Decisión nº DP11-R-2016-000118 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteSheila Yuruby Romero Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua

Maracay, 13 de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue la Ciudadana D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro V-13.453.223, representados judicialmente por la abogado L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.783; contra M.F.S.; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de julio de 2016, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando con lugar la acción intentada.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, (folio 55 del expediente).

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, seis de octubre de dos mil dieciséis, a las once de la mañana. (Folio 61 del expediente)

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandada (apelante); oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandada recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez, y dentro del control de la prueba la misma fue impugnada por la parte actora por ser documento privado emitido por un tercero no presente en la audiencia,.

Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la parte demandada (recurrente), este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata (folio 62 del expediente), por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: Cito parte de la sentencia:

“(…) Analizada la pretensión de la demandante, la normativa subjetiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes: (…) (…) declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana (…) (…) en consecuencia declara la ADMISION DE LOS HECHOS no contraria a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminacion de esta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y se condena a la parte demandada (…) (…) al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 146.333,25) (…)

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, abogada M.F.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.233.412, Inpreabogado Nro. 43.231, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que para el día 18 de julio de 2016, le fue imposible acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, en virtud de que para ese día acudió al medico por razones de salud, situación esta, que le imposibilito de cualquier manera acudir a la audiencia preliminar inicial pautada para ese día, para lo cual consigna C.M. para justificar la misma.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a los motivos de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2015, por un motivo de fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.

A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 18 de julio 2016 (folio 42), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro M.T. en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes

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De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

Asimismo verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta el día fijado para el Acto de audiencia preliminar -18/07/2016- la parte accionada hoy recurrente, se encontraba debidamente notificado del mismo, y a su vez no se encontraba acreditada representación judicial alguna en las

actas que conforman el presente asunto de la parte demandada, y siendo que la mencionado ciudadana M.F.S., parte demandada, consigno c.M. expedida por el medico T.J.D. H, Cirujano Oftalmólogo, constante de un (01) folio útil, donde se indica el diagnostico que presento la ciudadana demandada (hoy recurrente) la cual fue objeto de control por la parte actora quien realizo la impugnación correspondiente por cuanto la misma es emanada de un ente privado, para lo cual la parte promovente insistió en hacerlo valer pero no presento al que suscribe el documento para que realizara la ratificación de contenido y firma tal y como lo exige el articulo para la validez de documentos privados aportados al proceso, por lo que esta Alzada desecha dicha documental del proceso, por lo que siendo esta la única prueba aportada para demostrar o justificar la incomparecencia y visto que no se logró demostrar la causa, motivo justificados, por hechos irregulares e inevitables o fuerza mayor que impidió a la parte accionada asistir a la audiencia preliminar fijada aun cuando estaba debidamente notificado; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA, la decisión apelada en los términos en que se emitió, condenándose a pagar a la ciudadana M.F.S., la cantidad de (Bs. 146.333,25). TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales correspondientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ABG. S.R.G.

LA SECRETARIA,

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ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 09:35am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG- NORKA CABALLERO

SRG/norka

Asunto. Nº DP11-R-2016-000118

SRG/norka

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