Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 16 de mayo de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000670

ASUNTO : NP01-P-2004-000670

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Sin detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 30/03/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela del folio 138 al 152, respectivamente, que conforman las actuaciones del presente asunto, mediante la cual condenó al penado D.J.G., quien es venezolano, natural de la población del Pilar del estado Sucre, nacido en fecha 24-12-1965, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.450.147, de estado civil casado, , de profesión u oficio Albañil, con segundo año de bachillerato, hijo de los ciudadanos: M.D.G. (v) y L.D. y domiciliado en el barrio La Democracia, Calle 04, N°. 310 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y al pago de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte in fine y 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 eiusdem, (hoy 409, 420 y 415 del Código Penal vigente), en perjuicio de las adolescentes quienes en vida respondieran por los nombres de: DIURKI J.G.G. y la ciudadana: S.B.G.A., respectivamente, este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis dispensado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado D.J.G. nunca estuvo privado de su libertad, siendo sometido al proceso mediante la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la audiencia preliminar; razón por la cual no puede determinarse con certeza la fecha en que la condena impuesta finaliza. Así se decide.

Por otro lado, no obstante lo supra señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos desde este mismo momento puede ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez satisfechas como hayan sido las exigencias a que se contrae el artículo 494 ejusdem, dado que tanto el delito por el cual fue condenado como la pena impuesta, no se encuentran dentro de la limitaciones previstas en los artículo 493 y 494 ibídem; en consecuencia, se mantiene la libertad del penado hasta tanto sean recabados los recaudos a que se contrae el citado artículo 494, para tenga lugar la procedencia del aludido beneficio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/03/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado D.J.G., plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN y al pago de CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 parte in fine y 422 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 eiusdem, (hoy 409, 420 y 415 del Código Penal vigente), en perjuicio de las adolescentes quienes en vida respondieran por los nombres de: DIURKI J.G.G. y la ciudadana: S.B.G.A., respectivamente. SEGUNDO: Mantiene la libertad del penado, hasta tanto sean obtenidos los recaudos a que se contrae el citado artículo 494, para tenga lugar la procedencia del aludido beneficio. TERCERO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer el referido penado. CUARTO: Oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al aludido penado. QUINTO: El penado deberá depositar a favor del Fisco Nacional en cualquiera entidad bancaria autorizada, la cantidad equivalente a CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de costas procesales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la Sentencia ejecutada y del presente Auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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