Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Morales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.466.341, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano D.R.A.M., asistido por el abogado J.J.C., todos antes identificados; contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 15, Tomo 73-A, y la ciudadana A.G., Licenciada en Comunicación Social, sin identificación en actas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 02 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 18 de junio de 2009, comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, las abogadas en ejercicio A.C.M. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.707.741 y 15.405.090, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.687 y 114.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada, INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), antes identificada; y en tiempo hábil consignaron escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles; en el cual expusieron lo siguiente:

“DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR En primer lugar, manifestamos nuestra conformidad con la apelada en cuanto a la declaratoria con lugar de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en el actor para proponer en el juicio, la cual el Juez de la causa consideró procedente al constatar que la publicación que aparece en la página 4 del periódico MI DIARIO, en su edición de fecha 29 de Marzo de 2007, referente al funcionamiento de una clínica clandestina en la calle Los Sapos de S.L., donde un estudiante de medicina “aparentemente” practicaba tratamientos a las victimas de una red de prostitución infantil, no se observa que de el contenido de dicho artículo de prensa sea el actor D.R.A.M. a quien en forma certera se le atribuyan lo hechos invocados para la ocurrencia del daño moral reclamado; ni tampoco se señala en dicha publicación, dirección alguna que permita determinar que se trata del inmueble que el actor habita con su grupo familiar.

Procedió correctamente la apelada de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, pues, tal como lo hicimos valer, en nuestro escrito de contestación y en nuestros primeros informes no aparece que el actor D.R.A.M. le haya sido atribuida la ejecución de una conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres capaz de causarle el daño moral que reclama, en tanto, la única persona mencionada en la publicación invocada por el actor es un ciudadano conocido como WILLIANM FONT, a quien se le sindica como “mentor” de un menor de edad a quién le fueron practicados tratamientos estéticos por parte de un supuesto cirujano, sin que exista ninguna referencia relativa al demandante que permita su identificación y señalamiento, y sin que pueda inferirse de dicho texto la atribución a éste de alguna conducta moral ni inmoral, lo cual impide conferir a dicha publicación el carácter “acusatorio” del cual quiere valerse el actor en su temeraria demanda; todo lo cual impide reconocer a éste el interés y cualidad requerida por la Ley para intentar la acción de marras como de manera expresa fue establecido por la apelada, negando al actor la cualidad necesaria para intentar el juicio.

II

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA DEMANDA

Sin embargo, para el supuesto negado y nunca admitido de que esa Superioridad revoque el fallo apelado y atribuya cualidad al actor para proponer el juicio, debemos insistir ante esta segunda instancia que tampoco existe CUALIDAD PASIVA en la parte demanda para sostener el juicio, ya que, es imposible jurídicamente concebir la existencia del presunto litis consorcio pasivo que se afirma entre la ciudadana A.G., autora de la referida publicación, en su condición de licenciada en comunicación social y el “periódico Mi Diario”, a quien se califica en el libelo de la demanda como “pequeño periódico”, esto es, como cosa, y no como persona física o jurídica. Esta calificación de “Mi Diario” como “producto editorial” u objeto material, como lo hemos hecho valer a lo largo del proceso, aparece evidenciada de los propios términos empleados por el actor en distintas partes del libelo de la demanda, en los cuales refiere ; “…compré los Diarios La Verdad y Mi Diario, cuando los observo me doy cuenta que en mi Diario …””…Mi Diario, es un pequeño periódico que funciona en la Sede del Periódico Panorama”, y más concretamente cuando en el PETITUM se dice: “es por lo que vengo a demandar, como Real y efectivamente demando, a la licenciada A.G., quien aparece como escritora del artículo y solidariamente al periódico MI DIARIO...”, expresiones del libelo que no dejan lugar a dudas que el destinatario de la acción no es la persona física o jurídica editora del periódico Mi Diario, sino el periódico mismo, el cual, como objeto material inanimado que es, no puede ser elevado a la condición de “sujeto de derecho”, en tanto dicha cualidad solo puede ser ostentada por la persona de su dueño, productor o fabricante.

Lo que se quiere significar de la alegación precedente, ciudadana juez, es que el debate judicial presupone un conflicto ínter subjetivo de intereses con participación de personas físicas o jurídicas a quienes la Ley reconoce capacidad de obrar como sujetos susceptibles de derechos y obligaciones. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos”. Por tanto, sólo las personas físicas o jurídicas pueden ocupar en el proceso la posición de demandante o demandado. Las cosas y los animales no tienen la virtualidad de ser sujetos del proceso en tanto carecen de aquella capacidad de obrar.

Esta exigencia de que sólo los sujetos pueden concurrir al proceso con el carácter de parte, ha sido subvertida en el caso sub júdice, pues la demanda ha sido propuesta contra el “periódico Mi Diario”, considerado como una cosa y no como persona, hasta el punto de no haberse aportado en el escrito introductoria de la demanda ningún elemento que constituya a su identificación como elemento ni que permita la identificación de su propietario o editor , toda vez, que se han omitido en el libelo los datos atinentes a la denominación o razón social y los de registro del presunto demandado, lo cual, es de imprescindible señalamiento por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alegación, Ciudadano Juez, independientemente de las demás defensas y alegatos esgrimidas en el escrito de contestación, y que ratificamos en el presente escrito de informes, resulta suficiente para excluir la cualidad pasiva que actor atribuye al denominado “periódico Mi Diario”, cuando el mismo afirma que se trata de una cosa inanimada que, por consiguiente, impide que se traiga al proceso con ningún carácter, siendo por tanto evidente que no se dé tampoco en este caso la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado, individualmente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede el ejercicio de la acción (agente del daño), derivándose de ello la absoluta inadmisibilidad de la demanda.

III

LAS PERSONAS JURÍDICAS SOLO RESPONDEN POR HECHO PROPIO CUANDO LA CONDUCTA DAÑOSA HA SIDO EJECUTADA POR SUS ORGANOS

De otro lado, Ciudadano Juez no podemos dejar de advertir que, aún en el supuesto negado de que pudiera considerarse al “periódico Mi Diario” legitimado pasivamente para sostener el juicio, la misma fundamentación invocada por la parte actora en la parte del libelo intitulada “DEL DERECHO”, excluye la cualidad pasiva del “periódico MI DIARIO” para sostener el juicio de autos, en el supuesto negado – repetimos de que pudiera jurídicamente considerársele como persona jurídica investida de capacidad jurídica de obrar.

En efecto dicho titulo establece lo siguiente:

“Los hechos narrados en el capitulo anterior, se subsumen en un conjunto de normas sustantivas recopiladas en el Código Civil, atinentes al Daño Moral, como un hecho propio, es por lo que “El que causa el daño es quien se encuentra civilmente obligado a resarcirlo, como consecuencia interna de ello y de su fuerza obligatoria”. Tal cual como lo dispone el articulo 1.185 del Código Civil, que estatuye que una de las partes acarrea como consecuencia indubitable la correspondiente acción de responsabilidad por cumplimiento, ya que existe una agresión, obligándose a cumplir el daño del mismo modo que se esta obligado a cumplir la Ley”, concluyendo por señalar el demandante que ejerce la presente acción de Daños y Perjuicios, con fundamento en los artículos 1.186 y 1.196 del Código Civil.

De acuerdo con las alegaciones del actor precedentemente reproducidas no cabe duda que la acción ejercida en esta causa es la típica acción de responsabilidad civil, que la doctrina y la jurisprudencia universal califican como acción civil directa o por hecho propio, la cual impone al agente directo del daño la obligación de resarcir a la victima por causa de su conducta intencional, negligente o de impericia. Ese carácter fundamental de la acción de responsabilidad civil “directa o por hecho propio”, disciplinada en el artículo 1.185 del Código Civil, radica en que –por excelencia- solo pueden ser sujetos de dicha responsabilidad las personas físicas dotadas de capacidad volitiva, pues, cuando se trata de personas jurídicas colectivas o morales, que carecen de capacidad volitiva propia, la responsabilidad civil directa de dichas personas solo puede resultar comprometida cuando la conducta dañosa proviene de sus órganos de representación en ejercicio de las funciones y atribuciones que le hayan sido confiadas por la Ley o por lo Estatutos Sociales; y esta indiscutible verdad jurídica deviene de la capacidad de obrar que el derecho reconoce a los entes de naturaleza colectiva, a pesar de la carencia de capacidad volitiva propia, solo en los casos en que aquella voluntad es expresada a través de las personas físicas que integran sus órganos de representación. Desde luego, que encontrándose la sociedad en la imposibilidad material de actuar por si misma, es que se tiene que su existencia sea una mera “ficción legal” y que su manifestación en el mundo exterior solo adquiere vida propia a través de las personas físicas a quienes la Ley o los Estatutos confían su administración y mediante las cuales la persona moral manifiesta su capacidad volitiva. De todo lo expuesto deriva que la responsabilidad civil directa o por hecho propio solo exista respecto de las personas jurídicas, en los términos definidos en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando la conducta intencional, negligente o imprudente que se pretenda provenga de las personas a quienes los Estatutos Sociales o la Ley confían su representación ante terceros, siempre por supuesto que dicha conducta sea originada en función o en ocasión de las atribuciones que les son propias a los funcionarios investidos de dicha representación. De otra manera la responsabilidad civil por hecho propio, en el sentido invocado por el demandante, jamás podrá surgir en contra del ente colectivo, pues, la conducta intencional, negligente o de impericia no ha sido atribuida por el demandante a ninguno de los órganos de representación, sino a uno de los periodistas a su servicio, resultando de ello que cuando esa misma conducta proviene de quienes no gozan de dicha representación, pero se encuentran sin embargo vinculados al demandado bajo la relación de dependencia, ya en este caso la situación no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, como se pretende en la demanda, sino dentro de la denominada responsabilidad civil “indirecta o por hecho ajeno”, disciplinada en el artículo 1.191, ejusdem, que responsabiliza a los dueños y principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, responsabilidad cuyos supuestos de aplicación y medios de pruebas son absolutamente diferentes a la responsabilidad “directa o por hecho propio” deducida en la demanda, y la cual da lugar a una pretensión de naturaleza distinta a la que ha sido ejercida en esta causa.

En conformidad con lo expuesto, cuando el actor en el presente juicio pretende establecer una solidaridad entre la codemandada A.G. y el periódico MI DIARIO, a causa de un escrito cuya autoría le es atribuida a la periodista, la responsabilidad de aquel no podría en ningún caso ser atendida por el órgano jurisdiccional como un caso de responsabilidad por “hecho propio” (responsabilidad civil directa), como ha sido propuesta la demanda, en razón de que los supuestos de hecho invocados por el demandante en el libelo se ubicarían en un caso de responsabilidad civil indirecta o por el hecho de otro, cuyo supuesto fáctico –repetimos- es absolutamente distinto al referido en el libelo de la demanda; y esta incongruencia, ciudadana Juez, que surge entre los hechos que se basa la pretensión y el derecho invocado, es lo que hace surgir en el proceso la falta de cualidad pasiva que de manera especifica estamos invocando respecto al denominado “periódico Mi Diario” que hace inadmisible la demanda, para el supuesto negado –repetimos- de que se le llegare a reconocer a éste la capacidad de obrar, ya que, si se admite que la presunta conducta dañosa, cuya autoría se le atribuye a la codemandada A.G., proviene de la actividad periodística realizada por ésta, entonces esta relación de subordinación que ha de presumirse entre ella y el editor, excluye que éste pueda ser traído a juicio como reo de responsabilidad civil directa que, como hemos afirmado, solo surge en el ámbito de las personas jurídicas cuando la conducta dañosa ha sido perpetrada por sus representantes actuando “órgano” social, de suerte que si el agente del daño es persona distinta a quienes ejercen dicha representación, por tener el carácter de sirviente o dependiente, entonces, es jurídicamente imposible que dicha conducta pueda comprometer la responsabilidad civil directa del principal; y esta es la razón por la cual hemos opuesto a la actora la falta de cualidad pasiva en el denominado “periódico Mi Diario” para sostener el juicio.

IV

LA CONDUCTA IMPUTADA AL AGENTE NO TIENE CARÁCTER ILICITO

Por otra parte, ratificamos igualmente las defensas ejercidas tendentes a enervar la acción propuesta contra la codemandada A.G., muy especialmente, en cuanto ala supuesta conducta ilícita que a ella se le atribuye en la de manda por el hechote ser la autora de la noticia o información reseñada en el libelo, la cual como hemos hecho valer en nuestro escrito de contestación, no puede considerarse como fuente generadora de responsabilidad civil, pues, además de que en el escrito publicado no aparece ninguna frase humillante e injuriosa en contra del demandante capaz de irrogarle ningún daño, es evidente que la redacción de dicha noticia resulta en un todo conforme con el derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano de expresar libremente su pensamiento y sus ideas y, además, ajustada al derecho que le asiste a la nombrada codemandada de ejercer libremente la profesión la profesión de periodista que ostenta, garantizados ambos derechos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario reafirmar en este respecto que en la normativa venezolana el derecho a la libertad de expresión descansa sobre un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 57 de la Carta Magna, confirmado a su vez por textos internacionales suscritos por Venezuela los cuales tienen un valor supra legislativo vinculante, como lo son: La Carta Internacional de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948 en su artículo IV, La Convención Americana sobre los Derechos Humanos adoptada el 22 de Noviembre de 1969, conocida como “Pacto de San José”, en su Artículo 13 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de Diciembre de 1966, en su Artículo 19.

La invocación de los principios legales, jurisprudenciales y doctrinarios señalados, lo han sido para comprender que la libertad de expresión en Venezuela, preceptuada en el Artículo 57 de la Constitución, ha sido reconocida como un derecho fundamental, inherente, a la persona humana, que puede ser ejercido libremente sin censura de ninguna especie, quedando solo sometido a las restricciones y limitaciones expresamente establecidas en la Ley, a saber: la sujeción de penas de aquellas expresiones anónimas, las que ofendan la moral pública y la que tengan por objeto provocar la desobediencia a las Leyes, siendo estas las únicas limitaciones y restricciones a las cuales nuestro legislador sometió el derecho a la libertad de expresión, de modo que el ejercicio de dicho derecho solo puede acarrear la responsabilidad para el agente cuando sus expresiones sean suficientes para tipificar el delito de difamación o de injuria, o de simulación de hecho punible, únicos tipos penales en los cuales el derecho el derecho de expresión, oral o escrita, ha sido previsto como medio de ejecución de las especies delictuales a que se contraen los artículos 444,446 y 241 del Código Penal.

De lo expuesto se sigue que cuando en la presente causa el actor pretende hacer derivar un presunto hecho ilícito de expresiones que dicen ser ofensivas a su honor y reputación, en los términos relatados en el libelo de la demanda, dicha petición resulta jurídicamente insostenible, ya que, dichas expresiones no son jurídicamente reprensibles sino cuando concurra el concurso de circunstancias que según el artículo 446 del Código Penal sean suficientes para configurar el delito de injuria, cuya calificación corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal y sin cuyo previo establecimiento no es posible hacer derivar la responsabilidad civil del agente directo del daño.

De acá, que no le esta permitido al actor invocar la responsabilidad por hecho propio que le imputa a la codemandada A.G. bajo la sola afirmación de considerarse injuriado, difamado y humillado por efecto de una publicación, cuando tales expresiones no han sido calificadas como delito por el órgano jurisdiccional competente, y cuando dicha publicación ha sido efectuada por la demanda en conformidad con el derecho a la libertad de expresión, constitucionalmente protegido y, en conformidad con el derecho y el deber de informar que ella tiene en razón de su profesión de periodista.

Corolario de lo anteriormente expuesto, es que, la propia Ley del ejercicio del Periodismo somete la responsabilidad civil del periodista a determinadas particularidades que le apartan del ámbito de aplicación del artículo 1.185 el Código Civil. Ciertamente, el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, consagra como función propia del periodista “la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición grafica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional”. Esta disposición junto a otros dispositivos contenidos en el articulado de la Ley, vino a regimentar la exigencia imperante de reglar el conjunto de actividades relacionadas con el “derecho a la información” y el “derecho a ser informado”, que no es mas que el binomio indisoluble sobre el cual descansa la libertad de expresión, esto es, de un lado el derecho a informar y comunicar los pensamientos e ideas y, frente a este, el derecho a ser informado, todo lo cual excluye la posibilidad de que jurídicamente pueda hablarse de responsabilidad civil cuando los hechos invocados se corresponden con el ejercicio de aquel derecho y el cumplimiento de ese deber.

V

LA SOLIDARIDAD INVOCADA EN EL LIBELO TIENE QUE SER EXPRESA

Debemos igualmente insistir ante esta Superioridad, con referencia a la presunta “solidaridad” constituida entre el denominado “periódico Mi Diario” y la nombrada A.G., y bajo cuyo fundamento ha sido impetrada la pretensión del Daño Moral contenida en la demanda, que la misma ha sido invocada en el libelo sin indicar la correspondiente norma jurídica o contractual conforme a la cual ha de tenerse constituida dicha solidaridad, a sabiendas de la existencia de un principio fundamental en materia de obligaciones que, fundado en la prohibición genérica de “no causar daño a otro” (alterum nom loadere), nos enseña que cada quien responde de sus propios actos dentro de los limites y el alcance de la respectiva conducta del agente. Esta presunción general que nos hace responsables solo por nuestros propios actos, sufre sin embargo una derogatoria en el caso de la solidaridad, pues, por efecto de esta se responde también por el hecho de otro, sin tomar en cuenta el vinculo personal que constriña en forma directa al deudor frente al acreedor, pero ello solamente ocurre cuando las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad así lo han querido y lo han convenido en forma expresa, o cuando la Ley, por razones de paz y de tranquilidad social, así lo impone; y justamente; esta exigencia es lo que ha determinado a que se diga que la solidaridad siempre ha de ser EXPRESA y NUNCA PRESUNTA, como lo proclama universalmente la doctrina.

Pues bien, si nos atenemos a este principio elemental que requiere que la solidaridad tiene que ser expresa y nunca presunta, nos encontramos que en el libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, se demanda solidariamente a la ciudadana A.G. y al “periódico Mi Diario”, pero no se indica la respectiva norma contractual o legal de la cual dimana solidaridad que se pretende, de allí que no puede saberse de que manera resulta comprometida solidariamente la responsabilidad del “periódico Mi Diario”, cuando la presunta conducta dañosa se imputa individualmente y de manera directa a la codemandada A.G. en ejercicio de su profesión de comunicadora social; ni puede saberse tampoco de que manera puede resultar comprometida solidariamente la responsabilidad de dicha comunicadora social con el denominado “periódico Mi Diario” cuando no se ha invocado all respecto la vinculación jurídica concreta en cuya virtud se pueda considerar configurada dicha solidaridad, todo lo cual hace evidente que la omisión en e l libelo de la demanda de la invocación expresa de la respectiva norma contractual o legal que establezca la solidaridad que se reclama, priva a la pretensión ejercida del fundamento necesario para poder ser atendida, pues, una solidaridad que no tiene sustento en una norma libremente convenida entre la Ley, carece de tutela jurisdiccional.

VI

FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Por otra parte, conviene indicar que la falta de fundamentación de la pretensión del resarcimiento por daño moral ejercida en la presente causa, o más evidente todavía cuando se toma en cuenta que no existe en el caso de autos la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: La culpa, el daño y la relación de causalidad, puesto que respecto del primero, dada la forma como han sido expuestos los hechos en el libelo de la demanda, no es posible concebir en los supuestos agentes del daño ninguna conducta culposa, desde el momento en que han sido imputados simultáneamente de haber actuado con intención, negligencia e imprudencia a un mismo tiempo, cuando las diferencias entre las varias modalidades de culpa enumeradas en el artículo 1.185 del Código Civil, constitutivas de la denominada responsabilidad civil directa o por hecho propio, y los supuestos de aplicación de una y otra culpa, son tan notables, que jurídicamente es inconcebible que los diversos grados de culpa a que se refiere dicha disposición pueden ser susceptibles de ser ejecutadas simultáneamente por un mismo sujeto. En efecto, o se actúa con intención o se actúa con impericia o negligencia, pero no es todas esas formas a la vez, pues, mientras la conducta intencional supone en el agente un propósito deliberado de causar daño, por el contrario la conducta negligente supone en el agente un obrar descuidado y de desgano, al paso que la impericia supone una actuación con desconocimiento de las normas técnicas o de las reglas de un determinado oficio. Se trata entonces de diversas conductas cuyos modos de ejecución diferenciados requieren de una connotación propia que es, precisamente, lo que nos permite advertir cuando se esta en presencia de una y otras conductas. Por consiguiente, una demanda como la de la de autos, que no imputa a los supuestos agentes del daño una culpa concreta, sino de manera simultanea todos los supuestos de culpabilidad (intención, negligencia e imprudencia) que según el artículo 1.185 del Código Civil provocan el hecho ilícito, es una petición infundada, comprendida dentro de los casos que la doctrina procesal califica de “oscuro libelo” que impide la atentibilidad sustancial de la pretensión, suficiente por si sola para que esa sentenciadora tenga que desechar la demanda intentada por temeraria e ilegal.

VII

OMISIÓN DE LAS REGLAS DE VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL.

Ratificamos igualmente en estos informes la defensa relativa a la impugnación de la estimación del daño moral pretendida por el actor, estimada específicamente en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, no solo en razón de que dicha suma resulta desproporcionada en relación con la denominada escala de los sufrimientos morales y con la entidad del sufrimiento psicológico que dice haber experimentado el demandante, cuya ocurrencia negamos y rechazamos expresamente, sino por que la doctrina y la jurisprudencia dominante en materia de daño moral, está conteste en afirmar que la reclamación en concepto de daño moral no puede convertirse en fuente de enriquecimiento para la victima, tanto más, cuando en el presente caso, no ha sido expuesta circunstanciadamente la forma como las conductas de los supuestos agentes del daño han repercutido en el patrimonio moral del actor ni cuan ha sido el grado de culpabilidad de cada uno de los supuestos agentes en la producción de la supuesta conducta dañosa; ni cuan ha sido tampoco las eventuales atenuantes en los agentes del supuesto daño, elementos todos ellos sin cuya alegación y comprobación, como lo tiene establecido la doctrina pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no se hace posible para el Juzgador establecer la presunta responsabilidad de uno y otro de los demandados, habida consideración del distinto carácter con el cual se les llama a juicio, esto es a la ciudadana A.G., quien “escribió y público las fotografías de la vivienda” ; y al “periódico Mi Diario” como “co-responsable o co-actor” …”

Asimismo consta en actas que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.C., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.R.A.M., todos antes identificados; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles; en el cual expuso lo siguiente:

Se inicia este proceso, en virtud de la demanda por daños morales, que le ocasionara un articulo publicado por INNOVACIÓN EDITORIAL “MI DIARIO”, en fecha 29 de marzo de 2007, con la fotografía de la casa donde vive, en el sector S.L. avenida 2B, No. 89 A-11, fachada de esta casa que aparece como grafico debajo del Titular “CLINICA CLANDESTINA GAY”, y hace mención que esta dirigida por un estudiante de medicina que vive allí (la casa), la cual es su única casa desde que nació y que comparte con su madre, abuelos y hermanos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda y sea reproducido en este acto de informes, “MI DIARIO”, rebaso sin limites de consecuencia alguna las publicaciones que hiciere ese día, sin tener la veracidad de los hechos ni tampoco publico LA REPLICA, muchas veces solicitada por mi representado.

Es el caso, Ciudadana Jueza, que mi representado, parte demandante en el presente juicio, es victima de una actitud temeraria de MI DIARIO, por publicar una noticia sin prueba alguna y basándose en el amarillismo que le caracteriza desde su inicio. En la sentencia interlocutoria que APELE, en Nombre de mi representado, esta basada EN LA FALTA DE CUALIDAD QUE TIENE EL CIUDADANO D.R.A.M., para instaurar en el presente Juicio.

MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

En el proceso existen pruebas suficientes para demostrar que mi representado vive en la casa fotografiada en MI DIARIO, como son: La constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L., (folio 20) de este expediente; carta de buena conducta, expedida por la misma Intendencia, donde se indica su dirección, la cual es la misma de la fotografía en la prensa, (folio 21 de este expediente); para demostrar que el demandante estudia medicina, fueron consignados constancia y certificación de estudios y notas (folios 89 y 90), Carnet de la Facultad y Escuela de Medicina (folio 22), demás notas certificadas de la Facultad de Medicina (folios 91 y 92). Estas pruebas documentales determinan que el demandante vive en el Sector S.L., Avenida 2B, No. 89 A-11. Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar y fachada de la casa grafica del artículo de MI DIARIO, en la fecha indicada, las constancias de estudio, certificaciones de Notas y Carnet determinan que estudia Medicina EN LA universidad del Zulia. LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS POR ANTE EL JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los cuales las testimoniales son prueba fidedigna de lo demandado donde manifiestan el asombro que tuvieron ese día de la publicación, reconocieron la casa retratada en prensa y manifestaron que el demandante era el único integrante de la familia de esa casa retratada y señalada como CLINICA CLANDESTINA GAY, que estudiaba Medicina, los testigos ciudadanos S.M.M. (declaración testimonial en los folios 109 y 110), A.T.O. (declaración testimonial en los folios 114 y 115), D.M.H. (declaración testimonial en los folios 117 y 118), L.M.D. (declaración testimonial en los folios 123 y 124) y N.L.L.A., (declaración testimonial en los folios 126 al 128), testigos contestes de la comunidad de la Parroquia de S.L., que declaran la verdad, que el demandante ciudadano D.A., vive desde que nació en esa residencia, que es el único integrante de la familia que estudia Medicina, que no existe ninguna clínica clandestina en esa casa que fue retratada por MI DIARIO y del daño moral que le han ocasionado a D.A., por esta falsa publicación y que también acompañaron al demandante a solicitar el DERECHO A REPLICA, a las oficinas de MI DIARIO, el cual le fue negado.

Estas pruebas demuestran la cualidad que tiene mi representado para ser DEMANDANTE de este proceso, me gustaría ver la cara de alguno de los abogados defensores de MI DIARIO, si este periódico publica la fotografía de su casa haciéndole alguna ofensa o infamia a uno de sus hijos estudiantes o profesionales sin mencionar su nombre, solo con la fotografía de la casa donde vive y el estudio que cursa, defenderían a MI DIARIO, que publico una calumnia de un familiar y manifestarían que no tiene cualidad para demandar por que no lo nombraron, pero retrataron donde vivía y lo que hacia o estudiaba en la actualidad.

Al Tribunal AQUO, también se le solicito en el momento procesal de promoción de pruebas una Inspección Judicial, para demostrar que esa casa retratada era donde vivía el demandante y no la realizo ni fijo fecha y hora, luego cuando llego el periodo de presentar los informes se le volvió a pedir y la negó por estar extemporánea, pues el periodo de pruebas ya había transcurrido, obviando el principio constitucional de BUSCAR LA VERDAD.

SOLICITO

Por lo planteado en este informe solicito, en nombre de mi representado la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y le ordene realizar la prueba de inspección solicitada por la parte demandante, para demostrar con más soporte la cualidad de Demandante que tiene mi MANDANTE, así mismo que este escrito sea admitido y tomado en consideración al momento que sea dictada la objetiva sentencia…

En este mismo orden, en fecha tres (03) de julio de 2009, comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, las abogadas en ejercicio A.C.M. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada; y consignaron escrito de Observaciones a los informes presentados por la parte demandante apelante, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expusieron lo siguiente:

“Visto el escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, a pesar de la sólida fundamentación jurídica de la apelada para declarar la falta de CUALIDAD ACTIVA en la parte demandante para proponer el juicio, como efectivamente lo hizo para desechar la demanda de autos, consideramos sin embargo que, en estricta técnica jurídica, hubiese sido más acertado que el “a quo” se hubiese pronunciado en primer termino sobre la falta de CUALIDAD PASIVA en la parte demandada para sostener el juicio, sustentada como fue dicha excepción en el hecho de que la pretensión de daño moral fue impetrada en contra de una cosa inanimada, esto es, en contra del periódico “Mi Diario, con prescindencia de la persona física o jurídica que la Ley llama a responder en caso de una acción de daños como la de autos, esto es, del “editor”, ignorando que todo conflicto intersubjetivo de intereses presupone una controversia entre una persona titular o un derecho subjetivo que se pretende lesionado frente a otra persona llamada por la Ley a responder de dicha lesión, de lo cual se concluye que solo las “personas”, como sujetos de derecho y obligaciones que son, pueden formar parte de la litis, y en modo alguno las “cosas inanimadas”, como trata obstinadamente el actor al llamar a responder al periódico “Mi Diario” de una indemnización de daños, cuanto este no tiene el carácter de sujeto de derecho y carece, por tanto de capacidad jurídica de obrar.

De haberse pronunciado la apelada sobre la excepción de falta de cualidad pasiva interpuesta, el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda hubiese sido más incontrastable todavía, pues, lo que primariamente impide dicha admisibilidad es que la pretensión ha sido propuesta contra una “cosa inanimada” que no tiene CUALIDAD PASIVA en cuanto carece de capacidad de obrar, lo cual le impide la valida constitución en el proceso, en cuanto solo a las personas físicas o jurídicas puede asignársele el carácter de parte, y esta circunstancia, ciertamente, constituye un “prius” que precede la falta de cualidad activa del actor y que obligaba al juez de la causa a desechar “in limine” la demanda en razón de que la falta de capacidad en el demandante o en el demandado, según enseña la doctrina procesal, constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción que impide la admisibilidad de la demanda a diferencia de la falta de cualidad activa que constituye un presupuesto para la sentencia de merito. Así pedimos sea resuelto por esa Superioridad.

II

AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De otro lado, debemos señalar que aún en el supuesto negado de que se pudiese afirmar en esta causa la cualidad activa y pasiva que inficiona el proceso; sin embargo queremos llamar la atención de esta Juzgadora sobre las INEXACTITUDES e INCONSISTENCIAS jurídicas contenidas en los informes de la contraparte, proferidos para hacer ver ante la alzada que la apelada desestimo el merito probatorio de las pruebas que dice haber promovido y, además que se le impidió evacuar una prueba de inspección judicial, cuando en realidad la promoción anómala de las pruebas del actor impide reconocer a ninguna de las pruebas irregularmente promovidas ningún efecto jurídico valido en esta causa, como se vera de seguidas:

IIA. Indeterminación subjetiva del escrito de pruebas del actor.

En efecto, si se analiza el escrito de pruebas agregado a los folios 79, 80, y 81 del expediente, suscrito por el abogado J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, se constata que dicho escrito adolece del vicio de “indeterminación subjetiva” en cuanto no expresa el nombre de la parte por cuya cuenta dice obrar, ni tampoco expresa el nombre del demandado, ni contiene ninguna determinación que permita identificar el juicio en el cual se pretende hacer valer el sedicente escrito de pruebas, resultando de dichas omisiones que el Secretario del Tribunal se encontraba impedido de cumplir con la obligación que le imponía el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil de agregar dicho escrito “al expediente de la causa respectiva”, ya que al no haberse señalado el nombre de las partes, ni la causa, ni ningún dato que permita presumir de que expediente se trata, mal pudo el Secretario del Tribunal incorporar dicho escrito al expediente contentivo de la presente causa sin tener ningún elemento que permitiera tal identificación dentro de los tantos expedientes que cursan en el Tribunal de la causa, lo cual comporta que dichas pruebas han sido incorporadas con abierta violación al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente nulidad que sanciona dicha disposición.

La promoción anómala efectuada por el abogado J.J. CARDOZO RODRIGUEZ priva a dicho escrito de todo efecto jurídico, debiéndose tener, en consecuencia, que existe la falta absoluta de pruebas del actor en relación con las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.

IIB. La falta de providencia de admisión de la inspección ocular denunciada no impedía su evacuación.

Aun cuando el actor no cumplió con la carga procesal de promover conforme a la Ley las pruebas tendentes a demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, a causa de la promoción anómala invocada, debemos referirnos sin embargo a la alegación de la parte actora en sus informes en esta Alzada, relativa a la supuesta negativa de la prueba de inspección judicial destinada a demostrar que la “casa retratada era donde vivía el demandante y no la realizo ni fijo fecha y hora”, como afirma en dichos informes, pues la providencia de admisión de la presunta prueba fue dictada por el a quo oportunamente, quedando por consiguiente el actor constreñido a instar su ejecución dentro del correspondiente lapso de pruebas, sin que sea obstáculo para ello la presunta falta de fijación de la fecha y hora para practicarla, ya que, las diligencias para la evacuación de las pruebas resultan de la exclusiva incumbencia de las partes quienes tienen el derecho de evacuarlas aún sin providencia de admisión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

No existe, pues, en el caso de autos ninguna circunstancia jurídica que permita la evacuación de la prueba de inspección ocular invocada por el demandante, pues, la falta de fijación del día y hora para practicarla no impidió al actor evacuar la prueba en cuestión, siendo por tanto imputable a su propia negligencia la omisión de la evacuación de dicha prueba, formulada en la oportunidad de presentar informes, resulto absolutamente extemporánea por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas, como acertadamente fue resuelto por el Juez de la causa.

III

CONVENIMIENTO DEL ACTOR EN LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA.

En sus informes en esta segunda instancia, en el primer párrafo del folio 175 del expediente, existe una declaración del actor con el siguiente contenido: “En la Sentencia Interlocutoria que APELE, en nombre de mi representado, esta basada EN LA FALTA DE CUALIDAD QUE TIENE EL CIUDADANO D.R.A.M., para instaurar el presente juicio”.

En esta declaración se advierte una clara e inequívoca confesión del demandante relativa a que la apelación interpuesta por él ésta basada en la falta de cualidad que el propio actor reconoce y dice tener para “instaurar el presente juicio”. Se trata, ciertamente, de una declaración inexplicable en tanto ha sido proferida por propia voluntad del actor a pesar de los efectos adversos que dicha declaración tiene en contra de su interés procesal, ya que, si ciertamente como lo confiesa, la apelación “esta basada en la falta de cualidad que tiene el ciudadano D.R.A.M., para instaurar el presente juicio”, entonces, basta esa sola confesión para que ese Tribunal deba declarar que existe un convenimiento expreso del demandante en la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad expreso del demandante en la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad activa que le fue opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, debiéndose desestimar, sin más, “mutatis mutandi”, la demanda en razón de ese solo convenimiento. Así sea declarado por esa Superioridad…”

Ahora bien, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2009; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte codemandante (sic) sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A.” (MI DIARIO), hizo valer la falta de cualidad del ciudadano D.R.A.M., para proponer la presente demanda, en virtud de que en la publicación que aparece en la pagina 4 del periódico MI DIARIO, en su edición del 29 de marzo de 2007, no aparece en el texto que el demandante D.R.A.M., le haya sido atribuida la ejecución de ninguna conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, capaz de causarle el daño moral que reclama.

En este orden de ideas, esta jurisdicente a fin de resolver el punto previo planteado, considera necesario hacer previa las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, la falta de cualidad del demandante fue la defensa del fondo invocada por la parte co-demandada en el presente juicio. Esta defensa se refiere al problema de la idoneidad de la persona titular de la pretensión y no de la acción, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica. Que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.

Constituye dicha defensa un presupuesto material para la sentencia de mérito en donde al demandante se legitima para sostener su pretensión.

El tratadista A.R.R., en relación a este punto establece lo siguiente:

(…)

De manera que, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.)

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio…”…

Si prospera la falta de cualidad e interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible el Juez puede constatar de oficio la situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar los actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expreso lo siguiente:

(…)

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacifica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Conforme a lo antes expuesto, la legitimación de la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar.

Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su demanda y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no esta obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el Juez conoce el Derecho.

En el caso sub examine, conforme se expuso anteriormente la parte demandada opone la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, en virtud de no poseer la idoneidad para ser titular de la pretensión.

Así las cosas, una vez analizado el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, evidencia quien suscribe el presente fallo que al momento de proponer la presente demanda ocurre ante este Juzgado el ciudadano D.R.A.M., con la asistencia jurídica requerida para tal acto.

De igual modo evidencia esta jurisdicente que de la lectura de la publicación que aparece en la página 4 del periódico MI DIARIO, en su edición del 29 de marzo del 2007, sección sucesos, puede leerse sobre comentarios acerca de “una supuesta clínica clandestina ubicada en la calle Los sapos de S.L.”, donde un estudiante de medicina “aparentemente” practicaba tratamiento a los chicos victima de la red de prostitución infantil desmantelada por Polisur.

De igual modo, del texto trascrito en la referida publicación se desprende el nombre de un ciudadano llamado “W.F.”, e incluso se le atribuye el carácter de mentor.

Asimismo, aparece reflejada en dicho articulo de prensa una fotografía de un inmueble donde supuestamente funciona la “clínica clandestina”.

Esta operadora de justicia, a fin de determinar la procedencia o no de la idoneidad del ciudadano D.R.A.M., para proponer la presente demanda, considera necesario señalar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que de el contenido del artículo de prensa no se determina de modo alguno que sea dicho sujeto a quien en forma certera se le atribuya tales hechos.

Por otro lado, tampoco se señala dirección alguna que permita determinar que se trata del inmueble que ya el nombrado ciudadano D.R.A.M. habita con su grupo familiar.

En tal sentido, en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, esta sentenciadora, al constatar que quien se presenta como demandante no tiene derecho a lo pretendido, declara la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal No. 16.466.341, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por DAÑO MORAL propusiere el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana A.G. y la sociedad mercantil “INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A” (MI DIARIO) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 15, Tomo 73-A constituida por inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de septiembre de 1985.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

Se observa de las actas que los apoderados judiciales de “MI DIARIO”, bajo cuya denominación fue traída al proceso dicha empresa por la parte actora, concurrieron y dieron contestación a la demanda en su condición de mandatarios de INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO), cuyo documento constitutivo señalan se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el No. 15, tomo 73-A y, en ejercicio de dicha representación, han intervenido en todas las actuaciones practicadas por ellos en la presente causa, circunstancia de la cual infiere esta Juzgadora que “MI DIARIO” e “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A” son en realidad una misma persona jurídica, pues, así lo han hecho aparecer los propios mandatarios constituidos en sus escritos presentados tanto la primera instancia como ante esta Superioridad, cuando identifican a su representada simultáneamente con la denominación “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” y (MI DIARIO), respectivamente.

Esta primera conclusión tiene especial relevancia a los efectos de la determinación precisa de los sujetos procesales que el juez debe hacer en la sentencia, so pena de incurrir en el denominado vicio de indeterminación subjetiva. En consecuencia de lo expuesto considera esta Jurisdicente que la pretensión en contra de “MI DIARIO” en la presente causa debe considerarse impetrada contra “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A”, en razón de tratarse de dos denominaciones comerciales con las cuales se ha identificado en este juicio a una de las personas demandadas. Así se Decide.

Establecida la identidad entre “MI DIARIO” e “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A”, importa analizar seguidamente la conducta procesal asumida por los demandados (litis consortes pasivos) en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, dada la contestación genérica rendida por la codemandada A.G., por una parte y, dada la proposición conjunto de excepciones de inadmisibilidad con otras defensas de fondo, propuestas por la codemandada INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO), proposición conjunta que aunque permitida expresamente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, coloca sin embargo al Sentenciador en el deber de determinar el orden de prelación con la cual deben ser decididas dichas excepciones y defensas, para asegurar la estabilidad del juicio y mantener las partes en igualdad de derechos y deberes.

Ciertamente, la codemandada “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A.” (MI DIARIO), dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor mediante las siguientes excepciones y defensas: En primer lugar, opuso la falta de cualidad activa en el demandante D.R.A.M. para proponer el presente juicio; en segundo lugar, opuso la falta de cualidad pasiva en “MI DIARIO” para sostener el juicio; y en tercer lugar, hizo valer también varias defensas de fondo relativas a la improcedencia de la pretensión ejercida en contra de la codemandada A.G.; relativa a la inexistencia de la solidaridad que el demandante presume entre las codemandadas; relativa a la falta de imputación de una culpa específica en el presunto agente del daño reclamado; y por último, una defensa relativa a la impugnación de la estimación del daño moral.

La necesidad de establecer el orden de prelación de las decisiones sobre las excepciones y defensas opuestas, surge aun más en el caso sub judice cuando del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, formulado por la codemandada INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO), presentado en esta Alzada, se advierte la objeción expresa a que el fallo apelado se hubiese pronunciado preliminarmente sobre la excepción de falta de cualidad activa denunciada, considerando que lo correcto hubiera sido resolver previamente la excepción de cualidad pasiva igualmente opuesta.

Considera esta Superioridad, que tal alegación de la codemandada INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO) carece de fundamento jurídico, toda vez, que ante la situación facti especie, el pronunciamiento del Tribunal debe atenerse al siguiente orden:

  1. Opuestas por el demandado excepciones de falta de cualidad activa o pasiva, conjuntamente con defensas perentorias o de fondo, las primeras han de ser resueltas como de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, atendiendo al principio de que en el proceso las partes deben ser personas legítimas, pues, dicho principio determina que mientras no se haya establecido en el proceso la cualidad tanto en el actor para ocupar la posición de demandante, como la del sujeto pasivo para ocupar la posición del demandado- cualidad que la ciencia procesal solo reconoce, respectivamente, a aquel a quien la Ley confiere el ejercicio de la acción (cualidad activa) y a aquel contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción (cualidad pasiva)- no es dable presumir que el proceso se halle debidamente constituido ni que el juez esté habilitado para dictar el fallo, y es precisamente por eso que se dice que la cualidad de las partes constituye un presupuesto de la sentencia de mérito que ha de ser previamente establecido en la causa respectiva.

  2. Opuesta por el demandado la excepción de falta de cualidad en el actor, conjuntamente con la falta de cualidad en el demandado, el pronunciamiento preliminar ha de recaer necesariamente respecto de la cualidad activa, pues, es obvio que el acto que da lugar a la apertura de la instancia consiste en la manifestación de voluntad del actor dirigida a poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional para la tutela del derecho subjetivo afirmado por él en la demanda y, solo si esa cualidad de legítimo pretensor es confirmada por el juez, resultaría oficioso averiguar con posterioridad si la cualidad atribuida por éste al demandado es igualmente legítima.

Atendiendo al orden expresado esta Superioridad pasa a resolver la excepción de falta de cualidad en el actor, opuesta por la codemandada “INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO)”, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La codemandada INNOVACIÓN EDITORIAL C.A (MI DIARIO), luego de reproducir en su escrito de contestación el contenido de la publicación reseñada en la página 4 del periódico “Mi diario” de fecha 29 de Marzo de 2.007, acompañado a la demanda, y de cuyo contenido el actor pretende derivar las conductas lesivas a su honor y reputación referidas en el libelo, señaló en apoyo de la excepción opuesta, lo siguiente:

Como puede observarse, del párrafo transcrito no aparece de su texto que el actor D.R.A.M. le haya sido atribuida la ejecución de ninguna conducta contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, capaz de causarle el daño moral que reclama, en tanto la única persona mencionada en dicha publicación es un ciudadano conocido como W.F., a quien se le indica como mentor de un menor de edad a quien le fueron practicados tratamientos estéticos por parte de un supuesto cirujano, sin que exista ninguna referencia relativa al demandante que permita inferir siquiera incidentalmente la atribución a éste de ninguna conducta moral ni inmoral, ni mucho menos que haga posible atribuir a dicha publicación el carácter acusatorio invocado en el libelo de la demanda…no aparece que se la haya imputado a él la comisión de ninguna falta, ni delito ni la realización de ninguna conducta ilícita, ni de ninguna conducta moralmente reprensible, siguiéndose de ello que no existe la identidad lógica entre el actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la Ley concede el ejercicio de la acción

La Juez a quien correspondió el conocimiento del juicio en la primera instancia, declaró con lugar la referida excepción de falta de cualidad en el actor para proponer el juicio, sobre la base de una argumentación y fundamentación jurídica contenida en los siguientes párrafos del fallo apelado que esta Superioridad acoge y reproduce a continuación:

…Omissis…

…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su ves legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste a quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere valer la titularidad del derecho.

…Omissis…

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e Interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.

(…)

Esta operadora de justicia, a fin de determinar la procedencia o no de la idoneidad del ciudadano D.R.A.M., para proponer la presente demanda, considera necesario señalar lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el contenido del artículo de prensa no determina de modo alguno que sea dicho sujeto a quien en forma certera se le atribuya tales hechos.

Por otro lado, tampoco se señala la dirección alguna que permita determinar que se trata del inmueble que el ya nombrado ciudadano D.R.A.M. habita con su grupo familiar.

En tal sentido…(omisssis)… esta sentenciadora, al constatar de quien se presenta como demandan no tiene derecho a la pretendido, declara la procedencia de la defensa de fondo opuesta…”

Considera esta dispensadora de justicia que la argumentación y fundamentación jurídica del fallo apelado para declarar con lugar la falta de cualidad del actor D.R.A.M. para el ejercicio de la pretensión de autos, es absolutamente correcta y se ajusta a la delación de la parte demandada en cuanto a la inexistencia en el demandante de la cualidad necesaria para el ejercicio de la acción. Pero a las razones fundadas con base a las cuales el juez de la causa declaró la falta de cualidad en el actor para proponer el juicio, es necesario agregar, de acuerdo al examen que esta Alzada ha hecho de la publicación en cuestión, que el evento noticioso hace referencia a los siguientes hechos: En primer lugar, que un menor, de nombre Daniel, pero cuya verdadera identidad no fue revelada, fue seducido por un peluquero y sus secuaces, bajo insinuaciones de una persona llamada W.F.; y en segundo lugar, que dicho menor fue llevado ante un supuesto cirujano que le aplicó agua destilada en varias partes del cuerpo que ameritó su hospitalización.

Ahora bien, no aparece que la ejecución de dichos actos de seducción hayan sido imputados al actor D.R.A.M. en la referida publicación, ni tampoco que se la haya señalado a él como médico clandestino como dice el libelo de la demanda, pues, en dicha publicación solo se mencionan los nombres de W.F. y DANIEL, no pudiéndose inferir, por tanto, que aquél pueda considerarse victima de ninguna imputación injuriosa y, precisamente, al no haber sido aludido el actor de manera directa ni indirecta en la publicación de la cual pretende derivar la conducta lesiva a su patrimonio moral, es obvio que carezca de interés y cualidad para proponer el juicio objeto de la presente controversia, desde luego que no existe la identidad entre el actor individualmente considerado y la persona abstracta (la victima) a quien la Ley confiere el ejercicio de la acción. Así se Decide.

Es más, si se pretendiere aducir que la conducta lesiva no parte de la publicación de la noticia, sino de la publicación de la fotografía del inmueble que el actor dice ocupar con su familia (madre, abuelo materno, tías y otros familiares), la falta de cualidad en el actor para proponer la acción adquiere carácter de mayor relevancia, pues, habría que presumir que el acto lesivo que emerge de la publicación de la fotografía del inmueble afecta por igual a todos los ocupantes de la vivienda, deviniendo un idéntico interés jurídico en todos ellos, lo que daría lugar- de acuerdo con la forma como aparece impetrada la pretensión en el libelo de la demanda- a un litis consorcio activo necesario que no fue configurado en la causa y, cuya omisión, excluye per se la cualidad del demandante para proponer separadamente una pretensión que ha de ser resuelta uniformemente respecto de todos los interesados. Así se Declara.

La declaratoria con lugar de la excepción opuesta conduce irremisiblemente a la inadmisiblidad de la acción por daño moral propuesta en esta causa, sin que tenga que procederse al análisis de los demás alegatos y defensas del actor en su libelo y del demandado en su contestación, ni al análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues, la legitimación de las partes en el juicio constituye un presupuesto de la sentencia de mérito que inhibe al juez para un pronunciamiento distinto, según se ha dejado sentado con anterioridad con fundamento en la doctrina procesal. Así se Establece.

En atención a los señalamientos e interpretación realizada dentro del presente capítulo, estima pertinente esta Superioridad indicar que, la Juzgadora a quo erró en declarar la IMPROCEDENCIA de la acción intentada, cuando lo jurídicamente acertado debió ser la INADMISIBILIDAD de ella, debido que, la argumentación y fundamentación jurídica explanada en la parte motiva de su decisión que, fuere igualmente acogida en el presente fallo, estuvo en todo momento circunscrita a determinar la falta de cualidad activa en la demandante, es decir, aquella que la ciencia procesal solo reconoce, respectivamente, a aquel a quien la Ley confiere el ejercicio de la acción (cualidad activa), debiendo acarrear ello como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción, más no la IMPROCEDENCIA de la misma.

Igualmente cabe hacer énfasis en que, la figura de INADMISIBILIDAD dentro de la presente incidencia deviene del hecho que la actora, quien se afirma titular de un interés jurídico propio, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible en el presente juicio, impidiendo por tanto la continuación del proceso; mientras que la IMPROCEDENCIA en términos generales, presupone un estudio del fondo del asunto, originado en virtud, de la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que puede conducir a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta; estudio que no ha sido necesario realizar en la presente incidencia, en razón de haber sido verificada y determinada con carácter previo la falta de cualidad activa en la parte demandante para intentar la presente acción.

Por lo que en base a la precedente circunstancia, esta Sentenciadora confirma la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los términos explicitados dentro del presente fallo; en tal sentido, como consecuencia de la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora verificada y determinada, se declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL, intentara el ciudadano D.R.A.M., asistido por el abogado J.J.C.; contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), y la ciudadana A.G., todos antes identificados. Así se Decide.

En conclusión, verificada como ha sido en el presente fallo, la excepción de falta de cualidad en el actor opuesta por la parte codemandada; esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.A.M.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano D.R.A.M., asistido por el abogado J.J.C.; contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), y la ciudadana A.G., todos antes identificados. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.A.M.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009; en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano D.R.A.M., asistido por el abogado J.J.C.; contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A (MI DIARIO), y la ciudadana A.G., todos antes identificados, empero bajo los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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