Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.010-5298.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos D.J.P.D. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, productores agrarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.163.939 y V-15.831.133 respectivamente y domiciliados en la parroquia Carayaca, municipio Vargas del estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano abogado M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.810.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 70.853, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana B.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.559.002 y domiciliada en la parroquia Carayaca, municipio Vargas del estado Vargas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas M.T.P. y C.H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.184.001 y V-11.638.006 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.167 y 79.602 respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, por la ciudadana abogada M.T.P., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana B.D.V.A.G., en su condición de parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…Ante los razonamientos de hecho y derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos D.P. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.163.939 y V-15.831.133 contra la ciudadana B.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .- 4.559.002. en consecuencia, se acuerda restituir el derecho de paso como Servidumbre entre la parcela propiedad de la ciudadana B.D.V.A.G. Y LA DE LOS CIUDADANOS D.P. Y C.A., para lo cual la parte demandada debe eliminar los obstáculos (cadena y candado) colocados en la entrada de la parcela y que impiden el libre acceso y transporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas por el camino real situado en la parte superior del predio de su propiedad en el sector denominado la macanilla, Jurisdicción del Municipio Vargas, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas. Los linderos de la parcela son: NORTE: Con el barranco de los culones, SUR: Con fondo de V.S.. ESTE: Con fondos de B.L., y OESTE: Con fondo de V.L..- Así se establece. SEGUNDO: Asimismo, se insta a los Órganos Administrativos Agrarios, con competencia en la materia especifica del asunto controvertido, para que previo estudio y análisis de los hechos concretos, procedan a cumplir con el mandato impuesto por la Ley de Tierras Desarrollo Agrario y en ejecución del principio del buen cultivo, recogido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garanticen a los sujetos beneficiarios su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, pues, en el caso de autos aparte de los obstáculos antes mencionados y que aquí se ordena suprimir, hay una evidente dificultad para el transporte de los productos agrícolas, y se tomen medidas que ayuden a minimizar sus efectos negativos, contribuyendo al mejoramiento de la vías de penetración para el beneficio de los sujetos agrarios: Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se declara.”

(Folio 156 al 181)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se encuentra plasmada en los folios 156 al 181 del presente expediente, en el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, incoado por los ciudadanos D.J.P.D. y C.A.M., contra la ciudadana B.D.V.A.G..

Al respeto, la parte actora, asistida del ciudadano abogado M.R., presentó reforma de libelo de servidumbre de paso en fecha 19 de mayo de 2009, el cual riela a los folios 10 al 24 del presente expediente y donde alegó entre otras consideraciones que sus representados son productores agrícolas, que han trabajado de forma pacífica, desde hace más doce (12) años, una parcela de terreno con una cabida de aproximadamente una hectárea y media (1,5 ha), ubicada en el sector La Macanilla, parroquia Carayaca, la cual ocupaban y trabajaban en virtud de un acuerdo, que habían hecho con la presunta propietaria de dicha parcela, la ciudadana B.A., titular de la cédula de identidad V-4.559.002, a quien en razón del mencionado acuerdo, percibía un diez por ciento (10%) de las ganancias que producía, la actividad agrícola desplegada por ellos.

Asimismo, la representación de la parte actora alegó que hace aproximadamente dos años la ciudadana B.A. ya identificada, comenzó a perturbar en su posesión a sus representados, cerrándole el paso de agua y solicitándoles que desalojaran la parcela, por lo cual sus representados, acudieron en fecha 23 de marzo a la Procuraduría Agraria del estado Vargas, a declarar sobre la mencionada situación irregular.

Igualmente, la parte actora alegó que la ciudadana B.A. incumplió con el acuerdo suscrito en la Procuraduría Agraria Regional del estado Vargas en la cual se comprometió a retirar la cadena que obstruye el paso, hecho este que ocasiono grandes pérdidas a sus representados, ya que no han podido sacar, la totalidad de sus cosechas, por no poder ingresar vehículo alguno a la misma.

Que en fecha 13 de junio de 2008, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 184-08, decidió otórgales a los ciudadanos D.P. y C.A., instrumento definitivo de declaratoria de garantía de permanencia debidamente autenticado, sobre un lote de terreno con una superficie de una hectárea con un mil doscientos setenta y cincos metros cuadrados (1 ha 1275 m2), lo cual constituye parte del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas, que mis representados han venido poseyendo.

La representación judicial de la parte actora fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 721, 732 y 734 del Código Civil, también bajo el parámetro del artículo 585 del Código Procedimiento Civil y artículos 17, 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante promovió prueba testifical, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, alegó que sus representados se encuentran cumpliendo función social en aproximadamente en 100% de la mencionada parcela, ya que la misma está sembrada en su totalidad con vainita, repollo y maíz, a pesar de la gran dificultad que tienen para transportar a la misma, los distintos insumos como son las semillas, abonos y demás materiales necesarios para llevar a cabo la actividad agrícola la cual constituye la actividad económica principal de sus representados, así como los productos de sus cosechas provenientes de la parcela en comento.

Manifestó que el paso de servidumbre ha existido desde hace más de doce años y que ese derecho fue constituido por la ciudadana B.A., quien autorizo a mis representados a trabajar las tierras, sobre las cuales actualmente detentan instrumento de declaratoria de garantía de derecho de permanencia, por lo cual resulta indispensable el uso de la servidumbre de paso para introducir insumos y herramientas de trabajo agrícola, así como también para sacar los productos de sus cosechas a través del paso de servidumbre que atraviesa su parcela y que la convierte en el fundo sirviente, en la relación jurídica de servidumbre, que tiene con sus representados, en ejercicio de la posesión agraria sobre la parcela que ocupan y trabajan que es en la relación el fundo dominante.

Asimismo, alegó que la ciudadana B.A. primero intentó despojarlos de la parcela y cuando se dio cuenta que no podía hacerlo, obstaculizó el paso de servidumbre con una cadena, y procedió a cortarles el agua que ellos utilizaban para sus labores agrícolas por lo que sus representados se ven obligados a buscar agua por otra vía, lo cual afortunadamente lograron.

Por último, la representación judicial de la parte demandada señaló que la ciudadana antes mencionada no ocupa la parcela, no trabaja la parcela, no vive en la parcela, “ella es una de esas agricultoras de fin de semana, que va a su parcela a hacer parrillas y a divertirse con sus amigos, que verdaderamente no es sujeta beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero si esta afectando a unos que si lo son y al hacerlo esta atentado contra el principio de la seguridad alimentaría, ya que por sus acciones de trancar el mencionado paso de servidumbre, se han dañado productos agrícolas que sus representados no pudieron llegar a los consumidores, en conclusión la actitud de la mencionada ciudadana de no dejar pasar a nadie por el paso de servidumbre a pesar de que había asumido un compromiso de hacerlo, tal como quedo asentado en la ya mencionada acta número 266 suscrita por las partes, constituye una acción egoísta, injusta e ilógica, ya que no beneficia a nadie pero perjudica profundamente a sus representados”.

Por ello, solicitó el emplazamiento de la ciudadana B.A., para que ocurra a contestar la acción confesoria que por uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios, todo ello como lo estipula los artículos 208 ordinal 3º y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

También solicitó medida cautelar a favor de sus representados, en el sentido de que se ordenenare a la ciudadana B.A., que levante la cadena, que obstaculizaba el libre paso de sus representados hacia la parcela sobre la cual ostentaban, garantía de derecho de permanencia, a fin de evitar que continúen los daños a su actividad agrícola, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por último, que en la definitiva se declare que sus representados tenían derecho al paso de servidumbre antes mencionado.

Por su parte, en fecha 13 de julio de 2009, las ciudadanas M.T.P. y C.H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.001 y V-11.638.006, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.167 y 79.602, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En dicho escrito, las referidas ciudadanas, alegaron que su representada es propietaria por su condición coheredera de una parcela agrícola pro indivisa la cual consta de treinta (30) fanegadas ubicada en el sitio denominado La Macanilla, Jurisdicción del municipio Vargas, Parroquia Carayaca, del Distrito Federal (hoy estado Vargas), tal como se evidencia de la declaración sucesoral signada con el número 014284 y número de expediente 97397.

La representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho expresado en la demanda interpuesta en contra de su representada intentada por los presuntos productores agrícolas D.P. y C.A..

También negaron, que su representada haya perturbado en su posesión a los demandantes cerrándoles el paso de agua, ya que se evidencia del acta 411 de fecha 2001 de septiembre del 2007 emitida por la Procuraduría Agraria del estado Vargas, en su punto Tercero que el ciudadano D.J.P.D. se comprometió ha retirar la manguera de riego que utilizaba, la cual pasaba por la parte trasera de la casa de B.A., por cuanto estaba causando daño, y a colocarla por el lindero de la parcela, que de la referida acta se puede evidenciar la no comparecencia del demandante C.A..

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron en los hechos como en el derecho en que fecha 27 de julio de 2007 se acordara inspección institucional entre ORT-INTI-VARGAS y la Procuraduría Agraria del estado Vargas, inspección está que no llegó a efectuarse en ese fecha, en violación al derecho a la legítima defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte demandante alegó que en ningún momento se le negó al ciudadano D.P. el acceso a su respectivo lote de terreno por cuanto se evidencia que le fue otorgado el derecho de permanencia el día 13 de junio del 2008, por lo cual no se le ocasionó daño alguno ya que ha continuado con el desarrollo de su producción agraria, por el contrario, su representada la ciudadana B.A., ha sido objeto por parte del ciudadano D.P.d. ofensas verbales lo cual amerito que esta ejerciera sus derecho de conformidad con lo establecido en la Ley contra la Mujer Libre de Toda Violencia.

Asimismo, señalaron que las servidumbre son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado en la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de la servidumbre, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:

  1. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real.

  2. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente), situación esta que ocurre o se presenta en el caso de marras.

  3. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues supone una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad como pretende los demandantes en la presente causa.

  4. La servidumbre constituye una relación entre predios pero funcional, ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que la servidumbre son indivisible pues no se admite su adquisición o pérdidas parciales.

Fundamentaron su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1) Con la finalidad de probar la titularidad de su representada consignaron copia simple de de la planilla sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla Nro. H-92-A 014284, expediente Nro. 97397.

2) Original del acta Nro. 411 de fecha once (11) de septiembre de 2007.

3) Comunicación dirigida por su representada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

4) Comunicación dirigida por su representada a la procuradora agraria del estado Vargas referente, a la actitud asumida por el ciudadano D.P. en contra de la misma.

5) Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007, el cual denuncia a la procuradora del estado Vargas la actitud asumida por el ciudadano I.A. en contra de su representada.

6) Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2007, cuya causa curso en el expediente agrario Nro. 6902-2006.

Por otra parte, se promovió prueba testimonial y por último, solicitaron que la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas sean agregadas a los autos admitidas y sustanciadas a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal el Tribunal a-quo, profirió sentencia al fondo en el presente juicio de Servidumbre de Paso, mediante el cual entre otras consideraciones declaró Con Lugar la demanda por RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos D.P. y C.A., ya identificados en autos, contra la ciudadana B.D.V.A.G., también identificada y en consecuencia, se acuerda restituir el Derecho de Paso como Servidumbre entre la parcela propiedad de la ciudadana B.D.V.A.G. y la de los ciudadanos D.P. y C.A., para lo cual la parte demandada debe eliminar los obstáculos (cadena y candado) colocados en la entrada de la parcela y que impiden el libre acceso y transporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas por el camino real situado en la parte superior del predio de su propiedad en el sector denominado la macanilla, Jurisdicción del municipio Vargas, Parroquia Carayaca, del estado Vargas. Los linderos de la parcela son: NORTE: Con el barranco de los culones, SUR: Con fondo de V.S.. Este: Con fondos de B.L. y OESTE: Con fondo de V.L.. También se insta a los Órganos Administrativos Agrarios, con competencia en la materia especifica del asunto controvertido, para que previo estudio y análisis de los hechos concretos, procedan a cumplir con el mandato impuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en ejecución del principio del buen cultivo, recogido en los artículos 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garanticen a los sujetos beneficiarios su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción, pues, en el caso de autos aparte de los obstáculos antes mencionados y que aquí se ordena suprimir, hay una evidente dificultad para el transporte de los productos agrícolas, y se tomen medidas que ayuden a minimizar sus efectos negativos, contribuyendo al mejoramiento de las vías de penetración para beneficio de los sujetos agrarios y en consecuencia, se condena en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, las ciudadanas abogadas M.T.P. y C.H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.167 y 79.602, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso ordinario de apelación bajo los siguientes términos:

Sic…omissis…”Nos damos por notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa y APELAMOS de la misma sentencia…omissis…”

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de abril de 2009, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, el ciudadano abogado M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.810.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.853, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Vargas, actuando en representación para el presente acto a los ciudadanos D.P. y C.A., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.163.939 y V-15.831.133, respectivamente y en el cual consignó libelo de demanda. (Folios 01 al 06, ambos inclusive).

En fecha 06 de mayo de 2009, el ciudadano abogado M.R., en su carácter de autos, consigno reforma de libelo de demanda y sus anexos respectivos, en vista que no ha sido contestada la misma y todo ello por lo estipulado en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 09 al 30).

En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios. (Folio 31).

En fecha 13 de julio de 2009, comparecieron las ciudadanas abogadas M.T.P. y C.H.B., en representación de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación de la demanda con sus anexos respectivos por ante el Tribunal A-quo. (Folios 57 al 62).

En fecha 22 de julio de 2009 se celebró en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas la audiencia preliminar, cuya acta consta en los folios 93 y 96 del presente expediente, , donde comparecieron las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 93 al 96).

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal a-quo dictó auto de fijación de los hechos controvertidos en el caso de marras. (Folios 97 al 101).

En fecha 05 de agosto de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el ciudadano abogado M.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio103).

En fecha 06 de agosto de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las ciudadanas abogadas M.T.P. y C.H.B., en su condición de co-apoderadas judiciales de parte demandada, consignaron mediante escrito la promoción de pruebas, las cuales rielan (Folios 104 y 105).

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado A-quo dictó sendos autos de admisión de pruebas, salvo a su apreciación en su definitiva. (Folios 124 al 126).

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo dejó constancia mediante acta de la realización de la inspección judicial en el lote de terrenos objeto de la litis. (Folios 133 al 137).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante acta dejó constancia la realización de la audiencia de pruebas y en el cual comparecieron las partes intervinientes en el caso de marras. (Folios 140 al 155).

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, profirió sentencia en la presente litis. (Folios 156 al 181).

En fecha 08 de diciembre de 2009, las ciudadanas abogadas C.H. y M.T.P., en representación de la parte demandada ejercieron mediante diligencia recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009. (Folio 182).

En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2009. (Folios 184 al 189).

En fecha 04 de marzo de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 11737 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 196).

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, señaló que una vez verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al dispositivo de la sentencia. (Folio 197).

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 20 de octubre del año en curso, y se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 200).

En fecha 01 de noviembre de 2010 y sin la presencia de las partes, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral en la cual en primer lugar se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la represtación judicial de la parte demandada, en segundo lugar se confirmó el fallo de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por último se condenó en costas a la ciudadana B.D.V.A.G. parte demandada en la presente causa de conformidad al artículo 281 del Código de Procediendo Civil. (Folios 204 y 205).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercida por las ciudadanas abogadas M.T.P. y C.H.B., actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana B.A., parte demandada en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1, 3 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, también las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas, para oír y conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el presente recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia en tanto y en cuanto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno al cual necesita la restitución de servidumbre de paso se encuentra destinada a la producción agrícola, sembrada en su totalidad con rubros de vainita, tomate, repollo y maíz. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.009.

Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa que las abogadas C.H. y M.T.P. en representación de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, sin efectuar fundamentacion alguna en ese acto, ni en ningún otro acto posterior de los celebrados en esta Alzada, por lo cual este Juzgador en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales y al principio constitucional de la doble instancia, pasa examinar de oficio si la sentencia recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público que pudieran acarrear su nulidad.

Así, tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

Toda sentencia debe contener:

  1. - La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. - La indicación de las partes y sus apoderados.

  3. - Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que han quedado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. - Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

  5. - Decisión expresa positiva y precisa con arreglo con pretensión deducidas con las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. - La determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión.

En referencia a las exigencias establecidas en la norma antes transcrita, esta Superioridad observa claramente en la sentencia apelada la identificación del Tribunal que la dictó el cual es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien conoció la presente causa en primera instancia por ser el órgano jurisdiccional competente en virtud del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la presente acción relativa al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.

Asimismo, se encuentra plenamente identificada las partes intervinientes en la presente causa y sus respectivos apoderados, lo cual evidencia el cumplimiento del requisito de la determinación subjetiva de la partes intervinientes en la presente causa, y a su vez, se dejó constancia que las mismas contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa.

Por otra parte, se desprende de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A-quo, la síntesis en forma clara, precisa y lacónica de los términos como quedó planteada la controversia, la cual versa en la pretensión por parte de la parte demandada del restablecimiento del derecho de paso de servidumbre invocado por la parte actora sobre una parcela propiedad de la parte demandada, así como la negación de tal derecho como defensa principal alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Igualmente se constata de la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas expresó en forma clara y precisa los razonamientos de hecho y derecho en que fundamento su decisión, lo cual es el resultado de un juicio lógico aplicado en las normas del ordenamiento jurídico, a los hechos debidamente comprobados por los medios probatorios promovidos, evacuados por las partes y valorados por el A-quo en la presente causa.

En este sentido, se evidencia con meridiana claridad del dispositivo de la sentencia apelada, que el Juez A-quo decidió conforme a los hechos alegados y probados en autos, y acorde a la pretensión del actor y a las defensas opuestas por la parte demandada, al declarar con lugar la acción de restitución del derecho de paso servidumbre a favor de los demandantes y ordenar a la ciudadana B.A. en su carácter de parte demandada a restituir el derecho de paso como servidumbre entre la parcela de su propiedad y la parcela poseída por los ciudadanos D.P. y C.A., para lo cual debe eliminar todo tipo de obstáculos colocados en la entrada de su parcela que impida el libre acceso y transporte vehicular para facilitar el traslado de los productos agrícolas.

En consecuencia, la decisión de la A-quo se corresponde con la pretensión objeto del proceso. Asimismo, se evidencia que el Juez de instancia cumplió con el principio de exhaustividad ya que resolvió todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes.

Por último, este Juzgado Superior verifico que la sentencia recurrida se cumplió con el requisito de la determinación del objeto sobre lo cual recae la decisión, constituido por el derecho real de servidumbre de paso que ostentan los ciudadanos D.P. y C.A., parte demandante en la presente causa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana B.A. parte demandada, en la porción superior del predio ubicado en el sector Macanilla, jurisdicción del municipio Vargas, Parroquia Carayaca, del estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Con el barranco de los culones, SUR: Con fondo de V.S.. ESTE: Con fondos de B.L., y OESTE: Con fondo de V.L..

Por todas las consideraciones anteriores, para este Juzgado Superior Primero Agrario considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 26 de noviembre de 2009, cumplió con cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

ANÁLISIS DECISORIO

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:

La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:

Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

.

Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:

El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo

El Artículo 660 del Código Civil establece:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo

.

En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:

Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.

Observa este juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 726 del Código Civil, expresa:

El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio

. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.

Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.

Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.

Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.

Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.

En ese orden de ideas, la propiedad privada esta garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.

Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso de autos, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaria, también el transporte de los trabajadores, etc.

Ahora bien, se concluye que de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en primera instancia, con las cuales quedo comprobado que los ciudadanos D.J.P.D. y C.A.M., antes identificados, son poseedores legítimos de un lote de terrenos constantes de una hectáreas con un mil doscientos metros cuadrados (1 ha con 275 mts2), situado en el sector la Macanilla, Parroquia Carayaca, municipio Vargas del estado Vargas, en la cual desarrolla actividad agrícola de producción de productos como tomate y vainitas, cuyas vías acceso presentan un alto grado de dificultad razón por la cual venían utilizando la servidumbre de paso sobre el predio propiedad de la ciudadana B.D.V.A.G., ya identificada. Asimismo, se demostró que la parte demandada efectivamente obstaculizó la servidumbre de paso en el fundo sirviente, sin ejercer las acciones judiciales idóneas para ello (acción negatoria, que tiene por objeto el pronunciamiento judicial que declare sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre), tal como correctamente fue apreciado por la Juzgado de Segundo de Primera en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En tal sentido concluye quien aquí decide, en vista de la incomodidad presente en los otros accesos al predio dominante en posesión de los actores en la presente litis, se considera necesario restablecer la servidumbre de paso constituida en el predio de la parte demandada a favor de los ciudadanos D.J.P.D. y C.A.M., como correctamente fue establecido por el Juez de instancia, lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y optimo desenvolvimiento de su actividad agro-productiva, como bien lo dispuso el A-quo en el caso de marras, para lo cual es necesario que la ciudadana B.D.V.A.G. deba eliminar los obstáculos cadena con candado colocados en la entrada de la parcela y que permita el libre acceso y trasporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas, por lo que forzosamente se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, por las ciudadanas abogadas C.H. y M.T.P., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la ciudadana B.D.V.A.G., parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en los términos de esta alzada la decisión definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana B.D.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.559.002, parte demandada en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente apelación. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día once (11) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2010-5298.

HGB/CBM/DG/jdba.

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