Decisión nº 019-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022095

ASUNTO : VP02-R-2010-001067

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de sentencia presentados, el primero de ellos, por el profesional del derecho R.D.J.D.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.625, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V., quien actúa como parte querellante y acusadora, de los ciudadanos R.D.C.P.C. y J.P.M. (ampliamente identificado en autos), y el segundo de ellos, por los abogados J.L.R.R. y A.C.L., con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, contra la sentencia N° 054-10, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.D.C.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con los articulo 86, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.V. e I.V.R.D.V..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04.04.2011, se produjo la admisión del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, fijándose la celebración de audiencia oral para el día lunes dieciocho (18) de abril de 2011, celebrándose la misma, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral, incluida las víctimas de autos.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

Del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V..

El abogado R.D.J.D.U., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V., quien actúa como parte querellante y acusadora, de los ciudadanos R.D.C.P.C. y J.P.M., apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo pautado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Refiere el recurrente de autos, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en el capítulo denominado por la Instancia como “análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, A. (sic) Pruebas promovidas por el Ministerio Público”, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada; el porqué no fue posible determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados con la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público.

En tal sentido refiere el apoderado judicial de las víctimas, que la sentencia para ser valida debe ser motivada, lo cual constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia, y por demás establece el Artículo 49 Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, para lo cual concluye el apelante que el debido proceso tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo de un proceso regular legal, por lo que la motivación a la vez que es un requisito formal que no se puede omitir en la sentencia, bajo pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el elementos eminentemente intelectual, del contenido crítico, valorativo y lógico.

En este mismo orden de ideas, cita parcialmente el contenido del artículo 364 del código adjetivo penal, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime el Tribunal acreditados, para lo cual aduce igualmente el contenido del artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, lo cual significa que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, una a una en la parte demostrativa, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, teniendo el a quo una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto a juicio del recurrente la jueza de Instancia en la parte narrativa de la sentencia no realiza un análisis comparativo y valorativo a favor o en contra de los imputados, infringiendo los requisitos establecidos en los numeral 3° y 4° del citado articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente, que tal inobservancia y violación genera la nulidad de la sentencia absolutoria, toda vez que la sentencia tiene que se motivada y lógica, la cual a juicio del mismo se aparte del criterio de motivación expuesto por la Sala Penal del m.T.d.J. en decisiones 550 y 198 de fechas 12.12.2006 y 12.05.2009, respectivamente.

Como segundo punto de impugnación, refiere el recurrente, que en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, la jueza a quo señaló que la ampliación de la acusación por el representante Fiscal, “fue realizada de manera temeraria (sic)”, lo que a su juicio constituye una violación a la garantía que durante el debate oral y público, se descubra la verdad de los hechos, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la parte recurrente que la ciudadana Juez de juicio, descalifico la acción del Ministerio Público al solicitar éste la ampliación de la acusación en virtud de los resultados de la experticia, procediendo a desestimarla por considerar que era sobre un documento escaneado, lo cual no había sido desconocido por el experto W.M., quien en el juicio oral y público explico de manera detallada que a pesar de ser la misma un documento escaneado, la firma que en el documento dubitado aparece fue realizada por una persona diferente a la muestra presentada por la ciudadana I.V.R.D.V., y a las diferentes preguntas realizadas en el juicio fue conteste al afirmar que sobre el documento escaneado podía realizarse un experticia científica siempre y cuando sea una buena impresión que conserve los rasgos característicos del ejecutante, lo cual fue omitido por la Jueza de instancia al dictar al sentencia.

Al respecto la parte recurrente del análisis realizado por la Instancia para este punto hace la siguiente interpretación

“…La razón que expresa la jueza para decidir que no acepta el informe pericial cuando textualmente señala lo siguiente ““ya que los rasgos individualizantes se pierden en el proceso de copiado por la tinta el calor y muchas veces la manipulación humana”” Pero nosotros nos preguntamos: Donde (sic) esta la objetividad del tribunal al argumental sobre este tópico? Y además nos preguntamos: se hizo algún estudio o experticia que determinara la perdida de los rasgos individualizantes por los motivos que afirma la Jueza? Si esta experticia se hizo, nosotros desconocíamos eso: y en todo caso, si el tribunal para determinar esto hizo tal experticia, queremos ver los resultados de las mismas mediante el informe respectivo; pero si existe tal experticia se violaron nuestros derechos pues no fuimos notificados de la práctica de la misma y quedamos indefensos ante tal prueba, prueba fundamental de acuerdo a la exposición que hace el tribunal para refutar o anular el informe presentado por el T.S.U. Detective W.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalística que fue considerado por la misma Juez, y que la hace incurrir en UN GRAVE ERROR INEXCUSABLE al desconocer tal dictamen pericial del órgano penal que ella misma comisionó y cuando fue realizado por el organismo auxiliar del Ministerio Público sin que fuera debatido por una segunda experticia que aclarara las dudas presentadas por la Juez A quo…”

Por otra parte como tercer punto de impugnación, alega el representante de las víctimas la parcialización al querer apartarse de los tipos penales que configuran los delitos de ESTAFA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos que quedaron comprobados del recorrido de la investigación fiscal y del debate oral, por cuanto la Jueza a quo, al referirse a las valoraciones de las testimoniales de R.S.V.C. e I.V.R.D.V., que las mismas solo prueban la entrega del dinero por parte de la ciudadana I.V.R.D.V. a los acusados, la cual se encuentra en p.a. con los testimonios de los ciudadanos C.M.V. y A.I., funcionarios bancarios.

Así las cosas, sostiene la parte querellante, que de la declaración de su representada I.V.R.D.V., se puede extraer que efectivamente fue sorprendida de su buena fe porque:

“…1) Porque nunca hizo negocio alguno con la empresa 3D PANEL F.C., con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, su negociación engañosa desde los mismos inicios fue con la empresa ROPINCA, C.A. Cuyo domicilio es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. 2) Nunca viajo a los Estados Unidos de Norte América para concertar acuerdos o negocios con la empresa 3D PANEL F.C., con ocasión a esa supuesta inversión “que con jugosos beneficios” (sic.) se le había prometido bajo engaño. 3) La victima dejo establecido que nunca supo nada de la empresa 3D PANEL F.C.. 4) La victima nunca entrego las cantidades de dinero que le fue esquilmando y estafado en moneda americana o dólares americanos, como se desprende del propio contenido del documento escaneado presentado por los propios acusados como medio de defensa en el decurso de la — investigación y cuyo documento FALSO Y FORJADO, hablaba de una supuesta venta de un porcentaje accionario de la empresa 3D PANEL F.C.; quedó demostrado en todo el recorrido de la investigación y en el propio debate, que dichas entregas fueron hechas en dinero efectivo, de curso legal en el país y en las fechas indicadas de los días 12 de Agosto del 2004, 17 de Agosto de 2004 y 31 de Agosto del referido año y 29 de septiembre de 2004 donde se entregaron las cantidades de 16.000.000, 17.000.000, y 13,790.000, y respectivamente, todo lo cual quedó evidenciado y probado en las propias actas del debate, con los efectos mercantiles y con las declaraciones de los funcionarios bancarios C.M.V.D.G. y A.I.R.. 5) Se observa además que dicho documento tiene fecha determinada del día 10 de Junio del 2004, al pie del mismo, como si la victima hubiese cancelado en esa fecha en moneda americana la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (12.270), correspondientes al 25% de las acciones de la Corporación Norte America 3D PANEL F.C., cuando sabemos que las fechas reales de pagos ocurrieron los días 12, 17 y 31 de Agosto y 29 de Septiembre del año 2004, todo lo cual quedo establecido en la investigación como el debate “oral y publico”, presentado de manera irregular un sello publico cuando se trato de un documento privado . 6) Es de hacer notar que los acusados conscientemente sabían que un documento privado de las características irregulares del documento FALSO Y FORJADO, no tendría ningún valor o efecto jurídico en el territorio de los Estados Unidos de Norte América. 7) Con el agravante que dentro de estos artificios quedo también demostrado en el debate que dicho documento era falso y forjado, circunstancia probatoria que es determinada por LA EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA realizada por el ciudadano W.M., experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Maracaibo , hecha el día 11 de agosto de 2010 y que fue debatida en el juicio “oral y publico” en fecha 06 de septiembre del año en curso, donde de manera concluyente Y COMO UNA PRUEBA CIENTÍFICA DE CERTEZA, se demostró que la firma que aparece al pie del documento FALSO Y FORJADO que se le atribuye como ejecutante a la victima I.V.R.D.V., no le corresponde a ella, sino a una persona distinta, y también dejo constancia que la firma que aparece al pie de ese documento dubitado, y que se le atribuye al acusado J.P.M., como ejecutando por el, morfológicamente tampoco le corresponde, es bueno significarle a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente, que para el momento en que a la hoy victima I.V.R.D.V. se le tomaron las muestras de escritura y se le puso de manifiesto el documento FALSO Y FORJADO, la misma no lo reconoció ni en su contenido ni en su firma, pero el acusado de manera extraña conscientemente sabedor que esa firma no era la de él, se apresuro nerviosamente en el debate a reconocer el contenido y firma, lo que denotaba que a sabiendas de que su firma no era la de él , había preparado dicho documento dubitado con la finalidad de poder mas adelante desconocerlo y negar el contenido y firma cuando le hubiese sido presentado por la hoy victima en otra sede, solo que en su artificiosa planificación nunca pensó que dicha exhibición se le hubiese hecho en sede penal. 8) Ciudadanos magistrados debemos resaltar esto de manera muy responsable y con un gran reproche al indebido e ilegitimo comportamiento de los actos ejecutados por los acusados, y con la debida consideración humana de las hoy victimas, que dentro de los artificios los acusados actuaron de manera premeditada, sin escrúpulos no les importó actuar con ventaja y ensañamiento en contra de una persona anciana de más de 74 años, para la época de los graves hechos y engaños le hicieron entrega con “artificios y artimañas” de un papel escaneado también donde la hacían aparecer como parte de la junta directiva de la empresa 3D PANEL F.C., así como de una supuesta acción también escaneada de dicha empresa ambas sin fechas ciertas del mes Junio RECUERDESE QUE LOS ACUSADOS NO LES FUE ENTREGADO DINERO POR LA VICTIMA EN DOLARES AMERICANOS NI EN EL MES DE JUNIO- quedo probado en la investigación y en el juicio “oral y publico” tanto por los efectos mercantiles como por las declaraciones de los funcionarios bancarios C.M.V.D.G. y A.I.R., que dichas entregas hechas bajo engaño fueron hechas en los meses de Agosto los días 12,17 y 31 de agosto del año 2004, y 29 de Septiembre 9) Se evidencia que la víctima hasta el día de hoy no ha recibido ningún beneficio ni mucho menos ninguna contraprestación a cambio de la supuesta inversión fraudulenta de la cual fue víctima y que le fue prometida, ni mucho menos los acusados hicieron tampoco ningún trámite de residencia ante los Estados Unidos de Norte América que le permitiera vivir en territorio americano, tal como también así se lo prometieron personalmente a la víctima y a través públicamente de los avisos hecho en la prensa regional DIARIO PANORAMA DE FECHA 19 de febrero de 2004 y 25 de Julio de 2005….

De tal manera que el recurrente, al considerar probados los artificios que configuran los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUEMENTO AGRAVADO FALSO, los cuales fueron desestimados inexplicablemente para el derecho, solicita de este Magisterio el restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido por la Jueza en la recurrida.

Como ultimo punto de impugnación, denuncia igualmente la falta de motivación de la sentencia, al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se fundo la decisión, pretendiendo desvirtuar la comisión de los delitos imputados señalando, que, los mismos no revisten carácter penal, toda vez que se esta ante una contratación mercantil, aunado a la circunstancia que para el delito de estafa, se requiere el ardid o engaño de sorprender la buena fé de una persona, induciéndola en error, lo que en el caso que nos ocupa lleva a pensar que una persona profesional de la educación invirtiera los ahorros en un negocio del cual desconocía los beneficios.

En tal sentido señala el querellante, que la Jueza a quo, en la sentencia recurrida, pretende desconocer los artificios utilizados por los hoy acusados para estafar a las hoy víctimas en su patrimonio, al concluir de manera ligera que se estaba ante una transacción mercantil, como lo era la compra y venta de unas acciones de la empresa llamada “3D PANEL F.C.”, compañía en la que supuestamente la ciudadana I.D.V.R., fungía como vicepresidenta –sin obtener beneficio económico alguno- aun cuando ésta facilitó la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y seis bolívares (56.756), a la ciudadana R.P., y como efecto solo le entregaron un certificado de la venta de las acciones, el cual presentaba una fecha anterior a los depósitos, que según el recurrente se evidenció de las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, cuyo sello es ilegible y los montos señalados son en dólares cuando fueron entregados en bolívares y del cual desconoció su firma la víctima, lo cual quedo demostrado de la experticia suscrita por el funcionarios W.M., circunstancias que conllevan a considerar los artificios de los cuales se valieron los acusados para disponer del patrimonio de sus representados.

Petitorio: En base a las consideraciones anteriormente señaladas, solicitó la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, así como la nulidad del fallo impugnado por inmotivado.

III

Del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.R.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.

Los abogados J.L.R.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico, apelan de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo pautado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Alegan los recurrentes, que efectivamente la presente causa se originó, con motivo de una transacción mercantil mediante un anuncio de presenta que fuera publicado en un periódico el cual textualmente indicaba “…Invierta y viva en USA, Corporación Norte América, con sede en Miami VENDE ACCIONES de su grupo para expandir operaciones, opta por ser transferido a los ESTADOS UNIDOS HOY..” y una vez que las víctimas entregaron a los acusados la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y seis (56.756) bolívares fuertes, nunca se concretó lo prometido que expresaba dicho anuncio, siendo de esta manera estafados, al sorprender su buena fé a través del uso de documento privado falso configurándose el delito de agavillamiento.

En tal sentido señala la Fiscalia recurrente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad por cuanto mediante las pruebas aportadas en el juicio quedó demostrado la existencia del carácter penal de los hechos ventilados, ya que tales elementos probatorios dejaron evidenciado la entrega efectiva del dinero proporcionado bajo una falsa maquinación y engaño por parte de los acusados de autos.

De igual forma señalan los recurrentes, que la valoración de la prueba presentada en el Juicio Oral y Público a criterio propio del Juez establece que el testimonio rendido por el Experto W.M. realizado a un documento de compra venta carece de valor probatorio en virtud de que dicha experticia fue realizada sobre una copia escaneada del documento original, carácter éste que a juicio de los recurrentes puede ser desvirtuado tomando en cuenta el análisis doctrinario realizado por J.S. y L.V., en el libro de pruebas técnicas en el p.p., en el cual define la grafotecnica como una disciplina eminentemente comparativa, su participación se produce cuando hay un documentos cuestionado incriminado.

Aducen los recurrentes, que en el caso de marras, al proponer como prueba documental, una copia escaneada del documento entregado por la victima I.D.V., donde se hacía acreedora del cargo de vicepresidenta de la Empresa 3D Panel, documento éste que a consideración de la Juez a quo, fue sometido a experticia grafotécnica, la cual determinó que las firmas no se correspondían a los firmantes de ese documento, no obstante tal documento no fue valorado por el Tribunal bajo el argumento, de que, el documento era una copia escaneada requiriéndose el documento original.

En este mismo sentido para reforzar sus alegatos, citan uno extractos de las Clases Académicas de 4to nivel de los COM GEN. E.R.O. (Jefe de la División General de Técnica Policial CTPJ 1960-2000), COM. JEFE J.A.B. (Jefe de Grafoténica (199 2000), y al Experto A.A. (Funcionario Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia), en ponencia denominada LIMITACIONES TECNICO CIENTIFICAS, en la cual señalan que cuando el material dubitado no corresponda a originales o con diferencia cronológica, constituyen impedimento para concluir que no se trata de documentos susceptibles de apreciación pericial.

De igual forma citan un extracto de la sentencia N° 127 de fecha 07-03-08,, referida a que las experticias deben ser ratificadas por los expertos que suscribieron los informes pericial, para así poder verificar la credibilidad e idoneidad de la prueba; en este mismo sentido señalan que la Jueza a quo, incurre en error, ya que del testimonio rendido por el funcionarios W.M., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con experiencia de diez años en el campo pericial, versa sobre la experticia grafotécnica realizada al ya nombrado documento de compra venta de acciones de la empresa denominada 3D Panel Corp., suscrito por los ciudadanos J.P.M. -vendedor- e I.V.R. -comprador-, solo por ser practicada la experticia sobre una copia del documento original.

Con referencia a lo anterior, consideran los representantes de la vindicta pública, que lo que pudo haber hecho en todo caso la Jueza de Instancia, era ordenar la práctica de una contraexperticia y no usar la máxima de experiencia y sana crítica para emitir opinión sobre el dictamen pericial, invadiendo así a juicio de los recurrentes esferas técnicas.

Concluyen, que al observar todos y cada uno de los actos realizado por la Instancia, existe una evidente nulidad absoluta de la resolución que absuelve a los acusados de autos, por ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Petitorio: En base a las consideraciones anteriormente señaladas, solicitaron se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia; y en consecuencia se anule la decisión N° 054-10, en aras de que no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido, los escritos contentivos de recurso de apelación de sentencia, ejercido el primero de ellos, por el profesional del derecho R.D.J.D.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.625, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V., quien actúa como parte querellante y acusadora, de los ciudadanos R.D.C.P.C. y J.P.M. (ampliamente identificado en autos), y el segundo de ellos, por los abogados J.L.R.R. y A.C.L., con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, así como la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, se ha denunciando los vicios de falta de motivación, e ilogicidad en la motivación de la sentencia; todo conforme a lo expuesto en las diferentes secciones del particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho R.D.J.D.U., con el carácter de apoderado representante judicial de las víctimas de autos, fundamenta su escrito de apelación, en la falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello, que la Jueza de instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem, en virtud que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales descansaba el fallo de absolución de los ciudadanos R.D.C.P. y J.E.P.M., derivando en la inmotivación del fallo; agregando que la Jueza de Instancia atento contra la finalidad del proceso, al pronunciar como temeraria la ampliación de la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, cuando de la experticia grafotécnica se concluyó que la firma contentiva en el documento dubitado, difería de la muestra escritural tomada a la ciudadana I.V.R., y que la valoración realizada por la a quo, a los testimonios de las victimas dista de imparcialidad, simplista y subjetiva, al determinar que solo prueban la entrega de un dinero a los acusados y que guarda relación con la declaración de los ciudadanos C.V. y A.I. funcionarios Bancarios, inobservado y dejando de valorar las circunstancias y hechos procesales que constituían los artificios y medios que utilizaron los acusados para sorprender y engañar la buena fe de sus representados.

Ahora bien, delimitado como ha sido el motivo de apelación interpuesto por la parte querellante, esta Sala de Alzada, considera oportuno destacar que la denuncia efectuada por el recurrente de autos, acerca de la falta de cumplimiento por parte de la sentencia recurrida, de la norma establecida en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ataca de manera inmediata el fallo impugnado, y por ende, los pronunciamientos emitidos en ésta, al dirigirse específicamente contra la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... }La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al querellante cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la sentencia.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007).

De un análisis efectuado a la decisión recurrida, esta Sala observa, que la Jueza de instancia, en el aparte denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realiza un análisis sesgado de los alegatos y las pruebas incorparadas en el juicio por las partes, según la sana crítica, conocimiento científico y las máximas de experiencia, en contravención de lo preceptuado en el artículo 22 de la norma procesal, lo cual se evidencia de la siguiente manera:

La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los hoy acusados R.D.C.P. y J.E.P.M., plenamente identificados en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar los delitos imputados en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos controvertidos en el juicio oral y público con el derecho, tales como los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el artículo 86, 286 y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.V. e I.R.D.V..

Del anterior extracto correspondiente a la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, no realiza una argumentación, lo cual coloca de manifiesto un indudable vicio de inmotivación en la recurrida, así como igualmente pone al descubierto, el incumplimiento en la recurrida, tal como se refirió ut supra, del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 273 de fecha 22 de Julio de 2003, ha señalado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Resaltado propio).

En igual sentido, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)

. Sentencia N° 334 de fecha 08.06.05, ponente Magistrado H.C.F.). (Resaltado de la Sala).

Tenemos entonces, que en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo no se realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de instancia consideró o estimó acreditados, pues se limitó a señalar que “la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad de los hoy acusados”, pues si bien es cierto en el capitulo denominado “ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (referidas a las promovidas por el Ministerio Público, Querellante y la Defensa) realiza un análisis a cada una de las pruebas, al momento de estimar los hechos acreditados, y no realiza la debida adminiculación de las mismas, circunstancia fundamental para poder comprender los hechos que determinó acreditados la jueza de instancia, pues sobre la base de la enunciación de “la falta de actividad probatoria del Ministerio Público para determinar la culpabilidad de los acusados” no se verifica el razonamiento jurídico hilado y congruente de las pruebas que llevaron a la convicción del Juez de Instancia a dicho resultado, violentándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben imperar en todo p.p.. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, resulta obligatorio para esa Alzada, precisar que la Jueza de instancia, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, no realiza un debido análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, sino que, procede a pronunciar la siguiente conclusión:

Al observar los tipos penales contenidos en la Acusación Fiscal y los cuales el Ministerio Publico pretendió demostrar en el juicio oral y público realizado, se observa en principio, que a criterio de esta Juzgadora los mismos no revisten carácter penal, ya que estamos ante una contratación meramente mercantil, como lo es la compra y venta de unas acciones de una Empresa Mercantil llamada 3D Panel, la cual puede evidenciarse de lo manifestado por los victimas R.V. e I.V.R.D.V., cuando de manera conteste manifiestan a este Tribunal que le entregaron determinada cantidad de dinero a los ciudadanos R.P. y J.P.M., la cual al adminicularlo con lo manifestado por los testigos de la fiscalía C.M.V.D.G., Coordinadora del Área legal del Banco de Venezuela y A.I.R., Vicepresidente de Asuntos Legales del Banco de Venezuela, quienes manifestaron que ciertamente la ciudadana I.D.V. había realizado depósitos a favor de la Ciudadana R.P., y que dicha cuenta mediante solicitud procedente de la Superintendencia de Bancos había sido bloqueada. Más sin embargo, dicho dinero fue invertido en la empresa referida, donde la ciudadana I.D.V. fungiría como - vicepresidenta de la misma, tal como se evidencia de documento debidamente apostillado y certificado por el Notario del Estado de Florida, NAJIB NICOLAS, el cual fue admitido en la audiencia preliminar por el tribunal de Control para ser incorporado como prueba documental en el presente juicio oral y público, y donde se observa que las acciones de la empresa 3D Panel, se encuentran distribuidas de la siguiente manera: La Ciudadana R.D.C.P., con el Cincuenta y Un por ciento (51%) de las acciones, la Ciudadana I.R.d.V., con un veinticinco por ciento (25%) de las acciones y el ciudadano J.E.P.M., con un veinticuatro por ciento (24%) por ciento de las acciones, para un total de un cien por ciento (100%) de las mismas.

Es importante resaltar que para que se tipifique el delito de Estafa se deben llenar una serie de requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Penal, entre los cuales tenemos que “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, se evidencia de los hechos debatidos en juicio, que la presunta víctima en este caso, la Ciudadana I.R.D.V., no fue engañada a los efectos de realizar la negociación con la ciudadana R.P., ya que aun cuando esta manifestara a este Tribunal que no tenía la clara negociación, facilitó la cantidad de Cincuenta y Seis mil Setecientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.56.756,00) actualmente Cincuenta y Seis mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolivares Fuertes (Bs.56.756,00) a la ciudadana R.P., lo que evidentemente nos conlleva a pensar que una persona profesional de la educación, invirtiera todo los ahorros de su vida en un negocio del cual desconoce sus beneficios, mas sin embargo a preguntas realizadas a dicha ciudadana, esta manifestó que había realizado la negociación, incluso a espaldas de su esposo el Ciudadana R.V., ya que era un negocio que le dejaría muchos beneficios económicos y que además podría ir a los Estados Unidos donde viven sus dos hijos, tal y como lo expone los avisos de prensa donde leyó la información de la inversión y que además dichos avisos eran claros al decir “venta de acciones” y efectivamente se evidencia de documento de constitución de empresa debidamente apostillado que la referida ciudadana no solamente es accionista de la Empresa 3D Panel, sino que además es la Vice Presidente de ésta, la cual tiene su domicilio comercial ubicado en 8160, Geneva Court, # A-108, Miami, Florida, Estados Unidos de América, lo cual efectivamente facilitaría el ingreso de la ciudadana al mencionado país. …omissis…

En este caso en particular, la presunta víctima no incurrió en error al momento de realizar la negociación con los Acusados, e incluso según las normas del derecho Mercantil y las disposiciones establecidas en el Código de Comercio Venezolano, y en particular las normas que rigen las relaciones mercantiles en los Estado Unidos de Norteamérica en virtud de que es una empresa registrada en ese País, la Ciudadana I.R.d.V., puede continuar con la empresa cancelando el préstamo que la misma Empresa le dio de Veintiún Mil Dólares ($ 21.000,00) o sencillamente vendiendo las acciones de la Empresa 3D Panel, de la cual es Vice-Presidente, por lo que no se le estaría haciendo un gravamen irreparable a la víctima en la presente decisión.

Dentro del libro “La Falsedad Documental. La Estafa”, Estudios de Derecho penal, Bogotá-caracas-Panamá-Quito”. Reimpresión 2002. Autor A.J.M.L.. Página 287, se lee “Artificios o Engaños para Inducir a otro en Error. Artificios o engaños son formas más o menos elaboradas, mediante las cuales se puede provocar en otro un juicio falso o error. Este, sabemos, es un vicio del consentimiento y puede recaer sobre personas, hechos o cosas objeto de valoración intelectual. La conducta directa o indirecta del estafador consiste en una actividad mental de convencimiento sobre algo contrario a la verdad. Como en la esta fa existe un acto jurídico viciado por error, éste debe referirse a cualquiera de los elementos de la relación jurídica, o sea, sujetos, objeto y acto. Sobre el sujeto de la relación, el error puede referirse a cualidades personales inexistentes, a falsedad en la identificación o a la apariencia de títulos, habilidades o patrimonio. El error más frecuente, tratándose de esta fa, se relaciona con condiciones de las cosas como moneda, cheques o títulos falsos o propiedades del objeto materia de la transacción. El error sobre el acto también es frecuente y ocurre cuando el engañado cree realizar un acto jurídico y en realidad realiza otro (firmar un pagaré por cien mil pesos que luego aparece suscrito por un millón)… cuando en realidad se trata de una donación.”

En este caso quedo evidenciado en el juicio oral y público que la ciudadana I.R.D.V., nunca tuvo una percepción equivocada inducida por los acusados acerca de la inversión realizada, ya que sabía el tipo de negociación que estaba realizando con los ciudadanos R.D.C.P. y J.E.P.M., a quienes no puede ser atribuido la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el artículo 86, 286 y 322 del Código Penal Venezolano, delitos éste que además, requiere demostrar la existencia de -“‘ una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, como lo es la comisión de hechos punibles. Circunstancias de modo, tiempo y lugar que tampoco demostró el Ministerio Público en el contradictorio.

Ahora bien, con respecto a la ampliación de la acusación interpuesta por el representante del ministerio Público USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y el cual establece: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas previstas establecidas en los artículos 319, si se trata de acto público y 321, si se trata de un acto privado.”

Merece nuestra especial atención la ampliación de la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público por el arriba referido delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, ya que a criterio de esta Juzgadora la misma fue realizada en forma temeraria y desproporcionada tomando en consideración los siguientes aspectos:

En primer término que dicho documento no fue presentado como prueba documental el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal ni en el escrito de querella presentado por la víctima, ni siquiera para ser exhibido en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo termino, es una copia escaneada del documento original que firmaron las partes, por lo que dicho documento no tiene valor probatorio alguno y en consecuencia, aun cuando en la experticia grafotécnica realizada se llegara a la conclusión de que dicho documento no había sido firmado ni por la víctima I.R.d.V., ni por el acusado J.E.P.M., mas sin embargo, dicha experticia a criterio de este Tribunal, no tiene ningún valor probatorio como ya se dijo anteriormente en virtud de que la misma fue realizada a una copia escaneada. Por lo que tampoco fue demostrado en juicio oral y público por parte del Ministerio Público la autoría de los ciudadanos R.D.C.P. y J.P.M., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO.

Al efecto la Jurisprudencia Patria ha establecido en Sala de Casación Civil, en fecha 08/03/1995, lo siguiente: “Solo puede desprenderse algún efecto probatorio de una copia fotostática de un documento privado, cuando su veracidad resulte del cotejo con el original que eventualmente se promueva, sea desestimada la impugnación de la fidelidad de estas o se evacue satisfactoriamente la prueba testimonial” de terceros mediante la cual se ratifique el documento privado de que se trate, requiriéndose entonces los casos la certeza sobre la autoría del instrumento para lo cual es indispensable la suscripción del mismo…omissis…

Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Público, provenientes del acervo probatorio tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Querella propuesta por la víctima éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece a los hoy Acusados, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna a los hoy Acusados, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis…

En este particular en atención al criterio manejado por este Tribunal después de analizar todas y cada una de las pruebas ofrecidas se considera que los hechos objetos del presente juicio oral y público no revisten carácter penal, ya que los mismos se derivaron de una transacción mercantil como lo es la Constitución de un Compañía Anónima, por lo que no se le hace un gravamen irreparable a la víctima con el presente fallo, en virtud de que esta puede recurrir a las normas civiles y mercantiles tanto de nuestra legislación, como las normas contenidas en el Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica, para disponer como Vice-Presidente de las acciones de la Empresa 3D Panel..-

Se observa de la anterior trascripción, que la Jueza a quo no realizó un análisis de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ni una debida concatenación de los hechos con los testimonios y pruebas, a fin de corroborar lo sucedido con los elementos de prueba obtenidos en el debate, apreciándose del contenido de la decisión, que la Jueza de instancia, concluye que los hechos controvertidos son producto de una transacción comercial entre la víctima I.R.D.V. y la acusada R.P., como lo era la compra de unas acciones de una Empresa Mercantil denominada 3D PANEL CORP, sin que de cada una de ellas, se evidencia una correcta adminiculación de las mismas, para determinar la inculpabilidad de los acusados, lo cual, de manera alguna puede traducirse en una debida motivación del fallo, o de un correcto establecimiento de los hechos acreditados en el debate oral y público, violentándose con ello, el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición con el requisito previsto en el numeral 364.4 ejusdem.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, verifican quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, no estableció ni otorgó valor probatorio alguno al acta de experticia grafotecnica tomada en la sala de Juicio Oral y Público, la cual en principio fue ordenada por el Tribunal de juicio, por considerarla útil y pertinente a los fines de determinar si los imputados cometieron los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, y posteriormente fue desechada pues la misma se realizó en copia escaneada del documento.

Así las cosas siendo esta una prueba adicional, ordenada por la Jueza de Instancia en el juicio, de conformidad con el articulo 339 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, resulta incongruente la desestimación de hacer juicio de valor sobre la misma, cuando la instancia facultada para nombrar otro experto para que examinara la experticia ya realizada y procediera a ampliara o rectificarla, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para que después procediera su adminiculación con las declaraciones de las víctimas y testigos, para cumplir con la correcta valoración de las pruebas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 422, de fecha 10 de agosto de 2009, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

““…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…””. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 364 .3 y .4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

En atención este cúmulo de razonamientos, esta Sala Colegiada estima que lo ajustado a derecho, al evidenciarse la falta de motivación del fallo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho R.D.J.D.U., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V., todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad declarada por esta Sala de Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos de impugnación contenidos en el escrito recursivo de los abogados J.L.R.R. y A.C.L., con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.625, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.V.R.D.V., contra la Sentencia N° 054-10, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia N° 054-10, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.D.C.P. y J.E.P.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con los articulo 86, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.V. e I.V.R.D.V..

TERCERO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 019-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-001067

EEO/Tpinto.-

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