Decisión nº WP01-R-2012-000636 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de noviembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002243

Recurso: WP01-R-2012-000636

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previstos y sancionado en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas Abogada M.M. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no pudo determinar las características fisonómicas, así como la vestimenta de los mismos, dejando constancia en acta de entrevista que podría reconocer a uno de los .ciudadanos por el tono de la voz y la manera de expresarse…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor (sic) de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido (sic), existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la vicitma (sic) que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno de mis defendidos en tal hechos punible, toda vez, que la presente causa se inicio en la ciudad de Caracas, específicamente en un sitio denominado FUERTE TIUNA, sitio en el cual fue despojado de su vehículo automotor y posteriormente existe otro escenario donde son aprehendidos mis defendidos en el estado Vargas, porque supuestamente estaban extorsionando a la victima solicitándole la cantidad de Bsf. 10.000,00 para entregarle su vehículo, no existiendo testigo alguno, n (sic) de la comisión del hecho punible, así como de la aprehensión, donde mi defendido GRATEROL PRIMERA fue sacado de su vivienda sin orden Judicial, ni estando en presencia de un delito flagrante, ya que dicho robo de vehículo ocurrió el día 13-10-12 y mi defendido fue aprehendido el día 14-10-12, no dejando constancia dichos funcionarios por parte de un testigo, en ningún momento pudieron señalar o indicar que mi (sic) defendidos fue el autor de tal hecho punible, toda vez, que de las actas de denuncia de la victima se desprende que él mismo no indicó cual fue la participación de cada uno de estos ciudadanos…Es importante destacar que la presente causa versa en dos (02) escenarios, el primero en la ciudad de Caracas, en Fuerte Tiuna, lugar donde la víctima es despojado de su vehículo, quien en ningún momento indicó las características de fisonómicas de dichos ciudadanos, así como la vestimenta, sino todo lo contrario él mismo solo se limito a indicar que dichos ciudadanos no se identificaron ni por apodos, ni nombres, que el sujeto que lo despojo del vehículo se encontraba en la parte trasera del vehículo v le puso una capucha apuntándole con un arma, igualmente, que lo reconocería por la voz y la manera de expresarse (Sub-rayado de la defensa v palabras textuales de la víctima), siendo que al día siguiente de los hechos los funcionarios policiales aprehendieron a mis defendidos basando la aprehensión de estos en un procedimiento que se venía llevando a cabo en virtud de una supuesta extorsión por parte de las personas que lo despojaron de su vehículo automotor, sin constar en autos elemento algún donde se pueda evidenciar tal extorsión, así como el nexo de casualidad existente entre el hecho ocurrido y mis defendidos, siendo sorprendida la defensa con la aprehensión del ciudadano GRATEROL, quien fue sacado a la fuerza de suc asa (sic) sin orden judicial, ni la existencia de un delito flagrante, ya que los mismos funcionarios, así como la víctima indicaron que el hecho inicial ocurrió el día 13-10-2012, y posteriormente el otro tipo penal de EXTORISON…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…

Cursante a los folios 2 al 11 de incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó, entre otras cosas que:

…De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del Derecho DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIBID J.P.G., O.G.R. y A.P.P., manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus defendidos en el hecho investigado, toda vez que el tribunal correspondiente fundamentó su decisión solo en el dicho de los funcionarios aprehensores y el testimonio de la víctima que no pudo determinar las características fisonómicas así como la vestimentas de estos sujetos, aunado a que la mencionada víctima no indicó la participación de cada uno de ellos…Es necesario mencionar que de acuerdo a las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, indican claramente, la participación de cada uno de los aprehendidos en el hecho investigado y la vinculación de los elementos que le fueran incautados al momento de su respectiva aprehensión, tal es así, como la incautación del teléfono celular perteneciente a la víctima, donde se realizaron las distintas llamadas al número telefónico de su hijo con la finalidad de solicitar dinero para la entrega de su vehículo despojado, el concurso que realizaban estos sujetos en la localidad de Macuto, solo con la finalidad de obtener un provecho injusto en detrimento del patrimonio económico de la victima. Así mismo, se vincula la participación de estos ciudadanos al momento de que la victima fuera despojado de su vehículo, por cuanto el hecho fue realizado dentro de las instalaciones militares del Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, y donde se comprobó que estos sujetos pertenecen al componente militar del Batallón Fulgencio O´Leary, donde cumplen un servicio militar, razón de peso, por la cual esta conducta antijurídica realizada por los imputados es totalmente reprochable, ya que para el momento del alistamiento del servicio militar obligatorio, donde cumplen con el sagrado deber de honrar y defender la patria, prestan su juramento como soldados, es la de hacer cumplir las leyes, defender la nación contra cualquier enemigo externo o interno, deben mantener el decoro del uniforme que portan y el respeto hacia sus compañero, el deber de la subordinación y obediencia a sus superiores jerárquicos, pero sobre todo, cumplir con las leyes, lo cual este tipo de acción mancilla el buen nombre del ejercito venezolano y todo el componente de la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, y así mismo, rompen con el juramento que por ley están obligados a cumplir. Así mismo, la defensora de los hoy. imputados, manifiesta que a su defendido D.G.P., fue sacado de su vivienda sin orden judicial, pero es necesario mencionar que este ciudadano, le fue incautada una cédula de identidad de la víctima identificada como MIERE BENCOMO AQUILBS y se vincula su participación en el hecho, de acuerdo a la colaboración por parte de uno de los aprehendidos, quien le indicio a la comisión policial, donde se encontraba este sujeto…Honorables Magistrados, de acuerdo a lo expuesto y a las actuaciones que conforman la presente investigación, se ha demostrado claramente la participación de estos ciudadanos ya identificados en la comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público en su debida oportunidad, aunado a que estos sujetos, son efectivos, militares, que quienes piensan que usando un uniforme perteneciente a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, podían de cierta manera, pretender crear un velo de impunidad al momento de despojar de sus pertenencias al ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES y que cada una de las pertenecías de dicho ciudadanos, les fueron incautadas a estos sujetos, es por ello que la acción desplegada por estos sujetos, se encuentra debidamente acreditada…Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 13 de octubre de 2012 y la aprehensión de estos sujeto fue al día siguiente; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que los ciudadanos DEIBID J.P.G., O.G.R. y A.P.P., han sido partícipes del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, las cuales su aplicación de acuerdo al precepto jurídico impuesto, sería muy alta, también a la magnitud del daño causado, ya como queda, demostrado, el mencionado ciudadano mantiene una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento dentro de la sociedad…Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra de los ciudadanos DEIBID J.P.G., O.G.R., y A.P.P., fue totalmente ajustado a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realización (sic) su valoración con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto existen circunstancias objetivas que demuestran su participación en el hecho investigado…Por todos los alegatos anteriormente expuestos y una vez analizados todos los elementos de convicción procesal, convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Publico, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 25 de octubre de 2012, por la profesional del derecho DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso de la Circunscripción Penal del estado Vargas de los ciudadanas DEIBID J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.273.085; O.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.667.752 y A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 26.116.856 contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2012, con el número de expediente WP01-P-2012-002243 nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual decretó en contra del citado ciudadano (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic). Igualmente, solicito sea RATIFICARÁ LA DÉCISION del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 69 al 80 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos D.J.P. GRATEROL C.I (sic) 19.273.085, LIZARDI I.H.G. C.I (sic) 20.561.872, A.P.P. C.I (sic) 26.116856 Y O.G.R. C.I (sic) 21.667.752, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P., SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público así como de las defensas en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito EXTORSIÓN, ASOSIACION PARA DELINQUIR, y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 numeral 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión (sic), 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y artículo 05 con la agravante del ordinal (sic) 3 del artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos (sic), no se admite la precalificación provisional del delito de de (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, ya que la acción iba dirigida al robo del vehículo, es por considerar esta Juzgadota (sic) que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en consecuencia se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos D.J.P. GRATEROL C.I (sic) 19.273.085, LIZARDI I.H.G. C.I (sic) 20.561.872, A.P.P. C.I (sic) 26.116.856 Y O.G.R. C.I (sic) 21.667.752, respectivamente, en virtud que se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, aunado a la declaración rendida por la victima en el acta de entrevista y del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizadas por las defensas tanto publica como privada. CUARTO: Se designa como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL Y.I.E.M.. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el fiscal en cuanto a que se fije el acto de reconocimiento de ruedas de individuos, conforme a lo establecido en el articulo 230 de la n.a.p., fijándose el referido acto para el día viernes 19 de octubre del presente año a las 12:00 horas del mediodía, comprometiéndose de igual manera el Ministerio publico (sic) a traer la victima ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES. Se ordena dejar en resguardo policial de Macuto hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que no existente suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a sus defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, que no es clara el testimonio de la víctima, que la víctima no determinó la participación de cada uno de mis defendidos en tal hechos punible, no existiendo testigos en la comisión del hecho punible, así como de la aprehensión donde mi defendido GRATEROL PRIMERA fue sacado de su vivienda sin orden judicial, ni estando en presencia de un delito flagrante, ya que dicho robo de vehículo ocurrió el día 13-10-12 y mi defendido fue aprehendido el día 14-10-12, solicitando en consecuencia que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y la ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R., fueron precalificados por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previstos y sancionado en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el primero de los nombrados tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, el segundo de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el tercero de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fechas 13/10/2002 y 14/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

  1. - DENUNCIA COMÚN de fecha 14 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano MIERE AQUILES, en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

    “…siendo las 00:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el ciudadano: MIERE AQUILES…quien estando debidamente juramentado…manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día (sic) como a las 09:00 horas de la noche cuando me encontraba laborando como taxista por Plaza Venezuela, tres sujetos quienes tenían vestimenta de Guardia Nacional me pidieron que les hiciera una carrera hasta el Fuerte Tiuna, por lo que accedí y cuando estábamos entrando por la alcabala 3, uno de los sujetos saluda a unos de los militares que estaba en la entrada de la alcabala montando guardia dándose la mano, por lo que nos deja entrar a la misma, luego que pasamos al Hospitalito los sujetos me apuntan con sus pistolas, me encapuchan y me sacan de mi vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1997, color verde, (aunque en él certificado de circulación aparece como color plata) esto se debe a que no se le ha hecho el cambio de papeles, placas FAD29V, serial de carrocería ZFA1460000V025207, valorado por la cantidad de 60.000 bolívares, también me robaron mi teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxi, signado con el numero telefónico (0414) 903.89.98, posteriormente yo los logro llamar a mi teléfono celular y me dicen que para recuperar mi vehículo tenia que pagarles la cantidad 9.000 "bolívares en efectivo, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, adyacente al Hospital Militar, vía publica, parroquia Coche, Caracas, el día de ayer como a las 09:00 horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión lograron llamarse por algún nombre apodo? CONTESTO: “No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí los funcionarios que estaban montando guardia en la alcabala conocen de vista o trato a los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Sí, nos dejaron entrar porque uno de los militares que estaban montando guardia conocía a uno de estos tres sujetos, incluso, luego de lo ocurrido volví, un militar quien desconozco su identidad me llevó hacia donde estaban los funcionarios de la alcabala 3 montando guardia, quienes luego de conversar con ellos me certificaron que si conocían a los sujetos quienes me despojaron de mi vehículo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades le ha suscitado un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "Es primeara (sic) vez que me sucede". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Uno era de tez m.c., contextura regular, como de 1.65 metros de estatura, como de 25 años de edad y tenia vestimenta militar, el segundo sujeto era de tez blanca, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura, como de 22 años de edad y tenia vestimenta militar y el tercero era de tez blanca contextura delgado, como de 1.70 metros de estatura, como de 20 años de edad y tenia vestimenta militar", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y características fisionómicas de los funcionarios quienes estaban de guardia en alcabala 3? CONTESTO: "Desconozco corno se llamaban, solo se dijeron Sargento uno con otro y era de tez blanca, contextura gruesa, como de 1.65 metros de estatura, como de 27 años de edad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en cuestión posee alguna característica en particular que lo diferencie de los demás? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTO: "No la logre ver ya que me tenían la cabeza tapada". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo en cuestión? CONTESTO: "Es de mi propiedad". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo el cual le fue despojado? CONTESTO: "Si, poseo copias fotostática del certificado de circulación el cual deseo consignar". EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el sector donde ocurrieron los hechos es común que ocurran este tipo de delito? CONTESTO: "No se". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el mencionado vehículo se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho? CONTESTÓ: “No", DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTO: "Además de mi vehículo también mi teléfono antes mencionado". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2012, rendida por el denunciante MIERE BENCOMO A.E. ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, en la cual expuso:

    “…Resulta ser que el día de ayer 13-10-2012 en horas de la noche, aproximadamente a las 11.00 horas de la noche recibí una llamada a través de mi teléfono signado con el numero 0414-903.89.98 al número de mi hijo, por parte de un sujeto que me dice "MIRA PANA TU CARRO ESTA BIEN, LO TENGO PARQUEADO VAMOS A CUADRAR PARA QUE ME ENTREGUES DIEZ MIL BOLÍVARES Y TE LO DEVUELVO", luego de esto el día de hoy 14-10-2012 recibí otra llamada, esta vez de número 0414-208.446.65 (sic), en el cua (sic) el mismo sujeto me dijo "COMO VAMOS A HACER, YA TIENES LA PLATA..?", en ese momento le dije que no tenia el dinero completo es por ello que me traslado hasta la sede de este Despacho a informar de lo que esta ocurriendo, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de recibir as (sic) referidas llamadas de estos sujetos llegaron a identificarse con algún nombre u apodo? CONTESTO: "No, pero a uno de ellos en la primera alcabala dijeron sargento, en ningún momento se identificaron pero sé que se trata del sujeto que para el momento de despojarme de mi carro se encontraba en la parte trasera del mismo y me puso una capucha apuntándome con un arma en la nuca, digo que lo reconozco por el tono de voz y la manera de expresarse, ya que él era el que mas hablaba en mi carro cuando me pidieron la carrera." SEGUNDA: ¿Diga usted, llegó en algún momento de las referidas comunicaciones que menciona en su narración a llegar a algún trato con los sujetos que menciona? CONTESTO: "Si, yo les dije que tenia el dinero y ellos me dijeron para vernos en La Guaira, pero solo tengo la cantidad de Mil Bolívares, es por ello que solicito de su colaboración, para recuperar mi vehículo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado posee algún tipo de sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para al momento de recibir las referidas llamadas estos sujetos llegaron a amenazarlo de alguna manera? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que lo despojan del referido vehículo que hicieron los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: "Primero me bajaron del carro con las manos en la nuca y la capucha puesta me pusieron una pistola en la nuca, me mandaron a acostarme en el suelo, se montaron estos tres sujetos nuevamente a mi carro y se marcharon con destino hacia la vía del Hospitalito del Fuerte Tiuna". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante al folio 23 de la incidencia.

    A la anterior entrevista, se anexa la rendida por el denunciante en fecha 14 de octubre de 2012 ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 6:00 horas de la tarde, en la cual expuso:

    “…Resulta ser que el día de hoy 14-10-2012 en horas de la mañana me presente ante este Despacho con la finalidad de informar que sujetos desconocidos se encontraban extorsionándome y solicitándome la cantidad de Diez Mil Bolívares, esto para entregarme mi vehículo marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, año 1997, placas FAD-29V, del cual me fue despojado el día de ayer en las instalaciones del Fuerte Tiuna, por parte de tres sujetos que me solicitaron una carrera a las referidas instalaciones, el hecho es que estos sujetos me pidieron dicha cantidad y en compañía de funcionarios de esta institución me traslade hacia la ciudad de La Guaira, donde estos sujetos me pidieron que dejara el referido dinero en un puente de la guaira (sic) a la altura de Macuto, donde me percate que la persona que recogía el dinero era uno de los sujetos que me despojaron de mi vehículo en el Fuerte Tiuna, luego de eso un policía me agarro y me saco del sitio y fue cuando comenzó una persecución y veo a los sujetos y a los policías que ya se encontraban en los alrededores del lugar corriendo, logrando la captura de los mismos y la recuperación de mi vehículo antes mencionado y al momento de la (sic) que agarraron a estos sujetos me percato que se trataba de los mismos que me solicitaron la carrera el día de ayer y tenían las mismas prendas militares con las que me dieron la carrera, es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Soublette de Macuto, adyacente a la maternidad de Macuto, vía publica, estado Vargas, el día de hoy 14-10-2012, en horas de la tarde." SEGUNDA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los autores de los hechos que narra? CONTESTO: "Uno era de tez blanca de contextura delgada, cara perfilada, cabello negro, de 1.72 metros de estatura, de aproximadamente 23 años de edad, tenia puesto un mono de color a.c., una chaqueta de color roja con azul del ejercito, el otro es de tez morena, contextura gruesa, de baja estatura, cara redonda, cabello negro corto, de aproximadamente 25 años de edad, ese estaba vestido todo de verde con prendas militares, había otro a quien no logre detallar con claridad solo vi que tenia una camisa color oliva, de igual forma hubo un gordito que para el momento de realizar el pago salió corriendo y se dio a la fuga a ese tampoco lo detalle con claridad ya que un policía me saco corriendo del lugar para resguardar mi integridad física". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los sujetos aprehendidos como las personas que lo despojaron de su vehículo arriba mencionado el día de ayer? CONTESTO: "Si, al momento de la detención logre percatarme que se trataba de los mismos sujetos que me pidieron la carrera, el que mencione primeramente se monto en la parte delantera de mi carro y el segundo fue quien me puso una capucha para el momento de despojarme de mi vehículo y es el que me estaba llamando en horas de la mañana para pedirme dinero por mi carro, a los otros dos no los vi con claridad, ya que todo fue muy rápido". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la aprehensión logró hacer la entrega del dinero que menciona en su narración? CONTESTO: "Si, deje caer la cantidad de Mil bolívares en el lugar que estos sujetos me pidieron que lo dejara, luego me marche de ese sitio y minutos después que los policías los detienen cuando ellos iban a recoger la plata". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Fue todo muy coordinado y en todo momento cuidaron de mi integridad física". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTO: "Sí, de mi teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxi, color blanco, signado con el numero 0414-903.89.98, el cual también fue recuperado el día de hoy en el procedimiento". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho que narra? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizaron los referidos sujetos para comunicarse y pedirle el dinero que menciona en su narración? CONTESTO: "Primero me llamaron al teléfono de mi hijo desde mi propia línea antes mencionada (0414-903.89.98) y posteriormente me llamaron del numero de uno de los malandros 0414-208.44.65, que es de uno de los malandros". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que medio utilizaron los referidos sujetos para desplazarle al momento de la entrega del dinero que menciona en su narración? CONTESTO: "Estaban a pie". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…" Cursante a los folios 29 y 30 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de octubre de 2012, realizada por el funcionario Detective N.I., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    “…siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionario (sic) DETECTIVE N.I., adscrita a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-12-0019-01785, iniciadas por ante la Sub Delegación El Valle, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE GREG IZAGUÍRRE Y DETECTIVE E.R., en la unidad P-06, hacia la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL FUERTE TIUNA, VÍA PRINCIPAL DEL BATALLÓN OLEARY, SECTOR TORRE DE ORO, PARTE ALTA , VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, CARACAS- DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso ordenado, así como también la respectiva Inspección Técnica de _ey (sic). Una vez en el citado lugar, realizamos un breve recorrido por lo largo y ancho del referido sitio, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a personas que tengan conocimiento del hecho en cuestión, donde luego de varias pesquisas logramos ubicar la calle antes mencionada, donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un Ciudadano transeúnte el cual presentaba vestimenta militar quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias asimismo nos manifestó no tener conocimiento del hecho que nos ocupa, no obstante procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar, fijar y colectar cualquier evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento, realizando la correspondiente inspección técnica en el lugar, la cual consigno la presente acta, es todo…" Cursante al folio 24 de la incidencia.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de octubre de 2012, según expediente número K-12-0019-01785, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe IZAGUIRRE GREG y Detectives N.I. y E.R., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …siendo las 07:50 horas de a Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: IZAGUIRRE GREG Y DETECTIVES: N.I. Y E.R., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: INSTALACIONES DEL FUERTE TIUNA, VÍA PRINCIPAL DEL BATALLÓN OLEARY, SECTOR TORRE DE ORO, PARTE ALTA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE. CARACAS-DISTRITO CAPITAL; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar luz natural tenue, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto, correspondiente un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba citada, dicha calle permite el desplazamiento de vehículos automotores, en sentido Este-Oeste, estando dividida y delimitada por dos canales para dos sentidos respectivamente, observándose en ambos laterales, vegetación del tipo herbácea y arbórea, dicha calle ubicada de forma ascendente y descendente según sea el sentido de la vista del observador, la misma permite el desplazamiento de vehículos automotores, así mismo se observa en ambos laterales postes de alumbrado público sin número y nomenclatura que lo identifique, no obstante se observa en la entrada principal de la mencionada calle un (01) epígrafe identificativo elaborado en metal, revestido con pintura de color amarillo y negro, en la cual se lee entre otras: "TORRE DE ORO", el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica; consecutivamente se procede a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes al lugar en búsqueda y procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma. Se toman fotografía de carácter general, identificativas y en detalles. Es todo…

    Cursante al folio 25 al 28 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de octubre de 2012, levantada por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionario Inspector S.L., adscrito a dicha Dirección Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …siendo las 7:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, la Funcionario INSPECTOR S.L., adscrito a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentada…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presentó de manera espontánea el ciudadano MIERE BENCOMO A.E., cuyos datos se encuentran en la planilla de datos de uso exclusivo para el Ministerio Público, según las actas procesales signadas con el número K-12-0019-01785, donde dicho ciudadano aparece como denunciante y víctima, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el mismo manifestando que el día de ayer 13-10-12, siendo las 11:00 horas de la noche, antes de formular denuncia por el hecho que le ocurrió, donde tres sujetos desconocidos le despojaron de su vehículo ya mencionado en actas, e informando que recibió llamada telefónica al móvil de su hijo y donde se percató que el número que le aparecía era el que le fue despojado en horas más tempranas conjuntamente con su vehículo, el mismo signado con el número 04149038998, marca Samsung, color blanco, modelo Galaxy, siendo según su relato, una persona con tono de voz masculina, quién le manifestó de manera textual lo siguiente "MIRA PANA TU CARRO ESTA BIEN, LO TENGO PARQUEADO, VAMOS A CUADRAR PARA QUE ME ENTREGUES DIEZ MIL BOLÍVARES Y TE LO DEVUELVO", dicho esto se apersonó de inmediato hacía la Sub Delegación El Valle, donde formuló su denuncia en cuanto a los hechos ocurridos, aproximadamente en horas de la media noche del día de hoy 14-10-12, quedando signada con el número antes referido, siendo la reseña del caso que tres sujetos desconocidos, portando prendas de vestir militares, le solicitaron una carrera desde Plaza Venezuela, donde se encontraban, ya que el mismo labora como taxista, con destino hacia el Fuerte Tiuna, el mismo accedió, y en momentos que se encontraban ya en la alcabala 3, prolongación de la autopista Panamericana, uno de los sujetos saludó en una manera efusiva a uno de los militares que allí se encontraba de guardia en la alcabala, ingresando previo permiso por dicha alcabala, ya desplazándose a la altura del hospitalito, dentro de las instalaciones del Tiuna, los sujetos desenfundan armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo someten y despojan de su vehículo de transporte público marca FIAT, MODELO UNO, COLOR VERDE, AÑO 1997, PLACAS FAD29V, así como de su teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy, signado con el número 04149038998, abandonando a la víctima en las inmediaciones del lugar dentro del Fuerte Tiuna, posteriormente intentó comunicación con los sujetos a través de su teléfono despojado, al establecer la comunicación, fue atendido por una persona con tono de voz masculino, quién le indicó que para recuperar el vehículo despojado, debía entregarles la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, en calidad de rescate, luego el día de hoy 14-10-12, en horas tempranas de la mañana, recibió nuevamente una llamada telefónica al teléfono de su hijo, donde textualmente le indicaron lo siguiente "COMO VAMOS A HACER, YA TIENES LA PLATA", y que tanto ellos como el vehículo se encontraban en la jurisdicción de La Guaira, estado Vargas, y cuando reuniera el dinero lo llamaran al último número donde se comunicaron a objeto de entregar dinero en calidad de rescate y a la vez el canje por el vehículo. Indicándole según su relato que para ese momento no tenía la plata, pero que le dieran algo de tiempo para conseguirla, interrumpida la comunicación se trasladó a este despacho, a fin de plantear su situación engorrosa en que se encontraba y solicitar el respectivo apoyo policial, de la misma manera agregó que dentro de la guantera del vehículo despojado se encontraba un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Bolt Uno; se hizo una búsqueda de la causa iniciada por el delito cometido en los archivos que reposan en la oficialía de guardia de esta oficina, observando que efectivamente ya funcionarios de la Sub Delegación El Valle, habían entregado las actas procesales concernientes al citado caso y de nuestra competencia, por tal motivo se le informó sobre los pormenores a los jefes naturales, quienes ordenaron que se realizaran las investigaciones pertinentes, amparándonos en el ultimo aparte del Artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, procedimos al despliegue a objeto de lograr la aprehensión de los sujetos involucrados y la recuperación del vehículo despojado respectivamente, de la misma manera que al momento de trasladarse comisión de este despacho hacia la jurisdicción del estado Vargas, diéramos por notificada nuestra presencia y se solicitara el respectivo apoyo de los funcionarios que allí laboran, a objeto de realizar un mejor trabajo policial. Tomada esta orden, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, Sub Inspector L.R., Detective D.R. y Agentes J.M., E.R. e I.N. y el suscrito, en vehículo particular y unidad identificada signada con el número 06, hacia la citada jurisdicción, una vez presentes, fuimos atendidos en la Sub Delegación del estado Vargas por el funcionario Sub Inspector MADERA GELIBERT, credencial 26.963, quién funge como Supervisor de Guardia por el presente fin de semana, al mismo luego de imponerlo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente se coordinaría un operativo conjunto a fin de aprehender a los sujetos responsables del hecho y la recuperación del vehículo respectivamente, para ello destacó que a la comisión se unirían los funcionarios detective J.B., Agentes GARZANO THOMAS y PERDOMO LUIS, así como su persona, dicho este se promovieron otros vehículos particulares a objeto de coordinar una entrega controlada, donde la víctima de nombre MIERE AQUILES, quién es la persona que mantiene comunicación con las personas hostiles a objeto de hacer entrega del dinero a cambio de su vehículo; se realizó el paquete a entregar, constituido por la cantidad de mil bolívares en efectivo pertenecientes a la víctima, no indicando la cantidad exacta a entregar, puesto que los sujetos exigían la cantidad de diez mil, al cabo de breves instantes la víctima recibió una llamada de uno de los sujetos, con el número 04142084465, quién le indicó que una vez que se encontrara en la jurisdicción del estado Vargas, se trasladara en un taxi con el dinero a entregar, hacia la avenida Soublett (sic) de Macuto, adyacente a la maternidad y allí en la vía pública le esperara para la entrega. Obtenida esta información se desplegaron las comisiones hacia el lugar antes dicho tomando en cuenta las seguridades del caso y el resguardo físico de los integrantes de la comisión y de la víctima, quién en todo momento se encontraba en compañía del funcionario detective D.R. y a la vista del resto de los funcionarios actuantes en caso de alguna eventualidad; estando ya en el lugar exigido y todos los funcionarios ubicados en sitios estratégicos de la zona, se lograron observar cuatro personas con actitud sospechosa, quienes observaban detenidamente el vehículo donde se encontraba nuestra víctima, este desborda (sic) del vehículo y es allí donde le manifiestan que aventara el dinero hacía un puente que se encontraba cerca del lugar, este realizó lo exigido y le manifiestan que el vehículo se encuentra en las inmediaciones; percibido esto por los integrantes de las comisiones, hubo el despliegue de las comisiones actuantes a objeto de acordonar el lugar, percatándose ya los sujetos de la presencia policial optaron en huir a pie, aprehendiendo primeramente a un sujeto a pocos metros del lugar inicial, siendo este una persona masculina, quién presentaba como características físicas tez morena, de 1,73 metros de estatura, cara perfilada, cabello de color negro, con edad comprendida entre 22 o 23 años, el mismo portando como vestimenta un pantalón de mono color a.c. y una chaqueta color roja con azul, y a nivel de la espalda se puede leer "EJERCITO", realizándosele una revisión corporal de conformidad con el artículo 205° (sic) del Código Orgánico P.P., donde se le incautó entre los bolsillos de su pantalón un teléfono marca Samsung, color blanco, modelo Galaxy, presuntamente perteneciente a la víctima del caso que nos ocupa, el mismo al ser verificado en su parte interna, se observó que el mismo presenta serial R21C32RHXRH, serial MEI número 359971/04/240788/1, con su respectiva batería signada con el número AA1C3125S/4-B, con una tarjeta SIN inserta, el cual al ser observada presenta el serial 895804320002251729, igualmente se le incauta un porta credencial de color negro, con relieve del Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de dos carnet de identificación militar, uno donde se lee en su parte posterior el status de ALISTADO y otro status de ESCOLTA, ambos emitidos presuntamente por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su cédula de identidad, los documentos antes mencionados a nombre de una persona quién responde al nombre de O.G.R., titular de la cédula de identidad V-21.667.752; aportando como datos complementarios ser de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el rango de Distinguido, adscrito al batallón Oleari, ubicado en el Fuerte Tiuna, domiciliado en Barrio Bariquí, Municipio Zamora, estado Falcón, casa sin número, hijo de PADRE DESCONOCIDO y M.R. (v); aun allí se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar cerca del lugar de la detención un porta credencial de color negro, impreso con relieve un Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al ser inspeccionado en su interior se observa un carnet militar, con status de TROPA, emanado de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, y una cédula de identidad, ambos a nombre de P.P.A., V-26.116.856, en el mismo orden de ideas otro grupo de funcionarios integrantes de la comisión encabezados por la Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, procuraron la aprehensión de otro de los sujetos evadidos, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, siendo esta una persona masculina, tez morena, contextura gruesa, de 1,69 de estatura aproximada, cara redonda, cabello corto, tipo militar de color negro, con edad aproximada de 25 años, portando como vestimenta, una chaqueta militar de color verde, donde se observa en su parte del frente superior derecha "L HERNÁNDEZ. G.", del lado izquierdo del mismo lado se lee "FANB" y una insignia en la parte superior del brazo izquierdo donde se lee "REDI CENTRAL, EJERCITO BOLIVARIANO", y un pantalón de color verde, tipo militar, así mismo se le incauta un porta credencial de color negro, con relieve del Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de un carnet de identificación militar, donde se lee en su parte posterior el status de TROPA, emitido presuntamente por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su cédula de identidad, a nombre de LIZARDI I.H.G., V-20.561.872, así mismo se le incauta en su bolsillo derecho del pantalón antes descrito un teléfono celular marca Samsung, no indica modelo, el cual al ser verificado en su parte interna donde se visualizan los seriales RV1C11K8GDK, IMEI 012974/00/188663/1, con su batería serial AA1BC15AS/1-B, y una tarjeta SIM inserta el cual al ser verificada, arrojo el serial 895804120007499055, indicando que su número de teléfono es 04142084465, el cual al consultar con lo mencionado en las actas relacionadas arrojó que es el mismo número de teléfono con el cual le realizaban la extorsión a la víctima, así mismo luego de un breve interrogatorio policial con el sujeto antes mencionado, en relación a la ubicación del vehículo objeto de la extorsión, manifestó que el mismo se encontraba en las inmediaciones del lugar, indicando el sitio exacto, donde al trasladarnos, se observó adyacente al lugar un vehículo marca FIAT, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS FAD29V; al ser inspeccionado en su parte externa se observa en regular estado de uso y conservación, luego en su parte interna se observa encima de la alfombra del lado del conductor un juego de llaves, tres de ellas en su parte superior color negro y dos plateadas, y en la parte trasera un aviso color amarillo, confeccionado en material sintético, donde se lee en letras de color negro "TAXI", siendo fijado tanto el vehículo en el sitio de suceso, como las evidencias halladas en su parte interna, por el funcionario Agente E.R., de la misma manera agrega que dos ciudadanos quienes lo acompañaban huyeron del lugar desconociendo de su paradero, puesto que uno de ellos, quién presuntamente responde al nombre de P.P.A., reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pero que tal vez podría ser ubicado en el Batallón Oleari, ubicado en el Fuerte Tiuna, el otro si reside en la jurisdicción, específicamente en Llano Adentro, parte alta La Loma, estado Vargas, casa sin número, no obstante él podría llevar a la comisión al lugar; cabe destacar que luego de aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, la víctima quién aun permanecía adyacente al lugar, manifestó que efectivamente ambos ciudadanos fueron quienes le despojaron del vehículo en referencia, mencionando que el ciudadano de tez morena, cara perfilada, delgado, cabello negro, que porta la vestimenta en pantalón mono de color azul y chaqueta roja con azul, fue la persona, quien bajo amenaza de muerte lo amedrentaba y se encontraba sentado del lado del copiloto, no portando arma de fuego en ese momento, y el otro sujeto aprehendido que lo describe como de tez morena, contextura gruesa, cabello de color negro, cara redonda, quién portaba prendas de vestir militares de color verde, era la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo, apuntándole con un arma de fuego en la cabeza, bajo amenaza de muerte, por este motivo ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales…en todas sus extensiones, por encontrarse en un delito flagrante. Obtenida nuevas informaciones por parte del sujeto antes mencionado, nos trasladamos hacia Llano Adentro, parte alta, La Loma, estado Vargas, conjuntamente con el detenido LIZARDI HERNÁNDEZ, y estando ya en las adyacencias del lugar, nos señaló una persona que se encontraba frente a una residencia, vía pública, el cual presentó las siguientes características tez morena, contextura delgada, cabello color negro, como de 1,73 de estatura, el cual procedimos abordar con las seguridades del caso, observando que portaba como vestimenta una camisa de color verde oscuro, tipo almilla militar y una bermuda multicolores, azul, roja y blanca y botas tipo militar de color negro, quién al percatarse de la presencia policial, no le quedó otra opción que ceder a la autoridad policial, en ese momento amparados en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal, ubicándosele entre su bolsillo trasero derecho una cédula de identidad perteneciente al ciudadano MIERE BENCOMO A.E., titular de la ce identidad V-9.063.644, quién resulta ser la víctima del presente caso, del mismo modo entre sus partes intimas se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt Uno, color negro, el cual al solicitarle alguna explicación referente a las incautaciones, no manifestó palabra alguna, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: DEIBID J.P.G., de nacionalidad Venezolana, natral (sic) de La Guaira estado Vargas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Llano Adentro, parte alta, La Loma, casa sin número, estado Vargas, hijo de R.J.P. y Z.J.G.G., titular de la cédula V-19.273.085, por este motivo se procedió a darle lectura de sus derechos constitucionales EJUSDEM, en vista que quedará detenido por encontrarse en flagrancia. Luego de culminar con las detenciones e incautaciones realizadas, procedimos a retirarnos del lugar hacia la Sub Delegación del estado Vargas, con el objeto de informar sobre las resultas, así mismo indagar con el fiscal de guardia de ese despacho, a fin de notificarle los pormenores acontecidos, una vez allí participamos lo antes descrito a la superioridad de ese despacho y posteriormente ubicamos al Doctor SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, fiscal de guardia por esa oficina, a quién le indicamos circunstancias de modo tiempo y lugar, informando este que por esos motivos dichos ciudadanos deben ser presentados en flagrancia en los tribunales del estado Vargas el día martes 16-10-12, y que por cualquier situación que surja en relación al presente caso, suministró su número de teléfono celular 04144917364. Culminada esta labor en esa jurisdicción, optamos en retirarnos hacia nuestra oficina en Quinta Crespo. Caracas, a fin de plasmar las diligencias en actas, no obstante una comisión al mando de la funcionaria Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, se trasladó hacia las instalaciones del Fuerte Tiuna, a objeto de verificar si efectivamente los documentos incautados, fueron emanados presuntamente de ese ente y si las personas que aparecen allí con esa identificación les corresponden. Estando en el lugar fueron atendidos por el Capitán JESÚS LINAREZ VERGARA, V-15.123.385, Supervisor de Guardia en ese Comando, a quién luego de identificarse y explicar los motivos de su comparecencia, el mismo tomó notas de las documentaciones bajo nuestro resguardo y refiriéndolos con el oficial Coronel R.R.B.M., Comandante del Batallón Oleari, quién ya estando en cuenta de su presencia, los recibió en su oficina, informándoles luego de una búsqueda en sus archivos que efectivamente los ciudadanos detenidos con las identificaciones incautadas por nuestro organismo y que fueron emanadas por ese Cuerpo Militar, son autenticas, y que en relación a una identificación donde figura como evadido un ciudadano quién responde al nombre de P.P.A., V-26.116.856, el mismo en los actuales momentos se encuentra dentro de las instalaciones bajo su mando, compareciendo a ese lugar aproximadamente a las tres de la tarde del día de hoy 14-10-12, indicando el mismo no tener inconveniente alguno en hacer entrega del ciudadano requerido y que guarda relación con el presente caso, por tal motivo lo ubicó dentro de las instalaciones del Batallón Oleari y nos entregó el mismo, siendo de tez blanca, contextura fuerte, cabello castaño corto, tipo militar, de 1,70 de estatura aproximada, motivo por el cual procedimos a realizarle una revisión corporal…no incautándosele alguna evidencia de interés criminalístico en el interior de sus prendas de vestir, no obstante se le leyeron sus derechos de imputado por estar relacionado con la extorsión que se llevó a cabo en el procedimiento antes referido, según el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en todas sus extensiones, se le efectuó llamada telefónica al número 04144917364, perteneciente al Doctor SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, fiscal de guardia por la Sub Delegación del estado Vargas, a quién se le informó de la última aprehensión realizada, con las circunstancias que la envuelven, indicando este que de igual forma sea presentado a la oficina de flagrancia del estado Vargas, con todas las actuaciones que la avalan; ya en la sede de este despacho todas las comisiones pertinentes, conjuntamente con los detenidos y todas las incautaciones, a objeto de continuar con las investigaciones de rigor y peritajes requeridos. Se deja constancia que una vez verificados los ciudadanos detenidos por el sistema integrado de información policial y el vehículo incautado, a objeto de determinar si los mismos poseen registros o solicitudes algunas, estableció que según SAIME-CICPC, les corresponden sus datos aportados y solo uno de nombre DEIBID J.P.G., V-19.273.085, por SIIPOL, le aparece una SOLICITUD sin efecto por el juzgado de control 2do de Macuto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según oficio 1387 de fecha 19-08-2011, expediente 120911. Se anexan inspecciones técnicas, del sitio de suceso, donde se incautó el vehículo relacionado con el hecho, inspección técnica del vehículo en el estacionamiento interno de este despacho ubicado en experticia de Área Capital y del sitio de suceso, donde se llevó a cabo las dos primeras aprehensiones, donde se incautó un porta credencial de color negro, con documentos alusivos a la fuerza armada nacional bolivariana (sic) y cédula de identidad laminada perteneciente al ciudadano P.P.A., V-26.116.856. Quedando el vehículo incriminado transitoriamente en el estacionamiento del experticia Área Capital, a la orden del fiscal que conocerá de la causa…

    Cursante a los folios 31 al 36 de la incidencia (Subrayado de esta Corte).

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 008-12 de fecha 14 de octubre de 2012, según expediente número K-12-0019-01785, suscrita por los funcionarios Detectives N.I. y E.R., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por las funcionarías Detectives I.N. y E.R., hacia él (sic): AVENIDA PRINCIPAL DE MACUTO, LA GUAIRA ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica…considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento del hecho; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia: Trátese de un Sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiental y piso de asfalto (calzada), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba citada, dicha calle permite el desplazamiento de vehículos automotores, en sentido Este-Oeste y viceversa, estando dividida y delimitada, ubicada en dos sentidos, observándose cada sentido constituido por un canal para la circulación vial; de igual manera se observa en ambos laterales de la mencionada calle pasajes de los comúnmente denominados aceras destinadas al tránsito de peatones, los mismos elaborados en concreto armado, de igual forma se ubican residencias, con diferentes fachadas, tamaños y estructuras donde avistamos un (01) Vehículo Automotor: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, CLASE: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, PLACAS: FAD29V, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V025207. Posteriormente se procede a inspeccionar el lugar en mención logrando observar seguidamente el vehículo mencionado anteriormente en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería pintada en color VERDE, provista de dos (02) matriculas, una en la parte, delantera y otra en la parte trasera, exhibe riñes de magnesio decorativos de color gris, y sus cuatro (04) cauchos, cuatro (04) puertas con vidrios provisto de papel ahumado. El vehículo se observa regular estado de uso y conservación, con signos físico de suciedad, asimismo estrías de fricción en su parachoques delantero. PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético, color gris, se observa provisto de sus asientos delanteros y traseros, elaborados en tela de color negro, en regular estado de uso y conservación; se logran visualizar tacómetro, volante y palanca de movimiento sincrónico, desprovisto reproductor de sonido, seguidamente se logra observar una lleve (sic) con un aro de metal, ubicado en la alfombra del conductor y en el asiento trasero un casco elaborado con un material sintético de color amarillo donde se lee en letras negras (taxi). Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se da por concluida la presente actuación pericial…

    Cursante a los folios 37 al 44 de la incidencia.

  7. RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el funcionario E.R., adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, en la cual se lee entre otras cosas:

    …Un…teléfono móvil, marca SAMSUNG, modelo GT-E1086, elaborado en material sintético color negro, presenta su respectivo teclado en material sintético, apreciándose en su parte interna el serial IMEI 012974/00/188663/1, presenta tarjeta SIN número 8958041200007499055, perteneciente a la compañía MOVISTAR y batería marca SAMSUNG, color GRIS Y NEGRO…Un…teléfono móvil, marca VTELCA, modelo ZTE-CC66, elaborado en material sintético BLANCO Y GRIS…serial IMEI A000001F46FA7C…Un…teléfono móvil, marca SAMSUNG, modelo GT-S5830M, elaborado en material sintético de color BLANCO…serial IMEI S5830MGS…Un…teléfono móvil, marca BLCK BERRY, elaborado en material sintético de color NEGRO…serial IMEI 351845036129511…

    Cursante a los folios 45 y 46 de la incidencia.

  8. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …Un (01) Teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo Bold Uno, color NEGRO, serial IMEI 351845036129511, provisto de su batería color negra, serial 2MN0826407988E, desprovisto de tarjeta SIM…2)Un teléfono celular marca SANSUNG, modelo Galaxy, color blanco, serial R21C32RHXRH, serial MEI número 359971/04/240788/1, con su batería serial AA1C3125S/4-B, provista de su tarjeta SIN, seguido con el número 895804320002251729…3) un teléfono celular marca Samsung, no indica modelo, color negro, serial RV1C11K8GDK, serial IMEI 012974/00/188663/1, con su batería serial AA1BC15AS/1-B, provisto de su tarjeta SIM seguida con el número 895804120007499055, 4) un teléfono celular marca Movilnet, color gris y blanco…serial … con su batería serial 1009100604020226, desprovisto de su tarjeta SIN..

    Cursante a los folios 63 y 64 de la incidencia.

  9. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …1) Un carnet de identificación militar a nombre del ciudadano A.P.P., titular de la cedula de identidad 26.116.856; 2) Un carnet de identificación militar a nombre del ciudadano LIZARDI I.H.G., titular de la cedula de identidad 20.561.872; 3) Un carnet de identificación militar a nombre del ciudadano O.G.R., titular de la cedula de identidad 21.667.752…

    Cursante al folio 65 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que los imputados A.P.P., D.J.P. y O.G.R., se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, aprecian quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que el día 14/10/2012, en horas de la tarde, en las adyacencias de la maternidad ubicada en la parroquia Macuto del Estado Vargas, el denunciante Miere Aquiles, se bajó de un vehículo taxi y le fue indicado que lanzara la suma de dinero que se le había solicitado vía telefónica para recuperar su vehículo, hacia el puente, luego de ello se retiró del lugar y esperó junto a los funcionarios policiales; posteriormente, se presentaron al lugar cuatro sujetos en actitud extraña, siendo reconocidos por la víctima como las personas que en horas de la madrugada de ese mismo día, en el Fuerte Tiuna, ubicado en la parroquia El Valle, Distrito Capital, lo habían despojado de su vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1997, color verde, placas FAD29V, serial de carrocería ZFA1460000V025207, valorado por la cantidad de 60.000 bolívares, razones por las cuales los funcionarios policiales optaron en darles la voz de alto, emprendiendo éstos la huída, siendo detenido a pocos metros del lugar inicial, el imputado O.G.R., quién portando como vestimenta un pantalón de mono color a.c. y una chaqueta color roja con azul y a nivel de la espalda se puede leer "EJERCITO", incautándole entre los bolsillos de su pantalón un teléfono marca Samsung, color blanco, modelo Galaxy, presuntamente perteneciente a la víctima, serial MEI número 359971/04/240788/1, igualmente se le incautó un porta credencial de color negro, con relieve del Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de dos carnet de identificación militar, uno donde se lee en su parte posterior el status de ALISTADO y otro status de ESCOLTA, ambos emitidos presuntamente por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su cédula de identidad.

    Posteriormente, a pocos metros del lugar fue detenido el imputado LIZARDI I.H.G., quien vestía una chaqueta militar de color verde, donde se observa en su parte del frente superior derecha "L HERNÁNDEZ. G.", del lado izquierdo del mismo lado se lee "FANB" y una insignia en la parte superior del brazo izquierdo donde se lee "REDI CENTRAL, EJERCITO BOLIVARIANO", y un pantalón de color verde, tipo militar, así mismo se le incauta un porta credencial de color negro, con relieve del Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de un carnet de identificación militar, donde se lee en su parte posterior el status de TROPA, emitido presuntamente por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su cédula de identidad, asimismo, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Samsung, no indica modelo, el cual al ser verificado en su parte interna se visualizan los seriales RV1C11K8GDK, IMEI 012974/00/188663/1, con su batería serial AA1BC15AS/1-B y una tarjeta SIM inserta, indicando que su número de teléfono es 04142084465, el cual al consultar con lo mencionado en las actas relacionadas arrojó que es el mismo número de teléfono con el cual le realizaban la extorsión a la víctima, así mismo luego de un breve interrogatorio policial con el sujeto antes mencionado, en relación a la ubicación del vehículo objeto de la extorsión, manifestó que el mismo se encontraba en las inmediaciones del lugar, indicando el sitio exacto, donde al trasladarse la comisión policial fue localizado el vehículo propiedad del denunciante.

    El imputado mencionado anteriormente, informó a la comisión policial el lugar donde podía ser localizado el ciudadano DEIBID J.P.G., trasladándose hacia Llano Adentro, parte alta, La Loma, estado Vargas, conjuntamente con el detenido LIZARDI HERNÁNDEZ y estando ya en las adyacencias del lugar, les señaló una persona que se encontraba frente a una residencia, vía pública, el cual presentó las siguientes características tez morena, contextura delgada, cabello color negro, como de 1,73 de estatura, observando que portaba como vestimenta una camisa de color verde oscuro, tipo almilla militar y una bermuda multicolores, azul, roja y blanca y botas tipo militar de color negro, quién al percatarse de la presencia policial, no le quedó otra opción que ceder a la autoridad policial, realizándole una inspección corporal donde se ubicó en el bolsillo trasero derecho una cédula de identidad perteneciente al ciudadano MIERE BENCOMO A.E., quién resulta ser la víctima del presente caso, del mismo modo entre sus partes intimas se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt Uno, color negro, el cual al solicitarle alguna explicación referente a las incautaciones, no manifestó palabra alguna.

    Asimismo, se encuentra demostrado que cuando la comisión policial se trasladó hasta el Fuerte Tiuna en el Distrito Capital, a objeto de determinar si las credenciales era autentica, sostuvieron conversación con la persona al mando, quien les informó que si eran autenticas. Igualmente, les manifestó que el ciudadano y en cuanto P.P.A. se encontraba en el comando y les hizo entrega del mismo, ya que en el lugar de los hechos, adyacente al sitio donde fue detenido el imputado O.G.R., fue localizado un porta credencial de color negro, impreso con relieve un Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su interior se observa un carnet militar, con status de TROPA, emanado de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana y una cédula de identidad, ambos a nombre de P.P.A..

    Los hechos anteriormente narrados, son corroborados por el testimonio de la víctima Miere Aquiles, quien estuvo presente en todo momento en el lugar donde dejó el dinero que le solicitaron a cambio de devolverle su vehículo y al observar a los sujetos que se acercaron y que posteriormente fueron detenido, logró reconocer a tres de ellos como las personas que en horas de la madrugada supuestamente lo habían despojado de su vehículo amenazándolo con armas de fuego, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de EXTORSIÓN.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16/10/2012, en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionado en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentra configurado en la fase actual del proceso, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en lo que respecta a este ilícito, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; si bien es cierto, quedó demostrado que los imputados de autos le solicitaron al denunciante Miere Aquiles cierta cantidad de dinero para devolverle su vehículo; no es menos cierto, que el único elemento incriminatorio que existe en cuanto al robo del vehículo de la víctima, es su propia declaración, la cual hasta los momentos no puede ser corroborada con otro elemento de convicción, razón esta que no nos permite establecer que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, trayendo esto como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión dictada por la Primera Instancia, en fecha 16/10/2012, en lo que respecta a este ilícito. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguie4ntes pronunciamientos:

  10. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionado en los artículos 16 con la agravante del artículo 19 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, ello al encontrarse satisfechos los requisito exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.P.P., D.J.P. y O.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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