Decisión nº PJ0172016000030 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2015-000253 (8967)

RESOLUCION Nº PJ0172016000030

Con motivo del juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA incoado por el ciudadano D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.469, de este domicilio quien se encuentra debidamente representado por el abogado, J.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.509; contra las ciudadanas D.J.S.C.D.L. y J.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.600.563, de este domicilio, subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 22/10/2015 se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a la parte que su informes se presentarían al vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de los informes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Alega la parte actora, mediante escrito de demanda de fecha 16 de septiembre de 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) ocurro para demandar conjuntamente a D.J.S.C.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.600.563, domiciliada en Ciudad Bolívar, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO identificado este como asunto FP02-S-2.008-0007043, persona esta quien presentó su escrito de solicitud de Titulo Supletorio ante la URDD Civil en Ciudad Bolívar el día 20-11-2008, donde dice ser propietaria de las bienhechurias descritas en el documento de marras por haberlas construidos con dinero de su patrimonio particular, persona quien para el día 20-11-2008 (fecha de entrada y/o presentación del documento ante el Tribunal 2º Civil, ya se encontraba unida en matrimonio con mi persona conforme consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, Titulo Supletorio donde rindieron sus declaraciones E.G. y J.B., testigos que obviamente mintieron al dar respuestas a las preguntas formuladas en ese acto en ese día 27-11-2008, y que una vez evacuado, la solicitante retiró personalmente el documento de Titulo Supletorio del Tribunal Nº 2 de Primera Instancia Civil, Mercantil y otros, en fecha 17-12-2008, como se evidencia de CERTIFICACION DE TITULO SUPLETORIO que acompaño a esta demanda marcado con la letra “B” correspondiente al ASUNTO FP02-S-2008-0007043, solicitante: D.J.S. de LOPEZ, es decir la sedicente propietaria, solicitud hecha sin mi conocimiento, y sin mi consentimiento, clandestinamente, por la nombrada solicitante, conculcando mi derecho de propiedad, hecho este ocurrido en el curso del primer año de nuestro matrimonio celebrado el día 29-04-2008, como se evidencia del acta de matrimonio mas arriba producida marcada “A”, es decir que este hecho del titulo supletorio ocurrió siete (7) meses después del día de nuestro matrimonio, en fecha 28-11-2008, fue retirado del Tribunal el Titulo Supletorio en fecha 17 de diciembre del año 2008 cuando habían transcurrido siete (7) meses de nuestra unión conyugal. En el mes de junio de 2015, tuve conocimiento de la venta de la casa construida por mi persona con dinero de mi patrimonio particular en la calle uno el barrio M.d.M.. Por todo lo anteriormente expuesto con mi carácter de propietario de la casa ubicada en la calle uno, en el Barrio M.d.M., parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres de estado Bolívar, demando CONJUNTAMENTE Y SOLIDARIAMENTE A D.S.D.L. Y J.G., por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO signado FP02-S-2008-0007043. LA PRIMERA NOMBRADA, D.S.d.L. la demando con su carácter de solicitante y sedicente propietaria de las bienhechurias ubicada en la calle uno del Barrio M.d.M., Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en acción de nulidad del Titulo Supletorio de marras; y a su vez la demando también en su carácter de vendedora de las bienhechurias que le pertenecen en conformidad con el Titulo Supletorio anteriormente citado FP02-S-2008-0007043, LA SEGUNDA, J.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio M.d.M., parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, la demando en su carácter de compradora de las bienhechurias que dicen le pertenecen a D.S.d.L. según el Titulo Supletorio tantas veces mencionado en esta demanda signado FP02-S-2008-0007043, con fundamento en los artículos 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que avala el documento de Titulo Supletorio FP02-S-2008-0007043 de D.S.L., y de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para que convengan: D.S.d.L. en la nulidad demandada del Titulo Supletorio FP02-S-2008-0007043 e igualmente convenga en la nulidad de la venta hecha a J.G. y J.G. para que convenga en la nulidad de la venta que le hizo D.S.d.L., de las bienhechurias ubicada en la calle uno del Barrio M.d.M., Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Pido que la citación de las demandadas se haga en la calle uno del Barrio M.d.M., Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos Ley a que haya lugar (…)”.-

Seguidamente el -Tribunal Cuarto de Municipio Heres- en fecha 02 de octubre de 2015, mediante decisión interlocutoria declaró lo siguiente:

“(…) el actor demanda la nulidad de dos instrumentos o documentos; 1) alega que su esposa D.J.S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.600.563, sustancio un titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº FP02-S-2008-0007043, sobre unas mejoras o bienhechurias que son de su propiedad, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sentenciado en fecha 10/08/2015, expediente FP02-S-2015-002559, y 2) que su esposa D.J.S.C.D.L., posteriormente por documento privado le vendió dichas mejoras o bienhechurias a la ciudadana J.G., en consecuencia, demanda la nulidad de los documentos contentivos del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº FP02-S-2008-0007043, y de la venta privada, antes referidas en los numerales 1) y 2), sin embargo el actor demandante no acompaña con el libelo de la demanda ninguno de los dos instrumentos o documentos cuya nulidad solicita, hechos estos que subvierten el principio contenido en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que la demanda debe estar acompañada de: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO, incoada por D.G.L., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 10.664.469, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio J.G.I. inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 8.509, en contra de las ciudadanas D.J.S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.600.563, y J.G., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado J.G.I. apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/10/2015. El juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior en fecha 08/10/2015

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado J.G.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

(…) es evidente el Tribunal incurrió en un grave error al NO admitir la demanda, violando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta Magna, igualmente violó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al decretar INADMISIBLE la presente demanda, negando a mi representado el derecho a la JUSTICIA, obstaculizando a mi mandante D.G.L.. EJERCER SUS DERECHOS, HECHOS ESTOS QUE LESIONAN LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, en perjuicio de una sana administración de justicia y lesiona el patrimonio del estado y el de mi mandante, en perjuicio de su bienestar económico. Por todo los razonamientos antes expuestos, pido que sea REVOCADO el auto de fecha 02-10-15, que declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, ordenando la admisión de la demanda de D.G.L., contra D.J.S.D.L. (…)

.-

En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que el (24-11-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho la parte recurrente, iniciándose así el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal dejó expresa constancia que el 04-12-2015, venció el lapso de los ocho (08) días supra indicados, así iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 ejusdem.

Para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

Por otra parte, considera esta sentenciadora que, para que las demandas sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem , establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la demanda -y el escrito libelar mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante no acompaño al libelo de la demanda los documento en los cuales fundamenta su pretensión.

Respecto a esta circunstancia relativa a la falta de cumplimiento de originar junto con el libelo, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Es de significar que, al presentar el libelo, éste debe ir acompañado por los instrumentos en que se fundamente la reclamación. Ello se justifica, tanto por razones técnicas como por la lealtad y probidad en el proceso, en virtud de que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado. Es lógico que, además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, vale decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.

En cuanto a este particular, concluyentemente afirma quien aquí sentencia que, no existe en la presente causa los documentos en el cual el demandante fundamenta su pretensión (titulo supletorio y el contrato privado de compra-venta), según la demanda planteada.

En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio I.Á.I.V.. “Inversiones M.P. C.A.”, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., en la cual se plasmó lo siguiente:

(…) Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

(Omissis)

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):

Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”.

Ahora bien, en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgado superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 6°-, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así de declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandante ciudadano: D eivis G.L., asistido por el abogado J.G.I., inscrito en el IPSA, bajo el N° 8.509, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 02 de octubre de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada por el ciudadano D.G.L. contra de la ciudadana D.J.S. de López.

TERCERO

queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 02 de octubre de 2015.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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