Decisión nº PJ0282008000390 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000830

ASUNTO : UP01-P-2008-000830

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos D.J.R.S. y W.G.V.M.. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - D.J.R.S., venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.615.498, residenciado en la 4ta Etapa, con calle 3, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy.

  2. - W.G.V.M., venezolano, de 19 de edad, indocumentado, residenciado en la calle 4, casa N° 1, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

    II

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento de los imputados. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.

    Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):

    En fecha 08 de marzo de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche, los funcionarios C/1. (GNB) ANZOLA CANELON HENRY y G/NAL G.Q.C., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 45 de esta ciudad, se encontraban instalados en el Punto de control en el Sector La Marroquina, específicamente frente a los Galpones de la estación del ferrocarril, del Municipio Independencia, cuando observan un vehículo en forma sospecha y al darle la voz de alto e indicarle que se estacionara al lado derecho de la carretera para efectuarle una revisión al vehículo observando que el copiloto lanzó un objeto hacia el asiento trasero del mismo procediendo a efectuarle un revisión de vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal, al verificar el vehículo se constató que el objeto lanzado era una ESCOPETA RECORTADA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12, CROMADA CON NEGRO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL AF499, por lo que se procedió a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1) D.J.R.S., venezolano, de 19 de edad, cédula de identidad N° V-19.615.498, nacido en fecha 28-02-1989, residenciado en la cuarta etapa, con calle 3, casa S/N, San Felipe estado Yaracuy; (CONDUCTOR DEL VEHICULO); 2) W.G.V.M., (indocumentado), residenciado en la calle 4, casa N° 41, Higuerón, Municipio San Felipe estado Yaracuy (ACOMPAÑANTE), el vehiculo presentó las siguientes características: MARCA: DAEWO, MODELO CIELO, COLOR VERDE, PLACA KAM-11Z, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB23280, SERLA DE MOTOR G15MF726061B, se les leyó sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se presentó en el referido punto de control un ciudadano de nombre F.R.N. C.I.4.673.693, quien manifestó que dicho vehiculo se lo habían robado los sujetos descritos anteriormente amenazándolo con un arma de fuego en el sector Las Tapias, para el momento en que se disponía a dejar un pasajero ya que el mismo se desempeña como taxista, el vehiculo es propiedad del ciudadano M.E.H.M., el cual se presentó en el Comando de la Guardia presentando la documentación del vehiculo

    . Igualmente el representante del Ministerio Público corrigió y amplio tales hechos manifestando que: “siendo las 08:00 u 08:30 de la noche fue amenaza la victima, siendo este despojado de su vehiculo, solicitándole que se meta en la maleta y la apuntado por un arma de fuego, seguidamente en el punto de control de la guardia nacional en la Marroquina, los funcionarios le dan voz de alto a unos ciudadanos y de la revisión del vehiculo se incauto un arma de fuego”.

    Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara a los imputados los hechos que el Ministerio Público le atribuía y les preguntó si deseaban declarar a lo que respondieron que NO.

    Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos oponiendo excepciones como las contempladas en el ordinal 4° literales e, i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.

    II

    DE LAS EXCEPCIONES

    El Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes que integran el proceso a que se puedan oponer a la persecución penal, en cualquier fase del proceso, oponiendo excepciones de las contempladas en el artículo 28 ejusdem.

    Ahora bien, se observa que tanto en el escrito de contestación de la demanda penal, así como, en la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa privada de los acusados opuso las excepciones contempladas en el mencionado artículo específicamente en el ordinal 4° literales e, i el cual es del siguiente tenor: “Acción promovida ilegalmente… e. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,… y en lo en lo referente a i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,…”. La defensa para fundamentar su solicitud manifestó que la acusación no expresa los datos que sirven para identificar a los imputados incumpliendo lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma no consta como andaban vestidos los hoy acusados al momento de cometer el hecho; igualmente alegó que la acusación fue interpuesta en forma extemporánea en virtud de que fue presentada a las 5:45pm del ultimo día y por ultimo expreso que existe diferencia entre la hora que dice el acta policial y la de la victima, en referencia a cuando ocurrieron los hechos.

    En este sentido se evidencia que, con respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, este juzgador observa que la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos que exige la norma adjetiva penal, es decir, se realizo una identificación detallada de todos los acusados al señalar su nombre y apellido, cedula de identidad y lugar de residencia, igualmente existe una relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los acusados señalando cuales fueron sus participaciones; del mismo modo se evidencia que existen fundamentos, así como, elementos de convicción que rielan a los folios 3 al 13 de la acusación fiscal; y por ultimo se nota que se calificaron los hechos como AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se ofrecieron pruebas y se solicito el enjuiciamiento de los imputados, aunado a que el hecho de que el representante fiscal haya presentado la acusación a las 5:45pm, no constituye una falta de requisitos formales, en virtud de que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla como tal, así mismo, se debe hacer notar que durante la etapa de investigación todos los días son hábiles y los mismos se cumplen a las 11:59pm de cada día, por lo que mal podría pensarse que la acusación fue interpuesta extemporáneamente; con respecto a la ultima excepción opuesta en relación a la hora en que ocurrieron los hechos, este juzgador observa que, entrar a dilucidar sobre tales hechos significaría ventilar cuestiones de fondo que solo podrán ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por lo que se declara sin lugar las presentes excepciones. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, este juzgador observa que, la defensa no señala los motivos o circunstancias que han variado con respecto al momento que se dicto dicha medida, siendo en todo caso no son motivo que den lugar para que se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente. Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado G.O.A.. Y así se decide.

    III

    FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

    El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados D.J.R.S. y W.G.V.M., bien se puede subsumir dentro de los tipos penales calificado por la Oficina Fiscal, ya que los acusados pudieron ser las personas que sometieron bajo amenaza de muerte con una escopeta al ciudadano F.R.N., despojándolo del vehiculo en el cual se trasladaba, encuadrando tales hechos dentro de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

    Las testimoniales de los siguientes expertos:

  3. - J.M., funcionario experto en Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-0476, de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se evidencia las características del arma que utilizaron los acusados para la perpetración del delito.

  4. - Yosby Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien suscribió la experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-244-478 de fecha 13 de marzo de 2008, de la cual se desprende que efectivamente el Certificado de Origen presentado es autentico, a los fines de determinar el propietario del vehículo robado.

  5. - Díaz J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien suscribió Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de los Seriales Identificativos N° 9700-123-1610, fecha 26 de marzo de 2008, a un vehiculo Automóvil Daewoo Cielo, de color verde y placas KAM-11Z, el cual le fue presuntamente robado por los acusados.

    Testigos:

  6. - C/1 Anzola Canelón Henry y G/NAl G.Q.C., funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 Destacamento 45, Primera Compañía, San Felipe estado Yaracuy, por ser los agentes policiales que aprehendieron a los acusados, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos.

    Documentos:

  7. - Acta Policial de fecha 08/03/2.008, suscrita por los funcionarios C/1 Anzola Canelón Henry y G/NAl G.Q.C., funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 Destacamento 45, Primera Compañía, San Felipe estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fueron detenidos los hoy acusados.

  8. - Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano F.R.N., de fecha 08/03/2.008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-0476 de fecha 10/03/2.008, suscrita por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por ser el arma de fuego utilizada para perpetrar el delito.

  10. - Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-244-478 de fecha 13/03/2.008, suscrita por el experto Yosby Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento efectuado al Certificado de Registro de vehículo Daewoo, Cielo, verde, placas KAM-11Z, el cual fue el vehiculo robado, pudiéndose determinar la propiedad del mismo.

  11. - Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de los Seriales Identificativos N° 9700-123-1610 de fecha 26/03/2.008, suscrita por el experto Díaz J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento efectuado al vehículo Daewoo, Cielo, verde, placas KAM-11Z, el cual fue el vehiculo robado.

  12. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.A.G.Q., de fecha 24/04/2.008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizaron la detención.

    Pruebas admitidas que fueron ofrecidas por la Defensa:

    Testimoniales:

  13. - Abreu Sedeño L.N., en virtud de que el mismo pudiera dar fe del sitio en que se encontraban los acusados.

  14. - O.J.F., en virtud de que el mismo pudiera dar fe del sitio en que se encontraban los acusados.

  15. - Piña Morillo J.E., en virtud de que el mismo pudiera dar fe del sitio en que se encontraban los acusados.

  16. - A.D.C.Y., en virtud de que el mismo pudiera dar fe del sitio en que se encontraban los acusados.

    Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra los ciudadanos D.J.R.S. y W.G.V.M., se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando cada uno de ellos y de forma individual no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados D.J.R.S. y W.G.V.M., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados D.J.R.S. y W.G.V.M., conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de los mismos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa Privada. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.

    ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ

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