Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2011-000094

PARTE ACTORA: R.D.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.013.192, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.H. y ERMARY C.G.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L.

PARTE CO-DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abgs. K.D.V.G.M., V.A.L.A. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.476, 117.526 y 167.127, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana R.D.S.D.M., contra las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L. y MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.); en fecha 26 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio en la que se pronunció el fallo oral definitivo, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda contra la empresa codemandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) y con lugar la demanda contra la Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En su escrito libelar la parte actora alegó lo que a continuación se resume: 1) Que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena para la Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. como Oficial de Seguridad Preventiva de las instalaciones donde funciona el Centro de Acopio Valera de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ubicado en el Barrio El M.d.M.V. del estado Trujillo. 2) Que fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado y que su trabajo consistía en realizar la seguridad y vigilancia de las instalaciones y bienes muebles que reposan en el referido Centro de Acopio, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00. 3) Que interpuso solicitud de reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo de Valera estado Trujillo, el día 5 de octubre de 2010 y fue contestada, comprometiéndose el patrono Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. a cancelar a la brevedad posible lo adeudado para la fecha por concepto de salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese mismo año. (IV) Que en fecha 7 de octubre de 2010, se presenta en su puesto de trabajo y el representante patronal, ciudadano J.J.S.T., le informó de manera verbal que ella y otros compañeros de trabajo ya no laborarían para la Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., que estaban despedidos, en virtud de la molestia que le había causado el reclamo que hiciera ante la Inspectoria del Trabajo y que se retirara de su sitio de trabajo. (VI) Que hasta la presente fecha la parte patronal no ha dado cumplimiento al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que por ley le corresponde, como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda formalmente a la Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., y solidariamente por razones de conexidad a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), a fin de que conjunta o separadamente convengan en pagar o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 4.057,84; intereses: Bs. 507,53; vacaciones y bono vacacional 2009-2010 pendientes: 15 días + 7 días + 2 días= 24 días: Bs. 1.019,91; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010: 17,33 días: Bs. 736,46; utilidades cumplidas 2009: Bs. 625,54; utilidades fraccionadas 2010: Bs. 469,16; diferencia salarial: Bs. 1.471,84; bono de alimentación: Bs. 8.588,00; indemnización por despido: Bs. 2.604,17 y sustitutiva de preaviso: Bs. 1.953,12; total Bs. 22.033,57. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la culminación del presente proceso judicial y que los montos y conceptos adeudados sean indexados judicialmente y sea condenado en costas por el Tribunal.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., ni por medio de su representante legal, ni por medio apoderado judicial alguno. No obstante, sí se hizo presente la parte codemandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), compareciendo a través de su apoderada judicial Abogada V.A.L.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.526.

En el orden indicado, al folio 135 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada, Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por medio de su representante legal, ni por medio representación judicial alguna; empero sí cumplió con dicha carga de comparecer la parte codemanda MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), sesión ésa en que las partes presentes solicitaron el cierre de la Audiencia Preliminar para pasar a la etapa de juicio; observándose además que ni la demandada ni la codemandada cumplieron con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO:

DESAPLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA EMPRESA CODEMANDADA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)

Durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante, a través de su representante judicial Abg. V.B., solicitó de este Tribunal la interpretación restrictiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la codemandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), invocando para ello la sentencia de la Sala Constitucional No. 2291 de de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO, aduciendo que las empresas del Estado no están investidas de privilegios ni prerrogativas procesales; al tiempo que citó otras decisiones de la misma Sala de fechas 21 de octubre de 2008, caso: J.N. y H.D. en nulidad y de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: M.C. en amparo, así como de la Sala de Casación Social de fecha 6 de noviembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, S.A.

Para decidir, observa este Tribunal que, efectivamente, la sentencia de la Sala Constitucional No. 2291 de de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO, establece que para las empresas del Estado no aplican los privilegios y prerrogativas procesales, salvo que ello esté establecido en forma expresa, siendo el texto parcial de la referida decisión del tenor siguiente:

(...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas

. (Destacado de este Tribunal).

Tal decisión de la Sala Constitucional, sirvió de fundamento a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para, en sentencia citada por el representante legal de la parte demandante, de fecha 6 de noviembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, S.A., establecer lo siguiente:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca

. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, en una más reciente decisión, de fecha 19 de marzo de 2012, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableció lo siguientes:

….esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano M.A.R.R., en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

…….OMISSISS……

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual, fue creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ley n.°: 883, del 29 de abril de 1975, y adscrita al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.

En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

………OMISSISS……….

Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

………..OMISSISS……….

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008.

….OMISSISS…

Por estos motivos, considerando que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante en revisión, los cuales merecen protección por parte de esta Sala para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos allí señalados, en razón de la supuesta admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se anula todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y, en tal sentido, se ordena, en primer lugar: restituir los bienes que fueron embargados a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y; en segundo lugar: reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, acatando el criterio dictado por esta Sala sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se decide

. (Destacado de este Tribunal).

Del texto de la decisión parcialmente citada, incluyendo las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la misma, se desprende que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son de imperativa observación en los casos en que sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados -directa o indirectamente- por las resultas del juicio, como efectivamente ocurre en el caso subjudice en el cual el 100% del capital social de la empresa codemandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), está constituido por capital del Estado venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; lo que se traduce en que la República no solo tiene interés en el presente proceso, sino que tal interés es directo. Aunado a lo anterior, tal y como ocurre con el caso analizado por la Sala, la actividad desplegada por la referida codemandada de autos y su objeto social, guardan relación directa con una actividad estratégica para la Nación. En efecto, tal actividad, en el caso analizado por la Sala, está constituida por el monopolio y control de las armas, y, en el caso de autos, por la seguridad agroalimentaria la cual tiene rango constitucional, establecido en el artículo 305 de la Carta Magna; por lo que, en criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos todos los extremos para considerar que en el presente caso deben respetarse y aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales de la República; criterio éste que encuentra aun mayor fundamento si se atiende a lo que en la materia refiere la Exposición de Motivos del texto constitucional, que consagra la seguridad agroalimentaria entre los derechos irrenunciables de la Nación, en los términos siguientes:

La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.

Para mayor abundamiento sobre la seguridad agroalimentaria como materia estratégica para la Nación, conviene citar el contenido del artículo 1 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, No. 6071, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5889 de fecha 31 de julio de 2008, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario

. (Destacado de este Tribunal).

A todo lo anterior habría que agregar que, de conformidad con la cláusula primera de la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), acta ésta identificada con el No. 29, registrada en fecha 1° de julio de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.002, de fecha 26 de agosto de 2008, que esta juzgadora consultó en cumplimiento de su deber de inquirir la verdad por todos los medios; dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, estando su capital social integrado, tal y como se afirmara ut supra, por acciones que pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con su cláusula quinta; de allí que están llenos todos los extremos establecidos en el fallo de la Sala Constitucional No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO, para que se le apliquen a la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), los privilegios y prerrogativas consagrados en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ello sin contar con el tema de la seguridad jurídica que el proceso debe garantizar a las partes contendientes, habida cuenta que la solicitud de desaplicación de los privilegios y prerrogativas a la codemandada de autos MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), que sin lugar a dudas para esta juzgadora debe ser desestimada, constituye un hecho nuevo aludido por la parte demandante en el escenario de la audiencia de juicio, siendo un argumento que nunca antes abordó durante el proceso en el cual, desde que se dictó el auto de admisión de la demanda -en fecha 2 de junio de 2011- se aplicaron tales privilegios y prerrogativas, librándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, posición ésta que se ratificó con el auto de abocamiento de la suscrita jueza de juicio a la presente causa, dictado en fecha 1 de octubre de 2012, en el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República, la cual fue efectivamente practicada tal y como consta en las actas procesales.

En mérito de las consideraciones expuestas, relativas a la composición del capital de la codemandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), que en un 100% pertenece a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; a la actividad que constituye su objeto social que guarda relación con la seguridad agroalimentaria de rango constitucional, aunado al tema de la seguridad jurídica y de lo establecido en la cláusula primera de la modificación de su acta constitutiva, concluye este Tribunal que debe desestimar la desaplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a favor de dicha empresa del Estado venezolano, solicitada por la representación judicial de la parte actora durante su intervención en la audiencia de juicio. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que, al ser la codemandada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) una empresa del Estado venezolano con capital que en su totalidad pertenece a la República, se concluyó precedentemente que está investida de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la codemandada, como igualmente negada y rechazada, incluyendo la responsabilidad solidaria invocada; derivándose de esta situación que la parte codemandada dejó en principio incólume, en cabeza de la demandante, la carga de la prueba de tales hechos; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tiene asignada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, al activarse la presunción de negativa y rechazo de los hechos por parte de la demandada, incluyendo la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la codemandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se establece.

Así las cosas, como quiera que llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que la codemandada de autos, empresa del Estado venezolano MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sí compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, no haber contestado la demanda ni haber comparecido a la audiencia de juicio, operó la confesión ficta de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., activándose a favor de la demandante la presunción de la existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis. Ahora bien, tal presunción no aplica respecto de la codemandada de autos, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), al tenerse por ella negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador, en las mencionadas disposiciones, en los casos de ausencia de litiscontestación de los entes públicos privilegiados; por lo que debe este Tribunal verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, respecto de la parte demandada de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia de juicio contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se establece.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar la empresa codemandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), confesa, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril 2006, criterio ratificado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el operador de justicia, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas por la parte demandante consistentes en Acta en copia simple, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Valera (Expediente Nº 070-2010-03-00846), marcada con la letra “A”, cursante al folio 138 del presente expediente; acta de fecha 7 de octubre de 2010, marcada con la letra “B”, cursante al folio 139 del presente expediente; actas de fecha 14 de septiembre de 2010, marcada con la letra “C”, cursante al folio 140 y 141 del presente expediente. La documental cursante al folio 138, constituye un documento público administrativo que ha sido traído a las actas procesales sin cumplir con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que debe ser consignada en original o en copia certificada, ergo, tratándose de una copia simple, carece de valor probatorio para quien decide. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 139, 140 y 141, se observa que emanan de terceros, ajenos al presente juicio, que no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarla mediante la prueba testimonial, razón por la cual no llena los extremos exigidos por el artículo 79 ejusdem, careciendo igualmente de valor probatorio para quien decide.

Asimismo, durante la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos, ciudadanos B.C.T.D.; E.J.P.; MARYULY GELVEZ MENDOZA y J.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.617.296, 5.354.096, 13.633.771 y 9.497.866, respectivamente; no teniendo en consecuencia este Tribunal materia alguna que valorar al respecto.

Por otro lado, la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. promovió y se evacuaron las pruebas consistentes en recibos de pago en copias, cursantes del folio 143 al 150 del presente expediente. Sobre el contenido de dichas documentales se observa que dan cuenta de que la demandada, Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L., recibió dichos pagos de la codemandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por concepto de servicio de vigilancia preventiva de la red MERCAL del estado Trujillo; mereciendo valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidas por las partes presentes en la audiencia de juicio, a quienes se les fueron opuestas para su control.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA CODEMANDADA

MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) CON LA DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L.

En otro orden de ideas, tal y como se indicara precedentemente, la parte demandante alude haber sostenido un vínculo laboral con la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L., sin embargo, demanda igualmente a la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), “por razones de conexidad”, sin hacer la debida determinación en su escrito libelar de las razones de tal conexidad; lo cual constituye una carga de alegación y prueba exclusiva de la parte demandante de autos. En efecto, no basta con invocar el hecho de que se demanda solidariamente, por razones de conexidad, a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, sino que debe hacerse la debida determinación de los hechos que permitan a este órgano jurisdiccional determinar si existe tal conexidad, habida cuenta que la carga de alegación y prueba en materia de responsabilidad solidaria la tiene quien alega la existencia de la condición generadora de tal solidaridad, que en el caso subjudice es la conexidad invocada.

Así las cosas, el artículo 55 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios …

.

Por su parte el artículo 56, invocado por la parte demandante para aludir a la responsabilidad solidaria por conexidad, define ésta, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, en los siguientes términos: “….se entiende ……por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella…”, vale decir, que está en relación íntima con la actividad a que se dedica el contratante y se produce con ocasión de ella; constituyendo éstos dos requisitos concurrentes al estar unidos por la conjunción copulativa “y”.

En el orden indicado, se observa que en ninguna parte del escrito libelar se determinan las razones para sostener que la conexidad alegada se deriva de que las actividades de las codemandadas estén íntimamente relacionadas y que se produzca la una con ocasión de la actividad de la otra; constituyendo un hecho público y notorio para quien decide, que además está debidamente soportado al folio 159 del presente asunto, que la actividad que constituye el objeto social de la empresa del Estado venezolano MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), es la comercialización y el mercado al detal de productos alimenticios, de consumo masivo y de primera necesidad de origen nacional e internacional, la cual guarda relación además con la seguridad y soberanía agroalimentaria, materia de interés superior y estratégica para la Nación; mientras que la actividad desplegada por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. a favor de la primera es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad preventiva, que consta en los comprobantes de egreso cursantes a los folios 143 al 150; de lo cual no puede concluirse que exista la conexidad invocada, hecho éste que además se tiene por negado y rechazado por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador, derivada de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, ergo debe ser debidamente probado y no lo ha sido.

Sobre este aspecto, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que en materia de responsabilidad solidaria, la carga de alegación y prueba la tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad; criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008. Asimismo, la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende por conexa la que está en relación íntima con la actividad a la que se dedica el contratante y que se produce con ocasión a ella. Aunado a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 57 ejusdem, establece la presunción iuris tantum de conexidad con respecto al contratante y contratista, cuando éste último realice obras y servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; claro está, para que se active tal presunción, debe la parte que se beneficia de la misma probar la condición o supuesto de hecho que la norma exige para su activación, cual es que las obras y servicios del contratante sean la mayor fuente de lucro de la contratista, condiciones éstas que no se alegaron ni probaron en el caso bajo análisis.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 del 03/02/2009, en un caso análogo de una contratista de C.A.N.T.V., que quedó ratificado el 20/05/2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O., fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos Nº 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.

Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en la infracción del artículo delatado, razón por la que resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve”. (Resaltado agregado por este tribunal).

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, concluye este tribunal que, en el caso subjudice, no existe conexidad en las actividades que desarrollan las codemandadas de autos, puesto que en el caso de MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), es la comercialización de alimentos y, en el caso de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., la prestación del servicio de seguridad, con respecto a la cual la demandante ni siquiera indicó en su libelo su objeto social; aunado al hecho de que tampoco alegó ni probó que la principal fuente de lucro de esta última empresa estuviese constituida por los ingresos que le reportan las contrataciones con MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., con lo cual no logró activar la presunción de conexidad a que se contrae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco mencionó en su escrito; lo que conlleva a que este tribunal deba desestimar la responsabilidad solidaria alegada entre la parte demandada Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L. y la codemandada empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), concluyendo en la declaratoria sin lugar de la demanda contra esta última empresa. Así se decide.

DE LA RESPONSABILIDAD ÚNICA DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L.

En el caso bajo análisis se observa que la empresa demandada Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., no cumplió con tres de los actos fundamentales del proceso al no comparecer a la última prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda ni comparecer a la audiencia de juicio; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. En tal sentido se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

.

De lo anterior se colige que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, la parte demandada, Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de dar contestación la demanda, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia especial de juicio convocada al efecto; dejando claro que, en el caso de marras, la parte demandada, Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., no compareció a la audiencia de juicio a controlar las pruebas de su contraria, ni probó, con las pruebas que se encuentran agregadas a las actas procesales, nada que la favoreciera para desvirtuar los hechos invocados en el escrito libelar.

Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

... Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

omissis

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de contestación de la demanda, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente; sin embargo, el caso subjudice tiene la particularidad que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, haciendo más gravosa su situación.

En tal sentido, observa este Tribunal que, conforme con el contenido del artículo 135 in comento, así como con el criterio sentado al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de contestación de la demanda activó, en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, respecto de la demandada Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L. Así las cosas, habiendo quedado confesa la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L., concluye este Tribunal que la demandante de autos, ciudadana R.D.S.D.M. comenzó a prestar sus servicios para la dicha asociación cooperativa, el día 12 de enero de 2009 hasta el 7 de octubre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como Oficial de Seguridad Preventiva, ejerciendo las funciones de realizar la seguridad y vigilancia de las instalaciones y bienes muebles que reposan en el Centro de Acopio de Mercal, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales.

En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que los mismos se calculan sobre la base de la fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 hasta la fecha de su despido injustificado el 7 de octubre de 2010; habiendo prestado sus servicios durante 1 año, 8 meses y 5 días. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo necesario destacar que los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados por la fracción superior a seis (6) meses, no fueron demandados en el escrito libelar, razón por la cual se excluyen de los cálculos y de la condena realizada por este Tribunal, al no haber el demandante realizado ninguna determinación o reclamo al respecto. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar reformado y subsanado, habida cuenta que la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L., no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.319,99 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a 403,75, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 3.723,30; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    Fecha Días Salario

    Mensual Salario Diario Alic.

    Bono

    Vacac. Alic.

    Bonif.

    de fin

    de año Salario Integral Total Antig.

    Acumul. Tasa

    Anual

    % Intereses

    Ene-09 0 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 19,76 0,00

    Feb-09 0 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 19,98 0,00

    Mar-09 0 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 19,74 0,00

    Abr-09 0 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00 0,00 18,77 0,00

    May-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48 155,48 18,77 2,43

    Jun-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48 310,96 17,56 4,55

    Jul-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48 466,44 17,26 6,71

    Ago-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48 621,92 17,04 8,83

    Sep-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62 791,53 16,58 10,94

    Oct-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62 961,15 17,62 14,11

    Nov-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62 1.130,76 17,05 16,07

    Dic-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62 1.300,38 16,97 18,39

    Ene-10 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62 1.469,99 16,74 20,51

    Feb-10 5 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 170,06 1.640,05 16,65 22,76

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 188,71 1.828,76 16,65 25,37

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 188,71 2.017,47 16,44 27,64

    May-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 2.234,48 16,23 30,22

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 2.451,49 16,40 33,50

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 2.668,51 16,10 35,80

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 2.885,52 16,34 39,29

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 3.102,54 16,28 42,09

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 217,01 3.319,55 16,10 44,54

    TOTAL 90 3.319,55 403,75

    3.723,30

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionados, calculadas de conformidad con los artículos 219 y 223 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo comprendido desde el 12 de enero de 2009 al 7 de octubre de 2010 (periodo reclamado por el demandante) le corresponden 22 días de vacaciones y bono vacacional, discriminadas así: 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo transcurrido desde el 12 de enero de 2009 al 12 de enero de 2010; mientras que por la fracción de 8 meses completos transcurridos desde 12 de enero de 2010 al 7 de octubre de 2010, debe calcularse la cantidad de días causados tomando en cuenta que por el año completo le hubiesen correspondido 16 días por concepto de vacaciones, más 8 días por concepto de bono vacacional que sumandos alcanzan la cantidad de 24 días, que divididos entre 12 meses y multiplicado el resultado por 8 meses completos de servicio, totaliza la cantidad de 16 días. En tal sentido, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y los fraccionados sumados, arrojan como resultado la cantidad de 38 días, que multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 40,80 totaliza la cantidad de Bs. 1.550,40.

  3. Por concepto de utilidades del año 2009 y fracción del año 2010, le corresponde para el año 2009, que va del 12 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, el equivalente a 11 meses completos de servicio, por lo que tal beneficio debe calcularse de forma proporcional a dicho tiempo de servicio, correspondiéndole la cantidad de 13,75; mientras que la fracción de 9 meses completos prestados durante el año 2010, equivalen a 11,25 días, calculados así: 15 días, divididos entre 12 meses multiplicados por 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de 11,25 días, los cuales deben ser pagados en base al salario promedio anual vigente para el momento en que se generó el derecho, incluida la incidencia de la alícuota del bono vacacional, así: Año 2009, 13,75 días por Bs. 41,70 para un total de Bs. 573,38; y, para la fracción del año 2010, 11,25 días por Bs. 41,70, para un total de Bs. 469,13, montos éstos que sumados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 1.042,51.

  4. - Diferencia Salarial: Le corresponden una diferencia salarial, desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 7 de octubre de 2010, habida cuenta que en el libelo manifiesta que su salario era de Bs. 1.000,00, mientras que el salario mínimo era mayor, a partir de marzo de 2010; en consecuencia, debe pagársele la diferencia de salario, toda vez que ningún salario debe estar por debajo del mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto se le adeuda una diferencia salarial de Bs. 1.471,84, según se evidencia en el siguiente cuadro:

    Mes Salario Percibido Mínimo Legal Diferencia Salarial

    Mar-10 1.000,00 1.064,25 64,25

    Abr-10 1.000,00 1.064,25 64,25

    May-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    Jun-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    Jul-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    Ago-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    Sep-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    Oct-10 1.000,00 1.223,89 223,89

    1.471,84

    5 Indemnización por despido: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 43,40, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.604,17.

  5. Indemnización sustitutiva del Preaviso: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 43,40, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.953,12.

  6. - Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía la demandante de autos, transcurrido desde el 12 de enero de 2009 hasta el 7 de octubre de 2010, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el escrito libelar, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes, ello en ausencia de prueba de su pago liberatorio; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Meses Días

    Ene-09 15

    Feb-09 20

    Mar-09 22

    Abr-09 22

    May-09 21

    Jun-09 22

    Jul-09 23

    Ago-09 21

    Sep-09 23

    Oct-09 22

    Nov-09 21

    Dic-09 23

    Ene-10 21

    Feb-10 18

    Mar-10 23

    Abr-10 20

    May-10 21

    Jun-10 23

    Jul-10 22

    Ago-10 22

    Sep-10 22

    Oct-10 5

    TOTAL 452

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 452 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.345,34), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.723,30, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de esa relación laboral con la interposición de la demanda, vale decir desde el 7 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad de Bs. 8.621,96 que comprende vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido y diferencia salarial, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.D.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.013.192; contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.D.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.013.192; contra la Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. TERCERO: Se condena a la demandada, Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA, R.L. a cancelar a la demandante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.345,34) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 7 de octubre de 2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por cuanto la demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, encuadrando en el supuesto de excepción contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se condena en costas a la empresa Asociación COOPERATIVA SEGOANDARA R.L., por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 ejusdem. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada del mismo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA BRACHO

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADRIANA BRACHO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR