Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000550

PARTE INTIMANTE: D.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270, Abogada, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 36.491, actuando en nombre y representación propia.

PARTE INTIMADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 255.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2010.

Recibidos los autos en fecha 13 de julio de 2010, se le da entrada a la causa, estableciéndose que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte intimante que las intimadas fueron condenadas en Costas por haber resultado totalmente vencida en segunda instancia, motivo por el cual procede en este asunto a intimar sus honorarios por los gastos generados por la comparecencia a las audiencias del Tribunal Superior.

Asimismo, en virtud de la sentencia de instancia que decretó la extinción del proceso por perención de la instancia, alega la intimante en su escrito de apelación, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde se consagra la justicia gratuita y consecuencia de ello la eliminación de aranceles, no era obligatorio el pago de ningún emolumento para procurar la citación del intimado, además de cumplir con su obligación de consignar la compulsa.

III

DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

La parte recurrente intimante no presentó informes, por lo que pasa este Tribunal a decidir sólo con lo que fue alegado y probado en autos. Y así se decide.-

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2010 el Juzgado A quo dictó Sentencia mediante la cual declaró la extinción del proceso por perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Debe señalar este Juzgado que de la revisión de la presente causa, se evidencia que no fue presentado Informe, razón por la cual visto que la sentencia recurrida declaró la Perención Breve de la Instancia, es por lo que entiende este Juzgado que conforme al principio de la no reformatio in peius, ante la carencia de otros alegatos, debe este Juzgado pronunciarse exclusivamente sobre la perención declarada por la instancia y a tal fin se observa:

Se inicia la presente demanda de intimación de Costas Procesales presentada por la abogada D.M.O. contra la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., en fecha 20-11-2009. En fecha 07 de diciembre de 2009, se da por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, el cual en esa oportunidad, mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente, atribuyéndole la competencia y remitiendo los autos a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2010 se reciben los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción.

En fecha 04 de febrero de 2010 la parte intimante consigna copia certificada del expediente KP02-L-2007-1435, en el cual constan las actuaciones que dan pie a la presente intimación. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010 la intimante consigna copia del libelo, a los fines de que se acompañe a la notificación.

En fecha 28 de abril de los corrientes el Juzgado A quo mediante sentencia declara la perención de la instancia, por lo que la intimante ejerce su recurso de apelación.

Visto el anterior recorrido, se hace necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es así, que en su numeral 1° establece la institución conocida como perención breve:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)

Del artículo transcrito anteriormente se tiene, que el legislador impuso una rígida sanción a la parte que por inactividad o decaimiento del interés no procurara la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda.

Así las cosas, la intimante en su escrito de apelación aduce que la norma establecía el pago de los emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, y que esta ley, tras la entrada en vigencia el la Constitución de 1999, quedó parcialmente derogada, específicamente en lo que respecta al pago de aranceles, ya que la referida carta magna consagra la gratuidad de la justicia.

En relación con los fundamentos de la intimante recurrente y lo establecido tanto en el Código Procesal Civil como en la Ley de Arancel Judicial, la jurisprudencia del m.T. se ha pronunciado, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el asunto Nº 01-436, caso J.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

(omissis)…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Analizando la anterior decisión, contrario a lo que argumenta la intimante, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien es cierto que la Constitución Nacional de 1999 instituyó la gratuidad de la justicia, eliminando los emolumentos que la Ley de Arancel Judicial establecía en su artículo 12, no es menos cierto que se refiere en este caso a los aranceles que debían pagarse y que tenían por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población, tal y como lo establece la Sentencia transcrita supra.

Así, la misma decisión establece que la gratuidad a que se refiere el artículo 26 constitucional, basada en los emolumentos mencionados en el párrafo anterior, no puede hacerse extensible al pago de transporte, manutención y hospedaje, que son servicios prestados por terceras personas ajenos a los Órganos de Justicia, dado a que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.

Igualmente, considera esta Alzada, tal y como lo establece el A quo en la sentencia recurrida, que en virtud de que el presente Juicio se tramita por el procedimiento civil ordinario, priva lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en materia de principios no establece en dicho cuerpo normativo todos que se reflejan en la Ley adjetiva laboral.

Precisamente, mientras en el procedimiento laboral el Juez está llamado a impulsar el proceso, en el procedimiento civil son las partes, quienes so pena de incurrir en perención, (incluso la breve, contemplada en el artículo 267) deben promover el proceso y procurar cumplir con todas las cargas tendentes a lograr en un primer término la citación del demandado y así hasta lograr la terminación mediante la sentencia y la ejecución de la misma.

Asimismo, en interpretación nuestra, no sólo la compulsa y el pago de los gastos en que se incurran por concepto de transporte manutención y hospedaje, a los fines de lograr la citación del demandado, son las únicas actuaciones que a tal efecto se valoran, sino que las partes deben evitar, mediante diligencias, que el proceso se estanque y procurar que se tenga la certeza de que no existe un decaimiento del interés, lo cual evidentemente son las circunstancias en las cuales incurrió la hoy intimante.

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el presente recurso y procedente perención decretada por la instancia en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el proceso por perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal

KP02-R-2010-550

JFE/mlp/mge.-

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