Decisión nº WP02-R-2016-000058 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000430

ASUNTO: WP02-R-2016-000058

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS P.O., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA L.S.R. al ciudadano DEISVI D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.607, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo “53” de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 13 al folio 20, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2016, donde decidió lo que sigue:

...PRIMERO: Se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Organico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencian hasta este momento procesal, plurales y fundados elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de delito alguno y menos aún para la participación del aprehendido en un hecho punible, esto es, si bien la Oficina Fiscal precalificó un delito, no aportó elementos para considerar configurado tal hecho punible, la sola existencia del dinero efectivo, según el acta policial, sin que exista testigo que lo corrobore, no es suficiente para considerar la existencia de un hecho punible, por lo que al no encontrarse llenos los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es ordenar la L.S.R. del imputado DEISVI D.V.P.; TERCERO: Niega la incautación preventiva del dinero, por cuanto no ha sido acreditada la comisión de algún hecho punible en el presente asunto, se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a fin de que prosiga la investigación. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada FRANCYS P.O., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...El Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la L.S.r. al imputado de autos. En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga l.s.r. al imputado de autos ciudadano D.D.V.P., considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico (sic) como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 53 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una l.s.r., ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido, solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano D.D.V.P. en el delito precalificado...

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

EL Defensor Privado J.G., alegó por su parte en la referida audiencia que:

...Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto la l.s.r. a mi patrocinado esta defensa la contesta de la siguiente manera; Honorables magistrados la decisión dictada por el ciudadano juez primero de control (sic) se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus ordinales (sic) 1,2 y 3, y ciertamente como manifesté en el discurso de la audiencia, es importante resaltar que la norma penal aplicable prevé la presunción de inocencia no solo como un derecho sino que representa además una garantía constitucional de los derechos humanos, en este mismo orden de ideas es importante señalar que para que haya delito de legitimación de capitales debe saberse o haberse comprobado que se haya utilizado dinero sucio proveniente de alguna actividad ilícita, y tal como ha quedado plasmado en el acta policial el dinero es legal y de propiedad de jefe, es por lo que solicito de ustedes, honorables Magistrados, ratifiquen la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas a cargo del Juez Juan Fernando Contreras, por ser la justa y aplicable en el presente caso, ya que la apelación realizada por la vindicta pública carece de basamentos y fundamentos legales como para tratar de que le sea declarada con lugar su solicitud de autos sin que exista un elemento de convicción que demuestre sus alegatos planteados, es justicia que solicito....

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano DEISVI D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.607, la presunta comisión del delito de de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano DEISVI D.V.P., la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto., del expediente original.

  2. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

A.-“...La cantidad de diez mil (10.000) dólares, de aparente circulación legal americana...” Cursante al folio 15 y 16 de la causa original.

B.- “…Un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, serial de carrocería: 1GNFK13J47J296358, placa: BBW28T, (la misma en buen estado)…” Cursante al folio 17 de la causa original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano DEISVI D.V.P., en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 24 de enero del 2016, cuando eran las 09:20 horas de la noche, funcionarios a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en un dispositivo de seguridad con la finalidad de verificar vehículos y personas que pasaban por este sector, cerca del elevado, cuando observaron una camioneta color gris, a la cual procedieron a detener indicándole los efectivos policiales que se aparcara al lado derecho de la calle, encontrándose dentro del mismo una persona del sexo masculino a quien le dijeron que descendiera del vehículo, el mismo poseía las siguientes características, tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía de un mono deportivo de color azul y una franela de color gris, quedando identificado como VASQUEZ PARRA DEISVI DIOMAR, de 47 años de edad, indicándole que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entres sus prendas de vestir, expresando el mismo no poseer nada de interés criminalístico, procedieron a realizarle una inspección corporal no incautándole nada, asimismo solicitarle al ciudadano retenido la documentación de vehiculo, para su respectiva verificación, indicándole a los efectivos que esa camioneta no era de su propiedad, que era de su jefe de nombre G.M., quien trabaja para el SENIAT, mostrándole a los efectivos policiales una póliza de seguro donde especifica las características del vehículo, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Tahoe, año 2007, serial de carrocería: 1GNFK13J47J296358, placa: BBW28T, procedieron con la verificación de la parte interna del vehículo, siendo incautando en la parte de la guantera de dicho vehiculo la cantidad de 10.000 dólares americano, preguntándole al sujeto en cuestión sobre la cantidad de dinero que llevaba, quien respondió no tener conocimiento del dinero incautado, que lo más seguro era de su jefe, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del ciudadano VASQUEZ PARRA DEISVI DIOMAR y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control el día 26-01-2016, fecha en la cual le fue decretada la L.s.r., quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así como para estimar la participación del ciudadano DEISVI D.V.P. en el referido ilícito, ya que hasta este momento procesal conforme al perfil económico del imputado autos, se puede presumir que el reo no cuenta con la capacidad económica para justificar la tenencia del dinero incautado, elemento este cursante a los folios 15 y 16 de la causa original; siendo ello así, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto LA L.S.R. al ciudadano DEISVI D.V.P. y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. al ciudadano DEISVI D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.607 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2016-0000058

JDJVM/AN/RMGjr

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