Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 29 de julio de 2.010

Años 200° y 151°

KP12-V-2010-000021

PARTE DEMANDANTE: D.A.R.M. y L.C.L.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.019.260 y V- 20.015.507, domiciliados en el sector A.J.d.S. carrera 02, entre calles 05 y 06 de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.180.140, domiciliada entre calla Lara y callejón Padre Zubillaga, diagonal al Ambulatorio Tipo III de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño (0MITIDO ART.65 LOPNNA) , ante el cual la ciudadana L.C.L.V., manifestó tener al niño, desde aproximadamente (03) tres meses, debido a que la madre, la ciudadana B.V., siempre se lo dejaba alegando que no lo podía cuidar, alegando que la madre lo iba a visitar una vez a la semana y hasta ese momento no había vuelto a visitarlo. El día veinticinco (25) de enero de 2010, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este circuito judicial de protección. Posteriormente el día veintisiete (27) de enero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos B.V., L.R.G., D.A.R.M., L.C.L.V., O.J.G., N.d.C.V., y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha diez (10) de febrero de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos B.V., L.R.G., D.A.R.M., L.C.L.V., O.J.G., N.d.C.V.. En fecha primero (01) de marzo la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico. En fecha dos (02) de marzo del 2010, se ordenó a la licenciada adscrita a este tribunal la realización de un informe social al niño, y a su entorno familiar. En fecha veintitrés de marzo de 2010, se recibió informe social ordenado, por parte de la trabajadora social adscrita a este organismo. En fecha veinticinco (25) de marzo de este año en curso, se da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena la remisión del asunto a este juzgado de juicio. El trece (13) de abril de 2.010, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de abril de 2010 y no se fijó oportunidad para oír la opinión del niño, debido a que solo tenía siete (07) meses de edad. En fechas veintiocho (28) tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se suspendió para el día siguiente veintinueve (29) de abril de 2010, por el razonamiento eléctrico y por considerar necesario oír las declaraciones de las tías paternas del niño y de la trabajadora social adscrita a este circuito. En la última audiencia aludida se suspendió y se ordenó valoración psicológica y psiquiátrica a los demandantes, a la madre, al padre, y a las tías paternas del niño, así como la elaboración de un informe social a las tías paternas. Luego de estar consignados los informes psicológicos, psiquiátricos y social el día veintisiete (27) de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de Juicio, con la comparecencia de los ciudadanos, D.A.R.M. y L.C.L.V., asimismo, se dejó constancia que la ciudadana B.V., no compareció por si, ni por intermedio de apoderado alguno que la representare, asimismo se dejó constancia de la presencia de las Lic Alibeth Navas, Nava, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este organismo, y Lic Cared Montero, en su condición de Psicóloga adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la ciudad de Carora , en dicha audiencia se decidió declarar sin lugar la demanda de Colocación Familiar y se ordenó el reintegro del niño a su familia paterna, concediéndosele a la ciudadana L.B.G.G. la Colocación Familiar del niño así como la Responsabilidad de Crianza del mismo.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos L.C.L.V. y D.A.R.M., acudieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron tener al niño, desde aproximadamente tres (03) meses, debido a que la madre del niño, la ciudadana B.V., siempre se los dejaba alegando que no lo podía cuidar. Dicho organismo administrativo dictó medida de abrigo a favor niño la cual se iba a cumplir con los ciudadanos L.C.L.V. y D.A.R.M. ya mencionados. En la audiencia de juicio de fecha veintiocho de abril (28) los demandantes solicitaron que se les otorgara la Colocación Familiar ya que ellos se han encargado del niño, lo han alimentado, y lo han atendido, y manifestaron que la ciudadana Belkys no se ha preocupado por el niño, no existe amor por parte de la familia de origen del niño, asimismo que ellos les han brindado todo el amor necesario para su bienestar.

La ciudadana B.V. en la audiencia de juicio del veintiocho (28) de abril del corriente año rechazó el argumento de la parte demandante de que quería hacerle daño a su hijo. Que ella le pidió a la ciudadana Nelis que le cuidara a su hijo porque trabajaba de puerta en puerta para mantener a sus cinco (05) hijos. Que le pidió que la ayudara con el niño porque donde ella vive se está cayendo a pedazos y cuando lo fue a buscar le dijeron que no se lo podían llevar porque en la L0PNNA (sic) solicitaron una medida de abrigo. Que la ciudadana Nelis le entregó el niño a la ciudadana Lisbeth porque ella no tenía hijos.

En la audiencia de juicio de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, la Defensora Pública Primera Suplente abogada C.I.R., entre otras cosas alegó que la madre del niño nunca tuvo intención de regalar a su hijo, simplemente ella les pidió ayuda para trabajar y poder mantener a sus hijos, su preocupación de tener a su hijo deambulando con ella en la calle. Que por ello le pidió ayuda a la ciudadana Nelis y que quedara claro que su representada nunca dejó al niño con la ciudadana L.L. ni con el ciudadano D.R.. Que la demandada tiene cuatro (04) hijos más que alimentar y considerando que el niño nació prematuramente, ella se vio en la obligación de dejarlo al cuidado de la ciudadana Nelis. Que la demandada quiere recuperar a su hijo, que ella no le puede dar los mayores lujos, pero que cumple con las necesidades básicas del niño. Que además se puede evidenciar en el expediente remitido por el C.d.P. que la familia paterna del niño esta dispuesta a hacerse cargo de él. Que la demandada quiere darle a su hijo cariño, amor, pero tiene que trabajar para poder darles de comer a sus cinco (05) hijos en la medida de sus posibilidades y que teniendo a su hijo en casa de sus familiares paternos, ella podrá visitarlo y darle amor de madre.

En la audiencia de juicio reprogramada del veintinueve (29) de abril, las tías paternas del niño expusieron lo siguiente:

La ciudadana O.G., expuso que ella lo único que quiere es que el niño viva con su mamá. Que ella se ofreció a ayudarla a cuidárselo, mientras ella soluciona el problema que tiene. Que ella tiene cuatro (04) hijos de 17, 14,12 y 7 años, que vive en el sector S.R., esta casada, su esposo trabaja en Venegas. Que ellos son hermanos unidos, que su hermana Victoria y ella no viven tan cerca, pero tienen muy buena relación como hermanas. Que la madre de ellas esta viva, pero es mayor, tiene 78 años y que ella vive con Luisa y que ella esta dispuesta a tener la custodia de su sobrino.

La ciudadana V.G.d.C., expresó que ella tiene a (0MITIDO ART.65 LOPNNA), hermano del niño (0MITIDO ART.65 LOPNNA) casi desde que nació. Que ella le dijo a la ciudadana Belkys que se lo dejara hasta que ella tuviera como tenerlo. Que a ella le dio pesar no haberla ayudado con (0MITIDO ART.65 LOPNNA), pero como tenía a (0MITIDO ART.65 LOPNNA) y trabaja. Que su esposo la ayuda con los cuidados de Moisés. Que sus padres le han dado todo a (0MITIDO ART.65 LOPNNA). Que ella esta dispuesta a ayudarla con el bebé, que vio que el bebé estaba en manos extrañas, por no haber tomado la decisión de tener al bebé, su mamá fue la que le dio la vida. Que ella sabe que (0MITIDO ART.65 LOPNNA) esta bien con ella, no tiene problemas con que yo lo eduque, el niño quiere mucho a su papá y a su mamá

La ciudadana L.G.G., manifestó que ella quiere tener al niño, lo quiere cuidar. Que siempre ha querido que sus sobrinos estén bien. Que la ciudadana Belkys no es mala madre, que ella la conoce y sabe que se equivoca, pero no es mala madre y que está dispuesta a cuidar a (0MITIDO ART.65 LOPNNA)

En esa misma audiencia a continuación, se deja expresa constancia que se encuentra presente la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién expone: “Quiero reflejar la situación del niño, con respecto a su papá el señor L.R., el alega que vive con la señora Victoria, no conseguí elementos contundentes que demuestren que el señor L.R. viva allí, el me aclaró que no quiere estar con la señora Belkis(sic) y que no quiere tener más hijos con ella, sin embargo que esta pendiente de sus hijos, en una oportunidad me conseguí a la señora Belkis (sic) con el señor L.R. en una situación muy incómoda en la calle, noté que discutían violentamente por parte de la señora Belkis (sic) con respecto a la familia paterna del niño, pude darme cuenta que ellos no están ajenos a la situación en la que se encuentra envuelta el niño (0MITIDO ART.65 LOPNNA) y manifiestan su interés en hacerse cargo del niño. Igualmente hago constar que visité el hogar en el que se encuentra el niño y pude notar la manera en la que el niño se aferra a esta familia, buscando protección de ellos, evidencié las condiciones en las que se encuentra el niño, se encuentra en muy buen estado. Asimismo en este acto ratifico la recomendación que hice en el informe presentado, en cuanto a que debe practicársele un examen psicológico a las partes intervinientes en este asunto, ya que pude notar que por parte de la señora Belkys observé un comportamiento un tanto agresivo. Es todo”.

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

No se fijó oportunidad para oír al niño, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, por cuanto solo tenía siete (07) meses de edad, y era evidente que no podía expresarse.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor de los demandantes y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no fue posible el reintegro al hogar de su progenitora remitió el expediente a este circuito judicial de protección. Notando con preocupación quien juzga que si dicho organismo hubiese cumplido con la norma del artículo 26 de la ley no hubiese sido necesario todo este trámite y el tiempo transcurrido, pues, se evidencia de las actuaciones que ya las tías paternas estaban en conocimiento de la situación del niño y que ya habían manifestado su disposición de cuidarlo. Se podía apreciar para aquel entonces que el niño tenía a su madre, a su padre y a su familia ampliada, no estaba solo, por tanto, no era necesaria la medida excepcional y temporal de abrigo.

C.d.H.P.O. de fecha 12 de febrero de 2010 en la cual señalan que el niño fue atendido por ese centro de salud el día 11 de noviembre de 2009 egresando el día 21 de ese mismo mes y año, por presentar síndrome febril agudo en estudio, bacteriema a descartar y síndrome anémico, demostrándose que para aquel entonces el niño estuvo delicado de salud.

Informe social emanado de la Trabajadora Social del organismo administrativo, que a pesar que no fue ratificado en autos, se desprende que el niño ha sido cuidado y protegido por la familia R.L., ya que la madre no ha tenido la responsabilidad y que por no tener un trabajo estable andaba con el niño por la calle. En ese mismo informe relacionado con la visita social a la demandada expresa la trabajadora social, que se entrevistó con la madre de ésta y le manifestó que ella era quien atendía la alimentación de sus tres nietos, los arregla para ir a la escuela y esta pendiente de ellos en todo, ya que la demandada se la pasaba en la calle vendiendo jabones, por lo que al decir de la trabajadora social la madre de los niños no cumple con su rol de madre en su totalidad.

Tarjeta de vacunación y copias fotostáticas de récipes médicos del niño, las cuales no tienen valor probatorio para la presente causa sin embargo de notan que el niño ha sido vacunado y recibido atención médica.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio ciento setenta y cinco (175), la cual se aprecia como documento público y se evidencia su filiación materna y paterna siendo su madre la ciudadana B.V.G. y su padre el ciudadano L.R.G.

Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.R.G., O.J.G., L.B.G.G. y V.A.G., que rielan a los folios ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de ellas se constata el vinculo consanguíneo entre el padre del niño y dichas ciudadanas, que realmente son hermanos y por ende se demuestra el vinculo consanguíneo de las ciudadanas O.J.G., L.B.G.G. y V.A.G., con el niño, siendo las tres, tías paternas de él.

Testifícales

Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos N.d.C.V., R.N.L., K.C.M., Franklis J.R., I.d.R.G., Obdamilis Cuevas y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.776.775, V-15.674.342, V-20.249.161, V-19.300.043, V-5.927.367, V-19.846.040 y V-5.322.657, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana R.N.L., expuso entre otras cosas: Que al niño se lo llevaron para que lo amamantara porque no había comido desde la mañana. Que el niño tenía como dos (02) meses. Que lo amamantó tres (03) días seguidos y que eso fue en octubre. Que no conoce a la ciudadana Belkis.

La ciudadana N.d.C.V., declaró, entre otras cosas: Que conoció a la ciudadana Belkis en su casa cuando su marido le compró unos jabones, que no la volvió a ver más. Que ella llegó con el niño muy pequeño como de 21 días de nacido y le mostró al bebé. Que ella le dijo que si le podía cuidar al bebe y le dijo que no podía porque su hija estaba en planes de matrimonio, sin embargo, ella se lo dejó y le dijo que iría mas tarde. Que el niño lloraba mucho porque no había comido y llegó el ciudadano Franklis y se lo llevó para que una señora le diera de amamantar. Que ella le dijo que esperara que su hija se casara para ayudarla a cuidar al niño, ella se fue y le dejó al bebe sin decirle nada. Que en el día del matrimonio de su hija a pesar que le había dicho que no se lo dejara se lo dejó con leche, pero esta se terminó y ella le dijo que iría a Aregue a pedirle dinero al padre del niño para comprarla que luego regresó con la leche. Que la madre del niño le dijo que le cuidara al niño que el padre de él le iba a pagar para que lo hiciera y que éste le dio 100, oo bolívares. Que cuando el niño se enfermó y lo llevó al hospital la madre no estaba ahí y que cuando el niño salió del hospital ella se lo volvió a entregar y regresó como en 3 o 4 días. Que ella no trabaja y el pote de leche le costaba 42 bolívares, que como ella no le llevaba a veces la leche, lo llevó algunas veces a la ciudadana Lisbeth para que le comprara la leche y le diera ropa. Que le dijo a la ciudadana Belkis que le dejara el niño a la ciudadana Lisbeth. Que ella y la ciudadana Lisbeth le dieron el bebe a la madre para que se lo llevara y ella se lo dejó a la ciudadana Lisbeth. Que ella no conoce a ninguna de las tías, que conoció a una sola el día 30 de diciembre y les dijo que fueran a darle amor al niño, que él las necesitaba. Que el bebe tenía como 3 meses cuando se lo dio a su sobrina Lisbeth.

La ciudadana K.C.M., expuso: Que ella conoció al bebe porque la ciudadana Belkis lo llevó a su casa el 25 de octubre. Que ella llevó al bebe a su casa y después no volvió en varios días, no le llevó la leche, ella lo buscó el día 29 de diciembre y lo llevo el 30 en la mañana y lo volvió a buscar en la noche antes de casarse, ella algunas veces le llevaba cosas y otras no. Que el día 2 de noviembre le dijo a la madre del niño que debía ir al médico y ella no fue, cuando el niño salió del hospital ella lo volvió a llevar a su casa y su mamá le dijo que no se lo podía cuidar pero que su p.L. si lo podía cuidar, esa misma noche el bebe pasó a manos de su p.L.. Que ella siempre dijo que dejaba al niño solo para que se lo cuidáramos, para que ella pudiera vender jabones.

El ciudadano Franklis J.R., expuso que es yerno de la ciudadana N.V.. Que el bebe llegó el 25 de octubre y que él llegó como a las 2 de la tarde y el bebe lloraba porque tenía hambre y por eso decidió llevárselo a la ciudadana Raida para que le diera de comer, eso fue durante 3 días. Que él vio que la madre dejó al niño porque no podía cargarlo en la calle, a veces iba y después no volvió más. Que ella nunca dijo que regalaba al niño.

La ciudadana I.d.R.G., declaró que es la mamá del ciudadano Franklis Rodríguez. Que ella tenía conocimiento de que el bebe estaba en la casa de la ciudadana N.V.. Que el día que la madre dejó al bebe su hijo lo llevó para que la ciudadana Raida le diera pecho por 3 días. Que ella no conoce a la madre del niño. Que ella según, dejó al niño porque tenía que hacer unas diligencias y que ella no le llevaba tetero ni nada.

La ciudadana Obdamilis Cuevas, manifestó que conoció al niño desde que llegó a la casa de su amiga Lisbeth hace siete meses. Que vio a la ciudadana Belkys, los primeros meses ella iba frecuentemente a ver al niño. Que nunca vio que la madre le llevara nada al niño, que ella nunca les pagó para que lo cuidaran. Que el niño ha progresado mucho, que estaba muy descuidado y que no le ha faltado nada. Que todos quieren al niño. Que en una ocasión la ciudadana Lisbeth quiso entregárselo, pero ella no aceptó porque no tenía a donde llevárselo.

La ciudadana M.M., expresó que es la madre del ciudadano Deivis. Que ellos viven en su casa con el niño. Que ella no conoce a la ciudadana Belkis mucho, que la conoció una vez que fue a su casa a venderle unos jabones. Que a ella nunca le pagaron para cuidar al niño. Que su hijo paga los gastos del niño. Que la ciudadana Nelis habló con la ciudadana Lisbeth para entregarle al niño. Que el niño ha progresado excelentemente. Que la ciudadana Lisbeth lo trata como una mamá, le da mucho amor y su hijo también. Que cuando el niño salió del hospital ella se lo entregó a la ciudadana Nelis para que se lo diera a la ciudadana Lisbeth y ella llegó a visitarlo a la casa.

Analizando las declaraciones de los testigos anteriormente transcritas, estas se aprecian de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se infieren todos los hechos que anteceden a la estadía del niño en el hogar de los demandantes. Se puede observar como la madre ante la precaria situación económica que atravesaba y ante la desesperación de cómo hacía con el cuidado de su hijo lo entrega a personas desconocidas en aquel momento para ella, siendo un acto irresponsable por su parte, sin embargo, no se desconoce que esas personas han sido personas adecuadas y buenas para el cuidado del niño.

Informes Sociales

El informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, el cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y ocho (138) de autos, a las partes y al niño, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que la demandada, la ciudadana Belkis, se encuentra en constante comunicación con la familia paterna del niño, y por igual la familia paterna muestra la aceptación de la ciudadana Belkis y la intención positiva de cuidar del niño. Que con respecto al sistema nuclear familiar del niño, observó un grupo familiar completamente disfuncional, donde no se establece una dinámica de convivencia estable, armoniosa y bajo patrones de comunicación y afecto, siendo que se manejan las cuestiones familiares de manera independiente y con evidencia de inconsistencias en el ejercicio de la estructura familiar, los padres biológicos del niño, demuestran la intención personal de cuidar a su hijo pero orientada a que el niño sea ubicado con familiares paternos, por cuanto no tienen la disposición de establecerse como núcleo familiar estable, alegando diversas situaciones que apuntaban a que el bienestar de su hijo estaría bajo la protección de la ciudadana Odila (tía paterna). Que evidenció que el concepto de familia manejado por los padres del niño no está relacionado al ejercicio efectivo de los roles, siendo que no mostraron en definitiva su establecimiento como institución social de protección hacia su hijo, por cuanto ambos esperan que sean los familiares paternos quienes aporten el bienestar integral al niño, lo que a ellos corresponde. Que al observar al niño, se evidenció en una condición aparente de salud estable, con peso, talla y actitudes normales para un niño de su edad, asimismo, se le observó con un carácter risueño y abierto al trato de terceras personas. El niño evidenció apego hacia los demandantes, mostrando arraigo y sentido de seguridad y protección al lado de ellos. Que por su parte los demandantes evidenciaron dedicación y la intención de protección integral hacia el niño. Que con respecto a la relación del niño con sus padres biológicos, pudo conocer que el contacto es muy inconsistente en el sentido, que ambos han convivido poco con el niño. Que la ciudadana Belkis es quien ha podido relacionarse más con su hijo pero igualmente se evidenció desapego y desconocimiento de su dinámica de convivencia diaria y que por parte de su padre el distanciamiento es mayor. Que la ciudadana Belkis manejó un carácter fuerte y agresivo durante las entrevistas, en oportunidades evidenciaba una actitud defensiva y agresiva de manera sutil, y comentarios de autodefensa a través de la violencia. Que asimismo vecinos de la zona donde reside, señalaron que los conflictos de la ciudadana Belkis con la madre de ella se presentan de manera frecuente, donde salen a relucir insultos de ella hacia su madre muy fuertes y ofensivos. Que igualmente de manera extraoficial, observó a la ciudadana Belkis en discusiones muy fuertes con el ciudadano L.R., donde se evidenciaba agresiones y mal trato específicamente de ella hacia él, lo que representa un entorno familiar bajo patrones de conductas ofensivas. Que respecto a los familiares paternos del niño, se conoció que la ciudadana Odila, plantea su disposición de cuidar al niño, que no había podido tener contacto con el mismo, por cuanto la primera vez que logró verlo fue en los pasillos del tribunal. Que en cuanto al entorno familiar paterno del niño, conoció la disposición de todas las hermanas del ciudadano L.R.G.d. aportarle el bienestar integral que el niño necesita, que enfatizaron su deber como tías del niño a cuidarlo y protegerlo, siendo igualmente que refieren su disponibilidad de ofrecerle un hogar donde el niño pueda crecer rodeado de su familia. Que igualmente señalaron que de ser necesario la ciudadana Odila, específicamente, se compromete con ayuda de sus hermanas a velar por el bienestar de su sobrino, ofreciéndole un hogar y una estabilidad familiar. Que conoció por parte de los familiares del ciudadano L.R. su adicción a las drogas y el alcohol, aunque manifestaron que siempre ha estado a la disposición de cuidar y atender a sus hijos respecto a su manutención.

En cuanto a la dinámica familiar de los demandantes, la trabajadora social refiere, que evidencia un entorno de convivencia enfocado al bienestar del niño. Que pudo notar la disposición de todo el grupo familiar en seguir cuidando del niño. Se establecen patrones de convivencia bajo parámetros comunicacionales y afectivos. Que con respecto a la ciudadana N.V., quien inicialmente recibió al niño y resulta ser tía de la ciudadana Lisbeth, señaló que conoció a la ciudadana Belkis cuando en una oportunidad acudió a su casa a venderle jabones, siendo la única vez que había entablado conversación con ella antes de que le entregara al niño, señaló que luego de dicha oportunidad no se había apersonado a su casa nuevamente sino hasta dos años después que fue cuando llevaba al niño con ella, asimismo señaló que conocía poco de ella, al punto que desconocía lugar de residencia e inclusive su nombre, que refiere que la intención primaria fue entregarle al niño para que cuidara de él con el compromiso que le aportaría un pago por dicha actividad, situación que no se concretó, aun así ella decidió seguir cuidándolo con sólo la condición de que la ciudadana Belkis le aportara todo lo concerniente a su alimentación.

El informe socioeconómico, realizado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava a las tías paternas ciudadanas O.G., L.G.G. y V.G., ya identificadas, el cual corre inserto desde el folio doscientos tres (203) hasta el folio doscientos diez (210) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y de el se observa que las tías paternas manifestaron que estaban en desconocimiento de la situación del niño, por cuanto la madre del mismo no les había comentado su necesidad de que le atendieran a su hijo, siendo que en los momentos que la demandada decidió entregar el niño a terceras personas para su cuido, ella se encontraba descontenta con el ciudadano L.R.G., padre del niño, y decidió por cuenta propia no pedir asistencia de él ni de su familia. Que pasadas varias semanas es cuando la demandada acude a ellas a pedir ayuda, cuando el asunto ya estaba bajo intervención judicial. Que las tías del niño, mantienen comunicación frecuente entre ellas, lo que indica que se cuenta con una interacción familiar activa y positiva, por cuanto las hermanas manifiestan que están al pendiente de la situación del niño (0MITIDO ART.65 LOPNNA) con la intención de que el mismo sea regresado al seno familiar originario. Refieren que ellas al igual que el resto de su hermanos son muy unidos, y rechazan la idea de que uno de los miembros de su familia crezca lejos de sus familiares. Señalan toda su intención de colaborar con su hermano, con la única razón de que pueda ejercer su responsabilidad de padre en total tranquilidad. Que asimismo, las tías del niño están en disposición de atender a su sobrino, reconociendo el vínculo familiar y con la intención de promover la unión familiar.

Informes Psiquiátricos

Informes psiquiátricos realizados por la Dra. O.D., en su condición de Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense de Carora, a los ciudadanos L.C.L.V., D.A.R.M., B.V.G., O.G., L.G.G., los cuales rielan desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veintiséis (226) y desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta (240) los cuales se aprecian como prueba informativa y del examen de los mismos se evidencia que los demandantes y las tías paternas no evidencian signos ni síntomas de enfermedad mental ni alteraciones de la conducta, por tanto, todos están en condiciones de cuidar al niño. Sin embargo, al examinar el informe de la ciudadana B.V., se observa que la profesional señala lo siguiente: “En la entrevista realizada en privado a esta consultante de larga data, caracterizada por: Patrón repetido y persistente de comportamiento que viola los derechos básicos de sus hijos y de otras personas, manifestándose esta conducta por la presencia de:

Agresión hacia los hijos y de la madre.

Abandono de los hijos en la atención escolar, techo, alimentación, afecto, normas.

Comportamientos fraudulentos dado por la presencia reiterada de mentiras con el objeto de conseguir favores y evitar obligaciones.

Salida de la vivienda sin importarle la familia.

No ha adquirido responsabilidades que le permitan independencia económica y la adquisición de vivienda salubre.

La consultante presenta menor reacción afectiva en donde NO se compromete emocionalmente con nada que no le reporte beneficios.

Vida sexual impersonal (no establece compromisos afectivos con parejas sexuales).

La consultante no muestra culpa ni arrepentimiento por la manifestación de sus faltas.

Contactos afectivos utilitarios (contactos interpersonales que le permitan adquirir ventaja).

No establece verdaderos vínculos con las otras personas.

No asume responsabilidad de sus actos, siempre culpa a los otros de las consecuencias de su comportamiento.

Presenta ausencia en la planeaciòn de metas a futuro.

Dice la psiquiatra que la madre no presenta evidencia capacidad para realizar ni mantener una conducta apropiada como adulta y madre. Carece de responsabilidad en la realización de sus actos. No es capaz de aprender de los castigos ni de la experiencia.

Requerirá la supervisión del tribunal, durante mucho tiempo de manera estrecha y obligatoria, en lo referente a la educación y manutención de todos sus hijos.

Esta consultante no reconoce alteración de la personalidad ni la presencia de alguna enfermedad, por lo tanto NO se considera enferma, rechazará por cualquier medio activo o pasivo la asistencia médica especializada

Tomando en consideración el diagnóstico de la profesional de la psiquiatría que realizó la valoración por requerimiento de este tribunal, se constata que la madre del niño no está en condiciones de asumir la responsabilidad en su cuidado y protección, denotando un trastorno de conducta que la imposibilitan para ejercer el rol de madre con madurez y conciencia de su importancia.

Informes Psicológicos

Informes psicológicos realizados por la Lic. Cared Montero, en su condición de Psicóloga del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la ciudad de Carora, a las ciudadanas V.G., B.V.G., L.L.V., L.G.G. y O.G., ya identificadas, los cuales corren insertos desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) hasta el doscientos cincuenta y dos (252) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa, así como la aclaratoria de los mismos que hiciera en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintisiete de julio del corriente año, donde expuso textualmente: “En relación a la evaluación que le realicé a las partes, todos tienen normalidad patológica, en general no se observaron patologías algunas, todos se encuentran en buen estado de salud mental, con respecto a la madre del niño, la señora Belkis, a parte de que tiene su normalidad psicológica ella si tiene un compromiso a nivel cognitivo, tiene una capacidad intelectual promedio, pero baja y de pronto una irresponsabilidad con respecto al compromiso con el rol de madre y la responsabilidad que ello acarrea y un indicio de ello fuè la situación irregular en que se encontró el niño cuando llegó a manos de esta pareja, en relación a las tías paternas pude observar que se encuentran con interés y voluntad de tener al niño, siendo que la madre esta de acuerdo con que se hagan cargo del niño, sin igualmente con la pareja que en la actualidad tiene al niño, se mostraron motivados con tener al niño ya que han desarrollado cierto apego y han vinculado al niño dentro de la familia, yo considero que todas y cada una de las partes están aptos para cuidar al niño”

Como se puede apreciar del examen de dichos informes, el diagnostico de los demandantes, la demandada y las tías paternas es que poseen normalidad psicológica, no obstante, al examinar el informe de la madre se observa que la profesional señala la siguiente conclusión: ”Capacidad intelectual promedio bajo. Inmadurez emocional. Manipuladora. Poco compromiso por el cumplimiento de las responsabilidades propias del rol de madre”.

La psicóloga recomienda que la madre debe desarrollar un plan de vida que oriente sus acciones hacia el bienestar de ella y sus hijos, asumiendo plenamente sus responsabilidades y compromisos.

Viendo el diagnostico de la madre del niño, se nota que la profesional de la psicología concluye que no es una persona que asume el compromiso de cumplir sus responsabilidades de madre.

Este tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto especifico, la madre del niño por circunstancias expuestas con anterioridad lo entregó a la ciudadana N.V. y ésta posteriormente a su sobrina la ciudadana L.C.L. y al ciudadano D.A.R.M. para que lo cuidaran por no tener una estabilidad, manteniéndose el niño con la pareja, sin embargo, la madre del niño se niega entregárselos y lo quiere recuperar pero para no cuidarlo ella sino que sus cuidados estén a cargo de la familia paterna, específicamente, por sus tías paternas. Viendo así las cosas es evidente del examen que cuidadosamente se hizo al cúmulo probatorio que consta en autos y especialmente, a los informes sociales, psiquiátricos y psicológicos de las partes y de las tías paternas, que el niño a pesar de la irregularidad de su situación, ha estado durante todo este tiempo en buenas manos, los demandantes han sido personas responsables, lo han cuidado, le han dado el cariño como un miembro más de la familia y el niño presenta buenas condiciones de salud, estos hechos son innegables, pero existe una realidad que lo rodea y es que ese niño no les pertenece, ese niño no esta solo, tiene una madre, un padre, los dos muy irresponsables y tiene una familia paterna que lo reclama representada en sus tres tías, Odila, Luisa y Victoria, que por circunstancias no estuvieron en el momento y en el lugar preciso para hacerse cargo ellas de su sobrino, que a pesar de ello, han venido desde hace meses demostrando interés para que el niño sea reintegrado a su familia, tanto es así que quien juzga valora que estuvieron atentas en hacerse las valoraciones que ordenó este tribunal, respetando las citas asignadas, se presentaron en las audiencias suspendidas, a excepción de la última , por tanto, no tiene sentido, que los demandantes retengan al niño cuando por orden de la misma ley, si la familia de origen nuclear no esta en situación de cuidar y proteger al niño, niña y adolescente debe ser reintegrado a su familia ampliada y en este caso especial , conforme a los informes ya señalados las tías paternas están en muy buenas condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas para asumir la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, condiciones que lamentablemente según los informes no cumplen ni la madre ni el padre del niño, pues, el ideal es que los niños, niñas y adolescentes permanezcan con sus padres, que por cierto éste último nunca se presentó ante esta autoridad judicial a defender los intereses de su hijo, denotando una total despreocupación y desinterés en el desenlace de este juicio, cuando aquí lo que esta en juego es la vida de su hijo en cara hacia su futuro.

Ahora bien, las ciudadanas O.J.G., L.B.G.G. y V.A.G., siempre como se puede apreciar de la audiencia celebrada el día veintinueve (29) de abril de 2010 y en los distintos informes que se les realizaran, manifestaron querer cuidar al niño, su total disposición de hacerse cargo de la custodia y cuidados generales de él, así como la intención permanente de recuperar al niño para que permanezca siempre con su familia originaria, sin embargo, de conformidad con la norma del articulo 399 eiusdem, la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. Tomando en cuenta, lo dispuesto por esta norma, las tres tías reúnen por igual las condiciones referidas, pero, la colocación familiar solo puede ser otorgada a una sola de ellas, tarea difícil para quien juzga, quien luego de la ponderación reflexiva y practica de la situación decidirá a quien se le otorgará.

Viendo así las cosas quien juzga estima, que como lo que importa en este asunto es el bienestar del niño, quien tiene un futuro, un niño que tiene una madre y un padre que como se evidencia no son responsables, pero son sus padres, además tienen una familia paterna que se quiere hacer cargo de él, por ello, conforme a la propia naturaleza humana lo ideal es que el niño se críe y se forme con su familia de origen nuclear o en su defecto con su familia ampliada conformada por abuelos, tíos, y primos, debe pensarse en él en su pertenencia familiar que a la larga lo va a resentir por haberlo separado, que no sean perfectos ¿ pero quien lo es?, asimismo, conforme a la ley en la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención de los Derechos del Niño, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por tanto, esta acción de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración lo expuesto y analizando la situación del niño pensando en su interés superior, sobre todo en su pertenencia familiar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos D.R. y L.L., ya identificados, y se ordena la reintegración del niño a su familia paterna y se concede la Colocación Familiar a la ciudadana L.G.G., ya identificada, y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas. Las otras tías paternas, ciudadanas O.J.G. y V.A.G. deben cooperar junto con el padre y la madre, en el desarrollo integral del niño y sobre todo aportarle todo el cariño de familia. Los demandantes deben entregar de forma inmediata al niño a la ciudadana L.B.G.G.. El niño no dejará de tener contacto directo con su madre y con su padre, por tanto, la madre sustituta deberá facilitar los encuentros entre ellos.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45- 2.010 y se publicó siendo las 2:31 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGAR GABRIELA SANOJA

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