Decisión nº XP01-R-2015-000092 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001742

ASUNTO : XP01-R-2015-000092

JUEZA PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.H.M.H. titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de D.A. (v) y Harnal Martínez (v), de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, A DOS CASAS DEL MERCAL.

RECURRENTE: Abogada B.S.V., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario (E).

FISCALIA: Primera del Ministerio Público ABG. Jhornan Hurtado Rojas.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09JUL2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000092, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada B.S., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano D.H.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.612, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04JUN2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C. quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la defensora pública B.S.V., en su escrito recursivo señalo:

Apelación que ejerzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6. 19, 439numeral 4 y 5, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con atención a la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C.L.. (…).

De conformidad con el artículo 439 numeral 4° Y 5° (sic) la norma adjetiva penal antes mencionada (sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante (sic) el Tribunal Segundo de Control, en fecha 04 de Junio de 2015, en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, Omissis..Así mismo se mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que la originaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la admisión total del escrito Acusatorio Presentado por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en (sic) las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo (sic) de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con la declaración rendidas por las víctimas, en sus respectivas denuncias y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, análisis que explico a continuación:

ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Enero del 2015, inserta en el folio numero 2 y 4 en la cual la victima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de fecha 17 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, en la cual dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego lo despojaron del vehiculo tipo moto.

En fecha 23 de enero del 2015, según ACTA POLICIAL se de constancia que el ciudadano M.R., tuvo conocimiento por medio de un familiar (Familiar este que nunca fue identificado por las autoridades ni valorado por el Ministerio Público) que observo la moto con las mismas características que la de la víctima en el sector brisas del llano, en el estacionamiento aparcada, la cual fue recuperada por los función arios policiales. Así mismo quien tenia la moto era el ciudadano P.L.R.G., quien en fecha 27 de Marzo del 2015, fue imputado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En fecha 12 de Marzo del 2015, según ACTA DE ENTREVISTA, que se le tomar al ciudadano víctima de la presente causa M.R., en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó que tuvo conocimiento por averiguaciones propias, que el sujeto que le despojo de la moto en fecha 17 de enro del 2015, siendo aproximadamente las 12;30 horas de la noche, reside en el sector Negra Hipolita, frente a un mercal, casa sin frisar, así mismo en el patio de esa casa teria el cuadro de la moto enterrada. ( Tal información fue suministrada por una persona desconocida, persona esta que tampoco fue considerada por el titular de la acción penal, en la etapa preparatoria)

Acto seguido en fecha 17 de Marzo del 2015, según ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, en la sede de la fiscalia la victima de autos ciudadano M.R., señala entre otras cosas que el barrillero del día del hecho fue quien lo constriño con el arma de fuego para despojarlo del vehiculo tipo moto.

Es importante señalar, que producto de tal información, el fiscal primero del Ministerio Público Solicita ante el Tribunal primero de control una Orden de Allanamiento, la cual fue acordado y asignada con el número de Orden 005-2015.

Seguidamente siendo las 06:30 horas de la tarde del día antes descrito dicho orden de allanamiento fue ejecutada por funcionarios del CONAS. ( Se evidencia en el Acta Policial de fecha 17 de Marzo del 2015, que la orden de allanamiento fue ejecutada, así mismo de la revisión realizada, en fecha 23 de abril del 2015 por esta representación técnica, al expediente de la presente causa ( NO CONSTA RESULTA ALGUNA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, TAMPOCO CONSTA EL FISICO DE TAL ORDEN DE ALLANAMIENTO) tal como lo exige el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, es importante destacar, que el ciudadano D.H.M.H., Omissis…. Fue aprehendido por los funcionarios del CONAS, Sin Orden Judicial Alguna, violentando así todos los principios y garantías constitucionales al debido proceso establecido en nuestro ordenamiento Jurídico…Articulo44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” así como la presencia de testigo civil de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… situación esta que nunca ocurrió, en el caso concreto.

Es por ello que, el Tribunal segundo de control, debió ejercer un control no solo formal sino material del escrito acusatorio, pues a mi modo de ver la fiscalía incumple con los requisitos exigidos para la presentación del mismo, violentando con esto lo establecido por el legislador y causándole un gravamen irreparable a mi defendido, privándolo de su libertad.

Con relación a la narración de los hechos, señalando el Tribunal que no individualiza la conducta desplegada por el acusado, sino que se hace en el momento de la detención.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, por los pronunciamientos antes descritos esta defensa técnica señala, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación , siendo en el presente caso lo contrario por cuanto NO existe una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir no cumple con el numeral segundo del articulo 308, que por mandato legal y constitucional le corresponde al Ministerio Público, señalar la conducta de mi defendido D.H.M.A. (…) por los delitos que se le acuso- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa. (…) No existe elemento de convicción alguno, que pueda evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

(…)

Se evidencia contradicciones en la dispositiva del Tribunal, creando así un Gravamen irreparable, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado, a una acusación sin fundamento, por carecer de elementos de convicción serios y que fueron de igual forma admitidos por el Tribunal de Control Segundo, por considerar que son lícitos necesarios y pertinentes, No existiendo así un pronostico de condena alguno.

(…)

Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. (…).

PETITORIO: (…) por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, en la cual se admitió la acusación, que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la (sic) la decisión dictada en la audiencia de (sic) preliminar y el decreto en el cual se ratifica la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdemn respecto al principio de presunción de inocencia, la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Dr F.A.C.L. con carácter vínculante y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..”.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no dió contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a la finalización de la audiencia preliminar celebrada el 04 de Junio dictamino lo siguiente:

…Omissis...

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano D.H.M.H. titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión moto taxi, mayor de edad, nacido en fecha 18/01/89 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de D.A. (v) y Harnal Martínez (v) residenciado actualmente sector negra Hipólita, por el estadio del escondido II hacia dentro, casa S/N, a dos casas del mercal, de piel morena, cabello de color negro, ondulado ojos de color negro, de estatura aproximadamente de 180, no posee tatuajes, cicatriz en la cabeza producto de un accidente, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de no de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal a saber la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2.3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MANUEL BRAVO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto las circunstancias que generaron las mismas no han variado. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado. Se interrogó al acusado D.H.M.H. titular de la cedula de identidad Nº 21.548.612, quien manifestó: “…NO, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”.SEXTO: Vista la NO ADMISIÓN de hechos por parte del imputado se procede a emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:20 de la tarde.-

…Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-001742, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho

”“Causales de Inadmisibilidad.

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

    Interposición.

    Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

    …Omissis…

    a) DE LA LEGITIMACION:

    En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que “podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que “la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.”

    Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la abogada B.S.V., en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, identificado al inicio de la presente decisión, se consta que el recurrente posee la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva, que luego de haberse revocado a la Defensa Privada por parte del imputado, el mismo solicito designación de defensor Público, actuando en la causa la representación de la Defensa Pública Cuarta. Verificado el presente recurso, se observa que la recurrente tiene legitimación para recurrir en la presente causa, al ostentar la condición de defensa público en el presente asunto. Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD:

    Para establecer la tempestividad, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone “El recurso de apelación se interpondrá (…) dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…).” De la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así en sintonía con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, esta establecido que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

    En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión preferida en fecha 04 de Junio de 2015 en el asunto XP01-P-2014-001742, que admitió la acusación fiscal y ratifico la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos desde la audiencia de presentación, en fecha 09/06/2015, cuando aún ni siquiera se había aperturado el lapso de apelación, aun cuando tampoco constaban notificaciones a las partes, pero, se observa que los mismos fueron emplazados debidamente, por lo que se encuentran a derecho, debiéndose reputar dicha apelación TEMPESTIVA, bajo la modalidad ilicco modo. Así se decide.

  3. DE LA IMPUGNABILIDAD:

    En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituyen los señalados en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sen declaradas inimpugnables por este código.”

    Los motivos de las denuncias quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación:

    1. - LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra del imputado de marras, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano M.R.; y 2.- Por la decisión que acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado.

    De lo antes indicado, se observan que son dos las denuncias contenidas en el presente asunto, la primera subsumible en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda de las denuncias en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; para fundamentar la impugnabilidad de la admisión de la acusación fiscal, el recurrente invoca la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

    Ahora bien, resulta oportuno referir que la recurrente descontextualiza el texto de la referida decisión, por cuanto en la misma no se estableció la recurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (omissis)

    Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos.

    En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

    3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    (…)

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

    (…)

    En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

    (…)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este p.d.a. se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”

    Así vemos como de la sentencia invocada por el recurrente, en la cual pretende fundamentar la recurribilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, lo que estableció fue la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de calificación respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, por el contrario señala el recurrente que se observan contradicciones en las declaraciones de víctimas y testigos, es por lo que consideramos que las alegadas dudas fácilmente pudieran ser dilucidadas en el juicio oral y público, etapa en la cual se le permite al juez pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

    En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente la admisión de la acusación, a juicio de esta alzada, tal alegato resulta inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal

    En tal sentido, a los fines de ilustración del recurrente es de indicarle que los puntos apelables del auto de apertura a juicio son los referidos 1.- a la prueba inadmitida y 2.- la prueba ilegal admitida, de lo contrario y de acuerdo a lo ya explanado en la presente decisión resulta inadmisible recurrir. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al segundo motivo de apelación debe indicarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Así mismo, el artículo 428 de la norma adjetiva penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y al respecto señala que

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    …(Omisis)…

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

    .

    Señalado lo anterior, debe indicarse que la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, incluyó como motivo de apelación la decisión mediante la cual, la recurrida acordó mantener la Medida Judicial Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado desde el 22 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputado.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.

    Así, es de hacer notar que, el hecho de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Al respecto debe señalarse que el legislador patrio, en relación a la decisión que acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el imputado, le otorgo un mecanismo idóneo para lograr su sustitución, así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio procesal ordinario para que el imputado pueda solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE, por cuanto puede solicitar la revisión de dicha medida las veces que lo considere conveniente y en consecuencia es INADMISIBLE por inimpugnable. Así se declara.

    Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, NO reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada B.S., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano D.H.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.612, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04JUN2015. Así decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada B.S., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano D.H.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.548.612, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04JUN2015, mediante la cual se decretó la Admisión total del escrito acusatorio y mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano D.H.M.H., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano M.R.. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y remítase; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce(14) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-

    EXP. XP01-R-2015-000092.-

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