Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 12 DE MAYO DE 2005.

Años: 194 y 146

EXPEDIENTE Nro. 12.393.2001

DEMANDANTE: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 702.098, de este domicilio.

: APODERADO JUDICIAL: .A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.863.

DEMANDADO: DELFI J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.475.649, en su carácter de Presidente de la Empresa D.C. C.A.-

ABOGADO ASISTENTE BERGMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.753.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.-

Se inicio el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano D.R.G. en contra del ciudadano D.J.C. en la que alego:

“Que su poderdante cedió en opción a compra al ciudadano Defín J.C.R., unas bienhechurias de su propiedad de aproximadamente seiscientos noventa metros cuadrados de superficie (690 mts2), situado en el sector La Cañada, Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa, solar y vivienda en construcción. SUR: Con terreno municipal cercado. ESTE: Calle proyecto y OESTE: Calle Proyecto, según se evidencia del respectivo contrato de opción a compra, que fue celebrado el día 5 de marzo de 2001, en el cual se expone:

  1. El optante, convino en comprar al oferente por el precio de Nueve Millones de bolívares (Bs. 9.000.000, oo), según la cláusula tercera a un plazo convenido.

  2. El oferente, dio la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo), y el resto de la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.760.000,oo), en un plazo de ocho (08) meses continuos a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, representados en ocho giros o letras de cambio, que no fueron firmadas ni aceptadas por el optante, ya que no se hicieron, siendo la suma convenida Un Millón Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.095.000,oo) cada una y el optante se obliga a cancelar consecutivamente a la fecha de su vencimiento, caso por el cual tampoco canceló.

  3. El optante, convino expresamente, de acuerdo a lo estipulado en el contrato o convenimiento de opción a compra, al pago consecutivo de lo estipulado.

Ahora bien, como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el optante cancele la obligación contraída en el contrato, es por lo que en nombre de su representado, demanda formalmente al ciudadano D.J.C.R., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

La entrega del inmueble dado en opción a compra en las mismas condiciones que la recibió, de la que se refiere esta demanda,

En pagar a su representado la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.570.000, oo), por concepto de las cuotas consecutivas establecidas en el contrato, que nunca llegó a cancelar el optante a su representado, durante el lapso que ha transcurrido, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2001, a razón de Un Millón Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.095.000, oo) mensuales.

En dejar en beneficio del inmueble de su representado, las mejoras que le haya realizado en el tiempo que tiene ocupando el mencionado inmueble.

En pagar los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva.

En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a su representado a consecuencia del contrato de opción a compra, según lo determina el artículo 1.167 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación del demandado, para que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes de constar en auto la citación y se abre cuaderno de medidas, en el cual se decretó secuestro provisional del inmueble en litigio.

En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandada se da por citada.

En fecha 18 de febrero de 2002, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone cuestiones previas de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y expone, lo siguiente.

Sin que se de contestación al fondo de la demanda, sin que se tenga por admitidos o reconocidos los supuestos, presumibles, hipotéticos y presuntos conceptos reclamados por esta acción y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil, promueve cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem y el ordinal 7, la existencia de una condición o plazo pendiente, fundamentándola y desarrollándola debidamente en los términos explanados

.

En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas, formuladas por la demandada, y acordó que el acto de contestación de la demanda, se verificará al quinto día de despacho siguiente de que constara en autos la última de la notificación acordada en la decisión interlocutoria.

En fecha 07 de Mayo de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“En perfecto acato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice, rechaza y niega en todos y cada uno de sus partes tanto de hecho como en el derecho, la pretendida acción y en nada conviene.

Reconviene con base a los mismos documentos fundamentales de la lección del actor, por incumplimiento de contrato de compra-venta, llamado opción a compra.

Que en fecha 5 de Marzo de 2001, el ciudadano D.C. compra al señor D.R., una bienhechurias, enclavada sobre un terreno municipal, dicho documento en su cláusula tercera lo siguiente: “El optante se compromete a comprar al oferente, por el precio de (Bs. 9.000.000,oo), en la cláusula cuarta dice: En este acto la suma de (Bs. 240.000,oo) y el resto o sea la cantidad de (Bs. 8.760.000,oo), en un plazo de ocho meses continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento, representados en ocho giros o letras de cambio, a razón de (Bs. 1.095.000,oo), que el optante se obliga a cancelar consecutivamente a la fecha de su vencimiento.

Su mandante D.C., es Presidente y accionista de la empresa Delmar C.A., y adquiere dicho inmueble, firmando un documento de oferta de compra, pero le hace saber al señor Rojas Guara, de la urgencia del inmueble, así como el arreglo de la documentación en cuanto al registro del mismo, que el está firmando en la Notaría Pública de esta ciudad, la adquisición de un inmueble consistente de árboles frutales y frutos menores, que en los documentos no aparece la casa, el señor Rojas, manifiesta que está en proceso de hacer titulo supletorio. Su mandante comienza a reconstruir el inmueble de acuerdo a los requisitos exigidos por sanidad y con el consentimiento del vendedor. Transcurso de la construcción, el demandante, solicita pago, de acuerdo al documento firmado, ese objeto de compra se hace notar, ya que dicho documento tiene forma absoluta de venta, ya que no existe en el contrato que pasado cierto tiempo ocupado el inmueble, se devolverá el inmueble al oferente, por lo que el documento de opción a compra es un documento de compra venta.

La letras de cambio no fueron firmadas, en fecha 06 de Noviembre de 2001, la parte actora presenta escrito de demanda por resolución de contrato, en la cual se evidencia que el señor D.R., vende unas bienhechurias no especificando en que consiste.

El contrato en bilateral, ambas partes se obligan, la primera a vender y la otra a comprar. En nuestra legislación se establecen las normas, leyes que riegue para los contratos, para lo cual la formación y contenido que es lo que le da naturaleza, en este caso la parte vendedora la denomina opción a compra, que en términos jurídicos se traduce en una declaración bilateral de hecho, con total y absoluta exclusividad. Ambas partes se obligan a vender y comprar es un contrato bilateral, se determina el precio y la forma de pago del precio y de hacer la transacción material y legal, así se desprende del acto uno del libelo de la demanda, el optante convino en comprar y el oferente dio la suma y el resto en un plazo de ocho meses continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento.

Su poderdante celebró contrato de compra-venta perfecta y definitiva, faltando la transacción legal-arreglo de documentos registrados en la oficina Subalterna de Registro del Estado Falcón, el artículo 1.161 del Código Civil, expresa que la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto de consentimiento manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

De conformidad con los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.168, 1.206, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.295, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491. 1.492, 1.495, 1.527 y 1.528 del Código Civil se asegura que han cumplido las condiciones para la existencia del contrato de venta por fuerza de ley que tienen entre las partes y no permite revocarse.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal niega la admisión de la reconvención presentada.

En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió demanda de tercería, incoada por la empresa D.C. C.A, en contra del ciudadano D.C.R., en la cual expone:

“Según el artículo 370, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, D.C. C.A., es una empresa que se dedica al procesamiento de productos marinos, para la obtención de la perisología de funcionamiento otorgada por la División de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad, se requiere cumplir con todos los requisitos exigidos, tales como: Un local exclusivo para su funcionamiento, acondicionado con cerámica, mesones, canales de lavado y cavas cuartos congeladores, baños separados de la infraestructura principal, tal como se especifica en el anexo marcado “B”, correspondiendo el informe técnico presentado por el M.V A.A..

Es el caso, que a nivel personal, debido a la imperante necesidad de conseguir un local para la procesadora, estableció conversación con el ciudadano D.R.G. e hizo un contrato de oferta compra, de allí en adelante, se inició la construcción y remodelación de la planta física (media-aguas), para cumplir con las exigencias sanitarias, la descripción de estos trabajos y sus costos, se encuentran en documento anexo que consta en el expediente que cursa ante este Tribunal, en donde D.C., a nivel personal, fue demandado por el señor D.R.G., alegando la falta de pago en resolución de contrato.

La empresa D.C. C.A., se hace parte en el juicio con este escrito, en donde se práctico una medida de secuestro sobre el local reformado y construido, en donde a sabiendas del señor D.R.G., se instalaron cavas congeladoras, conteniendo pescado y camarones en concha.

En los actos procesados de la ejecución de la medida, se contempla 48 horas para retirar el producto y los equipos, pero es el caso, que se trata de un producto que no puede permanecer mas de dos horas sin frío, dada la cantidad de mercancía, es sumamente difícil conseguir en alquiler una cava cuarto con temperatura inferior a 20 ºc, mientras se conseguía otro local, para poder demostrar las cava cuarto e instalarlas ubicadas en Punto Fijo, ya que fue donde se adquirieron los mismos, que estaban bajo garantía y para la fecha, estaban de vacaciones colectiva, debido al tiempo transcurrido sin poder procesar la materia prima con tenida en las cavas en cuestión, esta se descompuso, según consta en inspección judicial que se efectuó en la empresa, con la presencia de un técnico especializado, que se encuentra en el expediente Nro. 2959 del Tribunal Superior.

En el acto de la medida de secuestro, se nombró al señor Acasio como depositario judicial, quién debía tener las llaves del local, pero es el caso, que en el lapso de esos días, ocurrió un robo, sustrayendo el equipo de refrigeración de una cava cuarto consistente de un comprensor de 2HP, un reloj parragón y un condensador.

Es de hacer notar, que el daño ocasionado, alcanza la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 106.000.000, oo), igualmente el daño moral ocasionado a la empresa, por no poder cumplir con los compromisos adquiridos, dañando la imagen y prestigio de D.C. C.A.

Con todo lo antes expuesto, presenta en este acto la empresa D.C., la cual representa en su condición de tercer interviniente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: El ciudadano D.R. demanda la resolución del contrato de opción a compra de unas bienhechurias, que de conformidad con la lectura del contrato objeto de la presente accion constituyen unos árboles frutales, y se pretende la resolución, al decir del actor por cuanto el optante, ciudadano D.C.R., incumplió las obligaciones contraídas en el contrato, se pretende también por al vía de tercería el ciudadano D.C. que el ciudadano D.R., la restitución de los bienes empleados por al procesadora de pescado asi como los productos del mar, no obstante ello habiéndose declarado inadmisible la accion de reconvención ejercida por el ciudadano D.C..

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal, procede a la admisión de las pruebas.

Invoco el merito favorable de las actas procesales a favor de su mandante. La parte demandada promovió testigos, los cuales fueron negados en la admisión de la demanda, se negó la admisión de la parte “C” del escrito de pruebas, la parte “D”, también fue negada, la parte “E”, “F”, “G”, igualmente fueron negadas sus admisiones.

Igualmente se admite el capitulo tercero, donde hacer valer el documento de venta y las posiciones juradas.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas y ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la demandada:

Invoca el mérito favorable de los autos y promueve testimoniales, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Se admitió la exhibición de documentos por parte del ciudadano D.R.G..

En fecha 01 de Diciembre de 2004, la parte demandada, presenta escrito de informes, donde destaca que todos los instrumentos aportados por el actor, no hacen mas que concluir que el demandado venia cancelando su obligación y que el actor, desde el principio de la negociación, faltó a su obligación.

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas expone:

“Invoco el mérito favorable de las actas, a favor de su mandante y que fueron acompañados en el libelo de la demanda.

En el segundo punto, reproduce y hace valer los documentos que tiene relación con este juicio.

La parte demandada, reproduce a favor de su representado, el mérito favorable de los autos y muy especialmente a la confesión ficta del demandante, por cuanto confiesa en el punto dos, representados en ocho (8) giros o letras de cambio, que no fueron firmadas ni aceptadas por el optante ya que no se hicieron.

De igual manera en la opción a compra, documento autenticado dice: Cuarto, la cantidad será pagada por el optante al referente en este acto la suma de (Bs. 240.000, oo) y el resto o sea la cantidad de (Bs. 8.760.000, oo), en un plazo de ocho meses continuos, representados en ocho giros, a razón de (Bs. 1.095.000, oo), cada una, que el optante se obliga a cancelar consecutivamente, a la fecha de su vencimiento.

Promueve el documento de opción a compra que riela al folio 10 de la presente causa y donde se evidencia, que la cláusula cuarta, establece el lapso de ocho meses continuos, a partir de la fecha de autenticación del presente documento, o sea después del 5 de Marzo de 2001, representados en ocho giros, que según el libelo de la demanda, no fueron firmados ni aceptados por el optante.

Promueve inspección Judicial, Nro. 19, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., donde se evidencia que una vez el demandante se dio cuenta de los errores y omisiones cometidos en la opción a compra, trato de cambiar el negocio jurídico de opción de compra a arrendamiento, cosa que fue negada por el demandado, además de otras irregularidades.

Promovió la prueba de informe y solicitó que se le pida al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.F., si el demandante, tiene registrado o protocolizado un documento de propiedad en el sector La Cañada del Municipio M.d.E.F..

El Tribunal en la admisión de las pruebas, negó el punto primero y el segundo de las pruebas de la parte demandante, por no indicar el objeto de la prueba.

En cuanto a las pruebas del demandado, en el punto primero, el Tribunal negó la admisión de las mismas.

En lo referente al capitulo dos, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las que textualmente se admitieron de la siguiente manera:

“Promuevo documento de opción a compra, que riela al folio 10 de la presente causa y donde se evidencia que en la cláusula cuarta, establece el lapso de ocho meses continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento, o sea después del 5 de Marzo de 2001, representados en ocho giros que según el libelo de la demanda, no fueron formadas ni aceptadas por el optante, ya que no se hicieron. Promovió inspección judicial Nro. 19, emanada por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. y donde se evidencia que el demandante, una vez que se dio cuenta de los errores y omisiones cometidos en la opción a compra, trató de cambiar el negocio jurídico de opción a compra a arrendamiento, cosa que fue negada por el demandado.

Referente al capítulo tres de la prueba de informes, el Tribunal negó su admisión.

En cuanto a la comunidad de las pruebas, se admitió salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2002, la parte demandante, apeló del auto de admisión

En fecha 01 de octubre de 2004, la parte demandada, da contestación a la tercería, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron negadas por el Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora de la tercería, promueve pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas de la tercería, de la siguiente manera:

Reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio el mérito favorable de los autos, los documentos que cursan en autos, promovió testimoniales, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Del análisis del debate probatorios y los medios aportados se evidenció que: efectivamente se celebro un contrato de opción a compraventa, se deriva del contrato de opción a compra venta, que el bien objeto de la opción lo constituyen unas bienhechurias, árboles frutales, se deriva del contrato de opción a compra venta, que existe en el mencionado terreno otra bienhechuría consistente en una casa, se deriva del acta de secuestro, que en dicha casa funciona una empresa que procesa pescado, y productos alimenticios, se deriva del acta de secuestro, para instituciones escolares, se deriva del contrato celebrado entre la empresa D.C.C., y el instituto ASOCOPROFALCON, y que sobre dicho inmueble recayó un secuestro, el cual fue practicado y posteriormente, revocado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. De tal manera que este despacho considera pertinente establecer que tal y como es estableció el contrato de opción el ciudadano D.C., se obligo a pagar una suma de dinero por las mencionadas bienhechurías, las cuales no cancelo totalmente, tal y como lo afirma el oferente actor y el demandado opcionante, quedando asi perfectamente demostrado la procedencia de la resolución en el presente caso. Ahora bien, como quiera que la resolución debe llevar a las partes al estado inicial existente antes del contrato, es menester sin embargo establecer que como quiera que el ciudadano D.C. cancelo parte de sus obligaciones, específicamente la cantidad de 3.030.000,oo bolívares como quedo establecido en la contestación de la demanda, alegato que no fue rechazado por el actor, por consiguiente plenamente establecido para este Juzgador, el oferente demandante debe restituir esta cantidad de dinero al demandado, pues lo contrario seria aceptar un enriquecimiento sin causa en beneficio del actor, oferente. Con motivo de la tercería ejercida por el ciudadano D.C., fue oportunamente citado el ciudadano D.R., quien dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, en cuyo caso el Tribunal considero improcedente por aplicación analógica del articulo 383 la oposición de las cuestiones previas, conforme a decisión de fecha 5 de octubre de 2004, el cual quedo firme por no haberse recurrido contra el, y siendo que en su oportunidad la parte demanda no contesto al fondo de la misma, se le considera contumaz de conformidad con el articulo361 del CPC. De igual manera, considera esta Instancia que de conformidad con la tercería ejercida por el ciudadano D.C., se encuentra perfectamente probado la existencia de la procesadora de pescado y los productos que en ellas se elaboraban, asi como los bienes atraves de los cuales se elaboraban tales productos, todo ellos del acta de secuestro levantada por el ejecutor de medidas y los demás actos que integran el cuaderno de medidas, inclusive del la decisión del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Y protección del Estado Falcon, de fecha 3-6-2004, que declaro con lugar la apelación, revoco la medida dictada ordeno la inclusive la entrega del bien al ciudadano D.C., quedando entones obligado el Ciudadano D.R., el actor oferente propietario de las bienhechurias, a devolver al opcionante, los bienes para la elaboración, y productos que se encontraban el dicho local o casa. De acuerdo con las pruebas informe técnico suscrito por la ciudadana M.R.G., ratificado en juicio conforme al articulo del CPC, se encontraban en la Cava 1, 280 Kg. de Atún, y en la cava 2: 830 Kilogramos de camarón en concha, 370 kilogramos de camarón pelados, 17 Kg. de cazón entero, 120 Kg. de atún entero, 15 Kg. de atún precosido sin empacar, 10 Kg. de Raya, cantidades de producto que se ordenan entregar por parte del ciudadano D.R. al ciudadano D.C., o su equivalente en bolívares al precio actual, asi como los equipos que se encontraban en el local, las dos cavas. En cuanto al pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL exigido por el actor en su demanda por concepto de las cuotas vencidas, se declara sin lugar en virtud de no existir en el contrato de opción cuya resolución se pide cláusula penal alguna que establezca tal obligación. En cuanto al derecho de accesión exigido sobre las mejoras que haya sufrido el inmueble objeto de la resolución, se declara sin lugar esta en virtud de no existir en el contrato de opción, cuya resolución se pide, cláusula penal alguna que establezca tal obligación en cuyo caso se declaran en beneficio del ciudadano D.C., por la presunción de haber sido su constructor.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intentada por el ciudadano D.R., en contra del ciudadano D.C., y en consecuencia, se declara resuelto el contrato, ordena la entrega del inmueble al ciudadano D.R., se declara sin lugar el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL por concepto de las cuotas vencidas, se declara sin lugar el derecho de accesión exigido sobre las mejoras que haya sufrido el inmueble objeto de la resolución, en cuyo caso se declaran en beneficio del ciudadano D.C., SEGUNDO: Se ordena la entrega de los siguientes productos al ciudadano D.C. representante de la empresa DELMARCA, por parte del ciudadano D.R.: 280 Kg. de Atún, 830 Kilogramos de camarón en concha, 370 kilogramos de camarón pelados, 17 Kg. de cazón entero, 120 Kg. de atún entero, 15 Kg. de atún precosido sin empacar, 10 Kg. de Raya, o su equivalente a precios del mercado de la fecha de la presente decisión, así como todos los bienes que sean propiedad de la procesadora de pescado DELMARCA, cava cuarto, etc., en el estado en el que estaban al momento de practicarse la medida de secuestro. Igualmente se le ordena al ciudadano D.R., entregar al ciudadano D.C. la cantidad de 3.030.000,OO BS. TERCERO. No hay condenatoria en costas por considerar el Tribunal que hubo vencimiento reciproco, en la decisión, salvo las que hayan sido acordadas por otros Tribunales.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del CPC.

Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 12 días del mes de Mayo de 2005.-

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.P.

Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.P.

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