Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7250

Recurso: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: D.B.P. deL. (Asistida de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 009-04-01-00576.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 21 de junio de 2005, fue presentado por ante este Despacho, por la Ciudadana D.B.P. deL., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.142.750, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.299, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 009-04-01-00576, de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana D.B.P. deL., contra la Sociedad Mercantil “Diálisis Aragua C.A.”,. Así mismo, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la Suspensión Provisional del Acto impugnado.

En fecha 28 de Junio de 2004, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual, se Admitió el Recurso interpuesto por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se declaro Improcedente la solicitud de la Medida de consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 104 al 110).

Al folio 119, consta auto de fecha 10 de agosto de 2006, por el cual se dejó constancia de recibo de Aviso de Recibo de Citaciones y notificaciones Judiciales 86 N° 018222, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 120 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 20 de octubre de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ratificando la admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 121 al 126).

En fecha 25 de octubre de 2006, el Abogado en ejercicio R.S.C., solicitó mediante diligencia, el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente.

Al folio 129 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El NACIONAL”, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 27 de Octubre de 2006. (Folio 130).

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, se dejo constancia de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018287, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 134)

A los folios 135 y 136, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, visto que no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal de oficio fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 138)

Por auto de fecha 06 de Julio de 2007, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación. (Folio 139).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 140).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 01 de agosto de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que se declaro desierto el Acto. (Folio 141).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 142).

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-370-07, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de trece (07) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, manifiesta que en fecha 26 de Mayo de 2004, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Subinspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado, contra la Sociedad Mercantil Diálisis de Aragua C.A., en virtud de que fue despedida, según señala de manera injustificada en fecha 15 de Mayo de 2004, gozando de inamovilidad laboral fundamentada en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.856, de fecha 14 de Enero de 2004. Siendo así, interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. contenida en el Expediente N° 009-04-01-00576, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2004, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitado por la ciudadana D.B.P.D.L., en la cual se declaró SIN LUGAR dicha solicitud. Al respecto alegó, la recurrente que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto la Inspectora Jefe del Trabajo, incurrió en el supuesto de hecho violando su derecho a la defensa y la debido proceso, en primer termino desestimó la tacha propuesta en tiempo legal y oportuno, en virtud de las documentales constituidas por contratos a tiempo determinado y planilla de liquidación de prestaciones sociales; otorgándole pleno valor probatorio al escrito presentado por la accionada en la cual insiste en hacer valer los instrumentos objetos de la tacha. En segundo termino la accionada omitió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez propuesta la tacha la accionante se limitó a desconocer igualmente las instrumentales consignadas, de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil. En tercer termino, la ciudadana Inspectora no analizó el escrito presentado personalmente estando debidamente asistida de abogado. En cuarto lugar, la inspectora no indicó, ni determinó con claridad porque desestimó y no le dio valor probatorio a la propuesta de tacha.

Alegó, igualmente la recurrente que la P.A., de la cual pretende su nulidad no garantizó el equilibrio procesal y violentó su derecho a la defensa, por cuanto reitera que su relación laboral inicio en mayo de 2002, sin que mediará ningún tipo de contrato a tiempo determinado, lo cual probo en su oportunidad mediante la prueba de testigos, constituidos por las testimoniales de los ciudadanos: E.A. y Clarismar Uzcategui, promovidos a los fines de demostrar el despido y los demás hechos que le favorecieran, los cuales no fueron valorados conforme a derecho al momento de emitir la P.A..

Así mismo indicó, que por cuanto la Inspectora del Trabajo, no señaló la razón por las cuales desestima las testimoniales rendidas, y por cuanto no tomo en cuenta ni valoró tanto la tacha propuesta como las testificales promovidas, siendo los dichos determinantes a la hora de decidir, ocasionándome un grave prejuicio, todo lo cual constituyó una violación a mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así la Inspectora del trabajo Erróneamente Valoró contratos bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado validamente impugnado, lo mismo no tiene ningún valor probatorio ya que carece de legalidad en virtud de que se celebraron sin tomar en cuenta para contratarme los requisitos legales y constitucionales establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principio universales acepados por el Derecho del Trabajo referidos a la conservación de la relación de trabajo y la primacía de la realidad sobre las apariencias (Articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela), ya que lo contratos bajo la modalidad a tiempo determinado solo pueden celebrarse en casos excepcionales que a los efectos señala el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que en el caso provisto en el articulo 78 de la LEY Orgánica del Trabajo, que siendo el contrato a tiempo determinado desconocido tachado al no hacer uso de la prueba de cotejo la parte que los presento, no puede surtir ningún efecto y se tienen como no presentados ni escritos, El Contrato que se perfeccionó entre las partes es a tiempo indeterminad, siendo esa modalidad a tiempo indeterminado, incluso la que mas le favorece como trabajadora en el presente caso. Por lo que en su interés personal, legítimo y directo ejerció Recurso de Nulidad y solicitó la Reposición de la causa al Estado de Decisión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en el Expediente Nro. 009-04-01-00576, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana D.B.P. deL. por ante la Subinspectoria del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil “Diálisis Aragua C.A.”, señalando que había sido victima de despido injustificado, por cuanto gozaba de Inamovilidad Laboral, según Decreto Presidencial N° 2806, de fecha 14 de enero de 2004, hecho que contradijo la parte accionada en dicho procedimiento al señalar que la ciudadana D.B.P.D.L., prestó servicios laborales para su Empresa bajo la modalidad de Contratada a Tiempo Determinado, por lo que alegó la recurrente en el presente recurso que la Inspector Jefe del Trabajo, al dictar la P.A. recurrida, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al no valorar las testimoniales promovidas por su parte y desestimar en dicho procedimiento, la tacha que hiciera la accionante a los instrumentos presentados por la accionada, constituidos por Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado y Planilla de Liquidación final, a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio, apreciándolos de manera errónea al momento de decidir.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que contradichos como se presentaron los hechos en el procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la hoy recurrente, correspondía a ambas partes probar sus alegatos y defensas, y en este sentido, se evidencia de las actas procesales que estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionada Sociedad Mercantil “DIALISIS ARAGUA C.A.” presentó pruebas documentales constituidas por CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscritos entre la empresa accionada y la accionante, y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales rielan insertos a los folios 28, 29 y 30 del expediente, en los que evidencia que la ciudadana D.B.P. y la Sociedad Mercantil “DIALISIS ARAGUA C.A.” suscribieron Un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por el lapso de tres meses del 16 de abril de 2003 al 15 de julio de 2003, y seguidamente dicho contrato fue objeto de prorroga por el lapso de nueve meses, vigente desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de abril de 2004. Así mismo consta en las actas procesales, que dichos instrumentos fueron presentados por la parte accionada ante la Subinspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionante, dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento, por lo que dichos instrumentos se tienen como ciertos y reconocidos en virtud del silencio de la parte accionada. Siendo así, quedó demostrado en las actas procesales que dichos instrumentos al no ser desconocidos de la manera temporal y legal correspondiente por la parte accionante, se tienen como certeros, tal cual como los apreciara en su oportunidad la Inspectora Jefe del Trabajo, al momento de decidir. En este sentido, la accionada demostró que la relación laboral con la hoy recurrente, se originó y estuvo sostenida sobre un Contrato a Tiempo Determinado, suscrito entre las partes, el cual fue prorrogado por una sola vez, no excediendo el lapso de un año dicho Contrato, lo que colige que efectivamente entre la ciudadana D.P. y la accionada sociedad mercantil “Diálisis Aragua C.A.” existió una relación laboral a tiempo determinado, el cual vencido el lapso previsto en el contrato, extinguió la relación de trabajo, hechos estos que fueron confirmados mediante prueba de testigos promovida en su oportunidad por la accionada, las cuales estuvieron conformada por las testimoniales de las ciudadanas M.R. y J.M., que constan al folio 50 al 56 del presente expediente, las cuales se desprende que dichos testimonios fueron concordantes entre si, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anteriormente señalado, a criterio de este Sentenciador demuestra que la Arbitro en dicho procedimiento administrativo valoró las pruebas promovidas por la accionada constituidas tanto por las testimoniales evacuadas, como las Instrumentales de los Contratos de Trabajos a Tiempo Determinado, suscritos entre las partes, fundamentando su decisión en el resultado de la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada. Así se decide.

Ahora bien, igualmente se pudo apreciar de las actas procesales, que correspondía la carga de la prueba a la accionante, a los fines de probar sus alegatos en cuanto a que efectivamente había mantenido una relación laboral de más data con la accionada, hecho este que pretendió probar con las testimoniales de los ciudadanos E.A., según se evidencia en el Acta de declaración de testigo, de fecha 12 de agosto de 2004, que riela inserta la folio 40 y 41 del expediente, en la cual la representante de la parte accionada pregunto: PRIMERA: …¿ Diga el testigo por que forma tuvo conocimiento según lo dicho en sus respuestas anteriores del despido de la ciudadana D.P. ? y este respondió: “… la misma empleada me lo expresó cuando regresó de vacaciones sus jefes inmediatos, los mismos que los míos le manifestaron que estaba despedida…” SEGUNDA: ¿Diga el testigo la fecha exacta en la que supuestamente fue despedida la ciudadana D.P.? Respondió: ”… Bueno, la fecha exacta no lo se, pero a ella le tocaba reintegrarse en Mayo del 2004…”. Y la testimonial de la ciudadana Clarismar Uzcategui, según que consta en Acta de declaración de testigo de fecha 12 de agosto de 2004, que riela inserta a los folios 42 y 43 del expediente, al responder de la siguiente manera a la pregunta que le hiciera el representante de la parte accionante: … SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo conoció prestando servicios a la ciudadana D.P. par la Empresa Diálisis Aragua? Respondió: “….Ella tiene 2 años trabajando en la Empresa….” Y posteriormente la representante de la parte accionada pregunto: … SEGUNDA: ¿Diga la testigo de conformidad con lo declarado por ella si estuvo presente en el momento en que supuestamente fue despedida la ciudadana D.P.? Respondio: “…Si, ella me mostró el Contrato”. De los cuales se desprende que resulto ser un testigo referencial el primero y contradictorio la segunda, puesto que primero señalo que la recurrente tenia dos años trabajando y posteriormente asevero que vio el contrato, por lo que no se tiene fe de ellos, lo que desvirtúa su valor probatorio, en virtud de que sus dichos fueron testimonios referenciales y no concordantes entre si, por lo que no se valora sus testimonios como hechos cierto que demuestre las afirmaciones invocadas por la trabajadora. Así se decide.

Observa quien decide, que en la P.A. recurrida fueron valoradas las pruebas de forma adecuada, pues consta al vuelto del folio 99 de las actas procesales del presente expediente la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, que hiciera la Inspectora Jefe del Trabajo al momento de decidir, desechando los alegatos no probados y valorando los tenidos ciertos, lo cual demostró la certeza de sus alegatos invocados por la parte accionada al presentar pruebas suficientes, pertinentes e idóneas que verificaron que la ciudadana D.P. tenia un Contrato Laboral a tiempo determinado, por lo que no se puede aducir que la P.A. recurrida haya sido dictada sin motivación y menos puede la recurrente alegar indefensión pues, esta visto en las actas que conforman el presente expediente que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, señalándose en la Providencia misma, las causa y razones que motivaron la decisión. Siendo así, este Juzgador concluye que se cumplieron todas las fases procedimental, se valoraron las pruebas aportadas por ambas partes y se respectaron los derechos constitucionales inherente al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que la P.A. recurrida cumplió con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en tanto se declara firme, no figurando ningún supuesto de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, que afecte la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, como El Vicio de Falso Supuesto, alegado por la recurrente contra la P.A. N° 009-04-01-00576, de fecha 23 de diciembre de 2004, de tal manera que el ente administrativo valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte accionada, no incurriendo en Falso Supuesto de Hecho, pues fundamentó su decisión en hechos tal cual como sucedieron y aprecio el órgano administrativo, según lo que fue demostrado en autos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto, por no adolecer la P.A. recurrida de los vicios señalados por la ciudadana D.B.P.D.L., contra la P.A. N° 009-04-01-00576 de fecha 23 de Diciembre de 2004, dictado por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana D.B.P.D.L., contra la P.A. N° 009-04-01-00576 de fecha 23 de Diciembre de 2004, dictado por la Abg. Sugma M.B., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Sociedad Mercantil “DIALISIS ARAGUA C.A.”. Todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7250.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR