Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007199.

En fecha 09 de Julio de 2012, el abogado F.E.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.630.772, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Número TT-035 de fecha 12 de abril de 2012, emanada del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, mediante le cual se le destituyó del cargo de Vigilante (TT).

Por la parte querellada actuó la abogada, TABATTA I.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de representante judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “…fue objeto de un Acto Administrativo Funcionarial, de fecha 12 de Abril de 2012, Decisión numero (sic) TT035, (…) DEL Expediente Disciplinario D-002-11 (…) por parte del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, (…), por considerar que su conducta se encuentra incursa en las causales de DESTITUCIÓN, prevista en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual fue notificado en fecha 23 de Abril de 2012, momento en el cual se dio por notificado…”

Que se apertura el procedimiento Disciplinario Nº DV-2011-09-034 con auto de fecha 03 de Enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual le fue notificado al hoy querellante, mediante memorando número CTVTT-OCAP-001-11 de fecha 14 de febrero de 2012 e igualmente se le informó sobre el derecho que le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa.

Que la Oficina de Asesoría Legal emitió recomendación que reza lo siguiente “…por todo lo antes expuesto se puede constatar que el funcionario investigado (…), consignó un titulo (sic) Universitario el cual no aparece en los Registros del Instituto Universitario de Tecnología Industrial y no existe información que lo certifique como alumno de esa Institución, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña: contrariando los principios de bondad, rectitud de animo (sic), integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba…”

Que en fecha 14 de septiembre de 2011 “…la Distinguido Rivas Briceño N.D., (…) siendo las 10:00 horas de la mañana, le tomo (sic) entrevista informativa, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la C.R.B.V el describe el derecho a la Defensa y la Asistencia Jurídica, en la cual se denota que [su] defendido solamente con haberlo entrevistado sin su abogado de confianza y no habérsele expuesto los supuestos documentos que componen la investigación, se le violentó con ello el debido proceso, no fue impuesto del motivo investigado, es más por el tipo de preguntas capciosas que le fueron formuladas por la funcionaria entrevistadora, se puede entender que [su] defendido no sabia (sic) que estaba siendo investigado por la presentación en la División de Recursos Humanos, de una copia fotostática de un Título de Técnico Superior Universitario, supuestamente falso, ya que no le fueron expuestas las diligencias que este Cuerpo de investigaciones había practicado, en los distintos entes públicos así como en el Instituto Universitario, que presumiblemente había otorgado el Titulo (sic) de Técnico Superior Universitario (TSU). No fue recabado el documento falsificado de donde presuntamente fue fotocopiada, por lo tanto no pudo ser certificada y todos (…) sabemos que para que una copia sea certificada o reconocida por las partes en privado, para que tenga valor probatorio, tiene que hacerla una autoridad competente, un juez, un Notario Público o un Registrador Público, tal cual lo reza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, Primer inciso.”

Que el mismo 14 de septiembre de 2011, cuando se presentó en la Oficina de Actuación Policial, se le participó que se le estaba iniciando un Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana.

Que en fecha 27 de septiembre de 2011, “…El Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita la Suspensión de Sueldo y demás beneficios que pudiera percibir (…). Medida esta que violenta los derechos humanos, establecidos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza que la suspensión solamente puede ser con goce de sueldo y demás beneficios de Ley, no al contrario, (…) se le suspendió de (sic) sueldo y demás beneficios.”

Que “[e]n fecha 11 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, le levanta un Acta Disciplinaria, por no encontrarse en su puesto de trabajo. Con esta acta se esta (sic) demostrando , que (…) fue enviado a trabajar en la autopista Valle Coche, sin su salario y los demás beneficios, (…) desde la segunda quincena de Septiembre de 2011 hasta la segunda Quincena de Febrero de 2012, no recibió salario ni utilidades y bonos de diciembre de 2012.”

Que en fecha 09 de enero de 2012 “…se presenta a la Oficina de Control de Actuación Policial, para ampliar su entrevista, en la cual admite haber pagado para obtener la copia fotostática del Título de Técnico Superior Universitario (TSU), por el cual es investigado (…). Copia esta que no está certificada por ninguna autoridad publica (sic) ni reconocida entre las partes.”

Que en fecha 10 de enero de 2012 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita la restitución del pago al hoy querellante.

Que en fecha 13 de enero de 2012 “…el funcionario sustanciador, concluye con el Acta de Culminación de Intervención Temprana y Apertura de Expediente Disciplinario. Y se pide se aplique el artículo 97 numerales 2 y 10 de la ley del estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que en fecha 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se inicie la averiguación penal por falsificación de documentos y actos públicos.”

Que “…en ningún momento se le solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el Inicio de la Investigación, solo (sic) consta respecto a la fecha de inicio de la investigación, esta se inicia una vez que el funcionario Vigilante (TT) chapa 8843, identificado como D.J.L. (…), envía a la Junta Evaluadora de la División de Recursos Humanos, un título de Técnico Superior Universitario, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) con sede en Anaco, Estado Anzoátegui y no en fecha 14 de septiembre de 2011, que es la fecha cuando se presenta espontáneamente (…), para informarse sobre que versaba la investigación que se le estaba siguiendo.”

Que “…se le violentaron todos sus derechos humanos, cuando fue obligado por el Organismo a trabajar desde 27-09-2011, al 14-02-2012, sin recibir remuneración alguna, ya que el organismo de policía de transito (sic) redunda en su ignorancia al restituir su salario (…), lo que demuestra una confesión directa por parte del Cuerpo de Policía de Transito (sic), de la reiterada violación de derechos de [su] representado.”

Que solicita finalmente se declare la nulidad del acto administrativo de destitución en contra de su representado, se le restituya en su cargo de Vigilante (TT) y se le cancelen sus salarios caídos desde el 27/09/2011 hasta la presente fecha, así como los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre de 2011 y demás bonificaciones.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 07 de Noviembre de 2012, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…la destitución, hoy objeto de impugnación se aplicó, previo a la instrucción de un procedimiento Intervención Temprana, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem.”

Que “…los hechos que dan lugar a la apertura, sustanciación, tramitación y decisión de dicho procedimiento se fundamentan en que el querellante presentó ante la Junta de Evaluación por Méritos de estudios, título Universitario de T.S.U en Instrumentación Industrial del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, el cual carece de veracidad.”

Que “…se evidencia de las actas (…), un fax circular, emanado del Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien solicita a los comandantes de las Unidades Estadales, Sectores, Unidades Especiales, Guardia de Honor Presidencial, Servicio Médico: una relación de personal profesional uniformado y no uniformado, indicando títulos universitarios obtenidos, fecha, universidad de egreso, apellidos, nombres, cédula de identidad, y verificar con las autoridades universitarias y registros públicos, la certificación y autenticidad de cada uno de los títulos profesionales obtenidos; asimismo, solicita aperturar informe administrativo al personal que haya alterado, falsificado, simulado, sustituido o forjado cualquier título académico, debiendo informar a la oficina de control de actuación policial (OCAP).”

Que “…los funcionarios encargados de la División de Recursos Humanos, haciendo un estudio del expediente personal, se percataron de una novedad especial donde supuestamente el ciudadano D.J.L., consignó ante la junta de evaluación por mérito de estudio, título de T.S.U en Instrumentación Industrial del IUTA, con sede en Anaco, que al momento de realizar los respectivos trámites de verificación, arrojaron la carencia de la veracidad de dicho título, por lo tanto, se le aperturó auto de inicio de intervención temprana de fecha 14 de septiembre de 2011.”

Que “…se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos acaecidos así como el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.”

Que se puede resaltar que el querellante “…participó de manera activa dentro de la averiguación administrativa que se le sustanció y tramitó, donde estuvo debidamente asistido por el abogado F.E.L.A., teniendo la oportunidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, e igualmente pudo promover los testigos y expertos requeridos para comparecer a la misma en su defensa.”

Que “…es oportuno señalar que dicha actuación (realización de la entrevista) fue debidamente notificada al querellante, sin vulneración alguna del debido proceso, pues se llevó a cabo en la oportunidad procesal establecida en la Ley que rige las funciones del Cuerpo Policial, aunado a que la oportunidad procesal para hacer valer su derecho a la defensa era el día y hora fijados para su celebración, lo cual se efectuó, con la presencia del recurrente y su abogado asistente.”

Que “…debe ser desechada la denuncia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, alegada por el querellante…”

Que “…la Administración no sólo cumplió con la notificación del recurrente, sino que permitió el acceso al expediente, dispuso el tiempo necesario y estipulado por Ley, así como del preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el control de las pruebas y el derecho a ser oído; a los fines de ejercer su legítima defensa, en pro de la presunción de inocencia sin demostrar suficientes elementos que desvirtuará (sic) la presunción de su actuación en las causales aplicadas por la Administración…”

Que en cuanto al alegato relacionado con la vulneración del derecho a los derechos humanos “…si bien es cierto que del cuerpo del auto de apertura de la investigación administrativa in commento, se observa que posee imputaciones directas al accionante, no es menos cierto que resulta claro y palmario que se trata de una presunción de culpabilidad, y se le llama para que venga al proceso instruido en su contra a desvirtuar las imputaciones de la que ha sido objeto, en aras de sus derechos a la defensa y al debido proceso, aunado a lo cual es preciso advertir que dicho procedimiento, se estaba sustanciando y en ningún momento había sido decidida definitivamente la culpabilidad o sanción del ciudadano recurrente, por el contrario, se daba inicio al contradictorio en dicho procedimiento.”

Que “…no habiendo sido declarado culpable a priori el accionante, en la investigación disciplinaria seguida en su contra, y constatándose por el contrario que se instruyó un procedimiento para que éste fuera oído y probare todo cuanto considerase necesario para desvirtuar los hechos que se le acusaban, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la presunción de la inocencia ni a los derechos humanos…”

Que “…hasta la fecha el querellante, ni en sede administrativa o vía jurisdiccional, ha expresado algún alegato que pudiera justificar las razones que lo llevaron a asumir de manera contraria a su honradez, sino que su actuación se ciñe a alegatos no directamente vinculados a la investigación, circunstancia suficiente a los efectos de concluir forzosamente que los elementos motivadores para la Administración, al aperturar el procedimiento disciplinario en contra del querellante se encontraban fundamentados en hechos ciertos y que él, no pudo alegar justificación alguna a favor de su defensa en la oportunidad legal correspondiente.”

Finalmente solicitan se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato de la parte actora relacionado con la suspensión del sueldo del querellante desde el 27/09/2011 hasta el 14/02/2012, al respecto observa este Juzgado que:

Al folio 56 del expediente judicial, corre inserta copia del memorándum DIVI-01-01-02-3-168 de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe del Departamento de Nómina la suspensión de sueldo y demás beneficios “…En virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en una averiguación administrativa…”

Al folio 71 del expediente judicial, riela copia del memorándum S/N de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos “…la restitución de pago del salario y demás beneficios que actualmente se encuentra suspendido al funcionario: VGTE. (TT) 8843 D.J.L., con cedula (sic) de identidad Nro. V.-17.630.772.”

Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Título VII, denominado Medidas Cautelares Administrativas, específicamente en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

…Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Visto el contenido del artículo transcrito, resulta evidente que el sueldo del funcionario fue ilegalmente suspendido, por cuanto no está establecida la suspensión de sueldo de un funcionario durante la investigación disciplinaria, sin embargo resulta igualmente necesario pasar a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se observa:

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

En correspondencia con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo transcrito y de los señalamientos esbozados, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso bajo análisis, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que el 14 de febrero de 2012, fecha hasta la cual duró la suspensión del sueldo del accionante, hasta el día 08 de julio de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor, de tres (03) meses, al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para hacer el correspondiente reclamo, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desecha tal alegato por haber operado la caducidad. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia, al respecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el número TT-035, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó al ciudadano D.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.630.772, del cargo de Vigilante (TT) adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.C.d.P.N.B..

Denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de la inocencia.

Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa y quebrantó el principio de presunción de inocencia, indicando que “…éste que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, toda vez que aplicó la sanción de destitución sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario...”, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en los siguientes términos:

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en noviembre de 2011 y fue elaborado con la finalidad de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al hoy querellante, el cual corre inserto del folio 24 al folio 124 del expediente judicial, y que se siguió de la siguiente manera:

 Folio 26, Auto de Inicio de Intervención Temprana, de fecha 14-09-2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre acordó iniciar la intervención temprana en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, quedando identificada con el número D-002-11.

 Folio 27, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011, mediante la cual el Funcionario Sustanciador y el Jefe de la OCAP, remiten punto informativo s/n de fecha 14-09-11 (folios 28 al 38), suscrito por el funcionario SUB/INSP (TT). D.M. (Jefe de la División de Recursos Humanos), donde comunica la novedad que se investiga y las diligencias realizadas al respecto.

 Folio 39, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011, anexando memorándum Nº V.-154 (folio 40), mediante el cual el Jefe de la OCAP le participa al ciudadano D.J.L. el Inicio de intervención temprana.

 Folio 41, Acta Disciplinaria, de fecha 14-09-2011, anexando acta de entrevista (folios 42 al 45) realizada al hoy querellante en esa misma fecha.

 Folio 46, Oficio Nº 217-11 de fecha 12-09-2011, mediante el cual el Comisario (TT) O.A.G.B., informa al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre A/C División de Recursos Humanos, que el ciudadano D.L. quedaría a la orden de la División de Recursos Humanos.

 Folio 47, Oficion Nro. 659, de fecha 08-09-2011, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, solicita al Comisario (TT) O.A.G.B., comandante de la Unidad Nº 72 Falcón, que ponga a la orden de la División de Recursos Humanos al funcionario D.L..

 Folio 48, Memorando DIVI-04-01-02-3-156, de fecha 15-09-2011, mediante el cual el Jefe de la OCAP solicita a la Junta de Evaluación Permanente (JUPE) el record de conducta (folios 52 y 53) y acta de toma de posesión del cargo (folios 50 y 51) del funcionario investigado.

 Folio 49, Memorando DIVI-04-01-02-3-155 de fecha 15-09-2011, mediante el cual el Jefe de la OCAP solicita al Jefe del Departamento de Administración de Personal constancia de trabajo (folios 54 y 55) del funcionario D.L..

 Folio 56, Memorando DIVI-04-01-02-3-168 de fecha 27-09-2011, mediante el cual la Abg. R.C., de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicita al Jefe del Departamento de Nómina la suspensión de sueldo y demás beneficios al ciudadano D.J.L..

 Folio 57, Acta Disciplinaria, de fecha 29-09-2011, anexando reposo médico (folios 58 al 64) por trastorno mixto ansioso-depresivo desde el 20-09-2011 al 10-10-2011, correspondiente al funcionario D.L..

 Folios 65 y 66, Actas Disciplinarias, de fechas 11-11-2011 y 11-12-2011, respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de las inasistencias injustificadas del ciudadano D.J.L., quien debió reincorporarse a sus labores el día 11-10-2011.

 Folio 67, Acta Disciplinaria de fecha 09-01-2012, mediante la cual se deja constancia de la ampliación de la entrevista voluntaria (folio 68) por parte del funcionario D.L., quien “…admite sin coacción alguna, haber pagado para obtener el titulo (sic) universitario investigado.”

 Folio 70, Acta Disciplinaria de fecha 10-01-2012. mediante la cual se deja constancia de la restitución del pago del funcionario D.J.L..

 Folio 71. Memorando de fecha 10-01-2012, mediante el cual el Jefe de la División de la Oficina de Control de Actuación Policial solicita al Jefe de la División de Recursos Humanos la restitución del pago del salario y demás beneficios al funcionario investigado:

 Folios 72 y 76, Acta Culminación de Intervención Temprana y Apertura del Expediente Disciplinario, de fecha 13-01-2012.

 Folio 78, Planilla para Evaluación por Méritos Profesionales de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, a nombre de D.L., en la cual se señala “El Título no coincide con notas certificadas llamar y de aclarar situación incluir.”

 Folio 79, Fax Circular de fecha 27-09-2011, mediante el cual se solicita a las Unidades Estadales, Sectores, Unidades Especiales, Guardia de Honor Presidencial, Servicio Médico, la verificación de la información académica suministrada por los funcionarios.

 Folio 80, Comunicación DIVI-04-01-02-3-021 de fecha 14-02-2012, mediante la cual el Jefe de la OCAP solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que inicie una investigación penal en contra del ciudadano D.L..

 Folios 81 al 83, memo CTVTT-OCAP-001-11, de fecha 14-02-2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial notifica al ciudadano D.J.L. que se aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución.

 Folios 84 al 89, escrito de Formulación de Cargos, de fecha 23-02-2012.

 Folios 90 al 92, comunicación mediante la cual el hoy querellante nombra al ciudadano F.A. como su abogado defensor.

 Folios 93 al 96, escrito de descargo presentado por el abogado F.E.L.A..

 Folio 97 al 100, Oficio de fecha 17-04-2012, mediante el cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana notifica del contenido de la Decisión Nº TT-035 de fecha 12-04-2012, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre al ciudadano D.J.L.

 Folios 101 al 124, Decisión Número TT-035, de fecha 12-04-2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B..

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, tal como consta en el memo CTVTT-OCAP-001-11, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Oficina de Actuación Policial, el cual corre inserto a los folios 81 y 82 del expediente judicial, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado un informe con su versión de los hechos, para luego presentar el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo contra su representado, razón por la cual se consideran infundadas las denuncias de violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien, de la Decisión TT-035, de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la cual cursa del folio 101 al 124, del expediente judicial, se aprecia que el C.D.d.C.d.P.N.B., decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que “…se puede constatar que el funcionario investigado (…), consignó un Título Universitario el cual no aparece en los Registros del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial y no existe información que lo certifique como alumno de esa Institución, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor, en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:

Destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

.

En virtud de ello, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Determinada como ha sido, la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que la probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia. Asimismo, debe señalarse que en el Código de Ética de los Funcionarios Públicos, se establecen una serie de principios que han de regir los deberes y la conducta de los servidores públicos, enumerándose específicamente 11 principios rectores, los cuales son: honestidad, transparencia, equidad, decoro, lealtad, eficacia, disciplina, pulcritud, puntualidad, vocación de servicio y responsabilidad.

Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, este Juzgado pasa a estudiar las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, de las cuales se observa:

Al folio 33, se aprecia comunicación Nº 6.400-134 de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Registrador Principal Suplente del estado Anzoátegui informa que “…en los Protocolos Únicos (Principal y Duplicados) llevados por este Despacho durante el año 2010, no se encuentra registrado el Título perteneciente al Ciudadano: D.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.630-772, título de: Técnico Superior Universitario en: Tecnología Instrumentista; otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.); durante el Tercer Trimestre (Julio, Agosto y Septiembre) del año Dos mil Diez (2.10), se llevaron 29 Tomos, conteniendo cada uno 100 registros de Títulos, foliados del 1 al 300.”

Al folio 34, corre inserta comunicación S/N, elaborada en Anaco en fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), mediante la cual informa que el ciudadano D.J.L. “…NO APARECE registrado como alumno de [esa] Institución y por consecuencia en ningún registro de grado como TECNICO SUPERIOR INSTRUMENTISTA.”

Al folio 36, se encuentra inserta copia del fondo negro del título cuestionado, donde se observa que el mismo fue firmado por el Subdirector Académico y el Jefe de Control de Estudios, en Anaco en fecha 14 de julio de 2010.

Al folio 38, riela comunicación S/N, elaborada en Puerto La Cruz en fecha 30 de agosto de 2011, suscrita por la Jefa de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.), mediante la cual informa que “…el Ciudadano D.J.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.630.772, no aparece registrado en nuestro sistema como alumno de esta sede.”

Al folio 68 se observa copia del Acta de Ampliación de Denuncia realizada por el ciudadano D.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.772 en fecha 09 de enero de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Yo estudie (sic) hasta el tercer semestre y pague (sic) los otros tres para obtener el titulo (sic), el cual me he equivocado en pagar para obtener el titulo (sic), pidiendo disculpa a la institución ante todos mis superiores, ya que no lo hice con ninguna mala intención ni perjudicar a nadie…”

Así las cosas, de los documentos antes a.s.a.q. en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario el actor no desvirtuó los hechos imputados por la Administración que conllevaron a su destitución, ni demostró la validez del referido título de Técnico Superior Universitario, lo cual tampoco hizo ante este instancia jurisdiccional, por el contrario, consta en autos la aludida copia del Acta de Ampliación de Denuncia realizada por él, en fecha 09 de enero de 2012, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde confesó que “…me he equivocado en pagar para obtener el titulo (sic)…”, todo cual conlleva a concluir que el hoy querellante efectivamente consignó un título falso al ingresar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., y siendo que dicha conducta indudablemente quebranta el analizado concepto de probidad, conduce a este sentenciador a afirmar que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional confirma la Decisión Número TT-035, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., toda vez que el procedimiento llevado a cabo para destituir al hoy querellante se encuentra ajustado al bloque de la legalidad, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.E.L.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.L., ya identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Número TT-035, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, mediante le cual se le destituyó del cargo de Vigilante (TT), y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 21 de mayo de 2013.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP.007199

FMM/ylsi*

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