Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18379

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: D.C.E.

Demandado: K.K.R.R.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana D.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.970.762; debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.J.D., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 7.714.957; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.742; obrando en favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, de Obligación de Manutención, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 10 de noviembre de 2010.-

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la parte demandada en la cual se evidencia que la misma fue citada ese mismo día.-

Ahora bien, presentes en esta Sala de Juicio, los ciudadanos D.C.E. y K.K.R.R., antes identificados, para llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del juez de éste Despacho, suscribieron un acuerdo en el cual se estableció el LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se regiría bajo los siguientes términos:

 El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,oo) mensuales, a razón de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,oo) quincenales, para gastos de alimentación, incluyendo las mensualidades de guardería, cantidad que deberá ser depositada en el cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, que la progenitora informará oportunamente al Tribunal.

 Para gastos de educación, vale decir uniformes y útiles escolares, ambos padres se comprometen a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

 En lo que respecta al rubro salud, ambos padres acuerdan hacer uso del Servicio Público de Salud, y en relación a los gastos de medicamentos, ambos padres se comprometen a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.

 En el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes, serán compartidos entre los padres cada uno aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos D.C.E. y K.K.R.R., antes identificados, actuando a favor de sus hijos, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:

 El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.450,oo) mensuales, a razón de Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 725,oo) quincenales, para gastos de alimentación, incluyendo las mensualidades de guardería, cantidad que deberá ser depositada en el cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, que la progenitora informará oportunamente al Tribunal.

 Para gastos de educación, vale decir uniformes y útiles escolares, ambos padres se comprometen a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

 En lo que respecta al rubro salud, ambos padres acuerdan hacer uso del Servicio Público de Salud, y en relación a los gastos de medicamentos, ambos padres se comprometen a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.

 En el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes, serán compartidos entre los padres cada uno aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 53.-

MBR/ajrg

Exp. Nº 18379

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