Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000861

PARTE ACTORA: DEIXI J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 16.719.469.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.I.B., YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE SIMBAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 21, tomo A-29, de fecha 14-10-1998

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CUECHE, JEANCARLOS CARINI, WILMER DIAZ Y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.949, 101.338, 80.557 Y 41.413respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados J.I.B., YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY L.V., identificados en autos, en cuyo contenido libelar sostiene que la ciudadana DEIXIS J.A.C., comenzó a prestar servicios el 14 DE ABRIL DEL AÑO 2008, como cajera, devengando un salario mensual de Bs. 799,23; con un horario de trabajo de lunes a sábado de 03:00p.m a 09:00 P.m.; que el día 14-04-2009 estando embarazada, fue despedida injustificadamente de sus labores, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo A.L., ampararse por la inamovilidad de su estado de gravidez, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, toda vez que estaba amparada por inamovilidad laboral del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad Bs.2472,07, antigüedad adicional Bs.62,30, antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.778,75, intereses de prestaciones Bs.317,92, indemnización por despido injustificado Bs.1.401,75, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1869,00, vacaciones vencidas 2008-2009 Bs.423,60, vacaciones fraccionadas Bs.264,89, bono vacacional Bs.197,68, bono vacacional fraccionado Bs.132,45, utilidades fraccionadas 2009 Bs.776,60, descanso pre y post-n.B.. 3.812,40 e inamovilidad laboral por maternidad Bs.10.307,60, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.22.8176,01.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-11-2009, siendo prorrogada la misma en cinco (05) oportunidades los días 15-12-2009, 27-01-2010, 11-02-2010, 01-03-2010 y 15-03-2010, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibida la presente causa en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la de la parte actora: El tribunal altero el orden de evacuación de las pruebas comenzando por las testimoniales de los ciudadanos J.M.I. cuyo dicho no se valora por haber sido declarada desierto por cuanto no atendió el llamado del tribunal. El dicho de la ciudadana L.V.S. no se valora por cuanto se evidencia que la misma tiene conocimiento de los hechos de manera referencial. Originales de los recibos de pago de salario y utilidades, los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia del acta de fecha 05-05-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., en el cual se evidencia la apertura del procedimiento que por inamovilidad laboral incoare la ciudadana DEXIS AMAYA en contra de la demandada, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Informe de ecosonograma obstetricio e informe de ultrasonido obstétrico los cual no se valora por emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. Ficha de registro de nacimiento emanado del Hospital Razetti y acta de nacimiento numero 3265 las cuales se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos por el lapso comprendido desde el 14-04-2008 al 26-04-2008 y del 22-03-2009 al 28-03-2009 los cuales no trajo la demandada por lo que forzoso es para el tribunal dar por cierto en dicho periodo el salario aducido por la actora. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la inspectoría del trabajo A.L. la cual se valora conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido, es decir, que el referido ente declaro con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.J.A..

Culminada la evacuación de pruebas de la parte actora, le correspondió la oportunidad a la demandad: En cuanto a las documentales referidas a: Poder consignado nada tiene que valorar el tribunal por no aportar nada a la controversia. El contrato de trabajo siendo que del mismo fue desconocida la firma por la parte actora, lo cual origino la apertura de la incidencia de cotejo y una vez que consto a los autos los resultados de al experticia correspondiente resultando ser dicha firma de la ciudadana DEIXI AMAYA, razón por la cual quedo con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En cuanto a los recibos de pago de los salarios como las utilidades el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo referido al salario devengado por la actora y el pago de las utilidades recibidas. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.M., R.R. y R.G. las cuales se declararon desiertas por no atender el llamado del tribunal.

Asimismo el tribunal acordó librar el oficio correspondiente al Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose dichas resultas, por lo que el tribunal ratifica lo ut-supra señalado.

Antes de establecer los términos en que quedó delimitada la controversia, debe este tribunal pronunciarse como punto previo lo concerniente al desconocimiento de la firma hecho por la ciudadana DEIXI J.A., y siendo que de la practica de la prueba grafotectonica quedo evidenciado que la firma que cursa en el contrato de trabajo y que fue desconocida por la hoy reclamante como suya, fue realizada por esta, adquiriendo así pleno valor probatorio dicha documental, por lo que forzoso es declarar sin lugar el referido desconocimiento. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, debe entrar el Tribunal en consecuencia la pretensión de la actora, que si bien es cierto existe un contrato de trabajo que fue suscrito a tiempo determinado no lo es menos que, al proceder la ciudadana DEIXI HJ.A. ampararse ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. y señalar que se encontraba amparada por inamovilidad en virtud de encontrarse en estado de gravidez y proceder dicho ente a declarar con lugar la referida solicitud, sin evidenciarse a los autos que la empresa EL BODEGON DE S.C.. ejerciera ningún recursos contencioso administrativo en contra de la referida decisión administrativa, forzoso es dejar establecido que la hoy reclamante fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, encontrándose en estado de gravidez, sin evidenciarse a los autos el cumplimiento de la misma por parte de la empresa demandada, no lo es menos que, al acudir la actora a la jurisdicción laboral a demandar sus prestaciones sociales, desistió de su reenganche pero no del pago correspondiente al resto de sus indemnizaciones, razón por la cual debe este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por esta, que no es mas que: la antigüedad, antigüedad complementaria del articulo 198 parágrafo 1 de la Ley orgánica del trabajo, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional no cancelado 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009, descanso pre y post natal.

Así las cosas, deja establecido el tribunal lo siguiente en cuanto la antigüedad, esta debe ser calculada por el tiempo que duró la prestación efectiva de servicio, adicionándose lo concerniente al período pre y postnatal, según lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 18 semanas, asimismo, se ordena el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo, con la salvedad que se computará por el tiempo de servicio efectivamente prestado por la ciudadana, lo cual es extensivo a la cancelación de las vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, y así es declarado.-

En cuanto al descanso pre y post natal y lo correspondiente al año de inamovilidad, el tribunal niega la procedencia de los mismos por cuanto es procedente en derecho el pago de los primeros cuando la relación laboral se encuentre vigente, en el presente caso culmino en fecha 13-04-2009 razón por la cual la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo a pretender su derecho y, el segundo referido al año de inamovilidad se niega el mismo por cuanto la naturaleza jurídica de este es que la actora no puede ser despedida ni desmejorada de sus condiciones mientras se encuentre amparada por dicha inamovilidad, en el presente caso, la presente relación laboral culmino en fecha 13-04-2009, lo que era procedente en derecho era el pago de los salarios caídos lo cual no fue pretendido en el presente asunto. Y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 14 de abril del 2008 al 14 de abril del 2009: un año más 18 semanas que equivalen a 4,5 meses, resultan un año, 4 meses y 15 días, que equivalen a 65 días de antigüedad, los cuales se calculan como sigue (ver cuadro anexo):

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 agosto 820,65 27,36 2,28 7,00 0,53 30,17 5,00 0,00 0,00 150,83 150,83

septiembre 873,95 29,13 2,43 7,00 0,57 32,13 5,00 2,51 0,00 160,63 311,46

octubre 1042,8 34,76 2,90 7,00 0,68 38,33 5,00 5,19 0,00 191,66 503,12

noviembre 873,95 29,13 2,43 7,00 0,57 32,13 5,00 8,39 0,00 160,63 663,75

diciembre 847,3 28,24 2,35 7,00 0,55 31,15 5,00 11,06 0,00 155,73 819,48

2009 enero 1072,45 35,75 2,98 7,00 0,70 39,42 5,00 13,66 0,00 197,11 1016,60

febrero 847,3 28,24 2,35 7,00 0,55 31,15 5,00 16,94 0,00 155,73 1172,33

marzo 818,65 27,29 2,27 7,00 0,53 30,09 5,00 19,54 0,00 150,46 1322,79

abril 837,95 27,93 2,33 7,00 0,54 30,80 5,00 22,05 0,00 154,01 1476,80

mayo 837,95 27,93 2,33 8,00 0,62 30,88 5,00 24,61 0,00 154,40 1631,20

junio 837,95 27,93 2,33 8,00 0,62 30,88 5,00 27,19 0,00 154,40 1785,60

julio 837,95 27,93 2,33 8,00 0,62 30,88 5,00 29,76 0,00 154,40 1940,00

agosto 837,95 27,93 2,33 8,00 0,62 30,88 5,00 32,33 0,00 154,40 2094,40

Corresponde a la actora por este concepto la suma de Bs.2.094, 40. Y así se decide.

Intereses de prestación de antigüedad:

Conforme al cuadro que sigue corresponde por este beneficio lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

150,83 20,09 2,53 2,53

311,46 19,68 5,11 7,63

503,12 19,82 8,31 15,94

663,75 20,24 11,20 27,14

819,48 19,65 13,42 40,56

1016,60 19,76 16,74 57,30

1172,33 19,98 19,52 76,82

1322,79 19,74 21,76 98,58

1476,80 18,77 23,10 121,68

1631,20 18,77 25,51 147,19

1785,60 17,56 26,13 173,32

1940,00 17,26 27,90 201,22

2094,40 17,04 29,74 230,96

Corresponde por este concepto la suma de Bs. 230,96. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

Siendo que de la operación aritmética realizada en cuanto al recibo de pago de utilidades del año 2008 hecho a la actora se evidencia que la demandada cancelaba por este concepto treinta días anuales, se ordena el calculo de la misma por la fracción correspondiente al año 2009, en consecuencia, corresponde lo siguiente:

20 días x Bs.27, 93 = Bs.558, 60

Vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional vencido 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionado:

15 dias + 07 dias

5,33 dias + 2,66 dias

29,99 dias x Bs. 27,93 = Bs. 837,62

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “C”:

75 días x Bs. 30,88 = Bs. 2.316,00

Total a pagar: Bs. 6.037,58

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-04-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (03-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el desconocimiento de la firma contenido en el contrato de trabajo hecho por la ciudadana DEIXI AMAYA SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana DEIXI AMAYA contra la empresa EL BODEGON DE SIMBAD, antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil mencionada al pago de lo siguiente:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.094, 40.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 230,96.

Utilidades fraccionadas: Bs.558, 60

Vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional vencido 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 837,62

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “C”: Bs. 2.316,00

Total a pagar: Bs. 6.037,58

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-04-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (03-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 P.m.).

La Secretaria,

L.R..

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