Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-005543

PARTE ACTORA: ADELA DELCARMEN STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.579.281.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas M.O.D.L. y E.L.O., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.668 y 108.028 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN J.F.R. persona jurídica de carácter público adscrita al Ministerio de Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005 y sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1989, bajo el n° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, carácter que consta en Resolución n° 18 del 16 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.630, de fecha 22 de febrero de 2007, y de acuerdo al artículo décimo tercero (13°) de los Estatutos antes mencionados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO CARABALLO, DARIN G.C., M.S.G., V.L. y J.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 88.689, 121.980, 83.708, 24.582 y 128.794 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C. STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, contra la FUNDACIÓN J.F.R. adscrita al Ministerio de Salud, ambas partes plenamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05.12.2007 y distribuido al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 06.12.2007, siendo recibida en fecha 12.06.2007 y admitida en fecha 13.12.2007, se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicadas todas las notificaciones, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda en fecha 06.02.2008, siendo admitida en fecha 12.02.2008 ordenándose nuevamente la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones se dejó transcurrir la suspensión y le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 16.06.2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado de Mediación, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 98.07.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 03.10.2008, reprogramándose por para el día 12.11.2008 oportunidad en la que se celebró tal acto, en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se declaro: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.C.A. en contra de la FUNDACIÓN J.F.R. y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en la reforma del escrito libelar que su representada prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la FUNDACIÓN J.F.R., desempeñándose como Coordinadora Nacional de Prevención, desde el 15.05.2000 hasta el 23.04.2007. Que por la prestación de sus servicios devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.140.719,00, desglosado de la siguiente manera: Sueldo empleado Bs. 1.558.712,00 prima transporte Bs. 44.000,00, prima antigüedad Bs. 4.200,00, prima de profesionalización Bs. 233.807,00, prima de responsabilidad Bs. 300.000,00, percibiendo además lo correspondiente al bono alimentario. Recibiendo además como bonificación de fin de año noventa (90) días de salario y por concepto de bono de vacaciones cuarenta y dos (42) días de salario. Que cumplía una jornada comprendida entre las 8:30 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm. Que al término de la relación laboral no había disfruto las vacaciones reglamentarias correspondientes al período comprendido desde el año 2001 al año 2007, siempre pospuestas para atender las necesidades del servicio.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 23.04.2007, mediante comunicación suscrita por el presidente de la mencionada Fundación y que no le han sido cancelados la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.

Que el tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 8 días, con un salario básico diario de Bs. 71.357,30 y mensual de Bs. 2.140.719,00 y un salario integral diario de Bs. 97.521,63, compuesto por el salario diario básico de Bs. 71.357,30 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 8.325,01 y la incidencia del bono de fin de año Bs. 17.839,32.

Que conforme a lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad Bs. 24.592.225,86, por vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 6.422.153,10, por vacaciones fraccionadas Bs. 1.473.528,03, por bono vacacional fraccionado Bs. 2.947.056,07, bonificación de fin año fraccionada Bs. 2.015.843,72, indemnización por despido injustificado conforme al art. 125 L.B.. 18.909.682,50 lo cual arroja un total de Bs. 56.360.492,28 (Bs.F. 56.360,50), mas la experticia complementaria del fallo, con sus intereses e indexacion.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

III

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, admite que la ciudadana A.d.C.S.-Stroyowski Altuve, prestó servicios personales y bajo dependencia para su representada, como empleada fija, ocupando el cargo de Directora de Prevención, en fecha 15 de mayo de 2000 hasta el día 23 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 8 días. Igualmente convino en que el horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm. a 4:00 pm de lunes a viernes.

Así mismo acepta una deuda pendiente a favor de la trabajadora y alega que le adeuda la cantidad de BSF 57.935,59 por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice el salario señalado por la demandante de Bs. 2.140.719,00. Igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 28.279.153,18, por vacaciones no disfrutadas Bs. 10.824.900,93, desde el 2000 hasta el año 2007, por cuanto las mismas fueron calculadas en base al salario integral diario de Bs. 97.521,63, siendo lo correcto 111 días por el salario normal diario de Bs. 71.360,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.920.960,00. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 226.250,18 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo desde el 15.05.2007 hasta el 23.06.2007 por cuanto las mismas fueron calculadas en base al salario integral de Bs. 97.521,63 siendo lo correcto que sean calculadas con el salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 165.555,02. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 3.313.119,43 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al periodo 2006-2007 y del 15.05.2007 al 23.06.2007. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 3.211.078,50 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada por el periodo 01.01.07 al 23.06.07. Niega, rechaza y contradice que se adeuda la cantidad de Bs. 14.985.033,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir 150 días de indemnización por antigüedad y 60 de indemnización por preaviso. Niega, rechaza y contradice que se adeuda la cantidad de Bs. 60.839.535,19 por indemnización total por los conceptos reclamados, siendo en consecuencia la suma real a pagar por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 57.935.594,26 (Bs. F. 57.935,59).

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “B” cursante al folio 70, copia fotostática de recibo de pago de sueldo de una quincena, correspondiente al periodo desde el 16.04.2007 al 23.04.2007, el cual carece de firma autógrafa en señal de recibo, por lo que en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 71, copia fotostática de comunicación emanada de la Fundación J.F.R. de fecha 23.04.2007, suscrita por el ciudadano J.V.T. en su carácter de Presidente de la fundación, de la cual se desprende que la mencionada institución despidió a la trabajadora de autos a partir de esa fecha, que ocupaba el cargo de Coordinadora Nacional de Prevención. Se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “1°” cursante al folio 72, original de comunicación dirigida a la ciudadana A.S., emanada de la Fundación J.F.R., de fecha 15.05.2000, suscrita por su Presidente ciudadano L.B.R., de la cual se desprende la designación de la prenombrada ciudadana como Coordinadora Nacional de Prevención de esa Fundación fue a partir de esa fecha. Se deja constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “2”, cursante a los folios 73 y 74, original de certificación que expiden los participantes del 1er Taller de Formación de Docentes para un M.S.D., dictado el 27.04.2007 por la Lic. Strzemien-Stroynowski, después de haber sido destituida, donde reconocen la labor de prevención realizada en pro de las comunidades, dicha documental no fue ratificada mediante testimonial por los terceros firmantes por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada “3”, cursante a los folios 75-78, copia fotostática de la oferta real de pago n° AP21-S-2007-001942 hecha por la Fundación J.F.R. a la demandante, mediante la cual reconocen que el salario básico mensual devengado por la trabajadora era la suma de Bs. 1.558.712, que la relación laboral que los vinculaba inició en fecha 15.05.2000 y culminó el 23.04.2007, por despido justificado de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio aunado, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de las ciudadanas A.Y.R. de Sisto y E.d.V.B., se deja expresa constancia que la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por cuanto las prenombradas ciudadanas no comparecieron al acto, no teniendo este Tribunal que emitir pronunciamiento alguno

INFORMES

En relación a la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente y la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE CODEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcada “A” cursante a los folios 82-148 inclusive, copia simple del expediente signado con el n° AP21.S.2007-001942, que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, correspondiente a la oferta real de pago realizada por la empresa, de la cual se desprende que la demandada realizó un depósito por Bs. 35.206.747,46, (BS.F. 35.206,75), en la cuenta de ahorro n° 00070044430000016732 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la demandante de autos de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio aunado al hecho que por tratarse de un instrumento público se tiene por fidedigna, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VI

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a la facultad otorgada al Juez de Juicio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a interrogar a la trabajadora de autos sobre las funciones que desempeñaba en la empresa:

Contestó: Que ocupaba el cargo de Coordinadora Nacional de Prevención pero que solo tenía asignado dos centros de prevención a los cuales llamaba por teléfono para solicitar el envío de los informes sobre los programas y las actividades que realizaban en esos centros, información que era evaluada y pasada al Director de Administración y éste se encargaba de enviar la ejecución física-financiera al Ministerio, que cada centro de prevención tiene su propio Director y Coordinador de prevención pero que ella no los supervisaba por cuanto estos son autónomos, diseñan sus propios programas, que ella no podía bajar ningún lineamiento político ni técnico, por cuanto estos los realizaban los propios coordinadores y reportan al Director de Administración y al Presidente de la Fundación. Que existe además una Coordinación de Tratamiento que ejecuta actividades relacionadas y que igualmente existe un Director Jurídico del Organismo y el Director de Administración conjuntamente con Presidencia son quienes nombran o destituyen a los coordinadores. Que también ella dictaba charlas como facilitadora, es decir que realizaba actividades de docente pero que no diseñó ningún programa por cuanto ya estaban diseñados.

A las anteriores declaraciones este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las partes están contestes en que la ciudadana A.d.C.S.S.A., prestó servicios personales, en forma dependiente y subordinada a la demandada Fundación J.F.R.. Igualmente están contestes en que la relación laboral comenzó el 15 de mayo de 2000 y terminó el 23 de abril de 2007, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. de lunes a viernes, por lo que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y la jornada. Así se decide.

En relación al cargo desempeñado por la trabajadora de autos, la demandante alega que desempeñaba el cargo de Coordinadora Nacional de Prevención y por otra parte la demandada aduce tanto en la audiencia como en la contestación de la demanda que el cargo ocupado era de Directora de Prevención. Ahora bien se constata de las instrumentales marcadas “C” y “1°”, en el cual se deja constancia que el cargo que ocupaba la trabajadora era Coordinadora Nacional de Prevención y que dicho cargo lo ejercía en la sede central, por lo que es necesario establecer el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

……” se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte………..”

Ahora bien de las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna a juicio de quien decide que la actora en el cumplimiento de sus funciones como Coordinadora, haya tomado alguna decisión o impartido una orden que comprometiera a la Fundación frente a los trabajadores o frente a terceras personas, aunado al hecho de la declaración de parte realizada por este Juzgador en la audiencia, la misma manifestó que sus funciones se limitaban a realizar los informes a la dirección de la Fundación, de todas los datos suministrados por las otras coordinaciones y que si bien es cierto que su cargo era de coordinadora nacional, las coordinaciones regionales tenían plena autonomía funcional y no le rendian cuenta a su persona de las gestiones realizadas, ya que se dirigían directamente al Presidente de la Fundación.

Por todo lo antes expuesto y al no evidenciarse en las pruebas aportada por la demandada, considera quien decide que la ciudadana A.D.C.A., no era un de personal de dirección y Asi se decide

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandante alega que fue despedida injustificadamente, no siendo negado por la parte demandada en su litis contestatio, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como admitido el hecho alegado por la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente. Así se decide.

En cuanto al salario alegado por la demandante, que según sus dichos fue un salario mensual básico de Bs. 2.140.719,00 y diario de Bs. 71.357,30. Un salario integral compuesto por el salario diario básico más la incidencia del bono vacacional de Bs. 8.325,01 y la incidencia del bono de fin de año Bs. 17.839,32, lo que arroja un salario integral diario de Bs. 97.521,63. La parte demandada negó pura y simplemente el salario mensual básico alegado por la demandante de Bs. 2.140.719,00, no obstante en la misma contestación toma como base para el cálculo de los conceptos demandados y que fueron convenidos, el salario diario básico señalado por la demandante, por lo que habiendo contestado de una forma contradictoria, aunado al hecho que no logro probar ni desvirtuar el salario básico señalado por la parte actora es por lo que se tiene como cierto el alegado por la actora , es decir mensual de Bs. 2.140.719,00 (Bs. F. 2.140,71) y diario de Bs. 71.357,30 (Bs. F. 7.135,73). Así se decide.

De acuerdo a la forma como se dio contestación, la demandada señala que nada adeuda a la trabajadora de autos por cuanto los cálculos en la demanda fueron realizados con el salario integral y no con el salario básico, por lo que de manera expresa reconoce la deuda de los conceptos reclamados pero con otra base salarial, en tal sentido este Juzgador tiene como cierto los conceptos reclamados por la demandante y en virtud de que fueron reconocidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a excepción de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo esto así y al no desprenderse de las actuaciones en el presente expediente, que haya existido una causa justa para dar por terminada la relación de trabajo, es por lo que este Juzgador declara procedente el cobro prestaciones sociales incoada por la actora en contra de la Fundación J.F.R. con ocasión a un despido injustificado y Asi de decide

Por consiguiente y vista como fue manifestado por la demandada que realizó una oferta real de pago a favor de la trabajadora, consignando copia simple del misma en el escrito de promoción de pruebas, señalada en el capítulo II y tramitada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en el asunto signado con el n° AP21-S-2007-001942 en cuyo procedimiento se abrió una cuenta de ahorros y se deposito a favor de la trabajadora de autos, la cantidad de Bs. 35.206.747,46 (Bs. F. 35.206,74), señalando en el escrito promocional que además la trabajadora tiene un fideicomiso por la cantidad de Bs. 7.589.218,04 (Bs. F. 7.589,22), el cual sería liberado por el banco cuando la trabajadora lo reclame, para un total de Bs. 42.795.965,59 (Bs. F. 42.795,97), es por lo que es forzoso concluir que la trabajadora deberán cancelarle los siguientes conceptos:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 15.05.2000 hasta el 23.04.2007, con una antigüedad de 6 años, 11 meses y 8 días, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año de servicio, sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año de servicio, sesenta y ocho (68) días de salario por el quinto año de servicio, setenta (70) días de salario por el sexto año de servicio y sesenta (60) días de salario por la fracción correspondiente al séptimo año de servicio, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, más la alícuota correspondiente por el bono vacacional, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante ciento cincuenta (150) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por la trabajadora de Bs.F. 7.135,73, lo cual arroja un total de Bs.F. 1.070.359,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente, sesenta (60) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por la trabajadora de Bs.F. 7.135,73, lo cual arroja un total de Bs.F. 428.143,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos. Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el 15.05.0000 hasta el 15.05.2006 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días de salario por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más dice (12) por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a once (11) meses de servicios desde el 15.05.2006 hasta el 23.04.2007. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio. Así se decide.

En cuanto al reclamo correspondiente a los noventa (90) días de utilidades, la demandada se limitó a negar pura y simplemente este concepto en su contestación, y admitió de manera expresa cuando realizó los cálculos que ella consideraba que le debía a la actora el pago de la utilidad, con base a 90 días, por cuanto el monto arrojado por ese concepto es superior al solicitado por la actora en su escrito libelar, lo que constituye un hecho admitido por la demandada de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago por concepto de utilidades reclamados en la presente demanda y se ordena a pagar desde el 01.01.2007 hasta el 23.04.2007, es decir por 3 meses, conforme a lo previsto en el artículo 174 ejusdem, con base a noventa días de salario otorgados multiplicados por el salario diario devengado por la trabajador al término de la relación de trabajo, a cancelar la fracción de 22,5 días de salario multiplicados por el salario diario de Bs.F. 7.135,73, lo cual arroja un total de Bs. F. 160.553,92. Así se decide.

Así mismo se ordena a cancelar los intereses moratorios y la indexación monetaria, acogiendo éste Juzgador el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la indexación se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10 de enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

VIII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADELA DELCARMEN STRZEMIEN-STROYNOWSKI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 4.579.281, contra la FUNDACIÓN J.F.R. persona jurídica de carácter público adscrita al Ministerio de Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005 y sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 1989, bajo el n° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, carácter que consta en Resolución n° 18 del 16 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.630, de fecha 22 de febrero de 2007, y de acuerdo al artículo décimo tercero (13°) de los Estatutos antes mencionados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo, a cuyo monto deberá descontársele la cantidad de Bs. 35.206.747,46, (BS.F. 35.206,75), el cual está depositado en la cuenta de ahorro n° 00070044430000016732 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la trabajadora, en virtud a la oferta real de pago signado con el n° AP21.S.2007-001942 que cursa por ante el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito por lo que se ordena al mencionado Tribunal autorizar a la demandante para disponer de dicho monto. Asimismo, se ordena el pago por Bs. 7.589.218,04 (Bs. F. 7.589,22) reconocido y señalado por la demandada en el Capítulo II del escrito promocional, por concepto de depósito de fideicomiso, cuyo monto deberá ser igualmente, descontado del monto total condenado en la presente decisión. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario, sobre el monto que resulte de la deducción de las dos cantidades antes señaladas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

GDM/egm/tm

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