un poco más para llegar a un acuerdo; que solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda, que reconoce la existencia de pasivos laborales, pero no en los montos excesivos señalados en el libelo.

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar: 1) la forma de terminación de la relación laboral 2) la jornada laboral 3) el verdadero salario devengado por el actor, 4) El valor salarial de la propina y 5) El valor del 10% sobre el consumo, en la parte variable del salario del trabajador, y ultimo 6) Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-V-

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcados “A” cursante a los folios 40 al 54 del expediente, copia simple del expediente administrativo N° 027-2014-01-1491, interpuesto por el ciudadano M.U.M.C., por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, que dicho procedimiento son terceros que no forma parte del presente procedimiento, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del material Así se Establece.-

Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales:1) Prestaciones anuales; 2) Original de la forma 14-02, la forma 14-03, constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de empleo y la constancia de la Ley de Política Habitacional y 3) De los recibos de Vacaciones y bono vacacional del trabajador durante todo el periodo laborado. Se observa que en l oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el representante judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente

Respecto al pago de la prestaciones anuales manifestó que su representada consigno en la oportunidad procesal la documental marcada C” cursante al folio 115, la cual es anticipo de prestaciones sociales a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 14.327,22; la cual fue reconocida por la parte actora

Respecto a la Planilla 14-02, 14-13, e Inscripción en el FAO, se observa que la parte demandada no cumplió con tal exhibición no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa en virtud de ello esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas de ley..

En cuanto a los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron consignadas marcada “D”, y C cursante al folio 116, que duro 01 años, 01 mes: se pagó una fracción de vacaciones y bono vacacional; las cuales fueron reconocidas por la parte actora motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 165 al 175 del expediente, consigno en Copia Certificada P.a. N° 777//14, expediente N° 027-2014-01-01498, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., dictada en fecha 23 de octubre de 2014. Esta sentenciadora debe observar que si bien es cierto que tal documental no fue consignada dentro del lapso legal, no es menos cierto que por tratarse de un documento público administrativo da fe en su contenido motivo por el cual son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento de la restitución de la situación jurídica infringida, que interpusiera el ciudadano Deiris Cervantes, contra la entidad de trabajo FORCHETONE DOR, por ante la Inspectoría del Trabajo M.E., mediante la cual se declaro SIN LUGAR la Certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo, por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato por Obstrucción; que se notificara a la Sala de Sanciones de dicho desacato por parte de la entidad de trabajo, para que se de inicio al respectivo procedimiento sancionatorio y que se oficiara al Ministerio Público, aunado a ello, no se evidencia de autos, que la parte demandada haya demostrado haber ejercido recurso alguno en contra de dicha providencia, siendo que su desconocimiento en la audiencia oral de juicio no es el medio idóneo de ataque, motivo por el cual son apreciadas por esta, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría a favor del ciudadano DEIRIS CERVANTES, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Demandada:

Documentales:

Marcado “A”, cursante a los folios 59 al 61 del expediente, original del Contrato de Trabajo, suscrito entre el ciudadano Deiris Cervantes y el ciudadano C.G., en su carácter de representante de la empresa, en fecha 14 de febrero de 2013, donde se establece en sus cláusulas lo siguiente: El trabajador presta sus servicios como Mesonero desde el 14/02/2013; que el sistema de remuneración esta compuesta por una parte fija, un porcentaje sobre el consumo equivalente al 10% y el valor asignado de 120 bs. y el porcentaje de las propinas conviene en estimarla en l cantidad de Bs. 70%, Al respecto se debe destacar que en la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte actora manifestó que el contrato de trabajo contiene espacios en blanco que están manuscrito con diferentes tintas, e igualmente contienen tachaduras y enmendaduras, en tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto no fue desconocido en cuanto a su firma, no es menos el mismo contiene enmendadura y tachadura por lo que es dudoso su contenido, en virtud de ello esta sentenciadora lo desecha del material probatorio Así se Establece.

Marcado “B”, cursante a los folios 62, 63, 69, 88, 95, 102, 103 y 104, del expediente, recibos de nomina, emitidos a favor del trabajador, comprendidos entre el 14/03/2013 al 26/03/2014, donde se desprende firma autógrafa del trabajador, asimismo se desprende que la demandada no especifico de manera discriminada los conceptos pagados, solo indica un monto total, sin mencionar a que obedece, asimismo no se evidencia deducción correspondiente a SSO, PH y otros., asimismo se observa comprobante de pagos cursante a los folios 64 al 68 del 70 al 87 y del 89 al 94, del 96 al 100, 102, del 105 al 114 pago por domingos laborados, días de descanso semanal, días trabajados libres, días feriados; Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma como la demandada cancelaba al trabajador dichos conceptos.-Así Se Establece

Marcado “C”, D, cursante a los folios 115 al 116, del expediente, Recibo de Liquidación Final de contrato de trabajo, a nombre del trabajador donde se desprende pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 13.531,98, mas Intereses de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 795,24 para un total pagado y recibido por el trabajador en la cantidad de Bs. 14.327,22, asimismo se evidencia al folio 116, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido del 14/02/2013 al 13/02/2014, d e fecha 10/03/2014, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por bono Vacacional mas días de bono adicional así como 6 días adicionales del contrato para un total recibido de Bs. 7.400,00 , Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aunado a ello que contiene firma autógrafa en señala de haber recibido conforme.- Así Se Establece

Marcado “E” y “E1”, cursante a los folios 117 y 118 del expediente, copias simple de Solicitud de aprobación de horario de trabajo, presentado ante la Inspectoria del Trabajo sede Este en fecha 09 de mayo de 2013, recibida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia del sello plasmado en esa misma fecha, donde se establece el horario rotativo de la empresa, que existen 02 turnos de trabajo, ha saber: PERSONAL DE RESTAURANT DE: LUNES A SABADO PRIMER TURNO 08:00 AM A 3:00 PM DESCANSO 12:00 AM A 1:00 PM ; DOMINGOS PRIMER TURNO 8:00 AM A 3:00 PM DESCANSO 12:00 AM A 1:00 PM LUNES A SABADO SEGUNDO TURNO 03:00 PM A 10:00 PM DESCANSO 5:00 A 6:00 PM DOMINGOS SEGUNDO TURNO 03:00 PM A 10:00 PM DESCANSO 5:00 PM A 6:00 PM CADA TRABAJADOR DESCANSA DOS DIAS CONTINUOS ROTATIVOS A LA SEMANA. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el horario establecido .-Así Se Establece

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos N.P. y C.J.G.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO Comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

-VI-

DECLARACION DE PARTE

Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la declaración de parte del ciudadano Deiris Cervant, quien manifestó: “… Que su jornada laboral en la semana que abría era desde la 10:30 a 07:00 de la noche; que tenía media hora de descanso, de 03:00 a 03:30; que este horario lo cumplía una semana; que libraba un solo día a la semana, el día martes; que la siguiente semana era desde las 10:30 a 03:00, que luego entraba nuevamente a las 07:00 hasta las 10:30 o 10:00 de la noche; que firmaba muchos papeles, que al final se enteró que había un contrato, que el contrato si fue firmado por el, que no leyó las condiciones, que cuando regreso de vacaciones le colocaron varios papeles, que leyó solamente lo de las vacaciones, que subieron y firmaron, que leyó solamente lo que estaba encima; que era Mesonero; que el 10% era entre todos, que era diario, que no veían cuanto era , que era el monto que le colocaban; que con las propinas era igual que lo determinaba el patrono, que era diario; que dependía de la cantidad de propina que había; que cuando concluyo la prestación de servicios el problema vino porque cuando regreso de vacaciones, solicitaron que les dieran a ellos los 02 días libres, que les dijeron que no, que les iba a dar Bs. 200 por día, que les comenzó a pagar los Bs. 200, que les hacía firmar por lo que él consideraba de la propina, que les hacía firmar el recibo en blanco, y colocaba 500 o 300, pero que les daba Bs. 200, que a r.d.e.v. el despido, que porque no les daba a ellos los 02 días de descanso, que dijo que no y vino el despido, que los boto; que luego fue a la inspectoría, que le hicieron el reenganche, que cuando fue el Inspector él estuvo presente; que el señor C.G., que es socio también, le dijo que estaba muy ocupado, que no lo podía atender; que esperaron 45 minutos, que siguieron esperando; que el Inspector se trasladó a la caja, que le dijeron que estaban llamando a los abogados; que el Inspector duro 01 hora, 45 minutos; que cuando fueron el señor dijo que no tenían reenganche, que no los quería, que así le dijo al Inspector…”

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, esta sentenciadora procede a decir bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 14 de febrero de 2013 hasta 27 de marzo de 2014, fecha en la cual culmino la relación laboral, teniendo un tiempo de servicio de 01 año y 06 meses; que se desempeñaba como Mesonero,. Así se Establece.-

Por otra parte, se observa que la presente litis se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos en la presente causa: 1) la forma de terminación de la relación laboral 2) la jornada laboral 3) el verdadero salario devengado por el actor, 4) El valor salarial de la propina y 5) El valor del 10% sobre el consumo, en la parte variable del salario del trabajador, y ultimo 6) Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor Así se Establece.-

De la terminación de la relación laboral:

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señal en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de marzo de 2014, que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa se negó a cumplir con la orden de reenganchar, asimismo índico en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que la Inspectoría ordeno aperturar el procedimiento sancionatorio a la demandada por el incumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Por su parte la demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza de forma absoluta el despido alegado por el actor, pretendiendo como consecuencia de ello el pago de las indemnizaciones establecidas en el art. 92 LOTTT.

Ahora bien, vista la forma en que dio contestación la parte demandada, la carga de la pruebas recae en manos de la parte actora en probar sus dicho, de acuerdo como la parte demandada dio contestación a la demandada, no obstante esta sentenciadora señala que si bien es cierto que la parte actora en la oportunidad procesal y al momento de la evacuación de las pruebas no consigno elemento alguno que aclarase esta juzgadora sus dichos, no obstante y posteriormente a ello la parte actora en el ínter procesal, consigno Copia certificada P.a. N° 777//14, expediente N° 027-2014-01-01498, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., dictada en fecha 23 de octubre de 2014, cursante a los folios 165 al 175 del expediente, el cual debe reiterar esta sentenciadora que por ser documento público administrativo da fe en su contenido, aunado a ello y en busquedad de la verdad no puede pasar por alto quien decide que en dicho procedimiento administrativo se ordeno la restitución de la situación jurídica infringida, que interpusiera el ciudadano Deiris Cervantes, contra la entidad de trabajo FORCHETONE DOR, donde se evidencia que el Inspector del Trabajo se traslado a la entidad de trabajo para imponerle de su obligación y cumplimiento de la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, declarando el inspector el Desacato por Obstrucción; notificando a la Sala de Sanciones de dicho desacato por parte de la entidad de trabajo, con la finalidad de que se diera inicio el procedimiento sancionatorio, por el incumplimiento de la restitución de la situación jurídica infringida,

A tal efecto, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, la actitud asumida por la representación judicial de la demandada al querer desconocer el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo M.E., quien manifestó en la continuación de la celebración de la audiencia de juicio que su representada no había sido notificada, mas sin embargo, se evidencia de la propia declaración del patrono ciudadano C.G. en su carácter de Encargado- Director donde manifestó al Inspector del Trabajo lo siguiente: “…No se ha podido comunicar con los abogados, que el se encuentra muy ocupado porque tiende la caja y no tiene para atender los casos de reenganche que haga lo que considere conveniente al caso…” siendo así, de la manifestación expresa del encargado-director, efectivamente conocían de la existencia de dicho procedimiento, habida cuenta, que no se evidencia de autos que la demandada haya interpuesto procedimiento alguno contra la P.a. N° 777//14, expediente N° 027-2014-01-01498, emanada de la Inspector del Trabajo M.E., En virtud de ello quien decide, declara que la relación laboral culmino por despido injustificado, como se evidencia del procedimiento administrativo antes a.e.c. se ordena a la parte demandada a cancelar las indemnizaciones establecidas en el art. 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.-

De la Jornada Laboral:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado cumplía una jornada laboral rotativa, de 10:30 a.m a 07:00 p.m, los días martes a domingo, todos los días dé cada semana, y un día libre a la semana el cual era el día Lunes; y de 10:30 a.m a 03:00 p.m. y luego de 07:00 p.m. a 10:00 p.m. los días martes, jueves, viernes, sábado y domingo, con un dia libre a l semana el cual era el día Lunes, rotativo.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar; que lo cierto que el trabajador cumplió un horario rotativo de lunes a domingo, con 02 días de descanso semanales; que existían 02 turnos de trabajo, siendo el primer turno de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. y el segundo de 3:00 pm a 10:00pm, ambos turnos con una hora de descanso.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las documentales cursante a lo folios 117 al 118, del expediente, copia simple de la solicitud de aprobación del horario de trabajo de la empresa, presentada por ante la inspectoría en fecha 09 de mayo de 2013, mediante el cual se desprende la implementación del horario de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, y recibida por la inspectoría en esa misma fecha, mediante la cual se estableció el siguiente horario de trabajo: PERSONAL DE RESTAURANT DE: LUNES A SABADO PRIMER TURNO 08:00 AM A 3:00 PM DESCANSO 12:00 AM A 1:00 PM ; DOMINGOS PRIMER TURNO 8:00 AM A 3:00 PM DESCANSO 12:00 AM A 1:00 PM LUNES A SABADO SEGUNDO TURNO 03:00 PM A 10:00 PM DESCANSO 5:00 A 6:00 PM DOMINGOS SEGUNDO TURNO 03:00 PM A 10:00 PM DESCANSO 5:00 PM A 6:00 PM CADA TRABAJADOR DESCANSA DOS DIAS CONTINUOS ROTATIVOS A LA SEMANA.

En tal sentido, visto que la parte demandada logro demostrar la jornada alegada que laboraba el actor en consecuencia es forzoso para quien decide que el actor laboraba de lunes a domingo con dos días de descanso de forma rotativo como se evidencia de la prueba antes analizada.- Así se decide.- .-

Del salario

Respecto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que devengo un salario fijo de Bs. 1.020,00 mensual; mas un salario variable por concepto de derecho a percibir propinas de Bs. 7.920,00 mensuales aproximadamente y por el reparte del 10% sobre el consumo Bs. 8.260,00 aproximadamente; que estos dos conceptos eran pagados diariamente, para un salario promedio mensual de Bs. 17.200,00

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, un salario fijo mensual de Bs. 1.020,00., que lo cierto es que durante el decurso de la relación laboral el trabajador devengo un salario base y en ocasiones superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo negó y rechazo que el trabajador haya devengado Bs. 7.920,00 por el derecho a percibir propina; que lo cierto es que la incidencia que representa la propina se encontraba tasada por las partes en Bs. 70,00 diarios, equivalente a Bs. 2.100,00 mensuales, igualmente negó que haya devengado Bs. 8.260,00 por concepto del diez por ciento (10%) sobre el consumo; que ambas partes desde el inicio de la relación laboral pactaron que esta incidencia seria de Bs. 120,00 diarios, es decir Bs., 3.600,00 mensuales, e igualmente niega y rechaza que el último salario del actor sea un salario promedio mensual de Bs. 17.200,00; que lo cierto es que su salario normal devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 8.970,30.

Ahora bien, del análisis del material probatorio observa esta sentenciadora, cursante a los folios 62, 69, 88, 95, 102, 103 y 104, del expediente recibos de nomina, donde se desprende montos únicos de forma general por la cantidad de Bs. 2.710,00 Bs. 3.260,00; Bs. 3.270,00 correspondiente a: 14/03/2013 al 31/03/2013; 01/06/2013 al 31/06/2013; del 01/09/2013 al 30/09/2013,; 01/10/2013 al 31/10/2013; 01/11/2013 l 30/11/2013, 01/12/2013 al 30/12/2013, y 01/01/2014 al 31/01/2014, pagados de forma semanal y/o mensual, sin especificar los conceptos pagado, en virtud de ello esta sentenciadora procede a traer a colación lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece lo siguiente:

Artículo 106: El patrono o patrona otorgará un recibo de pagos a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participaciones de los beneficios de utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extraordinarias, trabajos nocturno y demás conceptos salariales, como las deducciones correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora, sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. “

De la norma anteriormente transcripta, se puede observar que la parte demandada no cumplió con la norma ejusdem, por lo que esta sentenciadora debe forzosamente establecer que el salario devengado comprende un salario fijo mensual de Bs. 1.020,00 + Bs. 7.920,00 por concepto de propinas + Bs. 8.260,00 por el 10% del consumo, para un total de devengado de Bs. 17.200,00, mensual, habida cuenta que cursante a los folios 165 al 175 del expediente P.a. N° 777//14, expediente N° 027-2014-01-01498, emanada de la Inspectoría del Trabajo M.E., dictada en fecha 23 de octubre de 2014, ,donde se determino en su contenido lo siguiente (…) alegando el denunciante que comenzó a prestar servicios para la referida entidad de trabajo en fecha 14 de enero de 2013, desempeñando para el momento de la situación jurídica infrigida en el cargo de mesonero devengando una salario mensual de DIECISIETE MIL DOS CIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.200,00) “. Asimismo se fundamento en su motivo bajo la s siguientes consideraciones: (…) Que en el Acta de Visita de ejecución de Reenganche y Restitución efectuada el día 29 de mayo de 2014, por el Inspector Funcionario del Trabajo ut-supra identificado, dejo expresa c.d.D. a la orden de restitución ordenada por este despacho en vista de la obstrucción, por parte de los representantes de la entidad de trabajo THE NEW RESTAURANT OF PASTES C.A. (FORTECHONE DOR), sin que motivara su negativa para dar cumplimiento a la orden supra citada, no desvirtuando por ningún medio ni alegato, la condición de trabajador de denunciante y menos aun la protección especial de inamovilidad alegada por este, …”

En tal sentido, y habida cuenta, que la parte demandada no demostró haber ejercido ejerció recurso alguno contra la P.A., y por aplicación del principio In-dubio pro operario es por ello, que esta sentenciadora debe establecer que el último salario devengado por la parte actora es la cantidad Bs. 17.200,00, mensual .-. Así se Decide

Dilucidado lo anterior, considera quien decide traer a colación la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, siendo obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del presente caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios esto es, 14 de febrero de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en que la parte actora interpone la presente demanda, por lo que la parte actora tiene un tiempo de servicio de un (1) año y seis (06), tomando en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de

A tal efecto quien decide pasa a determinar los concepto reclamados por le actor en su escrito libelar Prestación de Antigüedad, intereses; indemnización por despido injustificado; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Dif. días de descanso semanal,; Dif,. De domingos y feriados y Salarios Caídos, mas intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 14 de febrero de 2013 hasta 27 de marzo de 2014, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 14 de febrero de 2013 hasta 14 de agosto de 2014, fecha está en que la parte actora interpone el presente procedimiento como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo, teniendo un tiempo de servicio un (1) año y seis (06). Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se ordena su pago atendiendo al último salario integral devengado por el actor a considerar el cual estará compuesto por el salario fijo mensual de Bs. 1.020,00 + Bs. 7.920,00 por concepto de propinas + Bs. 8.260,00 por el 10% del consumo, para un total de devengado de Bs. 17.200,00, mensual, más el recargo domingos y feriados laborados correctamente pagados, con las respectivas incidencias mensuales o diarias + utilidades a razón de 30 días por ejercicio económico más bono vacacional con base 15 días a lo dispuesto en el art. 192 LOTTT, - Así se Decide.

Igualmente y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo una vez obtenido la cantidad que por intereses sobre de prestación de antigüedad le corresponda, el experto debe deducir la cantidad canceladas por la parte demandada como se evidencia de los recibos de pagos y analizados con anterioridad ’Así se Establece.-

Indemnización por despido injustificado

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 LOT, y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago de dicho concepto es por ello, que esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, todo ello de conformidad con el artículo 92 LOTTT, el cual se debe tomar en cuenta para los efectos del cálculos el salario integral para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014

Respecto a los conceptos por vacaciones y bono vacacional 2014, las mismas se declara procedente toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo que se ordena su cancelación conforme al ultimo salario normal devengado por la parte actora con la inclusión dicho pago del derecho a percibir propinas y el 10% del consumo como parte del salario normal con base a 7,5 días que multiplicado por el salario diario normal esto es Bs. 573,33 x 6 meses e igual Bs. 4. 299,97 por concepto de vacaciones y por Bono Vacacional con base 7,5 días que multiplicado por salario diario normal 573,33 por 6 meses e igual Bs. 4.299,97, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 8. 599,94, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.- Así se Decide

Utilidades Fraccionadas 2014

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas 2014, reclamada por la parte actora, en su escrito libelar con base a 60 días de conformidad con el artículo 131 de la LOT., el cual señal que laboro 8 meses en el ultimo año. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que su representada cancela a su trabajadores las cantidades de días legales establecidas para dicho concepto esto es con base a 30 días anuales, y no con base a los reclamado por el actor en su escrito libelar. Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que todo exceso legal debe ser probado por quien lo alega, y visto que no se evidencia de autos prueba alguna de los dicho por la parte actora, en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de dicho concepto con conforme a lo establecido en la LOTTT esto es con base 30 días por año, y visto que para las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, corresponde que base a 15 día por el ultimo salario normal devengado por la parte actora con la inclusión dicho pago del derecho a percibir propinas y el 10% por consumo, esto es Bs. 17.200 salario diario normal 573,33. por 15 días es igual a Bs. 8.600,00 en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.600,00.-Así se Decide

Días de descanso semanal

En cuanto a los Días de descanso semanal, no pagados y reclamados por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 176 LOTTT, desde 14 de febrero de 2014 hasta 27 de marzo de 2014, Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 66, 67, 68, 70, 72, 73, al 75, 77 al 81, 83 al 87, 107 al 114, donde se evidencia pago por concepto de días trabajador libres y días de descanso semanal, no obstante de análisis se evidencia que dichos conceptos no fueron cancelados de forma correcta dado que en dicho pago no se consideró, el valor que representa el derecho a percibir propinas, así como el 10% sobre el consumo por venta el cual como ya se dejó sentado y que forma parte del salario normal mensual del trabajador, como se estableció anteriormente expuesto, habida cuenta que con anterioridad quedo establecido que la parte actora cumplía una jornada laboral rotativos con dos días de descanso continuos, en tal sentido se orden a la demandada a cancelar dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los días expresados por el trabajador en su escrito libelar, A la suma obtenida, se deberá deducir las cantidades canceladas por la parte demanda como se evidencia en los recibos de pagos cursante a los folios 66, 67, 68, 70, 72, 73, al 75, 77 al 81, 83 al 87, 107 al 114, Así Se Decide.

De los días domingo y feriados:

En cuanto a los días domingos y feriados reclamados por la parte actora en su escrito libelar del cual señala que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no cancelo a su representado los días domingos conforme el artículo 88 del reglamento de la LOT y los días feriados como lo determina el artículo 120 de la Ley Sustantiva laboral, obviando el pago del días trabajado, mas el derecho de percibir propinas y el 10%, sobre el consumo hasta marzo de 2014. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo que se le adeude al accionante los correspondiente por pago días domingos y feriados toda vez que su representada pago dicho concepto durante la relación laboral.

Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, donde se evidencia pago por concepto de (domingo y días feriados), no obstante de análisis se evidencia que dichos conceptos no fueron cancelados de forma correcta dado que en dicho pago no se consideró, el valor que representa el derecho a percibir propinas, así como el 10% sobre el consumo por venta el cual como ya se dejó sentado y que forma parte del salario normal mensual del trabajador, en tal sentido se orden a la demandada a cancelar dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en consideración los días expresados por el trabajador en su escrito libelar, A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursante a los folios 64 al 65, 71 76, 82, 96, 105, 106, .- Así se Decide

De los Salarios Caídos

En cuanto a los salarios caídos, como quiera que es un derecho irrenunciable dada la P.A. dicho concepto deberá ser calculado desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 27 de marzo de 2013 hasta la interposición de la demanda esto es hasta 14 de agosto de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 17.200, Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 27 de marzo de 2014 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de marzo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 29 de septiembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 29 de septiembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Como quiera que se declara la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano DEIRIS A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 20.531.832 contra FORTECHONE DOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1983, bajo el N° 34, tomo 13-A Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días de junio de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de junio de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MR/CM/WM.-

Expediente N° AP21-L-2014-002372

Una (01) pieza principal

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